Boletines/Hipólito Yrigoyen
Ordenanza Nº 80/2020
Hipólito Yrigoyen, 28/12/2020
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE HIPÓLITO YRIGOYEN, en uso de sus facultades y atribuciones sanciona con fuerza de:
ORDENANZA
ARTÍCULO PRIMERO: APRUÉBESE en todas sus partes la Ordenanza Impositiva 2021, prevista en el EXPTE N° 4057-1367/2020. Que transcripta dice:-
- ORDENANZA IMPOSITIVA -
«EJERCICIO 2021»
—————DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA ORDENANZA FISCAL, LAS TASAS, DERECHOS Y CONTRIBUCIONES, PREVISTOS EN SU TEXTO, SE ABONARAN CONFORME A LAS CUOTAS E IMPORTES QUE SE DETERMINAN EN LA PRESENTE ORDENANZA.-
CAPITULO I
TASA POR ALUMBRADO, LIMPIEZA Y CONSERVACION DE LA VIA PÚBLICA
ART. 1.- A los efectos del pago de la tasa por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, a que se refiere la parte especial, Libro II Capítulo I, de la Ordenanza Fiscal.-
ART. 2.- Por los servicios de Alumbrado Público, recolección de residuos, barrido de calles, conservación de pavimento y conservación de la vía pública, establézcase esa tarifa única por metro lineal de frente y por mes:
En ZONA «A1» (Centro) $ 79,00.-
En ZONA “A” $ 62,00.-
Inc. 1o- Terrenos baldíos, por terreno, por mes:
EN ZONA “A1” $ 627,00.-
EN ZONA “A” $ 428,00.-
ART. 3.- Por los servicios de Alumbrado Público, recolección de residuos, riego, y conservación de la vía Pública, establézcase la tarifa única por metro lineal de frente y por mes:
En ZONA «B» $ 52,00.-
Inc. 1º.-Terrenos baldíos, por terreno, por mes $ 372,00.-
ART. 4.- Por los servicios de Alumbrado Público, recolección de residuos, riego, y conservación de la vía Pública, establézcase la tarifa única por metro lineal de frente y por mes.
En ZONA «C» $ 42,00.-
Inc. 1º.-Terrenos baldíos, por terreno, por mes $ 242,00.-
ART. 5.- La tasa de alumbrado público establecida en los artículos anteriores será percibida por EDEN S.A., conjuntamente con las facturaciones de consumo eléctrico que la misma emita para los usuarios de dicho servicio. En los demás casos los percibirá el municipio a través de los mecanismos vigentes. A los efectos de la determinación de los valores a cobrar por EDEN S.A. se considera que "Alumbrado Público" comprende, del monto global de la tasa de "Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública " la suma de $ 312,00 (pesos trescientos doce) por cada medidor instalado a cada usuario del servicio público de electricidad- En consecuencia, en idénticos valor serán eximidos por el Municipio de ésta tasa global cada uno de los contribuyentes afectados.- El Departamento Ejecutivo proveerá del padrón de contribuyentes a la empresa citada que liquidará los importes percibidos conforme las pautas que resulten del convenio que se firme y para lo cual queda facultado aquel ad referéndum del H.C.D. -
Inc.1º.- Cuando el Departamento Ejecutivo comprobara que en un solo inmueble existen dos o más medidores, procederá a la devolución correspondiente al propietario afectado.-
ART. 6.- Las Tasas a que se refieren los Art. 2º, 3º, y 4º y Art. 5º inciso 1 se facturarán mensualmente, siendo el vencimiento el último día hábil de mes siguiente al mes devengado.- Se exceptúa de lo mencionado anteriormente, la cobranza del Alumbrado Público por parte de la EDEN S.A., que será en la forma que establezca la empresa prestataria del servicio.-
ART. 7.- Los inmuebles edificados afectados por la presente tasa, abonarán la misma por un mínimo de frente el equivalente a: 6,50 metros. Por unidad funcional interna, el equivalente a: 4,50 metros. Los inmuebles edificados, situados en esquinas tendrán una bonificación del 40%.- Cuando un inmueble comprenda más de dos esquinas la bonificación será del 60%.-
ART. 8.- Los contribuyentes de inmuebles ubicados en esquinas y cuyo frente supere los treinta metros abonaran; un máximo de treinta metros, tomando como base imponible los metros de frente unificados a la zona de mayor categoría.-
ART. 9.- En los casos que el inmueble tenga dos frentes a distintas arterias, exceptuando las esquinas se deducirá el 40% de la tasa correspondiente. -
ART.10.- Todos los frentistas que habitan en la zona céntrica denominada ZONA “A1” en el Art. 2o estarán comprendidos en las calles FLORIDA E/ MORENO y Avda. SAN MARTÍN y en calle RIVADAVIA E/ 9 DE JULIO Y ALMAFUERTE. El resto de zona pavimentada será considerada ZONA «A» de la zonificación por usos a que se refiere la Ordenanza Fiscal, con excepción de las parcelas con frente a los accesos pavimentados que se mencionan en el Art. 39 inc. 3o 2do. Párrafo de la presente.- Los frentistas de ZONA “B” son los considerados en la Zonificación por usos a que refiere la Ordenanza Fiscal, con las modificaciones del presente artículo.- Los frentistas de ZONA «C», además de los marcados en la Zonificación mencionada, se considerarán los que habitan en las siguientes calles: La Fraternidad e/ 9 de Julio y Yapeyú, Falucho e/Almafuerte y Florida; Falucho e/9 de Julio y Yapeyù; Entre Falucho y La Fraternidad: Yapeyù, Sgto. Cabral, 1o de Mayo, España y Almafuerte; Maipú e/ Colon e Italia;
Entre L.N. Alem y Avellaneda: 9 de Julio, Florida y Almafuerte;
ART.10 bis: Los contribuyentes que dentro de los meses de enero y el último día hábil de febrero abonen por adelantado las tasas establecidas en los art. 2, 3 y 4, correspondiente al primer semestre del año, gozaran de un descuento del diez por ciento (10%); igualmente se aplicara el mismo descuento para aquellos contribuyentes que antes del último día hábil de agosto abonen por adelantado el segundo semestre del año.
Si el contribuyente dentro de los meses de enero y el último día hábil de febrero optare por abonar por adelantado la totalidad del año el descuento ascenderá al veinte por ciento (20%).
Para obtener este descuento la propiedad debe estar al día.
ART.10 ter: No se encuentra comprendido en el beneficio acordado en el art. anterior el alumbrado público que percibe la empresa EDEN S.A.
ART. 10 quarter: Los valores fijados en el presente Capítulo podrán ser actualizados anualmente por el Departamento Ejecutivo Municipal, en función de la variación de los siguientes valores y en las siguientes proporciones: -Treinta y tres por ciento (33%) del salario básico de Categoría 17, 30 horas de la escala salarial aplicada en la Municipalidad de Hipólito Yrigoyen. -Treinta y tres por ciento (33%) del valor del cargo fijo mensual sin subsidio de la categoría T1R-Residencial del Servicio de energía Eléctrica suministrado por la empresa E.D.E.N. S.A. -Treinta y cuatro por ciento (34%) del precio del litro de gas oíl grado 2 de la Empresa de Bandera Estatal YPF del último día con precio. -
Los valores que de aquí surjan se tomarán como tope máximo de actualización, facultándose al Departamento Ejecutivo a realizar modificaciones en menos a los mismos. Para este cálculo se consideraran los valores vigentes en el mes de septiembre de cada año. La aplicación del presente artículo, requerirá de la correspondiente aprobación del Honorable Concejo Deliberante. -
CAPITULO II:
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE
ART. 11.- Por los servicios especiales de limpieza e higiene a que se refiere la Parte Especial, Libro II, Cap. II de la Ordenanza Fiscal, que se enumeran a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
Inc. 1.- POR DESINFECCION Y POR VEZ:
a) - En hoteles, hospedajes, pensiones o similares por vez y por cada habitación $ 255,00.-
b) - En casas de familia previa solicitud $ 1.540,00.-
c) - En teatro, cines, confiterías bailables, salas de espectáculos $ 3.320,00.-
d) - En panaderías, o fábricas en general $ 3.320,00.-
e) - Unidades de transporte de pasajeros $ 945,00.-
f) - Unidades de transporte de cargas haciendas o similares, terrenos, casas u otros $ 3.320.00.-
Inc. 2.-POR DESRATIZACION Y POR VEZ:
Inc. 3.-POR DESAGOTAMIENTO DE CAMARAS PERMEABLES Y OTRAS SIMILARES DENTRO DE LA ZONA URBANA PAGARAN:
a) - Por carrada $ 1.450,00.-
b) - Fuera de la zona urbana o suburbana sufrirán el siguiente recargo, hasta 5 km. de distancia el 50% del presente inciso, pasando esta distancia se cobrará por Km. a recorrer el equivalente a 2 litros de Gasoil.
c)- Por el servicio realizado días no laborables se incrementará en un 50%.-
Inc. 4.-Por metro cuadrado de limpieza de predios baldíos y/o edificados $ 42,00.-
Inc. 5.-Por metro cúbico de tierra, escombros o similares que se retire de la vía pública urbana con vehículos afectados al trabajo municipal $ 346,00.-
Inc. 6.-Por toda otra prestación no contemplada taxativamente en este artículo $ 1.275,00.-
ART. 11 bis: Los valores fijados en el presente Capítulo podrán ser actualizados anualmente por el Departamento Ejecutivo Municipal, en función de la variación de los siguientes valores y en las siguientes proporciones: -Cincuenta por ciento (50%) del salario básico de Categoría Categoría 17, 30 horas de la escala salarial aplicada en la Municipalidad de Hipólito Yrigoyen. -Cincuenta por ciento (50%) del precio del litro de gas oíl grado 2 del proveedor habitual del último día con precio. Para este cálculo se consideraran los valores vigentes en el mes de septiembre de cada año. La aplicación del presente artículo, requerirá de la correspondiente aprobación del Honorable Concejo Deliberante. -
CAPITULO III
TASA POR HABILITACION DE COMERCIO E INDUSTRIA
ART. 12.- De acuerdo a lo que refiere el Capítulo III del Libro II de la Ordenanza Fiscal, se aplicará una tasa fija del 5 o/oo (cinco por mil), sobre el valor de los bienes afectados a la explotación , que no sean ni inmuebles ni rodados, con un pago mínimo por única vez de $ 1.134,00 .-
ART. 12 bis: Los valores fijados en el presente Capítulo podrán ser actualizados anualmente por el Departamento Ejecutivo Municipal, en función de la variación de los siguientes valores y en las siguientes proporciones: -Cincuenta por ciento (50%) del salario básico de Categoría 17 (30 horas) de la escala salarial aplicada en la Municipalidad de Hipólito Yrigoyen. -Cincuenta por ciento (50 %) en función a la variación de precios al consumidor nivel general del último día con información, publicado por el INDEC u organismo equivalente. Los valores que de aquí surjan se tomarán como tope máximo de actualización, facultándose al Departamento Ejecutivo a realizar modificaciones en menos a los mismos. Para este cálculo se consideraran los valores vigentes en el mes de septiembre de cada año. La aplicación del presente artículo, requerirá de la correspondiente aprobación del Honorable Concejo Deliberante.
