Boletines/La Plata
Decreto Nº 0004/21
La Plata, 04/01/2021
Visto
El expediente N° 4061-1135816-19, por el que tramita la solicitud de indemnización por daños, y;
Considerando
Que a fs. 2 y 22, se presentan el Sr. Fernando Damian MASSA DNI 23.214.051 y la Sra. Mariana Leticia PAINI, DNI 23.809.472, solicitando la indemnización por daños, alegando que habrían sufrido los mismos como consecuencia del impacto del desprendimiento de una rama en un vehículo de su propiedad Marca HONDA HRV Dominio AB948NT.
A fs. 3 y 4 se acompañan copia simple del título del automotor en cuestión, a través del cual se constata la titularidad de los Sres. MASSA y PAINI.
A fs. 5/6 y 23/24 se acredita identidad de los peticionantes.
A fs. 7/11 se acompañan fotos del automotor en cuestión y de los daños del mismo.
A fs. 13 y fs. 29 se acompañan los dos presupuestos solicitados.
A fs. 15 y 17 la Dirección de Espacios Verdes y Arbolado Público informa que se constató en el lugar del hecho un ejemplar de ficus el cual presenta cicatriz de desprendimiento de rama hacia la calle y que dictaminó despeje de ramas secas encontradas. Agrega que no se registraban reclamos previos referentes al estado del árbol involucrado. Asimismo determina que la especie Ficus no se caracteriza por ser una especie de fácil desprendimiento de ramas aun cuando están secas, atribuyendo la caída de las mismas a un temporal con lluvias y fuertes vientos que azotó en esa fecha a la ciudad de La Plata.
A fs. 25/28 se acompañan constancias de los seguros contratados.
A fs. 19 y 34 la Dirección de Vehículos Oficiales se expide con relación a los presupuestos de gastos acompañados.
Conforme las previsiones de la ley 27.077, en razón de la entrada en vigencia de la ley 26.994, en fecha 1 de agosto de 2015, ha comenzado a regir el Nuevo Código Civil, derogándose el texto de Ley 340 modificada por Ley 17.711.
Teniendo presente ello, corresponde determinar, previo al tratamiento del caso traído a Dictamen Legal, la norma aplicable, a los efectos de considerar la existencia de responsabilidad por parte del Estado Municipal, en los supuestos daños referenciados por los peticionantes en las presentes actuaciones.
Ha de señalarse que resultan inaplicables de forma directa o subsidiaria, en principio, las normas del Nuevo Código Civil y Comercial, en razón de lo expresado en los artículos 1764 y 1765, que rezan:
Art. 1765: "Inaplicabilidad de normas. Las disposiciones del Capítulo 1 de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria.”
Art. 1765: "Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda."
Teniendo presente los citados artículos, la Responsabilidad del Estado Nacional comenzó a regirse "exclusivamente" por la ley 26.944 “De Responsabilidad del Estado Nacional", invitando a los estados locales, a adherirse a dicho marco normativo.
En el ámbito legislativo de la Provincia de Buenos Aires, se encuentran en tratamiento, proyectos normativos para regular la materia (de adhesión a la Ley 26.944, y de autoría propia) encontrándonos actualmente, ante un vacío legal para enmarcar la Responsabilidad del Estado local.
Enseña Juan Francisco Linares que "... llamamos laguna del derecho... a ciertas acciones humanas o hechos jurídicos... que no se encuentran contemplados en normas generales... Lo que se ha dado en llamar lagunas del derecho no es en realidad la ausencia de solución legal de un caso, sino la comprobación de que la solución que trae el orden jurídico es inaceptable por ser injusta... (Juan Francisco Linares "El caso Administrativo no previsto y la analogía jurídica en la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional" T. 24. Sec. Doctrina, Revista.
Así en línea con la doctrina receptada, resulta claro afirmar que la responsabilidad del Estado posee disímiles aristas que la simple responsabilidad civil, debiendo encontrar un régimen legal que engrane dichos caracteres especiales, en las relaciones entre el Estado y los particulares. (Cumplimiento regular de los servicios públicos, afectación del interés público, bienestar general, etc.).
Sin ingresar al uso de las herramientas interpretativas (analogía y subsidiariedad), existen principios jurídicos, normas constitucionales y supraconstitucionales; e innumerables fallos de la CSJN, que determinan un marco general, detallando elementos a tener en cuenta al momento de considerar la responsabilidad del Estado. (Const. De la Provincia de Bs. As, Arts.12, 15, 31, 150, 154 y 166 último párrafo, así como los correspondientes al texto de la Const. Nac. Arts. 15, 17 y 41, que receptan casos específicos de obligación de reparar por actividad lícita o ilícita del estado).
