Boletines/Avellaneda

Ordenanza Nº27886

Ordenanza Nº 27886

Avellaneda, 23/11/2017

VISTO:

            El expediente I-47370/2017 y Cuerpo I; y

CONSIDERANDO:

             Que mediante el obrado de referencia el Departamento Ejecutivo propicia la sanción del proyecto de Ordenanza Impositiva que regirá para el ejercicio 2018;

             Que las propuestas y modificaciones que el Ejecutivo Municipal ha elaborado es una manera de mejorar el instrumento legal que rige el desenvolvimiento de la política fiscal del municipio;

             Que ha primado, en las modificaciones introducidas, el criterio de prudencia y equidad a fin de lograr una satisfactoria prestación de bienes y servicios, atendiendo a la realidad economica actual;

             Que con forme lo establecido en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y la Ley Organica de las Municipalidades, se debe dictar la norma preparatoria correspondiente a efectos de cumplir con el procedimiento de rito;

POR ELLO:

                  El Honorable Concejo Deliberante de Avellaneda, ha sancionado en Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes, la siguiente.

 

                                                                                                

ORDENANZA

 

 

TÍTULO PRIMERO

SERVICIOS GENERALES (ex ABL)  

Artículo 1º- Conforme a lo establecido en el Artículo 137ºbis de la Ordenanza Fiscal se establecen las alícuotas, vigencia, parámetros mínimos y máximos de incremento para la determinación de la tasa mensual por unidad de liquidación para cada uno de los destinos y rangos detallados a continuación:

DESTINO / RANGO DE VALUACION

PARAMETROS

Alícuota 0/00

% Mínimo

% Máximo

Hasta

A – VIVIENDA

 

 

 

$300.000 o más

1,30

30%

50%

Desde $100.000 hasta $299.999,99

1,30

30%

50%

Desde $50.000 hasta $99.999,99

1,30

30%

50%

Menos de $50.000

1,30

30%

50%

B - COMERCIO Y ACTIVIDADES AFINES

 

 

 

$300.000 o más

3,00

30%

50%

Desde $100.000 hasta $299.999,99

2,75

30%

50%

Desde $50.000 hasta $99.999,99

2,75

30%

50%

Menos de $50.000

2,50

30%

50%

C - INDUSTRIA Y ACTIVIDADES AFINES

 

 

 

$300.000 o más

3,00

30%

50%

Desde $100.000 hasta $299.999,99

2,75

30%

50%

Desde $50.000 hasta $99.999,99

2,75

30%

50%

Menos de $50.000

2,50

30%

50%

D - DESTINO MIXTO

 

 

 

$300.000 o más

2,20

30%

50%

Desde $100.000 hasta $299.999,99

2,00

30%

50%

Desde $50.000 hasta $99.999,99

1,80

30%

50%

Menos de $50.000

1,80

30%

50%

E - BALDIO Y/U OBRA EN CONSTRUCCION

 

 

 

$300.000 o más

5,00

30%

50%

Desde $100.000 hasta $299.999,99

5,00

30%

50%

Desde $50.000 hasta $99.999,99

5,00

30%

50%

Menos de $50.000

5,00

30%

50%

F - VIVIENDA NUEVA EMPADRONADA A PARTIR DE 2011

 

 

 

$300.000 o más

2,85

30%

50%

Desde $100.000 hasta $299.999,99

2,85

30%

50%

Desde $50.000 hasta $99.999,99

2,85

30%

50%

Menos de $50.000

2,85

30%

50%

J - RELLENO SANITARIO

5,00

30%

50%

K - COCHERAS DE USO PARTICULAR

 

 

 

$300.000 o más

1,30

30%

50%

Desde $100.000 hasta $299.999,99

1,30

30%

50%

Desde $50.000 hasta $99.999,99

1,30

30%

50%

Menos de $50.000

1,30

30%

50%

L – CLUBES, SOCIEDADES DE FOMENTO, ASOCIACIONES CIVILES SIN FINES DE LUCRO Y ACTIVIDADES AFINES

 

 

 

$300.000 o más

1,30

30%

50%

Desde $100.000 hasta $299.999,99

1,30

30%

50%

Desde $50.000 hasta $99.999,99

1,30

30%

50%

Menos de $50.000

1,30

30%

50%

Facúltese al Departamento Ejecutivo a reglamentar el parámetro porcentual máximo a aplicar.

La determinación del tributo para los inmuebles empadronados se realizará de la siguiente forma:

Se multiplicará la valuación del inmueble por la alícuota correspondiente a su destino y rango de valuación; determinado este monto, el mismo se comparará con el resultante de la aplicación de los parámetros mínimos y máximos establecidos. El monto mínimo se determinará aplicando el porcentual mínimo establecido para cada destino respecto del valor de liquidación corriente del año anterior. El monto máximo se determinará aplicando el porcentual máximo establecido para cada destino respecto del valor mínimo. A tal fin, si:

a) La alícuota por la valuación resulta menor al mínimo, corresponderá tomar el mínimo.

b) La alícuota por la valuación resulta mayor al máximo, corresponderá tomar el máximo.

c) La alícuota por la valuación es mayor al mínimo y menor al máximo, corresponderá tomar la alícuota por valuación.

Para las altas y/o cambio de destino el valor de la tasa se determinará por unidad de liquidación multiplicando la valuación del inmueble por la alícuota correspondiente a su destino y rango de valuación, determinado este monto se comparará con la tasa mínima establecida a continuación, resultando el importe mayor de ambos la nueva tasa a tributar. No se considerarán montos máximos.

 

 

DESTINO

TASA MINIMA

A - VIVIENDA

$425,-  

B - COMERCIO Y ACTIVIDADES AFINES

$897,-

C - INDUSTRIAS Y ACTIVIDADES AFINES

1.- Por superficie cubierta y/o descubierta se tributará por metro cuadrado

2.- Por superficie cubierta y/o descubierta, en predios donde se ejerzan actividades y/o manipulen y/o fraccionen y/o envasen y/o distribuyan productos inflamables y/o contaminantes, se tributará por metro cuadrado

 

 

  $7,-    

 

 

 

$10,-

D - DESTINO MIXTO

$828,-

E - BALDIO Y/U OBRA EN CONSTRUCCION. Tributará por metro cuadrado

$6,- 

F - VIVIENDA NUEVA EMPADRONADA A PARTIR DEL 2011

1.- Con superficie igual ó menor a cuarenta y cinco metros cuadrados

2.- Con superficie superior a cuarenta y cinco metros cuadrados

 

 

$425,-

 

$828,-

K - COCHERAS DE USO PARTICULAR

  $380,-

L – CLUBES, SOCIEDADES DE FOMENTO, ASOCIACIONES CIVILES SIN FINES DE LUCRO Y ACTIVIDADES AFINES

 

$425,-

       

Artículo 2°-  Conforme a lo establecido en el artículo 137° quater de la Ordenanza Fiscal, fíjanse los siguientes montos fijos, mensuales, a tributar por la Tasa de Servicios Generales para los destinos detallados a continuación:

 

DESTINO

TASA FIJA

G - INMUEBLES DONDE SE ENCUENTREN FUNCIONANDO COOPERATIVAS DE TRABAJO LIMITADAS DEDICADAS A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS Y JUDICIALMENTE SE LES HAYA OTORGADO LA POSESIÓN DEL MISMO

 

 

$124.073,-

H - VIVIENDA EN PROCESO DE REGULARIZACION DOMINIAL Y AQUELLAS VIVIENDAS OTORGADAS POR EL PLAN FEDERAL DE VIVIENDAS y COMPLEJOS HABITACIONALES UBICADOS EN: VILLA NÚÑEZ, VILLA TRANQUILA, VILLA MACIEL, VILLA CORINA Y DISTRITOS DE   URBANIZACIÓN PRIORITARIA SEGÚN ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN

 

 

 

 

 

$156,-

I - VIVIENDA PRECARIA

$156,-

Artículo 3º- Cuando correspondiera, el pago de esta tasa se efectuará sujeto a reajuste, en cuyo caso en los respectivos comprobantes se dejará la constancia de que el mismo reviste carácter de condicional.

Artículo 4º- Fíjese el importe mensual adicional a liquidar conjuntamente con la Tasa por Servicios Generales por el concepto de Protección Ciudadana y Emergentología para todos los destinos enumerados en los artículos 1º y 2º de la Presente Ordenanza Impositiva, en los siguientes valores:

 

   IMPORTE SEGÚN RANGO DE EMISIÓN

IMPORTE MENSUAL

Hasta $492,-

$101,- 

Desde $492,01 a $852,-

$112,-

Desde $852,01 a $1.230,-

$153,-

Desde $1.230,01 a $1.987,-

$190,-

Desde $1.987,01 a $3.218,-

$221,-

Desde $3.218,01 a $6.152,-

$263,-

Desde $6152,01 a $16.089,-

$404,-

Desde $16.089,01 a $32.178,-

$801,-

Desde $32.178,01 a $64.355,-

$1.602,-

Mayores a $64.355,-

$3.058,-

       

TITULO SEGUNDO

TASA POR FISCALIZACION RIESGO AMBIENTAL

Artículo 4º bis- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 157º de la Ordenanza Fiscal, el monto de esta Tasa se determinará de la siguiente manera:

  a) Contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 156º de la Ordenanza Fiscal, de acuerdo a la siguiente fórmula polinómica: T=2B*(NCA*R)/100

T = Monto mensual de la Tasa

B = Monto resultante de la aplicación del coeficiente 0,5 por el valor a tributar por la Tasa por Servicios Generales.

NCA = Es el nivel de complejidad ambiental –expresado en una escala de puntos– asignado por la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires o por la Municipalidad de Avellaneda, de conformidad con las normas de la Ley Nº11.459 y, consecuentemente, de la Ordenanza Nº15.018. 

R = Es el factor de riesgo total  –expresado en puntos– resultante de la sumatoria de los ítems consignados en el cuadro I que se hubiera asignado al contribuyente.

CUADRO I – ASIGNACION DE FACTORES DE RIESGO

Item de Riesgo

Factor

Sustancias químicas

1

Riesgo de explosión

1,5

Riesgo de incendio

1,5

b)Contribuyentes comprendidos en el inciso b) del artículo 156º de la Ordenanza Fiscal, por metro cuadrado de superficie, afectada  o no a la explotación, del inmueble en el que se realicen las operaciones de disposición final de residuos mediante el sistema de relleno sanitario $23,-

c) En caso de contribuyentes inscriptos con más de un padrón, en la Tasa por Servicios Generales, la fórmula se aplicará sobre cada padrón y luego se procederá a la sumatoria de todos los montos obtenidos.  

Artículo 4º ter – Los valores correspondientes a la Tasa por la expedición de los Certificados de Aptitud Ambiental (C.A.A.) de establecimientos industriales previamente clasificados por el Organismo Provincial para el Desarrollo Sustentable en la Segunda Categoría (2º) de acuerdo al Nivel de Complejidad Ambiental conforme lo previsto por el Artículo 28 del Decreto Nº 1741/96 (Reglamentario de la Ley Nº 11.459), como así también por la fiscalización de los referidos establecimientos industriales existentes o que se instalen en el Partido de Avellaneda, serán los que establezca la Ley Impositiva de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal (Ley Nº 10.397 y modificatorias).

Para los establecimientos industriales previamente clasificados por el Organismo Provincial para el Desarrollo Sustentable en la Primera Categoría (1ª) de acuerdo al nivel de Complejidad Ambiental conforme lo previsto por el artículo 28 del Decreto Nº1741/96 (Reglamentario de la Ley Nº11.459), el monto de esta Tasa será el 50% del establecido para los establecimientos de Segunda Categoría (2ª).      

 

TÍTULO TERCERO

PATENTE DE MOTOVEHICULOS E IMPUESTO AL AUTOMOTOR TRANSFERIDO POR LEY PROVINCIAL Nº13.010

Artículo 5º-  Fíjase los valores semestrales correspondientes a Patentes de Motovehículos, según la cantidad de unidades tributarias que a conti­nuación se detallan, incrementándose en ½ unidad tributaria cuando fueren de fabricación extranjera:

CATEGORÍA DE ACUERDO A LA CILINDRADA

  1. Motocicletas con o sin sidecar, motonetas, motocabinas, motofurgonetas:

 

MODELO

Hasta

100cc

101 a

150cc

151 a

300cc

301 a

500cc

501 a

750cc

751 en adelante

Del año

3UT

3UT

4UT

5UT

6UT

7UT

1 año de antigüedad

2UT

2UT

3UT

4UT

4UT

5UT

2 años de antigüedad

2UT

2UT

3UT

4UT

4UT

5UT

3 años de antigüedad

2UT

2UT

3UT

4UT

4UT

5UT

4 años de antigüedad

2UT

2UT

3UT

4UT

4UT

5UT

5 años de antigüedad

2UT

2UT

3UT

4UT

4UT

5UT

6 años de antigüedad

2UT

2UT

3UT

4UT

4UT

5UT

7 años de antigüedad

2UT

2UT

3UT

4UT

4UT

5UT

8 años de antigüedad

2UT

2UT

3UT

4UT

4UT

5UT

9 años de antigüedad

2UT

2UT

3UT

4UT

4UT

5UT

10 a 20 años de antigüedad

1UT

1UT

2UT

3UT

3UT

4UT

Más de 20 años de antigüedad

Exento

Exento

Exento

Exento

Exento

Exento

     b) Bicicleta motorizada:

 

MODELO

HASTA 100cc

Del año

2UT

1 año de antigüedad

1UT

2 años de antigüedad

1UT

3 años de antigüedad

1UT

4 años de antigüedad

1UT

5 años de antigüedad

1UT

6 años de antigüedad

1UT

7 años de antigüedad

1UT

8 años de antigüedad

1UT

9 años de antigüedad

1UT

10 a 20 años de antigüedad

½ UT

Más de 20 años de antigüedad

Exento

Artículo 6º- Fíjase los valores para los trámites relacionados al Tributo de éste Título, por los conceptos que a continuación se indican en los importes equivalentes a la cantidad de unidades tributarias que para cada caso se establecen:

   a) Otorgamiento de Certificado de baja 1UT

   b) Otorgamiento del Alta patente de motovehículos 1UT

   c) Otorgamiento de Transferencia de motovehículos 2UT

   d) Expedición de Certificado de Libre deuda 2UT

   e) Expedición de Certificado por Denuncia Impositiva de Venta 2UT

Artículo 6ºbis- La base imponible para el Impuesto a los Automotores transferidos por la Ley Nº13.010 y subsiguientes que se encuentren radicados en éste Municipio, la constituye la categoría, el tipo de rodado, la valuación y/o el peso del vehículo según corresponda a cada caso conforme a la Ley Impositiva Nº13.003 y subsiguientes y todas aquellas disposiciones normativas de carácter fiscal que determine la Provincia de Buenos Aires y demás reglamentaciones del Departamento Ejecutivo.

 

TÍTULO CUARTO

TASA POR INSPECCIÓN PARA HABILITACIÓN O INSCRIPCION DE COMERCIOS, INDUSTRIAS, SERVICIOS Y DEMÁS ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 7º- Fíjase la alícuota correspondiente a la Tasa de Habilitación o inscripción de industrias en el cinco por mil (5‰) sobre el valor de los bienes del activo fijo, con excepción de inmuebles y rodados. En caso de incremento al mismo u otras modificaciones, esa alícuota se apli­cará exclusi­vamente sobre el valor del incremento resultante.

    Los montos mínimos que se abonarán por este servicio al solicitar la habilitación, traslado, cambio de actividad o anexo de rubro e inscripción para establecimientos industriales según la categoría que corresponde de acuerdo a la Ley Provincial Nº11459/93, serán:

   a) De 1ra. Categoría $957,-

   b) De 2da. Categoría $1.915,- 

   c) De 3ra. Categoría $2.870,-

Artículo 8º- Fíjase la alícuota correspondiente a la Tasa de Habilitación de comercios en el cinco por mil (5‰) sobre el valor de los bienes del activo fijo, con excepción de inmuebles y rodados. En caso de incremento del activo fijo existente debido a la incorpo­ración o reemplazo de elementos correspon­dien­tes al mismo u otras modificaciones, esa alícuota se apli­cará exclusi­vamente sobre el valor del incremento resultante.

     Los montos mínimos que se abonarán por este servicio, al solicitar habilitación, transferencia de habilitación, traslado, cambio de actividad o anexo de rubro e inscripción, serán:

   a) Bares, salones de té, chocolatería o chopería $576,-

   b) Salones de baile $1.292,-

   c) Confiterías bailables 1.531,-

   d) Salón de entretenimientos $2.201,-

   e) Bancos, financieras y/ o similares $2.869,-

f) Toda actividad no contemplada en los incisos precedentes e inscripción $385,-

 

TÍTULO QUINTO

TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE

Artículo 9º- Fíjase las siguientes alícuotas, aplicables sobre las bases imponibles general o especial suje­tas a los importes mínimos mensuales que según corresponde se señalan en el artículo 11º, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ordenanza Fiscal para la determinación de esta Tasa:

Codificación según Código de Ingresos Brutos

 

CÓD.

SUB

CÓD.

