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Ordenanza Nº17077/2020

Ordenanza Nº 17077/2020

Tandil, 29/12/2020

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE TANDIL SANCIONA CON FUERZA DE:

ORDENANZA

ARTÍCULO 1º: Modificase los Artículos 11°, 67º, 71° y 177º, de la Ordenanza Fiscal Nº 16803 según Decreto Nº 142 del 20 de Enero de 2020, incluye modificaciones según Ordenanza Nº 16940, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

“Artículo 11º - Están obligados a pagar las tasas, derechos, contribuciones y sus accesorios, con los recursos que administren o de que dispongan y subsidiariamente con los propios, como responsables solidarios del incumplimiento de la deuda y demás obligaciones de sus antecesores representados, o mandantes o titulares de los bienes administrativos o en liquidación en la forma y oportunidad que rijan para aquellos, salvo que demuestren a la municipalidad que estos lo han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con sus deberes fiscales, las siguientes personas:

  1. Los sucesores de derechos y acciones sobre bienes, o del activo y pasivo de las empresas o explotaciones que constituyen el objeto de hecho y/o actos imponibles, servicios retribuidos o causas de contribuciones, se hayan cumplimentado o no, las disposiciones de la Ley N° 11.867.
  2. El cónyuge que administra bienes del otro.
  3. Los padres, tutores y curadores de incapaces.
  4. Los síndicos liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidación, administradores legales o judiciales, administradores de las sucesiones y a falta de estos, el cónyuge supérstite y los herederos.
  5. Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas y otras entidades, incluidas las sociedades tipificadas en la Ley Nº 19.550 y sus modificatorias.
  6. Los agentes de retención o percepción constituidos tales por este texto normativo o por el Departamento Ejecutivo en uso de las facultades que le son propias.
  7. Los poseedores a título de dueño y/o usufructuarios.
  8. Los adjudicatarios de bienes en el marco de una declaración de utilidad pública declarada por ley u ordenanza, respecto a las deudas de los mismos, desde el momento de la adjudicación, o en su defecto desde el momento de su promulgación de la norma.

Artículo 67º - Ningún contribuyente se considerará exento de gravamen sino en virtud de disposición expresa de esta Ordenanza u otras Ordenanzas especiales. Los inmuebles cuyo dominio se encuentra a nombre de la Municipalidad de Tandil no estarán alcanzados por tributo municipal alguno, asimismo, aquellos inmuebles que la Municipalidad ejerza el uso, tenencia y/o posesión, como locatario, comodatario, usufructuario, se encontrarán exentos de pago, siempre y cuando el correspondiente contrato o instrumento establezca la obligación a cargo de esta por el tributo y periodo contractual.

Artículo 71º - Son contribuyentes de las tasas establecidas en el primer CAPITULO:

  1. los titulares del dominio de los inmuebles.
  2. el usufructuario.
  3. el poseedor a título de dueño.
  4. los sucesores a titulo singular o universal de cada contribuyente responderán por las deudas que se registren por cada inmueble, aún por las anteriores a la de escrituración.
  5. el administrador designado en las sucesiones.
  6. el síndico en las quiebras.
  7. Los adjudicatarios de bienes en el marco de una declaración de utilidad pública declarada por ley u ordenanza.

Artículo 177º - Ningún vehículo podrá circular sin estar muñido de las patentes que correspondan al año fiscal.

Para los motovehículos nuevos, el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de la factura de venta expedida por la concesionaria o por el fabricante.

A tal efecto la Municipalidad de Tandil, a través de la Dirección de Rentas y Finanzas, adecuará la o las liquidaciones a fin de que el valor anual correspondiente a la tasa por Patentes de Rodados resulte proporcional al tiempo transcurrido desde la fecha de la factura de venta, no correspondiendo la aplicación del recargo establecido por el art. 43º.

Cuando se trate de un cambio de jurisdicción de un vehículo, deberá considerarse el nacimiento de la obligación tributaria a partir del día en que se opere el cambio de radicación.

En los casos de baja por cambio de radicación corresponderá el pago de los anticipos y/o cuotas vencidos con anterioridad a dicha fecha; y en su caso, la parte proporcional del anticipo o cuota que venza con posterioridad, la que será liquidada hasta el día en que se opere la baja.

Cuando se solicitare la baja por robo, hurto, destrucción total o desarme, corresponderá el pago de los anticipos y/o cuotas vencidos con anterioridad a la fecha de dicha solicitud y, en su caso, la parte proporcional del anticipo y/o cuota que venza con posterioridad, la que será liquidada hasta el mes en que se solicitó la baja ante la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios.

Si en el caso de robo o hurto se recuperase la unidad con posterioridad a la baja, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su reinscripción y el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de recupero, debiendo abonarse los anticipos y/o cuotas en igual forma a lo estipulado en la Ordenanza Impositiva Anual.

