Boletines/Mar Chiquita
Decreto Nº 169
Mar Chiquita, 25/01/2021
Visto
El expediente municipal Nº 1032/2019 “BASILE, MARIA DEL CARMEN C/VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/PRESUNTA INFRACCION DE LA LEY 24240”; y la imputación obrante a fs. 60/66;
Considerando
Que resulta necesario en primer término referir a la legislación aplicable en el ámbito de los derechos de los consumidores y usuarios, señalando al respecto las normas que establecen su protección, las disposiciones que reglamentan el procedimiento llevado a cabo en esta instancia, y la competencia de esta autoridad para entender en esta materia
I.- Introducción A La Causa
Los derechos de los consumidores y usuarios han sido consagrados con rango constitucional conforme lo dispuesto en el Art. 42º de nuestra Carta Magna, tutelando derechos que se declaran irrenunciables. En igual sentido lo ha receptado por su parte la Pcia. de Buenos Aires, en el marco de los derechos y garantías dictadas en su propia Constitución consagrados en el Art. 38.
Que en virtud de dicho mandato constitucional, se ha implementado las normas de protección y defensa de los consumidores, a través de la Ley Nacional nº 24.240. y sus modificatorias que rige en la materia, y que en forma propia declara en su art.65 “ la presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional”…
La citada norma legal entre sus disposiciones generales determina el objeto de la ley, definiendo asimismo quienes son consumidores o usuarios; reglamentando los sujetos obligados al cumplimiento de la mencionada ley, excluyendo en forma expresa los servicios de profesionales liberales, excepto la publicación que haga de su ofrecimiento (arts.1 y 2). Integrándose las disposiciones de dicha ley con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas en ella definidas, estableciendo al respecto el Principio in dubio pro consumidor, al señalar en forma expresa que “En caso de duda, sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor” (Art. 3).
II. Competencia De La Justicia Municipal De Faltas
Asimismo y siguiendo los lineamientos trazados en la legislación nacional, rige en la Pcia. de Buenos Aires el “Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios”, Ley 13133, reglamentando políticas de protección, regulación, el procedimiento a seguir y competencia, así delega facultades en los municipios para el efectivo cumplimiento de sus normativas conforme lo reglado en sus Art. 79, 80 81 y concordantes.
Por su parte, en el ámbito del Partido de Mar Chiquita se encuentra vigente la Ordenanza 17/2016 JUZGADO MUNICIPAL DE DEFENSA AL CONSUMIDOR: “ARTICULO 4°: Crear en el ámbito de la Justicia de Faltas, el Juzgado Municipal de Defensa al Consumidor y Protección al Usuario. En concordancia a lo establecido en el segundo párrafo del art. 43 de la presente ordenanza.-ATRIBUCIONES DEL JUEZ MUNICIPAL DE DEFENSA AL CONSUMIDOR: ARTICULO 5°: El Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor y Protección al Usuario, tendrá a su cargo la etapa resolutiva y la aplicación de las sanciones, respecto de la violación de las Ordenanzas Municipales, y normas Nacionales y Provinciales a) Resolver en cada caso sobre la procedencia de la aplicación de sanciones conforme lo establecido en las normas aplicables. b) Dictar todas las resoluciones y adoptar todas las medidas que sean necesarias a los efectos del mejor cumplimiento de sus funciones. c) Disponer lo necesario a los efectos de la capacitación y perfeccionamiento del personal y cuerpo de inspectores de las áreas municipales que ejerzan funciones relacionadas con la defensa y protección de los consumidores y usuarios. d) Disponer por la Secretaria del Juzgado se confecciones estadísticas que comprenderán las resoluciones condenatorias contra proveedores de productos y servicios; los casos de negativas de celebrar acuerdos conciliatorios, y los incumplimientos de los acuerdos celebrados. Las estadísticas deberán ser remitidas a la Oficina Municipal de Defensa del Consumidor y Protección al Usuario. ARTÍCULO 43°: Atento al plazo que demandara la creación del Juzgado Municipal de Defensa al Consumidor y Protección al Usuario y a los efectos de tornar operativa la aplicación de sanciones en el corto plazo, facúltese supletoriamente al Juzgado de Faltas Municipal para el cumplimiento de las disposiciones descriptas y con las facultades detalladas en los artículos 4 y 5”.
