Boletines/Adolfo Gonzales Chaves
Decreto Nº 972/17
Adolfo Gonzales Chaves, 05/09/2017
Visto
el Decreto Nº 477/2017 por el cual se resolvió la rescisión del vínculo contractual con la firma Pirámide S.R.L., agregado al Expediente 4055-46-2009 cuerpo II, Ref. “Reconversión del Programa Federal Plurianual de Construcción de Viviendas de A. G. Chaves” (adjudicación), por el cual tramita la contratación de la obra denominada: “Construcción de Viviendas, Proyecto 2 de 50 viviendas” en el partido de Adolfo Gonzales Chaves, que ejecutare la empresa Pirámide S.R.L. y en el cual la firma interpuso recurso de reconsideración; y
Considerando
Que a foja 416 del Expediente 4055-46-2009, cuerpo II, la empresa Pirámide S.R.L., mediante CD106067405, de fecha 01-06-2017, interpuso recurso de revocatoria contra el Decreto nº 477/2017, entre otras cuestiones, la empresa solicita vista de las actuaciones a efectos de “…conocer los fundamentos y razones que originaron la rescisión del contrato con fines de la interposición del recurso que correspondiere….” y suspensión de plazos para recurrir; sin perjuicio de lo cual, en la misma, deduce recurso de reconsideración sustentándose “…en las sucesivas cartas Documentos y demás constancias obrantes en las actuaciones, como en los fundamentos de hecho y derecho a exponer luego de la vista…”(sic, textual, parcial);
Que habiendo tomado vista de las actuaciones, con fecha 18-07-2017, amplía el recurso de revocatoria solicitando la nulidad absoluta del Decreto D.E. Nº 477/2017;
Que la cuestión liminar es determinar si el recurso de reposición interpuesto por Pirámide S.R.L. mediante Carta Documento de fecha 01-06-2017 y su ampliatoria agregada en fecha 18-07-2017, luego de la toma de vista de las actuaciones administrativas, ha sido tempestivamente interpuesta; esto es: dentro del plazo de 10 días de notificado el Decreto Nº 477/2017 que ello aconteció en fecha 23-05-2017;
Que en tal cometido, es dable determinar los efectos del pedido de vista de actuaciones administrativos en relación al plazo de impugnación. Si bien un antiguo criterio de la Suprema Corte provincial señalara que el pedido de vista no suspende el plazo para recurrir salvo que la parte lo requiera expresamente (conf. SCBA, causa B. 47.441, sent. del 06-03-1979), más luego sostuviera un criterio más restrictivo expresando que dicho pedido no interrumpe plazo recursivo alguno, pues no se ha establecido previsión al respecto. (conf. SCBA, causa B. 48.328, "D’Anbar S.A.", sent. de 22-12-1987); esa Corte finalmente sostuvo que “…a falta de previsión expresa los órganos de la Administración deben asignar a la petición de vista eficacia suspensiva de los plazos impugnativos en curso…” (conf. SCBA, causa A. 70.399, "Müller”, sent. del 10-12-2014). Para alcanzar esta inteligencia, en este último precedente, el Alto Tribunal provincial interpretó la necesidad de resguardar “…el sentido y la utilidad del instituto…” legal de pedido de vista, “…al tiempo que le confiere el máximo rendimiento posible como instrumento al servicio de la defensa en sede administrativa…” (conf. art. 15 de la Constitución Provincial); agregando que “…La duración de su efecto suspensivo se prolonga desde la solicitud hasta la toma de conocimiento del expediente (arg. causa B. 65.254, cit.)”. Asimismo, cabe recordar que destacó que, en el marco del derecho de defensa y el principio de acceso a la jurisdicción (arts. 10 y 15 de la Constitución de la Provincia), la suspensión de marras debe interpretarse en sentido de que elplazo se reanuda una vez tomada la vista que se concede (conf. SCBA causa B65.254, sent. del 31-08-2007, “Yovovic”); lo cual conlleva a determinar cuándo debe computarse ese efecto suspensivo y cuándo se reinicia el plazo en cuestión. En tal cometido, se remarca que desde que el interesado es efectivamente notificado el acto administrativo que lo agravia, principia el curso del término de 10 días hábiles administrativos para impugnar el mismo (conf. arts. 68,71, 74, 89 y conc. de la Ordenanza General Nº 267), debiendo computarse los días que corren hasta el día en que aquel solicita la vista de las actuaciones; y –claro está- el curso del plazo se reanuda al día siguiente que se toma la mentada vista requerida;