CAPITULO IV:
TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE
ART. 13.- De acuerdo a lo establecido en la Parte Especial Libro II- Capítulo IV de la Ordenanza Fiscal, fíjese la tasa que a continuación se establece:
ART. 14.- Por la habilitación de vehículos de Transporte de Sustancias Alimenticias perecederas por unidad y por año. $ 1.737,00.-
ART. 15.- De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal, se fijan todos aquellos contribuyentes que en declaración jurada prevista en el Capítulo IV de la ordenanza fiscal que en el ejercicio anterior, hubieren tenido ingresos superiores a pesos siete millones doscientos mil ($ 7.200.000) y que constituyen la denominada Categoría General abonaran conforme al cuadro detallado a continuación. Quien no entre en esta categoría general abonaran Pesos siete mil cuatrocientos veinte y ocho ($ 7.428.00) anuales. En caso que un mismo contribuyente mantenga más de tres habilitaciones en el Distrito a partir de la tercera tendrán un 50% de descuento en el pago. –
Código |
Concepto |
Alícuota p/mil |
Importe Mínimo Bimestral |
|
151100 |
Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos. |
4 |
1.238,00 |
|
151110 |
Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne |
4 |
1.238,00 |
|
151130 |
Elaboración de fiambres y embutidos |
4 |
1.238,00 |
|
151140 |
Matanza de ganado bovino excepto el bovino y procesamiento de su carne |
4 |
1.238,00 |
|
151190 |
Matanza de animales N.C.P y procesamiento de su carne; Elaboración de subproductos cárnicos N.C.P |
4 |
1.238,00 |
|
151200 |
Elaboración de pescado y productos de pescado. |
4 |
1.238,00 |
|
151300 |
Preparación de frutas, hortalizas y legumbres. |
4 |
1.238,00 |
|
151310 |
Preparación de conservas de frutas, hortalizas y legumbres |
4 |
1.238,00 |
|
151400 |
Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal. |
4 |
1.238,00 |
|
151411 |
Elaboración de aceites y grasas vegetales comestibles sin refinar y sus subproductos; Elaboración de aceite virgen |
4 |
1.238,00 |
|
152000 |
Elaboración de productos lácteos. |
4 |
1.238,00 |
|
152010 |
Elaboración de leches y productos lácteos deshidratados. |
4 |
1.238,00 |
|
153100 |
Elaboración de productos de molinería. |
4 |
1.238,00 |
|
153110 |
Molienda de trigo |
4 |
1.238,00 |
|
153200 |
Elaboración de almidones y productos derivados del almidón. |
4 |
1.238,00 |
|
153300 |
Elaboración de alimentos preparados para animales. |
4 |
1.238,00 |
|
154100 |
Elaboración de productos de panadería. |
4 |
1.238,00 |
|
154120 |
Elaboración de productos de panadería excluido galletitas y bizcochos |
4 |
1.238,00 |
|
154200 |
Elaboración de azúcar. |
4 |
1.238,00 |
|
154300 |
Elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería. |
4 |
1.238,00 |
|
154400 |
Elaboración de pastas alimenticias. |
4 |
1.238,00 |
|
154410 |
Elaboración de pastas alimenticias frescas. |
4 |
1.238,00 |
|
154990 |
Elaboración de productos alimenticios n.c.p. |
4 |
1.238,00 |
|
155120 |
Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espirituosas |
4 |
1.238,00 |
|
155210 |
Elaboración de vinos |
4 |
1.238,00 |
|
155300 |
Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta |
4 |
1.238,00 |
|
155400 |
Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales. |
4 |
1.238,00 |
|
155411 |
Elaboración de sodas |
4 |
1.238,00 |
|
155412 |
Extracción y embotellamiento de aguas minerales. |
4 |
1.238,00 |
|
155420 |
Elaboración de bebida gaseosas, excepto soda |
4 |
1.238,00 |
|
155492 |
Elaboración de hielo |
4 |
1.238,00 |
|
160090 |
Elaboración de cigarrillos y productos de tabaco N.C.P |
4 |
1.238,00 |
|
171100 |
Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría de productos textiles. |
4 |
1.238,00 |
|
171140 |
Fabricación de tejidos textiles, incluso en hilandería y tejeduría integradas |
4 |
1.238,00 |
|
171200 |
Acabado de productos textiles. |
4 |
1.238,00 |
|
172100 |
Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir. |
4 |
1.238,00 |
|
172200 |
Fabricación de tapices y alfombras. |
4 |
1.238,00 |
|
172300 |
Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes. |
4 |
1.238,00 |
|
172900 |
Fabricación de productos textiles n.c.p. |
4 |
1.238,00 |
|
173000 |
Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto y ganchillo. |
4 |
1.238,00 |
|
173090 |
Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto N.C.P |
4 |
1.238,00 |
|
181100 |
Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel y cuero. |
4 |
1.238,00 |
|
181190 |
Confección de prendas de vestir N.C.P excepto prendas de piel y cuero. |
4 |
1.238,00 |
|
181200 |
Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero. |
4 |
1.238,00 |
|
182000 |
Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel. |
4 |
1.238,00 |
|
191100 |
Curtido y terminación de cueros. |
4 |
1.238,00 |
|
191200 |
Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p. |
4 |
1.238,00 |
|
192000 |
Fabricación de calzado y de sus partes. |
4 |
1.238,00 |
|
192010 |
Fabricación de calzado de cuero, excepto el ortopédico. |
4 |
1.238,00 |
|
201000 |
Aserrado y cepillado de madera. |
4 |
1.238,00 |
|
202100 |
Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p. |
4 |
1.238,00 |
|
202200 |
Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones. |
4 |
1.238,00 |
|
202300 |
Fabricación de recipientes de madera. |
4 |
1.238,00 |
|
202900 |
Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación de artículos de corcho, paja y materiales trenzables. |
4 |
1.238,00 |
|
203000 |
Servicios forestales. |
4 |
1.238,00 |
|
210100 |
Fabricación de pasta de madera, papel y cartón. |
4 |
1.238,00 |
|
210200 |
Fabricación de papel y cartón ondulado y envases de papel y cartón. |
4 |
1.238,00 |
|
210900 |
Fabricación de artículos de papel y cartón. |
4 |
1.238,00 |
|
222100 |
Impresión. |
4 |
1.238,00 |
|
222200 |
Servicios relacionados con la impresión. |
4 |
1.238,00 |
|
223000 |
Reproducción de grabaciones. |
4 |
1.238,00 |
|
241100 |
Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abonos y compuestos de nitrógeno. |
4 |
1.238,00 |
|
241180 |
Fabricación de materias químicas inorgánicas básicas N.C.P |
4 |
1.238,00 |
|
241190 |
Fabricación de materias químicas orgánicas básicas N.C.P |
4 |
1.238,00 |
|
241200 |
Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno. |
4 |
1.238,00 |
|
241300 |
Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético. |
4 |
1.238,00 |
|
241301 |
Fabricación de resinas sintéticas |
4 |
1.238,00 |
|
242100 |
Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario. |
4 |
1.238,00 |
|
242200 |
Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas. |
4 |
1.238,00 |
|
242400 |
Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir, perfumes y preparados de tocador. |
4 |
1.238,00 |
|
242900 |
Fabricación de productos químicos n.c.p. |
4 |
1.238,00 |
|
243000 |
Fabricación de fibras manufacturadas. |
4 |
1.238,00 |
|
251100 |
Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado y renovación de cubiertas de caucho. |
4 |
1.238,00 |
|
251900 |
Fabricación de productos de caucho n.c.p. |
4 |
1.238,00 |
|
252000 |
Fabricación de productos de plástico. |
4 |
1.238,00 |
|
252090 |
Fabricación de productos de plástico en formas básicas y artículos de plástico N.C.P, excepto muebles |
4 |
1.238,00 |
|
261000 |
Fabricación de vidrio y productos de vidrio. |
4 |
1.238,00 |
|
269100 |
Fabricación de productos de cerámica no refractaria para uso no estructural. |
4 |
1.238,00 |
|
269200 |
Fabricación de productos de cerámica refractaria. |
4 |
1.238,00 |
|
269300 |
Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural. |
4 |
1.238,00 |
|
269400 |
Elaboración de cemento, cal y yeso. |
4 |
1.238,00 |
|
269500 |
Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso. |
4 |
1.238,00 |
|
269510 |
Fabricación de mosaicos |
4 |
1.238,00 |
|
269600 |
Elaboración de cemento, fibrocemento y yeso excepto mosaicos |
4 |
1.238,00 |
|
269601 |
Corte, tallado y acabado de la piedra. |
4 |
1.238,00 |
|
269900 |
Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p. |
4 |
1.238,00 |
|
271000 |
Industrias básicas de hierro y acero. |
4 |
1.238,00 |
|
272000 |
Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos. |
4 |
1.238,00 |
|
272090 |
Producción de metales no ferrosos n.c.p y sus semielaborados |
4 |
1.238,00 |
|
273100 |
Fundición de hierro y acero. |
4 |
1.238,00 |
|
273200 |
Fundición de metales no ferrosos. |
4 |
1.238,00 |
|
281100 |
Fabricación de productos metálicos para uso estructural y montaje estructural. |
4 |
1.238,00 |
|
281102 |
Herrería de obra |
4 |
1.238,00 |
|
281200 |
Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal. |
4 |
1.238,00 |
|
281300 |
Fabricación de generadores de vapor. |
4 |
1.238,00 |
|
289100 |
Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia. |
4 |
1.238,00 |
|
289200 |
Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en general realizadas a cambio de una retribución o por contrata. |
4 |
1.238,00 |
|
289300 |
Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería. |
4 |
1.238,00 |
|
289900 |
Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p. |
4 |
1.238,00 |
|
291101 |
Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas. |
4 |
1.238,00 |
|
291201 |
Fabricación de bombas, compresores, grifos y válvulas. |
4 |
1.238,00 |
|
291202 |
Reparación de bombas, compresores, grifos y válvulas. |
4 |
1.238,00 |
|
291301 |
Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión. |
4 |
1.238,00 |
|
291302 |
Reparación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión. |
4 |
1.238,00 |
|
291401 |
Fabricación de hornos, hogares y quemadores. |
4 |
1.238,00 |
|
291402 |
Reparación de hornos, hogares y quemadores. |
4 |
1.238,00 |
|
291501 |
Fabricación de equipo de elevación y manipulación. |
4 |
1.238,00 |
|
291502 |
Reparación de equipo de elevación y manipulación. |
4 |
1.238,00 |
|
291901 |
Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p. |
4 |
1.238,00 |
|
291902 |
Reparación de maquinaria de uso general n.c.p. |
4 |
1.238,00 |
|
292100 |
Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal. |
4 |
1.238,00 |
|
292112 |
Reparación de tractores. |
4 |
1.238,00 |
|
292192 |
Reparación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores. |
4 |
1.238,00 |
|
292201 |
Fabricación de máquinas herramienta. |
4 |
1.238,00 |
|
292202 |
Reparación de máquinas herramienta. |
4 |
1.238,00 |
|
292301 |
Fabricación de maquinaria metalúrgica. |
4 |
1.238,00 |
|
292302 |
Reparación de maquinaria metalúrgica. |
4 |
1.238,00 |
|
292401 |
Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción. |
4 |
1.238,00 |
|
292402 |
Reparación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción. |
4 |
1.238,00 |
|
292501 |
Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco. |
4 |
1.238,00 |
|
292502 |
Reparación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco. |
4 |
1.238,00 |
|
292601 |
Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros. |
4 |
1.238,00 |
|
292602 |
Reparación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros. |
4 |
1.238,00 |
|
292700 |
Fabricación de armas y municiones. |
4 |
1.238,00 |
|
292901 |
Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p. |
4 |
1.238,00 |
|
292902 |
Reparación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p. |
4 |
1.238,00 |
|
293000 |
Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p. |
4 |
1.238,00 |
|
300000 |
Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática. |
4 |
1.238,00 |
|
311001 |
Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos. |
4 |
1.238,00 |
|
311002 |
Reparación de motores, generadores y transformadores eléctricos. |
4 |
1.238,00 |
|
312001 |
Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica. |
4 |
1.238,00 |
|
312002 |
Reparación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica. |
4 |
1.238,00 |
|
313000 |
Fabricación de hilos y cables aislados. |
4 |
1.238,00 |
|
314000 |
Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias. |
4 |
1.238,00 |
|
315000 |
Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación. |
4 |
1.238,00 |
|
319001 |
Fabricación de equipo eléctrico n.c.p. |
4 |
1.238,00 |
|
319002 |
Reparación de equipo eléctrico n.c.p. |
4 |
1.238,00 |
|
321000 |
Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos. |
4 |
1.238,00 |
|
322001 |
Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos. |
4 |
1.238,00 |
|
322002 |
Reparación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos. |
4 |
1.238,00 |
|
323000 |
Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos. |
4 |
1.238,00 |
|
331100 |
Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos. |
4 |
1.238,00 |
|
331200 |
Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales. |
4 |
1.238,00 |
|
331300 |
Fabricación de equipo de control de procesos industriales. |
4 |
1.238,00 |
|
332000 |
Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico. |
4 |
1.238,00 |
|
333000 |
Fabricación de relojes. |
4 |
1.238,00 |
|
341000 |
Fabricación de vehículos automotores. |
4 |
1.238,00 |
|
342000 |
Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques. |
4 |
1.238,00 |
|
343000 |
Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores. |
4 |
1.238,00 |
|
351201 |
Construcción de embarcaciones de recreo y deporte. |
4 |
1.238,00 |
|
351202 |
Reparación de embarcaciones de recreo y deporte. |
4 |
1.238,00 |
|
352001 |
Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías. |
4 |
1.238,00 |
|
352002 |
Reparación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías. |
4 |
1.238,00 |
|
359100 |
Fabricación de motocicletas. |
4 |
1.238,00 |
|
359200 |
Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos. |
4 |
1.238,00 |
|
359900 |
Fabricación de equipo de transporte n.c.p. |
4 |
1.238,00 |
|
361000 |
Fabricación de muebles y colchones. |
4 |
1.238,00 |
|
369100 |
Fabricación de joyas y artículos conexos. |
4 |
1.238,00 |
|
369200 |
Fabricación de instrumentos de música. |
4 |
1.238,00 |
|
369300 |
Fabricación de artículos de deporte. |
4 |
1.238,00 |
|
369400 |
Fabricación de juegos y juguetes. |
4 |
1.238,00 |
|
369900 |
Otras industrias manufactureras n.c.p. |
4 |
1.238,00 |
|
371000 |
Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos. |
4 |
1.238,00 |
|
372000 |
Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos. |
4 |
1.238,00 |
|
401200 |
Transporte de energía eléctrica. |
11,5 |
1.238,00 |
|
401300 |
Distribución de energía eléctrica. |
11,5 |
1.238,00 |
|
402002 |
Distribución de Gas Natural - Ley. 11.244 |
45 |
1.238,00 |
|
402003 |
Distribución de combustibles gaseosos por tuberías. |
11,5 |
1.238,00 |
|
403000 |
Suministro de vapor y agua caliente. |
11,5 |
1.238,00 |
|
410000 |
Captación, depuración y distribución de agua. |
11,5 |
1.238,00 |
|
452100 |
Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales |
4 |
1.238,00 |
|
452591 |
Actividades especializadas de construcción n.c.p., excepto montajes industriales |
4 |
1.238,00 |
|
452592 |
Montajes Industriales |
4 |
1.238,00 |
|
452900 |
Obras de Ingeniería civil N.C.P |
4 |
1.238,00 |
|
501111 |
Venta de autos, camionetas y utilitarios nuevos excepto en comisión |
6,5 |
1.238,00 |
|
501112 |
Venta en comisión de Autos, camionetas y utilitarios nuevos |
6,5 |
1.238,00 |
|
501211 |
Venta de autos, camionetas y utilitarios usados excepto en comisión |
6,5 |
1.238,00 |
|
501212 |
Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados |
6,5 |
1.238,00 |
|
502000 |
Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura). |
4 |
1.238,00 |
|
502100 |
Lavado automático y manual. |
4 |
1.238,00 |
|
502200 |
Reparación de cámaras y cubiertas, amortiguación, alineación de dirección y balanceo de ruedas. |
4 |
1.238,00 |
|
502300 |
Instalación y reparación de lunetas y ventanillas, alarmas, cerraduras, radios, sistemas de climatización automotor y grabado de cristales. |
4 |
1.238,00 |
|
502400 |
Tapizado y re tapizado. |
4 |
1.238,00 |
|
502500 |
Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías. |
4 |
1.238,00 |
|
502600 |
Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores. |
4 |
1.238,00 |
|
502900 |
Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral. |
4 |
1.238,00 |
|
503000 |
Servicios para la pesca. |
4 |
1.238,00 |
|
503100 |
Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores. |
4 |
1.238,00 |
|
503200 |
Venta al por menor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores. |
4 |
1.238,00 |
|
504011 |
Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión. |
4 |
1.238,00 |
|
504020 |
Mantenimiento y reparación de motocicletas. |
4 |
1.238,00 |
|
505000 |
Venta al por menor de combustibles y lubricantes para vehículos automotores y motocicletas. |
4 |
1.238,00 |
|
511110 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas. |
6,5 |
1.238,00 |
|
511990 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p |
4 |
1.238,00 |
|
512111 |
Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura. |
4 |
1.238,00 |
|
512113 |
Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos |
4 |
1.238,00 |
|
512114 |
Venta al por .mayor de semillas |
4 |
1.238,00 |
|
512121 |
Venta al por mayor de materias primas pecuarias incluso animales vivos. |
4 |
1.238,00 |
|
512122 |
Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos. |
4 |
1.238,00 |
|
512200 |
Venta al por mayor de alimentos. |
4 |
1.238,00 |
|
512210 |
Venta al por mayor de fiambres, quesos y productos lácteos |
4 |
1.238,00 |
|
512220 |
Venta al por mayor de carnes rojas, menudencias y chacinados frescos; productos de la granja y de la caza |
4 |
1.238,00 |
|
512230 |
Venta al por mayor de pescado |
4 |
1.238,00 |
|
512240 |
Venta al por mayor y empaque de frutas, de legumbres y hortalizas frescas |
4 |
1.238,00 |
|
512260 |
Venta al por mayor de chocolates, golosinas y productos para quiosco y polirubros n.c.p excepto cigarrillos |
4 |
1.238,00 |
|
512270 |
Venta al por mayor de aceites, azúcar, café, té, yerba mate elaborada y otras infusiones, especias y condimentos y productos de molinería |
4 |
1.238,00 |
|
512290 |
Venta al por mayor de productos alimenticios n.c.p |
4 |
1.238,00 |
|
512300 |
Venta al por mayor de bebidas. |
4 |
1.238,00 |
|
512400 |
Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco, excepto cigarros |
6,5 |
1.238,00 |
|
513100 |
Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, cueros, pieles, artículos de marroquinería, paraguas y similares. |
4 |
1.238,00 |
|
513111 |
Venta al por mayor de artículos de tapicería, tapices y alfombras |
4 |
1.238,00 |
|
513112 |
Venta al por mayor de artículos de bolsas nuevas de arpillera y de yute |
4 |
1.238,00 |
|
513119 |
Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir y accesorios de vestir n.c.p |
4 |
1.238,00 |
|
513120 |
Venta al por mayor de prendas de vestir y accesorios de vestir |
4 |
1.238,00 |
|
513130 |
Venta al por mayor de calzado excepto el ortopédico |
4 |
1.238,00 |
|
513200 |
Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalajes y artículos de librería. |
4 |
1.238,00 |
|
513400 |
Venta al por mayor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería, bazar y fantasías. |
4 |
1.238,00 |
|
513500 |
Venta al por mayor de muebles, artículos de iluminación y demás artefactos para el hogar. |
4 |
1.238,00 |
|
513900 |
Venta al por mayor de artículos de uso domésticos y/o personal n.c.p. |
8 |
1.238,00 |
|
514100 |
Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexos. |
4 |
1.238,00 |
|
514192 |
Fraccionadores de gas licuado. |
4 |
1.238,00 |
|
514200 |
Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos. |
4 |
1.238,00 |
|
514300 |
Venta al por mayor de madera, materiales de construcción, artículos de ferretería y materiales para plomería e instalaciones de gas. |
4 |
1.238,00 |
|
514500 |
Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos. |
4 |
1.238,00 |
|
515100 |
Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial. |
4 |
1.238,00 |
|
515200 |
Venta al por mayor de máquinas-herramienta. |
4 |
1.238,00 |
|
515300 |
Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación. |
4 |
1.238,00 |
|
515400 |
Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios. |
4 |
1.238,00 |
|
515900 |
Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p. |
4 |
123.8,00 |
|
519000 |
Venta al por mayor de mercaderías n.c.p. |
4 |
1.238,00 |
|
521100 |
Venta al por menor en comercios no especializados con predominio de productos alimenticios y bebidas. |
4 |
1.238,00 |
|
521110 |
Venta al por menor en Grandes Superficies y Cadenas de Distribución |
5 |
1.238,00 |
|
521120 |
Venta al por menor en supermercado |
4 |
1.238,00 |
|
521130 |
Venta al por menor en mini mercado |
4 |
1.238,00 |
|
521200 |
Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos alimenticios y bebidas. |
4 |
1.238,00 |
|
522100 |
Venta al por menor de productos de almacén, fiambrería y dietética. |
4 |
1.238,00 |
|
522200 |
Venta al por menor de carnes rojas y productos de granja y de la caza. |
4 |
1.238,00 |
|
522300 |
Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas. |
4 |
1.238,00 |
|
522400 |
Venta al por menor de pan y productos de panadería y confitería. |
4 |
1.238,00 |
|
522500 |
Venta al por menor de bebidas. |
4 |
1.238,00 |
|
522900 |
Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p. y tabaco, en comercios especializados. |
4 |
1.238,00 |
|
523200 |
Venta al por menor de productos textiles, excepto prendas de vestir. |
4 |
1.238,00 |
|
523300 |
Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir excepto calzado, artículos de marroquinería, paraguas y similares. |
4 |
1.238,00 |
|
523400 |
Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares. |
4 |
1.238,00 |
|
523500 |
Venta al por menor de muebles, artículos de mimbre y corcho, colchones y somieres, artículos de iluminación y artefactos para el hogar. |
4 |
1.238,00 |
|
523600 |
Venta al por menor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, cristales y espejos, y artículos para la decoración. |
4 |
1.238,00 |
|
523700 |
Venta al por menor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasía. |
4 |
1.238,00 |
|
523800 |
Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería. |
4 |
1.238,00 |
|
523900 |
Venta al por menor en comercios especializados n.c.p. |
4 |
1.238,00 |
|
523911 |
Venta al por menor de semillas, flores y plantas |
4 |
1.238,00 |
|
523919 |
Venta al por menor de productos de vivero n.c.p |
4 |
1.238,00 |
|
523920 |
Venta al por menor de materiales y productos de limpieza |
4 |
1.238,00 |
|
524100 |
Venta al por menor de muebles usados. |
4 |
1.238,00 |
|
524200 |
Venta al por menor de libros, revistas y similares usados. |
4 |
1.238,00 |
|
524500 |
Venta al por menor, de artículos usados n.c.p. |
4 |
1.238,00 |
|
525100 |
Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros medios de comunicación. |
4 |
1.238,00 |
|
525200 |
Venta al por menor en puestos móviles. |
4 |
1.238,00 |
|
525200 |
Venta al por menor en puestos móviles. |
4 |
1.238,00 |
|
525900 |
Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p. |
4 |
1.238,00 |
|
526100 |
Reparación de calzado y artículos de marroquinería. |
4 |
1.238,00 |
|
526200 |
Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico. |
4 |
1.238,00 |
|
526900 |
Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. |
4 |
1.238,00 |
|
551100 |
Servicios de alojamiento en campings. |
4 |
1.238,00 |
|
551211 |
Servicios de alojamiento por hora. |
4 |
1.238,00 |
|
551212 |
Servicios de hoteles de alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada. |
4 |
1.238,00 |
|
551220 |
Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias de hospedaje temporal -excepto por horas-. |
4 |
1.238,00 |
|
552100 |
Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes, bares y otros establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador. |
4 |
1.238,00 |
|
552120 |
Expendio de helados. |
4 |
1.238,00 |
|
552210 |
Provisión de comidas preparadas para empresas. |
4 |
1.238,00 |
|
552290 |
Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p. |
4 |
1.238,00 |
|
602200 |
Servicio de transporte automotor de pasajeros. |
4 |
1.238,00 |
|
603100 |
Servicio de transporte por oleoductos y poliductos. |
4 |
1.238,00 |
|
603200 |
Servicio de transporte por gasoductos. |
4 |
1.238,00 |
|
622002 |
Servicio de taxis aéreos. |
4 |
1.238,00 |
|
622003 |
Servicio de alquiler de vehículos para el transporte aéreo no regular de pasajeros con tripulación. |
4 |
1.238,00 |
|
622009 |
Servicio de transporte aéreo no regular de pasajeros n.c.p. |
4 |
1.238,00 |
|
631000 |
Servicios de manipulación de carga. |
4 |
1.238,00 |
|
632000 |
Servicios de almacenamiento y depósito. |
4 |
1.238,00 |
|
633100 |
Servicios complementarios para el transporte terrestre. |
4 |
1.238,00 |
|
633300 |
Servicios complementarios para el transporte aéreo. |
4 |
1.238,00 |
|
634100 |
Servicios mayoristas de agencias de viajes. |
4 |
1.238,00 |
|
634200 |
Servicios minoristas de agencias de viajes. |
4 |
1.238,00 |
|
634300 |
Servicios complementarios de apoyo turístico. |
4 |
1.238,00 |
|
641000 |
Servicios de correos. |
4 |
1.238,00 |
|
642010 |
Televisión por cable, satelital o cualquier otro sistema de transmisión |
4,5 |
1.238,00 |
|
642020 |
Servicios de comunicación por medio de teléfono, telégrafo y telex |
4,5 |
1.238,00 |
|
652130 |
Servicios de la banca minorista |
16,5 |
1.238,00 |
|
652200 |
Servicios de entidades financieras no bancarias |
16,5 |
1.238,00 |
|
659810 |
Servicios de créditos para financiar otras actividades económicas |
16,5 |
1.238,00 |
|
659891 |
Sociedades de ahorro y préstamo |
16,5 |
1.238,00 |
|
659892 |
Servicios de créditos n.c.p |
16,5 |
1.238,00 |
|
659920 |
Servicios de entidades de tarjetas de compra y/o crédito |
16,5 |
1.238,00 |
|
659990 |
Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p |
16,5 |
1.238,00 |
|
661130 |
Servicios de seguros a las personas excepto los de salud y de vida |
16,5 |
1.238,00 |
|
671910 |
Servicios de casas y agencias de cambio |
16,5 |
1.238,00 |
|
671990 |
Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p, excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones |
16,5 |
1.238,00 |
|
661120 |
Servicios de seguros de vida |
5 |
1.238,00 |
|
661210 |
Servicios de aseguradoras de riesgo del trabajo |
5 |
1.238,00 |
|
661140 |
Servicios de medicina prepaga. |
5 |
1.238,00 |
|
671100 |
Servicios de administración de mercados financieros. |
4 |
1.238,00 |
|
672192 |
Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p. |
6,5 |
1.238,00 |
|
672200 |
Servicios auxiliares a la administración de fondos de jubilaciones y pensiones. |
5 |
1.238,00 |
|
701020 |
Servicios inmobiliarios para uso residencial por cuenta propia, con bienes propios o arrendados. |
6,5 |
1.238,00 |
|
702000 |
Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata |
6,5 |
1.238,00 |
|
711100 |
Alquiler de equipo de transporte para vía terrestre, sin operarios. |
4 |
1.238,00 |
|
711200 |
Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación. |
4 |
1.238,00 |
|
711300 |
Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación. |
4 |
1.238,00 |
|
712100 |
Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios. |
4 |
1.238,00 |
|
712200 |
Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios. |
4 |
1.238,00 |
|
712300 |
Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras. |
4 |
1.238,00 |
|
712900 |
Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal. |
4 |
1.238,00 |
|
713000 |
Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. |
4 |
1.238,00 |
|
721000 |
Servicios de consultores en equipo de informática. |
4 |
1.238,00 |
|
722000 |
Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática. |
4 |
1.238,00 |
|
723000 |
Procesamiento de datos. |
4 |
1.238,00 |
|
724000 |
Servicios relacionados con base de datos. |
4 |
1.238,00 |
|
725000 |
Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática. |
4 |
1.238,00 |
|
729000 |
Actividades de informática n.c.p. |
4 |
1.238,00 |
|
741300 |
Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública. |
4 |
1.238,00 |
|
743010 |
Servicios de publicidad, excepto por actividades de intermediación. |
4 |
1.238,00 |
|
749100 |
Obtención y dotación de personal. |
4 |
1.238,00 |
|
749200 |
Servicios de investigación y seguridad. |
4 |
1.238,00 |
|
749300 |
Servicios de limpieza de edificios. |
4 |
1.238,00 |
|
749400 |
Servicios de fotografía. |
4 |
1.238,00 |
|
749500 |
Servicios de envase y empaque. |
4 |
1.238,00 |
|
749600 |
Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y otras formas de reproducciones. |
4 |
1.238,00 |
|
749900 |
Servicios empresariales n.c.p. |
4 |
1.238,00 |
|
749910 |
Servicios prestados por martilleros y corredores. |
4 |
1.238,00 |
|
851900 |
Servicios relacionados con la salud humana n.c.p. |
4 |
1.238,00 |
|
853100 |
Servicios sociales con alojamiento. |
4 |
1.238,00 |
|
853200 |
Servicios sociales sin alojamiento. |
4 |
1.238,00 |
|
900000 |
Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios similares. |
4 |
1.238,00 |
|
911100 |
Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores. |
5 |
1.238,00 |
|
921100 |
Producción y distribución de filmes y videocintas. |
5 |
1.238,00 |
|
921200 |
Exhibición de filmes y videocintas. |
5 |
1.238,00 |
|
921400 |
Servicios teatrales y musicales y servicios artísticos n.c.p. |
5 |
1.238,00 |
|
921900 |
Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p. |
5 |
1.238,00 |
|
924100 |
Servicios para prácticas deportivas. |
4 |
1.238,00 |
|
924911 |
Servicios de esparcimiento relacionadas con juegos de azar y apuestas |
16,5 |
1.238,00 |
|
924912 |
Impresión de billetes de lotería y juegos de azar autorizados |
6,5 |
1.238,00 |
|
924920 |
Servicios de salones de juego |
16,5 |
1.238,00 |
|
924999 |
Otros servicios de entretenimientos |
5 |
1.238,00 |
|
924930 |
Servicios de instalaciones en balnearios. |
4 |
1.238,00 |
|
930100 |
Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco. |
4 |
1.238,00 |
|
930200 |
Servicios de peluquería y tratamientos de belleza. |
4 |
1.238,00 |
|
930300 |
Pompas fúnebres y servicios conexos. |
6,5 |
1.238,00 |
|
930900 |
Servicios n.c.p. |
4 |
1.238,00 |
|
Categoría Fija: a) Se incluyen en esta categoría a aquellos contribuyentes que tuvieron ingresos anuales, durante el ejercicio anterior inferiores a pesos siete millones doscientos mil ($ 7.200.000) adoptándose como importe fijo, bimestral, a pagar por cada local o espacio físico habilitado, el monto mínimo que le hubiese correspondido en la Categoría General, para la actividad declarada. b) Se incluyen en esta categoría a aquellos contribuyentes que desarrollan actividad comercial exenta de Ingresos Brutos abonando el mínimo establecido en esta ordenanza, que le hubiese correspondido a la categoría general para la actividad declarada.
