Boletines/Coronel Suárez
Ordenanza Nº 7442/2021
Coronel Suárez, 04/01/2021
ORDENANZA
ORDENANZA FISCAL AÑO 2021
SECCIÓN PRIMERA - PARTE GENERAL
CAPITULO I - DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
ARTÍCULO 1º: Las obligaciones fiscales, consistentes en tasas, derechos y otros tributos que
establezca la Municipalidad de Coronel Suárez, se regirán por las disposiciones de esta
Ordenanza y por las Ordenanzas especiales y tributarias que se dicten.
ARTICULO 2º: El año fiscal comprende el período que transcurre desde el 1º de enero al 31 de
diciembre.
ARTICULO 3º: Las Tasas, Derechos, Tributos y Retribuciones de cualquier servicio que tienda
a satisfacer las necesidades colectivas dentro del Municipio en materia de competencia dentro
del régimen municipal que se establezca por la presente Ordenanza Fiscal, serán fijados y
regulados mediante una Ordenanza Impositiva anual.
CAPITULO II - DE LA ADMINISTRACIÓN
ARTICULO 4º: Son admisibles todos los métodos para la interpretación de las disposiciones de
esta Ordenanza y demás disposiciones fiscales, pero en ningún caso se establecerán tasas,
derechos y otros gravámenes, ni se considerará ninguna persona como contribuyente
responsable del pago de la obligación fiscal, sino en virtud de esta u otra ordenanza.
Para los casos en que las situaciones planteadas no se puedan resolver por las disposiciones
pertinentes de esta ordenanza, serán de aplicación supletoria las disposiciones análogas que
rigen la tributación municipal, provincial, nacional y subsidiariamente, los principios generales
del derecho. -
ARTICULO 5º: Ningún contribuyente se considerará exento de imposición municipal alguna,
sino en virtud de disposición también municipal expresa y posterior a la presente Ordenanza
Tributaria, quedando por lo tanto derogada toda Ordenanza especial de exención de tasas,
derechos y otros gravámenes sancionadas con antelación.
ARTICULO 6º: Por determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá
a los actos de situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de las formas y
contratos de los derechos privados que se exterioricen.
CAPITULO III - DE LA RECAUDACIÓN
ARTÍCULO 7º: Todas las funciones referentes a la recaudación, fiscalización, determinación,
devolución de las tasas, derechos y otras Ordenanzas especiales y a la aplicación de
penalidades por transgresiones a las disposiciones de los precitados cuerpos legales,
corresponderá al Departamento Ejecutivo.
ARTÍCULO 8º: Todo agente municipal es responsable por los perjuicios que cause a la
recaudación municipal por culpa o negligencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241 de
la Ley Orgánica de las Municipalidades.
CAPITULO IV - DE LOS CONTRIBUYENTES
ARTICULO 9º:Son contribuyentes las personas de existencia visible, capaces o incapaces, las
personas jurídicas, las sociedades, las sucesiones indivisas, asociaciones o entidades, con o
sin personería, patrimonios destinados a un fin determinado, uniones transitorias de empresas,
agrupaciones de colaboración, consorcios y otras formas asociativas, y demás entes, aún
cuando no revistan el carácter de sujetos de derecho de conformidad a la legislación de fondo,
que realicen actos, operaciones o se encuentren en situaciones que esta ordenanza, u otras
ordenanzas especiales, consideren como hechos imponibles
ARTICULO 10º: Están obligados a pagar las prestaciones a que se refiere el artículo 3º en la
forma establecida en la presente ordenanza, personalmente o por medio de los representantes
legales, contribuyentes y sus herederos, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil. Son
responsables del pago las personas que administren o dispongan de los bienes que los
contribuyentes y las que participan por sus funciones públicas, por su oficio o profesión,
(escribanos, abogados, contadores, rematadores etc.) en la formación de actos u operaciones
que se consideran como imponibles. A tal efecto, los escribanos públicos de registro, previo a
la formalización de actos u operaciones sobre bienes inmuebles de los contribuyentes y los
profesionales intervinientes en las transferencias de fondos de comercios e industrias, deberán
solicitar en todos los casos, certificados de libre deuda, quedando obligados solidariamente con
los contribuyentes a satisfacer las obligaciones tributarias que se adeuden.
Los contribuyentes y responsables no podrán oponer como defensa, ante el incumplimiento de
sus obligaciones, la falta de recepción del recibo o boleta de pago correspondiente. Esto es así,
toda vez que está a su cargo abonar las tasas o derechos en la Tesorería Municipal o
entidades financieras habilitadas al efecto en las fechas de vencimiento estipuladas.
ARTICULO 11º- Los sucesores a título singular y/o universal del contribuyente responden
solidariamente con éste y demás responsables, por los gravámenes y accesorios que afecten a
los bienes o actividades transmitidas.
CAPITULO V – DOMICILIO FISCAL
ARTICULO 12º: A los efectos de sus obligaciones ante la Municipalidad de Coronel Suárez, el
domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables será el domicilio real o legal, según
el caso, legislado en el Código Civil.
Este domicilio deberá consignarse en los escritos y las Declaraciones Juradas que dichos
obligados presenten, debiendo comunicar todo cambio de domicilio dentro de los treinta días
de ocurrido el mismo. Sin perjuicio de las sanciones que esta Ordenanza Fiscal y/o la
Ordenanza Impositiva anual establezca por las infracciones a este deber, se podrá considerar
subsistente para todos los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio fiscal mientras
no se haya comunicado ningún cambio.
Cuando el contribuyente se domicilie fuera del Partido de Coronel Suárez, deberá constituir un
domicilio fiscal dentro del mismo.
Cuando no fuere posible la determinación del domicilio fiscal por parte de la Municipalidad,
conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, el mismo quedará constituido:
En el lugar donde se emplacen los bienes gravados. En caso de existir más de uno
conocido, el Departamento Ejecutivo determinará cuál de ellos operará como domicilio
fiscal a los fines de la presente norma.
El lugar donde el administrado tenga el principal asiento de sus negocios, actividad o
explotación económica.
En el domicilio que surja de la información suministrada por los agentes de información
y recaudación designados por esta Ordenanza o el registrado ante organismos de
recaudación provinciales o nacionales
En el domicilio legal, asiento principal de la Municipalidad de Coronel Suárez, sito en
calle Alsina Nº 150 de la ciudad de Coronel Suárez.
El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables tiene el carácter de domicilio
constituido para todos los efectos tributarios, siendo válidas y vinculantes todas las
notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen y deberá en todos los casos
corresponder al Partido de Coronel Suárez.
Sin perjuicio del domicilio establecido en los párrafos anteriores el Departamento Ejecutivo
podrá admitir la constitución de un domicilio fuera del Partido de Coronel Suárez, al sólo efecto
de facilitar la percepción regular de derechos y tasas. -
ARTICULO 12º Bis): Se entiende por domicilio fiscal electrónico al sitio informático
personalizado, válido, registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de
sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier
naturaleza. Su constitución, implementación, funcionamiento y modificación se efectuará
conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo.
Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio fiscal
constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones, emplazamientos y
comunicaciones que allí se practiquen. El Departamento Ejecutivo podrá disponer, con relación
a aquellos contribuyentes o responsables que evidencien acceso al equipamiento informático
necesario, la constitución obligatoria del domicilio fiscal electrónico, conforme lo determine la
reglamentación.
CAPITULO VI - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES,
RESPONSABLES Y TERCEROS
ARTICULO 13º: Los contribuyentes y demás responsables tiene que cumplir los deberes que
esta Ordenanza Fiscal y la Ordenanza Impositiva Anual establezcan, con el fin de facilitar la
determinación, verificación, fiscalización y ejecución de las tasas, derechos en general y todo
gravamen. Sin perjuicio de lo que establezca de manera especial; los contribuyentes y
responsables están obligados:
1º) A presentar Declaración Jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos por las normas
de esta Ordenanza Fiscal, Ordenanza Impositiva u otra ordenanza salvo cuando se disponga
expresamente de otra manera.
2º) A comunicar dentro de los treinta días, salvo para los casos que esta Ordenanza Fiscal y/o
Impositiva dejen para los respectivos capítulos términos distintos al verificado, cualquier cambio
en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, o modificar o extinguir los
existentes.
3) A conservar y presentar a cada requerimiento de la Municipalidad, todos los documentos
que de algún modo se refieran a la actividad sujeta a tributación y sirvan como comprobantes
de veracidad de los datos consignados en las Declaraciones Juradas.
4º) A contestar cualquier pedido de informes o aclaraciones con respecto a sus Declaraciones
Juradas o en general, a las operaciones que a juicio de la Municipalidad puedan constituir
hechos imponibles, facilitando con todos los medios a su alcance las tareas de verificación,
fiscalización y determinación impositiva.
ARTICULO 14º: El Departamento Ejecutivo podrá imponer con carácter general a categoría de
contribuyentes responsables, lleven o no contabilidad rubricada, el deber de tener uno o más
libros en que se anoten las operaciones y los actos relevantes a los fines de la determinación
de las obligaciones impositivas.
ARTICULO 15º: La Municipalidad podrá requerir a terceros y estos estarán obligados a
suministrarle, todos los informes que se requieran a hechos que, en el ejercicio de sus
actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y
que constituyen hechos imponibles, según las normas de esta Ordenanza Fiscal y/o Ordenanza
Impositiva, salvo en caso de que normas del Derecho Nacional o Provincial establezcan para
estas personas el deber del secreto profesional.
ARTICULO 16º:Ninguna oficina de la Municipalidad tomara razón de actuación o tramitación
alguna con respecto al negocio, bienes o actos sancionados con las obligaciones fiscales
vencidas (alumbrado, limpieza y conservación de la vía pública con derechos de construcción,
alumbrado, limpieza y conservación de la vía pública con derechos de ocupación o uso de
espacios públicos; conservación, reparación y mejorado de la red vial con control de marcas y
señales; inspección de seguridad e higiene con habilitación de comercios e industrias, etc.);
cuyo cumplimiento no se apruebe con certificado expedido por oficinas de la Municipalidad,
salvo que se encuentren comprendidos la seguridad, salubridad o moralidad pública y el interés
municipal. El Departamento Ejecutivo podrá eximir a las distintas oficinas de las obligaciones
impuestas precedentemente mediante decreto respectivo.
Los profesionales intervinientes o intermediarios en operaciones de transferencias de bienes
inmuebles, semovientes, muebles, empresas o negocios, deberán asegurar el pago de las
obligaciones tributarias pendientes, quedando facultado para retener o requerir del
contribuyente los fondos necesarios a tales efectos. Asimismo, deberán adjuntar copia del
estado parcelario del bien sujeto a la operación. En el caso de no cumplir con esta obligación
quedaran sujetos a lo dispuesto en el Art. 10º.
Los profesionales con incumbencia en el ejercicio de la agrimensura que realicen tareas de
constitución o verificación de subsistencia de estados parcelarios sobre inmuebles ubicados en
el Partido, luego de registrarlos en el órgano de aplicación, deberán enviar en el plazo de
sesenta (60) días una copia a la Municipalidad.
ARTICULO 17º: Todos los agentes municipales están obligados a comunicar por escrito al
Departamento Ejecutivo, con o sin requerimiento expreso del mismo, dentro de los cinco días,
todos los hechos que lleguen a su conocimiento y que puedan constituir o modificar actividades
sujetas a tributación.
CAPITULO VII - DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
ARTICULO 18º: La determinación de las obligaciones impositivas se efectúan como se indica
en cada uno de los capítulos de la Sección Segunda, Parte Inicial de la Ordenanza Fiscal, o en
aquella que se establezca en ordenanzas especiales.
ARTICULO 19º: Cuando la determinación de las obligaciones impositivas se efectúe sobre la
base de las Declaraciones Juradas de los contribuyentes y demás responsables, se atenderá a
las siguientes normas:
1) Contenido de la Declaración Jurada: La Declaración Jurada deberá contener todos los
elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible.
2) Responsabilidad de los declarantes: Los declarantes son responsables y quedan
obligados al pago de las tasas, derechos y otros gravámenes que de ella resulten, salvo error
de cálculo o de concepto, sin perjuicio de la obligación impositiva que en definitiva determine la
Municipalidad.
3) Verificación de las Declaraciones Juradas - determinación de oficio: La Municipalidad
verificara las Declaraciones Juradas para comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente no
hubiere presentado Declaración Jurada o la misma resultare inexacta por falsedad o error en
los datos, o por errónea aplicación de las normas impositivas, se determinará de oficio la
obligación impositiva sobre base cierta o presunta. La determinación sobre base cierta
corresponderá cuando el contribuyente o los responsables suministren todos los elementos
comprobatorios de las operaciones o situación que constituyen hechos imponibles, o cuando
esta Ordenanza Fiscal u otras ordenanzas especiales establezcan taxativamente los hechos y
las circunstancias que deben tenerse en cuenta para los fines de determinación sobre las base
presunta que se efectuara considerando todos los hechos y circunstancias que por vinculación
o conexión normal con lo que esta Ordenanza Fiscal u otras ordenanzas especiales consideren
como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y monto del mismo.
Podrá valerse de todos los medios de prueba a su alcance, incluso de declaraciones o informes
de terceros, presunciones o indicios, y/o de elementos de juicio basados en conductas que los
usos y costumbres en la materia sirvan para inferir la existencia de tales hechos imponibles.
Los hechos, elementos y circunstancias y/o medios de prueba, como así también las
comprobaciones y/o relevamientos que se efectúen para la determinación de las obligaciones
presentes, podrán ser tenidos por válidos como presunción de la existencia de idénticos
hechos imponibles para la determinación del mismo tributo respecto a períodos anteriores no
prescriptos.
En todos los casos de determinaciones de oficio motivadas por el incumplimiento de deberes
formales por parte de contribuyentes y/o responsables, se deberán tener en cuenta los valores
vigentes del tributo de que se trate, considerándose a la deuda como “de valor” de conformidad
a los principios generales del derecho en la materia.