Que la empresa recurrente fue notificada el día 23-05-2017del Decreto D.E. Nº 477/2017, que se computan cinco (5) días hasta que aconteció la suspensión del plazo para impugnar en razón de su pedido de vista de las actuaciones realizado con fecha 1 de Junio de 2017;
Que con fecha 19 de Junio la empresa tomo vista de las actuaciones, por lo que la ampliación del recurso debió presentarse a los cinco (5) días subsiguientes de que la interesada efectivamente accedió a las actuaciones administrativas;
Que en este orden de hechos, la empresa presentó ampliación del recurso con fecha 18 de Julio de 2017, razón por la cual se afirma que la misma fue presentada fuera de termino, estando ya vencidos los 10 días acordados por la normativa vigente;
Que sin perjuicio de ello y a los efectos de dejar en claro los motivos del acto administrativo rescisorio, se procede a revisar los fundamentos vertidos en la ampliación del recurso de revocatoria, interpuesto por la quejosa, la que afirma que el mismo se presenta en término- hecho este que no es cierto-; y en cuanto a la cuestión de fondo, aduce que su impugnación al Decreto D.E. Nº 477/2017 ha de prosperar porque se trata de un acto administrativo insanablemente nulo por padecer vicios en la causa, en el objeto, en la motivación, en el procedimiento y en la finalidad. En cuanto al elemento “causa” del acto, la recurrente señala que el mismo exigía que la Municipalidad pondere “…adecuadamente todos y cada uno de los hechos y de las normas que resultan aplicables, lo que… no ha sucedido” (sic, parcial), pues decidió rescindir el vínculo contractual "por culpa de la contratista”, aplicando el artículo 60 incisos a) y c) de la Ley Nº 6.021 y modif. –de Obras Públicas-, cuando a su criterio “…es de toda evidencia que los antecedentes de hecho tomados en consideración al momento de dictar el Decreto N° 477/2017resultan errados o falsos, porque aparecen tergiversados y, asimismo, habida cuenta de que se ponderan algunos hechos en desmedro de otros que presentan igual o mayor relevancia” (sic), desentendiéndose de “…hechos relevantes que aparecen debidamente acreditados en el expediente de marras entre los cuales resulta insoslayable destacar:… sendas notas enviadas a vuestro municipio puso en conocimiento el evidente y notorio desfasaje de precios que se verificaba …” (sic, parcial), refiriéndose de tal modo a sus reclamos por actualizaciones y redeterminaciones, sobre la alteración económico-financiera del contrato por resultados financieros perdidosos, y su pedido que, hasta tanto se resolviera el desequilibrio de la ecuación económico-financiera se proceda a neutralizar la obra. Manifiesta la configuración de vicio en el “objeto” porque habiendo demostrado que el Decreto D.E. Nº 477/2017 se sustentó en una errónea interpretación jurídica de los hechos por lo que “…ha tomado como causa de derecho una norma que no resulta aplicable al caso” (sic, parcial) y, además, es irrazonable por los intereses públicos comprometidos y el avance de obra en un 85,36%. Denuncia vicio en la “motivación” del acto administrativo cuestionado, entendiendo que ello es la exigencia legal de la explicitación de las
razones y las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a su dictado, alega su carácter inmotivado “…al valerse de una errónea interpretación jurídica de los hechos y, por tanto, de una norma inaplicable a la situación fáctica de marras…”; por lo que –de tal modo- subsumió los hechos en una norma jurídica equivocada. Sustenta el vicio en el “procedimiento” porque el Decreto que impugna no fue “…precedido de un dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico“ (sic, parcial), lo cual constituye un vicio grave en tanto compromete la garantía de defensa en juicio del afectado, conforme lo resuelto por la Suprema Corte provincial en el precedente “Montes de Oca” (sent. del 03-04-2008), por lo que resulta un acto inválido de acuerdo a dictámenes de la Asesoría General de Gobierno y de la Fiscalía de Estado. Alega vicio en la “finalidad” por entender que, a su criterio, persigue“…otros fines distintos de los que justificaron su dictado…”, lo cual constituye “…el denominado vicio de la ‘desviación de poder’…” (sic, parcial). Finalmente, cabe reseñar en su ampliatoria del recurso de revocatoria, en lo principal, Pirámide S.R.L. peticiona la suspensión inmediata de los efectos del Decreto D.E. Nº 477/2017 y, oportunamente, se haga lugar a su impugnación anulando el mismo;