 

ACTIVIDAD

ALÍCUOTA

 

 

 

 

 

 

 

29

EXTRACCIÓN DE MINERALES NO  METÁLICOS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE Y EXPLOTACIÓN DE CANTERAS

 

29000

6

 

Explotación de canteras

0,007

 

 

 

 

 

 

 

31

INDUSTRIAS MANUFACTURERAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, BEBIDAS Y TABACOS

 

31000

1

 

Frigorífico

0,003

31000

2

 

Frigorífico en lo que respecta al abastecimiento de carnes

0,003

31000

3

 

Envasado y conservación de frutas y legumbres

0,003

31000

4

 

Elaboración de pescados, crustáceos y otros productos marinos y sus derivados

0,003

31000

5

 

Fabricación y refinería de aceites y grasas comestibles vegetales y animales

0,003

31000

6

 

Producto de molinera

0,005

31000

7

 

Fabricación  de productos de panadería

0,003

31000

8

 

Fabricación de golosinas y otras confituras

0,003

31000

9

 

Elaboración de pastas frescas y  secas

0,003

31000

10

 

Higienización y tratamiento de la leche y elaboración de subproductos lácteos

0,003

31000

11

 

Fabricación de chacinados, embutidos, fiambres y carnes en conserva

0,003

31000

13

 

Mataderos

0,003

31000

14

 

Preparación y conservación de carnes

0,003

31000

20

 

Elaboración de productos alimenticios no clasificados en otra parte

0,003

31000

21

 

Elaboración de alimentos preparados para animales

0,005

31000

22

 

Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espirituosas

0,003

31000

23

 

Industrias vitivinícolas

0,003

31000

24

 

Bebidas malteadas y malta

0,003

31000

25

 

Industrias de bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas

0,003

31000

26

 

Fábrica de sodas

0,003

31000

27

 

Industrias de tabacos

0,005

31000

28

 

Industrias manufactureras de productos alimenticios, bebidas y tabacos no clasificados en otra parte

0,007

 

 

 

 

 

 

 

32

FABRICA DE TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR O INDUSTRIAS DEL CUERO

 

32000

1

 

Hilado, tejidos y acabados de textiles, plastificados de telas, tintorería industrial

0,005

32000

2

 

Artículos confeccionados con materiales textiles excepto prendas de vestir

0,005

32000

3

 

Fábrica de tejidos a punto

0,005

32000

4

 

Fábrica de tapices y alfombras

0,005

32000

5

 

Fabricación de prendas de vestir, excepto calzados

0,005

32000

10

 

Fabricación de textiles no clasificados en otra parte

0,005

32000

11

 

Curtidurías y Talleres de acabado

0,005

32000

12

 

Fabricación de productos de cueros, sucedáneos de cuero, excepto calzado y otra prenda de vestir

0,005

32000

13

 

Fabricación de calzado

0,005

32000

14

 

Fabricación de prendas de vestir e industrias del cuero no clasificadas en otra parte

0,005

 

 

 

 

 

 

 

33

INDUSTRIA DE LA MADERA Y PRODUCTOS DE MADERA

 

33000

1

 

Industria de la madera y productos de madera, corchos, aglomerados, excepto muebles

0,005

33000

2

 

Fabricación de escobas

0,005

33000

3

 

Fabricación de muebles o accesorios, excepto los que son principalmente metálicos

0,005

33000

4

 

Industrias de la madera  y productos de madera no clasificadas en otra parte

0,005

 

 

 

 

 

 

 

34

FABRICACION DE PAPEL Y PRODUCTOS DE PAPEL, IMPRENTAS Y EDITORIALES

 

34000

1

 

Fabricación de papel y productos de papel de cartón

0,003

34000

2

 

Imprentas e Industrias conexas

0,003

34000

3

 

Editoriales

0,003

 

 

 

 

 

 

 

35

FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS Y DE PRODUCTOS QUÍMICOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO Y DE CARBÓN, DE CAUCHO Y DE PLÁSTICO 

 

35000

1

 

Fabricación de sustancias químicas industriales básicas, excepto abono y plaguicidas

0,007

35000

2

 

Fabricación de abonos y  plaguicidas

0,005

35000

3

 

Resinas sintéticas

0,005

35000

10

 

Fabricación de productos plásticos no clasificados en otra parte

0,005

35000

11

 

Fabricación de pinturas, barnices y lacas

0,005

35000

12

 

Laboratorios de especialidades medicinales y farmacéuticas

0,005

35000

13

 

Laboratorios de jabones, preparados de limpieza, lavandinas, detergentes, perfumes, cosméticos y otros productos de tocador

 

0,005

35000

14

 

Fabricación y/ o refinería de alcoholes

0,005

35000

20

 

Fabricación de productos químicos no clasificados en otra parte

0,006

35000

21

 

Refinerías de petróleo

0,010

35000

22

 

Fabricación de productos diversos derivados del petróleo y el carbón

 

0,005

35000

23

 

Fabricación de productos del caucho

0,005

 

 

 

 

 

 

 

36

FABRICACIÓN DE PRODUCTOS MINERALES NO METÁLICOS, EXCEPTO DERIVADOS DEL PETRÓLEO Y DEL CARBÓN

 

36000

1

 

Fabricación de objetos de loza, barro y porcelana

0,006

36000

2

 

Fabricación de vidrios y productos de vidrio

0,005

36000

3

 

Fabricación de productos de arcilla para la construcción

0,005

36000

4

 

Fabricación de cemento, cal y yeso

0,005

36000

5

 

Fabricación  de placas premoldeadas para la construcción

0,005

36000

6

 

Fábrica de ladrillos

0,005

36000

7

 

Fábrica de mosaicos

0,005

36000

8

 

Marmolerías

0,005

36000

15

 

Fabricación de productos minerales no metálicos, no clasificados en otra parte

0,005

 

 

 

 

 

 

 

37

INDUSTRIAS METÁLICAS BÁSICAS

 

37000

1

 

Industrias básicas de hierro y acero y su fundición

0,005

37000

2

 

Industrias básicas metales no ferrosos y su fundición

0,005

 

 

 

 

 

 

 

38

FABRICACIÓN DE PRODUCTOS METÁLICOS, MAQUINARIAS Y EQUIPOS

 

38000

1

 

Fabricación de armas, cuchillerías, herramientas manuales y artículos generales de ferretería

0,005

38000

2

 

Fabricación de muebles, accesorios, principalmente metálicos

0,005

38000

3

 

Fabricación de productos metálicos estructurales

0,005

38000

4

 

Herrería de obras

0,005

38000

5

 

Tornería, frisado y matricería

0,005

38000

6

 

Hojalatería

0,005

38000

10

 

Fabricación de productos metálicos no clasificados en otra parte, exceptuando máquinas y equipos

0,005

38000

11

 

Fabricación de motores y Turbinas

0,005

38000

12

 

Construcción de maquinarias y equipos para  agricultura y  ganadería

0,005

38000

13

 

Construcción de maquinarias para trabajar los metales y la madera

0,005

38000

14

 

Construcción de maquinarias y equipos para la industria, excepto la maquinaria para trabajar los metales y la madera

 

0,005

38000

15

 

Construcción de maquinarias para oficina , de cálculo y contabilidad

0,005

38000

16

 

Construcción de maquinarias y equipos no clasificados en otra parte, exceptuando la maquinaria eléctrica

0,005

38000

17

 

Construcción de máquinas y aparatos industriales eléctricos

0,005

38000

18

 

Construcción de aparatos y equipos de radio, televisión y comunicaciones

0,005

38000

19

 

Construcción de aparatos y/ o accesorios eléctricos de uso doméstico

0,005

38000

25

 

Construcción de aparatos eléctricos no clasificados en otra parte

0,005

38000

26

 

Construcciones navales

0,005

38000

27

 

Construcción de equipos ferroviarios

0,005

38000

28

 

Fabricación de vehículos automotores

0,005

38000

29

 

Fabricación de piezas de armados de automotores

0,005

38000

30

 

Fabricación de motocicletas, bicicletas, etc. y sus piezas especiales

0,005

38000

31

 

Fabricación de aeronaves

0,005

38000

32

 

Fabricación de acoplados

0,005

38000

35

 

Construcción de materiales de transportes no clasificados en otra parte

0,005

38000

40

 

Construcción de equipos profesionales y científicos, instrumentos de medida y control, aparatos fotográficos e instrumentos de ópticas y relojes

 

0,005

 

 

 

 

 

 

 

39

OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS

 

39000

1

 

Fabricación de refinerías de aceites, grasas vegetales y animales de uso industrial

0,005

39000

2

 

Industria de la preparación de teñidos de pieles

0,005

39000

3

 

Fabricación de hielos

0,005

39000

16

 

Fabricación de joyas y artículos conexos

0,005

39000

17

 

Fabricación de instrumentos de música

0,005

39000

25

 

Industrias manufactureras no clasificadas en otra parte

0,005

39000

26

 

Industrialización de materias primas, propiedad de terceros

0,005

 

 

 

 

 

 

 

40

CONSTRUCCIÓN

 

40000

1

 

Construcción, reformas y/ o reparaciones de calles, carreteras, puentes, viaductos, puertos, aeropuertos, trabajos marítimos y demás construcciones pesadas

 

0,005

40000

2

 

Construcción general, reformas y reparaciones de edificios

0,005

40000

3

 

Servicios para la construcción, tales como plomerías, calefacción y refrigeración, colocación de ladrillos, mármoles, carpintería de madera y obra, carpintería metálica, yeso, hormigón, pintura, excavaciones y demoliciones

 

 

0,005

40000

4

 

Montajes industriales

0,005

 

 

 

 

 

 

 

50

ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA

 

50000

1

 

Generación, transmisión y distribución de electricidad

 

0,020

50000

2

 

Producción y distribución de vapor y agua caliente para calefacción, fuerza motriz y otros usos

 

0,010

50000

3

 

Suministros de agua (captación, purificación y distribución)

 

0,010

50000

4

 

Fraccionadores de gas licuado y distribución de gas

 

0,010

 

 

 

 

 

 

 

61

COMERCIOS POR MAYOR

 

 

 

 

~ Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería

 

61100

1

 

Aves y huevos

0,005

61100

2

 

frutas y legumbres

0,005

61100

3

 

Pescado fresco o congelado

0,005

61100

4

 

Mariscos y otros productos marinos, excepto pescados

0,005

61100

5

 

Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minerales no clasificados en otra parte

0,005

 

 

 

~ Alimentos y bebidas

 

61200

1

 

Abastecedores y matarifes

0,005

61200

2

 

Productos lácteos

0,005

61200

3

 

Aceites comestibles

0,005

61200

4

 

Productos de molinera, harinas y féculas

0,005

61200

5

 

Grasas comestibles

0,005

61200

10

 

Comestibles no clasificados en otra parte

0,005

61200

11

 

Bebidas espirituosas

0,005

61200

12

 

Vinos

0,005

61200

13

 

Bebidas malteadas y malta, bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas

0,005

61200

14

 

Golosinas

0,005

 

 

 

~ Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros

 

61201

1

 

Tabacos y cigarrillos

0,012

61201

2

 

Cigarros

0,012

 

 

 

~ Textiles, confecciones, cueros y pieles

 

61300

1

 

Hilados, tejidos de punto y artículos confeccionados de materias textiles, excepto prendas de vestir, mercerías

0,007

61300

2

 

Tapicerías

0,007

61300

3

 

Prendas de vestir excepto calzado

0,007

61300

4

 

Bolsas de arpillera, nuevas, de yute

0,007

61300

5

 

Marroquinerías y productos de cuero, excepto calzado

0,007

61300

6

 

Calzado

0,007

61300

7

 

Textiles, confecciones, cueros y pieles no clasificados en otra parte

0,007

 

 

 

~ Artes gráficas, maderas, papel y cartón

 

61400

1

 

Madera y productos de madera, excepto muebles

0,007

61400

2

 

Muebles y accesorios, excepto metálicos

0,007

61400

3

 

Papel y productos de papel y cartón

0,007

61400

4

 

Artes gráficas

0,007

 

 

 

~ Productos químicos derivados del petróleo, artículos de caucho y plástico

 

61500

1

 

Sustancias químicas industriales

0,007

61500

2

 

Materias plásticas, pinturas, lacas, etc.

0,007

61500

3

 

Droguería

0,005

61500

4

 

Productos de caucho

0,007

61500

5

 

Productos químicos, derivados del petróleo

0,007

 

 

 

~ Artículos para el hogar y materiales de construcción

 

61600

1

 

Artículos de bazar, loza, porcelana, etc.

0,007

61600

2

 

Cristalerías y vidrierías

0,007

61600

3

 

Materiales de construcción

0,007

61600

4

 

Muebles y accesorios metálicos

0,007

61600

5

 

Artículos de ferretería, cuchillería y herramientas

0,007

61600

6

 

Artículos y artefactos electrónicos y/ o mecánicos de uso doméstico

0,007

61600

7

 

Equipos y aparatos de radio, televisión y comunicaciones

0,005

61600

8

 

Artículos para el hogar y materiales de construcción no clasificados en otra parte

0,007

 

 

 

~ Metales exclusivo maquinarias

 

61700

1

 

Productos de hierro y acero

0,007

61700

2

 

Productos de metales no ferrosos

0,007

 

 

 

~ Vehículos, maquinarias y aparatos

 

61800

1

 

Motores, máquinas y equipos, máquinas y aparatos eléctricos con excepción de la maquinaria agrícola

0,007

61800

2

 

Máquinas agrícolas, tractores y sus repuestos, nuevos y usados

0,007

61800

3

 

Máquinas de oficina, cálculo y contabilidad

0,007

61800

4

 

Equipos profesionales y científicos e instrumentos de medida y de control

0,007

61800

5

 

Aparatos fotográficos e instrumentos de óptica

0,007

61800

6

 

Vehículos, maquinarias y aparatos no clasificados en otra parte

0,007

 

 

 

~ Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de Productos Agropecuarios)

 

61900

1

 

Alimentos para animales, forrajes

0,007

61900

2

 

Instrumentos musicales, discos, etc.

0,007

61900

3

 

Perfumerías

0,007

61900

4

 

Combustibles líquidos, sólidos y gaseosos

0,007

61900

5

 

Armas, pólvora, explosivos, etc.

0,015

61900

6

 

Repuestos y accesorios para vehículos automotores

0,007

61900

7

 

Joyas, relojes y artículos conexos

0,015

61900

10

 

Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte

0,007

61900

11

 

Ramos generales: supermercados mayoristas e hipermercados

0,008

61900

12

 

Insumos hospitalarios

0,005

61900

13

 

Placas radiográficas

0,005

 

 

 

~ Acopiadores de productos agropecuarios

 

61901

1

 

Cereales, oleaginosos y otros productos vegetales

0,009

61901

2

 

Comercialización de frutos del país por cuenta propia

0,009

61901

3

 

Acopiadoras de productos agropecuarios

0,009

 

 

 

~ Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados

 

61902

1

 

Venta de billetes de lotería

0,015

61902

2

 

Juegos de azar autorizados

0,015

61902

3

 

Carreras de caballos y agencias hípicas

0,018

 

 

 

~ Cooperativas

 

61903

1

 

Cooperativas

0,007

 

 

 

 

 

 

 

62

COMERCIOS POR MENOR

 

 

 

 

~ Alimentos y bebidas

 

62100

1

 

Carnicerías

0,003

62100

2

 

Lecherías y productos lácteos

0,003

62100

3

 

Pescaderías

0,003

62100

4

 

Verdulerías y fruterías

0,003

62100

5

 

Panaderías

0,003

62100

6

 

Almacén de comestibles, despensas

0,003

62100

7

 

Rotiserías y fiambrerías

0,003

62100

8

 

Despacho de pan

0,003

62100

9

 

Otros productos de panadería

0,003

62100

10

 

Mercados y mercaditos

0,005

62100

11

 

Golosinas

0,003

62100

13

 

Supermercados (con locales de venta inferiores a 900 m2)

0,005

62100

14

 

Vinerías

0,003

62100

15

 

Aves y huevos

0,003

62100

16

 

Artículos de repostería y cotillón

0,007

62100

20

 

Alimentos y bebidas no clasificadas en otra parte

0,003

 

 

 

~ Venta minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos

 

62101

1

 

Tabaco y cigarrillos

0,012

62101

2

 

Cigarros

0,012

 

 

 

~ Indumentaria

 

62200

1

 

Productos textiles, artículos confeccionados con materiales textiles, tiendas, mercerías y botonerías

0,007

62200

2

 

Prendas de vestir, boutiques

0,007

62200

3

 

Marroquinerías, productos de cuero, carteras

0,007

62200

4

 

Zapaterías y zapatillerías

0,007

62200

5

 

Venta de indumentarias no clasificadas en otra parte

0,007

62200

6

 

Peleterías

0,015

 

 

 

~ Artículos para el hogar

 

62300

1

 

Mueblerías

0,007

62300

2

 

Muebles, útiles y artículos usados

0,007

62300

3

 

Casas de música, instrumentos musicales, discos, etc.

0,007

62300

4

 

Artículos de goma y plástico

0,007

62300

5

 

Bazares, loza, porcelana, vidrio, juguetes, etc.