A su vez, el Asesor General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires se ha expresado en forma favorable a la atribución de competencia en la aplicación de sanciones de la normativa en vigencia del tema en cuestión en los siguientes términos “…de tal modo se trata de faltas provinciales o nacionales que tengan previsto un procedimiento propio, estos jueces administrativos, no podrán regirse por este Código, sino que deberán de hacer aplicación de aquel especialmente estatuido (…)”
III.- Procedimiento Ante La Justicia Municipal De Faltas
Por su parte, la Ley Provincial 13133 regula diversas cuestiones referidas a la resolución y su cumplimiento, de conformidad a lo reglado en sus Arts. 58, 59, 60 y siguientes; disponiendo en forma expresa en su Art. 70 “Las decisiones tomadas por el Organismo correspondiente agotaran la vía administrativa”.
Expuesto ello, corresponde ahora abocarnos al análisis y evaluación de los hechos que originaran el inicio de estos actuados.
RESULTANDO:
1-Instancia Conciliatoria (art. 46 y siguientes ley 13133)
La denunciante puntualiza que solicitó oportunamente a VOLKSWAGEN S.A de Ahorro para Fines determinados la modificación del seguro del automotor de su titularidad. Que en fecha 14/05/2019 recibe correo electrónico del área de seguros de la requerida donde se detallan los requisitos y condiciones para proceder con el cambio solicitado. Que atento lo informado el día 18/06/19 procede a enviar toda la documentación por correo postal conforme lo informado con anterioridad. Que pese a haber remitido la documentación constata que le fue nuevamente facturado el seguro dado de baja, razón por la cual se comunica con VOLKSWAGEN S.A de Ahorro para Fines Determinados solicitando información al respecto, donde se le informa con fecha 02/08/2019 que por encontrarse en proceso de facturación el mes de agosto no podían corroborar si se había efectuado la modificación. Que la situación no cambio y se continuó facturando el seguro en cuestión, mientras se encontraba vigente y pago el nuevo seguro contratado conforme los requerimientos para proceder a la baja. Que ante el incumplimiento de la denunciada decide iniciar estas actuaciones con fecha 22/11/2019.
En el marco de las actuaciones indicadas es que se fija primera audiencia para el día 19 de Diciembre de 2019, encontrándose todas las partes debidamente notificadas. A dicha audiencia concurre el representante de ROMERA HNOS S.A., quien manifiesta que el trámite debe realizarse ante la Entidad Administradora, ya que conforme las cláusulas del contrato suscripto es la única que puede resolver la situación. Por su parte la Sociedad Administradora comparece mediante presentación electrónica de la que surge que justifica su incomparecencia e informa los requisitos para el cambio del seguro. No haciendo ningún tipo de referencia a la documentación enviada por la denunciante. Como resultado de la audiencia se fija nueva fecha para el día 23 de Enero de 2020 y se intima en el mismo acto a VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS que informe por qué motivo no se ha procesado el cambio de seguro solicitado el cual cumplía todos los requisitos informados en su presentación.
A la nueva audiencia de fecha 23 de enero de 2020, la Sociedad Administradora presenta escrito electrónico manifestando que no han recibido la documentación solicitada con fecha 19/12/2019, y no haciendo nuevamente referencia al trámite iniciado con anterioridad, ni a los sucesivos reclamos telefónicos y vía correo electrónico de la denunciante. Asimismo, la requerida destaca que faltando una sola cuota el cambio de seguro se ha vuelto una cuestión abstracta. En respuesta a ello y en el mismo acto, la denunciante reafirma haber enviado la documentación por correo electrónico, conforme constancias de autos y acompaña copias de estas. Por otro lado, solicita cesen los llamados de la empresa MAS ACTIVO Y ASOCIADOS. El representante de Romera Hnos. S.A. reitera sus dichos de la audiencia anterior. La Autoridad de Aplicación en virtud de todas las manifestaciones procede a reiterar la intimación a la Sociedad administradora y le da traslado de la documental acompañada por la denunciante.