Que son de aplicación los artículos 57, 89 y ss., 103 y 108 de la Ordenanza General Nº 267, en cuanto regulan los recaudos y requisitos que se deben cumplimentar en el trámite del recurso de revocatoria y que refieren a los elementos del acto administrativo; como así también, en su caso, podrían ser de aplicación los artículos 113 y 114 del mismo régimen citado, en cuanto refieren a la potestad de anular o revocar los actos administrativos impugnados;
Que sin duda ha de ser de aplicación lo reglamentado en la Ley Nº 6.021, de Obras Públicas, y en el Pliego de Bases y Condiciones de la obra en cuestión;
Que abordando el tratamiento de fundamentos vertidos del recurso de revocatoria, la primer cuestión o -más precisamente- la crítica central que corresponde abordar es el denunciado vicio en el elemento “causa” del Decreto D.E. Nº 477/2017, puesto que –como bien se ha resaltado-, luego de la competencia, constituye el elemento fundamental que abre el camino al resto de los componentes esenciales (ver Coviello, Pedro J.J., “La causa y el objeto del acto administrativo”, en obra colectiva “Acto Administrativo y Reglamento”, Ediciones RAP, 2002, p.33). Que por cierto esa variedad de agravios que blande el quejoso, presentándolos como un cúmulo de arbitrariedades que nulifican el acto administrativo en crisis, no son atendibles para alcanzar la justa composición del tema en preocupación, toda vez que el examen dirigido a determinar el vicio o no del elemento “causa” debe centrarse solo en determinar si el Decreto D.E. Nº 477/2017 tiene su razón jurídica basada en los hechos y normas aplicables. La precedente aprehensión del abordaje del caso es irreductible, toda vez que lo que debe interesar en definitiva es, simplemente, si dicho acto se encuentra fundado, motivado o sustentado tanto en los hechos generadores de efectos jurídicos que llevan al dictado del acto como en el derecho que gobierna esa realidad jurídica y ha sido explicitado en el mismo; esto es que, como elemento esencial del acto, el elemento causa presenta dos facetas, una fáctica y otra jurídica que deben hallarse necesariamente relacionadas y existir al momento del dictado del acto para que éste resulte válido;
Que en tal cometido, cabe observar en el sublite, conforme surge de lo expuesto en el Considerando del citado Decreto en crisis, que procedió a rescindirse el contrato de obra por culpa del contratista en un todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 incisos a) y c) de la Ley Nº 6.021 y modif., de Obras Públicas, y ello así en ordena los siguientes antecedentes de hecho y de derecho;
Que la culminación de obra estaba pactada con fecha 20-12-2015, no obstante lo cual la Municipalidad constata la paralización de tareas desde Agosto de 2015 (ver párrafos 3ro, 4to. y 5to del decreto en crisis.), motivo por el cual en fecha 27-04-2016 –luego que la empresa requiriera neutralización de la obra y pago de certificados y redeterminaciones- la Comuna intimó a la firma a retomar las tareas bajo apercibimiento de rescisión del contrato (ver párrafos 6to. y 7mo.);
Que la intimación efectuada no fue acatada por la empresa, constatándose la paralización indefinida de las obras en forma repetida en fechas 05-05-2016, 18-08-2016, 28-09-2016 y 14-12-2016 (ver párrafos 8vo. y 9no.);
Que tales circunstancias de ello, posibilitaron el dictado de la Ordenanza Nº 3274, de fecha 16-02-2017, por la que se autoriza al Departamento Ejecutivo a realizar la toma de posesión de la obra, notificándose a la empresa en fecha 02-03-2017 del inicio del trámite de rescisión contractual por incumplimiento y que se llevará a cabo la toma de posesión de la obra, efectivizándose ello en fecha 09-02-2017 (ver párrafos 10mo., 11ro. y 12do.);
Que la Municipalidad ocurrió en consulta a la Asesoría General de Gobierno, dictaminando ésta que correspondía rescindir el vínculo por culpa de la contratista, en el marco de Io normado por el arto 60 inciso a) y c) de la ley 6021, sin perjuicio de las multas que correspondiere aplicársele a la empresa y la cuantificación de daños y perjuicios imputables a la misma (ver párrafo 14to.);