4) Poderes y facultades: Con el fin de asegurar la verificación de las Declaraciones Juradas
de los contribuyentes y responsables, el exacto cumplimiento de las obligaciones impositivas y
sus deberes formales, la Municipalidad podrá:
a) Exigir a los mismos en cualquier tiempo, la exhibición de libros y comprobantes de las
operaciones y actos que puedan constituir hechos imponibles.
b) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejerzan las actividades
sujetas a las obligaciones impositivas o a los bienes que constituyen materia imponible.
c) Requerir informes o comunicaciones verbales o escritas.
d) Citar o comparecer ante las oficinas que corresponda al contribuyente y/o responsables.
e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial para
llevar a cabo las inspecciones o el registro de los locales y/o establecimientos, de los objetos y
libros de los contribuyentes y responsables, cuando estos se opongan u obstaculicen la
realización de los mismos.
f) Efectuar en forma directa y/o a través de contrataciones, relevamientos y constataciones de
hechos imponibles propios del titular o responsable de los lugares, o de responsabilidad de
terceros obligados, labrándose las actas correspondientes”.
5) Efecto de la determinación: La determinación que rectifique una Declaración Jurada o que
efectúe en ausencia de la misma, quedara firme a los quince días de notificada al contribuyente
o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de dicho termino, recurso de
reconsideración ante dicha Municipalidad. Transcurrido el termino indicado en forma genérica
sin la determinación impugnada, La Municipalidad no podrá modificarla, salvo en el caso que
se descubra error, o dolo en la exhibición de los datos y elementos que sirvieron de base para
la determinación.
CAPITULO VIII - DEL PAGO
ARTICULO 20º: El pago de los gravámenes deberá efectuarse dentro de los plazos que
establezca la Municipalidad en oportunidad de fijar el calendario fiscal que regirá en cada
ejercicio, salvo las situaciones especiales previstas en la presente ordenanza. El Departamento
Ejecutivo queda facultado a prorrogar dichos plazos cuando razones de conveniencia así lo
determinen. Cuando la fecha fijada como vencimiento de plazo cayera un día feriado, se
considerará el plazo prorrogado hasta el día hábil siguiente, en el horario administrativo de las
oficinas municipales.
ARTÍCULO 21º: En general, el pago de los tributos establecidos por esta Ordenanza, deberá
hacerse en Tesorería Municipal o en las entidades bancarias habilitadas a tal efecto, dentro del
horario de atención al público y en la forma en que reglamente el Departamento Ejecutivo.
Asimismo, el pago podrá ser realizado mediante Débito Automático o cualquier otro medio
Electrónico de pago debidamente autorizado por el Departamento Ejecutivo.
ARTICULO 22º: El Departamento Ejecutivo podrá conceder a los contribuyentes y/o demás
responsables que lo soliciten planes de facilidades para el pago en cuotas, de deudas
superiores a $ 300 derivadas de tasas, contribuciones, intereses, recargos o multas.
A dichos planes se les aplicará una tasa de financiación que establecerá el Departamento
Ejecutivo y la que no podrá exceder en un 80% a la utilizada para calcular los recargos. Serán
cancelados a través de cuotas periódicas, iguales y consecutivas, durante un término que no
podrá superar los 5 (cinco) años para el pago de tasas, contribuciones y recargos, y de 2 (dos)
años para el pago de multas, salvo casos excepcionales mediante resolución fundada. La
cantidad máxima de cuotas a otorgar no constituye un derecho del contribuyente, siendo el
Departamento Ejecutivo el que determinará de acuerdo a los antecedentes aportados sobre su
situación económico-financiera, la cantidad máxima de cuotas a otorgar y el monto mínimo de
las mismas. -
ARTICULO 23º: - En caso de incumplimiento de las condiciones que se convengan por la
aplicación del artículo anterior, la Municipalidad podrá reclamar el pago del plan o declarar
caduca la facilidad acordada y exigir, inclusive por vía de apremio, la totalidad de la obligación
incumplida, con más los accesorios emergentes.
ARTICULO 24º: Los trámites administrativos, sean iniciados de oficio o a petición de parte, no
suspenden los plazos para el pago de las obligaciones tributarias municipales.
ARTICULO 25º: El vencimiento de los términos fijados para el pago de tales tasas, constituyen
al contribuyente en mora, en forma automática y las acciones judiciales tendientes a obtener su
cobro, podrán iniciarse sin información alguna. El Departamento Ejecutivo está facultado para
establecer los anticipos, segundos vencimientos al interés vigente y las prórrogas en los
vencimientos de las distintas tasas que considere necesario
CAPITULO IX - DE LAS INFRACCIONES
A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
ARTICULO 26º: Los contribuyentes o responsables que no cumplan sus obligaciones fiscales,
que las cumplan parcialmente o fuera de términos fijados, serán alcanzados por:
a) PARA DETERMINAR EL MONTO DE LAS DEUDAS ATRASADAS: Se aplicarán por falta
total o parcial del pago de los tributos al vencimiento general de los mismos, siempre que el
contribuyente se presente voluntariamente.
El porcentaje de los recargos se aplicarán en forma mensual, sobre el monto del gravamen
no ingresado en término, desde la fecha del vencimiento general y hasta aquella en la cual se
pague, no considerándose fracciones de días.
La obligación de pagar los recargos subsistirá no obstante la falta de reserva, por parte de
la Municipalidad, en oportunidad de recibir el pago de la deuda principal.
Para determinar el monto de las deudas atrasadas, se utilizará el siguiente procedimiento:
1) Para las deudas vencidas con anterioridad al 1 de abril de 1991 (fecha se sanción de la
Ley de Convertibilidad) se tomará el monto vigente a esa fecha del tributo correspondiente con
más un interés compensatorio del doce por ciento (12%)anual, desde su vencimiento y hasta
esa fecha y de allí en más hasta la fecha de su efectivo pago, un interés sobre el monto de la
Tasa a la fecha indicada, igual al que percibe el Banco de la Pcia. de Buenos Aires para
operaciones de descuento a treinta días (con sus variaciones a través del tiempo). -
2) Para las deudas vencidas con posterioridad al 01 de abril de 1991 al valor de la tasa
impaga, en sus distintas cuotas, se le adicionará un recargo igual al interés que percibe el
Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones de descuento a treinta días (con sus
variaciones a través del tiempo), desde su vencimiento hasta la fecha de su efectivo pago.
3) Para las deudas vencidas con posterioridad al 1 de marzo de 2008 al valor de la tasa
impaga, en sus distintas cuotas, se le adicionará un recargo igual al interés que determine el
Poder Ejecutivo, el que no podrá exceder al que percibe el Banco de la Provincia de Buenos
Aires para operaciones de descuento a treinta días, desde su vencimiento hasta la fecha de su
efectivo pago.
b) MULTAS POR OMISION: Aplicables en caso de omisión total o parcial en el ingreso de
tributos, en los cuales no concurran las situaciones de fraude o exista un error excusable de
hecho o de derecho. Las multas de este tipo serán graduadas por el Departamento Ejecutivo
entre un veinte por ciento (20%) y hasta un ciento cincuenta por ciento (150%) del monto total
constituido por la suma del gravamen dejado de ingresar o retener oportunamente, con más los
intereses y recargos correspondientes.” Esto en tanto no corresponda la aplicación de multa
por defraudación. Constituyen situaciones particulares pasibles de multas por omisión, o sea no
dolosa, las siguientes: falta de presentación de declaraciones juradas que trae consigo omisión
de gravámenes; presentación de las declaraciones juradas inexactas derivadas de errores, en
la liquidación del gravamen por no haberse cumplido con las disposiciones que no admiten
dudas en su interpretación, pero que no evidencian un propósito deliberado de evadir los
tributos, falta de denuncia en las determinaciones de oficio de que esta es inferior a la realidad
y similares. –
c) MULTAS POR DEFRAUDACION: Se aplican en los casos de hechos acepciones,
omisiones, simulaciones ocultaciones o maniobras intencionales por parte del contribuyente o
responsables, que tengan por objeto producir o facilitar la evasión parcial o total de los tributos.
Estas multas serán graduadas por el Departamento Ejecutivo de uno (1) hasta diez (10) veces
el monto total constituido por la suma del tributo en que se defraudó al Fisco más los intereses
previstos en el inciso e). - Esto sin perjuicio cuando corresponda de la responsabilidad criminal
que pudiera alcanzar al infractor por la omisión de delitos comunes. La multa por defraudación
se aplicará a los agentes de retención que mantengan en su poder gravámenes retenidos
después de haber vencido los plazos en que debieran ingresarlos al municipio. Constituyen
situaciones particulares que deben ser sancionadas con multa por defraudación las siguientes:
Declaraciones Juradas en evidente contradicción con los libros, documentos u otros
antecedentes correlativos; Declaraciones Juradas que contengan datos falsos, por ejemplo:
provenientes de libros, anotaciones o documentos tachados de falsedad, doble juego de libros
contables, omisión deliberada de registraciones contables tendientes a evadir el tributo,
declarar, admitir o hacer valer ante la autoridad fiscal, formas y figuras jurídicas,
manifestaciones inapropiadas para configurar la efectiva situación, relación u operación
económica gravada
d) MULTAS POR INFRACCION A LOS DEBERESFORMALES: Se imponen por el
incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y
fiscalización de los tributos, y que no constituyen por sí misma una omisión de gravamen. El
monto será graduado por el Departamento Ejecutivo entre el equivalente a uno (1) y cincuenta
(50) jornales de sueldo mínimo del agrupamiento obrero de la administración municipal. Las
situaciones que usualmente se pueden presentar y dar motivo a este tipo de multas son entre
otras, las siguientes: falta de Declaraciones Juradas; falta de suministro de informaciones;
incomparecencia a citaciones, no cumplir con las obligaciones de agentes de información. -
e) INTERESES: En caso en que se determinen multas por omisión en defraudación,
corresponderá liquidar un interés mensual acumulativo aplicable al monto del tributo y a la
multa por defraudación, desde la fecha del primer vencimiento del mismo y hasta la del efectivo
pago. -
El interés será el equivalente al que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires por
adelantos en cuanta corriente (descubierto)
f) ACTUALIZACIONES: (eliminado por estar derogado en la L.O.M. por Ley 10140)
g) MORA AUTOMÁTICA: Los recargos multas o intereses fijados en los incisos anteriores,
serán de aplicación automática sin necesidad de requerimientos ni intimación judicial o
extrajudicial. Las oficinas recaudadoras arbitrarán la obtención de datos en forma permanente y
actual, a fin de proceder a liquidar todos los castigos económicos que por estas disposiciones
se fijan.
h) CONVENIOS DE PAGO: En los supuestos mencionados en el inciso anterior el
Departamento Ejecutivo podrá otorgar a los contribuyentes convenios de pago en cuotas
mensuales y consecutivas con más el interés que fije el Banco de la Pcia. De Buenos Aires
"Tasa Pasiva de Interés" para depósitos a treinta (30) días (es decir aquella que paga el Banco
Provincia),
ARTICULO 27º: A los efectos establecidos en el inc. c) del artículo precedente, se presume el
propósito de procurar para sí o para otros la evasión de las obligaciones impositivas, salvo
pruebas en contrario, cuando se presenten cualquiera de las circunstancias que se detallan, o
en otras análogas:
1) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con los datos
consignados en las Declaraciones Juradas,
2) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la aplicación que
de los mismos hagan contribuyentes y responsables con respecto a sus obligaciones
impositivas. -
3) Declaraciones juradas que contengan datos falsos provenientes de libros anotaciones o
documentos tachados de falsedad, doble juego de libros contables, omisión deliberada de
registraciones contables tendientes a evadir el tributo. -
4) Omisión de las Declaraciones Juradas de bienes, actividades y/u otras operaciones que
constituyen objeto de hechos imponibles.
5) Producción de informes y comunicaciones falsas con respecto a los hechos imponibles.
6) No llevar o no exhibir libros de contabilidad y documentos de comprobación suficientes.
7) Declarar, admitir o hacer valer ante la autoridad fiscal, normas y figuras jurídicas
manifiestamente inapropiadas para configurar la efectiva situación, relación u operación
económica gravada.
ARTICULO 28º: El Departamento Ejecutivo antes de aplicar multas a los infractores, incursos
en el Art. 26º, Inc. c) de la presente Ordenanza Fiscal, dispondrá la instrucción de un sumario
administrativo, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el término de
quince días alegue en defensa y ofrezca pruebas que hagan a su derecho. Vencido este
término el Departamento Ejecutivo podrá disponer que se practiquen otras diligencias de
pruebas, o cerrar y aplicar las multas correspondientes a las infracciones cometidas. Si el
sumariado, notificado en forma legal, no compareciera en el término citado en el párrafo
anterior, se procederá a seguir sumario en rebeldía.
En los casos de infracción a los deberes formales, la multa se aplicará de oficio. -
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CAPITULO X - DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 29º: Los contribuyentes o responsables podrán solicitar la repetición de los
gravámenes en general, pagados espontáneamente o a requerimiento, peticionando por la vía
administrativa. No incurrirá en infracción, no será pasible del pago de multas y/o recargos,
excepto los intereses que pudieran corresponder, quien deja de cumplir total o parcialmente
una obligación tributaria y/o deber formal, por error imputable a la administración municipal.
Es facultad del Departamento Ejecutivo el resolver la compensación, de oficio o a pedido del
contribuyente, de los saldos acreedores que mantengan ante esta Comuna con los importes o
saldos adeudados por los mismos por gravámenes de cualquier naturaleza, aunque se refieran
a distintas obligaciones impositivas, salvo cuando se opusiera y fuera procedente la excepción
por prescripción. La compensación deberá hacerse, en primer término, con las multas y
recargos que adeude.
Asimismo, el Departamento Ejecutivo podrá compensar deudas fiscales de ejercicios anteriores
y corrientes con aquellos contribuyentes de la Municipalidad que a la vez sean acreedores de
la misma por créditos impagos, resultantes de la prestación, venta de bienes o servicios
efectuados.
El D. Ejecutivo podrá condonar hasta el ciento por ciento (100%) de los intereses
correspondientes a deudas que por cualquier concepto mantengan los contribuyentes, cuando
se trate de obligaciones naturales.
ARTICULO 30º: Toda persona física o jurídica, que organice espectáculos públicos, que
signifiquen riesgos para los participantes o público, tales como domas, carreras de
automotores, etc., serán responsables solidariamente por los accidentes o daños que
ocasionaren. La expresa publicación en cuanto a la eximición de la responsabilidad de los
daños que puedan producirse, no libera a los organizadores de la obligación prescrita en este
artículo.