Considerando el estado de las actuaciones, en fecha 04 de mayo de 2020, la Autoridad de aplicación en uso de sus facultades como medida para mejor proveer libra oficio al Correo Oficial de la República Argentina para que informe sobre la recepción de la documentación remitida por la denunciante. Atento el silencio, es que se reitera pedido de información con fecha 04 de septiembre de 2020, la cual es respondida con fecha 08 de octubre de 2020, y el correo Oficial de la República Argentina informa que la documentación fue recibida el día 21 de junio de 2019 en el horario de 10:15 hs por quien firma como Ruggiero. De la respuesta del Correo Oficial de la República Argentina corre traslado a la Sociedad Administradora. La requerida Volkswagen de Ahorro Para Fines Determinados realiza presentación electrónica con fecha 30 de Octubre de 2020, en la afirma no haber recibido la documentación y que dicho trámite se lleva a cabo ante el concesionario, dado que resulta ser la oficina de atención al público para los adherentes y adjudicatarios, o bien en esta instancia podía remitirla vía correo electrónico cuando fuera solicitado en 19/12/2019.
No habiendo las denunciadas realizada propuesta conciliatoria alguna se procede al cierre de la etapa.
II.- Auto De Imputación (art. 50 Ley 13133)
Con fecha 18 de Diciembre de 2020, la Autoridad de Aplicación dicta el auto de imputación obrante a fs. 60/66.
Al respecto cabe destacar algunos de los fundamentos plasmados por la Autoridad de Aplicación que tuvo a cargo su dictado y que derivara en la imputación formulada a la firma ROMERA HNOS S.A.
“La plataforma fáctica de autos arroja, en distintos momentos, una situación desventajosa para el usuario, en tanto requiere de VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS una solución en un contexto informativo, ante lo cual la empresa demuestra posturas dilatorias y reticentes, a lo que se suman estrategias evasivas. Haciendo lo propio con la concesionaria ROMERA HERMANOS S.A quien adopta conductas similares a la descriptas como adoptas por su corresponsable. Precisamente este extremo denota la cautividad frente a la que se encuentra el usuario, quien exige una contestación y solución por parte de los proveedores de la relación, sin obtener de este una respuesta y mucho menos satisfactoria. Esta actitud sustentada principalmente por un desinterés en el aspecto informativo afecta de manera directa los intereses económicos del consumidor, práctica que se encuentra disociada de los parámetros de conducta establecidos por el deber de buena fe.
La protección de la buena fe y de la confianza despertada, es la base de todas las relaciones jurídicas, es el principio supremo de las relaciones contractuales, por ello esta Autoridad no puede dejar de sancionar ante tamaña inconducta. Vale insistir en que la conducta esperable del proveedor no puede apreciarse con los parámetros exigibles a un lego, sino conforme el standard de responsabilidad agravada que el profesional titular de una hacienda especializada tiene frente al usuario (Conf. Art. 992 C.C, en similar sentido CNCom., sala B, 23-11-1995, “Giacondino Jorge c Machine&Man”- La Ley 1997-D, 859, 39.728-S, idem 14-8-1997, “Maqueira Nestor y o C/ Banco de Quilmes SA”, 24-11-1999, “Molinari Antonio Felipe c/ Tarraubella Cia. Financiera SA”, entre otros).
El contenido y argumentación utilizada por VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y ROMERA HERMANOS S.A en la instancia conciliatoria, carecen de la completitividad, prueba y suficiencia que las circunstancias prestacionales exigían para dicha oportunidad. Al respecto, cabe tener presente que el proveedor es quien por su posición y dinámica comercial cuentan con los registros, soportes informativos y demás elementos de prueba para esclarecer los puntos en debate (Art. 53 de la Ley 24.240 ).
Vale aclarar que el carácter profesional que presentan tanto VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS como ROMERA HERMANOS S.A las hace poseedoras de aptitudes técnicas, registros internos, constancias contables y demás cualidades que la ponen como parte calificada para aportar todos los elementos probatorios en pos de dirimir la controversia y poner a disposición del denunciante en forma inmediata y coetánea con la solicitud, o en su caso en forma inmediata y coetánea con la denuncia, los elementos que hubieran permitido resolver el hecho denunciado. Y precisamente el no haberlo hecho la hace merecedora de entero reproche, en tanto “por imperio de la ley especial 24.240, el demandado que debió colaborar con la sustanciación de una prueba que resultaba vital para la obtención de la verdad del caso” (SCJBA, “G., A. C. contra ‘Pasema S.A.’ y otros. Daños y perjuicios”, 01/04/2015).