Art. 15 bis. La tasa se abonará bimestralmente, con vencimiento el último día hábil del período. Si antes de los últimos días hábiles de febrero y agosto de cada año se abonaren por adelantado el primer y segundo semestre, respectivamente, se bonificará al contribuyente con un descuento del 10% sobre el período. Antes del día 20 de diciembre o hábil inmediato posterior, de cada año, cada contribuyente deberá presentar la declaración jurada según base imponible y para establecer los reajustes, si correspondiere.
ART. 16.-.Al respecto caben las siguientes aclaraciones: a) Las actividades referidas a los servicios de telefonía con alcance Nacional y/o Provincial, y demás actividades de prestación de servicios que se desarrollen en condiciones similares a las descriptas, por más que no tengan oficinas habilitadas en el distrito tributarán como los describe el inc. b. b) Con relación a los servicios de canales de televisión e internet por emisión satelital y/o cualquier otro sistema de transmisión sino mantienen oficinas habilitadas en el distrito, abonarán la suma de $ 5,00 por mes por cada abonado o agente receptor de señal, según datos previstos median- te declaración jurada por la prestataria del servicio o bien según estimación de oficio de la autoridad municipal; c) Con respecto al servicio de gas se deberán considerar los ingresos provenientes de la facturación efectuada a la red domiciliaria y comercial del Partido de Hipólito Yrigoyen, con exclusión de la incumbencia industrial de los usuarios y del gas adquirido para su compresión y posterior venta al público. d) Ante cualquier duda en la determinación de la base imponible o en el encuadramiento de la actividad en la tabla de alícuotas, será de aplicación supletoria lo dispuesto en el Título II del Libro Segundo – parte especial, del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires Ley 10.397 y sus modificatorias y en la Ley Impositiva anual; determinándose la alícuota aplicable en el 10% de la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Buenos Aires en tanto la misma no resulte menor a la establecida en la presente.
ART. 17: Los valores fijados en el presente Capítulo podrán ser actualizados anualmente por el Departamento Ejecutivo Municipal, en función de la variación de los siguientes valores y en las siguientes proporciones: -Treinta y tres por ciento (33%) del salario básico de Categoría17 (30 horas) de la escala salarial aplicada en la Municipalidad de Hipólito Yrigoyen. -Treinta y tres por ciento (33%) en función a la variación de precios al consumidor nivel general del último día con información, publicado por el INDEC u organismo equivalente. -Treinta y cuatro por ciento (34%) del precio del litro de nafta súper de la Empresa de Bandera Estatal YPF del último día con precio.
Los valores que de aquí surjan se tomarán como tope máximo de actualización, facultándose al Departamento Ejecutivo a realizar modificaciones en menos a los mismos. Para este cálculo se consideraran los valores vigentes en el mes de septiembre de cada año. La aplicación del presente artículo, requerirá de la correspondiente aprobación del Honorable Concejo Deliberante.
CAPITULO V:
DERECHO POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
ART. 18.- Los derechos por Publicidad y Propaganda a que se refiere la parte Especial, Libro II, Capítulo V, de la Ordenanza Fiscal, se abonaran por metro cuadrado o fracción y por año, los incisos de b a j y m, de acuerdo al siguiente detalle :
Inc. 1.-
a) Las empresas de publicidad fijas, por alta voz, cada una por año $ 2.757,00.-
b) Letreros simples (carteles, toldos, paredes, heladeras, exhibidores, azoteas, marquesinas, cabinas telefónicas, kioscos, vidrieras, etc.) $ 1.178,00.-
c) Avisos simples (carteleras, carteles, toldos, paredes, etc.) $ 1.178,00.-
d) Letreros salientes, por faz $ 1.178,00.-
e) Avisos salientes, por faz $ 1.178,00.-
f) Avisos en sala de espectáculos $ 797,00.-
g) Avisos sobre rutas, caminos, terminales de medios de transporte, baldíos $ 1.178,00.-
h) Avisos en columnas o módulos $ 1.178,00.-
i) Avisos realizados en vehículos de reparto, carga o similares $ 1.178,00.-
j) Avisos en sillas, mesas, sombrillas, parasoles, etc. $1.178,00.-
k) Murales, por cada 10 unidades $ 400,00.-
l) Avisos proyectados, por unidad $ 5.892,00.-
m) Banderas, estandartes, gallardetes, etc. $ 1.178,00.-
n) Avisos de remates u operaciones inmobiliarias, por unidad $ 146,00.-
ñ) Por derecho de distribuir folletos: Folletos simples, cada cien o menos de cien $ 90,00, folletos de más de una hoja, cada cien o menos de cien $ 255,00.-
o) Campañas publicitarias, por día y stand de promoción $ 1.958,00.-
p) Por publicidad o propaganda no contemplada en los incisos anteriores, por unidad o metro cuadrado o fracción $ 1.958,00.-
q) Cuando los anuncios precedentemente citados fueran iluminados o luminosos los derechos se incrementarán en un 50 % (cincuenta por ciento), en caso de ser animados o con efectos de animación se incrementarán en un veinte por ciento (20% más). En caso de publicidad que anuncie bebidas alcohólicas y/o tabacos, los derechos previstos tendrán un cargo del cien por ciento (100%). Para el cálculo de la presente tasa se considerará la sumatoria de ambas caras.
Inc. 2.- Estarán exentos del pago del presente derecho: la Publicidad y Propaganda realizada en el interior de locales públicos. (Ord, 50/08, ley 13850).
Inc. 3.- Estarán exentos la propaganda realizada en el interior de los clubes y/o asociaciones civiles.-
ART. 19.- La propaganda oral, se ajustará a lo prescrito en la Ordenanza 15/84 y su modificatoria 14/01, fijándose el valor hora. $ 90,00.-
ART. 20.- Forma de Pago: El contribuyente deberá satisfacer lo enunciado en el presente capítulo, al solicitar el permiso. Los importes fijos tendrán vencimiento el último día hábil de abril.-
ART. 20 bis: Los valores fijados en el presente Capítulo podrán ser actualizados anualmente por el Departamento Ejecutivo Municipal, en función de la variación de los siguientes valores y en las siguientes proporciones: -Cincuenta por ciento (50%) del salario básico de Categoría 17 (30 horas) de la escala salarial aplicada en la Municipalidad de Hipólito Yrigoyen. - Cincuenta por ciento (50%) en función a la variación de precios al consumidor nivel general del último día con información, publicado por el INDEC u organismo equivalente. Los valores que de aquí surjan se tomarán como tope máximo de actualización, facultándose al Departamento Ejecutivo a realizar modificaciones en menos a los mismos. Para este cálculo se consideraran los valores vigentes en el mes de septiembre de cada año. La aplicación del presente artículo, requerirá de la correspondiente aprobación del Honorable Concejo Deliberante.
CAPITULO VI:
DERECHO POR VENTA AMBULANTE
ART. 21.- Se denomina compraventa ambulante a la comercialización de productos en la vía pública sobre instalaciones rodantes o mediante tránsito peatonal. Por su parte, se denomina comercialización directa a domicilio, a la venta, locación o cualquier otra forma de transferencia del dominio o entrega de la posesión de bienes, o la prestación de servicios efectuados, en forma directa, en los diferentes inmuebles ubicados en el Partido de Hipólito Yrigoyen. Los hechos imponibles antes descriptos no comprenden en ningún caso la distribución de mercaderías en comercios o industrias locales.”
Crease el registro de vendedores directos quienes deberán acreditar las correspondientes inscripciones en ARBA y AFIP. Además deberán estar autorizados por las ordenanzas 26/97, 19/18 abonaran la suma establecida en el art 15 de la presente.
Los derechos por venta ambulante a que se refiere la Parte Especial Libro II Capítulo VI de la Ordenanza Fiscal, se abonará de acuerdo a los siguientes importes:
Inc. 1.- La Municipalidad podrá otorgar diversos permisos para la venta ambulante a los que practiquen la oferta y comercio de artículos productos y servicios en la vía pública bajo el pago de una tasa única, por día, de $ 2.060,00 para todas las actividades permitidas por la ORDENANZA 26/97, 19/18 .
Inc. 2.- Compradores mayoristas no inscriptos en los registros municipales, de envases vacíos, usados y/o nuevos, hierros chatarra, papeles, vidrios, etc., por mes $ 20.550,00 Los mismos compradores por día. $ 1.265,00.-
Inc. 3.- La Tasa correspondiente será satisfecha por cada solicitante. En el caso de que el solicitante acredite que representa a un equipo de ventas, cada miembro de la misma abonará la tasa pertinente.-
CAPITULO VII:
TASA POR INSPECCION VETERINARIA
ART. 22.- Derogado por Ord. 50/08 (ley 13850)
CAPITULO VIII:
DERECHO DE OFICINA
ART. 23.- Por los servicios administrativos y técnicos que a continuación se enumeran se fijan los derechos que al efecto se establecen de acuerdo a la parte Especial, Libro II, Capítulo IX, de la Ordenanza Fiscal.-
Inc. 1. - Tasas fijas: Actuación general por las diez primeras fojas. $ 345,00.-
Inc. 2. - Expedición de certificados de libre deuda por actos, contratos, u operaciones sobre inmuebles, compraventa o enajenamiento por cualquier título, divisiones de condominio, constitución de derechos reales u otros. $ 345,00.-
Inc. 3. - Expedición de certificados de libre deuda para cada transferencia de fondos de comercio, cada uno. $ 345,00.-
Inc. 4. - Por cada copia de Ord. Impositiva. $ 545,00, fiscal $ 780,00.-
Inc. 5. - Por toma de razón o autorización de cualquier firma. $ 810,00.-
Inc. 6. - Rematadores no inscriptos pagarán por cada remate. $ 4.120,00.-
Inc. 7. - Transferencias de líneas de ómnibus, micrómnibus, taxis, taxi-flete y otros s/ordenanza 3/96. $ 2.060,00.-
Inc. 8. - Por solicitud de nuevas inscripciones o renovaciones de líneas de ómnibus, colectivos, taxis, taxi-flete y otros según Ordenanza 3/96. $ 2.501,00. Por verificación anual s/reglamentación Ordenanza 3/96 $ 1.500,00.-
Inc. 9. - Por solicitud de ampliaciones de líneas existentes de ómnibus o colectivos. $ 2.060,00.-
Inc.10. - Por modificaciones de líneas de recorridos siempre que no sea extensión. $ 1.010,00.-
Inc.11. - Por cada certificación, legalización o duplicado de cualquier naturaleza, no establecido en el presente capítulo. $ 506,00.-
Inc.12. - Por cada libreta de bóveda o nichera. $ 506,00.-
Inc.13. - Por cada libreta de sanidad. $ 506,00.-
Inc.14. - Toma de razón de contrato de prendas agrarias. $ 686,00.-
Inc.15. - Cuando se trata de reinscripción de prendas agrarias, pagarán la misma tarifa establecida en el inciso anterior.-
Inc.16. - Venta de planos catastrales. $ 2.060,00.-
Inc.17. - Por copia de información Climatológica, por establecimiento. $ 810,00.-
Inc.18. - Por cada registro de firmas de proveedores o contratistas. $ 810,00.-
Inc.19. - Consulta de dominio, duplicados, planos y otros informes. $ 810,00.-
Inc.20. - Por búsqueda en el archivo, previa solicitud por escrito. $ 810,00.-
Inc.21. - Por cada solicitud de informe de oficina, de Escribanos y Oficios Judiciales $ 1.010,00.-
Inc.22. - Por examen teórico práctico de licencia de conductor:
1) Original:
a) por 5 (cinco) años para los conductores a los que les sea expedida de acuerdo a la normativa de la ley 13927 y Dto. Reglamentario no 532/09 $ 2.383,00.-
b) Por tres (3) años para los conductores a los que les sea expedida de acuerdo a la normativa de la ley 13927 y Dto. Reglamentario no 532/09 $ 2.060,00.-
c) Por dos (2) años para los conductores a los que les sea expedida de acuerdo a la normativa de la ley 13927 y Dto. Reglamentario no 532/09 $ 1.643,00.-
d) Por un (1) año para los conductores a los que les sea expedida de acuerdo a la normativa de la ley 13927 y Dto. Reglamentario no 532/09 $ 1.265,00.-
2) Renovación, duplicado, cambio de Categoría, y cambio de Domicilio:
a) Por 5 (cinco) años para los conductores a los que les sea expedida de acuerdo a la normativa de la ley 13927 y Dto. Reglamentario no 532/09 $ 2.024,00.-
Duplicado: si el mismo debe ser extendido durante el:
1er. Año de vigencia, abonara el 80% de su valor original.-
2do Año de vigencia, abonara el 60% de su valor original.-
3er. Año de vigencia, abonara el 40% de su valor original.-
4to. Año de vigencia, abonara el 30% de su valor original.-
5to. Año de vigencia, abonara el 20% de su valor original.-
b) Por tres (3) años para los conductores a los que les sea expedida de acuerdo a la normativa de la ley 13927 y Dto. Reglamentario no 532/09 $ 1.643,00.-
Duplicado: Si el mismo debe ser extendido durante:
1er. año de vigencia, abonara el 66% de su valor original
2do. año de vigencia, abonara el 50% de su valor original
3er. año de vigencia, abonara el 25% de su valor original.-
c) Por dos (2) años para los conductores a los que les sea expedida de acuerdo a la normativa de la ley 13927 y Dto. Reglamentario no 532/09 $ 1.265,00.-
Duplicado: Si el mismo debe ser extendido durante el:
1er. Año de vigencia, abonara el 66% de su valor original
2do Año de vigencia, abonara el 33% de su valor original.-
d) Por un (1) año para los conductores a los que les sea expedida de acuerdo a la normativa de la ley 13927 y Dto. Reglamentario no 532/09 $ 811,00.-
Duplicado: Si el mismo debe ser extendido durante los: primeros 180 días de su vigencia, abonara el 100% de su valor original segundos 180 días de su vigencia, abonara el 50% de su valor original.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados que anteceden, y cuando corresponda, se aplicará lo dispuesto en la Ley 13927 y el Decreto Reglamentario 532/09 y sus modificatorias.-
e) Los importes establecidos en el presente inciso podrán a pedido del interesado, realizarse en tres pagos, el 1ro.y 2do.con hasta 60 y 30 días de anticipación respectivamente, antes de la fecha de renovación de la licencia de conductor o momento en el cual pueda solicitar nueva licencia, y el saldo contra finalización del trámite.-
Inc.23. - Transferencia de kioscos, de la vía pública. $ 1.265,00.-
Inc.24. - Por trámite de inscripción de productos, ante la provincia del área de bromatología por producto. $ 1.643,00.-
- Por análisis e inscripción de productos se cobrará lo estipulado en el Decreto No 2207/85.-
Inc.25. - Fíjase para la venta de pliegos de bases y condiciones para la realización de obras o trabajos públicos, los siguientes valores: Sobre el valor de Presupuesto Oficial: Alícuota del uno por mil (1/1.000) hasta $ 125.000,- sobre el excedente, alícuota del medio por mil (0,5/1.000).-
Inc. 26, - Ploteo de planos por metro lineal $ 363,00.-
Inc. 27. - Fijase para la presentación de la parte requerida en la oficina de Defensa al consumidor los siguientes importes.
