Boletines/Mar Chiquita

Decreto Nº1864

Decreto Nº 1864

Mar Chiquita, 24/12/2020

Visto

     La presentación del Amalia Lucia Soroeta de fecha 21 de Diciembre de 2020; y

 

Considerando

 Que en primer lugar la Sra. Soroeta plantea la nulidad de las actuaciones sumariales que se le hubieran iniciado y que dieran origen a la sanción de suspensión la cual impugna, ello hasta tanto se ordene una nueva notificación por carecer la misma de indicación de número de expediente, considerando afectados su derecho a defensa y debido proceso legal;

Que en segunda instancia manifiesta la existencia de práctica desleal, discriminación y persecución. Que detalla que forma parte de la Comisión Directiva del sindicato “Unión de Guardavidas Agremiados Mar Chiquita”, detentando el cargo de Vocal Titular Segunda conforme copia de notificación que adjunta y acreditando así que el Municipio no ignora su cargo gremial; 

Que por lo dicho afirma que conforme los artículos 50,51, 52 de la Ley 23.551 y convenio 87 de la O.I.T cuenta con tutela especial contra despidos o suspensiones arbitrarias. Que mediante la aplicación directa de la sanción se ha violado el procedimiento establecido en dichas normas y las garantías legales que le confiere el marco legal vigente para el desempeño del cargo para el cual fue electo; 

Que sobre la sanción en particular, afirma que no hay constancia alguna ni se encuentra probada la comisión de una falta que justifique la aplicación de una sanción tan grave como la dispuesta. En el mismo sentido, dice que de haber existido la falta no reviste la gravedad para la aplicación de tamaña multa y evidenciando ello la violación del principio de razonabilidad y progresividad en materia de sanciones.

Que reitera que se trata de cuestiones discriminatorias y persecución por cuestiones gremiales, y volviendo a referirse a la normativa aplicable a las asociaciones sindicales con personería gremial; 

Que en el tercer apartado manifiesta que en la notificación cursada el día 04 de Diciembre 2020 no se le indica sobre que debía declarar, el número de actuación ni la supuesta falta. Que por ello considera afectado su derecho de defensa y debido proceso; 

Que en cuarto término solicita la nulidad de todo lo actuado con sustento en la falta de fundamentación de la imposición de la sanción.

                                 Que seguidamente refiere a la violación de derechos constitucionales, y haciéndolo en primer lugar a la falta de firmeza del acto atacado lo cual privaría a la suspensión administrativa de sus efectos, ello atento encontrarse dentro del plazo para impugnarlo;

Que luego hace lo propio en título aparte respecto a la violación del empleo público, ello con sustento en que no se habría seguido un procedimiento válido, nunca se lo habría notificado del auto de imputación, no se lo habría notificado de quien era el sumariante, y no se le habría permitido defenderse.

Que continúa afirmado la violación de la garantía de defensa en juicio, atento que manifiesta no se lo ha oído previo al dictado de la sanción. 

Seguidamente introduce la inexistencia de la causa o falsa causa, sin ser claros los fundamentos de tal afirmación.

Que luego hace referencia a vías de hecho administrativas, considerando que el sumario no ha seguido la legislación adjetiva para volver a referirse a la protección gremial por la cual considera estaría amparado.

Que culmina su presentación negando la comisión de falta alguna. 

                                Que siguiendo un orden de las cuestiones introducidas por la presentante, habremos de referirnos en primer lugar a la notificación cursada de la cual refiere carece de número de expediente. Que la omisión denunciada no nulifica la notificación y en consecuencia todo lo actuado en el sumario, que por el contrario en su contenido contaba con todos los elementos sustanciales que hacen que la misma se tenga por válida; 

Que respecto a la normativa aplicable, debe ponerse de manifiesto que no resulta aplicable la normativa prevista en la Ley 23.551 ni el convenio de la O.I.T denunciado por carecer el sindicato denunciado de personería gremial, siendo en tanto de aplicación la Ley 14.656. Que asimismo, y de la nota adjuntada enviada al Municipalidad habremos de afirmar que ello no acredita vinculo ni reconocimiento gremial alguno por parte de la misma. 