Que así las cosas, es evidente la falta de actuación de VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y ROMERA HERMANOS S.A ceñida al deber de información conforme se ha delineado ut supra, como así también al deber de buena fe violentando las directrices normativas emanadas de los Arts. 4 y 37 de la Ley 24.240.-”
En consonancia con lo expuesto, surge la imposición de una sanción de Multa de Pesos Ochenta mil ($ 80.000.-) a la firma ROMERA HNOS. S.A. por haberse imputado la violación a lo normados en el Art. 42 de la Constitución Nacional, el art. 38 de la Constitución Provincial y los Arts. 4 y 37 de la ley 24.240.
III. Escrito De Descargo (Art. 42 ley 13133)
Según consta a fs. 69, el dia 24 de diciembre de 2020, se ha notificado a la firma la imputación que se formulara, presentando su descargo de ley conforme lo reglado en el Art. 50 de la ley 13.133.
Que a fs. 82/175 obra el escrito presentado por Romera Hnos S.A. de donde surge:
Que la requerida manifiesta haber informado a la denunciante tanto en la etapa previa como con posterioridad a la suscripción del Contrato de Plan de Ahorro;
Que hace referencia a la operatoria entre la Entidad Administradora, el Concesionario y el Adquirente;
Continúa describiendo el transcurso de su relación comercial con la denunciante;
Que asevera que la denunciante podía comunicarse a las líneas telefónicas gratuitas y al correo electrónico de atención al cliente;
Que la requerida manifiesta en los presentes actuados ha sido injustamente acusada de haber incurrido en violaciones de la ley de Defensa del Consumidor;
Que ha brindado todas las explicaciones del caso en la primera audiencia realizada en estas actuaciones;
Que no es cierto que hubiere incurrido en procederes supuestamente defectuosos, engañosos, negligentes, abusivos, ni irregulares, por el contrario que en todo momento se desempeñó un obrar honroso, leal, legitimo, ajustado al contrato y al derecho;
Que no es cierto que le hubieran causado perjuicios a la denunciante, que ningún detrimento se ha causado por el accionar de las denunciadas;
Que no se ha incumplido con las normas de protección al consumidor, en especial, con el deber de obrar de buena fe;
Que describe la naturaleza jurídica de la relación entablada y el papel de cada uno de los sujetos intervinientes;
Que manifiesta que el contrato fue aprobado por el ente de contralor;
Que Romera Hermanos S.A., no tiene ningún tipo de participación en la determinación de las condiciones y formalidades de la operatoria;
Que en el marco de las operatorias de Planes de Ahorro, las Concesionarias solamente responden por el cumplimiento por las funciones que les son propias, y no por las que les corresponden a la entidad administradora;
Que posteriormente se refiere a la validez de las cláusulas del contrato;
Que habitualmente las distintas contingencias que se van produciendo durante el desenvolvimiento de un Plan de Ahorro, se comunican o informan a los distintos Adherentes en forma personal por intermedio de las Concesionarias actuantes;
Que Romera Hermanos S.A. cumplió cabalmente con las cargas que le corresponden como concesionaria;
Que en cuanto a la solicitud de cambio de compañía de seguros, fue formulado ante la Entidad Administradora, por lo que desconoce lo sucedido;
Que en referencia al deber de información reglado en el Art. 4 de la ley 24240, en todo momento cumplió en suministrar a la Consumidora, información cierta, clara y detallada en relación con la operación concertada;
Que se observó una actuación leal y de buena fe, haciendo hincapié en el hecho de que Romera Hermanos S.A. no puede preestablecer, modificar o determinar las condiciones de la operatoria del Sistema de Plan de Ahorro Volkswagen;
Que su accionar debe calificarse como funcional, razonable, legítimo y ajustado a derecho. Su obrar se adecuo a la única forma en que podía operar, en virtud de su posición dentro de la cadena de comercialización;
Que el principio “in dubio pro consumidor”, no puede ser utilizado para tener por probados o presumidos los hechos desacertadamente afirmados por la aquí denunciante;
Que resulta absolutamente improcedente la imputación formulada, atento que ningún de las denunciadas ha violado las normas citadas en el auto de imputación, ni tampoco se ha incumplido con ninguna otra regla del ordenamiento jurídico;
Que una sanción por minina que sea no puede considerarse aplicable por la mera realización objetiva de la conducta prescripta por la norma. Requiriendo la figura infraccional bajo examen, para su configuración, de la concurrencia de un conjunto de elementos tanto objetivos, como subjetivos, los cuales no se presentan en la especie aquí tratada;
Que deberían calificarse como atenuantes 1º que la denunciante no ha acreditado ningún perjuicio real y concreto, que eventualmente tornare insuficientes las contraprestaciones que ya ha recibido de ambas denunciadas; 2º Que la Concesionaria no ha obtenido ganancias o ventajas exorbitantes; 3º Que la Concesionaria es una empresa minorista que no posee una fuerte posición en el mercado; 4º Que no se ha demostrado intencionalidad alguna, en cabeza de mi instituyente; 5º Que la Concesionaria nunca ha sido sancionada por infracción (firme) al régimen protectorio de los consumidores;
IV. Prueba Ofrecida – Producida y su Valoración.-
Documental: ofrecida y adjuntada se declara admisible. La documental en poder de terceros, se declara inadmisible por inconducente.