Para todos los casos que corresponda la liquidación del presente gravamen en forma proporcional se considerará la fracción de mes como mes completo.

No están sujetos al pago del presente derecho todos aquellos rodados menores cuyos modelos de fabricación sean anteriores a catorce (14) años, contados a partir del ejercicio fiscal anterior al corriente.”

ARTÍCULO 2º:

 Incorpóranse los Artículos: 253°, 254°, 255°, 256°, 257°,258°, 259°, 260°, 261° y 262°, a la Ordenanza Fiscal Nº 16803 según Decreto Nº 142 del 20 de Enero de 2020, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

TITULO XXVIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS

EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA

Artículo 253º - Establézcanse los siguientes beneficios tributarios en el marco de la emergencia sanitaria dictada por la Ordenanza Nº 16.866 o la que en el futuro la reemplace, para el ejercicio fiscal 2021, de acuerdo a las siguientes condiciones:

SUSPENSIÓN DE MÍNIMOS DE TASA UNIFICADA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.-

  1. Extiéndase hasta el 31 de diciembre del presente año, la suspensión de la aplicación de los mínimos de la Tasa Unificada de Actividades Económicas y tributos asociados, correspondientes al Régimen General, para los rubros cuyo desarrollo resulta imposibilitado en razón de las medidas tomadas por el Estado Municipal, en consonancia con lo establecido con el Estado Nacional y Provincial, en el marco de la pandemia del coronavirus (COVID-19), la emergencia sanitaria y al aislamiento y/o distanciamiento social, preventivo y obligatorio. Facúltase al Departamento Ejecutivo a establecer por vía reglamentaria, a partir de qué periodo de la tasa corresponde, cuáles serán los rubros alcanzados por esta suspensión, y a prorrogar la medida mientras la emergencia económico-sanitaria lo amerite, dentro del año fiscal.
  2. Facúltase al Departamento Ejecutivo a establecer de oficio el beneficio de Suspensión de Actividades a los contribuyentes del Régimen Simplificado de la Tasa Unificada de Actividades Económicas, cuyo normal desarrollo de la actividad económica se vea impedido por las medidas establecidas en el marco de la emergencia sanitaria, según lo establecido en el art. 90 inc. 4) de la Ordenanza Fiscal, durante todo el periodo fiscal, por los periodos que la emergencia amerite. Se consideran que están impedidos para el normal desarrollo, los contribuyentes que posean uno o más rubros cuya aplicación de mínimos en el caso de Régimen General fuera suspendida.

EXIMICIÓN TASAS PREDIALES A SECTORES AFECTADOS.-

  1. Facúltase al Departamento Ejecutivo a eximir del pago de la Tasa Retributiva de Servicios, de la Tasa Por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, de la Tasa de Servicios Sanitarios y tributos asociados de las mismas, a los inmuebles que estén afectados a actividades económicas, con inscripción en la Tasa Unificada de Actividades Económicas, cuyo ejercicio se encuentra suspendido por las medidas administrativas municipales, provinciales o nacionales, relativas al aislamiento y/o distanciamiento social, preventivo y obligatorio, por los periodos correspondientes al presente ejercicio.

Autorízase al Departamento Ejecutivo establecer durante que periodos se aplicará el presente beneficio, siempre que la emergencia económico-sanitaria lo amerite, dentro del año fiscal.

La exención se otorgará a pedido de parte, según como establezca la reglamentación que dicte el Departamento Ejecutivo. El porcentaje de exención será del 100% para el caso de establecimientos que no desarrollen actividad alguna, y sólo por los periodos que correspondan al cese del ejercicio.

EXIMICIÓN DE DERECHOS DE OCUPACIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS Y A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.-

  1. Exímase a los contribuyentes del pago de los “Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos” y de los “Derechos a los Espectáculos Públicos” de los periodos devengados durante el presente ejercicio. La presente medida se podrá establecer y prorrogar mientras la emergencia sanitaria lo amerite. El Departamento Ejecutivo podrá anular de oficio los devengamientos de dichos tributos, en los casos que correspondan. Exclúyase del presente beneficio, a aquellos contribuyentes que por la naturaleza de la actividad, hayan podido desarrollar sus actividades y hacer uso de los permisos que justifican dichos tributos.

El presente beneficio incluirá a los establecimientos alcanzados por la Tasa Unificada de Actividades Económicas, que utilizan el espacio público con mesas, sillas, sombrillas, bancos, sillones, butacas, butacones y banquetas, y posean a su vez una restricción total o parcial en el uso del espacio interno de sus locales, como medida preventiva de los protocolos sanitarios en el marco de la pandemia. Dicho beneficio se extenderá este caso, por los periodos en que estén vigentes dichas restricciones.