Que en lo atinente a la aplicación de la sanción, la misma resulta ser la instancia “final” de lo obrado en el sumario administrativo, y tomando en consideración la recomendación emitida por la Junta de Ascensos, Calificaciones y Disciplina. Que de este modo se llega a la convicción de tener por 

probados los hechos objeto del sumario y se resuelve la consecuente aplicación de la suspensión.

Que resultan ser meras conjeturas las vertidas por la Sra. Soroeta en cuanto a presuntas acciones discriminatorias o persecutorias por cuestiones gremiales, y carentes todo sustento. Que por el contrario, la instancia sumarial ha seguido el procedimiento legal y conforme la normativa aplicable al caso, a saber ley 14.656.

                               Que de la notificación del día 04 de Diciembre de 2020, y las supuestas falencias decimos: que conforme la normativa vigente en el cuerpo de la misma debe transcribirse solo la parte pertinente y así fue como se procedió. Que en cuanto a la falta objeto del sumario, a partir de la notificación de la instrucción del sumario la Sra. Soroeta tuvo en todo momento la oportunidad de tomar vista del expediente, y que la citación a la que 

referencia era la “mejor” oportunidad para ejercer su derecho de defensa. Sin embargo, adopto una actitud pasiva hasta esta oportunidad.

En cuanto al pedido de nulidad de los actos con sustento en la falta de fundamentación. Que este resulta ser improcedente atento estar debidamente fundamentado todos los actos transitados y obrantes en la instancia sumarial, como así también habiéndose notificado fehacientemente cada una de las actuaciones que así lo requieren.

Que respecto a la firmeza del acto atacado esto nunca fue afirmado y estando por lo tanto expedita la vía recursiva. Que sin perjuicio de ello, se entiende consentida la resolución atento que la Sra. Soroeta no se presentó a trabajar los días 15 y 16 de Diciembre dando así cumplimiento a la suspensión impartida.

Que en cuanto a la presunta violación de la estabilidad del empleo público, reafirmamos el procedimiento ha seguido la normativa aplicable, que fue debidamente notificado de la resolución que ordeno la medida sancionatoria y que ha tomado conocimiento de quien fuera sumariante toda vez que consta ello de la notificación de citación. Que nuevamente digo que desde la primera notificación se encontraba en plena libertad de ejercer efectivamente su derecho de defensa encontrándose a su disposición las actuaciones, y encontrando en la instancia de citación el espacio más propicio para exponer su postura.

Que como se mencionó se le dio a la Sra. Soroeta en oportunidad de la citación, la posibilidad de hacer valer sus argumentos y/o defensas respecto de los hechos que se le atribuían y que aun así pudo hacerlo    

desde el mismo momento en que se lo notificó de la instrucción del sumario. Que sin embargo, su postura evidenció claro desinterés de las actuaciones así como del ejercicio de su propia defensa. Así las cosas mal puede ahora la Sra. Soroeta endilgarle a esta parte responsabilidad por la actitud por él asumida. Que sin perjuicio de ello, decimos que resulta incorrecta tal afirmación esto con sustento en las constancias obrantes en el expediente.

Que finalmente se niega la aplicación de “vías de hecho administrativa” alguna, y reiterando que el sumario administrativo fue instruido conforme la legislación aplicable      

Por ello,

 

                                                                          EL INTENDENTE MUNICIPAL EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES,

                                                                                                                               DECRETA

ARTICULO 1º: RECHAZASE lo planteado por la Sra. Amalia Lucia Soroeta, ratificando lo dispuesto por el Decreto N°1726.

ARTICULO 2º: El presente decreto será refrendado por el Sr. Secretario General, Arq. Walter Wischnivetzky.

ARTICULO 3º: NOTIFIQUESE, al interesado en legal forma, comuníquese a quienes corresponda y dese al Registro Oficial.