Informativa: Se declara inadmisible por inconducente
Testimonial: Se declara inadmisible por inconducente.
Pericial caligráfica: Se declara inadmisible por inconducente.-
V. Remisión De Las Actuaciones.-
Que en fecha 21 de Enero de 2021, se remiten las actuaciones al Sr. Intendente Municipal, quien ejerce las facultades del Juez de Faltas Municipal.
VI. Análisis De Los Hechos Y Las Constancias De Autos.-
Como tiene dicho el Titular del Juzgado de Falta de General Pueyrredón el Dr. Fernando Mumare, la protección a la que hemos de referirnos tiene su sustrato en la más alta fuente de inspiración jurídica que nuestra hermenéutica permite, esbozada en forma indubitable en el Art. 75 inciso 22 de nuestra Constitución Nacional donde se amplían, a partir del año 1994 con meridiana claridad, la protección de los Derechos Humanos.
“Los derechos del consumidor son una especie del género “derechos humanos”. Estos derechos reconocidos en cartas constitucionales y tratados han sido denominados derechos “fundamentales” donde el carácter fundamental proviene de su status constitucional” (R. Lorenzetti Consumidores Rubinzal- Culzoni 2003 pag. 115).
Nuestra carta Magna a partir de la incorporación de los artículos 42 y 43 le dio raigambre constitucional a esta protección amplia, dando cumplimiento a un roñ tuitivo por parte del Estado que comprende no solamente a los actos de consumo, sino aquellos que tienden a proteger a los consumidores aun si estas no se aplican directamente a ellos.
Corresponde ahora, adentrarnos al análisis de los hechos, las constancias de autos, el descargo formulado por la firma imputada y la prueba aportada, todo ello bajo el amparo de la Constitucion Nacional, Constitucion Provincial, conforme lo normado por los arts. 4 y 37 de la ley 24240 y sus modificatorias, y en orden al procedimiento que rige la materia, conforme la ley 13133.
Que conforme surge de las constancias de las presentes actuaciones, la Autoridad de Aplicación ha tomado conocimiento sobre la presunta infracción a la normativa protectoria del consumidor por la denuncia realizada por la Sra. Basile hechos que entrarían en pugna con los parámetros que debe cumplir la información suministrada a consumidores y usuarios, así como la prevalencia de la buena fe en las relaciones de consumo.
De acuerdo a ello corresponde seguidamente identificar con claridad la normativa que da base a las infracciones que se le atribuyen a la firma imputada: 1- Art. 42 de la Constitución Nacional y Art. 38 de la Constitución Provincial, imponen en forma coincidente brindar al consumidor información de modo adecuado y veraz; 2- Art. 4 de la ley 24240 vigente al momento de llevarse a cabo la conducta “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión.”; 3- Art. 37 de la ley 24240, en su parte pertinente (deber de buena fe) refiere: “En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.”
Sentadas las bases normativas del conflicto, vale plantear los siguientes interrogantes en pos de delimitar de manera más clara los aspectos confusos e inciertos que surgen de los hechos planteados y las manifestaciones de la imputada:
¿La información brindada cumple con los lineamientos de ser brindada en forma adecuada, veraz, cierta, clara y detallada?
¿El proceder de la firma se ajusta al contexto de buena fe que le es exigida en su obrar como proveedor?
Dado que la coyuntura que entraña a los hechos fluctúa en torno al contrato de adhesión para la adquisición de un vehículo, comenzaremos explicando cómo funcionan estos contratos.