PAGOS ANTERIORES.-

  1. Los pagos efectuados con anterioridad a la vigencia de los beneficios del presente artículo, se considerarán firmes careciendo los interesados del derecho a repetición. En la misma forma serán considerados los cheques y giros que se hubieran remitido para amortizar o cancelar deudas por dichos conceptos.

Artículo 254º - Establézcanse los siguientes beneficios tributarios para los establecimientos dedicados al alojamiento, hotelería, camping y turismo aventura, en el marco de la emergencia sanitaria, para el presente el ejercicio fiscal, de acuerdo a las siguientes condiciones:

EXIMICIÓN DE TASAS PREDIALES AL ALOJAMIENTO, HOTELERÍA, CAMPING Y TURISMO AVENTURA.-

  1. Exímase del pago de la Tasa Retributiva de Servicios, de la Tasa Por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, de la Tasa de Servicios Sanitarios y tributos asociados de las mismas, a los contribuyentes cuyos inmuebles estén afectados a los servicios de alojamiento, hotelería, camping y turismo aventura (Contribuyentes Directos el “Importe Adicional Destinado al fondo Especial para Turismo”, del artículo 97º Bis, inciso 1.a., de la Ordenanza Fiscal vigente), con inscripción en la Tasa Unificada de Actividades Económicas, por los periodos correspondientes al presente ejercicio fiscal.

La exención será a pedido de parte o de oficio, según como establezca la reglamentación que dicte el Departamento Ejecutivo. El porcentaje de eximición será del 100% para el caso de establecimientos que no desarrollen actividad alguna y cuyo normal desarrollo siga estando imposibilitado por razones de fuerza mayor, y del 50% para aquellos en que el Departamento Ejecutivo, autorizó o autorice a realizar actividades económicas, reglamentando los criterios objetivos para efectuar dicha interpretación.

Autorízase al Departamento Ejecutivo a incluir aquellos casos no enunciados en la presente, en los cuales la actividad desarrollada pueda asimilarse servicios de alojamiento, hotelería camping y turismo aventura. Autorízase al Departamento Ejecutivo establecer durante que periodos se aplicará el presente beneficio, siempre que la emergencia económico-sanitaria lo amerite, dentro del año fiscal.

EXIMICIÓN DE DERECHOS DE OCUPACIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS, A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, Y PUBLICIDAD Y PROPAGANDA.-

  1. Exímase a los contribuyentes de la Tasa Unificada de Actividades Económicas afectados a los servicios de alojamiento, hotelería, camping y turismo aventura, de los “Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos”, de los “Derechos a los Espectáculos Públicos”, respecto a los devengamientos producidos durante el presente ejercicio, quedando facultado el Departamento Ejecutivo a establecer durante que periodos se aplicará el presente beneficio, siempre que la emergencia económico-sanitaria lo amerite, dentro del año fiscal.

Exímase a los mismos contribuyentes del párrafo anterior, del “Derechos Publicidad y Propaganda” durante el presente ejercicio.

PAGOS ANTERIORES.-

  1. Los pagos realizados con anterioridad correspondientes a los conceptos y/o periodos que se eximen en virtud del presente, serán compensados con las cuotas futuras a devengarse respecto a la misma tasa por la cual se efectuó el pago.

EXIMICIONES PARA GUÍAS DE TURISMO.-

Artículo 255º - Exímase del pago del “Derecho por Inscripción en el Registro Municipal Único De Guías De Turismo” de dispuesto en el artículo 134º de la Ordenanza Impositiva vigente y del pago del Derecho de Oficina establecido en el artículo 49° inc. c) de la misma Ordenanza - tramitación anual de la Libreta Sanitaria – a los guías de turismo inscriptos o inscribirse en el mismo, según los alcances de la Ordenanza N°9.383 y sus modificatorias. Dichos beneficios se otorgarán a pedido de parte.

EXIMICIÓN TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIOS E INDUSTRIAS.-

Artículo 256º - Facúltase al Departamento Ejecutivo a eximir hasta un cien por ciento (100%) por vía reglamentaria, del pago de la Tasa por Habilitación de Comercios e Industrias respecto a los trámites de alta, anexo, cambio rubro y/o baja, en el marco de la emergencia sanitaria.

EXIMICIÓN DERECHOS DE OFICINA A TRANSPORTE PÚBLICO Y PRIVADO DE PERSONAS.-

Artículo 257º - Exímase a los vehículos encuadrados dentro de la normativa dispuesta por la Ordenanza Nº 11.951 y sus modificatorias - Transporte Privado de Personas -, a los vehículos al servicio de las empresas de taxis y remises y los afectados al transporte escolar, de los Derechos de Oficina establecidos en el artículo 40° de la Ordenanza Impositiva excepto el derecho dispuesto en el inc. e) de dicho artículo - solicitud de punto fijo terminal de servicios -. Facultase al Departamento Ejecutivo a ampliar el presente beneficio por vía reglamentaria, a Derechos de Oficina que afecten al transporte público o privado de pasajeros, que ameriten a criterio según la Autoridad de Aplicación, en razón de la emergencia. Dichos beneficios se otorgarán a pedido de parte.