ARTICULO 31º: El Departamento Ejecutivo tendrá a su cargo la publicidad y edición de la
presente Ordenanza Fiscal, Ordenanza Impositiva, Cálculo de Recursos, Presupuesto de
Gastos y anexos correspondientes -
SECCION SEGUNDA-PARTE ESPECIAL
CAPITULO I - TASA POR ALUMBRADO LIMPIEZA Y CONSERVACION DE LA VIA
PÚBLICA
A) DE LOS SERVICIOS ATRIBUIBLES
ARTICULO 32º: Por los servicios de alumbrado común o especial, (para los inmuebles que no
cuenten con el servicio domiciliario de energía eléctrica), de recolección de residuos
domiciliarios y barrido, riego, conservación y ornato de calles, plazas y paseos comprendidos
dentro del radio en que se extienden dichos servicios en cada una de las localidades del
Partido, se abonaran en una tasa anual, de acuerdo a las alícuotas que por servicios determine
la Ordenanza Impositiva Anual, según el tipo de prestaciones, sobre la base imponible fijada.-
B) DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTICULO 33º: Están obligados al pago de la tasa:
a) Los titulares de los dominios de los inmuebles, incluidos los nudos propietarios.
b) Los usufructuarios
c) Los poseedores a título de dueño
Las obligaciones tributarias anuales establecidas en el presente título se generan a partir de la
prestación de los respectivos servicios o de la incorporación al catastro de los inmuebles
edificados o baldíos, se encuentren o no ocupados. -
C) DE LA BASE IMPONIBLE
ARTICULO 34º: La base imponible para la tasa por alumbrado, limpieza y conservación de la
vía pública será la que surja de aplicar un coeficiente establecido en la Ordenanza Impositiva
Anual sobre la valuación fiscal vigente al último día del ejercicio fiscal inmediato anterior del
inmueble en la Provincia de Buenos Aires determinada según Ley 10.707 y sus modificatorias y
reglamentaciones en virtud de los convenios de intercambio de información suscriptos con la
Municipalidad. La Municipalidad podrá aplicar coeficientes correctivos que tiendan a disminuir
las incidencias de los aumentos de las valuaciones fiscales dispuestos por la Provincia de
Buenos Aires.
El Departamento Ejecutivo tiene la facultad de establecer valuaciones fiscales provisorias en
función de los inmuebles ante la ausencia de la determinada conforme el primer párrafo del
presente artículo o cuando surjan diferencias ya sean producto de la presentación de la planilla
de revalúo o mediante declaración jurada o de oficio hasta tanto sean verificados por los
organismos competentes municipales.
El baldío que se unifique con un lote que cuente con edificación pasará a formar parte del
conjunto edificado, con la categoría que corresponda a este, debiéndose aplicar la alícuota
pertinente sobre la sumatoria de las valuaciones de los bienes que compongan el conjunto.
A petición de los titulares, las unidades complementarias que así estén consideradas en los
planos de subdivisión, podrán ser unificadas con la unidad funcional que el mismo poseyese;
procediendo la unificación, la valuación resultante será equivalente a la sumatoria de las
valuaciones de las unidades que compongan el conjunto.
Los inmuebles ubicados en zona urbana, que surjan de planos de mensura y anexión, y que
tengan como destino el anexarse a una parcela lindera; se liquidará la tasa considerando como
base mínima el 50% del establecido en la Ordenanza Impositiva para la zona y categoría que le
corresponda.
La valuación fiscal municipal será determinada por el Catastro Municipal, tomando como base
la información obrante a nivel provincial, de conformidad con las Leyes Provinciales Nº 5.738,
10.707 y sus modificatorias. Sin perjuicio de lo cual, la Municipalidad podrá estimar la
valuación de los inmuebles que no se ajusten a la realidad o no tengan la totalidad de los
metros cubiertos declarados.
Las valuaciones municipales podrán ser determinada de oficio por el Departamento de Catastro
en los siguientes casos:
Cuando se encuentren construcciones en inmuebles baldíos.
Cuando se encuentres ampliaciones o refacciones en inmuebles edificados.
Cuando las declaraciones Juradas presentadas por el contribuyente o responsable no
se ajusten a la realidad, ya sea por error u omisión
Cuando el contribuyente considere que la valuación fiscal no se corresponde con la
realidad y lo realice mediante expediente administrativo.
Partidas provisorias
Partidas que en ARBA se encuentren “con valuación inconsistente”
En los casos en que el Departamento de Catastro Municipal, en ejercicio de sus facultades,
detecte la existencia de obras y mejoras no declaradas, deberá determinar de oficio la
valuación fiscal de las mismas.
Para el cálculo de la valuación municipal se utilizarán dos métodos, siendo el Departamento de
Catastro el que determine en cada caso el método a utilizar
1. Valuación presunta, en el supuesto que el contribuyente no se presente en un
plazo de sesenta (60) días de haber sido intimado a regularizar su situación. -
2. Valuación con formularios línea 900
Valuación presunta:
a) Se deberá multiplicar la cantidad de metros cuadrados de edificación detectados, por el
valor unitario por metros cuadrado del tipo B, de la tabla de valores básicos de la Ley
Fiscal del año en curso de la Provincia de Buenos Aires, para inmuebles ubicados en la
zona impositiva I y II; y del tipo C para las zonas impositivas III, IV y V, y de acuerdo al
destino de la accesión
b) Al valor determinado en el punto 1) se le deberá adicionar en concepto de
instalaciones complementarias un veinte por ciento (20 %) cuando se trate de
inmuebles ubicados en la zona impositivas I y II; y un quince por ciento (15 %), para la
zona impositiva III, IV y V
Valuación con formularios línea 900
Para determinar la valuación se utilizarán los formularios y la metodología que surgen de la Ley
10.707 y sus modificatorias, con los valores que surgen de la ley fiscal de la Provincia de
Buenos Aires vigentes en el año en curso, de acuerdo al destino de la construcción.
En caso que el valor tierra no esté determinado por ARBA, este será calculado con los mismos
procedimientos que utiliza este organismo provincial, es decir el valor de la calle multiplicado
por el coeficiente de forma por la superficie.
En el caso que la calle no tenga valor, el mismo se tomara el mayor valor de las calles linderas.
La superficie a utilizar para el cálculo de la valuación será determinada por:
Las mediciones que realice el Departamento de Catastro
Utilizando toda la información obrante en el municipio o a nivel provincial
Mediante la utilización de imágenes satelitales.
Una vez determinado la valuación municipal, por cualquier método, se le dará vista al
contribuyente o responsable, pudiendo este formular el descargo por escrito y presentar toda
prueba que resulte pertinente y admisible.
En todos los casos las modificaciones a la base imponible a los efectos fiscales regirán a partir
de la cuota siguiente a la fecha de notificación.
a) A los efectos de las obligaciones fiscales se considera Baldío los inmuebles que
carezcan de cualquier tipo de edificación, como aquellos que tengan edificaciones que
a juicio de las oficinas técnicas estén en ruinas o en condiciones de inhabitabilidad.
Se considerarán también baldíos aquellos inmuebles cuya superficie cubierta
construida sea inferior al diez por ciento (10%) de la superficie total del citado
inmueble.
b) Derogado.
c) Los inmuebles baldíos cuya superficie supere los cuatro mil metros cuadrados (4.000
m2), abonarán un adicional de la tasa sobre los metros que superen la superficie
indicada, de acuerdo a los valores que establezca la ordenanza impositiva para cada
zona. Este adicional no será aplicado para los inmuebles baldíos que estén afectados
por servicios en un solo frente.
d) Para el caso de obras de pavimento, el cobro del servicio regirá a partir de la cuota
siguiente a la fecha de liberación al uso público de la cuadra donde se encuentra la
parcela, igual criterio será utilizado para otro servicio.
e) Los propietarios de un único bien inmueble baldío, en el cual se está construyendo su
vivienda con planos aprobados por la Municipalidad, gozarán de un descuento en la
tasa total liquidada de acuerdo a los porcentajes que establezca la ordenanza
impositiva para cada zona. El mencionado descuento tendrá una vigencia de 18
meses.
El servicio de alumbrado público para los inmuebles que cuenten con el servicio domiciliario de
energía eléctrica se determinará en función del porcentaje que establezca la Ordenanza
Impositiva sobre el importe facturado por el servicio público de electricidad.
Se considerarán comprendidas en esta Tasa las propiedades ubicadas hasta sesenta metros
de la calle iluminada más cercana. En caso de focos aislados las propiedades comprendidas en
un radio de sesenta metros
Aquellos inmuebles afectados a la Tasa de alumbrado público que cuenten con servicio
domiciliario de energía eléctrica y no cuenten con la debida presentación de los planos y pago
de los derechos correspondientes, la desafectación del concepto de alumbrado público se
realizará desde la presentación y sin derecho a reclamo por pagos anteriores.
ARTICULO 35º: Los inmuebles alcanzados por la tasa de alumbrado, barrido y
conservación de la vía pública, se clasificarán de acuerdo a las siguientes zonas y
categorías:
Zona I: comprende la zona R 3 entre Av. Hipólito Irigoyen y Av. Uriburu, C1, R 6 a y b,
REU, CA según Ordenanza Nº 3029, Parcela Circ. XV-Chacra 64-Parc. 1 a, Villa La
Arcadia Parcela Circ. XIII- parc. 1684B y par. 1689 A
Zona II: comprende resto de la zona R 3, R 2 a y b, R1, ZE, C2 y CA, I1, I2 según
Ordenanza Nº 3029, Villa La Arcadia
Zona III: comprende zona R 4, Huanguelén, Pueblos Alemanes.
Zona IV: comprende zona R 5
Zona V: comprende zona ZUE, ZS, EVP, REV, AC, DE y BC, Pasman, Cura- Malal
Es facultad del Departamento Ejecutivo en los casos que lo considere necesario y previo
informe socioeconómico de la zona, modificar la zona establecida por el Plan Director a
zonas de menores alícuotas.
Las alícuotas a aplicar se conforman de la siguiente manera:
1º Digito en función de la zona impositiva,
2º Digito en función de la conservación de la calle Tierra o Asfalto.
3º Digito en función del tipo de inmueble Edificado o Baldío
4º Digito en función del servicio de recolección Diaria o Alternada
5º Digito en función del cobro del servicio de alumbrado Público en Municipalidad o EDES o
Cooperativas.
En los casos de parcelas con PH a construir se aplicará el código de baldío
correspondiente a la zona de la parcela en cuestión.
D) DEL PAGO:
ARTICULO 36º: La tasa establecida en este capítulo deberá ser pagada anualmente en las
condiciones y plazo que establezca el Departamento Ejecutivo, quedando éste facultado para
prorrogarla pudiéndose establecer anticipos. Las peticiones que se realicen para lograr la
eximición de las tasas del ejercicio fiscal siguiente, deberán presentarse indefectiblemente
antes del día 31 de agosto del corriente año.
CAPITULO II - TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE:
A) DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES:
ARTICULO 37º: Comprende este capítulo, la tasa por servicios especiales de limpieza e
higiene, como son:
a) Extracción de residuos que por su magnitud no corresponde al servicio normal
b) Desratización de inmuebles edificados o baldíos, y todo otro servicio que tenga por finalidad
salvaguardar el estado sanitario de la población
c) La desinfección y limpieza de viviendas, negocios, salas de espectáculos, los galpones,
estibas, locales en general, terrenos baldíos y vehículos.
d) La limpieza de predios, cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios, malezas y
otras situaciones de falta de higiene.
e) La limpieza y desinfección de vehículos, en general; como así también la limpieza,
desinfección y tratamiento químico de excretas del transporte público interurbano de pasajeros
por colectivo.
B) DE LA BASE IMPONIBLE:
ARTICULO 38º: Sufijarán montos por metro cúbico o por metro cuadrado. -
C) DEL PAGO Y LOS CONTRIBUYENTES:
ARTICULO 39º: La limpieza e higiene de los terrenos y veredas de las personas enumeradas
corno contribuyentes en la tasa por alumbrado, limpieza y conservación de la vía pública, será
exclusivamente responsabilidad de los mismos.
En caso de omisión del contribuyente se librará cédula de notificación intimando la limpieza
por cinco (5) días y vencido el plazo sin que se haya modificado la situación del predio, se
labrará la correspondiente infracción y su pase al Juzgado de Faltas Municipal
Asimismo, se realizará por cuenta del contribuyente la limpieza, desratización y recolección
de residuos, que no haya sido efectuada por su propietario luego de producida la intimación por
cédula de notificación.
En caso que se trate de inmuebles baldíos y/o construidos en estado de abandono y que
se compruebe la existencia de desperdicios, malezas, y otras situaciones de falta de higiene
que constituyan riesgo sanitario para el sector en el cuál se encuentra ubicado podrá
procederse a su limpieza sin intimación previa.
La Dirección de Medio Ambiente determinará el producto a utilizarse.
Los servicios que deban realizarse por omisión del contribuyente o titular, serán abonados
al contado dentro de los 10 días de realizado el servicio. La mora en el pago de producirá por el
mero transcurso del tiempo y se incorporará el gasto realizado a la cuenta corriente del
inmueble.
ARTICULO 40º: La inspección sanitaria es obligatoria y gratuita en caso de enfermedades
infectocontagiosas y se hará conforme a las disposiciones de los reglamentos que existen para
la desinfección obligatoria en la provincia, bajo la dirección del médico Municipal. - La
desinfección de hoteles, salas de espectáculos, casas de comercio y vehículos de transporte
de pasajeros, debe realizarse bimestralmente.
CAPITULO III - TASA POR HABILITACION DE COMERCIOS, INDUSTRIASANTENAS
Y ESTRUCTURAS SOPORTES
A) DEL HECHO IMPONIBLE:
ARTICULO 41º:Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los
requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos u oficinas destinadas a
comercios, industrias u otras actividades asimilables, aún cuando se trate de servicios públicos,
así como por los servicios que preste el Municipio para la expedición del Certificado de Aptitud
Ambiental (C.A.A.), a los establecimientos industriales de primera y segunda categoría.se
abonará por una sola vez la tasa que al efecto se establezca.
La solicitud de habilitación o del permiso municipal deberá ser anterior a la iniciación de
actividades. La transgresión de esta disposición hará pasible al infractor de las penalidades
establecidas en el Título “De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales”.
El Departamento Ejecutivo podrá disponer la clausura del establecimiento.
B) DE LA BASE IMPONIBLE:
ARTICULO 42º: A los efectos de la percepción de la tasa determinada por el artículo anterior
se tomará como base imponible, el activo fijo de las empresas, excluidos inmuebles y rodados.