A.- Requeridos con domicilio en Hipólito Yrigoyen $ 500,00.-
B:- Requeridos sin domicilio en Hipólito Yrigoyen $ 2.000,00.-
Inc. 28 – Para envío de correspondencia $ 600,00.-
Inc. 29 – Para copia de expedientes $ 1.011,00.-
ART. 24.- Las solicitudes serán presentadas en mesa de entradas, en ese momento, el solicitante deberá abonar el sellado por derecho de oficina que determina esta Ordenanza.-
ART. 24 bis: Los valores fijados en el presente Capítulo podrán ser actualizados anualmente por el Departamento Ejecutivo Municipal, en función de la variación de los siguientes valores y en las siguientes proporciones: -Cincuenta por ciento (50%) del salario básico de Categoría17 (30 horas) de la escala salarial aplicada en la Municipalidad de Hipólito Yrigoyen. -Cincuenta por ciento (50%) en función a la variación de precios al consumidor nivel general del último día con información, publicado por el INDEC u organismo equivalente. Los valores que de aquí surjan se tomarán como tope máximo de actualización, facultándose al Departamento Ejecutivo a realizar modificaciones en menos a los mismos. Para este cálculo se consideraran los valores vigentes en el mes de septiembre de cada año. La aplicación del presente artículo, requerirá de la correspondiente aprobación del Honorable Concejo Deliberante.
CAPITULO IX:
DERECHO DE CONSTRUCCION
ART. 25.- Por los servicios que a continuación se enumeran se abonarán los derechos que al efecto se establecen, de acuerdo a lo normado en la parte Especial, Libro II, Cap. X de la Ordenanza Fiscal.
ART. 26.- Para la construcción en general, refacciones, delineaciones, se establecen de lo que resulte por la aplicación de la siguiente escala y por metro de superficie: --
DESTINO |
TIPO |
SUP CUBIERTA |
SUP. SEMICUBIERTA |
VIVIENDA |
A B C D E |
187,00 146,00 124,00 100,00 49,00 |
124,00 77,00 65,00 49,00 26,00 |
COMERCIO |
A B C D |
187,00 169,00 146,00 100,00 |
85,00 83,00 77,00 65,00 |
INDUSTRIA |
A B C D |
129,00 83,00 77,00 49,00 |
65,00 46,00 36,00 26,00 |
PILETAS NATACIÓN |
A B C |
83,00 59,00 42,00 |
|
SALA DE ESPECTÁCULOS |
A B C |
218,00 169,00 127,00 |
118,00 100,00 59,00 |
SILOS |
A B C D |
6,90 6,90 9,23 16,90 |
|
Inc. 1.- Refacciones, instalaciones o mejoras que no aumenten la superficie cubierta, abonarán el uno por ciento (1%), sobre el valor declarado por el profesional interviniente, reservándose la Municipalidad el derecho de tasar de oficio los montos y/o modificarlos, cuando tal declaración no se ajuste a la realidad como así también requerir elementos de juicio necesarios.- a) Los tipos en vivienda C, D, y E hasta 70 m sufrirán una reducción en el Derecho de Construcción del 50%.- b) En las demoliciones se abonará el diez (10%) de las tarifas correspondientes a construcciones nuevas.-
ART. 27º.- Cuando una misma obra se realiza con uno o más destinos, los derechos se aplicarán separadamente.
Inc. 1.- Por las delineaciones a nivel de solares, c/uno. $ 2.030,00.-
Inc. 2.- Por certificar nomenclatura de edificios. $ 779,00.-
ART. 28.- PERMISO PARA CONSTRUIR FOSAS, BOVEDAS Y MAUSOLEOS.
Inc. 1.- Bóvedas. $ 9.900,00.-
Inc. 2.- Mausoleos. $ 14.196,00.-
Inc. 3.- Nichos triples especiales. $ 2.539,00.-
Inc. 4.- Nichos sección triple. $ 1.902,00.-
Inc. 5.- Nichos dobles. $ 1.360,00.-
Inc. 6.- Fosas calzadas para dos ataúdes. $ 779,00.-
Inc. 7.- Fosas calzadas para tres ataúdes. $ 1.088,00.-
Inc. 8.- Permiso para construir sepulturas:
a) Monumentos de mármol. $ 1.768,00.-
b) Monumentos imitación. $ 1.088,00.-
c) Monumentos de mampostería. $ 815,00.-
ART. 29.- Por visado de planos de subdivisión pagarán de acuerdo a la siguiente escala: -
a)- En zonas pavimentadas, el metro cuadrado. $ 7,00.-
b)- En zonas fuera del radio pavimentado, el metro cuadrado. $ 3,00.-
c)- Por subdividir parcelas de más de una (1) ha: Suma fija. $ 4.585,00 más por hectárea $ 59,00.-
Inc. 1.- Por cada ejemplar del código de edificación o planos de zonificación $ 1.651,00.-
Inc. 2.- Las obras clandestinas y/o a empadronar abonarán el derecho de construcción correspondiente, más un recargo del doscientos por ciento (200%).-
ART. 29 bis: Los valores fijados en el presente Capítulo podrán ser actualizados anualmente por el Departamento Ejecutivo Municipal, en función de la variación de los siguientes valores y en las siguientes proporciones: -Cincuenta por ciento (50%) del salario básico de Categoría 17 (30 horas) de la escala salarial aplicada en la Municipalidad de Hipólito Yrigoyen. -Cincuenta por ciento (50 %) en función a la variación del Índice del costo de la construcción nivel general del último día con información, publicado por el INDEC u organismo equivalente. Los valores que de aquí surjan se tomarán como tope máximo de actualización, facultándose al Departamento Ejecutivo a realizar modificaciones en menos a los mismos. Para este cálculo se consideraran los valores vigentes en el mes de septiembre de cada año. La aplicación del presente artículo, requerirá de la correspondiente aprobación del Honorable Concejo Deliberante.-
CAPITULO X:
DERECHO DE OCUPACION O USO DE ESPACIOS PUBLICOS
ART. 30.- Por los servicios que a continuación se enumeran se abonarán los derechos que al efecto se establecen, de acuerdo a lo establecido en la parte Especial, Libro II, Cap. XII de la Ordenanza Fiscal.-
Inc. 1.- Por colocación de mesas con hasta cuatro sillas en veredas por c/u p/año. $ 1.011,00.-
Inc. 2.- Surtidores de combustibles líquidos o sólidos, colocados en la vía pública por cada uno y por año $ 7.584,00.-
Inc. 3.- Los propietarios de los kioscos instalados en espacios públicos, abonarán por cada uno y por año $ 3.289,00.-
Inc. 4.- Ocupación de veredas, previa solicitud al Departamento Ejecutivo, por cada metro cuadrado y por mes. $ 100,00.-
Inc. 5.- Por el uso de espacios aéreos, tendido de cables redes de televisión por bimestre. $ 37.921,00. Otros por bimestre. $ 16.480,00.-
Inc. 6.- Por la ocupación y/o uso del subsuelo superficies y/o espacio aéreo de la vía Pública, las Empresas prestatarias del Servicio y/o Cooperativas pagarán los siguientes derechos:
a) Empresas y/o Cooperativas prestatarias del servicio telefónico o energía eléctrica, previa declaración jurada de su correspondiente tendido, por cada 100 metros de cable bimestralmente $ 55,00
b) Por cada 100 metros lineales de pre ensamblado, bimestralmente $ 91,00-
c) Empresas y/o Cooperativas prestatarias del servicio de agua potable y/o servicio de gas, abonaran, previa Declaración Jurada de su tendido, por cada 100 metros de caño colocado y por bimestre $ 50,00.-
Inc. 7.- Por uso de soporte sobre columnas de alumbrado Público por cada una por año $ 811,00.-
Inc. 8.- Los agentes enmarcados dentro del artículo 7º inciso c) de la Ley 11769 abonarán mensualmente a la Municipalidad por el uso de la vía pública, subsuelos o espacios aéreos ocupados con el tendido de cables, cañerías, tuberías u otra instalación relacionadas con la prestación del servicio, una contribución equivalente al seis por ciento (6%) de sus entradas brutas netas de impuestos, recaudadas por la venta de energía eléctrica-con excepción de las correspondientes por alumbrado público. Las contribuciones especiales o de mejoras y aquellas que correspondan por la prestación efectiva de un servicio no vinculado a su actividad quedan exceptuadas de la presente tasa.-
Los agentes de la actividad eléctrica comprendidos en el primer párrafo liquidarán y pagarán dentro de los (10) días de vencido cada mes calendario, la diferencia entre el importe de la contribución del seis por ciento (6%) y el de las eventuales deudas por servicios o suministros prestados por cualquier concepto a la municipalidad.-
ART. 31.- Para el Art.30 inc.1o al 5o y 7o, los pagos se efectuarán al solicitarse el correspondiente permiso.- Durante el mes de enero de cada Ejercicio Fiscal, se deberá comunicar la continuidad de la ocupación de los espacios públicos, y asimismo abonar la tasa correspondiente. Para el Art. 30 inc. 6o, las Empresas y/o Cooperativas prestatarias del servicio, presentarán las declaraciones juradas bimestralmente y abonarán la tasa resultante en forma anticipada entre el uno y el cinco del mes correspondiente a la iniciación de cada bimestre.-
ART. 31 bis.- Los valores fijados en el presente Capítulo podrán ser actualizados anualmente por el Departamento Ejecutivo Municipal, en función de la variación de los siguientes valores y en las siguientes proporciones: -----------------------------------------------
Cincuenta por ciento (50%) del salario básico de Categoría 17 (30 horas) de la escala salarial aplicada en la Municipalidad de Hipólito Yrigoyen. -Cincuenta por ciento (50 %) en función a la variación de precios al consumidor nivel general del último día con información, publicado por el INDEC u organismo equivalente.
Los valores que de aquí surjan se tomarán como tope máximo de actualización, facultándose al Departamento Ejecutivo a realizar modificaciones en menos a los mismos. Para este cálculo se consideraran los valores vigentes en el mes de septiembre de cada año. La aplicación del presente artículo, requerirá de la correspondiente aprobación del Honorable Concejo Deliberante.
CAPITULO XI:
DERECHO DE EXPLOTACION DE CANTERAS, EXTRACCION DE ARENA, CASACAJO, PEDREGULLO, SAL Y DEMAS MINERALES
ART. 32.- Por los servicios que a continuación se enumeran se abonarán los derechos que al efecto se establecen, de acuerdo a lo establecido en la parte Especial, Libro II, Cap. XIII de la Ordenanza Fiscal.-
Inc. 1.- Todo permiso para extraer arena, tosca, piedra, abonarán un derecho por metro cúbico (m3). $ 408.00.-
CAPITULO XII:
DERECHO A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS
ART. 33.- Por los servicios que a continuación se enumeran se abonarán los derechos que al efecto se establecen, de acuerdo a lo establecido en la parte Especial, Libro II, Cap. XIV de la Ordenanza Fiscal.-
Inc. 1.- Por cada función que se realice, sea denominado baile, tertulia, carreras automovilísticas, de motos, y en general todo otro espectáculo público, quedando comprendido también los lugares habilitados como ̈confiterías bailables ̈ abonarán por espectáculo el equivalente al valor de diez (10) entradas, siendo el mínimo a abonar $ 2.980,00.-
Inc. 2.- Derecho de instalación de parques de Diversiones, Juegos y otros similares. $ 2.980,00.-Los mismos parques, juegos y/o similares, por día y por juego $ 127,00. Por Derecho de instalación de circos y en concepto de permiso, se pagará una cuota fija equivalente a diez (10) entradas mínimas, cuando este no supere el monto mínimo que a continuación se fija por tal concepto. Mínimo $ 4.965,00.-
Inc. 3.- Por habilitación de: -
a) Vehículos que transportan personas en la vía pública, conducidos por sus propietarios y/o personas designadas (trencitos, barcos y / o similares), por día y por vehículo $ 760,00.-
b) Vehículos que transportan personas en lugares designados al efecto:
· Traccionados a sangre (Bicicletas comerciales, triciclos, y/o similares), por día y por unidad $ 2.037,00
· Traccionados a motor (motos, autos, karting y/o similares), por día y por unidad $ 272,00.-
c) Para el caso de habilitación que menciona el Inc. 4º (a y b), los propietarios y/o responsables deberán presentar junto a la solicitud de habilitación una póliza de seguros que cubra a terceros transportados y/o terceros transeúntes.