Así también surge el "deber de reparar" con fundamento jurisprudencial (causa “Santa Coloma” Fallos, 308:1160, "Aquino" Fallos 327:3753) donde el Supremo Tribunal Nacional ha sostenido que "la reparación de los daños sufridos ilícitamente corresponde al derecho que las personas tienen a verse libres y, por ende protegidas de toda interferencia arbitraria (o ilegal) en el ejercicio de sus derechos, sea que ésta provenga de particulares o del Estado.
Este derecho básico a la autonomía e inviolabilidad de la persona subyace a la lista del art. 14 y al principio enunciado en el artículo 19, mientras que el derecho a reclamar su protección se encuentra establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional”.
En sintonía con ello, el Art. 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, proclama el derecho a la inviolabilidad de la propiedad privada, no pudiendo ningún habitante de la Provincia, ser privado de ella, sin la existencia de ley que declare la utilidad pública de la misma. (Deber de Reparar).
Así también los arts. 150 y 154 de la Constitución Provincial, enmarcan las conductas de los funcionarios públicos (Gobernador y Ministros), determinando un marco de responsabilidad por su actuar en el ejercicio de sus funciones.
Del Art. 15 de la citada Carta Magna, surge la responsabilidad Estatal por el actuar de los Órganos Judiciales, estableciendo la garantía de la correcta tutela judicial, continua y efectiva. (Responsabilidad del Estado por error judicial y deficiente administración de justicia).
Así también, del Art. 1 la ley 12.008, normativa creadora del Fuero Contencioso Administrativo de la Provincia de Bs. As., surge la competencia por parte del referenciado fuero, en las pretensiones enmarcadas en "actuación u omisión, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas", fijando como premisa de responsabilidad, la "falta de servicio", derivado de la omisión Estatal del cumplimiento de sus funciones, en el marco de su competencia.
Ahora bien, teniendo presente lo expuesto, la determinación de la existencia de responsabilidad Estatal implica, en el caso concreto, la necesidad de hallar configurada la referenciada "falta de servicio" por parte de la Municipalidad, como factor de atribución objetivo.
Para ello, ha de examinarse la concurrencia de todos los presupuestos propios de tal responsabilidad, fijados por la CSJN en los antecedentes jurisprudenciales citados, y que fuesen acogidos por la normativa nacional de Responsabilidad del Estado, Ley 26.944 (Arts. 2, 3, 4 y 5).
Así, deben concurrir en el caso los siguientes presupuestos: 1) Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal (acción u omisión); 2) Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño; 3) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño; 4) Daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; 5) Eximición de responder por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, o cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder.
Que de acuerdo a los antecedentes reseñados, en el presente caso no se encuentran acreditados los presupuestos propios de la responsabilidad estatal detallados precedentemente. Ya que tal como surge los informes de fs. 15 y 17 la caída del árbol se produjo como consecuencia de la fuerte tormenta de lluvia y viento que se desató en la ciudad, de carácter extraordinario e imprevisible; es decir que los daños y perjuicios ocasionados a los administrados se derivaron de un caso fortuito por el que el Municipio se encuentra eximido de responder.
Que a mayor abundamiento, del informe citado, emanado de la Dirección de Espacios Verdes y Arbolado Público, se desprende que no se registraban en el Municipio reclamos previos al hecho que dieran cuenta de un deficiente estado fitosanitario de la especie arbórea involucrada, por ende no resulta posible afirmar que la Comuna haya incurrido en "falta de servicio" u omisión alguna.
Por todo ello, cabe concluir que se trata de un hecho fortuito –caso de fuerza mayor-, por lo que no existe vínculo que relacione el hecho denunciado con el Municipio, encontrándose incumplidos los presupuestos de la responsabilidad estatal que la norma y la doctrina enuncian. Ante la inexistencia de los requisitos desarrollados necesarios para configurar la responsabilidad estatal, no corresponde plantear el reclamo indemnizatorio ante este Municipio.
Que de conformidad a lo previsto en el artículo 108° Inciso 17° de la Ley Orgánica de las Municipalidades corresponde dictar el presente acto administrativo.
Por ello;
EL INTENDENTE MUNICIPAL
DECRETA
ARTÍCULO 1°: Rechácese el reclamo realizado por el Sr. Fernando Damian MASSA DNI 23.214.051 y la Sra. Mariana Leticia PAINI, DNI 23.809.4721 por el que solicitaron se les indemnice por los daños presuntamente acaecidos a un vehículo automotor de su propiedad Marca HONDA HRV Dominio AB948NT, como consecuencia de la caída de una rama en calle 5 entre 62 y 63.
ARTÍCULO 2°: El presente Decreto será refrendado por el Secretario de Coordinación Municipal.
ARTÍCULO 3°: Regístrese, notifíquese, comuníquese, dese al Boletín Municipal y archívese.
Dr. Julio César Garro. Intendente. Prof. Oscar Negrelli. Secretario de Coordinación Municipal.