Tratándose de ampliaciones, se concederá exclusivamente el valor de las mismas. En ambos
casos se establecerá una alícuota constante con montos mínimos. El cambio de local importa
su habilitación.
Los derechos establecidos en el presente título se abonarán en las siguientes oportunidades:
1) Por única vez, al solicitarse la habilitación u otorgarse la misma de oficio, a cuyo efecto el
local deberá estar dotado de todos los elementos de uso necesarios para su normal
desenvolvimiento.
2) Previo a proceder a la ampliación de las instalaciones y/o modificaciones o anexiones que
importen un cambio en la situación en que haya sido habilitado. Los responsables deberán
tramitar una nueva habilitación actualizada.
3) Previo a proceder a un cambio de rubro, agregado de rubros y/o al traslado de la actividad a
otro local, los responsables deberán tramitar una nueva habilitación actualizada.
4) En caso de cambio de denominación o de razón social o que la misma se produzca por
retiro, fallecimiento, o incorporación de uno o más socios que implique cambio de titularidad del
fondo de comercio, en los términos de la Ley l9.550, 11.867 y concordantes, deberán iniciar
nuevamente el trámite de habilitación, a los efectos de continuar los negocios sociales.
5) Para el caso de transformación de sociedades, absorción de una sociedad por otra, fusión
y/o rescisión, el local, establecimiento u oficina, deberá ser objeto de un nuevo trámite de
habilitación, según lo previsto en el presente título, con excepción de los cambios alcanzados
por el artículo 81 de la Ley 19.550.
ARTICULO 43º: La Municipalidad, antes de habilitar o autorizar la iniciación de actividades de
comerciantes, industriales, profesionales u otras actividades o en su caso la cesación de los
mismos, exigirá como documentación e informes:
Certificado de Factibilidad según Ordenanza Nº 3.029
Fotocopia de Documento de identidad
Inscripción en AFIP e Impuesto a los ingresos brutos
Escritura o Contrato de Locación o boleto de compraventa con firmas certificadas ante
juez de Paz o Escribano y cumplimiento de la Ley Impositiva vigente
Informe del Juzgado de Faltas
Informe de la Secretaría de Obras Públicas
Informe de Inspección – Bromatología.
Los establecimientos industriales de 1ra. y 2da. Categoría deberán presentar el
Certificado de Aptitud Ambiental, conforme lo establecido por el artículo 25º de la Ley
11.459
Toda documentación que, por el tipo de actividad, el Departamento Ejecutivo consideré
necesaria.
En el cambio total de rubro, se requiere una nueva habilitación. El contribuyente debe
solicitar el cambio de rubro como también la anexión de rubros antes de llevarlo a la
práctica
Obtenida la habilitación, deberá exhibir en lugar visible de su comercio, industria, vehículo o
servicio, el certificado correspondiente.
Comprobada la existencia de locales, establecimientos y/o oficinas sin la correspondiente
habilitación, se procederá a documentar la infracción correspondiente, dando intervención al
Tribunal de Faltas.
Habilitación de Antenas
ARTICULO44º: Por los servicios de inspección, dirigidos a verificar el cumplimiento de los
requisitos exigibles para la habilitación, actividades asimilables a tales e instalación de antenas
de comunicación, sus estructuras soportes y sus infraestructuras relacionadas (cabinas y/o
shelters para la guarda de equipos, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas,
soportes, generadores, y cuanto más dispositivos técnicos sean necesarios), como así también
para la verificación y control de las autorizaciones y habilitaciones emanadas de la autoridad
competente en la materia, se abonará por única vez por cada antena y por cada estructura, la
tasa que al efecto se establece en la Ordenanza Impositiva.
Serán de aplicación, en cuanto no se opongan a lo especialmente establecido en este artículo,
las disposiciones del presente Capítulo.
C) DEL PAGO:
ARTICULO 45º: LOS solicitantes del servicio deberán abonar por una sola vez y en el momento
de requerirlo, la tasa que anualmente fije la Ordenanza Impositiva. Los contribuyentes no
inscriptos en los Registros Municipales, deberán abonar conjuntamente con los gravámenes
comprendidos en el presente artículo, los correspondientes a la tasa por Inspección de
Seguridad e Higiene, en el tiempo en que hubieran estado funcionando sin la correspondiente
habilitación municipal, la omisión de este requisito determinará el inmediato cierre hasta la
aprobación municipal, independientemente de la multa establecida para los infractores. -
CAPITULO IV - TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE
A) DEL HECHO IMPONIBLE:
ARTICULO 46º: Por los servicios generales de inspección, información, asesoramiento,
zonificación, destinados a preservar la seguridad, salubridad, higiene y contaminación del
medio ambiente, en: instalaciones, equipamientos, maquinarias, locales, establecimientos,
oficinas, dependencias o lugares donde se desarrollen actividades sujetas al Poder de Policía
Municipal, como: las comerciales, industriales, de locación de bienes, de locación de obras, de
oficios, negocios, servicios (inclusive la prestación de servicios públicos), o cualquier otra
actividad de características similares a las enunciadas precedentemente, a título oneroso,
lucrativas o no, realizadas en forma habitual, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la
realice o preste, incluidas las sociedades cooperativas y/o las empresas destinadas a la
prestación de servicios públicos; se abonará por cada local y/o estructura habilitados o con
habilitación en trámite, la tasa que al efecto se establece. No estarán comprendidos los
profesionales universitarios con título habilitante que no estuvieran organizados como empresa.
B) DE LA BASE IMPONIBLE:
ARTICULO 47º: La base imponible estará determinada por la superficie del inmueble y la
actividad, pudiendo establecerse alícuotas deferenciales por zona. La Ordenanza Impositiva
establecerá categoría de actividades y la superficie a considerar para cada una de ellas.
ARTICULO 48º: Cuando en un mismo local o establecimiento coexistan más de una actividad,
se considerarán las superficies ocupadas en su totalidad y se aplicará la Tasa de mayor valor
de las actividades incluidas.
Cuando en un mismo local o establecimiento sea compartido por diferentes contribuyentes y no
se pueda determinar con precisión la superficie afectada por la actividad de cada uno de ellos,
se considera el total de los metros cuadrados para liquidar la tasa a cada contribuyente. En el
caso de contratos de concesión, el concesionario abonará la tasa por la superficie total y el
concedente sólo por los metros cuadrados utilizados.
C) DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES:
ARTÍCULO 49º: Se considera contribuyentes toda persona física o jurídica, titulares de los
comercios, industrias y servicios alcanzados por la tasa.
ARTICULO 50º: Los contribuyentes deben comunicar a la Municipalidad la habilitación o
cesación de sus actividades dentro de los quince días corridos de producirse la misma, sin
perjuicio del derecho de la Comuna para producir su baja de oficio cuando se comprobará el
hecho, y el cobro de los gravámenes recargos y multas adeudadas. Toda transferencia será
comunicada a la Municipalidad por el transmitente y por el adquirente o profesional interviniente
con prestación de la documentación respectiva, dentro de quince días de la toma de posesión,
en tanto no se comunique la transferencia, el contribuyente no quedará exento de las
responsabilidades por los gravámenes que se adeuden o se sigan devengando. -
D) DEL PAGO
ARTÍCULO 51º: La tasa es anual y se cobrará en anticipos mensuales en las condiciones y
plazo que establezca el Departamento Ejecutivo, quedando éste facultado para prorrogarla.
Fíjense las siguientes fechas de vencimiento: conforme al calendario fiscal que como ANEXO I
se aprueba conjuntamente con la presente Ordenanza Fiscal
ARTICULO 52º: Sin perjuicio de las sanciones previstas en la legislación vigente, la falta de la
Declaración Jurada y pago de la tasa en los plazos fijados, dará derecho al Municipio a
determinar de oficio la obligación tributaria, quedando firme para exigir su pago por vía de
apremio una vez notificada la misma.
ARTICULO 53º: Derogado
D) DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS:
ARTICULO 54º: La determinación de la base de la tributación se efectuará mediante
Declaración Juradas, en formularios que al efecto entregará la autoridad municipal, sin cargo y
libre de sellado. -
Inspección de Antenas
ARTICULO 55º: Por los servicios de inspección establecidos en el artículo 46° de este
Capítulo, relativos especialmente a las antenas de comunicación y sus estructuras soportes
instaladas en los términos del artículo 44°, Sub-Título “Habilitación de Antenas”, la base
imponible estará constituida por la cantidad de antenas y estructuras soportes.
CAPITULO V - DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
HECHO IMPONIBLE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTICULO56 °: Por los conceptos que a continuación se enumeran, se abonarán los derechos
que al efecto se establezcan:
a) La publicidad y/o propaganda escrita o gráfica, hecha en la vía pública o visible
desde ésta, con fines lucrativos o comerciales, considerándose a tal efecto: textos, logotipos,
diseños, colores identificables y/o cualquier otra circunstancia que identifique: nombre de la
Empresa, nombre comercial de la misma, nombre y/o características del producto, marcas
registradas, etc., o el servicio publicitado. Cuando la publicidad se encuentre en casillas y/o
cabinas con los medios indicados y/o colores identificables, se considerará publicidad o
propaganda a la casilla y/o cabina de que se trate.
b) La publicidad y/o propaganda que se realice o se halle en el interior de lugares
destinados al público, o que posibiliten el acceso de público en general o de cierto y
determinado público particular (Cines, teatros, galerías, shoppings, campos de deporte y
demás sitios destinados a público).
c) La publicidad y/o propaganda oral realizada en la vía pública o lugares públicos
o de acceso al público, o que por algún sistema o método llegue al cono-cimiento público;
d) La publicidad y/o propaganda escrita, gráfica o a través de cualquier me-dio de
comunicación visual o sonoro, que directa o indirectamente lleve al conocimiento del público o
de la población en general: nombres, nombres comerciales, de fantasía, siglas, colores,
diseños, logos, etc., de empresas, productos, marcas y/o servicios, como así también cualquier
frase o expresión que permita ser inferida por éste como re-conocimiento de un nombre,
producto, servicios y/o actividad comercial.
No comprende:
Queda eximida del pago de los derechos:
a) La publicidad y/o propaganda con fines sociales, recreativos, culturales,
asistenciales y beneficios, a criterio del Departamento Ejecutivo
b) La exhibición de chapa de tamaño tipo, donde consten solamente nombre y
especialidad de profesionales con título universitario.
c) Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean obligatorios en
virtud de normas oficiales y por el tamaño mínimo previsto en dicha norma; siempre y cuando
se limiten a la simple y llana información exigida por dichas normas, con prescindencia de
cualquier dato propagandístico, como colores, diseños, y/o que puedan inferir en el público con
fines comerciales.
d) La publicidad que se refiera a mercaderías o actividades propias del establecimiento
donde la misma se halle, que no incluya marcas, colores y/o diseños, siempre que
se realicen en el interior del mismo y no sea visible desde la vía pública.
e) La publicidad realizada por el alumnado, agrupaciones estudiantiles y/o
cooperadoras de los establecimientos educacionales del Partido, cuando ella anuncie
exclusivamente la programación de reuniones danzantes y/o culturales.
f) Otorgar a los contribuyentes locales una exención o desgravación de hasta un
cien por ciento (100%), según lo establece la ordenanza impositiva anual, de los importes
establecidos por la Ordenanza Impositiva vigente en concepto de “Derechos de Publicidad y
Propaganda” de los que resulten responsables según lo establecido en la Ordenanza Fiscal
vigente.
Entiéndase por contribuyente local a aquellos titulares de actividad, producto o establecimiento
cuya sede principal y domicilio legal se encuentren en este partido.
Este beneficio no podrá ser invocado por terceros titulares y/o responsables del pago de
“Derechos de Publicidad y Propaganda”, que carezcan de domicilio legal y/o establecimiento
principal dentro del Distrito de Coronel Suárez.
Quedan suspendidos a partir de la firma del Convenio con la Provincia de Buenos Aires,
para el futuro y durante la vigencia del mismo, el cobro de la publicidad comprendida en
el mismo, en base a lo establecido en la Ley 13.850 (Art. 42°). A esos efectos, se
considera publicidad interior o interna a aquella que sólo pueda ser vista desde el
interior de los locales de acceso público y no visualizarse desde el exterior.
BASE IMPONIBLE:
ARTICULO 57°: Los derechos se fijarán teniendo en cuenta la naturaleza, importancia, forma
de la propaganda o publicidad, la superficie y ubicación del aviso, anuncio y objeto que la
contenga.
Cuando la base imponible sea la superficie de la publicidad o propaganda, esta será
determinada en función del trazado del rectángulo de base horizontal, cuyos lados pasen por
las partes de máxima saliente del anuncio, incluyendo colores identificables, marco,
revestimiento, fondo, soportes, y todo otro adicional agregado al anuncio.
Cuando la publicidad o propaganda no estuviera expresamente contemplada, se abonará la
tarifa general que al efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva.
ARTICULO 58°: El pago de los gravámenes a que se refiere este título deberá efectuarse:
1. Los de carácter periódico, en los plazos que establezca el Departamento
Ejecutivo.
2. Los de carácter transitorio, en el momento de solicitar la autorización.
Para facilitar el pago por parte de contribuyentes o responsables domiciliados fuera del
territorio del Partido de Coronel Suárez, se establece como fecha para la presentación de
declaraciones juradas y pago el 31 de marzo de cada ejercicio.
ARTICULO59°: A los efectos de la determinación se entenderá por “Letreros” a la propaganda
propia del establecimiento donde la misma se realiza y “Aviso” a la propaganda ajena a la
titularidad del lugar. -
CONTRIBUYENTES:
ARTICULO60°: Considérense contribuyentes y/o responsables de los derechos de publicidad
y propaganda a las personas físicas o jurídicas que con fines de promoción y/o de obtener
directa o indirectamente beneficios comerciales o lucrativos, de: marcas, comercios, industrias,
profesiones, servicios o actividades, propios y/o que explote y/o represente- realice alguna de
las actividades o actos enunciados en el Artículo 56 °, con o sin intermediarios de la actividad
publicitaria, para la difusión o conocimiento público de los mismos.
FORMA Y TÉRMINO DE PAGO. Autorización y pago previo
ARTICULO 61°: Los derechos se harán efectivos en forma anual, para los anuncios que
tengan carácter permanente, en cuyo caso se fija como vencimiento del plazo para el pago del
derecho los días 31 de marzo, o hábil inmediato siguiente, de cada año.
Los letreros, anuncios, avisos y similares, abonarán el derecho anual no obstante su colocación
temporaria.