Estamos en la presencia de un negocio jurídico que se caracteriza por una cadena de contratos, en la que la adherente contrata con la Sociedad Administradora, que a su vez contrata con el Concesionario y con el fabricante. Caracteriza estas operaciones que el adherente no tiene contacto directo con la Sociedad Administradora atento que estas suelen carecer de Oficinas de Atención al Publico, canalizándose esta atención por medio de Concesionarios, y medios electrónicos de la Sociedad Administradora.
Queda de esta manera claro que la carga de brindar información durante toda la relación queda a cargo del Concesionario y la Sociedad Administradora, atento que el primero hace las veces de Oficina de Atención al Publico de la Sociedad Administradora.
Por su parte el deber de información derivado de la normativa de consumo obliga al proveedor a poner en conocimiento del consumidor las características esenciales de los bienes y servicios, bajo la consigna de que la misma deba ser adecuada y veraz (Art. 42 Cn). Toda distorsión y/o indeterminación de esta respecto del producto y/o servicio ofertado, constituye un incumplimiento a dicho deber.
Que de las constancias de autos surge que la imputada no ha obrado diligentemente y respetuosa hacia los derechos de la denunciante, lo que la hace responsable de las infracciones atribuidas por incumplir el principio de buena fe y el deber de información.
Violenta el deber de informar al no haber manifestado en ninguna oportunidad que la denunciante podía realizar el trámite de cambio de seguro ante el concesionario, en lugar de remitir la información por correo electrónico y vía postal a la Sociedad Administradora. Hecho que cabe destacar podría haber evitado todas las desavenencias que dieron origen a esta denuncia. Y violenta a su vez el deber de buena fe al incumplir las exigencias informativas.
La obligación de informar no nace con la celebración del contrato propiamente dicho, encubre la etapa precontractual, y comprende toda la etapa de cumplimiento del mismo, es decir en cada oportunidad de contacto con los clientes esta la exigencia de información.
“El deber de información impuesto por la ley, deriva no solo en la elemental obligación establecida en su Art. 4, sino que también general -dada la amplia latitud con que esta impuesto-, obligaciones que lo engarzan con el clásico deber de buena fe comercial.” (Volkswagen S.A. de Ahorro Para fines Determinados c/Sec. De Com. E Inv.- Disp. DNCI 2381/96” Cam. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala II, 14 de Abril 1998).-
“La confianza (como en otros ámbitos) exige en este aspecto que las partes honren las expectativas que han generado en los demás; y no solo una vez celebrado el contrato, sino también en su etapa previa, durante su desarrollo y con posterioridad a su conclusión (recordemos el principio de confianza deriva del principio de buena fe por el que, al igual que este, se impone y juega durante todo el iter contractual) en el ámbito del consumo este principio de expande (a favor del consumidor), se reduce (en contra del proveedor) en razón de una subjetivación que pondera la especial situación de las partes (relación débil-fuerte, profesional-inexperto, etc.)” (Dr. Quaglia LL. 2006-C.903).
En cuanto al vínculo existente entre el deber de informar y el obrar de buena fe, vale citar lo expresado por la doctrina en la Obra “Ley de Defensa del Consumidor- Comentada y anotada, Picasso-Vazquez Ferreira – Editorial la Ley, Tomo II pag. 497 y sig” bajo el titulo Virtualidad de la Buena Fe en el Deber de Información, de la cual surgen las siguientes apreciaciones: “(…)En función de la buena fe contractual, hay que destacar los ámbitos en que, generalmente, se emplea la regla la buena fe creencia (o subjetiva) que hace a la buena fe objetiva e implica la regla de probidad que genera en los demás la confianza en que será acatada, que, como dice Stiglitz, caracteriza los deberes de comportamiento, todos conexos con las presentaciones principales y accesorias de conducta. Larenz, estima que el principio de buena fe representa, por una parte, el componente ético –jurídico del principio de confianza y que demanda respeto reciproco en las relaciones jurídicas, respecto al otro en el ejercicio de los derechos, y, en todo caso, el comportamiento que se puede esperar entre los sujetos que intervienen honestamente en el tráfico. Esta regla básica es la contenida en la primera parte del texto del art. 1998 del Codigo Civil cuando dice: “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe(…)”. La misma tendencia ha quedado reflejada también en el Código Civil Español, en el cual su artículo 7.1 previene que “los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”. Planiol - Ripert definen la buena fe