BONIFICACIÓN IMPUESTO AUTOMOTOR A TRANSPORTE PRIVADO DE PERSONAS.-

Artículo 258° - Los contribuyentes del Impuesto a los Automotores, cuyo vehículos estuvieran encuadrados dentro de la normativa dispuesta por la Ordenanza Nº 11.951 y sus modificatorias - Transporte Privado de Personas -, que abonen en tiempo y forma cada cuota correspondiente al período fiscal corriente y no posean deuda atrasada, tendrán una bonificación del 50% de la misma, en virtud de las restricciones impuestas en el marco de la emergencia sanitaria. Dicho beneficio se otorgará a pedido de parte.

DÉBITO AUTOMÁTICO RÉGIMEN SIMPLIFICADO TASA UNIFICADA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.-

Artículo 259° - Facultase al Departamento Ejecutivo a implementar por vía reglamentaría un descuento especial de hasta un cincuenta por ciento (50 %) para la adhesión al sistema de débito automático para contribuyentes de Régimen Simplificado de la Tasa Unificada de Actividades Económicas, a fin de promover el pago del tributo de manera electrónica.

PAGO ANUAL.-

Artículo 260° - Facúltase al Departamento Ejecutivo a poner a disposición por vía reglamentaría, el pago anual de los tributos mencionados artículo 32° bis de la Ordenanza Fiscal vigente, incluyendo las cuotas que correspondan. Para la liquidación del pago anual, se incluirán sin recargo todos los tributos devengados en el corriente ejercicio, siempre que no se hayan abonado.

AUMENTOS INTERANUALES DE TASA UNIFICADA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.

Artículo 261° - Facúltase al Departamento Ejecutivo a posponer los aumentos de mínimos de la Tasa Unificada de Actividades Económicas del último párrafo inc. 1 del art. 12 de la Ordenanza Impositiva vigente, siempre que la emergencia económico-sanitaria lo amerite. Él o los aumento/s suspendido/s se podrán aplicar de manera acumulativa, con posterioridad a la/s suspensión/es.

GASTO TRIBUTARIO.-

Artículo 262° - La disminución de los recursos producida por la aplicación de los beneficios del presente título, será financiada por los fondos desafectados en virtud del Artículo 7º de la Ordenanza Nº 16.866 de Emergencia Sanitaria o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 3º: Cláusula transitoria: durante el ejercicio 2021, no será de aplicación el Revalúo Fiscal general elaborado por el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, para el cálculo de las Tasas Municipales de todos los inmuebles del Partido de Tandil, que tomen como base imponible dicha valuación fiscal, manteniéndose vigente para dicho cálculo la base imponible vigente para el ejercicio 2020.

Para las altas de nuevos inmuebles o modificación de existentes, que se generen durante el período de vigencia de este artículo, se considerará al efecto de determinar la base imponible, la valuación fiscal de oficio asignada por la Dirección de Rentas Municipal; a tal efecto podrá utilizarse el promedio fiscal de la manzana o del partido, según el tipo de inmueble. A fin de determinar las valuaciones anteriores al revalúo, determinase en 13,72 (Trece son Setenta y Dos) y 53,58 (Cincuenta y Tres con Cincuenta y Ocho) los coeficientes para inmuebles edificados y baldíos respectivamente, como coeficiente de reajuste a aplicar a la valuación fiscal actualizada para el año 2021 determinada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Aires. Siendo la formula a aplicar: Valuación Fiscal de Oficio = Valuación Fiscal Actualizada / Coeficiente.

Cualquier tipo de incorporación, innovación, modificación, asignación de nuevos valores o aplicación de nuevos coeficientes, deberá someterse a aprobación del Honorable Concejo Deliberante.

ARTÍCULO 4º: Autorizase al Departamento Ejecutivo a confeccionar el texto ordenado de la Ordenanza Fiscal vigente para el ejercicio 2021 bajo el número de la presente.

ARTÍCULO 5º: La presente ordenanza entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º: Regístrese, dése al Libro de Actas y comuníquese al Departamento Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE TANDIL A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE.

Registrada bajo el Nº 17077

REF: Asunto Nº 539/2020    Expte. Nº 2020/07500/01

Firma : Diego A. Palavecino (Secretario del H.C.D.)    -    Juan P. Frolik (Presidente del H.C.D.)