Inc. 4.- El impuesto a percibir en carreras cuadreras o por andarivel o de trote será del 10% (diez por ciento), de los importes de los descuentos por comisiones retenidas por la Entidad Organizadora, con cargo al apostador.-
Inc. 5.- Derecho de explotación de juegos electrónicos y/o similares (denominados ciber, etc): por mes. $ 1.265,00.-
Inc. 6.- En el Festival Henderson Canta Edición 2021 se establecerán en:
Inciso A)- PUBLICIDAD Y/O AUSPICIOS: VALORES Y PRESTACIONES PUBLICITARIAS DE REFERENCIA OPCIÓN 1: CATEGORÍA A: Desde $ 97.500 por las tres jornadas. Publicidad estática sobre Escenario Mayor 2. Publicidad en pantalla Led (a partir de 21:00 horas). Mención a del locutor desde el escenario central (durante las 3 jornadas). Publicidad Oral durante las 3 jornadas desde la plaza José Manuel Estrada (de 10:30 a 12:00 horas) OPCIÓN 2: CATEGORIA B.: Desde $ 39.000 por las 3 jornadas., (4) Sobre medio lateral- Desde $ 78.000 por las tres jornadas, (2) lateral completo. Logo publicitario en pórticos de ingreso. (4) 1 Lateral completo en pantalla Led. (a partir de 21:00 horas). Mención del locutor desde el escenario central (durante las 3 jornadas). Publicidad Oral durante las 3 jornadas desde la Plaza José Manuel Estrada (desde las 10:30 a 12:30 horas).-
Inciso B)- El valor por PUESTO DE ARTESANO será de $ 780 (setecientos ochenta pesos) las tres jornadas.-
Inciso C)- El valor de EXPO-COMERCIAL será: Opción 1: Stand Comercial (25 mts CUADRADOS: 5 metros de frente por 5 metros de fondo), a un valor de Pesos tres mil quinientos ($ 3.500) durante las tres jornadas del evento. Opción 2: Stand Comercial: (120 mts. CUADRADOS: 12 de frente por 10 metros de fondo) a un valor de Pesos seis mil doscientos cincuenta ($ 6.250) durante las tres jornadas del evento.-
Inciso D)- ESPECTACULOS Y ENTRETENIMIENTOS INFANTILES: Opción 1: desde pesos tres mil novecientos ($ 3.900) por las tres jornadas (25 mts. Cuadrados). Opción 2: desde pesos siete mil ochocientos ($ 7.800) por tres jornadas. (100 mts cuadrados). Opción 3: desde pesos once mil setecientos ($ 11.700) por tres jornadas. (200 mts cuadrados)-
Inciso E)- El valor de CANTINAS Y/O PUESTOS DE EXPENDIOS PARA INSTITUCIONES DE BIEN PÚBLICO será de veinticinco mil trescientos cincuenta Pesos ($ 25.300) por las tres jornadas.
Inciso F)- El valor por OTRAS INSTITUCIONES, CLUBES Y COMERCIOS DEL RUBRO será de Pesos cincuenta mil setecientos ($ 50.700).-
Inciso G)- El valor por HELADERIAS Y/O PUESTOS DULCES Y VARIANTES será de Pesos once mil setecientos ($ 11.700) por las tres jornadas.-
ART. 34.- Los derechos establecidos en el presente artículo, serán abonados dentro de los cinco días hábiles posteriores a la realización de cada espectáculo.-
ART. 34 bis.: Los valores fijados en el presente Capítulo podrán ser actualizados anualmente por el Departamento Ejecutivo Municipal, en función de la variación de los siguientes valores y en las siguientes proporciones: -Cincuenta por ciento (50%) del salario básico de Categoría 17 (30 horas) de la escala salarial aplicada en la Municipalidad de Hipólito Yrigoyen. -Cincuenta por ciento (50%) en función a la variación de precios al consumidor nivel general del último día con información, publicado por el INDEC u organismo equivalente. Los valores que de aquí surjan se tomarán como tope máximo de actualización, facultándose al Departamento Ejecutivo a realizar modificaciones en menos a los mismos. Para este cálculo se considerarán los valores vigentes en el mes de septiembre de cada año. La aplicación del presente artículo, requerirá de la correspondiente aprobación del Honorable Concejo Deliberante.-
CAPITULO XIII:
PATENTES DE RODADOS
ART. 35.- Las patentes de Rodados a que se refiere la parte Especial, libro II, Capítulo XV, de la Ordenanza Fiscal, se abonará de acuerdo a las siguientes escalas:
Inc. 1.- Bicicletas, triciclos de reparto, charre, sulkys u otros sin cargo.-
ART. 36.- Motos, ciclomotores, motonetas y cuatriciclos :(incluye precinto).-
CATEGORIAS.-
Antigüedad Año |
Hasta 50 cc |
51 a 150 cc |
151 a 300 cc |
301 a 500 cc |
501 a 750 cc |
Más de 750 cc |
Hasta 1 |
$ 1.205,00 |
$ 1.626,00 |
$ 3.138,00 |
$ 3.821,00 |
$ 6.591,00 |
$ 8.850,00 |
Hasta 2 |
$ 1.088,00 |
$ 1.469,00 |
$ 2.835,00 |
$ 3.453,00 |
$ 5.955,00 |
$ 7.939,00 |
Hasta 3 |
$ 982,00 |
$ 1.325,00 |
$ 2.557,00 |
$ 3.114,00 |
$ 5.372,00 |
$ 7.160,00 |
Hasta 4 |
$ 870,00 |
$ 1.175,00 |
$ 2.267,00 |
$ 2.760,00 |
$ 4.762,00 |
$ 6.348,00 |
Hasta 5 |
$ 763,00 |
$ 1.031,00 |
$ 1.989,00 |
$ 2.422,00 |
$ 4.178,00 |
$ 5.569,00 |
Hasta 6 |
$ 692,00 |
$ 933,00 |
$ 1.802,00 |
$ 2.193,00 |
$ 3.784,00 |
$ 5.044,00 |
Hasta 7 |
$ 618,00 |
$ 831,00 |
$ 1.608,00 |
$ 1.958,00 |
$ 3.377,00 |
$ 4.502,00 |
Hasta 8 |
$ 546,00 |
$ 736,00 |
$ 1.421,00 |
$ 1.730,00 |
$ 2.984,00 |
$ 3.978,00 |
Hasta 9 |
$ 490,00 |
$ 660,00 |
$ 1.275,00 |
$ 1.554,00 |
$ 2.679,00 |
$ 3.571,00 |
Más de 9 |
$ 417,00 |
$ 564,00 |
$ 1.088,00 |
$ 1.325,00 |
$ 2.285,00 |
$ 3.047,00 |
ART. 37.- Los propietarios de rodados deberán muñirse de sus respectivas patentes antes del 30 de Abril de c/año, a cuyo efecto deberán presentar sus solicitudes antes de esa fecha. Después del 30 de abril se despacharán sin recargo únicamente para vehículos nuevos o que se radiquen en el Partido, los que deberán abonar dentro de los quince días de la compra o radicación. Para la liquidación impositiva de deuda ante la presentación de un alta o baja de los vehículos contemplados en el art. 36, se cobrara en forma proporcional por cuatrimestre vencido y en curso para el caso de baja, y el cuatrimestre en curso y restantes de año para un alta.
ART. 37 bis: Por disposición de lo sancionado por la Ley No 13.010 y Decreto No 226 de las Provincia de Buenos Aires, el Municipio cobrara la patente de los automotores que transfiera la provincia para los modelos y años que disponga. La escala de valuación, alícuota y montos mínimos serán los que fije la Provincia de Buenos Aires según su Ley Impositiva Vigente.
ART. 37 ter: Los titulares o poseedores de automotores a que hace referencia el art.37 Bis, que acrediten el cumplimiento de las obligaciones relativas a la contratación de seguro de responsabilidad civil hacia terceros y a la realización de la verificación técnica vehicular, ambos con la debida actualización al vencimiento de las cuotas serán beneficiados con una bonificación de hasta un cincuenta (50%) del valor de la misma. A tal efecto será necesario presentar la documentación original ante las oficinas municipales pertinentes. -
ART. 37 quater.: Los valores fijados en el presente Capítulo podrán ser actualizados anualmente por el Departamento Ejecutivo Municipal, en función de la variación de los siguientes valores y en las siguientes proporciones: -Cincuenta por ciento (50%) del salario básico de Categoría 17 (30 horas) de la escala salarial aplicada en la Municipalidad de Hipólito Yrigoyen. -Cincuenta por ciento (50%) en función a la variación de precios al consumidor nivel general del último día con información, publicado por el INDEC u organismo equivalente. Los valores que de aquí surjan se tomarán como tope máximo de actualización, facultándose al Departamento Ejecutivo a realizar modificaciones en menos a los mismos. Para este cálculo se consideraran los valores vigentes en el mes de septiembre de cada año. La aplicación del presente artículo, requerirá de la correspondiente aprobación del Honorable Concejo Deliberante. -
CAPITULO XIV
TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES
ART. 38.- De acuerdo a lo establecido en la parte Especial, Libro II, Capítulo XVI, de la Ordenanza Fiscal, fíjese para los conceptos que se detallan a continuación, los siguientes valores: -
Inc.1 - GANADO BOVINO Y EQUINO
DOCUMENTO POR TRANSACIONES O MOVIMIENTOS - MONTOS POR CABEZA
a) Venta particular de productor a productor del mismo partido. - Certificado $ 101,00.-
b) Venta particular de productor a productor de otro partido. - Guías $ 181,00.-
c) Venta particular de productor a frigoríficos o mataderos. - Guías. $ 181,00.-
d) Venta de productor a Liniers. - Guías $ 181,00.-
e) Venta de productores en Remates Ferias a otros partidos. - Guías $ 91,00.-
f) Para traslados a otro partido o fuera de la provincia a nombre del propio productor.-
- Guía $ 91,00.-
g) Permiso de marca $ 91,00.-
h) Permiso de reducción. $ 42,00.-
i) Guía de faena (en caso de que el animal provenga del mismo partido) $ 42,00.-
j) Guía de cuero $ 34,00.-
Inc. 2 - GANADO OVINO
DOCUMENTO POR TRANSACCIONES O MOVIMIENTOS MONTOS POR CABEZA
a) Venta particular de productor a productor del mismo partido -Certificado $ 34,00 b) Venta particular de productor a productor de otro partido. - Guías $ 68,00 c) Venta particular de productor a frigoríficos o mataderos - Guías $ 68,00 d) Venta de productores en Remates Ferias a otros partidos.- -Guías $ 34,00 e) Guías para traslados fuera de la provincia u otros partidos $ 34,00 f) Permiso de señales. $ 24,00 g) Guía de faena (en caso de que el animal provenga del mismo partido) $ 24,00.-
Inc. 3 -GANADO PORCINO
DOCUMENTO POR TRANSACIONES O MOVIMIENTOS
|
MAS de 45 Kg. |
DE 15Kg.a 45Kg. |
MENOS DE 15 KG. |
a) Venta particular de productor del mismo partido. Certificado |
46,00 |
34,00 |
24,00 |
b) Venta particular de productor a productor de otro partido. b.1. Guías |
90,00 |
65,00 |
49,00 |
c) Venta de productor a Liniers o remisión, consignación, matadero o frigorífico. Guías. |
90,00 |
65,00 |
57,00
|
d) Venta de productores en Remates Ferias a otros partidos. Guías |
65,00 |
49,00 |
34,00 |
e) Guías para traslados fuera de la provincia u otro partido e.1. A nombre del propio productor e.2. A nombre de otros |
46,00 90,00 |
39,00 65,00 |
34,00 49,00 |
f) Permiso de señales
|
15,00 |
14,00 |
2,00 |
g) Guía de faena (en caso de que el animal provenga del mismo partido)
|
15,00 |
14,00 |
2,00 |
Inc. 4 - TASA FIJA SIN CONSIDERAR EL NÚMERO DE ANIMALES
a) Correspondientes a Marcas y Señales.
C O N C E P T O MARCAS SEÑALES
|
MARCAS ($) |
SEÑALES ($) |
|
a) Inscripción de boletos de marcas y señales |
2.732,00 |
1.367,00 |
|
b) Inscripción de transferencias de marcas y señales |
790,00 |
398,00 |
|
c) Inscripciones de marcas y señales renovadas |
2.066,00 |
1.032,00 |
|
d) Por cada precinto |
56,00 |
|
|
e) Corresponde a formularios o duplicados de certificados, guías o permisos.
|
56,00
|
|
|
Inc.5 - GUIAS FUERA DE HORA
a) por guía. $ 547,00.-
Si el contribuyente o la firma que realiza la feria, solicitase para un mejor diligenciamiento el traslado del responsable municipal, para la extensión de guías, deberá abonar al Municipio un 10.00 % adicional a los montos establecidos en el inciso anterior.-
ART. 38 bis: Los titulares de feed lot con más de 100 cabezas de ganado podrán solicitar al departamento ejecutivo autorización para ingresar los importes de los distintos conceptos de la Tasa por Control de Marcas y Señales de la siguiente manera: a) Operaciones efectuadas entre el 1o y el 15o de cada mes, el último día hábil del mes de devengamiento; b) Operaciones efectuadas entre el 16 y el último día del mes; el día 15 del mes inmediato siguiente o hábil posterior. En el supuesto que los contribuyentes no abonen en las fechas indicadas UT supra los importes que correspondan, no podrán utilizar los beneficios de la presente ordenanza en sus operaciones posteriores, quedando en lo que establece el art.163 inc.17 de la Ordenanza Fiscal o la que en el futuro la reemplace, situación que se mantendrá hasta la cancelación total de su obligación con los accesorios respectivos. En caso de reincidencias en los ingresos fuera de término y sin necesidad de requerimiento previo el Departamento Ejecutivo podrá hacer caducar los beneficios que otorga la presente.