como “la obligación de comportarse como una persona honesta y consiente en la formación del contrato, sino también en su ejecución de no limitarse a la letra. La buena fe objetiva es la regla básica contractual que implica la buena fe probidad caracterizada como la reciproca lealtad de las partes en la celebración, interpretación y ejecución del contrato. Cuando el artículo 1198 del Código Civil continua su redacción “…y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión” ingresamos en el estudio de la buena fe creencia. Y este aspecto es relevante en la relación de consumo. El enfoque subjetivo de la buena fe (creencia), implica que el empresario emisor de la información debe ponerse en lugar del destinatario de esta (consumidor), a fin de permitirle estar en condiciones de prestar su consentimiento esclarecido y libre. El Art. 4 de la ley 24240 contiene las reglas de la buena fe subjetiva, puestas al alcance del consumidor, que pueda comprender con claridad, plenitud y eficacia los mensajes emanados del productor o comerciante. Cuando el articulo dice: cierta, clara detallada se entiende (…) para el consumidor(…).Para concluir este punto podemos afirmar que a pesar de no existir una definición jurídica exacta de buena fe, cada empresario conoce en cada producto que lanza al mercado y comercializa en el mismo, como deber ser de su conducta leal y honesta para no defraudar a sus consumidores. En síntesis, la complejidad del contrato o convención es un factor determinante para poder establecer la existencia el alcance del derecho de información del cual resulta ser titular el consumidor y de la obligación informativa que pesa sobre el proveedor (…)”
Surge claramente de las constancias de autos que la Concesionaria nunca informo a la denunciante la posibilidad de presentar la documentación requerida para el cambio del seguro, en las oficinas del Concesionario. Asimismo, surge también de las manifestaciones de la Sociedad Administradora que la atención al público se realiza en los Concesionarios y que la denunciante podía realizar el trámite en dichas oficinas. Destacando que realizar el trámite y/o presentar la documentación, no implica la aprobación de este, sino solo su gestión por parte del Concesionario. Hechos estos que un Concesionario de la trayectoria de Romera Hnos S.A. no podía ignorar y que hubiera evitado las circunstancias que dieron origen a esta denuncia.
Asimismo, ha de considerarse que ante lo noticia de los inconvenientes sufridos por la denunciante el Concesionario se limitó a informar que la decisión sobre dicho trámite caía sobre la Sociedad Administradora, no habiendo manifestado ni acreditado en estos actuados la realización de algún tipo de gestión al tomar conocimiento de las desavenencias por los que atravesaba la denunciante.
Ha quedado claramente probado así que la aquí imputada no ha cumplido con el deber de información, violando asimismo de esta manera el principio de buena fe.
VII. Graduación de la Sanción a Imponer.-
Que habiendo sentado las bases sobre las cuales he considerado que se encuentran probadas las infracciones a la Ley de Defensa al Consumidor corresponde entonces, merituar al monto de la sanciona aplicar así como los fundamentos que dan lugar al mismo, en el marco de lo normado por el Art 49 de la ley 24240 y del Art. 77 de la ley 13133 Código de Implementación de los Derechos del Consumidor y Usuario de la Provincia de Buenos Aires.
Siguiendo lo sostenido por la doctrina y la jurisprudencia vigente, deben tomarse en consideración los siguientes aspectos:
La circunstancia de haber denunciado, celebrado o no un acuerdo conciliatorio, y caso afirmativo, haberlo o no cumplido.
Respecto de ello cabe señalar que la imputada no ha realizado propuesta conciliatoria alguna ante la Autoridad de Aplicación interviniente;
El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario.
Surge de las presentes actuaciones que la denunciante ha debido abonar en ocasiones dos seguros y en otras ocasiones al no abonar el seguro facturado, se le han reclamado supuestos montos adeudados lo que implica a su vez intereses;
Que la denunciante ha pasado y aún vive una situación de constante angustia por la situación que aún persiste, reclamo de supuestas sumas adeudadas con incesantes llamados. A lo que debe sumarse la imposibilidad de realizar el levantamiento de la prenda que recae sobre el automotor de su titularidad con motivo de las reclamas de los seguros adeudados;
La posición del infractor en el mercado
En este aspecto merece señalarse que el reconocimiento de la firma no está en discusión sobre todo en la zona territorial que nos atañe;
La cuantía del beneficio obtenido y la gravedad de los riesgos o perjuicios derivados de la infraccionó y su generalización.