0,007

62300

6

 

Artículos para el hogar, cristales, cerámicas, alfarería, antigüedades y cuadros

0,007

62300

7

 

Artículos de limpieza

0,007

62300

8

 

Artículos para el hogar no clasificados en otra parte

0,007

62300

9

 

Jugueterías

0,007

 

 

 

~ Papelería, artículos para oficina y escolares

 

62400

1

 

Papelería

0,007

62400

2

 

Venta de libros

0,007

62400

3

 

Máquinas para oficina, cálculo y contabilidad

0,007

62400

4

 

Diarios, periódicos y revistas

0,007

62400

10

 

Artículos para oficinas y escolares no clasificados en otra parte

0,007

 

 

 

~ Perfumerías y artículos de tocador

 

62500

2

 

Perfumerías

0,009

62500

3

 

Artículos de tocador

0,007

62500

4

 

Ventas de pañales descartables

0,007

62500

22

 

Perfumerías que desarrollen sus actividades como secundarias de las farmacias autorizadas por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aries

 

0,009

 

 

 

~ Ferreterías y cerrajerías

 

62600

1

 

Ferretería, bulonerías y pinturerías

0,007

62600

2

 

Cerrajería, venta y reparación

0,007

 

 

 

~ Vehículos

 

62700

1

 

Comercialización de automotores nuevos

0,009

62700

2

 

Comercialización de automotores usados

0,007

62700

3

 

Comercialización de automotores usados por concesionarios oficiales

0,007

62700

4

 

Comercialización de motocicletas y vehículos similares

0,007

62700

5

 

Comercialización de lanchas y embarcaciones

0,007

 

 

 

~ Ramos Generales

 

62800

1

 

Ramos generales: supermercados minoristas e hipermercados

 

0,018

 

 

 

~ Otros comercios minoristas no clasificados en otra parte

 

62900

0

 

Kioscos, sin personal en relación de dependencia, cuyo monto imponible del período que tributa no supere los 20 sueldos promedio mínimo del agrupamiento administrativo municipal establecidos para dicho período.

 

0,007

62900

1

 

Kioscos, artículos varios (excepto tabaco, cigarros y cigarrillos)

0,007

62900

2

 

Florerías

0,007

62900

3

 

Semillerías y forrajerías

0,007

62900

4

 

Tapicería

0,007

62900

5

 

Bolsa de arpillera, nueva, de yute

0,007

62900

6

 

Santerías

0,007

62900

7

 

Triciclos y bicicletas

0,007

62900

8

 

Comercio minorista de artículos de caza, pesca, armas y pólvora

0,015

62900

9

 

Artículos de deportes, camping, playa etc.

0,007

62900

10

 

Materiales de construcción

0,007

62900

11

 

Implemento de granja y jardín

0,007

62900

12

 

Veterinarias, abonos y plaguicidas

0,007

62900

13

 

Cristales y vidrierías

0,007

62900

14

 

Gas envasado, combustible líquido y/o sólido

0,007

62900

15

 

Lubricantes

0,007

62900

16

 

Carbonerías y otros combustibles

0,007

62900

17

 

Neumáticos, cubiertas y cámaras

0,007

62900

18

 

Repuestos y accesorios para automotores, motocicletas y vehículos similares

0,007

62900

20

 

Aparatos y artefactos eléctricos y/o mecánicos, máquinas  y motores, incluidos sus repuestos y accesorios, salvo la maquinaria agrícola

 

0,007

62900

21

 

Maquinaria agrícola, tractores, sus repuestos y accesorios nuevos y usados

0,007

62900

22

 

Equipos profesionales y científicos e instrumentos de medida y control

0,007

62900

23

 

Ópticas y aparatos fotográficos

0,007

62900

24

 

Joyerías

0,015

62900

25

 

Heladerías

0,009

62900

26

 

Bombones y confituras

0,009

62900

27

 

Relojerías, reparación y venta

0,007

62900

28

 

Comercialización de oro

0,007

62900

29

 

Compra venta de pasacassettes, radiograbadores, etc.

0,007

62900

30

 

Comercio minorista no clasificado en otra parte

0,007

62900

31

 

Repuestos y accesorios náuticos

0,015

62900

35

 

Viveros, ventas de plantas

0,007

62900

36

 

Insumos para el agro (torniquetes, alambre, rejas para arados, postes, etc.)

0,007

 

 

 

 

 

 

 

63

RESTAURANTES Y HOTELES

 

 

 

 

~ Restaurantes – Otros establecimientos que expendan bebidas y comidas (excepto boites, cabarets, café concert, dancing, night clubes, hoteles alojamiento o albergues transitorios y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea la denominación) 

 

63100

1

 

Restaurantes

0,009

63100

2

 

Despachos de bebidas

0,009

63100

3

 

Bares lácteos

0,003

63100

4

 

Bares , cafeterías y pizzerías

0,009

63100

5

 

Confiterías y establecimientos similares sin espectáculos

 

0,009

63100

6

 

Servicios de catering para eventos y empresas

0,009

63100

8

 

Minimercados de estaciones de servicio

0,009

63100

10

 

Establecimientos que expenden bebidas y comidas no clasificadas en otra parte

 

0,009

 

 

 

~ Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles alojamiento transitorios, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación Utilizada)

 

63200

1

 

Hoteles, residenciales, hospedajes, campamentos y otros lugares de alojamiento

0,007

 

 

 

~ Hoteles alojamiento transitorios, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación Utilizada)

 

 

63201

1

 

Hoteles alojamiento y albergues por hora, por habitación

0,015

 

 

 

 

 

 

 

 

71

TRANSPORTES

 

 

 

 

~ Transporte terrestre

 

71100

1

 

Agencias de remises y taxis

0,007

71100

2

 

Transporte de pasajeros

0,003

71100

3

 

Transportes de cargas

0,018

71100

4

 

Transporte escolar

0,007

 

 

 

~ Transporte por agua

 

71200

1

 

Transporte por agua

0,007

 

 

 

~ Transporte aéreo

 

71300

1

 

Transporte aéreo

0,007

 

 

 

~ Servicios relacionados con el transporte (excepto agencias de Turismo)

 

71400

1

 

Lavado y engrase

0,007

71400

2

 

Garages y playas de estacionamiento

0,007

71400

3

 

Hangares y guarderías de lanchas

0,015

71400

5

 

Talleres de reparaciones navales

0,007

71400

6

 

Talleres de reparaciones de tractores, máquinas agrícolas, material ferroviario, aviones y embarcaciones

0,007

71400

7

 

Servicios relacionados con el transporte no clasificados en otra parte

 

0,018

71400

8

 

Remolques de automotores

0,007

71400

9

 

Gomerías, vulcanizadas, recapado, etc.

0,007

71400

10

 

Talleres mecánicos de electricidad, chapa y pintura, etc. del automotor

0,007

71400

11

 

Estaciones de servicio

0,012

 

 

 

~ Agencias o empresas de Turismo

 

71401

1

 

Agencias de Turismo

0,012

71401

2

 

Empresas de Turismo

0,012

 

 

 

 

 

 

 

72

DEPÓSITOS Y ALMACENAMIENTO

 

72000

1

 

Depósitos de bienes de terceros

0,018

72000

2

 

Depósitos de bienes propios

0,011

72000

3

 

Servicios complementarios al transporte marítimo y su logística

 

0,011

 

 

 

 

 

 

 

73

COMUNICACIONES

 

73000

1

 

Comunicaciones

0,020

73000

2

 

Locutorios

0,013 

 

 

 

 

 

 

 

82

OTROS SERVICIOS PRESTADOS AL PUBLICO

 

 

 

 

~ Servicios médicos

 

82300

1

 

Obras sociales privadas

0,005

82300

2

 

Empresas de medicina prepaga

0,005

82300

5

 

Clínicas y sanatorios

0,005

82300

6

 

Servicios de atención médica sin internación

0,005

82300

7

 

Servicios de urgencias médicas

0,005

82300

8

 

Servicios de diagnóstico por imágenes

0,005

82300

9

 

Laboratorio de análisis clínicos

0,005

 

 

 

~ instituciones de asistencia social

 

82400

1

 

Guarderías para niños

0,003

82400

2

 

Pensionado geriátrico

0,003

82400

3

 

Jardines de infantes, institutos y academias de enseñanza privada

 

0,003

82400

10

 

Servicios sociales no clasificados en otra parte

0,003

 

 

 

~ Otros servicios sociales conexos

 

82900

1

 

Otros servicios sociales conexos

0,005

 

 

 

 

 

 

 

83

SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS

 

 

 

 

~ Servicios  de elaboración de datos y tabulación

 

83100

1

 

Servicio de Internet para terceros

0,007

83100

2

 

Agencias de investigaciones y seguridad privada

0,007

 

 

 

~ Alquiler y arrendamiento de maquinarias y equipos

 

83400

1

 

Alquiler y arrendamiento de maquinarias y equipos

0,007

83400

2

 

Alquiler de cámaras frías

0,007

83400

3

 

Alquiler de equipos profesionales y científicos

0,007

83400

4

 

Alquiler de bienes muebles

0,007

83400

5

 

Alquiler de videos

0,015

 

 

 

~ Otros servicios prestados a las empresas no clasificados en otra parte

 

83900

7

 

Secado, limpieza, etc. de cereales

0,007

83900

8

 

Contratistas rurales (rotulación, siembra, fumigación)

0,007

83900

10

 

Servicios no clasificados en otra parte

0,007

 

 

 

~ Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda televisiva o filmada

 

83901

1

 

Empresas de publicidad

0,007

83901

2

 

Agencias de publicidad

0,007

 

 

 

 

 

 

 

84

SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO

 

 

 

 

~ Películas cinematográficas y emisiones de radio y televisión

 

84100

1

 

Producción de películas cinematográficas

0,007

84100

2

 

Exhibición de películas cinematográficas

0,007

84100

3

 

Distribución y alquiler de películas cinematográficas

0,007

84100

4

 

Emisiones de radio y televisión, música funcional, circuitos cerrados y abiertos, estaciones retransmisoras

0,007

84100

5

 

Espectáculos teatrales

0,007

84100

7

 

Video, cassettes, alquiler y ventas

0,009

 

 

 

~ Servicios de esparcimiento y diversión no clasificados en otra  parte

 

84900

1

 

Gimnasios

0,009

84900

2

 

Camas solares y venta de accesorios de las mismas

0,009

84900

3

 

Balnearios, piletas y natatorios

0,009

84900

4

 

Pooles, billares, bowlings, arquerías, juegos electrónicos

0,015

84900

5

 

Alquiler de canchas para práctica de paddle, fútbol, squash, etc.:

 

 

 

 

  • Mínimo dos canchas

0,009

 

 

 

  • A partir de la tercera cancha

0,015

84900

10

 

Servicios de esparcimiento y diversión no clasificados en otra parte

0,015

 

 

 

~ Boites, cabarets, cafés concert, dancing, night clubes y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación Utilizada  

 

84901

1

 

Confiterías y establecimientos similares con espectáculos

0,015

84901

2

 

Cabarets

0,015

84901

3

 

Salones y pistas de baile

0,015

84901

4

 

Boites y confiterías bailables

0,015

 

 

 

 

 

 

 

85

SERVICIOS PERSONALES Y DE LOS HOGARES

 

85100

1

 

Talleres de calzado y otros artículos de cuero

0,007

85100

2

 

Talleres de reparaciones de artefactos eléctricos y electrónicos

0,007

85100

3

 

Talleres de reparaciones de motocicletas y vehículos a pedal

0,007

85100

5

 

Talleres de reparaciones de máquinas de escribir, calcular, contabilidad y equipos computadores

0,007

85100

6

 

Talleres de fundición y herrerías

0,007

85100

7

 

Talleres de mantenimiento

0,007

85100

8

 

Talleres de carpintería

0,007

85100

9

 

Taller de tornería

0,007

85100

10

 

Otros servicios de reparaciones no clasificados en otra parte

0,007

85100

11

 

Talleres de compostura de calzado sin personal en relación de dependencia

0,007

85100

12

 

Taller de reparación de artefactos eléctricos sin personal en relación de dependencia

0,007

85100

13

 

Taller de reparación  de vehículos a pedal sin personal en relación de dependencia

0,007

85100

14

 

Otros servicios de reparación no clasificados en otra parte, sin personal en relación de dependencia

0,007

 

 

 

~ Servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido

 

85200

1

 

Tintorerías y lavanderías

0,007

85200

2

 

Establecimientos de limpieza

0,007

85200

3

 

Lavaderos automáticos

0,007

 

 

 

~ Servicios personales directos

 

85300

2

 

Gestores

0,007

85300

3

 

Fotocopias y copias de planos

0,007

85300

4

 

Salones destinados a alquiler para fiestas y reuniones

0,015

85300

6

 

Pedicuros

0,007

85300

7

 

Servicios fúnebres

0,012

85300

8

 

Talabarterías

0,007

85300

9

 

Colchoneros sin personal en relación de dependencia

0,007

85300

10

 

Actividad artesanal ejercida en forma unipersonal con miembros de familia con ayudantes o aprendiz

0,007

85300

11

 

Peluquería

0,007

85300

12

 

Salones de belleza

0,007

85300

13

 

Estudios fotográficos, incluida la fotografía comercial

0,007

85300

14

 

Servicios de caballerizas y stud

0,007

85300

15

 

Peluquerías atendidas en forma unipersonal

0,007

85300

20

 

Servicios personales no clasificados en otra parte

0,007

85300

21

 

Alquiler de ropa

0,007

85300

22

 

Alquiler de vajilla

0,007

 

 

 

~ Toda actividad de intermediación  e inmobiliaria que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes  u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos de bienes muebles e inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares    

 

85301

1

 

Remates, administración de inmuebles, intermediación en la negociación de inmuebles o colocación de dinero  en  hipoteca,  lotes, agencias comerciales, consignaciones, comisiones y otras actividades de intermediación.

 

0,012

85301

2

 

Comisiones ramos automotores

0,012

85301

3

 

Martilleros y corredores públicos

0,012

85301

4

 

Toda actividad de intermediación, excepto las comprendidas en los ítems 1 y 3 que se ejerza  percibiendo  comisiones,  bonificaciones,  porcentajes u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos de bienes muebles e inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías  de  propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividad similar no clasificados en otra parte.

 

 

 

0,012

85301

5

 

El propietario, rentista de predios y/o locales habilitados en forma individual, existentes en supermercados, hipermercados, mercados mayoristas, shoppings, etc.

 

 

 

0,012

85301

6

 

El propietario, rentista de predios y/o locales habilitados en forma individual, existentes en galerías comerciales, barracas, mercados y depósitos.

 

 

 

0,009

 

 

 

 

 

 

 

91

ENTIDADES FINANCIERAS Y TARJETAS DE CREDITO

 

 

 

 

~ Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los Bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras

 

91001

1

 

Bancos

0,030

91001

2

 

Instituciones financieras autorizadas por B.C.R.A.

0,030

91001

3

 

Agencias financieras

0,030

91001

4

 

Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por bancos y  otras instituciones financieras no clasificadas en otra parte

 

 

 

0,030

91001

5

 

Entidades emisoras de tarjeta de crédito

0,030

 

 

 

~ Compañías de capitalización y ahorro

 

91002

1

 

Sociedad de ahorro  y préstamo para la vivienda

0,030

91002

2

 

Sociedad de ahorro y préstamo para la compra de automotores

 

0,030

91002

3

 

Compañías que emitan o coloquen títulos sorteables

0,030

91002

4

 

A.F.J.P. y Compañías de capitalización y ahorro

0,030

 

 

 

~ Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, prendaria o sin garantía real) y descuentos de documentos de terceros, excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras

 

91003

1

 

Préstamos con garantías hipotecarias

0,030

91003

2

 

Préstamos con o sin garantías prendarias

0,030

91003

3

 

Descuentos de documentos de terceros

0,030

 

 

 

~ Casas, sociedades o personas que  compren o vendan  pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero por cuenta propia o en comisión

 

91004

1

 

Casa, sociedades o personas que compran o venden pólizas de  empeño, anuncien  transacciones o adelanten  dinero  por cuenta propia o a comisión

 

 

0,030

 

 

 

~ Empresas o personas dedicadas a la negociación  de Órdenes de compra

 

91005

1

 

Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra

 

0,030

91005

2

 

Otros servicios financieros

0,030

 

 

 

~ Compra venta de divisas

 

91006

1

 

Casas de cambio y operaciones con divisas (excluidos los bancos)

 

0,015

 

 

 

 

 

 

 

92

COMPAÑÍAS DE SEGURO

 

92000

1

 

Seguros

0,015

Artículo 10º- Fíjase los siguientes importes mensuales de la Tasa para:

   a) Cajeros automáticos, por cada uno $13.000,-

   b) Puestos de banca automática y terminales de autoconsulta, por cada uno $6.500,-

   c) Posiciones de juego electrónico, por cada una $940,-

Artículo 11º- Se fijan los siguientes valores mínimos:

   a) Para establecimientos ubicados en las calles y avenidas indicadas en el artículo 175º de la Ordenanza Fiscal vigente $950,-

   b) Para establecimientos ubicados en las calles y avenidas no incluidas en el artículo 175º de la Ordenanza Fiscal vigente $500,-

c) Para las actividades detalladas a continuación se establecen mínimos especiales, a los que deberán adicionarse los valores mínimos establecidos en los incisos a) y b) del presente artículo según corresponda:

 

CÓD.