Que en resumidas cuentas, la rescisión contractual se produjo por la conducta culpable de la empresa contratista que, en forma deliberada, incumplió con las condiciones pactadas de culminar la obra en Diciembre de 2015, pese a las sucesivas intimaciones cursadas en término de ley a superar tal circunstancia, lo que obligó a iniciar “…las actuaciones tendientes a la rescisión, [y] tomando posesión de la obra…” (conf. art. 60 del Decreto Nº 5.488/59 y modif., reglamentario de la Ley Nº 6.021); razón por la cual tales circunstancias de hecho son adecuadamente subsumibles en las previsiones del artículo 60 incisos a) y c) de la citada Ley de Obras Públicas vigente, en cuanto allí se prescribe la potestad de la Municipal para rescindir el contrato de obra en caso que el contratista contraviniere las obligaciones estipuladas en el contrato (inc. ‘a’) y/o de manera injustificada demore la ejecución de la obra (inc. ‘b’). Frente a tales extremos fácticos y actuariales, que no han sido controvertidos por la empresa impugnante (sino que los ha ratificado al narrar los hechos del caso en su escrito ampliatorio), deviene inatendible su crítica en cuanto aduce que la Municipalidad no ponderó “…adecuadamente todos y cada uno de los hechos y de las normas que resultan aplicables,…” (sic, parcial), al considerar que los antecedentes de hecho considerados en el Decreto N° 476/2017 son falsos, errados o tergiversados en cuanto que se ponderan unos hechos “…en desmedro de otros que presenta igual o mayor relevancia” (sic) como lo serían la constitución en mora de la Municipalidad a partir de las notas que le enviara Pirámide S.R.L. denunciando la alteración económico-financiera del contrato y que motivaron sus reclamos por actualizaciones y redeterminaciones de precios, como la neutralización de la obra hasta tanto se resolvieran tales reclamos;
Que debe señalarse al respecto que tal cuestión fue suficientemente tratada y dictaminada por esta Asesoría General de Gobierno en su anterior intervención, cuyos pasajes no fueron controvertidos por la quejosa y que resultan pertinente transcribirlos a continuación:“…
Que corresponde señalar que, Asesoría General de Gobierno ha tenido oportunidad de expedirse en un asunto de naturaleza similar concerniente a la Municipalidad de Laprida (tramitado por Expediente 4062-541/16), destacando en lo que aquí interesa que las causales esgrimidas por la contratista relativas al atraso en el pago de certificados de obra y el presunto desequilibrio de la ecuación económica financiera del contrato por el aumento denunciado en los costos resultan improcedentes en orden a tener por justificada la paralización y el posterior abandono de la obra. Es que como también ha sostenido este Organismo Asesor, la jurisprudencia tiene resuelto que "La exceptio non adimpleti
contractusno resulta aplicable en materia de contratos administrativos. El incumplimiento de la Administración no autoriza similar comportamiento al particular contratista (. . .) Configura un principio inconcuso en materia de obras públicas que frente a lo que se considera un incumplimiento contractual de la Administración, el contratista no puede rescindir per se el contrato y abandonar las obras. Solamente le asiste el derecho a requerir la rescisión, pero sin interrumpir unilateralmente los trabajos. Ello por cuanto la obligación del
contratista en materia de obras públicas es de las llamadas de resultado y el comitente tiene la pretensión de obtener la obra completa, exenta de vicios; su prestación es de naturaleza indivisible y como tal no puede cumplirse sino por entero" (conforme S.C.B.A. autos "Empresa P.B.P. y Coimbra S.R.L. v. Municipalidad de Vicente López s/Demanda contencioso administrativa", de fecha 21/V/OO). Dicha circunstancia invalida la pretensión de la contratista de esgrimir la falta de pago como justificativa de sus incumplimientos, más aún cuando la SCBA ha establecido en consonancia con el criterio arriba expuesto que "El contratista no puede abandonar las obras, ni aún en el supuesto más extremo puede rescindir per se el contrato, sino que solamente se encuentra autorizado a requerir la rescisión, y ante su negativa o silencio, recién puede requerirla judicialmente" (SCBA, B 48813 S 9-4-1991, Luis R. Borian y Cía. SACIFIC c/Municipalidad de Pila s/Demanda contencioso administrativa); y que "No resulta procedente el extremo de abandonar las obras al amparo de un reclamo de rescisión del contrato. No corresponde desinteresarse del cumplimiento contractual mientras la Administración no acepte rescindirlo o hasta que no sea decidido judicialmente” (SCBA, B 50145 S 30-7-1991, C.O.P.Y.C. S.A. c/Municipalidad de Lomas de Zamora s/ Demanda contencioso administrativa);