ART. 38 ter: Los valores fijados en el presente Capítulo podrán ser actualizados anualmente por el Departamento Ejecutivo Municipal, en función de la variación de los siguientes valores y en las siguientes proporciones: -Cincuenta por ciento (50%) del salario básico de Categoría17 (30 horas) de la escala salarial aplicada en la Municipalidad de Hipólito Yrigoyen. -Cincuenta por ciento (50 %) en función a la variación del precio promedio de novillos categoría “MEST. EyB 431/460” publicado por el Mercado de Liniers de los últimos cinco días hábiles del mes. Los valores que de aquí surjan se tomarán como tope máximo de actualización, facultándose al Departamento Ejecutivo a realizar modificaciones en menos a los mismos. Para este cálculo se consideraran los valores vigentes en el mes de septiembre de cada año. La aplicación del presente artículo, requerirá de la correspondiente aprobación del Honorable Concejo Deliberante.
CAPITULO XV:
TASA POR CONSERVACION, REPARACION Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL
ART. 39.- Para la prestación del Servicio de conservación, reparación, y mejorado de las calles y caminos rurales municipales se fijan los siguientes derechos que refiere la Ordenanza Fiscal Capítulo XVII, Libro II:-
Inc. 1.- Los predios con una superficie de cinco (5) hectáreas en adelante, pagarán una tasa anual de pesos cuatrocientos noventa y seis ($ 498,00) por hectárea, en 6 cuotas bimestrales de pesos ochenta y tres ($ 83,00). -
Inc. 2.-Las cuotas tendrán dos vencimientos (ver Art. 40) el primero, operará el día 10 o hábil siguiente y el segundo el día 25 o hábil siguiente, de los meses de Febrero, Abril, Junio, Agosto, Octubre y Diciembre.-
Inc. 3.-Para las parcelas menores de una hectárea comprendidas en la Zona Comercial de uso especial 3 (Zuec 3) aprobado en «Zonificación por usos en Ordenanza Municipal No 109/80 y su modificatoria 120/81, abonarán una Tasa anual de pesos siete mil seiscientos veinte seis ($ 7.626,00) o 2 cuotas de pesos tres mil ochocientos trece ($ 3.813,00) con vencimiento el último día hábil de los meses de Abril y Octubre. Para las parcelas con frente a los accesos pavimentados, abonarán una tasa anual de pesos diez mil quinientos veintiocho ($ 10.528,00) o dos cuotas de pesos cinco mil doscientos sesenta y cuatro ($ 5.264,00) con el vencimiento indicado precedentemente.-
Inc. 4.- Para el resto de las parcelas menores de cinco (5) hectáreas y que no estén comprendidas en el Capítulo I de la presente Ordenanza, pagarán una tasa anual de pesos tres mil treinta y siete ($ 3.037,00) con vencimiento último día hábil del mes de Abril.-
Inc. 5.- Si la parcela está destinada a la Extracción, Generación y Transmisión de Energía (eléctrica, termoeléctrica, gasífera, petrolera, eólica, solar, hidráulica, y de cualquier otra índole): Por hectárea o fracción, pagarán una tasa anual de pesos Doscientos diez mil ($ 210.000,00) en 6 cuotas bimestrales de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000,00.-). -
ART. 40.- Los contribuyentes que deseen abonar la tasa establecida en el art.39 todo el año y en forma anticipada gozaran de un descuento del diez por ciento (10%). Los contribuyentes que no registren deuda y adeuden la cuota en el primer vencimiento gozaran de un cinco por ciento (5%) de descuento, no así quienes lo hagan en el segundo.
ART. 40 bis: Los valores fijados en el presente Capítulo podrán ser actualizados anualmente por el Departamento Ejecutivo Municipal, en función de la variación de los siguientes valores y en las siguientes proporciones: -Treinta y tres por ciento (33%) del salario básico de Categoría17 (30 horas) de la escala salarial aplicada en la Municipalidad de Hipólito Yrigoyen. -Treinta y tres por ciento (33%) en función a la variación de precios internos al por mayor (IPIM) nivel nacional en el concepto 29.-“Máquinas y equipos”, publicado por el INDEC u organismo equivalente. -Treinta y cuatro por ciento (34%) del precio del litro de gas oíl grado 2 de la Empresa de Bandera Estatal YPF del último día con precio. Los valores que de aquí surjan se tomarán como tope máximo de actualización, facultándose al Departamento Ejecutivo a realizar modificaciones en menos a los mismos. Para este cálculo se consideraran los valores vigentes en el mes de septiembre de cada año. La aplicación del presente artículo, requerirá de la correspondiente aprobación del Honorable Concejo Deliberante.
CAPITULO XVI:
DERECHO DE CEMENTERIO
ART. 41.- Por los servicios que a continuación se enumeran se abonarán los derechos que al efecto se establecen, de acuerdo a lo establecido en la parte Especial, Libro II, Cap. XVIII de la Ordenanza Fiscal.-
Inc. 1.- Por cadáver que se deposite en bóveda o mausoleo. $ 1.356,00.-
Inc. 2.- Por cadáver que se deposite en nichos Municipales de la sección A. B. C. F E y T- 1o y 2a y D. $ 520,00.-
Inc. 3.- Por cadáver que se deposite en nicho triple o doble. $ 520,00.-
Inc. 4.- Por cadáver que se deposite en fosa calzada. $ 811,00.-
Inc. 5.- Por cadáver que se deposite en fosa común. $ 408,00.-
Inc. 6.- Por arrendamiento o renovación de fosa, por cinco años. $ 2.980,00.-
Inc. 7.- Por arrendamiento o renovación de fosa, por diez años $ 5.056,00.-
Inc. 8.- Por arrendamiento o renovación de tierra de nichos triples particulares por diez años. $ 3.949,00.-
Inc. 9.- Por arrendamiento o renovación de tierra de NICHOS TRIPLES ESPECIALES, por veinte años $ 3.880,00.-
Inc. 10.- Por arrendamiento de terrenos para bóvedas, el metro cuadrado a cincuenta años. $ 5.643,00 -Renovación de terrenos el metro cuadrado a cincuenta años $ 4.515,00.-
Inc.11.- Por arrendamiento o renovación de nichos dobles por diez años. $ 2.053,00.-
Inc.12.- Permiso para traslado dentro del mismo cementerio de cadáveres y/o restos e introducir restos a nichos, bóvedas, mausoleos o fosa $ 633,00.-
Inc.13.- Por arrendamiento de nichos Municipales:
a) Arrendamientos de nichos por 5 años. $ 6.321,00.-
b) Renovación de los mismos por 5 años. $ 5.418,00.-
Inc.14.- Por cada licencia de inhumación donde tome razón la Municipalidad y Autoridad de la misma, derecho de cementerio. $ 226,00.-
Inc.15. - Derecho de exhumación y reducción. $ 1.900,00.-
Inc.16. - Por utilizar energía eléctrica dentro del cementerio para cualquier servicio, se abonará al solicitar el permiso, por día $ 226,00.-
ART. 42. - No se autoriza la inhumación de cadáveres en días hábiles si antes no se abonaran los derechos correspondientes y sin la presentación de las licencias de inhumación.
ART. 43. - Las inhumaciones en los días feriados se autorizarán con permiso provisorio, previa presentación de la licencia de inhumación, debiendo el responsable abonar los derechos correspondientes, el primer día hábil siguiente.
ART. 44. - No se podrá dejar en depósito ningún ataúd que carezca de caja metálica. Estos depósitos podrán extenderse gratuitamente por un plazo de 30 días, hasta tanto no se determine por parte de los interesados su ubicación, pasado estos plazos la Municipalidad percibirá pesos seiscientos treinta y tres ($ 633,00) mensuales, salvo que no se pueda dar destino por causas atribuidas a la Municipalidad. En los casos que se hubieran solicitado derecho de construcción para nichos, bóvedas o mausoleos, deberán respetar los plazos fijados en el derecho reglamentario que dicte el Dpto. Ejecutivo; vencidos estos mismos serán depositados en la sección gratuita del cementerio.-
ART. 44 bis: En concepto de tareas de Albañilería o Pintura de bóvedas, mausoleos y nicheras se deberá abonar pesos ciento cuarenta y cuatro ($ 144,00) por m2.-
ART. 44 ter Los valores fijados en el presente Capítulo podrán ser actualizados anualmente por el Departamento Ejecutivo Municipal, en función de la variación de los siguientes valores y en las siguientes proporciones:
-Cincuenta por ciento (50%) del salario básico de Categoría 17 (30 horas) de la escala salarial aplicada en la Municipalidad de Hipólito Yrigoyen. -Cincuenta por ciento (50 %) en función a la variación de precios al consumidor nivel general del último día con información, publicado por el INDEC u organismo equivalente. Los valores que de aquí surjan se tomarán como tope máximo de actualización, facultándose al Departamento Ejecutivo a realizar modificaciones en menos a los mismos. Para este cálculo se consideraran los valores vigentes en el mes de septiembre de cada año. La aplicación del presente artículo, requerirá de la correspondiente aprobación del Honorable Concejo Deliberante. -
CAPITULO XVII
TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES
ART. 45. - El Hospital Municipal percibirá de parte del solicitante de los servicios asistenciales, lo que resulte de la aplicación del Nomenclador Nacional de honorarios Médicos y gastos sanatoriales, según acuerdo de la Comisión Permanente Ley 18.912.- Para el caso de PACIENTES PRIVADOS , es decir aquellos que no se encuentren amparados por ninguna obra social y tampoco considerados indigentes se aplicaran los valores que arroje el Nomenclador de la Obra social “OSDE” solo en relación al Nivel Dos (II) Prácticas Médicas e internación, para las prácticas Nivel Uno (I) (consulta ambulatoria) se aplicarán los valores establecidos en el primer párrafo, excepto para el servicio de especialistas que se aplicará el valor IOMA.- Cuando sea requerido el servicio para trasladar un paciente desde una entidad pública o privada deberá ser abonada por la entidad solicitante.-
Inc. 1.- Por servicios de ambulancia se cobrarán los siguientes valores:
a) En ambulancia (sin medico).- Servicio Urbano: $ 315,00. Pasado el radio de la planta urbana, abonarán el equivalente a un (1) litro de nafta común por cada cinco (5) kilómetros recorridos, desde el punto de partida a su reintegro al depósito.
b) En ambulancia (con médico) Servicio Urbano: $ 633,00 Pasado el radio de la planta urbana, abonarán el equivalente a un litro y medio (1,5) de nafta común por cada cinco (5) kilómetros recorridos, desde el punto de partida a su reintegro al depósito.
c) Por permanencia de ambulancias con personal de guardia, en reuniones, actos o espectáculos públicos organizados por particulares o instituciones no oficiales, abonarán por espectáculo y por hora $ 633,00.-
Inc. 2.- Quedarán exceptuados del pago los siguientes pacientes que se encuentren en algunas de las situaciones enumeradas a continuación:
a) Los casos individuales que preste evidente carencia de recursos propios, previa realización del estudio socio – económico Categoría A- del Decreto 524/16.-
b) Queda expresamente excluido de todo pago directo de las prestaciones correspondientes a obstetricia, pediatría a menores de un año, inmunizaciones programadas, enfermedades transmisibles agudas y crónicas, que la Dirección de Desarrollo Social determine. A tales efectos se identificarán las órdenes en las indicaciones, «sin cargo».-
Inc. 3.- En el cobro de las prestaciones cubiertas por obra social se aplicarán los valores y modalidades establecidas en las normas vigentes en cada caso, exceptuando a los pacientes de escasos recursos (con estudio socio – económico Categoría A- del Decreto 524/16.-), del pago del porcentaje a su cargo denominado «coseguro», en las prestaciones del área de internación, prácticas especializadas y consultorio externo.-
Inc. 4.- A los pacientes que tengan contrato por sí, o por terceros obligados a la cobertura de gastos médicos, compañías de seguros oficiales o privadas, se los eximirá de todo pago directo (siendo deudor del mismo hasta tanto se presente el responsable o asegurador), ejerciendo la Municipalidad el derecho del cobro sobre la Entidad aseguradora en función de los nomencladores particulares, y quedando facultada para propiciar todas las acciones legales pertinentes para hacer efectivo los créditos respectivos, excepto que el Servicio sea solicitado por otra entidad pública o privada, en cuyo caso esta última abonará el servicio al Hospital Municipal.-
Inc. 5.- Deberá abonar el derecho de hotelería quien se aloje como acompañante de un internado.-
Inc. 6.- La recategorización del estudio socio-económico, atención hospitalaria, Categoría B y C del Decreto 524/16. -
Inc. 7.- La internación y la pensión en el Hogar de Ancianos «SAN JOSE» se cobrará en conformidad con los siguientes apartados: -
a) Asilados con jubilación y/o pensión, sin otros recursos y sin familiares a cargo, en concepto de pensión y asistencia médica, mensualmente el 60% de los mismos.-
b) Asilados con jubilación y/o pensión, sin otros recursos y con familiares a cargo, en concepto de pensión y asistencia médica, mensualmente el 40% de los mismo.-
c) Asilados, sin ningún recurso, pensión y asistencia médica será totalmente gratuita.