Previamente a la realización de cualquier clase de publicidad o propaganda deberá solicitarse y
obtenerse la correspondiente autorización y proceder al pago del derecho.
Asimismo, cuando corresponda, deberá registrar la misma en el padrón respectivo.
Toda propaganda efectuada en forma de pantalla, afiche, volante y medios similares, deberán
contener en el ángulo superior derecho la intervención Municipal que lo autoriza.
Permisos renovables
ARTICULO62°: Los permisos serán renovables con el solo pago del derecho respectivo. Los
derechos que no sean satisfechos dentro del plazo correspondiente, se considerarán
desistidos; no obstante, subsistirá la obligación de pago de los responsables hasta que la
publicidad o propaganda sea retirada o borrada y de satisfacer los recargos y multas que en
cada caso correspondan.
Publicidad sin permiso
ARTICULO63°: En los casos en que la publicidad se efectuará sin permiso, modificándose lo
aprobado o en lugar distinto al autorizado, sin perjuicio de las penalidades a que diere lugar, el
Departamento Ejecutivo podrá disponer la remoción o borrado del mismo con cargo a los
responsables.
Retiro y Restitución de elementos
ARTICULO 64°: El Municipio queda facultado para retirar los elementos de publicidad y
propaganda, con cargo solidario para los responsables, cuando se haya extinguido el plazo de
la autorización y no haya sido renovado. Tendrá la misma facultad cuando dichos elementos
discrepen con los términos de la autorización.
No se dará curso a pedidos de restitución de elementos retirados por la Municipalidad sin que
se acredite el pago de los derechos, sus accesorios y los gastos ocasionados por el retiro y
depósito.
Prohibición
ARTÍCULO 65°: Queda expresamente prohibido en todo el ámbito del Partido, toda publicidad
o propaganda cuando medien las siguientes circunstancias:
a) Cuando los elementos utilizados no sean previamente fiscalizados y aprobados
por la Municipalidad.
b) Cuando utilicen muros de edificios públicos o privados, sin autorización de su
propietario.
c) Cuando los elementos utilizados para la publicidad o propaganda, obstruyan
directa o indirectamente el señalamiento oficial.
d) Cuando se pretenda utilizar árboles o similares para soportarla.
e) Cuando no armonicen con la arquitectura del edificio de acuerdo con los
dictámenes de las oficinas técnicas respectivas.
f) Los medios y/o elementos de publicidad o propaganda que sean considerados
ofensivos o agraviantes a personas y/o grupos sociales; o que atenten contra la
moral, las buenas costumbres y/o el buen gusto en el arte de la expresión
escrita o gráfica.
Los anuncios que se coloquen en los frentes de los edificios, los que sobresalgan a la vía
pública o se encuentren en ella, se sujetarán a las disposiciones reglamentarias relativas a la
seguridad que deben ofrecer los mismos, así como las estructuras portantes y los elementos
electromecánicos, si los tuvieren.
CAPITULO VI - DERECHOS POR COMERCIALIZACION EN LA VIA
PÚBLICA
A) DEL HECHO IMPONIBLE:
ARTICULO 66º: Toda persona que ejerza comercio y/u ofrezca su servicio en la vía pública,
abonará un derecho en la forma y por el monto que se determine en la Ordenanza Impositiva
Anual de acuerdo a la naturaleza de los productos y medios utilizados para la venta. -
B) DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS:
ARTÍCULO 67º: Queda prohibida la comercialización en la vía pública de cualquier tipo de
mercadería en la ciudad cabecera y pueblos del Partido, mediante los siguientes
procedimientos: A través de propaganda en la vía pública por medio de cualquier aviso sonoro
o a viva voz, o sin ella mediante visitas a domicilio. -
ARTICULO 68º: Quedan excluidos de las restricciones establecidas en el artículo anterior, la
comercialización en la vía pública en zonas rurales y/o lugares específicamente determinados
por la Municipalidad, y los repartos fijos cuyos titulares hayan cumplido los recaudos
establecidos por las respectivas Ordenanzas o decretos municipales. El Departamento
Ejecutivo podrá autorizar la venta de mercaderías componentes de la canasta familiar cuando
razones especiales así lo justifiquen.
ARTICULO 69º: Para ejercer la comercialización en la vía pública, será imprescindible el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Acreditación de identidad, domicilio real, ramos de ventas, situación previsional y fiscal.
2) Constitución de domicilio en el Partido, si no fuese residente en él.
3) Condiciones de salud e higiene, como asimismo características de los medios a utilizar para
la comercialización de las mercaderías cuya verificación practicará la respectiva inspección
municipal. -
ARTICULO 70º: Los derechos fijados en este Capítulo se abonarán por adelantado en
oportunidad de solicitarse el permiso, siendo responsables las personas autorizadas para el
ejercicio de la actividad.
CAPITULO VII - TASA POR INSPECCION VETERINARIA.
(Derogado por Ord. 4725)
CAPITULO VIII - DERECHOS DE OFICINA
A) DEL HECHO IMPONIBLE:
ARTICULO 71º: Toda actuación, gestión o trámite administrativo estará sujeto al pago de
derecho por los servicios que la Municipalidad presta al actuante. Se pagará en forma de
estampilla o sellado por foja o bajo recibo, según corresponda y en la escala de importes que
fije la Ordenanza Impositiva Anual.
B) DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS:
ARTÍCULO72º: El ámbito de aplicación de éste tributo comprende los siguientes servicios
administrativos y técnicos:
1- ADMINISTRATIVOS:
a) La tramitación de asuntos que se promueven en función e intereses particulares, salvo los
casos que tengan asignada tarifa específica en este u otros capítulos.
b) La tramitación de actuaciones que inicie de oficio la Municipalidad contra personas o
entidades, siempre que se originen por causas justificadas y que resulten debidamente
acreditadas.
c) La expedición, visado y habilitación de certificados, testimonios u otros documentos
siempre que no tengan tarifa específica asignada en este u otros capítulos.
d) La expedición de carnets o libretas y sus duplicados o renovaciones.
Se encontrarán exceptuados del pago de este tributo, toda aquella persona desempleada y/o
que se encuentre comprendido en cualquier Plan Social de nivel municipal, provincial o
nacional, Jubilados o Pensionados que perciban el haber mínimo, Empleados que perciban el
sueldo de convenio mínimo, Bomberos Voluntarios y Agentes Municipales, que por su tarea
específica requieran contar con el registro de conducir.
e) Las solicitudes de permisos que no tengan tarifas específicas asignadas en este u otros
capítulos.
f) Los registros de firmas por única vez de profesionales y auxiliares de la ingeniería, y
registro de proveedores.
g) La toma de razón de contratos de prenda de semovientes
h) Las transferencias de concesiones o permisos municipales, salvo que tengan tarifas
específicas en este u otros capítulos.
2 -TECNICOS:
Incluye los estudios, pruebas experimentales relevaciones u otros semejantes, cuya retribución
se efectúa normalmente de acuerdo a aranceles, excepto los servicios asistenciales.
3 - DERECHOS DE CATASTRO Y FRACCIONAMIENTO DE TIERRAS:
Comprenden los servicios tales como certificados, informes, copias, empadronamientos e
incorporaciones al catastro y aprobación y visado de planos para mensura y subdivisión de
tierras. Los planos de mensura y subdivisión de tierras presentados para el visado deberán ser
retirados a los quince (15) días de la fecha de entrada En todos los casos las sumas que
correspondan abonar por esta causa serán reducidas en un cincuenta por ciento (50%) cuando
se tratare de localidades que no sean la ciudad de Coronel Suárez, Huanguelén y Villa La
Arcadia. -
C) DEL PAGO:
ARTICULO 73º: Los servicios administrativos enumerados en el artículo anterior se cobrarán
en el momento de efectuar su solicitud.
Los enunciados en los incisos a) hasta f) del mismo u otros de igual naturaleza cuya inclusión
corresponda, se gravarán en cuotas fijas. Los enunciados en los Incisos g) hasta h) serán
gravados proporcionalmente.
ARTICULO 74º: Será condición previa para ser considerada cualquier actuación, trámite o
gestión, el pago del derecho correspondiente. El desistimiento por parte del interesado en
cualquier estado del trámite, o a la resolución contraria al pedido, no dan lugar a la devolución
de los sellados pagados; si exime del pago de los que pudieran adeudarse. Ningún expediente
podrá archivarse sin que esté totalmente repuesto del sellado. -
ARTICULO 75º: La falta de reposición del sellado, después de diez días de la intimación de su
pago hará pasible a los interesados y/o responsables de la aplicación de las penalidades que
correspondan.
ARTICULO 76º: Cualquier trámite no previsto expresamente en la presente Ordenanza Fiscal,
Ordenanza Impositiva Anual y Ordenanzas Especiales hasta tanto no se incluyan en las
mismas, se abonará el derecho en base al que corresponda a su categoría análoga.
ARTICULO 77º: No pagarán derechos de oficina:
a) El Estado Provincial y las oficinas de su dependencia.
b) Las solicitudes de devolución de tasas pagadas por error.
c) Las relacionadas con licitaciones públicas y privadas, concursos de precios y contrataciones
directas.
d) Las solicitudes de testimonios para promover demandas de acciones de trabajo. -
e) Expedientes de jubilaciones, pensiones y de reconocimiento de servicios y de toda
documentación que deba agregarse como consecuencia de su tramitación.
f) Los escritos presentados por los contribuyentes, acompañando letras, giros, cheques, y otros
elementos de libranza para el pago de gravámenes,
g) Las declaraciones exigidas por la Ordenanza Impositiva y los reclamos correspondientes,
siempre que se haga lugar a los mismos. -
h) Las relacionadas con cesiones o donaciones a la Municipalidad
i) Cuando se requiera del Municipio el pago de facturas o cuentas.
CAPITULO IX - DERECHOS DE CONSTRUCCION
A) DEL HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 78º: Está constituido por el estudio y aprobación de planos1 permisos, delineación,
nivel, Inspecciones y habilitación de obras, como así también los demás servicios
administrativos, técnicos o especiales, que conciernen a la construcción y a las demoliciones,
como ser: certificaciones catastrales, tramitaciones, estudios técnicos sobre las instalaciones
complementarias, ocupación provisoria de espacios de vereda y otros similares, aunque a
algunos se les asigne tarifas independientes. Estas tarifas se computarán al sólo efecto de
posibilitar su liquidación, cuando el servicio no estuviere involucrado en la tasa general por
corresponder a una instalación posterior a la obra y otros supuestos análogos.
B) DE LA BASE IMPONIBLE:
ARTICULO 79º: El valor de la obra sobre el que se determinará la base imponible, se
establecerá según la tabla de valores de las obras utilizada para el cálculo de los honorarios
mínimos de la caja de agrimensores, arquitectos, ingenieros, técnicos de la Provincia de
Buenos Aires (CAAITBA).
ARTICULO 80º: En caso de demoliciones, será de aplicación la tasa fijada para las
construcciones, salvo que tenga por objeto la inmediata edificación en el mismo inmueble.
C) DE LOS CONTRIBUYENTES:
ARTICULO 81º: Son contribuyentes los propietarios de los inmuebles
D) DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS Y PAGOS:
ARTICULO 82º: Para iniciar y ejecutar toda obra de construcción nueva, ampliación o
modificación de la existente, se deberá cumplir los siguientes requisitos previos:
a) Presentación de la documentación exigida por el Reglamento General de Construcciones y
Ordenanzas complementarias más lo que disponga ésta Ordenanza y la Impositiva. -
b) Pago de la tasa en base a la liquidación efectuada por la Oficina de Obras Públicas
c) Exhibir carteles identificables de proyectistas, director técnico, representante técnico y/o
constructor; asimismo deberá exhibir chapa identificable de autorización de obra. -
d) Autorización para iniciar los trabajos sin perjuicio de reajustar la liquidación si al practicar la
inspección final, se comprobase disconformidad entre lo proyectado y construido. -
ARTICULO 83º: Para la determinación del tipo de edificio y destino se utilizarán las planillas
confeccionadas por la Oficina de Obras Públicas, conforme a las tablas de clasificación del
Consejo de Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires, a la fecha de presentación. -
ARTICULO 84º: El propietario que inicie cualquier obra de construcción, ya sea nueva,
ampliación o modificación sin el permiso correspondiente, pagará los derechos que le hubieren
correspondido, sin perjuicio de la obligación de demoler toda o parte, en caso de falta de
aprobación de los trabajos, o independientemente del pago de las multas establecidas
ARTICULO 85º: La paralización o no iniciación de una obra ya aprobada, dará lugar a la
obligación de cursar la correspondiente comunicación a la oficina de construcciones justificando
debidamente tal eventualidad, caso contrario, transcurrido un plazo de ciento veinte días, en
cualquiera de las circunstancias, se considerarán caducos los permisos otorgados, dando lugar
en el futuro al nuevo pago de los derechos para efectuar o reiniciar los trabajos.
ARTICULO 86º: En aquellos casos justificados en que el propietario desistiera de la ejecución
de la obra, y siempre que lo solicitare dentro del plazo establecido, se le reintegrará una parte
proporcional de lo pagado, debiéndose para tales efectos, fijar el respectivo porcentaje en la
Ordenanza Impositiva Anual.
ARTICULO 87º: Toda solicitud de aprobación de una obra de construcción deberá ser
presentada por el propietario conjuntamente con un profesional técnico en el ramo de la
construcción, quien será solidariamente responsable con aquel, en cuanto al cumplimiento de
las cláusulas dispositivas de este tipo y las obligaciones impositivas que determine la
Ordenanza.
ARTICULO 88º: Previo a la expedición del certificado final de obra, el propietario y/o
responsable de la construcción, deberá presentar el duplicado de la declaración jurada del
revalúo a fin de permitir la verificación de su exactitud.
CAPITULO X- DERECHOS DE USO DE PLAYAS Y RIBERAS
A) DEL HECHO IMPONIBLE:
ARTICULO 89º: Por los conceptos que a continuación se detallan se abonarán los derechos
que al efecto se establezcan, explotación de sitios, instalaciones o implementos municipales y
las concesiones o permisos que se otorguen a este fin.
ARTICULO 90º: Se establecerá una tarifa o estacionamiento específicamente delimitadas por
la Municipalidad, con personal encargado del cuidado de los vehículos, siempre y cuando
existan lugares de estacionamiento gratuito.