SUB

CÓD.

ACTIVIDAD/MÍNIMO

61902

3

Carreras de caballos y agencias hípicas $6.500,-

62100

10

Mercados y mercaditos $1.300,-

62500

22

Perfumerías que desarrollen sus actividades como secundarias de las farmacias autorizadas por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aries $650,-

62700

1

Comercialización de automotores nuevos $4.000,-

62700

2

Comercialización de automotores usados $2.750,-

62700

5

Comercialización de lanchas y embarcaciones $4.000,-

62900

25

Heladerías  $2.200,-

63100

1

Restaurantes $2.200,-

63100

2

Despachos de bebidas $1.950,-

63100

3

Bares lácteos $2.200,-

63100

4

Bares, cafeterías y pizzerías $2.200,-

63100

5

Confiterías y establecimientos similares sin espectáculos $2.200,-

63100

8

Minimercados de estaciones de servicio $1.500,-

63100

10

Establecimientos que expenden bebidas y comidas no clasificadas en otra parte $2.200,-

63201

1

Hoteles alojamiento y albergues por hora, por habitación $700,-

71100

2

Transporte de pasajeros $3.000,-

71400

1

Lavado y engrase $975,-

71400

2

Garages y playas de estacionamiento:

Con capacidad hasta 30 vehículos $1.200,-

Con capacidad de 31 a 50 vehículos $2.000,-

Con capacidad mayor a 50 vehículos $2.600,-

71400

3

Hangares y guarderías de lanchas $2.600,-

72000

1

Depósitos de bienes de terceros $2.000,-

72000

2

Depósitos de bienes propios $2.000,-

82400

2

Pensionados $1.500,-

84100

6

Gimnasios $800,-

84901

3

Salones y pistas de baile $2.000,-

84901

4

Boites y confiterías bailables $2.000,-

85300

4

Salones destinados a alquiler para fiestas y reuniones $1.300,-

85300

7

Servicios fúnebres $1.200,-

85301

2

Comisiones ramos automotores $2.750,-

85301

6

El propietario, rentista de predios y/o locales habilitados en forma individual, existentes en galerías comerciales, barracas y depósitos, hasta 100 stands $40.950,-

Por cada stand excedente $442,-

91001

1

Bancos $130.000,-

91001

2

Instituciones financieras autorizadas por B.C.R.A. $130.000,-

91001

3

Agencias financieras $130.000,-

91001

4

Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por bancos y  otras instituciones financieras no clasificadas en otra parte $130.000,-

91001

5

Entidades emisoras de tarjeta de crédito $97.500,-

91002

1

Sociedad de ahorro  y préstamo para la vivienda $130.000,-

91002

2

Sociedad de ahorro y préstamo para la compra de automotores $130.000,-

91002

3

Compañías que emitan o coloquen títulos sorteables $130.000,-

91002

4

 A.F.J.P. y Compañías de capitalización y ahorro $130.000,-

91003

1

Préstamos con garantías hipotecarias $5.000,-

91003

2

Préstamos con o sin garantías prendarias $5.000,-

91003

3

Descuentos de documentos de terceros $5.000,-

91004

1

Casa, sociedades o personas que compran o venden pólizas de  empeño, anuncien  transacciones o adelanten  dinero  por cuenta propia o a comisión $5.000,-

91005

1

Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra $5.000,-

91005

2

Otros servicios financieros $5.000,-

91006

1

Casas de cambio y operaciones con divisas (excluidos los bancos) $5.000,-

d) Para stands y locales de shoppings y grandes centros comerciales $1.500,-

Si la actividad estuviera gravada por un mínimo especial, tributará por el mínimo especial que resulte mayor. Debiendo adicionarse los valores mínimos establecidos en los incisos a) y b) del presente artículo según corresponda.

Artículo 11º bis- Fíjese el importe mensual adicional a liquidar conjuntamente con la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene por el concepto de Protección Ciudadana y Emergentología, para todos los objetos alcanzados por la misma, en la suma fija de $65,-

 

TÍTULO SEXTO

TASA POR INSPECCION DE INSTALACIONES, TÉRMICAS, ELECTRICAS, MECÁNICAS, Y/ O ELECTRONICAS, AFECTADAS AL USO COMERCIAL, INDUSTRIAL O DE SERVICIOS QUE REQUIERAN LA PRESENTACIÓN DE PLANOS Y/ O PRUEBAS DE SEGURIDAD

Artículo 12º- Fíjase los valores de esta Tasa, por inspección técnica para habilitación, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 167º y en inciso a) del artículo 196º, ambos de la Ordenanza Fiscal, para las siguientes instalaciones:

   1. EQUIPOS A: Equipos especiales que requieran presentación de planos y prueba de elementos de seguridad, todo otro equipo sometido a presión interna mayor de 0,5 Kg./ cm2: Por cada equipo $694,-

2. EQUIPOS B: Equipos especiales con presentación de planos que no re­quie­ren pruebas de elementos de seguridad, otros sometidos a una presión interior menor de 0,5 Kg./ cm2 y otros ele­mentos que por sus características especiales y condicio­nes de seguri­dad requieran para su aprobación plano de detalle: Por cada equipo $347,-

3. EQUIPOS C: Equipos de Elevación y transporte que se encuentren comprendidos dentro de los alcances de la Ordenanza Nº 18.141/04, de acuerdo al siguiente detalle:

       a) Ascensores y ascensores de obra y/o similares, por cada equipo, por parada $616,-

       b) Montacargas y/o similares por cada equipo hasta 450 kg.  $3.588,-

       c) Montacargas y/o similares por cada equipo mayor a 450 kg. $6.152,-

       d) Monta-autos, guarda mecanizada de vehículos y/o similares, por cada equipo $3.588,-

       e) Escalera mecánica, rampas móviles, elevadores de sillas de ruedas o similares $3.588,-

Artículo 13º- Fíjase los valores anuales de esta Tasa, por inspección de verificación, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 196º de la Ordenanza Fiscal, para las siguientes instalaciones:

   1. EQUIPOS A y C: Equipos especiales que requieran presentación de planos y prueba de elementos de seguridad, todo otro equipo sometido a presión interna mayor de 0,5 Kg./ cm2: Por cada equipo $694,-

   2. EQUIPOS B: Equipos especiales con presentación de planos que no re­quie­ren pruebas de elementos de seguridad, otros sometidos a una presión interior menor de 0,5 Kg./ cm2 y otros ele­mentos que por sus características especiales y condicio­nes de seguri­dad requieran para su aprobación plano de detalle: Por cada equipo $347,-

Artículo 14º-  Quedan comprendidos en la categoría de EQUIPOS A de los artículos anteriores:

1. Equipos sometidos a presión interna mayor a 0,5 Kg/cm2.

2. Generador de vapor y/ o similar.

3. Autoclave y/ o similar.

4. Recipiente acumulador de aire comprimido y/ o similar.

5. Recipiente acumulador de gases tóxicos a presión y/ o simi­lar.

6. Recipiente acumulador de gases comprimidos o licuados para uso industrial permanente cuyo volumen es mayor a 2 m3 y/ o similar.

7. Payla con camisa de vapor y/ o similar.

8. Recipientes con gases a presión para equipos de frío y/ o similares.

9. EQUIPOS DE ELEVACIÓN Y TRANSPORTE

     a) Puente grúa y/ o similar.

     b) Montacargas y/ o similar.

     c) Ascensores y/ o similares.

     d) Grúas, pórticos y/ o similares.

     e) Elevadores de vehículos para su limpieza y reparación y/ o similares.

10. OTROS EQUIPOS

     a) Prensas y/ o similares.

     b) Laminadoras y/ o similares.

Artículo 15º- Quedan comprendidos en la categoría de EQUIPOS B de los artículos 12º y 13º los siguientes:

1. Equipos especiales sometidos a presión interna menor a 0,5 Kg./ cm2.

2. Tanques o depósitos de productos químicos horizontales o verticales a nivel subterráneo, semienterrados y/ o sobree­levados y/ o similares.

3. Silos para sustancias a granel con capacidad mayor a 8 m3 y/ o similares.

4. Torres para materiales a granel con capacidad mayor a 8 m3 y/ o similares.

5. Tanques de almacenaje de combustible líquido con capaci­dad mayor a 5.000 litros y/ o similares.

6. HORNOS

   a) Hornos metalúrgicos de fusión con crisol con capacidad mayor a 0,5 m3 y/ o similares.

   b) Hornos cubilete y/ o similares.

   c) Hornos de cocción de productos cerámicos y refractarios y/ o similares.

7. OTROS EQUIPOS

   a) Generador de energía eléctrica y/ o similares.

   b) Monorrieles con capacidad portante superior a 500 Kg. y/ o similares.

   c) Torres Spray y/ o similares.

Artículo 15º bis- Quedan comprendidos en la categoría de EQUIPOS C del artículo 12º los enumerados en la Ordenanza Nº18.141/04 y que no se encuentran ya detallados dentro de las categorías de EQUIPOS A y B.

Artículo 16º-  Fíjase los valores de esta Tasa, por Inspección de Seguridad y Ordenamiento para habilitación de estructuras de soporte para antenas de transmisión de datos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 194º de la Ordenanza Fiscal, con una altura desde 18 metros $10.334,-

    La medición de la altura se realizará desde el nivel de acera, incluso en el caso de las estructuras ubicadas sobre edificios.

Artículo 17º- Fíjase los valores semestrales de esta Tasa por inspección de seguridad y ordenamiento de verificación de antenas parabólicas para transmisión de datos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 194º de la Ordenanza Fiscal, según el siguiente detalle:

   a) Antenas parabólicas que no excedan de 0.50 m de diámetro, por cada antena $1.723,-

   b) Antenas parabólicas que excedan de 0.50 m de diámetro, por cada antena $3.445,-

   c) Antenas punto a punto, tipo Yagui, parabólicas y/o similar para  agencias Loterías provincia Buenos Aires,  por cada antena $1.723,-

       Aquellos contribuyentes que tengan instalados telepuertos en el ámbito del Partido abonarán los valores antes indicados con un treinta por ciento (30%) de descuento siempre que hagan efectivo el pago a la fecha de vencimiento.

Artículo 18º- Fíjase los valores de esta Tasa, por la habilitación de estructuras de soporte para antenas de telecomunicaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 194º de la Ordenanza Fiscal, según se establece en cada caso:

   a) Estructuras ubicada sobre columna con o sin luminarias incorporadas o a ser incorporadas para uso del Municipio y/o terceros $29.660,-

   b) Estructuras ubicadas a nivel del suelo o sobre edificación $118.638,-

   Estarán exentos del pago las estructuras de soporte de antenas utilizadas por radioaficionados y servicios de radiodifusión.

Artículo 19º- Fíjase los valores mensuales de esta Tasa, por inspección de seguridad y ordenamiento de verificación de antenas de telecomunicaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 194º de la Ordenanza Fiscal, según se establece en cada caso:

   a) Estructuras ubicada sobre columna con o sin luminarias incorporadas o a ser incorporadas para uso del Municipio y/o terceros $2.967,-

   b) Estructuras ubicadas a nivel del suelo o sobre edificación $8.899,-

   Estarán exentos del pago las estructuras de soporte de antenas utilizadas por radioaficionados y servicios de radiodifusión.

Artículo 20º- Fíjase los valores de esta Tasa, por Inspección de Seguridad y Ordenamiento para inscripción municipal de las instalaciones para prestación de servicios de telefonía que en cada caso se detalla a continuación:

   a) Cables o similares en espacio aéreo o subterráneo de la vía pública, por cada 100 metros o fracción de tendido $29,-

   b) Teléfonos  públicos, por unidad $861,-

        Fíjase los valores bimestrales de esta Tasa, por inspección de seguridad y ordenamiento de verificación de inscripción de las instalaciones para la prestación de servicios de telefonía que en cada caso se detalla:

   a) Cables o similares en espacio aéreo o subterráneo de la vía pública, por cada 100 metros o fracción de tendido $21,-

   b) Teléfonos públicos, por unidad $576,-

 

 TÍTULO SEPTIMO

TASA POR INSPECCION DE INSTALACIONES TÉRMICAS, MECÁNICAS, ELÉCTRICAS, ELECTRÓNICAS, DE USO COMERCIAL O DE SERVICIOS QUE REQUIERAN LA PRESENTACIÓN DE PLANOS O NO AFECTADAS AL USO EN PARQUES INFANTILES Y/ O CENTROS RECREATIVOS O DE DIVERSIÓN

Artículo 21º- Fíjase los valores de esta Tasa, por inspección para habilitación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200º de la Ordenanza Fiscal, para las siguientes instalaciones de esparcimiento o recreación:

   a) Por cada juego infantil eléctrico o electrónico $165,-

   b) Por cada barraca o puesto de juego en parque de diversiones $390,-

   c) Por convoyes, trenes, colectivos o minicolectivos, kartings, etc., para paseos en la vía pública, parques o circuitos, por unidad $287,-

   d) Por calesitas con ocupación hasta cien metros cuadrados $130,-

   e) Por cada máquina de entretenimiento instalada en parques de diversiones, patios de juegos u otros establecimientos de similares características, sean éstas de carácter recreativo y/ o educativo, mecánicas, electrónicas y/ o combinadas y/ o láser, por unidad $694,-

   f) Cuando las máquinas estén instaladas en complejos comerciales, según definición dada por la Ordenanza Fiscal, por unidad $1.435,-

   g) Proyectores o todo otro equipo de reproducción de películas en locales con fines comerciales, por unidad $1.084,-

   h) Por cada pista de bowling profesional o automática $2.423,-

   i) Por cada mesa de pool o minipool $520,-

   j) Por cada mesa de billar $520,-

   k) Por cada juego de mesa de ping-pong, tenis, etc. $260,-

   l) Por cada farola o vitrola que funcione a cospeles o a moneda $390,-

             Los clubes sociales e instituciones de bien público del partido reconocidas por la Municipalidad oblarán el cincuenta por ciento (50%) de dichas sumas, siempre que demuestren ser propietarios de cada uno de los elementos contemplados en el presente artículo para ser beneficiados de la mencionada excepción.

Artículo 22º- Fíjase los valores de esta Tasa, por inspección para verificación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 205º de la Ordenanza Fiscal, para las siguientes instalaciones de esparcimiento o recreación:

   a) Trimestralmente:

     1. Por cada juego infantil eléctrico o electrónico $152,-

     2. Por cada barraca o puesto de juego en parque de diversiones $390,-

     3. Por convoyes, trenes, colectivos o minicolectivos, kartings, etc.,   para paseos en la vía pública, parques o circuitos, por unidad $287,-

     4. Por calesitas con ocupación hasta cien metros cuadrados $130,-

     5. Proyectores o todo otro equipo de reproducción de películas en locales con fines comerciales, por unidad $1.084,-

     6. Por cada pista de bowling profesional o automática $2.423,-

   7. Por cada mesa de pool o minipool $520,-

   8. Por cada mesa de billar $520,-

     9. Por cada juego de mesa de ping-pong, tenis, etc. $260,-

   10. Por cada farola o vitrola que funcione a cospeles o a moneda $390,-

b) Mensualmente:

1. Por cada máquina de entretenimiento instalada en parques de diversiones, patios de juegos u otros establecimientos de similares características, sean éstas de carácter recreativo y/ o educativo, mecánicas, electrónicas y/ o combinadas y/ o láser, por unidad $694,-

2. Cuando las máquinas estén instaladas en complejos comerciales, según definición dada por la Ordenanza Fiscal, por unidad $1.435,-

   Los clubes sociales e instituciones de bien público del partido reconocidas por la Municipalidad oblarán el cincuenta por ciento (50%) de dichas sumas, siempre que demuestren ser propietarios de cada uno de los elementos contemplados en el presente artículo para ser beneficiados de la mencionada excepción.

Artículo 23º- Fíjase los valores de esta Tasa, por permiso o autorización para las siguientes instalaciones ubicadas en predios privados o públicos:

a) Carpas o similares empleadas para el desarrollo de espectáculos circenses, por metro cuadrado de superficie ocupada $9,-

b) Carpas o similares empleados para fines comerciales, excepto las anteriores, por metro cuadrado de superficie ocupada $21,-

Artículo 24º- En el supuesto de que los permisos y autorizaciones a las que se refiere el artículo anterior que se concedan por períodos superiores a un (1) mes, los montos establecidos en dicho artículo se abonarán por cada mes por el que se otorguen los permisos o autorizaciones.