Que ergo, no basta con invocar la ruptura del equilibrio de la ecuación financiera del contrato para suspender unilateralmente la ejecución de las tareas, obligación esencial que el contrato pone a cargo de la empresa y de la cual no puede exceptuarse con alegaciones genéricas, aún cuando pretenda ampararse en el incremento de los precios derivados de la ejecución de las tareas, mayores costos o gastos improductivos originados en el retraso de la materialización del plan de trabajos o bien en el pago tardío de certificados
emitidos en el curso de ejecución de los trabajos. En primer lugar, porque tales incidencias integran el alea del contrato administrativo de obra pública y corresponden a la órbita del riesgo empresario que la firma asume como propio al cotizar por la ejecución de una obra, sujeta como se sabe a un régimen normativo exorbitante del derecho privado. Desde esta óptica, es evidente que la empresa tiene el derecho de cotizar con entera libertad los precios que, en función de sus proyecciones sobre los vaivenes de la economía y los cálculos de rentabilidad, le permitan competir en condiciones de igualdad con otras ofertas para la concreción de un emprendimiento. Se trata de una decisión puramente empresaria, basada en la previsibilidad de sus propios cálculos y el riesgo empresario que implica ofertar una propuesta en condiciones de competitividad. Por ello, cuando el contratista estima su precio, lo hace siempre teniendo en cuenta la situación económica financiera existente en el momento de celebrar el contrato. Bajo ese orden de premisas, una vez que la firma realiza su propuesta, está aceptando bajo su propio riesgo un régimen normativo que le impone cláusulas exorbitantes, basadas en la necesidad de proteger el interés público comprometido en la realización de la obra, y cuya existencia no puede válidamente desconocer. En el caso, se trata de la obligación de ejecutar la totalidad de la obra por un precio global, único, fijo, total y definitivo (cláusula tercera de los contratos agregados), no sujeto a actualización monetaria alguna, ni incremento por aplicación de intereses, ni al reconocimiento de variación de costos; ni a redeterminación de precios (cláusula décima), lo cual resulta comprensivo de todas las incidencias de esta naturaleza que pudieren afectar el contrato, así como los cálculos de rentabilidad de la contratista (cf. criterio Expediente 4062-541/16);
Que el Organismo Asesor estima que existen elementos suficientes en orden a tener por acreditadas las causales que justifican la rescisión por culpa empresaria de los contratos destinados a la ejecución de la obra encomendada, con base en lo dispuesto en los arts. 60 -incisos a) y c)- de la Ley N° 6021 y Decreto N° 5488/59)….”.Atento el derrotero seguido ha de colegirse, sin hesitación, que la causa de la extinción del vínculo contractual con la empresa Pirámide S.R.L. en la obra denominada: "Construcción de Viviendas, Proyecto 2 de 50 viviendas en el partido de Adolfo Gonzales Chaves", radica en una decisión expresa de la Municipalidad ante el acaecimiento de un hecho jurídico susceptible de producir tal consecuencia, como es el incumplimiento deliberado de obligaciones regularmente acordadas, lo cual afectó la relación jurídica entablada entre las partes. Por consiguiente, los alegados vicios en la causa del acto no se configuran en el caso, en virtud que se verifica la precisa existencia de presupuestos de hechos que, inexorablemente, desembocaron en la subsunción del caso a las previsiones del artículo 60 inciso a) y c) de la Ley Nº 6.021; con lo cual, tampoco es predicable que el objeto del acto se encuentra viciado y, así tampoco, en su motivación toda vez que en el Decreto impugnado los fundamentos se encuentran harto explicitados;