B) DE LA BASE IMPONIBLE
ARTICULO 91º: Se establecerá un monto por estacionamiento de vehículos por auto camping
y fogón. El derecho será abonado en el momento de acordarse las condiciones o permiso. -
CAPITULO XI - DERECHOS DE OCUPACION O USO DE ESPACIO
PÚBLICO
A) DEL HECHO IMPONIBLE:
ARTICULO 92º: Por los conceptos que a continuación se detallan, se abonarán los derechos
que al efecto se establezcan:
a) La ocupación por particulares del espacio aéreo con cuerpos o balcones cerrados, excepto
cuerpos salientes sobre ochavas cuando se hubiere hecho cesión gratuita del terreno para
formarlas.
b) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por empresas de servicios
públicos con cables, cañerías o cámaras. -
c) La ocupación y/o uso de espacio aéreo, subsuelo o superficie, por particulares o entidades
no comprendidas en el punto anterior, con instalaciones de cualquier clase en las condiciones
que permitan las respectivas ordenanzas.
d) La ocupación y/o uso de superficie con mesas y sillas para kioscos, instalaciones análogas,
ferias o puestos.
e) La ocupación con boleterías, locales de equipajes y encomiendas, en la Terminal de
Ómnibus de Coronel Suárez y Huanguelén.
f) Por uso del Espacio Público para Filmaciones y/o Producciones Audiovisuales. -
B) DE LA BASE IMPONIBLE
ARTICULO 93º: Los derechos de este capítulo se determinarán en base a los siguientes
conceptos:
a) Ocupación del espacio aéreo con cuerpos o balcones cerrados: por metro cuadrado y por
piso, con tarifa variable según la ubicación del inmueble.
b) Ocupación del subsuelo con sótanos: por metro lineal o cuadrado, con tarifa variable según
la ubicación del inmueble.
c) La ocupación del subsuelo y/o superficie con tanque y/o bomba: por metro cúbico de
capacidad de los tanques o importes fijos por bomba.
d) Ocupación y/o uso de espacio aéreo, subsuelo o superficie p/instalaciones de cañerías y
cables: por metro, Postes: por unidad. Cámaras: por metro cúbico. Desvío de ferrocarriles: por
desvío o longitud.
e) Ocupación y/o uso con mesas y sillas: por unidad o por metro cuadrado.
f) Ocupación con kioscos o instalaciones análogas: por metro cuadrado.
g) Ocupación por ferias o puestos: por metro cuadrado o unidad.
h) Ocupación de locales para boleterías, equipajes y encomiendas, de la Terminal de Ómnibus
de Coronel Suárez y Huanguelén: por metro cuadrado y por mes.
I) Ocupación de la superficie con edificaciones o instalaciones cubiertas, por metro cuadrado.
j) Ocupación de la superficie con edificios o instalaciones de cualquier clase, por metro
cuadrado.
C) DE LOS CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES
ARTICULO 94º: Son responsables del pago de los derechos del presente capítulo aquellas
personas que debidamente autorizadas al respecto utilicen, ya sea por cuenta propia o ajena,
los espacios Públicos y solidariamente los ocupantes o usuarios.
D) DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS:
ARTICULO 95º: Para el uso de la vía pública se requerirá autorización expresa del
Departamento Ejecutivo, la que se otorgará únicamente a petición de parte, de conformidad
con las normas legales que reglamenten su uso.
ARTICULO 96º: Cuando se gestione autorización para realizar cualquier acto que dé lugar a
ocupación de la vía pública, el pago de los derechos pertinentes deberá efectuarse en el
momento de obtenerse la habilitación. En caso de autorización conferida en ejercicios
anteriores el pago deberá efectuarse en oportunidad del vencimiento que se fije para la tasa
por Inspección de Seguridad e Higiene.
ARTICULO 97º: Se faculta al Departamento Ejecutivo a establecer las categorías de la zona,
pero en los casos que no se justifique el uso de espacios públicos, el Departamento Ejecutivo
no autorizará la solicitud y toda transgresión será penada con multa que determine el Capítulo
correspondiente de la Ordenanza Impositiva Anual
CAPITULO XII - DERECHO A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS
A) DEL HECHO IMPONIBLE:
ARTICULO 98º: Por la realización de espectáculos en confiterías y similares, funciones
bailables y/o de circo, carreras cuadreras, juegos mecánicos, etc., se abonarán los derechos
que al efecto se establezcan.
B) DEL PAGO:
ARTICULO 99º: Se establecen los siguientes derechos:
a) Espectáculos en los que se cobre entrada y/o derecho por reserva de mesa o silla: alícuota
sobre el valor del mismo.
b) Carreras cuadreras: importe fijo por reunión.
c) Parques con juegos mecánicos y otros: importe fijo por cada uno de los mismos. El pago de
los derechos fijados precedentemente deberá efectuarse de la siguiente forma: los de carácter
anual, el 30 de junio y los de carácter temporario, a la fecha de otorgamiento del permiso
respectivo. -
C) DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES:
ARTICULO 100º: Los empresarios de espectáculos públicos y diversiones, clubes, entidades,
etc. en cuyos locales se realicen actividades imponibles, actuarán como agentes de retención
en los casos previstos en el artículo anterior, inciso a) e ingresar a la Tesorería Municipal el
producto de la recaudación en los plazos que a tal efecto fije la Ordenanza Impositiva Anual. El
contribuyente es el espectador en general, salvo en los casos en que no abone entrada.
ARTICULO 101º: Las entradas serán provistas por la Municipalidad con cargo de rendición. A
los efectos de posibilitar el control pertinente, deberá permitirse el libre acceso de Inspección
Municipal a las funciones de espectáculos que se realicen con su autorización.
CAPITULO XIII - PATENTES DE RODADOS
A) HECHO IMPONIBLE:
ARTICULO 102º: Por los vehículos radicados en el Partido, que utilicen la vía pública, no
comprendidos en el impuesto provincial a los automotores o en el vigente a otras jurisdicciones,
se abonará un importe fijo en concepto de patente, imponible sobre la unidad vehículo, que al
efecto establezca la Ordenanza Impositiva Anual. -
El importe a abonar por los nuevos vehículos, modelos-año de la presente Ordenanza, será un
10% más con respecto al último modelo del año anterior.
B) DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES:
ARTICULO 103º: Serán responsables del pago, los propietarios de los vehículos comprendidos
en el artículo anterior. -
C) DEL PAGO
ARTICULO 104º: Las patentes establecidas son de carácter anual, y se abonaran en tres
cuotas cuando supere el monto establecido por la Ordenanza Impositiva.
En el caso de rodados que se incorporen con posterioridad al 30 de junio o bajas por cambio
de radicación antes de dicha fecha, abonarán el 50% (cincuenta por ciento) del importe anual.
D) DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS:
ARTICULO 105º: El propietario que venda su vehículo deberá denunciar la transferencia
dentro de las cuarenta y ocho horas de producida la venta, bajo pena de seguir considerado
como tal a los efectos impositivos, sin perjuicio de la responsabilidad que le quepa al
adquirente.
ARTICULO 106º: Los vehículos podrán transitar libremente en el partido de Coronel Suárez
cuando cumplan con el pago de la última cuota vencida.
La única constancia de pago de la patente, será el recibo emitido por la Municipalidad con el
sello de pagado o con el ticket de pago. En el caso de abonarse por la web de la municipalidad
o por homebanking deberá presentar el recibo más la constancia del pago electrónico.
CAPITULO XIV - TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES
A) DEL HECHO IMPONIBLE:
ARTICULO 107º: Por servicios de expedición, visado y archivado de guías y certificados en
operaciones de semovientes, cueros y colmenas, los permisos de marcar y señalar, el permiso
de remisión a feria, la inscripción de boletos de marcas y señales nuevas y renovadas, como
así también la toma de razón de su transferencia, duplicados, rectificaciones, cambios o
adhesiones para el caso de semovientes y cueros se abonarán los importes que se determinen
por Ordenanza Impositiva Anual. -
B) DE LA BASE IMPONIBLE:
ARTICULO 108º: Para la aplicación de la tasa se tomará en cuenta lo siguiente:
a) Guías, certificados, permisos para marcar y señalar, permiso para remisión a feria: por
cabeza o colmena.
b) Certificado y guía: por cuero.
c) Tratándose de inscripción de boletos de marcas y señales nuevas y renovadas, toma de
razón de su transferencia, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones, se cobrará un
importe fijo por documento, sin considerar el número de animales.
C) DE LOS CONSTRIBUYENTES Y RESPONSABLES:
ARTICULO 109º: Serán responsables del pago de las tasas que se establezcan en el presente
capítulo, los siguientes agentes:
a) Certificados: el vendedor.
b) Guías: el remitente,
c) Permiso de remisión a feria y/o permiso de marcas y señales: los propietarios.
d) Guías de cuero, inscripción de boletos de marcas y señales: los propietarios
e) Guías de faena: el solicitante.
D) DEL PAGO:
ARTICULO 110º: La tasa deberá hacerse efectiva al solicitar el Servicio, con excepción de las
casas de remate-ferias, que tendrán un plazo de quince días a partir de la fecha del remate
para efectivizar el pago respectivo.
E) DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS:
ARTICULO 111º: Todo propietario está obligado a marcar y señalar su hacienda y/o colmenas
dentro de los términos establecidos por el Código Rural de la Provincia de Buenos Aires y
resoluciones a tales efectos.
ARTICULO 112º: En caso de reducción a marca (marca fresca), ya sea esta por acopiadores o
criadores, cuando posea marca de venta se exigirá el permiso de marcación, cuyo duplicado
deberá ser agregado a la guía de traslado o al certificado de venta.
ARTICULO 113º: Los mataderos o frigoríficos, para poder faenar deberán presentar las guías
de traslado del ganado y tramitar guía de faena con la que autorizará la matanza.
ARTÍCULO 114º: En la comercialización del ganado por medio de remate feria deberá exigirse
previamente a la expedición de guías de traslado o al certificado de venta, el archivo de los
certificados de propiedad, y cuando han sido reducidos a una marca se adjudicará el duplicado
de los permisos de marcación que acrediten la operación.
ARTICULO 115º: Se deberá remitir semanalmente a la Municipalidad de destino una copia de
cada guía expedida para traslado de hacienda a otro partido.
ARTICULO 116º: Para señalar o marcar hacienda, deberá solicitarse primeramente el permiso
correspondiente en las oficinas, el que se acordará mediante el uso de los formularios
respectivos. No podrá radicar, tener a pastoreo, circular por las calles, ni efectuar ventas de
animales orejanos si estos no se hallaren al pie de la madre.
ARTICULO 117º: Toda hacienda consignada a remate feria del Partido, ya sea en
instalaciones de feria o en establecimientos de campo, deberá ir acompañada de su
correspondiente remisión, la que será presentada a la Municipalidad antes del día del remate
para su legalización. Cada remisión tendrá validez únicamente para el día de la subasta.
ARTICULO 118º: En todas las ventas particulares de hacienda que se realicen en el Partido, el
vendedor deberá legalizar previamente en la Oficina de Guías el certificado de venta. Cuando
salga o se introduzca deberá también ir acompañada de su respectivo guía de campaña visada
por la controladora policial del lugar de origen.
ARTICULO 119º: La guía de traslado de hacienda y/o colmenas tendrá validez por el término
de ocho días contados a partir de la fecha de su emisión. Dicho plazo podrá prorrogarse por
única vez y por la autoridad competente que otorgó la guía ordinaria por siete días más a
contar del vencimiento de la primera. El que introduzca hacienda y/o colmenas en el Partido
deberá archivar la guía correspondiente dentro de los treinta días corridos. Toda
documentación deberá citar el nombre del acarreador, número de matrícula y punto de
embarque, consignar cantidad de animales y/o colmenas en números y letras, testar todos los
claros en blanco y adjuntar el certificado sanitario correspondiente a cada caso.
Cuando por razones de vecindad o proximidad al ferrocarril que no pertenezca al Partido de
donde proceda la hacienda en que se haya extendido la guía y se introduzca a esta de tránsito
con destino a embarque, no será necesario archivar ni sacar guías, bastando hacer constar
esta circunstancia. Solo podrán expedirse las guías contra presentación del título, marca, señal
o certificado de transmisión de dominio y queda prohibido emitir guías por animales sin marca o
señal legal. Si se tratara de animales de pedrigee o puros registrados sin marca ni señal, las
guías deberán mencionar esta circunstancia y darán referencias que permitan individualizar el
ganado. En todos los casos deberá justificarse la propiedad con la inscripción de registros
genealógicos y selectivos.
Las guías por actividades deportivas hípicas estarán exentas de pago, debiéndoseles expedir
guías de libre tránsito con validez por treinta días corridos, plazo en el cual deberá reintegrarse
la guía original a la Municipalidad.
Cuando se trate de guías de campaña que no hayan sido utilizadas, se efectuará una
devolución de setenta (70) por ciento del importe abonado, siempre que el reclamo esté
debidamente justificado y se efectúe en el término de veinte días corridos de expedida la guía.
Excedido ese plazo se desestimará el pedido.
Cuando no se carguen todos los animales y/o colmenas amparados por la guía, sólo será
devuelto el importe de setenta por ciento correspondiente a la diferencia entre la hacienda y/o
colmenas, establecidas en la guía y la realmente cargada. Para este caso también operará el
plazo de veinte días corridos de expedida la guía.
Las guías de invernada y/o pastoreo se otorgarán por un término de seis meses; cumplido
dicho plazo la hacienda deberá volver como destinada a la venta, liquidándose la diferencia.
ARTICULO 120º: Los martilleros una vez efectuada la subasta, deberán entregar en la
Municipalidad todos los duplicados de las guías a los efectos correspondientes.
ARTICULO 121º: La Municipalidad no expedirá guías de hacienda, ni visará certificados que
estén suscriptos por personas que no hayan registrado sus firmas.
ARTICULO 122º: El traslado de frutos del país deberá efectuarse acompañado de la pertinente
guía de cueros.