 

TÍTULO  OCTAVO

TASA POR SERVICIOS DE PESAJE DE VEHICULOS DE CARGA

Artículo 25º- Fíjase el valor de la presente Tasa, por el pesaje de cada vehículo en la suma de $44,-

 

                                                                                                                      TÍTULO NOVENO

                                                                               TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE URBANA

 

Artículo 26º- Por servicios de desinfección y/ o desinsecti­za­ción se abonarán los importes que a continuación se deta­llan:

a) Ropa, por cada Kg. o fracción que exceda de 500 grs. $2,-

b) Autos con taxímetros $14,-

c) Ómnibus, microómnibus, autos de excursión o todo otro vehículo destinado a transporte de personas, pertenecientes a empresas cualquiera sea su forma social y particularidades, con asiento y domicilio en el Partido $21,-

d) Establos $61,-

e) Coches o autos de remises $33,-

f) Coches o autos fúnebres o furgones mortuorios $61,-

g) Ambulancias particulares $46,-

h) Teatros, cines, circos y demás salas de espectáculos públicos por sillón, butaca o silla $2,-

i) Peluquerías, por sillón, butaca o silla secador $9,-. Mínimo hasta tres (3) secadores $23,-

j) Casa de familia o inquilinato:

    1. Hasta tres (3) habitaciones y dependencias $79,- 

    2. Por cada habitación adicional $12,-

k) Internados o colegios particulares, el m2 $2,-

l) Sanatorios, clínicas y establecimientos similares:

1. Hasta 100 m3 $82,-

2. Mayor de 100 m3, por cada m3excedente $2,-

m) Mercados particulares, el m3 $2,-

n) Clubes deportivos, el m2 $2,-

o) Establecimientos industriales y/ o comerciales:

       1. Hasta 100 m3 $126,-

2. Mayor de 100 m3 por cada m3 excedente $2,-

p) Hoteles, pensiones y alojamientos por habitación $144,-

q)Ómnibus pertenecientes a empresas que prestan servicios intercomunales, que no comprueben haber cumplido tal requisito ante su respectiva comuna $46,-

r) Baldíos:

1. Hasta 200 m2 $99,-

2. Mayor de 200 m2 por cada m2 excedente $2,-

s) Desinfección actividades comerciales que no requieran local comercial y/ o espacios abiertos:

1. Hasta 200 m2 $99,-

    2. Mayor de 200 m2  por cada metro cuadrado excedente $2,-

t) Vehículos destinados al transporte de carga en general que circulen en el Partido,  cuyos titulares posean o no asiento y/o domicilio en el mismo, con excepción de aquellos titulares que acrediten la prestación de servicio en otra comuna $64,-

Artículo 27º- Por los servicios de desratización se abonará: Establecimientos comerciales y/ o industriales, terre­nos bal­díos, campos de deportes, casa de departamentos y para todos los casos de demoliciones:

   a) Con Cebos tóxicos:

       1. Hasta 50 m2 $74,- 

       2. Mayor de 50 m2 por cada m2 excedente $2,-

   b) Con gases tóxicos:

1. Hasta 50 m2 $144,-

2. Mayor de 50 m2 por cada m2 excedente $3,-

Artículo 28º- Los servicios referidos en el artículo 26º, inci­sos d), i), k), l), m), n), o) y p) se realiza­rán obliga­to­ria­men­te cuando se gestione la habilitación respec­tiva.

Artículo 29º- Los servicios enumerados en el artículo 26º, inci­sos b), c), e), f), g), h) y q) serán de carácter obliga­to­rio y mensual.

Artículo 30º- Por el servicio de extracción de residuos domici­­liarios que por su magnitud excedan el servicio normal:

a) Hasta 3 m3 $135,-

b) Mayor de 3 m3 por cada m3 excedente $44,-

c) Solicitud de entrada al rellenamiento sanitario por año $135,-

d) Por disposición final de residuos industriales de generadores particulares se abonará por tonelada o fracción no inferior a ½ tonelada $82,-

Artículo 31º- Los servicios citados anteriormente, con excepción de los enumerados en los artículos 27º y 28º, serán abona­dos por quienes lo soliciten o por los titulares de los bienes; estos últimos serán responsables del cargo toda vez que siendo intimados a realizarlos por su cuenta no lo cumpli­menten dentro de los plazos que al efecto se le fijen.

 

TÍTULO NOVENO BIS

ANALISIS BROMATOLOGICOS Y HABILITACION DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS

Artículo 31º bis- Por los análisis efectuados según los incisos a) y b) del artículo 217º bis de la Ordenanza Fiscal vigente, se abonarán los aranceles establecidos por el Laboratorio Central de Salud Pública dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aries.

Artículo 31º ter- Por habilitación de transporte de sustancias alimenticias que carezcan de certificado de habilitación otorgados por la Municipalidad de Avellaneda o bien por otras jurisdicciones, por unidad y por año $393,-

Artículo 31º cuater- Por los análisis efectuados según el inciso d) del artículo 217º bis de la Ordenanza Fiscal vigente, se abonarán los aranceles establecidos en la tabla siguiente:

Analito

Técnica

Importe

Alcalinidad

SM 2320 B

$199,-

Aniones (Valoración: 1 componente) (Cloruro, Fluoruro, Sulfato, Nitrato, Fosfato, Bromuro)

 

 

SM 4110 B

$445,-

Aniones (Valoración: 4 o más componentes) (Cloruro, Fluoruro, Sulfato, Nitrato, Fosfato, Bromuro)

 

 

SM 4110 B

 

$1.433,-

Cloro Libre

4500- CI G

$199,-

Cloruro

SM 4500- CI B

$296,-

Coliformes Fecales

9222 D Std. Meth

$260,-

Coliformes Totales

SM 9221 B y C

$260,-

Conductividad

SM 2510 B

$199,-

Demanda Bioquímica de Oxigeno DBO

SM 5210 B

$741,-

Demanda Química de Oxigeno DQO

SM 5220 D

$519,-

Detergentes (S.A.A.M)

SM 5540 C

$371,-

Digestión para metales (Excl. Hg)

EPA 3005 A / 3010 / 3015 / 3020 A

$199,-

Dureza Total

SM 2340 C

$199,-

E. Coli

SM 9221 B/F

$296,-

Fenoles Totales

SM 5530 B/C

$471,-

Fosforo Total

SM 4500 - P B C E

$395,-

Hidrocarburos Totales

EPA 418. 1

$866,-

Mesófilas Totales

SM 9215 B

$260,-

Metales : Absorción atómica x metal

A.A. llama aire acetileno

$322,-

Nitrito

SM 4500-NO2-B

$222,-

Nitrógeno amoniacal

SM 4500-N H3 C/F

$199,-

Nitrógeno orgánico Kjeldahl

SM 4500-Norg C/ NH3 F

$543,-

Oxígeno Disuelto

SM 4500 O G

$272,-

Oxígeno Disuelto

SM 4500-O B (Winkler)

$885,-

pH

4500- H+ B

$124,-

Pseudomona aeuruginosa

SM 9213 E

$260,-

Residuos Fijo

EPA 160.2 / SM 2540 D

$371,-

S.S.E.E.

OSN-Modificación S.M. 6 Ed

$371,-

Sólidos disueltos

SM 2540 C

$347,-

Salidos sedimentables en 10 minutos y 2 hs.

SM 2540 F

$247,-

Sulfato

SM 4500 - SO4 E

$296,-

Sulfuro

SM 4500 -S2 D

$495,-

Análisis físico-químicos y bacteriológico de agua de consumo humano

 

Bacteriológico según CAA (*)

$1.095,-

Físico Químico básico (**)

$3.341,-

 

(*)

NMP Coliformes Totales

Presencia E. Coli

Recuento Mesófilas Totales

Presencia Pseudomona aeuruginosa

(**)

Alcalinidad

Aniones (Cloruro, Amonio, Sulfato, Nitrato, Nitrito)

Cloro Libre

Digestión para metales (Excl. Hg)

Dureza Total

Metales: Absorción atómica (Hierro y Plomo)

Ph

Sólidos disueltos

 

TÍTULO DÉCIMO

 TASA POR EXPLOTACIÓN DE VÍAS DE ACCESO RÁPIDO (AUTOPISTAS)

Artículo 32º- Fíjase el valor mensual de esta Tasa en la suma $130,- por cada 1.000 vehículos que traspasen las cabinas de peaje de Dock Sud.

       El Departamento Ejecutivo queda facultado a modificar el valor indicado en concordancia con los incrementos que el Gobierno Nacional o Provincial dispusiera para los valores de peaje.

 

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES

Artículo 33º- Fíjase los valores de esta Tasa, en tanto corresponda de acuerdo lo establecido en el Título pertinente de la Ordenanza Fiscal, de acuerdo a las siguientes disposiciones:

       Para las prestaciones de los servicios de salud efectuadas en establecimientos municipales regirán los valores según el nomenclador nacional de honorarios médicos y gastos sanatoriales (médicos, quirúrgicos, odontológicos, laboratorios, etc.) según la Ley Nacional Nº 19.710 y el decreto Nº 58/84, dictado el 10/01/84 por esta Municipalidad.

       En forma complementaria, para las prestaciones efectuadas en el Hospital Municipal “Dr. Eduardo Wilde”, según las normas y aranceles (nomenclador de Hospitales Públicos de Autogestión) aplicables por el régimen del Decreto Nº 578/93 –Régimen de Hospitales Públicos de Autogestión-, dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, y su sustitutivo Decreto Nº 939/00 –Régimen de Hospitales Públicos Descentralizados.

 

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

Artículo 34º- De conformidad con lo dispuesto en el Título XIV de la Ordenanza Fiscal Vigente se abonará para cada forma, modalidad o tipo de anuncio lo establecido en el presente Título.

Artículo 35º- Los anuncios de cualquier naturaleza que se visualicen desde las calles mencionadas a continuación, o bien que se encuentren colocados sobre ellas sufrirán un recargo del 100% con relación al importe que en cada caso fija el presente Título: Pienovi, Avenida Mitre, Avenida Hipólito Yrigoyen, Avenida Belgrano, Avenida Debene­detti, Avenida Galicia, Avenida Rivadavia, Avenida Cabildo, Las Flores, Camino General Belgrano, Lacarra, Avenida Fabián Onsari, Avenida Ramón Franco, 12 de Octubre, Avenida Roca, Nicolás Avellaneda, Centenario Uruguayo, Bustamante, Crisólogo La­rralde, Ecuador, Lebensohn, Giribone, Bosch, Maipú, Güe­mes, De la Serna, Sargento Ponce, Santa Fe, Pilcomayo, Mariano Acosta, España, Beruti, Lavalle, Alsina, Monseñor Piaggio, 9 de Julio, 25 de Mayo, Inge­niero Huergo, Entre Ríos, Boulevard de los Italianos, autopista Presidente Juan Domingo Perón, Mujeres Argentinas, autopista Buenos Aires-La Plata, Acceso Sudeste,  Puente Pueyrredón,  Montes de Oca, entre Avda. Mitre y Ameghino, French, entre Avda. Mitre y Ameghino, Chacabuco, entre Avda. Mitre y Ameghino, Sarmiento, entre Avda. Mitre y Ameghino, Laprida, entre Avda. Mitre y Ameghino, Gral. Paz, entre Avda. Mitre y Avda. Belgrano, Italia, entre Avda. Mitre y Avda. Belgrano, Mariano Moreno, entre Raquel Español y Lomas de Zamora, Estanislao Cevallos, entre Raquel Español y Lomas de Zamora,, Bragado, entre Raquel Español y Lomas de Zamora, Emilio Zola, entre Raquel Español y Lomas de Zamora, Bolívar, entre Raquel Español y Martín Fierro, Salvador Soreda, entre Raquel Español y Piran, Lomas de Zamora, entre Avda. Mitre y Avda. Ramón Franco, Piran, entre Avda. Mitre y Ramón Franco, Bahía Blanca, entre Avda. Mitre y Ramón Franco, Martín Fiero, entre Avda. Mitre y Ramón Franco, Lartigau, entre Avda. Mitre y Ramón Franco, Raquel Español, entre Avda. Mitre y Ramón Franco, Necochea, entre Alberti y Lemos, Dorrego, entre Alberti y Casella Piñero, Luis María Campos, entre Elizalde y Obligado, San Martín, entre Lavalle y Spurr, Brandsen, entre Italia y Arenales, Arenales, entre Avda. Mitre y Avda. Belgrano, Alberti, entre Avda. Mitre y San Martín, Lambaré, entre Avda. Mitre y San Martín, Cervantes, entre Avda. Mitre y San Martín, Lafayette, entre Avda. Mitre y San Martín, Lemos, entre Avda. Mitre y San Martín, Elizalde, entre Avda. Mitre y San Martín, Obligado, entre Avda. Mitre y San Martín,  Spurr, entre Avda. Mitre y Luis María Campos,  Ensenada, entre Avda. Mitre y Coronel Dorrego, Casella Piñero, entre Avda. Mitre y Cnel. Dorrego, Palaá entre Mariano Acosta y 9 de Julio, Avda. Bernardino Rivadavia entre Avda. Hipólito Irigoyen y Avda. Galicia:

Artículo  36º- Los elementos usuales de publicidad y propaganda tributarán trimestralmente:

Tipos

Características

Simples, el m2 o fracción

Iluminados/luminosos, el m2 o fracción

Animados/electrónicos/ led, el m2 o fracción

una faz $

doble faz $

una faz $

doble faz $

una faz $

doble faz $

  1. Anuncios sin estructura hasta 80 m2 de superficie

23,-

35,-

44,-

56,-

69,-

88,-

  1. Anuncios con estructura hasta 80 m2 de superficie

51,-

74,-

64,-

88,-

91,-

142,-

  1. Anuncios en estadios de fútbol

74,-

117,-

88,-

135,-

99,-

150,-

  1. Carteleras o pantallas de publicidad y vallados perimetrales en vía pública

56,-

117,-

-----

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-----

-----

 

 

 

  1. Carteles anunciadores de venta, alquiler o remate

 

 

 

 

 

Hasta 10 carteles        $256,-

De  11 a 15 carteles     $515,-

De  16 a 20 carteles     $771,-

De  21 a 30 carteles     $1.024,-

De  31 a 40 carteles     $1.283,-

De  41 a 50 carteles   $1.539,-

De  51 a 100 carteles  $2.562,-

De 101 a 120 carteles  $4.102,-

De 121 a 200 carteles  $5.125,-

De 201 a 300 carteles  $7.688,-

Más de 300 carteles    $12.813,-

  1. Anuncios sin estructura superiores a 80 m2 de superficie

29,- 

44,-

56,-

69,-

74,-

88,-

  1. Anuncios con estructura superiores a 80m2 de superficie (columnas publicitarias, anuncios salientes, marquesinas o aleros, anuncios sobre terrazas y/u otros asimilables)

60,- 

88,-

69,-

94,-

111,-

150,-

                     

   Los anuncios que posean más de dos (2) fases abonarán el valor establecido para doble faz con más un cincuenta por ciento (50%) de recargo.

   Los anuncios que posean más de una de las características o tipos enunciados anteriormente, abonarán de acuerdo a la mayor tarifa.

Artículo 37º- Por  los  anuncios  colocados  en  el  exterior  de  vehículos  de  pasajeros con recorrido total  o parcial  dentro del partido, se abonará por trimestre y por vehículo $99,-   

    Por los anuncios fijados o pintados en otros vehículos destinados al transporte, reparto de mercaderías,  oferta  de  servicios  y/o  cualquier  tipo  de  publicidad exhibida por este medio se abonará  por trimestre y por vehículo $131,-  

Artículo 38º- Por promotor de ventas y/o repartidor propagandista por día y por persona se abonará $64,-

Artículo 39º-  Por distribuir en la vía pública y/o a domicilio volantes, folletos, listas de precios, hojas sueltas y objetos de muestra, se abonará de la siguiente manera:

a) Por cada mil simples de una hoja $131,-  

b) Por cada mil de dos a cuatro hojas $186,-  

c) Por cada mil de cinco a diez hojas $247,-  

d) Por cada mil de más de diez hojas $309,-

e) Por cada mil de insertos ensobrados en la distribución de los servicios en el Partido, efectuados por las empresas prestadoras en distribución de facturas o demás documentación repartida $5.126,-  

Artículo 40º- Por las banderas o banderines, bandas guías y telas con o sin inscripción, se abonará por cada una de ellas trimestralmente $88,-

Artículo 41º- Por las inscripciones publicitarias en mesas, sillas y/o sombrillas se abonará por cada una de ellas trimestralmente $20,-

Artículo 41º bis- Por stickers de tarjetas, se abonará individualmente por trimestre $72,-

Artículo 42º- Por proyectar anuncios de carácter comercial por medio de películas o grabaciones, en salas cinematográficas,  teatrales, canchas de fútbol o cualquier otro lugar de  espectáculo público, se  abonará  por trimestre y por sala cinematográfica $1.169,-

Artículo 43º- Por proyectar mensajes, anuncios con imágenes y/o sonoros por medio de películas, grabaciones o elementos capaces de cumplir una misión similar, se pagará en lugares habilitados al efecto, en la vía pública o visible desde ella, por mes $2.031,-

                                   

                       TÍTULO DÉCIMO TERCERO

DERECHOS Y CONTRIBUCIONES POR OCUPACIÓN Y/ O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS

Artículo 44º- Fíjase los valores bimestrales correspondientes a las Contribuciones en concepto de Ocupación y/o Uso de espacios públicos, aéreo o subterráneo, o subsuelo con instalaciones (cañerías, líneas o similares), conforme lo establecido en las normas aplicables a las concesiones de los servicios públicos nacionales de electricidad y gas, de acuerdo a las siguientes disposiciones:

a) Compañías proveedoras de energía: El importe equivalente al 6,424% de la facturación hecha a los usuarios por los servicios prestados dentro del Partido.

b) Compañías proveedores de gas: El importe equivalente al 8% del valor facturado de uso de gas en el ámbito del Partido, según lo establecido en la Ordenanza Nº 8.177.