Que respecto al denunciado vicio en el “procedimiento” sustentado en que el acto administrativo que impugna la empresa quejosa no fue “…precedido de un dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico“(sic, parcial), el mismo no merece atendibilidad, habida cuenta que, en el párrafo14to. del Considerando de Decreto D.E. Nº 477/2017, se hace expreso que el mismo se dictó de conformidad al dictamen emitido oportunamente por Asesoría General, y si bien ese Organismo Asesor no es un área administrativa o repartición perteneciente a la Municipalidad, deviene irrebatible reconocer que se trata de un organismo técnico jurídico (conf. art. 40 de la Ley Nº 14.853, de Ministerios) y que, como reitera cada vez que es convocado por las Municipalidades de la Provincia, actúa a título de colaboración a fin de aportar una opinión jurídica no vinculante que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, por lo que, en definitiva, su intervención anterior al dictado del acto administrativo atacado importó el cumplimiento del ineludible requisito del artículo 57 de la Ordenanza General Nº 267;
Que en razón de lo manifestado, no advirtiéndose lesión de la garantía de defensa en juicio de la empresa quejosa por no verificarse ni acreditarse la denunciada transgresión esencial del procedimiento de dictado del Decreto D.E. Nº 477/2017, a juicio de este Organismo Asesor el mismo constituye un acto administrativo plenamente válido y eficaz;
Que en relación al alegado vicio en la finalidad del acto, no se advierte que la decisión adoptada por el mentado acto administrativo haya tenido por télesis el ilegítimo interés de perjudicar a la empresa o de obstaculizar la ejecución del contrato para no cumplir con el fin público intrínseco al mismo, de modo tal que no puede decirse que aquel acto Decreto D.E. Nº 477/2017 haya producto de un desvío de poder. Respecto del último de los agravios articulados por la quejosa, Asesoría General de Gobierno considera que el Decreto D.E. Nº 477/2017 es un acto administrativo regular y plenamente eficaz, en cuanto ha sido dictado conforme a los recaudos establecidos en los artículos 103 y 108 de la Ordenanza General Nº 267 y de -a contrario sensu- el artículo 240 del Decreto-Ley nº 6.769/58 y modif.,Orgánica de las Municipalidades; lo cual no ha sido desvirtuado por el denunciado vicio en el elemento “finalidad” del acto, de lo que solo esgrime y asienta afirmaciones meramente dogmáticas. Finalmente, pierde virtualidad referirse a la pretensión de la recurrente, Pirámide S.R.L., que reclama la suspensión inmediata de los efectos del Decreto D.E. Nº 477/2017, en tanto que no se encuentran reunidos los recaudos establecidos en el artículo 98 inciso 2º de la citada Ordenanza General Nº 267 a fin que la Municipalidad ejerza sus potestades al efecto. Ello así toda vez que, de acuerdo al criterio que se asienta en el presente, no se advierte comprometido el interés público ni que exista perjuicio irreparable que la empresa pudiere invocar a su favor;
Que Asesoría General de Gobierno, considera que no habría de hacerse lugar al pedido de suspensión de los efectos del atacado Decreto D.E. Nº 477/2017 y asimismo, correspondería rechazar el recurso de revocatoria interpuesto contra dicho acto administrativo;
Por ello;
EL INTENDENTE MUNICIPAL, en uso de las facultades que le son propias;
D E C R E T A:
ARTICULO 1º: Desestimar el recurso de revocatoria interpuesto por la firma Pirámide S.R.L., contra el Decreto Nº 477/2017, mediante la cual se declara rescindido el vínculo contractual con la empresa Pirámide S.R.L. de la obra denominada “Construcción de Viviendas, Proyecto 2 de 50 viviendas en el partido de Adolfo Gonzales Chaves”, en el marco de la Reconversión del Programa Federal Plurianual de Construcción de Viviendas de A. G. Chaves, por las causales esgrimidas en los considerandos de este Decreto.-
ARTICULO 2º: Tomen razón Contaduría, Secretaria de Obras y Servicios Públicos, Secretaria de Hacienda, Honorable Concejo Deliberante y notifíquese a la Empresa Pirámide S.R.L.; Cúmplase, comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.-