Boletines/La Plata

Decreto Nº0326/21

Decreto Nº 0326/21

La Plata, 17/02/2021

Visto

El expediente 4061-1130236/19, iniciado con motivo del telegrama remitido por el señor Nahuel Osvaldo MEDINA, pretendiendo aducir su calidad de empleado de la Municipalidad, efectúa rectamos diversos derivados de dicha pretensión: y

Considerando

Que, en primer lugar se destaca que el reclamo impetrado no reúne las características de las peticiones establecidas en la Ordenanza General 267, no obstante, en virtud del principio de informalidad a favor el administrado, corresponde se de tratamiento al mismo;

Que conforme resulta de sus propios dichos, y de la información agregada en el expediente por la Dirección de Administración de Personal, el peticionante no tuvo relación de empleo ninguna, ni directa  n indirecta, con la Municipalidad de La Plata;

Que no tiene por tanto vinculación de ninguna clase con la Municipalidad;

Que por el contrario, lo que es además declarado por el propio reclamante, habría prestado servicios para una Cooperativa, identificada como "'La Falcone Limitada", respecto de quien se le habría desvinculado, según manifiesta;

Que por otra parte, según se desprende de los dichos del peticionante, su pretensión estaría dirigida a pretender responsabilizar en forma solidaria a la Municipalidad de La Plata, por cuanto las tareas que dice haber realizado para la indicada COOPERATIVA se habrían prestado en servicios de bacheo y cartelería para la Municipalidad;

Oue, conforme se desprende de lo expresado, el reclamante intenta por este medio hacer extensiva a la Municipalidad de La Plata, una relación de carácter privado regida por el derecho laboral, que habría existido entre el mismo y la mencionada Cooperativa, y que en tales condiciones es una relación exclusivamente entre ellas, que en todo caso, solo puede encontrarse sujeta a las prescripciones de la ley de contrato de trabajo;

Que, aún de haber existido relación entre la Cooperativa y la Municipalidad la misma solamente habría estado regida, como todas aquellas que establece la Comuna, por un contrato administrativo, reglado por normas de idéntico carácter, a las cuales resulta inaplicable el derecho laboral, y que, como tal es absolutamente ajena al presentante o a cualquier empleado que haya podido tener aquella no generando en manera alguna solidaridad de ningún tipo, ni fundamentalmente relación de ninguna clase con los empleados que pudiere tener a su cargo la mentada cooperativa;

Que, conforme lo establece la propia ley de contrato de trabajo en su artículo 2, la Administración Pública, se encuentra excluida del régimen establecido por la ley indicada, salvo que hubiere existido sometimiento expreso a la misma, nada de lo cual ha existido en el caso del Municipio de La Plata;

Que, conforme se desprende de lo expuesto, cualquier cuestión que pueda haberse suscitado entre el señor Medina y la Cooperativa en cuestión deberé debatirse exclusivamente entre ellos, y resulta ajena a la Municipalidad de La Plata;

Que, no existe posibilidad legal alguna, de pretender incluir a la Municipalidad en los alcances del Art 30 de la Ley de Contrato de Trabajo siendo que la misma nunca se ha sometido a aquel ordenamiento.

Que, por el contrario se viola la doctrina legal elaborada sobre el mismo artículo, puesto que en cualquier caso la Comuna habría actuado como persona de derecho público, en ejercicio de una potestad que le es inherente y dentro de la órbita del derecho administrativo;

Que en idéntico sentido, se ha expedido la jurisprudencia, vale recordar que la SCB “…ha declarado en forma reiterada que la Administración Pública resulta, en principio ajena a la solidaridad prevista por el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo salvo que, con anterioridad al acto en virtud del cual se formuló el reclamo, hubiera habido expreso sujeción de aquella a las normas laborales (conf. causas L. 116.802, "Delgado”; sent. del 26-VI-2013; L. 116.470, ''Armesto”; sent. del 6-lll-2013; L. 96.050, ''Banga”; sent del 13-IV-2011; L. 101.355, ''Andrade de Gamboa”; sent. del 1-IX-2010; L. 101.391, ''Accoce”; sent. del 11- VIII-2010; L. 94.804, "Petrone”; sent. del 24-ll-2010; L. 94.838, "Cabrera”; sent. del 3-Xll-2008; L. 91.767, "Larrumbe”; sent. del 18-Vl-2008; L. 88.177, "Hemández”; sent. del 31-X-2007; L. 89.820, "Cicala'; sent del 28-IX-2005; L. 86.556, "Peruzzi”; sent. del 9-Vl-2004, L. 86.419, ''Ducce”; sent. del 9-VI-2004) L. 65.606, ''Albornoz”; sent. del 17-Xl-1998; L. 56.282, "Sampietro”; sent del 11-X-1995). Regla general que sólo queda excepcionada, precisamente, cuando haya mediado un acto expreso de algún organismo del Estado provincial, incluyendo a sus dependientes en el ámbito de la legislación laboral o en el régimen do los convenios colectivos de trabajo, alcanzando exclusivamente en dichos supuestos a la Provincia la responsabilidad establecida en el citado art 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. Causas L. 46.372, ''Medina”; sent. del 5-lll-1991, L. 42.638, "Peñalva”;; sent. del 10-IV-1990, L. 46.289 "Delucchi”; sent. del 22-VIII-1989, L. 35.562, “Abbiatti”; sent. del 23-lll-1988) ... (L. 117.353. “Maehira Nakama, Ricardo Raúl contra "Desarrollo de Sistemas S.A.” y otro/a. Despido” del6.8.2014). En igual sentido, ver "Mónaco c/ Cañogal" 2/9/1986, "Godoy c/ Breke", 3/12/1991 y "Gómez, Susana Gladys c/ Golden Chef S.A. y otros s/Despido” del 17.09.2013; todos de la CSJN";

Que procede en consecuencia rechazar la presentación efectuada.

Por ello.

EL INTENDENTE  MUNICIPAL

DECRETA

ARTICULO 1°: Desestimase por improcedente la petición efectuada en el expediente 4061-1130236/19, por el señor Nahuel Osvaldo MEDINA, DNI. 36.750.197, por los fundamentos expuestos en los considerandos del presente decreto -

ARTICULO 2º: El presente decreto seré refrendado por el señor Secretario de Coordinación Municipal.

ARTICULO 3°.- Regístrese, notifíquese, dese al Boletín Municipal y archívese -

 

Dr. Julio César Garro. Intendente. Prof. Oscar Negrelli. Secretario de Coordinación Municipal.