ARTICULO 123º: Facultase al Departamento Ejecutivo para proceder anualmente a la
ejecución de un censo general de hacienda y/o colmenas en el Partido al 31 de diciembre de
cada año, el que servirá de base a los efectos de un control permanente de todo lo
concerniente a la marcación, traslado, consignaciones, ventas, etc. Toda persona o entidad a la
que corresponda aportar los datos requeridos deberá hacerlo con carácter de Declaración
Jurada en los formularios que a tal efecto provea la Municipalidad. Vencido el plazo de
presentación de las mismas, la Municipalidad no tomará actuación alguna con relación a guías
o certificados, al constatar que no se ha cumplido con las obligaciones de censo. La fecha de
vencimiento del plazo será determinada por el Departamento Ejecutivo, con una antelación no
inferior a los sesenta días. -
ARTICULO 124º: El Departamento Ejecutivo deberá adoptar las medidas necesarias para
asegurar el cumplimiento de las leyes, resoluciones y ordenanzas en vigor para los traslados,
remates y embarques de hacienda y/o colmenas que se realicen en el Partido; quedando
facultado para realizar inspecciones verificaciones de marcas señales y procedencia de las
mismas. Los martilleros o firmas rematadoras no obstruirán en ninguna forma la tarea
municipal, quedando obligados al esclarecimiento de las infracciones, siendo solidariamente
responsables de las obligaciones de los contribuyentes cuando los semovientes se vendan en
sus instalaciones o por intercambio en forma privada. Asimismo, se deja establecido que el
Departamento ejecutivo deberá destinar no menos del 40% de lo que se recaude por esta tasa
a la seguridad rural. -
CAPITULO XV - TASA POR CONSERVACION. REPARACION
Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL
A) LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES:
ARTICULO 125º: Por la prestación de los servicios de conservación, reparación y mejorado de
las calles y caminos del Partido, se abonará la tasa que fije la Ordenanza Impositiva Anual.
B) DE LA BASE IMPONIBLE:
ARTICULO 126º: Se considera base imponible para la presente tasa el número de hectáreas
que posea cada contribuyente dentro del Partido. -
C) DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES:
ARTICULO 127º: Son contribuyentes responsables:
a) Los titulares del dominio de inmueble incluidos los nudos propietarios.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a título de dueño.
D) DEL PAGO:
ARTICULO 128º: La Tasa anual se abonará en doce pagos mensuales de acuerdo a los
vencimientos que figuren en el calendario fiscal, excepto para los inmuebles rurales con
superficies menores de 5 Has., los cuales abonaran la tasa anualmente en un solo pago. -
ARTICULO 129º: Facultase al Departamento Ejecutivo para desgravar en un 30%
exclusivamente a las superficies de campo comprendidas en zonas serranas, para lo cual
deberá determinarse a través de la oficina técnica la parte de superficie desgravable
correspondiente a cada predio.
CAPITULO XVI - DERECHOS DE CEMENTERIO
A) DEL HECHO IMPONIBLE:
ARTICULO 130º: Comprende la concesión de terrenos para la sepultura de enterratorio,
nichos, renovaciones, concesión de terrenos para bóvedas, panteones y/o nicheras construidas
por los concesionarios o arrendatarios, sus transferencias (salvo cuando se opera por sucesión
hereditaria), Por los servicios de inhumación, exhumación, depósitos, traslados internos y por
todo otro servicio o permiso que se efectivice dentro del perímetro de los cementerios
municipales. No comprende la introducción al partido, tránsito o traslado a otras jurisdicciones
de cadáveres o restos, como tampoco la utilización de medios de transporte y acompañamiento
de los mismos. (Portacoronas, fúnebres, ambulancias, etc.)
B) DE LA BASE IMPONIBLE:
ARTICULO 131º: El arrendamiento de parcelas para la construcción de bóvedas se
establecerá por metro cuadrado y los demás gravámenes se determinarán por importes fijos,
de acuerdo con la naturaleza del servicio y de conformidad con lo establecido en la Ordenanza
Impositiva.
En los casos de concesiones y/o arrendamientos los importes se graduarán de acuerdo con la
duración del período por el que se otorguen.
Son de aplicación las disposiciones vigentes al momento en que se soliciten en forma
reglamentaria los servicios.
Igual criterio se adoptará para el caso de los arrendamientos. Cuando se trate de renovaciones,
se aplicarán las disposiciones vigentes al momento del vencimiento de las mismas.
C) DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES
ARTICULO 132º: Son contribuyentes responsables los concesionarios en general, sus
sucesores, los representantes legales de la sucesión del causante, extendiéndose la
responsabilidad en forma solidaria con las personas nombradas, a quienes por sí o invocando
alguna representación soliciten los servicios pertinentes. Además, son responsables solidarios
las empresas de servicios fúnebres, por todos los servicios que tengan a su cargo.
ARTICULO 133º: El pago de los derechos se abonará previamente a la prestación de los
servicios o en la oportunidad de otorgarse las concesiones y/o permisos, el cual no podrá
exceder el plazo de 5 (cinco) días hábiles. El Departamento Ejecutivo queda facultado para
otorgar Planes de Pago en cuotas para la regularización de deudas, hasta un máximo de doce
(12) cuotas con el valor mínimo de cuota establecido en la Ordenanza Impositiva.
D) DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS:
ARTICULO 134º: La concesión para la inhumación de los restos en sepulturas o nichos se
otorgará por períodos mínimos de cinco (5) años hasta un plazo máximo de 30 (treinta) años,
vencido el cual se procederá a la reducción del cadáver para ser colocado en urnas o bien en
el Osario general, según el caso.
ARTICULO 135º: Cuando por circunstancias extrañas a la Comuna no se efectuará la
inhumación dentro de los diez (10) días de abonado el arrendamiento de un nicho, caducará el
derecho otorgado y se reintegrará al titular y a solicitud del mismo, el cincuenta por ciento
(50%) del importe abonado.
En el caso de producirse el retiro de un ataúd de un nicho para ser depositado en una bóveda
arrendada al efecto no se reintegrará al titular importe alguno.
Si por iguales circunstancias se retirasen ataúdes o urnas antes del vencimiento del plazo de
arrendamiento, caducará el mismo sin derecho a reclamo alguno.
ARTICULO 136º: Todo arrendatario que no renovase la sepultura o nicho en término, tendrá
una tolerancia de 60 días, vencida la cual y previa notificación a los deudos, los restos serán
depositados en el Osario General.
ARTICULO 137º: Las casas de servicios fúnebres deberán ajustar sus servicios al horario
estipulado para la atención del cementerio por la Administración Municipal. En caso de
servicios fuera de ese horario deberá abonar lo que establezca la Ordenanza Impositiva.
ARTICULO 138º: Los responsables de los pagos de arrendamientos de las sepulturas están
obligados a comunicar los cambios de domicilio, caso contrario, ante cualquier rechazo de
notificaciones por domicilio desactualizado, la Municipalidad podrá iniciar sin más trámite las
acciones que en derecho correspondan.
ARTICULO 139º: El arrendamiento de nichos y sepulturas es intransferible con excepción de la
transmisión mortis-causa. Su trasgresión provocará, en forma automática, la caducidad del
derecho concedido, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a los responsables.
ARTICULO 140º: Queda prohibido el arrendamiento de nichos que no tengan por fin inmediato
la inhumación de cadáveres.
ARTICULO 141º: Para la transferencia de propiedades de bóvedas, mausoleos o panteones,
las partes intervinientes abonarán los derechos que fije la Ordenanza Impositiva. Queda
prohibida la transferencia de terrenos arrendados para nicheras sin edificar, permitiéndose a los
que no edifiquen solicitar el reintegro del cincuenta por ciento (50%) de lo abonado. En todos
los casos el adquirente deberá abonar los derechos correspondientes al arrendamiento. La
Municipalidad dispondrá libremente de los nichos y sepulturas concedidas a perpetuidad o
arrendadas a plazo, desde el momento que fueran desocupados, perdiendo el responsable
todo derecho de indemnización o devolución.
ARTICULO 142º: Los contribuyentes y responsables quedan obligados a realizar los trabajos
de conservación, limpieza, blanqueo, pintura, ya sea interna y externa de bóvedas, panteones,
nichos y sepulturas. En caso de incumplimiento, la Municipalidad podrá realizarlos corriendo los
gastos de su ejecución por cuenta de los responsables a los cuales se los notificará y otorgará
un plazo de diez (10) días para su cancelación.
E) EXENCIONES:
ARTICULO 143º: Estarán exento del pago de los Derechos establecidos en el presente título,
los siguientes actos:
1. Las inhumaciones de restos mortales de personas indigentes, como así también las
enviadas por Hospitales, siempre que sean sepultados en tierra.
CAPITULO XVII - TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES
A) DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES:
ARTICULO 144º: Por los servicios asistenciales que se presten en el Hospital Municipal de
Coronel Suarez y en el Hospital General de Huanguelén se abonará la tasa que establezca la
Ordenanza impositiva anual.
B) DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS:
ARTICULO 145º: Los aranceles que se generen de las prestaciones de los servicios
asistenciales del Hospital de Coronel Suarez y Huanguelén serán facturados de acuerdo a lo
establecido en los siguientes artículos, según se determine si el paciente tiene o no cobertura
social.
ARTICULO 146º: Las prestaciones que se realicen a pacientes con Obra Social y/o prepaga se
regirán a través de convenios bilaterales de mutuo acuerdo, conviniendo exclusivamente
gastos hospitalarios, debiendo acordar Honorarios Médicos a través del Circulo Médico de
Coronel Suarez.
ARTÍCULO 147º: Los pacientes que no posean cobertura social serán entrevistados y
categorizados por el Servicio Social del Hospital Municipal estableciendo las categorías que a
continuación se detallan:
Categoría A: Pacientes carentes de recursos que serán eximidos de pagar gastos hospitalarios
y ambulatorios.
Categoría B: Pacientes que pueden pagar parcialmente los gastos que se generen en la
internación o en la realización de prácticas ambulatorias.
Categoría C: Pacientes con recursos económicos, deberán pagar como mínimo el 80% de los
valores que se determinen según nomenclador luego de la intervención del Servicio Social.
PARTICULAR: Pacientes con recursos económicos que no se encuadren en las categorías
antes mencionadas, deberán pagar los valores que se determinen según la ordenanza
impositiva.
ARTICULO 148º: Estos servicios se pagarán de contado, de ser necesario se podrán conceder
a los contribuyentes que lo soliciten facilidades para el pago de los aranceles.
ARTICULO 149º: Quedan exceptuados del pago, los pacientes que se encuentren en evidente
carencia de recursos, previa realización del diagnóstico social. Asimismo, cuando los pacientes
acrediten la cobertura social, mutual o compañía de seguro que reconozca el Hospital como
ente prestador se les eximirá del pago directo facturándose a las mismas con los valores y
modalidades establecidas en las normas vigentes para cada caso.
CAPITULO XVIII - TASA POR SERVICIOS VARIOS
ARTICULO 150º: Se encuentran comprendidos en este Capítulo, todos los servicios que
presten y que no deben ser incluidos entre los enunciados, tales como arrendamiento de
máquinas viales, venta de plantas del Vivero Municipal, etc.
CAPITULO XIX TASA POR SERVICIOS SANITARIOS
A) DEL HECHO IMPONIBLE:
ARTICULO 151º: Por los inmuebles con edificación o sin ella que tengan disponibles los
servicios de agua corriente y desagües cloacales, comprendidos en el radio en que se
extiendan las obras, y una vez que las mismas hayan sido libradas al servicio, se pagarán las
tasas que se establezcan con prescindencia de la utilización de dichos servicios. Además, la
Ordenanza Impositiva Anual fijará los importes a abonar por aquellos servicios que revistan
carácter especial. -
B) DE LA BASE IMPONIBLE:
ARTICULO 152º: En los inmuebles ubicados en zonas donde existe servicio medido, la base
imponible estará constituida por el consumo de agua registrado en cada período. El servicio de
desagües cloacales se establecerá mediante un porcentaje aplicado sobre el consumo de agua
y en los casos en que no se liquide el servicio de agua se aplicará el porcentaje sobre los
mínimos de agua establecidos en la Ordenanza Impositiva.
En todos los casos donde los medidores se encuentren tapados y no resulte posible registrar el
consumo, la base imponible estará constituida por 3(tres) mínimos.
ARTICULO 153º: La Ordenanza Impositiva establecerá los valores por metro cúbico de agua
consumida; con fijación de inmuebles determinados.
ARTICULO 154º: En el caso de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, con
tanque de agua en común y con servicio medido de agua corriente, pero sin medidor individual,
la tasa que corresponda será liquidada por cada una de las unidades funcionales, en la
proporción que representen las mismas en el total del inmueble, de acuerdo al reglamento de
copropiedad y administración; -
C) DE LOS CONTRIBUYENTES:
ARTÍCULO 155º: Son contribuyentes:
a) Los titulares del dominio de los inmuebles, incluidos los nudos propietarios.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a título de dueño. -
C) DEL PAGO
ARTICULO 156º: Las mediciones de los consumos se registrarán bimestralmente, y se dividirá
en dos cuotas a los efectos de liquidar la tasa mensualmente, fijándose los vencimientos de
conformidad al calendario fiscal que como Anexo se aprueba y forma parte de la presente
ordenanza. -
ARTICULO 157º: La liquidación del consumo de agua para la construcción será independiente
de las cuotas por servicios que correspondan al inmueble, y serán abonadas en la forma y
plazo que determine el Departamento Ejecutivo. -
ARTICULO 158º: El Departamento Ejecutivo podrá disponer el cobro de anticipos que se
descontará de la correspondiente cuota, en todas las tasas establecidas por la Comuna, dicho
anticipo en su monto no podrá exceder el 100% del monto de la tasa correspondiente del año
anterior.
ARTICULO 159º: En los casos de consumos elevados el contribuyente deberá realizar el
reclamo hasta dentro de los treinta (30) días de la fecha de vencimiento.
El re facturación de la cuota reclamada se liquidará de acuerdo a los controles e informe del
Departamento de Servicios Sanitarios.
En los casos de elevados consumos por pérdidas, se refacturarán las últimas tres cuotas
reclamadas anteriores al arreglo de la pérdida y se determinará considerando el promedio de
los últimos seis bimestres más el 30% del excedente sobre el promedio.
CAPITULO XX – TASA DE AYUDA SOLIDARIA PARA PROBLEMAS DE SALUD
DEL HECHO IMPONIBLE Y CONTRIBUYENTES:
ARTICULO 160º: La Tasa de Ayuda Solidaria para Problemas de Salud afectará a todos
aquellos que sean contribuyentes de las Tasas de: Alumbrado, Limpieza y Conservación de la
Vía Pública - Seguridad e Higiene – Venta Ambulantes – Derechos de Construcción –
Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, cuyo régimen se encuentre
regulado por Ordenanza Nº 5.309.