Respecto a este punto se entiende que los hechos que dieran orígenes a las presentes actuaciones no han generado por sí mismos, beneficio alguno para la firma imputada en autos.
No obstante, no puede soslayarse que la potencial generalización de la conducta de la firma imputada respecto de los potenciales consumidores impone que la misma deba adoptar medidas correctivas, ajustadas a derecho, con el objeto de no reiterar infracciones de esta naturaleza.
El grado de intencionalidad.
No se puede en esta instancia graduar la intencionalidad de la infractora, en cuanto no resulta posible afirmar que la firma hubiera mantenido un obrar doloso, sin embargo, ello no obsta la identificación de una conducta negligente y descuidada de los intereses de los consumidores.
6-Gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización.
En relación a este punto cabe aclarar que radica especial relevancia en la necesidad de corregir la conducta de la firma con el fin de que la misma se reitere, debiendo consolidar la información brindada a los consumidores, información que debe ser adecuada y veraz.-
Reincidencia.
Con relación a ello, cabe señalar que según el Registro Provincial de Infractores, la firma Romera Hnos. S.A. NO registra antecedentes.
Las demás circunstancias relevantes del hecho
Considero suficiente para proceder al estudio de la sanción aplicable lo mencionado precedentemente.
A fin de merituar la sanción, el Art. 72 de la ley 13133 fija la preeminencia del criterio de la libre convicción que obliga al Juez de Faltas a apreciar en conciencia los hechos y las pruebas producidas respetando el límite de la razonabilidad;
En este orden de conceptos, el ejercicio de la discrecionalidad forma parte del orden jurídico de donde proviene en forma expresa o implícita. Pero su cometido trascendente es agregar un elemento nuevo a ese ordenamiento porque la valoración subjetiva que debe realizar no existía, completando de tal forma el sistema jurídico, la cual será puesta de manifiesto seguidamente.
Que por tales motivos el suscripto estima adecuado justipreciar el valor de la multa a imponer teniendo en consideración los fundamentos que han sido precedentemente tratados, en merito a las constancias que surgen de estos autos, al monto sugerido por la Sra. Subdirectora de Defensa del Consumidor en el auto de imputación de fs. 60/66, y los demás elementos ponderados en los párrafos precedentes, todos ellos de conformidad con lo dispuesto en el Art. 777 de la Ley 13133 y Art. 49 de la Ley 24240. Siguiendo a tales fines los criterios expresados por la jurisprudencia del Departamento Judicial de Mar del Plata en causa Nº 6164 autos “FORD ARGENTINA S.C.A. C/MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON S/PRTENSION ANULATORIA”, de trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1, del Departamento judicial de Mar del Plata (Dr. Simón Isaac), así como lo resuelto en la causa Nº 13241 autos “FIAT AUTO ARGENTINA S.A. C/MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON S/PRETENCION ANULATORIA”, de trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 2 del Departamento Judicial Mar del Plata (Dr. Marcelo Fernández).-
Que en virtud de lo expuesto, la normativa citada y el íntimo convencimiento del suscripto fundado en las reglas de la sana crítica;
POR ELLO;
EL INTENDENTE MUNICIPAL EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES
DECRETA
ARTICULO 1º: Aplicar a la firma Romera Hnos. S.A. una sanción de MULTA de Pesos CINCUENTA MIL ($50.000.-) de conformidad a las atribuciones conferidas por la ordenanza17/2016, así como lo dispuesto en artículo 47 de la ley 24240 y por haberse constatado violación a lo normado en el Art. 4 de la Constitución Nacional, Art. 38 de la Constitución Provincial, Arts. 4 y 37 de la Ley 24240, y sus modificatorias conforme lo reglado en la Ley 13133. Se ordena la publicación de la presente resolución, a costa del infractor en el diario de mayor circulación de la jurisdicción donde se cometió la infracción (Art. 76 ley 13133 y Art. 47 ley 24240).--
ARTICULO 2º: La presente resolución agota la vía administrativa y podrá impugnarse conforme lo dispuesto en el Art. 70 de la ley 13133 (modif. Por ley 14652).
ARTICULO 3º: El presente decreto será refrendado por el Sr. Secretario General Arq. Walter Wichnivetzky y por el Sr. Secretario de Economía CP.N. Luis Aceituno.
ARTICULO 4º: NOTIFIQUESE, a través de la Secretaria de General, comuníquese a quienes demás corresponda, dese al Registro Oficial.