Boletines/Mar Chiquita

Decreto Nº159

Decreto Nº 159

Mar Chiquita, 22/01/2021

Visto

El expediente municipal Nº 1032/2019 “BASILE, MARIA DEL CARMEN C/VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/PRESUNTA INFRACCION DE LA LEY 24240”; y la imputación obrante a fs. 60/66.

Considerando

Que la requerida manifiesta haber informado en el marco de las actuaciones, no haber recibido, la documentación para el cambio del seguro;

Que desconoce el vínculo o relación alguna de su mandante con el Sr. Ruggiero, quien firma la recepción de la documentación remitida por la denunciante;

Que manifiesta haber  brindado la información correspondiente al momento de la suscripción;

Que manifiesta que la denunciante podía comunicarse  a las líneas telefónicas gratuitas y al correo electrónico de atención al cliente;

Que manifiesta la inexistencia de violación art. 37 de la ley 24240, atento que ha respetado el contrato firmado por las partes. Que dicho contrato fue aprobado por la IGJ,  y que dicha entidad ejerce las facultades de contralor. Que las cláusulas que integran el mismo son sometidas al control de la IGJ a fin de evitar abusos;

Que del análisis de las actuaciones se observa que la requerida nunca se manifestó directamente sobre la recepción de la documentación remitida el 18 de Junio de 2019, en sus presentaciones solo se refirió a señalar los requisitos para la realización del trámite y a no haber recibido la documentación requerida con fecha 19 de diciembre de 2019;

Que la requerida desconoce vínculo de su mandante con el Sr. Ruggiero, pero no acredita que el mismo no esté en la nómina de la Empresa, ni explica cómo sería posible que una persona ajena a la empresa, recibiera la correspondencia en el domicilio de la misma, en horario comercial;

Que como se dijo en el auto de imputación la observancia del deber de información debe cumplimentarse durante toda la relación, no solo al momento de conformarse el consentimiento;

Que la empresa no aclara porque no se brindó la información por correo electrónico, en alguna de las reiteradas consultas realizadas por la denunciante. Que en ningún momento se le dio tratamiento a su reclamo, solo se le solicitaba que espere, que se vería reflejado en la próxima factura, generando de esta manera en la denunciante una falsa expectativa de que su trámite estaba en proceso, cuando en realidad la empresa habría presuntamente extraviado la documentación remitida, por lo que nunca se procesó el trámite;Que surge de la presentes actuaciones que la misma documentación fue remitida al  correo electrónico indicado oportunamente, y tampoco fue procesada por el personal de la empresa, o informado cualquier inconveniente en el tramite a la Sra. Basile, en sus reiteradas comunicaciones tanto telefónicas como por correo electrónico.

Que en todas sus presentaciones la requerida se refiere a la documentación solicitada con fecha 19/12/2019, no haciendo mención a la documentación que se remitió el 18 de junio de 2019, todo el tiempo la requerida trato el caso como una solicitud de cambio de seguro no una solicitud de proceso de tramite ya realizado.

Que se encuentra claramente plasmada la violación al deber de información atento que el personal de la requerida, no brindo información fehaciente y veraz sobre el estado del trámite de la denunciante, limitándose a informar sin comprobar los hechos, que el trámite se vería reflejado en la próxima factura, en reiteradas oportunidades.

Que en cuanto a la violación de lo normado en el Art. 37 de la ley 24240, las cláusulas del contrato no han sido cuestionadas por la denunciante, ni por la autoridad de aplicación.

Esta autoridad cuestiona el actuar del personal de la empresa que no registra reclamos, no realiza el seguimiento de los trámites por los que se comunican los clientes. No correspondiendo al actuar de buena fe, que una empresa que recibió reclamos de un cliente por diferentes vías desde julio de 2019 a diciembre de 2019 que se iniciaron estas actuaciones, no haya realizado una investigación del caso para darle a su cliente una respuesta fehaciente sobre su situación.

Que resulta contrario al principio de buena fe que la requerida pretenda que la denunciante asuma las consecuencias del extravió de la documentación que fuera entregada en el domicilio designado por la misma denunciada, cuando nunca le fue informado  su falta de recepción. Encontrándose acreditada la entrega con el informe del Correo Oficial de la República Argentina, obrante en autos.

Que resulta contrario el principio de buena fe que habiéndose remitido la información vía correo electrónico y no siendo la misma procesada por el personal de la empresa la requerida no solo pretenda que esa omisión  y sus consecuencias económicas sean asumidas por la denunciante, sino que le aplica sanciones.

Que del accionar de la requerida resulta el claro perjuicio sufrido por la denunciante, que siguiendo las instrucciones de la entidad administradora, ha contratado y pagado un seguro, que no ha sido reconocido por la misma, la que a su vez le reclama diferencias en los pagos en los que fue deducido el costo del seguro del bien, más las multas y penalizaciones conforme contrato, no habiendo la requerida al momento de tomar conocimiento de las actuaciones  realizado propuesta conciliatoria alguna y/o manifestado/acreditado de manera fehaciente las gestiones que hubiere realizado para verificar si la documentación fue efectivamente remitida, ni justificado el accionar del servicio de atención al cliente al no gestionar ninguno de los reiterados reclamos de la Sra. Basile;

Que no surgen del análisis del expediente fundamentos válidos para modificar la resolución de la Subdirección de Defensa del Consumidor por la cual se recomienda imputar por la suma de pesos cien  mil c/00 ($100.000).

Que con fecha 20 de Enero del corriente las actuaciones fueron elevadas al Señor Intendente Municipal, quien subroga las facultades del Juzgado de Faltas Municipal, en virtud de encontrase el mismo vacante;      

            POR ELLO;

EL INTENDENTE MUNICIPAL EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES

DECRETA

ARTICULO 1º: APLIQUESE, a VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS CUIT 30-56133268-8, SANCION DE MULTA de PESOS CIEN MIL ($ 100.000.-), por infracción  a los Arts. 42 CN, 38 CPBA, 4 y 37 de la ley 24.240.

ARTICULO 2º: El monto de la multa aplicada en el artículo primero deberá abonarse en el plazo de cinco (5) días hábiles de notificado el presente decreto, bajo apercibimiento de ejecución por vía de apremio.

ARTICULO 3º: El presente decreto será refrendado por el Sr. Secretario General Arq. Walter Wichnivetzky y por el Sr. Secretario de Economía  CP.N. Luis Aceituno.

ARTICULO 4º: NOTIFIQUESE, a través de la Secretaria de General, comuníquese a quienes demás corresponda,  dese al Registro Oficial.