Inc. 8.-Por unidad de Hemocomponente. $ 1.897,00.-
Inc. 9.- Por los estudios médicos solicitados por la ley 13927 y Dto. Reglamentario 532/09 para la obtención de licencia de conducir para categorías profesionales y que no cuenten con el examen psicofísico en vigencia se abonara la suma de $ 2.256,00.-
ART. 45 bis: Los valores fijados en el presente Capítulo podrán ser actualizados anualmente por el Departamento Ejecutivo Municipal, en función de la variación de los siguientes valores y en las siguientes proporciones: -Cincuenta por ciento (50%) del salario básico de Categoría17 (30 horas) de la escala salarial aplicada en la Municipalidad de Hipólito Yrigoyen. -Cincuenta por ciento (50 %) en función a la variación de precios al consumidor nivel general del último día con información, publicado por el INDEC u organismo equivalente.
Los valores que de aquí surjan se tomarán como tope máximo de actualización, facultándose al Departamento Ejecutivo a realizar modificaciones en menos a los mismos. Para este cálculo se consideraran los valores vigentes en el mes de septiembre de cada año. La aplicación del presente artículo, requerirá de la correspondiente aprobación del Honorable Concejo Deliberante.
CAPITULO XVIII:
TASA POR SERVICIOS VARIOS
ART. 46.- Por los arrendamientos de equipos, maquinarias y/o servicios que preste la Municipalidad, que a continuación se determinan, se abonará los derechos que se fijan en el presente:
Inc. 1°.
a) Motoniveladora por hora. $ 4.126,00.-
b) Tractor, por hora. $ 1.788,00.-
c) Tractor con pala, por hora. $ 1.902,00.-
d) Cespedera, por hora. $ 952,00.-
e) Desbrozadoras, por Hora. $ 837,00.-
f) Motosierras, por Hora. $ 837,00.-
g) Tracto-cargador, por hora. $ 2.539,00.-
h) Camión regador, por hora. $ 2.539,00.-
i) Camión volcador, por hora. $ 2.539,00.-
j) Pluma, por hora. $ 590,00.-
k) Por servicio de camión o tanque cisterna con o sin agua, por hora $ 1.655,00.-
l) Por servicios de auxilio o asistencia extraordinaria, por cualquier motivo y con cualquiera de los equipos y/o maquinarias citadas en los incisos anteriores el valor horario que corresponda a cada una de ellas.
m) Por uso de las instalaciones del natatorio Municipal, por persona (mayor a 18 años), por mes $ 744,00, y por persona (mayor a 18 años), por día. $ 65,00.-
n) Retroexcavadora, por mt3 de movimiento de suelo $ 128,00. Cuando el metraje cúbico movido supere la cantidad de 50, el Departamento Ejecutivo podrá adecuar el valor de ésta tasa, disminuyéndola, a un precio que no genere quebranto para el Municipio. En todos los casos deberá contemplarse también el costo del traslado de la máquina hasta el lugar del trabajo.-
ñ) Por la utilización de la planta hormigonera Municipal, se percibirá un importe de no menos de $ 952,00 por metro cúbico de material elaborado, pudiendo el Departamento Ejecutivo adecuar la misma cuando se prevea un quebrantamiento para el Municipio. Así mismo la utilización estará prevista en un mínimo de ocho metros cúbicos por día de trabajo. –
Inc. 2.- Por acarreo en camión, viajes de tierra o similares se cobrarán las siguientes tasas por viaje: Hasta 3 Km. $ 4.126,00. Pasada esta distancia se cobrará por Km. $ 255,00.
Para el uso del servicio de “volquetes” se percibirá:
a) Por estadía de un volquete (mínimo de cinco días) $ 1.288,00.-
b) Pasados esos cinco días se cobrará por día $ 255,00.-
c) Cuando se deban realizar acarreos parciales dentro del período de alquiler, se cobrará por cada acarreo $ 952,00.-
Inc. 3.-
a) Por utilización funcional de los andenes y playas de las estaciones terminales de ómnibus, se abonará una tasa de uso y piso, cuyo importe será el que fije la Dirección de Transportes de la Provincia de Buenos Aires, por la cantidad de servicios de entradas y salidas diarias.
b) Por la utilización de dependencias, boleterías y/o depósitos en las estaciones terminales de ómnibus, se abonará un derecho de uso o piso, por mes de $ 3.309,00.-
Inc. 4.- Por la utilización de la Playa de Estacionamiento de camiones o similares se abonará una tasa de uso o piso que será Por mes $ 1.451,00.- Por día $ 228,00.-
Inc. 5.- Por la utilización de las instalaciones del Polideportivo Municipal “Prof. Manuel Soler”, a solicitud de particulares, Instituciones, clubes, etc., se abonará antes de hacer uso de las mismas, por hora:
Utilizando iluminación $ 1.088,00 a $ 2.265,00.-
Sin utilizar iluminación $ 909,00 a $ 1.812,00 Para el uso de los dormitorios en el polideportivo, a solicitud de Clubes e Instituciones públicas u otras con autorización de la Dirección de Deportes Municipal, se percibirá por día y por persona $ 255,00.-
Inc. 6.- Por los servicios que se prestan en el Jardín Maternal “Mi Estación de Chocolate” se percibirá por cada niño concurrente, excepto los que perciben becas del Ministerio Provincial y/o aquellos que poseen estudio socio-económico que lo califique como carenciado, los siguientes valores: Por jornada completa $ 3.308,00 por mes. Por 1⁄2 jornada de mañana (incluye desayuno y almuerzo) $ 2.222,00. Por 1⁄2 jornada de tarde (incluye merienda) $ 1.273,00. Estos valores se reducirán al 50 % cuando de una misma familia concurra más de un hijo.-
Inc. 7.- Quedarán exceptuados de los pagos establecidos en el ap. M), del inc. 1), los empleados municipales.-
Inc. 8.- Por la utilización de banquinas p/ siembra el Departamento Ejecutivo fijará y reglamentará conforme a la Ley Provincial N° 10.342 el canon a percibir por el alquiler de las mismas.-
Inc. 9.- Cuando el requirente de los servicios enumerados en los incisos 1º y 2º sea una Entidad de Bien Público, reconocida como tal, y sin fines de lucro, la tasa a abonar será del 50% de la establecida para los mismos.-
Inc. 10.- Fíjese el precio de las entradas al Centro Cultural Intendente Jorge Cortés con un máximo de $ 1.950 (Pesos mil novecientos cincuenta)
Inc. 11.- Autorizase al departamento Ejecutivo a fijar el valor del canon de locación por el uso del salón Multiespacio, hasta en la suma de $ 13.000,00 (Pesos trece mil) por día.-
Inc. 12.- Por acarreo de vehículos o moto vehículos, o elementos objetos de retención, en la vía pública o lugar donde se encuentren los mismos, hasta el depósito correspondiente, en el marco de las diligencias y operativos que realice el Juzgado de Faltas: $ 650,00.-
Inc. 13.- Por estadía diaria en los depósitos de vehículos, moto vehículos o elementos objetos de retención en el marco de las diligencias y operativos que realice el Juzgado de Faltas: $ 325,00 por día.-
ART. 47º.- Los trabajos referenciados en el Art. 46, Inc. 1o y 2o, se realizarán en los días y horarios en que la Municipalidad tenga disponibilidad de personal y maquinarias.-
ART. 47 bis: Los valores fijados en el presente Capítulo podrán ser actualizados anualmente por el Departamento Ejecutivo Municipal, en función de la variación de los siguientes valores y en las siguientes proporciones: -Cincuenta por ciento (50%) del salario básico de Categoría 17 (30 horas) de la escala salarial aplicada en la Municipalidad de Hipólito Yrigoyen. -Cincuenta por ciento (50%) del precio del litro de gas oíl grado 2 de la Empresa de Bandera Estatal YPF del último día con precio. Los valores que de aquí surjan se tomarán como tope máximo de actualización, facultándose al Departamento Ejecutivo a realizar modificaciones en menos a los mismos. Para este cálculo se consideraran los valores vigentes en el mes de septiembre de cada año. La aplicación del presente artículo, requerirá de la correspondiente aprobación del Honorable Concejo Deliberante.
CAPITULO XIX:
CONTRIBUCION DE MEJORAS
ART. 48.- Por la contribución de mejoras a que hace referencia el Capítulo XIX, de la Ordenanza Fiscal.-
El monto a abonar por frentista de la calle que se menciona a continuación, será de 60 cuotas fijas iguales y consecutivas, cada una de ellas por un valor de $ 65,00 (Pesos sesenta y cinco) por mes, por metro lineal de frente, las mismas tendrán vencimiento el ultimo día hábil de cada mes, como así también a aplicar los recargos y/o intereses vigentes-
- Calle Lavalle entre Florida y 9 de Julio, un total de 170 metros lineales
CAPITULO XX:
INGRESOS VARIOS
ART. 49.- Prevé todo ingreso no contemplado en los capítulos precedentes.
Inc. 1.- Por la venta del material resultante del tratamiento de los Residuos Sólidos Urbanos (RSU), se percibirá el valor del mercado al momento de la operación, priorizando la trazabilidad. De lo percibido se destinara el 50% (cincuenta por ciento) al pago de una Bonificación por Productividad de Tratamiento de material de RSU al personal operativo de la planta (Quedan excluidos de dicha Bonificación los cargos jerárquicos como Director, Capataz, encargado y Transportista).-
Inc. 2.- Para la venta de plantines, arbustos y/o árboles se percibirá una suma de Pesos $ 390,00 por unidad.-
Inc. 3.- Facúltese al departamento Ejecutivo a percibir por parte de los cursantes hasta $ 1.820,00 (pesos mil ochocientos veinte) por mes, por carreras de grado, pos grados, cursos, capacitaciones, etc. Que se dicten en el Centro Regional Universitario de Hipólito Yrigoyen, a cargo de las Universidades públicas y privadas, entidades, organismos y/o asociaciones oficiales.-
Inc. 4.- Por fotocopia de los diversos materiales de estudio en el Centro Regional Universitario de Hipólito Yrigoyen se percibirá el valor de mercado al momento de su realización.-
CAPITULO XXI:
TASA POR INSPECCIPON DE ANTENAS
ART.50.- Por cada estructura portante de antenas de telefonía ubicada en jurisdicción municipal en zonas alcanzadas por los servicios públicos municipales deberá abonar anualmente la suma fija de $ 154.096,00.- Dicha suma se reducirá a la mitad en aquellos casos en que el contribuyente demuestre fehacientemente que los ingresos que obtiene por todo concepto por la explotación del servicio en la jurisdicción son inferiores al monto de la tasa prevista en el párrafo precedente. En el caso de que la jurisdicción opere más de una empresa perteneciente a un mismo grupo económico, se consideraran los ingresos obtenidos por todas ellas para evaluar si corresponde aplicar la reducción prevista en el presente párrafo.- Por cada estructura utilizada exclusivamente para la prestación de servicios semipúblicos de larga distancia, se abonará anualmente un monto fijo de $ 30.819,00.-
CAPITULO XXII:
EXENCIONES
ART. 51.- Quedan exceptuados del pago de contribuciones de mejoras en un 100% los jubilados y pensionados que perciben como único ingreso familiar el haber mínimo jubilatorio, que habiten la vivienda única familiar y que la misma revista el carácter de permanente y/o que sea propietario de vehículo automotor con una antigüedad de modelo anterior al año 2015.
ART. 52.- DE FORMA DISPOSICIONES TRANSITORIAS
A los fines de las actualizaciones mencionadas en los artículos No: 10 QUATER, 11 BIS, 12 BIS, 17º BIS, 20o BIS, 24o BIS, 29o BIS, 31o BIS, 34o BIS, 37o QUARTER, 38o TER, 40o BIS, 44o BIS, 45o BIS, 47o bis, de esta ordenanza se deja constancia, a continuación, de los valores y las bases de consulta al mes de Octubre del 2020:
a) Salario básico de Categoría 17 (30 horas) de la escala salarial aplicada en la Municipalidad de Hipólito Yrigoyen: Valor: $ 8.458,20 (Pesos ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho con 20/100).
b) Cargo fijo mensual sin subsidio de la categoría T1R-Residencial del servicio de energía eléctrica: Valor $ 102,05 mes (Pesos ciento dos con 5/100) según cuadro tarifario de E.D.E.N. S.A.:
-http://www.edensa.com.ar/Clientes/Tarifario-EDEN-201904.pdf
c) Precio del litro de gas oíl grado 2 del proveedor local habitual: valor $ 60.79 (pesos sesenta con 79/100), según el precio informado en la página al 31-10-2020:
-http://res1104.se.gob.ar/consultaprecios-todos.sql.eess.php
d) Precio del litro de nafta “Súper” entre 92 y 95 Ron del proveedor local habitual: Valor $ 67,18 (Pesos sesenta y siete con 18/100) según el precio informado en la página web al 31 de octubre2020:
-http://res1104.se.gob.ar/consultaprecios-todos.sql.eess.php
e) Promedio NOVILLOS Mest. EyB 431/460: Valor $ 114,08 (ciento catorce con 08/100) según el índice informado en la página web: http://www.mercadodeliniers.com.ar/ (Promedio desde el 26/10/2020 al 31/10/2020).
f) Índice de precios al consumidor nivel general: valor del Índice 26,90% (veintiséis con 90/100 %) según el índice informado en la página web:
.http://www.indec.gob.ar/nivel4_default.asp?id_tema_1=3&id_tema_2=5&id_tema_3=31 (Octubre 2020)
g) Índice de Costo de la Construcción nivel general: 22,20 % (veintidós con 20/100 %) Según el informado en la página web:
.http://www.indec.gob.ar/nivel4_default.asp?id_tema_1=3&id_tema_2=5&id_tema_3=33 (Octubre 2020)
h) Índice de precios internos al por mayor (IPIM) nivel nacional, en el concepto 29.-“Máquinas y Equipos”: Valor del Índice 40.80 % (cuarenta con 80/100 %)
Según lo Informado en la página web:
-http://www.indec.gob.ar/nivel4_default.asp?id_tema_1=3&id_tema_2=5&id_tema_3=32 (Octubre 2020).
ARTÍCULO SEGUNDO.- COMUNÍQUESE, Regístrese, Publíquese y cumplido Archívese.-
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE HIPOLITO YRIGOYEN, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE.-
Dra. Victoria Toledo Adriana García
Secretaria Presidente
Honorable C. Deliberante Honorable C. Deliberante