Artículo 44ºbis- Fíjase los valores bimestrales correspondientes a las Contribuciones en concepto de Ocupación y/o Uso de espacios públicos, aéreo o subterráneo, o subsuelo con instalaciones (cañerías, líneas o similares), conforme lo establecido en las normas aplicables a las concesiones de los servicios públicos nacionales de electricidad, para grandes usuarios el importe equivalente al 6,424% de la energía y potencia adquiridos directamente de los generadores y/o distribuidores en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM).

Artículo 45º- Fíjase los valores bimestrales correspondientes a los Derechos en concepto de Ocupación y/o Uso de espacios públicos o subterráneo o subsuelo, con instalaciones (cañerías, líneas o similares) de las empresas concesionarias del servicio de agua corriente y complementarias, en el importe equivalente al ocho por ciento (8%), en cada caso, de la facturación a usuarios por los servicios prestados dentro del  Municipio.

          Para los particulares por poliductos, oleoductos y gasoductos o similares, fíjanse bimestralmente por cada metro lineal o fracción $46,-                                                                              

Artículo 46º- Fíjase los valores mensuales correspondientes a los Derechos en concepto de Ocupación y/ o Uso de espacios públicos, aéreo, subterráneo o subsuelo con instalaciones especiales (video‑cable, música, alarmas, etc.), por cada cien (100) metros de tendido de líneas o fracción $156,-

          Estos derechos serán abonados por las empresas prestatarias de los servicios de los que se traten dentro del Municipio.

Artículo 47º- Fíjase   los  valores   anuales  correspondientes  a  estos  Derechos  por  ocupación   y/o  uso  de subsuelo con instalaciones diversas, por cada cien (100) metros o fracción $455,-

Artículo 48º- Fíjase los valores anuales de estos Derechos para los establecimientos industriales, comerciales, depósitos, estaciones de servicio, etc. por cone­xión a los desagües municipales, uso y conservación de los mismos y por desagües a cauces naturales, por el caudal que evacuan, de acuerdo a los metros cua­dra­dos de superficie del inmueble, según se detalla a continuación:

   a) De 200 m2 a 1.000 m2 $3.900,-

   b) De 1.001 a 5.000 m2 $5.200,-

   c) De 5.001 a 10.000 m2 $15.600,-

   d) Más de 10.000 m2 $26.000,-

Artículo 49º-  Fíjase los valores anuales de estos Derechos por la ocupación y/o uso del subsuelo de las aceras, salvo los supuestos expresamente contemplados en los artículos precedentes de este Título, siempre que se sujeten a las condiciones  estable­cidas en las orde­nan­zas  y  reglamentos  vigentes,  por  cada  metro  lineal  de frente $325,-

Artículo 50º- Fíjase los valores anuales de estos Derechos para las piletas de natación que desaguan a conductos pluviales municipales en la suma equivalente a un salario correspondiente a la Categoría 06 del Escalafón Municipal vigente.

Artículo 51º- Fíjase los valores anuales de estos Derechos para los locales, casillas o cualquier otro tipo de ocupación en la vía pública de los obradores de empre­sas construc­toras, de acuerdo al siguiente detalle:

a) Por cada permiso $3.250,-

b) Por cada metro cuadrado o fracción $260

Artículo 52º- Fíjase los valores mensuales correspondientes a estos Derechos para las confiterías, restaurantes, bares, heladerías y/o todo otro tipo de establecimiento que ocupe la vía pública con mesas, sillas, bancos, banquetas, mecedoras y/o análogos en espacios cubiertos, descubiertos o semicubiertos:

En el equivalente a dos veces el valor mínimo especial de actividad establecido en el artículo 11º inciso c) de la presente ordenanza, al que se le adicionará el 50% para el caso de establecimientos ubicados sobre las calles detalladas en el artículo 176º de la Ordenanza Fiscal vigente.

Artículo 53º- Fíjase los valores bimestrales correspondientes a estos Derechos para los kioscos ubicados en la vía pública, toldos fijos o movibles, locales, casillas o cualquier tipo de ocupa­ción de la vía pública, en las condiciones establecidas por las normas vigentes, de acuerdo a las siguientes disposiciones:

a) Para kioscos los ubicados en: Av. Mitre, Av. Galicia, Av. Hipólito Yrigoyen, Las Flores, Av. F. Onsari, I. Huergo, Av. B. Rivadavia, Av. R. Franco, Av. Santa Fe, Av. C. Larralde, Lacarra, Pierres, L.N. Alem, F. Quiroga, Brasil, Domínguez, Av. Belgrano, N. Avellaneda, y sobre calles transversales a las mismas, y hasta 50 metros de su intersección con las precitadas $3.900,-

   b) Para kioscos ubicados en cualquier otra parte del partido, con excepción de los correspondientes al inciso a) $1.300,-

c) Para toldos fijos o movibles o marquesinas aprobados por el Departamento Ejecutivo, por metro Bcuadrado $1.300,-

d) Para locales de cualquier tipo de instalación en la vía pública en los que se realicen operaciones inmobiliarias $1.300,-

e) La ocupación de predios fiscales debidamente autorizados o en la vía pública, cualquiera sea la actividad que realice, abonarán por metro cuadrado o fracción de superficie siempre que no se encuentren en la situación del inciso f) $65,-

f) La ocupación de predios fiscales debidamente autorizados o de la vía pública cualquiera sea la actividad que se realice en ellos y cuya superficie en su conjunto se encuadren dentro de los metrajes detallados a continuación, abonarán por metro cuadrado o fracción:

     1. Desde 600 m2 hasta 1000 m2 inclusive $20,- 

     2. Mayores a 1000 m2 hasta 5000 m2 inclusive $18,- 

3. Mayores a 5000 m2 $16,- 

g) La ocupación en la vía pública para la actividad del servicio de armado de estructuras que brindan particulares o empresas en la feria Paseo del Regalo y Feria Franca de Villa Dominico, abonarán por metro cuadrado (m2) o fracción $65,-

h) Por cada Columna, soportes de publicidad, ubicadas en cualquier vereda del Partido, aprobadas por el Departamento Ejecutivo $390,-

i) Por unipie ubicados en los sectores del Partido autorizados por el Departamento Ejecutivo $3.250,-

Artículo 54º- Fíjase los valores mensuales correspondientes a estos Derechos por la Ocupación y/o uso de espacios en veredas y aceras con automotores nuevos y/o usados por parte de empresas que se dedican a su comercialización cualquiera sea su forma:

En el equivalente a tres veces el valor mínimo especial de actividad establecido en el artículo 11º inciso c) de la presente ordenanza, al que se le adicionará el 50% para el caso de establecimientos ubicados sobre las calles detalladas en el artículo 176º de la Ordenanza Fiscal vigente.

Artículo 55º- Los espacios publicitarios ubicados en complejos comerciales de amplia escala y/ o a ser utilizados por los mismos no estarán gravados con la presente tasa a fin de la promoción y desarrollo de las actividades conforme a lo precep­tua­do en la Ordenanza Fis­cal.

Artículo 56º- Fíjase los valores correspondientes a estos  Derechos  por  la  ocupación y uso de la vía  pública con aparatos volquetes aprobados por el Departamento Ejecutivo, por cada tarjeta y por día $195,-

Artículo 57º- Fíjase los valores mensuales por uso de espacios en las calzadas únicamen­te e higienización de las mismas en ferias francas y artesanales, por cada feria habilita­da, según las siguientes disposiciones:

a) Por cada feria franca y/o artesanal, excepto la localizada en el Parque Los Derechos del Trabajador de Villa Dominico, abonará por espacio de hasta tres (3) metros de largo y un ancho de dos (2) metros de feria asignada $48,-; y por cada metro excedente $16,-

b) Por uso de espacios en la Feria Franca y en la Feria de los Pájaros localizadas en el ámbito del Parque los Derechos del Trabajador de Villa Dominico abonarán  por espacio de hasta tres (3) metros de largo y un ancho de dos (2) metros $74,-; y por cada metro excedente $23,-

c) Por el uso de espacios en la Feria del Regalo localizada en el ámbito del Parque Los Derechos del Trabajador de Villa Dominico abonarán:

     1. Hasta dos (2) metros de frente $308,-

     2. Mayor de dos (2) metros y hasta cuatro (4) metros de frente $770,-

     3. Por cada metro excedente a partir de los cuatro metros $205,-

Artículo 58º- Por la transferencia del derecho a uso del espacio público en ferias del Partido, se abonará:

a) Por puesto de hasta dos (2) metros de frente $4.983,-

b) Por cada metro excedente $2.562,-

Artículo 59º- Fíjase el valor trimestral correspondiente a este derecho por uso de espacio en la feria modelo de Avenida Roca $166,-

Artículo 60º- Fíjase el valor trimestral correspondiente a este Derecho por uso de espacios en la Feria Modelo Viaducto de Sarandí $862,-

Artículo 61º- Fíjase los valores diarios correspondientes a estos Derechos por los permisos de ocupación y/ o uso de la vía pública que se otorguen para la instalación de puestos de promoción de ventas  de  servicios y/ o bienes $25,-

Artículo 62º- Fijase los valores por el uso de espacio público para producciones audiovisuales conforme la base imponible que se considerará comprensiva de hasta un máximo de doce horas de rodaje:

a) Por uso de calles (aceras y veredas)

     1. Horario diurno $2.054,-

     2. Horario nocturno $1.232,-

b) Por uso de avenidas (aceras y veredas)

     1. Horario diurno $2.054,-

     2. Horario nocturno $1.232,-

c) Por uso de plazas y espacios públicos $2.054,-

d) Por uso de Plaza Alsina, Cementerio, Palacio Municipal, Teatro Roma y ex Palacio Municipal sito en Av. Mitre 366 $4.927,-

TÍTULO DÉCIMO CUARTO

DERECHO DE CONSTRUCCIÓN

Artículo 63º- Fíjase los valores de los Derechos de este Título, según destino, por cada metro cuadrado cubierto, de acuerdo a la siguiente tabla:

a) VIVIENDA

     1. Planes de vivienda oficiales, destinados a familias de escasos recursos $2,-     

     2. Unifamiliar hasta 70 m2 cubiertos $52

     3. Unifamiliares mayores a 70m2 cubiertos y multifamiliares hasta 4 Unidades F. $78,-

     4. Multifamiliares con más de 4 unidades funcionales $104,-

     5. Multifamiliares con más de 8 unidades funcionales y con parámetros otorgados por resolución particularizada según Ordenanzas Municipales vigentes $208,-

b) INDUSTRIA

1. Hasta 250m2 cubiertos $78,-

2. Mayores a 250m2 cubiertos y hasta 1.000 m2 cubiertos $104,-

3. Mayores a 1.000 m2 y hasta 1.500m2 cubiertos $208,-

4. Fíjase una alícuota del dos con treinta por ciento (2,30%) sobre el valor total de la inversión a realizar para aquellos establecimientos industriales, de servicios, logística, generación y transmisión de energía, parques y complejos industriales, exploración y explotación de hidrocarburos y minerales, y usos similares y/o complementarios cuya superficie total supere los 1500m2.

c) COMERCIOS

1. Menores a 40m2 cubiertos $78,-

2. Entre 40m2 cubiertos y hasta 250m2 cubiertos $104,-

3. Mayores a 250m2 cubiertos $156,-

        d) OFICINAS                    

1. Menores a 40m2 c ubiertos $78,-

2. Mayores a 40m2 cubiertos $104,-

3. Con Parámetros otorgados por resolución particularizada según Con parámetros otorgados por resolución particularizada según Ordenanzas Municipales vigentes $208,-

e) SUPERMERCADOS, GALERIAS Y COMPLEJOS COMERCIALES              

1. Hasta 250m2 cubiertos  $260,-

2. Mayores a 250m2 cubiertos $364,-

f) EDUCACIÓN

1. Menos de siete aulas $91,-

2. Más de siete aulas $117,-

g) SANATORIOS, CLINICAS, LABORATORIOS Y CONSULTORIOS

1. Menores a 70m2 cubiertos $117,-

2. Mayores a 70m2 cubiertos $156,-

h) BANCOS $364,-

i) COCHERAS

1. Comerciales hasta 200m2 cubiertos $117,-

2. Comerciales mayores a 200m2 cubiertos $156,-

3. Con parámetros otorgados por resolución particularizada según Ordenanzas Municipales vigentes $208,-

j) ESTACIONES DE SERVICIO (incluyendo el área destinada a autoservicio) $390,-

   En el caso de ampliaciones los límites de superficies establecidos se considerarán con respecto a la totalidad de la superficie cubierta de la parcela.

   En el caso de usos concurrentes, se faculta a la oficina liquidadora a aplicar el mayor de los valores, cuando no se pueda discriminar el área destinada a cada uno de los usos o destinos.

Artículo 64º- Fíjase una alícuota del dos coma treinta por ciento (2,30%) sobre aquellas construcciones a liquidarse por “valor de obra”, no incluidas en el artículo anterior.

Artículo 65º- Fíjase el valor de los Derechos de Construcción para todas las superficies cubiertas y semicubiertas según el artículo 63º. Solamente se liquidarán los cambios de techo y modificaciones de obra bajo superficie aprobadas en un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor correspondiente a los valores fijados anteriormente. Las superficies aprobadas que cambien su destino se liquidarán al cincuenta por ciento 50% del valor fijado para el nuevo destino. Si existiesen superficies en las cuales se realicen modificaciones o cambios de techo y cambios de destino simultáneamente, se liquidarán al 100% del valor establecido para el nuevo destino

Artículo 66º- Fíjase los valores de estos Derechos para demoliciones en un importe equivalente al diez por ciento (10%) los valores aplicados a la construcción, determinada por el proce­dimiento indicado en el artículo ante­rior.

Artículo 67º- Fíjase los valores de estos Derechos para obtener permiso para realizar obras por parte de las empresas prestatarias de servicios públicos o privados que impliquen tendido de líneas aéreas o subterráneas o bien aperturas para reparación de instalaciones existentes en espacios públicos dentro del Partido, de acuerdo a las siguientes disposiciones:   

   a) Obras de tendido de líneas:

1. Telecomunicaciones, televisión por cable, electricidad y fluidos (líquidos o gaseosos) y sus obras complementarias, por cada metro lineal o fracción $117,-

2. Cuando se trate de obras de renovación de líneas aéreas solamente, las empresas abonarán el cincuenta por ciento (50%) de los valores establecidos, según el caso, en los incisos anteriores.

   b) Obras de reparación de instalaciones, salvo obras de tendido de líneas nuevas o renovación de tendido de líneas:

1. Por veredas, por cada m2 $1.950,-

2. Por calzadas, por cada m2 $4.290,-

   c) Reparación de calzada cuyas roturas se produjeron con el fin de realizar un tendido, canalización o reparación de instalación (Salvo en los casos en donde sea técnicamente complejos de realizar por personal Municipal. Ejemplo: Colocación de Tapas de Registro, etc.) tributará por unidad cuyo valor será de $100, - según su tipo:

1. De tipo hormigón, por cada m2 30 unidades

2. De tipo asfáltica, por cada m2 21 unidades

3. De tipo adoquinado, por cada m2 24 unidades

   d) Los valores del inciso c) podrán ser ajustados trimestralmente tomando como referencia el porcentaje de incrementos que sufriere el valor de la bolsa de cemento normal de 3 pliegos de 50 kg según precios publicados por la Revista de la Construcción Vivienda

Artículo 68º- Los sujetos mencionados en el artículo 253º de la Ordenanza Fiscal deberán constituir la garantía establecida en el artículo 251º del mismo cuerpo legal, Fijándose el monto de acuerdo a lo siguiente:

a) Aperturas en veredas por cada m2 ya sea para obra nueva o reparación $1.840,-

b) Tendido subterráneo en vereda que no implique apertura serán el que resulte de multiplicar los metros lineales de tendido por el diámetro de la conducción por $1.840,- el metro lineal

c) Tendidos aéreos será el que resulte del monto de los derechos de construcción.

d) Tendido subterráneo en calzada que no implique apertura será el que resulte de multiplicar los metros lineales de apertura por el diámetro de la conducción por $4.290,- el metro lineal

       Para los trabajos que impliquen mantenimiento , y/o reparaciones de emergencia sobre las instalaciones a cargo de las empresas de servicios públicos se podrá fijar una garantía por un monto anual equivalente al surgido del año calendario anterior la cual se hará efectiva el primer día laboral del año en curso. De la misma se deducirán los montos surgidos por las reparaciones durante el año calendario presente.

       En caso de que el monto fuese sobrepasado se ajustarán automáticamente los valores al valor actual.

       Esta garantía podrá ser ejecutada en forma parcial o total ante cualquier incumplimiento por parte de las empresas responsables.