CAPITULO XXI – USO Y SERVICIOS DE FAENA EN MATADERO DE
HUANGUELEN
HECHO IMPONIBLE:
ARTICULO 161º: Por el uso de las instalaciones del Frigorífico Municipal de Huanguelén,
estadía, faena con cuadrilla Municipal, u otros servicios como ser: limpieza de cueros, cámaras
frigoríficas, se abonarán los importes que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva
Anual. -
BASE IMPONIBLE:
ARTICULO 162º: La base imponible estará dada por:
g) Uso, estadía y faena: por res
h) Limpieza de cueros: por cuero
CONTRIBUYENTES:
ARTICULO 163º: Serán contribuyentes los matarifes y/o todas aquellas personas humanas o
jurídicas que encuadren en el hecho imponible tributario descripto en el art. 160º.
FORMA DE PAGO:
ARTICULO 164º: El pago de la presente tasa deberá efectuarse dentro de los 7 días corridos
desde realizada la faena y el Director del Matadero no se recibirá animales para faenar de
aquellos matarifes que registren deuda vencida, caso contrario será responsable solidario del
pago.
En el caso del Matadero Municipal de Huanguelén los matarifes deberán suscribir, previo al
pago de la Tasa y por entrega del RECUPERO de cada animal bovino faenado, el Contrato de
Locación por Uso y Servicio del Establecimiento, el que deberá contener como mínimo los
siguientes datos:
a) Derecho y permiso por uso y servicio del Matadero Municipal
b) Cantidad de animales
c) Diseño de marca de la totalidad de los animales
ARTICULO 165º:
El Departamento Ejecutivo podrá fijar un recupero del 60% del cuero, más el sebo y el hueso,
para aquellos matarifes que entreguen más de 10 animales por semana; y del 100% del cuero,
más el sebo y el hueso para aquellos matarifes que entreguen hasta 10 animales, inclusive, por
semana. -
CAPITULO XXII – IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES - LEY 13.010
ARTICULO 166º: - Se regirá por lo dispuesto en el Capítulo III, artículos 11º a 16º de la Ley
13010, por las Leyes Impositivas de la Provincia de Buenos Aires, sus modificatorias y los
Decretos reglamentarios que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo Provincial.
ARTICULO 167º: Son contribuyentes los propietarios de vehículos automotores radicados en el
partido de Coronel Suárez y/o los adquirentes de los mismos que no hayan efectuado la
transferencia de dominio ante el registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos
Prendarios, comprendidos en el marco de la normativa referenciada en el artículo anterior.
ARTICULO 168º: Los titulares de dominio podrán limitar su responsabilidad tributaria mediante
Denuncia Impositiva de Venta formulada ante el Municipio. Serán requisitos para efectuar dicha
denuncia, no registrar, a la fecha de la misma, deudas referidas al gravamen y sus accesorios,
haber formulado Denuncia de Venta ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y
de Créditos Prendarios, identificar fehacientemente -con carácter de declaración jurada- al
adquirente y acompañar la documentación que a estos efectos determine el Departamento
Ejecutivo.
La falsedad de la declaración jurada a que se refiere el artículo anterior y/o de los documentos
que se acompañen, inhibirá la limitación de responsabilidad.
En caso de error imputable al denunciante que imposibilite la notificación al nuevo responsable,
la Denuncia Impositiva de Venta no tendrá efectos mientras que aquél no sea salvado.
EXENCIONES
ARTICULO 169º: Se aplicarán las mismas exenciones establecidas en el Código Fiscal de la
Provincia de Buenos Aires –Ley Nº 10397 y modificatorias- o en leyes especiales.
ARTICULO 170º: En cuanto a las condiciones y requisitos para otorgarlas, se aplicará la
normativa de la Provincia de Buenos Aires, quedando en el Departamento Ejecutivo la facultad
de reglamentar distintas cuestiones.
CAPITULO XXIII - CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS
BASE IMPONIBLE:
ARTICULO 171º: Por la ejecución de Obras Públicas de Infraestructuras que produzcan un
beneficio de los siguientes tipos:
a) Directo a los vecinos frentistas.
b) Indirecto a determinados grupos del vecindario.
c) Indirecto a sectores determinados de la población.
d) Indirecto a toda la población del Partido de Coronel Suárez.
ARTICULO 172º: Los montos a abonar por los predios de esquina tendrán, sobre el total de la
obra, los siguientes descuentos:
- Obras de Pavimento y Cordón Cuneta: descuento del 15%,
- Obras de Gas, Agua Corriente y Cloacas: descuento del 35%.
Los inmuebles que, en el plazo de cinco años desde la fecha de liberación al cobro de obras de
infraestructuras, construyan PH o subdivisión conforme Ley 8.912, y hayan sido alcanzadas por
las mencionadas obras y por las cuales hubieran abonado menos del 100%, estarán obligada a
completar el porcentaje restante al valor de las obras que se liberan en ese momento.
Los montos de las distintas obras serán los establecidos en la ordenanza impositiva vigente.
OPORTUNIDAD DE PAGO:
ARTICULO 173º: Serán de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza específica de cada obra.
CAPITULO XXIV - CONTRIBUCIÓN AL DESARROLLO URBANO (Ord. 6680-17)
INTRODUCCIÓN
ARTICULO 174°: Conforme a lo dispuesto en el Artículo 46º de la Ley 14.449, se establece a
favor de la Municipalidad de Coronel Suárez el derecho de participación del Municipio en las
valorizaciones inmobiliarias originadas en todas aquellas decisiones y acciones urbanísticas
que permitan como efecto del acto administrativo, en conjunto o individualmente, el uso más
rentable de un inmueble o bien el incremento del aprovechamiento de las parcelas con un
mayor volumen y/o área edificable conforme lo establecido en el apartado 31 del Art. 226º de la
Ley Orgánica de la Municipalidades.
HECHOS GENERADORES
ARTICULO 175°: Constituyen hechos generadores aquellos que resulten en una variación de
la renta diferencial urbana como efecto directo del acto administrativo producido por el Estado.
Específicamente se consideran hechos generadores los siguientes:
1. La incorporación al Área Complementaria o Área Urbana de inmueble clasificados
dentro del espacio territorial de Área Rural.
2. La incorporación al Área de inmuebles clasificados del especio territorial del Área
complementaria.
3. Cualquier modificación introducida en el régimen de usos del suelo o de zonificación
urbana.
4. La autorización de un mayor aprovechamiento edificatorio de las parcelas, bien sea
elevando el Factor de Ocupación del Suelo (FOS), el Factor de Ocupación Total (FOT),
La Densidad establecida, los cambios de uso o toda otra modificación que amplíe o flexibilice
las restricciones actuales permitiéndole un mayor aprovechamiento del uso o rentabilidad del
suelo, sean aplicadas en conjunto o individualmente.
5. La ejecución de Obras Públicas por el Estado en cualquiera de sus niveles, cuando no
se haya utilizado para su financiamiento el mecanismo de contribución por mejores.
6. Todo hecho, acción o decisión administrativa municipal que permita el mayor
aprovechamiento edificatorio de una parcela.
7. Emprendimientos tales como clubes de campo, barrios cerrados y toda otra forma de
Urbanización cerrada, o cementerios privados o de emprendimiento de grandes superficies
comerciales, quedando incluida en esta última categoría los establecimientos que conformen
una cadena de distribución según lo establecido en la Ley 12.573 y su reglamentación siempre
que ocupen predios de más de 5.000 m2, sin importar el área o zona del ejido municipal en la
que se instalen.
8. El listado precedente es taxativo. Cualquier tipo de actuación del Departamento
Ejecutivo que quiera ser incorporado al mismo, deberá realizarse mediante la aprobación de
una Ordenanza.
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 176: La obligación de pago de Tributo establecido en este Título se aplicará a:
1) Los titulares de dominio de los inmuebles.
2) Los usufructuarios de los inmuebles.
3) Los poseedores a título de dueño de los inmuebles.
4) El Estado Nacional o Provincial y sus concesionarios que ocupen inmuebles, ubicados
total o parcialmente en jurisdicción del Municipio sobre los cuales desarrollen sus actividades
5) En caso de transferencia de dominio, el transmitente.
6) En caso de transferencia por herencia, los herederos.
7) En caso de las expropiaciones, el sujeto expropiado.
ALICUOTA DEL DERECHO
ARTÍCULO 177°: Se establece que el porcentaje de participación municipal correspondiente a
la renta diferencial urbana, que será como mínimo el 10% (diez por ciento) del mayor valor real
generado por los derechos enunciados en el artículo 175º de la presente ordenanza. -
El Departamento Ejecutivo instruirá a la oficina de planeamiento Municipal a los fines de que
elaboren el conjunto de las áreas prioritarias para la aplicación diferenciada de la alícuota,
según los objetivos de desarrollo urbano del plan de ordenamiento para el sector y conforme a
lo establecido en el art. 80º y 82º del DL 8912/77, teniendo en cuenta el necesario criterio de
estricta equidad y justicia distributiva; las que serán determinadas ad referéndum del Honorario
Concejo Deliberante.
EXIGIBILIDAD DEL TRIBUTO
ARTÍCULO 178º: Para los inmuebles beneficiados por los hechos descriptivos en los artículos
del 13º a 17º, el tributo será exigible en las siguientes situaciones:
1. Solicitud de permiso de urbanización o construcción, aplicable para el cobro de la
Participación en la renta generada por cualquiera de los hechos generadores que tratan el
Artículo 15º de la presente;
2. Cambio efectivo del uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la
renta generada por la modificación del régimen o zonificación del uso del suelo.
3. Actos que impliquen la transferencia del dominio sobre el inmueble en forma total o
parcial, con excepción de aquellos resultantes de herencias y donaciones sin cargo, aplicable
al cobro de participación de la renta.
FORMAS DE PAGO
ARTÍCULO 179°: Podrá ser abonada por el obligado al pago, mediante cualquiera de los
medios que se indican a continuación, pudiendo los mismos ser de aplicación en forma
alternativa o combinada:
a) En dinero en efectivo. -
b) Cediendo al Municipio y previo cálculo de equivalencia de valores entre ambos
Artículos.
APLICACIÓN
ARTÍCULO 180°: La presente ordenanza será de aplicación en los expedientes que estén en
trámite en este Municipio y sean alcanzados por términos de la misma.
EXENCIONES
ARTÍCULO 181°: Podrán ser eximidos del pago de la CONTRIBUCION AL DESARROLLO
URBANO establecida en este Título, el Estado Nacional Provincial y Municipal, y las
Instituciones reconocidas como de Bien Público, cuando realicen ampliaciones destinadas a
prestar un mejor servicio. Así mismo podrán ser eximidos de este tributo, en forma total o
parcial, las personas de escasos recursos previa realización de encuesta socio-ambiental y
siempre que se trate de su único inmueble y sea de su habitación permanente y acredite la
imposibilidad de afrontar los pagos que se liquiden. A tal efecto estudiará caso por caso, la
Autoridad de Aplicación estudiará la procedencia de la exención solicitada y emitirá su
recomendación, la cual deberá ser analizada y tratada por el Honorable Concejo Deliberante en
todos los casos.
AFECTACIÓN
ARTÍCULO 182°: Dejase establecido que los recursos que se generen por aplicación de la
CONTRIBUCION AL DESARROLLO URBANO creado por esta Ordenanza, deberán
considerarse como recursos afectados.
CAPITULO XXV–TASA DE GESTIÓN DE RESIDUOS
DEL HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 183º: Por los servicios de recolección a través de circuitos informales, recuperación
y gestión integral de residuos sólidos urbanos, se abonará la tasa que fije la presente
Ordenanza de acuerdo a las normas establecidas en el presente Capítulo.
DE LA BASE IMPONIBLE
ARTICULO 184º: A efectos de la liquidación de la presente Tasa se aplicará un porcentaje
sobre el importe neto de descuentos que surge de la liquidación de la TASA POR
ALUMBRADO LIMPIEZA Y CONSERVACION DE LA VIA PUBLICA y un importe fijo por cada
recibo que se emita en la TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE; los cuales
serán establecidos por la Ordenanza Impositiva Anual.
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTICULO 185º: Se consideran contribuyentes de la presente tasa, a los mismos
contribuyentes y responsables establecidos en la Tasa por Alumbrado Limpieza y
Conservación de la Vía Pública y en la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.
DEL PAGO
ARTICULO 186º: La tasa es anual y se cobrará en anticipos mensuales en forma conjunta con
la Tasa por Alumbrado Limpieza y C.V.P y con la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene;
en las condiciones y plazo que establezca el Departamento Ejecutivo, quedando éste facultado
para prorrogarla. Fíjense las siguientes fechas de vencimiento: conforme al calendario fiscal
que como ANEXO I se aprueba conjuntamente con la presente Ordenanza Fiscal.
CAPITULO XXVI - DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 187º: El pago de las obligaciones posteriores no supone la liberación de las
anteriores, aún cuando ninguna salvedad se hiciera en los recibos respectivos. La obligación
de pagar los recargos subsiste, no obstante, la falta de reservas por parte de la Municipalidad
al recibir el pago de la deuda principal. -
ARTICULO 188º: Es facultad del Departamento Ejecutivo el resolver la compensación de oficio
o a pedido del contribuyente, de los saldos acreedores que mantengan ante esta comuna con
los importes o saldos adeudados por los mismos por gravámenes de cualquier naturaleza,
aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, excepto cuando se opusiera y fuera
procedente la excepción de prescripción. La compensación deberá hacerse en primer término
con las multas y recargos que adeude. Asimismo, facultase al Departamento Ejecutivo para
resolver la acreditación o devolución de oficio o a pedido del interesado, de las sumas que
resulten a beneficio del contribuyente o responsable por pagos indebidos o excesivos. Los
contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores con la deuda emergente de nuevas
declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio de la facultad de esta
comuna de impugnar dicha compensación si la rectificación no fuese fundada y exigir el pago
de los aportes indebidamente compensados con más las multas y recargos que correspondan.
ARTICULO 189º.- Las facultades del Departamento Ejecutivo para aplicar multas prescribirán a
los cinco años. -
ARTICULO 190º.- Derogase toda Ordenanza o disposición que se oponga a la presente. -
ARTICULO 191º.- Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, cúmplase y
oportunamente archívese. -
DADA EN ASAMBLEA DE CONCEJALES Y MAYORES CONTRIBUYENTES REALIZADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CORONEL SUAREZ A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.-