CONSIDERACIONES

       Quedan exceptuadas del pago de derechos de construcción todas las empresas que realicen obras que hayan sido contratadas por el Municipio o por algún organismo del Estado ya sea Nacional o Provincial no siendo así el depósito de garantía el cual en todos los casos y sin excepción deberá hacerse efectivo.

       Cuando las obras sean para un cliente en particular (Industrias,  estaciones de servicio, etc.), tanto los derechos de construcción como el depósito en garantía se harán efectivos independientemente de la jurisdicción donde se halle la obra, ya sea municipal, provincial o nacional.

Artículo 69º- Fíjase los valores mínimos de este derecho para los casos de iniciarse obras sin permiso, o efectuar construcciones no autorizadas, modificaciones y/o ampliaciones de acuerdo con las normas reglamentarias, conforme a las circunstancias que se detallan:

a) Cuando la autorización se solicite a consecuencia de intimación cursada por la Municipalidad, se liquidara el valor correspondiente más el importe equivalente al 300 por ciento de los derechos correspondientes.

b) Cuando la autorización se solicite espontáneamente, sin que mediare intimación cursada por la Municipalidad, se liquidara el valor correspondiente más el importe equivalente al 150 por ciento de los derechos correspondientes.

 

TÍTULO DÉCIMO QUINTO

DERECHO POR ESTRUCTURAS PARA PUBLICIDAD

Artículo 70º- Fíjase los valores del pago por obtención del permiso de instalación de estructuras publicitarias, según se indica a continuación:

Para todas las estructuras publicitarias se computarán por separado los metros cuadrados de superficie por cada cara con publicidad actual o futura que conforme la estructura, a excepción de las marquesinas que serán computadas según el desarrollo lineal de las caras que la componen multiplicada por su altura, al margen del pago correspondiente al “Derechos y Contribuciones por Ocupación y/o Uso de Espacios Públicos”, y se aplicarán para la liquidación de derechos los valores que a continuación se detallan:

a) Para estructuras con una superficie mayor a cuatro metros cuadrados (4m2) y hasta ocho metros cuadrados (8 m2), por cara $1.183,-

b) Para estructuras con una superficie mayor a ocho metros cuadrados 8 m2)  y hasta veinte metros cuadrados (20 m2), por cara $2.951,-

c) Para estructuras con una superficie mayor a veinte metros cuadrados (20 m2) y hasta cincuenta metros cuadrados (50 m2), por cara $8.840,-

d) Para estructuras con una superficie mayor a cincuenta metros cuadrados (50 m2) y hasta ochenta metros cuadrados (80 m2), por cara $24.700,-

e) Para estructuras con una superficie mayor a ochenta metros cuadrados (80 m2), por cara $50.115,-

        Los permisos objeto del Derecho establecido en este artículo se tramitarán y expedirán conforme lo establecido en la Ordenanza vigente que regule en la materia.

        Quedan exceptuados del pago de este derecho las estructuras publicitarias con una superficie inferior a cuatro metros cuadrados (4 m2), aquellas que posean publicidad propia de los titulares, pero no obstante, estarán obligados a la obtención del permiso municipal respectivo y los toldos rebatibles y/o enrollables.

        Los titulares de más de dos (2) estructuras publicitarias con una superficie de cuatro metros cuadrados (4 m2) o más, aún cuando se utilicen para publicidad propia estarán obligados al pago de este Derecho. Para la liquidación y determinación del monto a abonar en estos casos se tomará en forma conjunta la superficie de dichas estructuras.

        Los titulares de las estructuras que se adhieran a un plan de pagos, el cual no podrá superar las seis (6) cuotas, no obtendrán el número de registro hasta la cancelación de la deuda.

        El pago del presente Derecho no exime del pago del “Derecho por Publicidad y Propaganda” correspondiente a la colocación de anuncios (afiches) en las estructuras.

        La revocación anticipada por causas imputables a los permisionarios o el cese anticipado de la actividad por parte de los mismos, no generará a favor de estos, derecho alguno de repetición por los pagos efectuados en concepto de este Derecho.

        El pago de este Derecho se efectuará mediante presentación de los formularios que establezca la Ordenanza vigente que regule en la materia.

        Los titulares de las estructuras que no se hallan registradas a la fecha de sanción de la presente ordenanza deberán regularizar su situación tributaria dentro de los noventa (90) días de la fecha de entrada en vigencia de la presente.

Artículo 70º bis- Los permisos de instalación de estructuras publicitarias serán renovados cada tres (3) años. Para lo cual se abonará en concepto de renovación de “Derecho por Estructura para Publicidad” un cincuenta por ciento (50%) de los valores indicados en el artículo precedente.

 

 

TÍTULO DÉCIMO SEXTO

DERECHOS A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Artículo 71º- Fíjase el valor de estos Derechos para las personas o entidades que realicen bailes, varietés u otro tipo de espectáculos en los que se cobre entrada, en el importe equivalente al diez por ciento (10%) de la recaudación. Se incluyen en este derecho las entradas gratuitas. Para el cálculo del gravamen de estas últimas se tomará el valor unitario de la entrada de mayor valor.

Artículo 72º- Fíjase el valor de estos Derechos para proyecciones de películas en salas cinematográficas en un importe equivalente al cinco por ciento (5%), con excepción de las proyecciones de películas Argentinas, las que estarán exentas del pago de este Derecho. Los importes resultantes de la alícuota establecida precedentemente deberán abonarse semanalmente.

Artículo 73º- Fíjase los valores correspondientes a estos Derechos por los conceptos que en cada caso se señala, según las siguientes disposiciones:

a) Particulares, clubes y organizaciones $813,-

b) Para realizar fiestas familiares en salones, clubes o lugares establecidos al efecto $256,-

c)Para realizar fiestas familiares infantiles en salones dedicados exclusivamente a dicha organización y realización, cuyo horario no exceda las 22.00 hs. $172,-

Artículo 74º- Fíjase los valores correspondientes a este Derecho por los salones anexos, comedores y/ u otras dependencias destinadas a la realización de bai­les en restau­rantes, confiterías, bares o cafés:

a) Por baile $685,-

b) Cuando en dichos negocios se efectúen números de varieté, sea música y/ o canto, pagarán por día $685,-

Artículo 75º- Fíjase los valores correspondientes a estos Derechos sobre el producto de la venta por entradas que permi­tan el acceso al espectáculo en los parti­dos de bás­quet­bol, tenis y otros deportes en un importe equivalente al cinco por ciento (5%).

Artículo 76º- Fíjase  los valores correspondientes a estos Derechos con respecto a los espectáculos de fútbol, sobre el producto de la venta de entradas que permi­tan el acceso a  los mismos, en  un importe equivalente al cinco por ciento (5%) de la recaudación bruta de la venta de entradas generales para plateas, jubilados, damas, pensionados, menores, plateas invitados y socios, bonos socios y adicionales, otros, como asimismo los abonos plateas. Además establécese que a los fines del pago de estos derechos, se excluirá el importe que los clubes abonen en concepto de Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 77º- Fíjase el valor correspondiente a estos Derechos para las personas o entidades autorizadas por autoridad competente para realizar en lugares habilita­dos apues­tas de carreras de caballos,  por cada asistente que ingresa $3,-

Artículo 78º- Los importes que resulten como consecuencia de lo establecido en los artículos precedentes deberán abonar­se durante la realización del espectáculo o inmediatamen­te al finali­zar el mismo, salvo que el Departamento Ejecutivo autorice a los responsables de la retención del derecho a hacer efectivo el pago de los mismos en la Tesorería Municipal, lo que deberá ocurrir como máximo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido el espectáculo que se grava.

Artículo 79º- El incumplimiento de lo establecido en el artícu­lo anterior hará pasible a los agentes de retención o recaudación de los Derechos de este Título, de lo siguiente: Pago de multa por infracción a los deberes formales: Desde un veinte por ciento (20%) hasta un ciento por ciento (100%) del total del tributo adeu­dado, conforme lo gradúe el Departamento Ejecutivo en cada caso. Pago de multa por defraudación: Se aplicará a los agentes de retención o recaudación que man­tengan en su poder gravámenes retenidos después de vencido el plazo estatuido para el pago. Estas multas serán desde una (1) a diez (10) veces el valor total del tributo, que se graduará mes a mes según:

Al primer (1º) mes del vencimiento: una vez,

a) Por cada mes siguiente: una vez más,

b) Máximo: diez (10) veces el valor,

c) Los intereses resarcitorios respectivos,

d) Clausura: Conforme a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal.

Artículo 80º- Fíjase el valor de estos  Derechos por la ejecución  de música  y/ o  canto  con  intercalación  de variedades en locales autorizados, por día $254,-

 

TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO

DERECHOS DE CEMENTERIOS

Artículo 81º- Fíjase los valores en concepto de estos Derechos de acuerdo a las disposiciones contenidas en los siguientes artículos que integran el presente Título.

Artículo 82º- Se abonará en concepto de conservación, barrido, limpieza de pasillos, veredas, calles y avenidas por año, por cada lote en las secciones bóveda $616,-

Artículo 83º- Por las inhumaciones se pagará:

a) Por cadáver inhumado en bóveda $858,-

b) Por cada cadáver inhumado en nicho $646,-

c) Por cada cadáver inhumado en tierra $371,-

Artículo 84º- Por derecho de osario se pagará $52,-

Artículo 85º- Por el uso de depósito de ataúdes, siem­pre que hubiere nichos disponibles, se pagará por ataúd, por mes o fracción $280,-

Artículo 86º- Por el uso de depósito de urnas, siem­pre que hubiere nichos disponibles, se pagará por urna, por mes o fracción $181,-

Artículo 87º-  Por todo servicio de traslado o movimiento de cadáveres o restos en ataúd o urna, se pagará $415,-

Artículo 88º-  Por falta de licencia de inhumación se pagará un sellado de $1.139,-

Artículo 89º- Por introducción de:

a) Fallecidos sin domicilio en el Partido, se abonará $1.335,-

Están exentos del pago de este derecho los que sean introducidos para ser cremados.

b) Servicio de cochería con domicilio fuera del Partido, por servicio se abonará $2.967,-

Artículo 90º- Por el servicio de reducción de restos se pagará:

a) En tierra $153,-

b) En bóveda $256,-

c) En nicho $256,-

Artículo 91º-  Por  la permanencia de restos en sepulturas de tierra se pagará:

a) Por un período de siete (7) años $1.864,-

b) Por un período de cuatro (4) años $1.066,-

Artículo 92º- Las sepulturas en tierra concedidas por 7 años o 4 años y los restos que no se hallen reducidos al término del período, podrán ser renovadas anualmente previo pago de $256,-

Artículo 93º-

a) Por la renovación:

1. Por veinticinco (25) años de las sepulturas destinadas a bóvedas y sepulcros, arrendadas por noventa y nueve (99) años y cincuenta (50) años, se pagará en la siguiente forma:

a. Frente a la calle, por sepultura lote $4.018,-

b. Frente a pasillos, por sepultura lote $3.541,-

b) Por la prórroga de  diez (10) años de las sepulturas destinadas a bóvedas, se pagará en la siguiente forma:

1. Frente a la calle, por sepultura lote $3.349,-

2. Frente a pasillos, por sepultura lote $2.952,-

Los prorrogados que en el plazo de diez (10) años regularizaran su situación, no deberán abonar ningún valor, otorgándose la renovación por veinticinco (25) años, los que se contarán a partir de la fecha de otorgamiento de la prórroga.

Artículo 94º-  Por arrendamiento de nichos se pagará:

a) Nichos para ataúdes, renovables anualmente, hasta un máximo de veinte (20) años, se pagará por año:

1. En plantas altas, bajas o a nivel o subsuelo “La Paz”:

a. Nichos dobles $768,-

b. Simples, filas A, B, C y D $514,-

c. Simples, filas E, F, y G $358,-

En los nichos para ataúd, además, podrá ubicarse hasta una (1) urna sin cargo.

b) Nichos para urnas, renovables anualmente, se pagará por año:

1. Dobles $385,-

2. Simples, filas A, B, C y D  $256,-

3. Simples, filas E, F y G  $231,-

4. Simples, filas H, I, J y K  $205,-

Artículo 95º- Por la transferencia:

a) De sepulturas en las secciones de bóvedas o sepulcros arrendados a perpetuidad y/ o arrendados a noventa y nueve (99) años se pagará por lote:

1. Con frente a calles $3.910,-   

2. Con frente a pasillos $3.372,-

b) De sepulturas en las secciones de bóvedas arrendadas por cincuenta (50) años se pagará:

1. Con bóvedas construidas con frente a calles, por lote $1.834,-

2. Con bóvedas construidas con frente a pasillos, por lote $1.641,-

c) Por los sepulcros construidos en las secciones de enterratorio $1.834,-

d) Por regularización de la titularidad de arrendamiento de bóvedas se abonará, por cada lote $641,-

     Los titulares de los sepulcros denominados quinquenales al vencimiento de su concesión tendrán prioridad en el arrendamiento de sus lotes para ser reformados a bóvedas toda vez que los mismos no serán renovados.     El plazo del nuevo arrendamiento será de cincuen­ta (50) años más sus prolongaciones.

Artículo 96º-    

a) Por ejercer la actividad relacionada con la construcción de obras en el cementerio se abonará al solicitar la inscripción $1.385,-

b) Las personas que desempeñen tareas de constructores relacionadas con las obras en el Cementerio Municipal, abonarán mensualmente en concepto de permiso $160,-

Artículo 97º- Las personas que desempeñaren tareas de cuidador de sepultura a tierra, de nicho o bóveda, cuyo cuidado se designe dentro de  todo  el  perímetro  del  Cementerio Municipal,  abonarán  como  permiso  de cuidador en forma mensual $113,-

La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas o alternadas de los derechos sobre los que versa el presente artículo o de dos (2) cuotas del plan de pagos suscripto en iguales condiciones, producirá la caducidad automática del permiso por la prestación del servicio.

Artículo 98º- El arrendamiento de sepulturas que haga la Municipalidad para ser destinadas a la construcción de bóve­das podrá efectuarse mediante el sistema implantado por la Ordenanza Fiscal cuando lo decida el Departamento Ejecutivo.

Artículo 99º- Las  concesiones  de  terrenos  para  bóvedas  o  sepulcros  adjudicadas  por  subasta  pública  o adjudicación directa, se pagarán por lote $6.152,-

   

 

TÍTULO DECIMO OCTAVO

TASA POR SERVICIOS VARIOS

Artículo 100º- Fíjase los valores de Tasa por los servicios y/o trámites necesarios para la circulación de automotores destinados al trans­porte de pasaje­ros y/o mercaderías dentro del partido, en el importe equivalente a la cantidad de unidades tributa­rias que a conti­nuación se deta­llan:

a) TAXÍMETROS

1. Solicitud de alta anual 2 UT

2. Solicitud de baja anual 2 UT

3. Solicitud de renovación anual 2 UT 

4. Renovación de material 1 UT

b) REMISES

1. Solicitud de alta anual 2 UT

2. Solicitud de baja anual 2 UT

3. Solicitud de renovación anual 2 UT 

4. Renovación de material 1 UT

c) MICRO ESCOLAR

1. Solicitud de alta anual 2 UT

2. Solicitud de baja anual 2 UT

3. Solicitud de renovación anual 2 UT 

4. Renovación de material 1 UT

d) CARGA GENERAL, TAXIFLET Y VEHÍCULOS ESPECIALES

1. Solicitud de alta anual 2 UT

2. Solicitud de baja anual 2 UT

3. Solicitud de renovación anual 2 UT 

4. Renovación de material 1 UT

Artículo 101º- Los propietarios de los vehículos a que se refie­re el artículo anterior deberán cumplimentar con los requisitos establecidos en el Nº532/09 que reglamenta la Ley de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires Nº13.927 que adhiere a la Ley Nacional de Tránsito Nº24.449 modificada por su similar Nº26.363 y su Decreto Reglamentario Nº779/95, y la legislación que a futuro las modifique, amplíe y/o reemplace, además de los establecidos en la legislación específica que regule cada actividad de servicios de transporte de pasajeros y/o mercaderías.

Artículo 102º- Fíjase la Tasa por el servicio de acarreo de vehículos de terceros en 5 UT y la permanencia en depósito en ¼ de UT por día.

Artículo 103º- Fíjase el valor de esta Tasa por el estacionamiento en las arterias y espacios públicos que establezcan las ordenanzas municipales vigentes, por hora $12,-

Estacionamiento medido: Se establece por hora de estacionamiento medido la tarifa de $12,-

Fraccionamiento de tarifa: Cuando el tiempo de ocupación fuere inferior o igual a la primera media hora se cobrará la mitad de la tarifa establecida para una hora de estacionamiento. Pasada la primera hora se computarán las fracciones en lapsos de 30 (treinta) minutos, cuya tarifa por cada una de las fracciones utilizadas total o parcialmente será la mitad del precio por hora de estacionamiento.

Artículo 104º- Fíjase, de acuerdo a lo normado por la Ordenanza Nº26.511/14, el pago de los siguientes valores:

   a) Por el servicios de extracción de árboles y poda a soli­citud del particular, por cada árbol comprendido en el servicio $1.495,-

   b) Por reposición de ejemplares extraídos del arbolado público, por cada uno se abonará un arancel equivalente a un sueldo básico correspondiente a la categoría 06 (seis) del Escalafón Municipal.

Artículo 105º- Fíjase el valor de esta Tasa por el acceso y uso del natatorio del polideportivo "Domingo F. Sarmiento" en los importes que se detallan a continuación por cada concepto:

a) Por valor del carnet de revisión médica (Este derecho se abonará una sola vez por toda la temporada y su validez desde el punto de vista médico será quincenal, debiendo el médico que la efectúe firmar el carnet respectivo) $25,-

b) Valor de las entradas de lunes a viernes:

1. Mayores a partir de los 13 años $14,-

2. Menores de 6 a 12 años $4,-

3. Menores de 5 años SIN CARGO

4. Empleados municipales $4,-

5. Grupo familiar (padre, madre, 2 hijos de 6 a 12 años) $25,-

6. Jubilados con carnet SIN CARGO

c) Valor de las entradas sábados, domingos y feriados:

1. Mayores a partir de los 13 años $20,-

2. Menores de 6 a 12 años $4,-

3. Menores de 5 años SIN CARGO

4. Empleados municipales $4,-

5. Jubilados con carnet SIN CARGO

Artículo 105ºbis- Fíjase el valor de esta tasa por el servicio de retiro de escombros por cada metro cúbico (m3) comprendido en el servicio $426,-

 

TITULO DECIMO NOVENO

TASA POR LOS SERVICIOS ADICIONALES DE LA POLICIA DE TRANSITO

Artículo 106º- Fíjase la tasa por servicios varios adicionales de la policía de tránsito:

a) Por el ordenamiento del tránsito abonarán ½ UT

b) Por los eventos y/o actividades no oficiales, realizadas en la vía pública, así como los desarrollados en ámbitos privados, abonarán el valor promedio del costo de hora extra de un inspector de tránsito, Categoría Diez (10) con diez (10) años de antigüedad, multiplicada por la cantidad de horas de servicio prestados por cada agente teniendo en cuenta la evaluación efectuada por el Departamento Ejecutivo sobre la cantidad de horas de servicio a prestar. Los eventos que se efectúen en horarios nocturnos y los días sábados a partir de las 13:00 horas, los domingos y feriados sufrirán un recargo del ciento por ciento (100%) en el valor de la hora extra.

Artículo 107º- Se abonará en concepto de gasto administrativo por cada agente 1 UT.

 

TÍTULO VIGÉSIMO

DERECHOS DE OFICINA

Artículo 108º- Fíjase los valores correspondientes a estos Derechos de acuerdo a las disposiciones contenidas en los siguientes artículos del presente Título.

Artículo 109º- Las actuaciones que se inicien ante el Departa­mento Ejecutivo abonarán en concepto de reposi­ción de fojas:

1) Por la primera foja cabeza de expedientes y por cada solicitud de permiso de habilitación, ampliación de locales, traslados, anexos, cambio o alta de rubro, cambio de denominación comercial y transferencias de comercio y solicitud de radicación de industrias comprendidas en el decreto provincial 1.064/77 $74,-

2) Por cada solicitud de zonificación y cada solicitud de los permisos de habilitación, ampliaciones de locales, traslados, anexos, cambios, baja o altas de rubros, cambios de denominación y transferencias de industrias, talleres y/ o depósitos, incluido el importe por reposición del sellado correspondiente a certificados $144,-

3) Por cada solicitud de desarchivo de expediente o vista de expediente y por solicitud de copia de plano $75,-

4) Por oficios judiciales, sin perjuicio de los derechos establecidos en el punto 1) $56,-. Se cobrarán también todos los demás derechos que graven las diligencias que sean necesarias para informar el oficio.

5) Por registro de poderes o sus reinscripciones $74,-

6) Por pedido de reconsideración $74,-. Si la resolución fuera favorable, se le devolverá el importe.

7) Por solicitud de visación de planos de mensura, unificación, subdivisión, etc. (incluido libre deuda) $150,-

8) Por solicitud de división, subdivisión, unificación o cambio de destino de padrones $74,-

9) Por expedición de certificados de Deuda y/o libre deuda para actos, contratos y apelaciones sobre inmuebles $153,-. Adicional por trámite urgente 48 horas o cuando no posean número de padrón y nomenclatura catastral, sólo cuando las deudas se regularicen mediante pago al contado según Ordenanza Nº 21.799/09 $534,-

10) Por ampliación de certificado vencido $153,-

11) Por solicitud de certificación de libre deuda para traslado, baja de rubro, anexo de rubro o de locales, cambio de rubro, transferencia de fondos de comercio y cambio de denominación comercial $131,-

12) Por Certificado de Libre Deuda con efectos de prescripción liberatoria, en los términos y condiciones establecidos en la Ordenanza Fiscal $767,-

13) Por cada duplicación de certificado o habilitación $308,-

14) Por cada duplicado de título de cesión de uso o arrendamiento se pagará de acuerdo a la siguiente escala:

a) De bóveda $308,-

b) De sótano, nicho de ataúd y urnas $159,-

c) De sepultura de tierra $51,-

15) Por la inscripción y la habilitación de ómnibus, para ser incorporado a su línea de transporte respectiva $963,-

16) Para la obtención de la Licencia de Conducir se abonarán los importes que para cada caso se establece:

a) Obtención o renovación de la Licencia de Conducir Particular $866,-

b) Obtención o renovación de la Licencia de Conducir Profesional $988,-

c) Ampliación de Clases habilitantes $381,-

d) Reemplazo de la licencia de conducir por cambio de domicilio $133,-

e) Certificado de legalidad de una licencia $371,-

f) Certificado de legalidad de dos licencias $493,-

g) Certificado de legalidad de tres o más licencias $619,-

h) Duplicado de Licencia de Conducir - reposición por extravío o robo $124,-

i) Los aranceles incluyen en todos los casos, exámenes psicofísicos básicos y exámenes teóricos y/o prácticos a realizarse; no contemplan exámenes adicionales y/o de complejidad media o alta, requeridos por los médicos.

j)Los valores establecidos en los apartados a),b), c), d) y h) de este inciso tendrán una reducción del ciento por ciento (100%) cuando quien solicite la licencia de conducir sea jubilado, o pensionado y lo acredite con el recibo de cobro de haberes mensual vigente, o sea mayor de setenta años de edad.

k) Los valores establecidos en los apartados a) y b) de este inciso tendrán una reducción del  cincuenta por ciento (50%) cuando quien solicite la licencia de conducir sea aprobado con la Clase F “Automotores incluidos en las clases A1, A2, B y D1 (sólo taxis y remises) con la descripción de la adaptación que corresponda a la discapacidad de su titular…” establecidos en el Decreto Provincial Nº532/09 que reglamenta la Ley de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires Nº13.927 que adhiere a la Ley Nacional de Tránsito Nº24.449 modificada por su similar Nº26.363 y su Decreto Reglamentario Nº779/95, para automotores especialmente adaptados para discapacitados.

l) Se entenderá por  Licencia para Conducir Particular, enunciada en el apartado a), a todas las licencias de conducir emitidas, para las distintas clases, excepto las de las clases: C, D y E, según lo establecido en el artículo Nº20 de la Ley Nacional de Tránsito Nº24.449 modificada por su similar Nº26.363 y su Decreto Reglamentario Nº779/95 a la que se adhiera la Ley de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires Nº13.927 reglamentada por el Decreto Nº532/09.

m) Se entenderá por licencia para conducir profesional, enunciada en el apartado b), a todas las licencias de conducir emitidas exclusivamente para las clases C, D y E, según lo establecido en el artículo Nº20 de la Ley Nacional de Tránsito Nº24.449 modificada por su similar Nº26.363 y su Decreto Reglamentario Nº779/95 a la que se adhiera la Ley de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires Nº13.927 reglamentada por el Decreto Nº532/09.

n) Los valores establecidos en el apartado a) de este inciso tendrán una reducción del veinte por ciento (20%) cuando quien solicite la licencia de conducir sea aprobado por el término de tres (3) años. Siempre y cuando no incurra en los apartados k) o l).

o) Los valores establecidos en los apartados a) y b) de este inciso tendrán una reducción del treinta por ciento (30%) cuando quien solicite la licencia de conducir sea aprobado por el término de dos (2) años. Siempre y cuando no incurra en los apartados k) o l).

p) Los valores establecidos en los apartados a) y b) de este inciso tendrán una reducción del cuarenta por ciento (40%) cuando quien solicite la licencia de conducir sea aprobado por el término de un (1) año. Siempre y cuando no incurra en los apartados k) o l).

q) Los valores establecidos en el apartado b) de este inciso tendrán una eximición del sesenta por ciento (60%) cuando quien solicite la licencia profesional sea conductor de remises, conforme lo establecido por la Ordenanza Nº23.329/2011.

r) Los valores establecidos en los apartados a), b), c), d) y h) de este inciso tendrán una reducción del ciento por ciento (100%) cuando quien solicite la licencia de conducir sea excombatiente de Malvinas.

17) Por la compra de libreta sanitaria, con excepción de los escolares $260,-

18) Por examen ocupacional anual $90,-

19) Por la extracción de fotocopias y autenticación de las mismas $12,-

20) Por la rubricación de libros de inspecciones o el duplicado o el asentamiento de nuevas actividades en los mismos $205,-

21) Por la compra de ejemplares impresos de la reglamentación de la Ordenanza Nº 8.020 o la que la sustituya, sobre las normas a cumplir por las distintas actividades que requieran de una habilitación municipal $75,-

22) Por la extensión de nuevos títulos sobre arrendamientos de bóveda, se abonará $101,-

23) Por la expedición de certificados de libre deuda de multas de tránsito $86,-

Artículo 110º- Fíjase para todos aquellos trámites que se realicen para habilitaciones comerciales diligenciadas como consecuencia de la aplicación del convenio suscripto con los centros de comerciantes e industriales de Avellaneda, Sarandí y Villa Dominico, los siguientes importes:

a) Primer foja expediente $16,-

b) Certificado urbanístico $16,-

c) Expedición de certificado de libre deuda Servicios Generales $16,-

d) Expedición de Certificado de Libre deuda Seguridad e Higiene $16,-

e) Expedición de Certificado de Libre deuda Publicidad y Propaganda $16,-

f) Sellado rubricación libro de Inspección $16,-

Artículo 111º- Por la venta de pliego de bases y condiciones se abonará según la siguiente escala, aplicable sobre los presu­puestos oficiales de las obras:

a) Medio por mil (0,5 o/oo) sobre el valor del presupuesto oficial.

b) Por la extensión de duplicados de órdenes de provisión $16,-

Artículo 112º- Por Boletín Oficial Municipal:

a) Suscripción anual $411,- 

b) Por cada ejemplar que se solicite sin suscripción $36,-

Artículo 113º- Por reformas, nivelaciones de cordones, aceras en calles y calzadas se abonarán los siguientes derechos:

a) Por cada permiso $103,-

b) Por metro lineal o fracción $46,-

Artículo 114º- Se pagará:

a) Por solicitud y certificado de nomenclatura de calle $75,-

b) Por solicitud y certificación de numeración estradal o ubicación y dimensiones de inmuebles de acuerdo a plancheta catastral o copia certificada de la misma $150,-

c) Por solicitud y certificación de nomenclatura parcelaria del inmueble $75,-

d) Por solicitud de vista de plancheta catastral, por manzana o fracción $16,-

e) Por solicitud de fotocopia de plancheta catastral, por manzana o fracción $46,-

f) Por solicitud y certificación de niveles $75,-

g) Por consulta de plano aprobado por el Director de Geodesia o por el Jefe de Propiedad Horizontal $16,-

h) Por cada unidad parcelaria proyectada en planos de mensura, unificación  o subdivisión que se somete a visado:

1. Parcela hasta 1.000 m2 $75,-

2. Parcela de más de 1.000 m2 hasta 10.000 m2 $447,-

3. Parcelas de más de 1 hectárea $1.492,-

i) Por copia heliográfica del plano general del partido $112,-

j) Por copia heliográfica de planos de secciones catastrales $36,-

k) Por solicitud de punto fijo de nivel $23,-

l) Por copia heliográfica hasta ½ m2 $23,-

m) Por cada ½ m2 o fracción que exceda a la superficie indicada en el inciso anterior $16,-

n) Por certificado de carácter general expedido por Obras Particulares o Industria $75,-

o) Por cada duplicado de final de obra $36,-

p) Por aprobación de planos conforme a obras, sin perjuicio de los demás derechos que pudieran corresponder $150,-

q) Por repetición de visado de planos debido a observaciones en los legajos de construcción que no se hayan cumplimentado en una primera instancia y por cada reiteración de las mismas $299,-

r) Por derecho de inscripción y contralor de firma de profesionales $112,-

s) Por cada certificado original de inspección final $75,-

t) Por la entrega de fotocopias simples

1. Por cada foja $3,-

2. Por el sellado de carpeta de obra que incluye visado y consulta de datos en el Departamento de Catastro Parcelario, visado inicial de la Subdirección de Obras Particulares y libre deuda $150,-

3. Por ploteado de plano de ancho 0.90m – Línea negra- por metro $112,-

4. Por ploteado de plano de ancho 0.90m – Línea color- por metro $150,-

u) Por las solicitudes de permisos de obras que impliquen aperturas de la vía pública (acera o calzada) del Partido, para el tendido de líneas nuevas, renovaciones y/o reparación de instalaciones (subterráneas y/o aéreas) eléctricas, para telecomunicaciones, para transmisión de televisión (videocable) y/o para transporte de fluidos (líquidos o gaseosos), o tendidos en espacio aéreo, con todas sus obras complementarias en forma conjunta o por separado, independientemente de la jurisdicción en la que se ejecute la obra, a cargo de empresas privadas o del estado o contratadas por ellas, se abonará por cada solicitud $3.362,-

Artículo 115º- Por estudio de documentación técnica e inspección de las obras de pavimentación y/ o desagües plu­viales realizados por terceros se abonará el tres por ciento (3 %) del monto de la obra.

Artículo 116º- Por actuaciones realizadas con licitaciones públicas o privadas, concursos de precios y contra­taciones directas no se abonará el derecho que fija el presen­te capítulo.

 

TÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO

FONDO BINGO

Artículo 116º bis- Fíjase el importe equivalente al cuatro por ciento (4%) de la recaudación de cada uno de los sorteos del juego  de acuerdo a lo establecido por la Ley 11018/90  y modificaciones introducidas por la Ley 11.704/90 de la Provincia de Buenos Aires y de la Ordenanza 8.570/91, el que deberá ser ingresado semanalmente.

 

TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO

DERECHO POR EXPLOTACIÓN MERCADO DE ABASTO

Artículo 116º ter- La empresa concesionaria del Mercado de Abasto abonará por Derechos de Explotación del Nuevo Mercado Frutihortícola un canon mensual que se determinará en conformidad al contrato suscripto.

          Los puesteros que desarrollen su actividad en el mismo abonarán en forma mensual por cada puesto $641,-

 

TÍTULO VIGÉSIMO TERCERO

TRIBUTO POR ASISTENCIA A LOS CLUBES DE BARRIO Y/O CENTROS DE JUBILADOS Y/O SOCIEDADES DE FOMENTO

Artículo 116º quater – Fíjase el valor mensual correspondiente a este Tributo en $8,-

 

TÍTULO VIGÉSIMO CUARTO

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 117º- Los valores que fija la presente Ordenanza como obligaciones fiscales que el Municipio imponga podrán ser modificados,  de acuerdo a lo establecido en el ar­tículo 29º de la Ley Orgánica de las Municipalidades, Ordenanza Fiscal y demás disposiciones sobre la materia.

Quedan exceptuadas de las prescripciones del párrafo anterior, las modificaciones de los valores de las obligaciones fiscales a cargo de las empresas prestatarias de servicios públicos. En este caso y respecto de los valores vigentes, queda autorizado el Departamento Ejecutivo a aumentar los Tributos a cargo de las referidas empresas hasta el mismo porcentaje de aumento de sus tarifas a cargo del Municipio.    

Artículo 118º- Establécese el valor de cada Unidad Tributaria (UT) en el cuatro por ciento (4%) del  Sueldo Básico de la Categoría 06 del Escalafón Municipal vigente.

Artículo 119º- Apruébase para el Partido de Avellaneda la presente Ordenanza Impositiva, para el ejercicio 2018.

Artículo 119º bis- Para el supuesto que al primer día del próximo ejercicio económico, no se encontrare aprobada la Ordenanza Impositiva correspondiente a dicho ejercicio, se considerará automáticamente prorrogada la presente Ordenanza, hasta la aprobación de la nueva norma. En tal caso, el Departamento Ejecutivo queda facultado para disponer los aumentos en los distintos tributos municipales en la misma proporción que los establecidos para el presente ejercicio, los cuales tendrán vigencia hasta tanto se apruebe la Ordenanza Impositiva correspondiente.         

Artículo 120º- Derógase la Ordenanza Nº27.458 y toda otra norma que se oponga a la presente.

Artículo 121º- Regístrese, etc.-

                                       Dada la sanción legislativa en la Sala de sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Avellaneda a los 23 días del mes de Noviembre de 2017.-