Boletines/Rauch
Ordenanza Nº 1404/20
Rauch, 15/09/2020
Visto La necesidad de Reglamentar la actividad de los Pequeños Productores de Alimentos de Rauch dentro de la Economía Social y Solidaria; La Ley Orgánica de las Municipalidades y
Considerando Que resulta primordial elaborar un programa que permita avanzar en el sistema formal en la promoción de valor agregado, generando escalones posibles en el desarrollo de una cultura del trabajo y del emprendedor, dejando clara la necesidad de que cada beneficio viene atado a un esfuerzo propio.
Que la formalización le permite al productor crecer y posicionarse en el mercado,
propendiendo así al desarrollo económico y con ello y acompañado de otros elementos, a una mejora en la calidad de vida propia y de los demás integrantes de la comunidad.
Que del presente proyecto han participado miembros de los distintos bloques
que forman este cuerpo deliberativo, Bromatología, Inspeccion General, Desarrollo Territorial, el encargado de la Sala de Elaboración de Alimentos del Municipio, INTA, Cámara Comercial de Rauch, INTI, entre otros.
Que es atribución de este cuerpo reglamentar la actividad de elaboración, transporte y expendio de materias o artículos alimentarios.
Por todo ello este Honorable Concejo Deliberante acuerda y sanciona la
siguiente:
ORDENANZA
Artículo N°1: Instruméntese el Proyecto de Asistencia y Capacitación de Pequeñas Unidades Productivas Alimenticias (PUPAs) dentro del Programa Municipal de Economía Social y Solidaria.
Artículo N°2: Créase el Registro de Pequeñas Unidades Productivas Alimenticias (RePUPA) en el Municipio de Rauch cuya Unidad de Gestión será la que determine el Poder Ejectivo Municipal.
Artículo N°3: DEFINICIÓNES: A los efectos de la presente Ordenanza se entiende por Pequeñas Unidades Productivas Alimenticias (PUPA) a las unidades mínimas productivas que se dediquen a la elaboración de productos alimenticios, llevada a cabo por pequeños productores de la Economía Social y Solidaria.
RENAF: indica que estos productores organizan su trabajo en el marco de una estrategia familiar de ingresos. Resolución n° 255/07 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación o sus modificatorias.
MONOTRIBUTO SOCIAL: indica que estos productores pertenecen al Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social e implica que están incluidos impositivamente y que su escala de producción es definida por el límite de facturación permitido a esta categoría tributaria (Ley Nacional 25.865 y sus modificatorias)
ECONOMÍA SOCIAL Y SOLIDARIA (ESS): Es el conjunto de iniciativas socioeconómicas, formales o informales, individuales o colectivas, que priorizan la satisfacción de las necesidades de las personas por encima del lucro.
Artículo N°4: La inscripción al RePUPA podrán hacerlo las Pequeñas Unidades Productivas alimenticias(PUPAS) que cumplan con los requisitos que se establecen en la presente Ordenanza y su posterior reglamentación.
Requisitos:
• Estar Radicadas en el Partido de Rauch.
• Abonar la tasa de Habilitación Municipal.
• Registrarse en el Monotributo Social.
• Anotarse en el Registro Nacional de la Agricultura Familiar (RENAF)
Artículo N°5: La información y datos que deberán cumplimentar los titulares de la PUPA para poder proceder a la inscripción en el RePUPA tendrá carácter de Declaración Jurada.
Requisitos
• Nombre del inscripto.
• Domicilio dónde se desarrolla la actividad.
• Fecha de inscripción.
• Descripción del rubro a desarrollar.
• Horario de Trabajo y de Producción.
• Certificado de Inspección de Bromatología, a través de funcionarios capacitados.
• Lista de productos y materias primas para la elaboración de los productos inscriptos.
• Firma del funcionario competente.
Requisitos para la Renovación de Inscripción:
• Nro. de RePUPAs;
• Año de validez del Certificado.
Artículo N°6: Toda persona que esté en contacto con los alimentos debe contar con la correspondiente Libreta Sanitaria vigente y acreditar capacitación específica de manipulación de alimentos para garantizar la inocuidad de los alimentos.
Artículo N°7: Los productos deberán tener las características indicadas en el Código Alimentario Argentino.
Artículo N°8: Los productos aprobados por la Unidad de Gestión de cada PUPA, deberán contar con una etiqueta o rótulo que incluirá al menos la siguiente información:
- Nombre y contacto del productor
- Nombre del producto
- Materias primas utilizadas en la elaboración
- Domicilio dónde se desarrolla la actividad
- Fecha de vencimiento
- Nro. de RePUPA
- Número de Lote
- Municipalidad de Rauch.
- Sugerencia de conservación del producto una vez abierto. Según normas de
rotulación del Código Alimentario Argentino (CAA)
Artículo N°9: Se podrán comercializar solo productos con valor agregado, en ningún caso reventa o fraccionamiento de productos.
Los productos Alimenticios que pueden elaborarse y registrarse son aquellos de bajo riesgo epidemiológico, según los parámetros del Código Alimentario Argentino.Anexo II de la presente Ordenanza.
Artículo N°10: Las características de las instalaciones, equipos y normas de manipulación higiénica necesarias para acceder a la registración en el RePUPA se establecen en el Anexo I de la presente Ordenanza.
Artículo N°11: Los productos elaborados en las PUPAs podrán comercializarse dentro de la jurisdicción del Partido de Rauch a través de los establecimientos de elaboración y las Ferias de la ESS que hayan formalizado su funcionamiento.
Las PUPAS no podrán tener sucursales de venta propias, ni vender a través de negocios ni ningún tipo de reventa, excepto la isla de Servicios, Ferias u otro centro que se habilite para la venta de productos artesanales u otro espacio que determine la Autoridad de Aplicación.
Artículo N°12: El número de RePUPA se codificará de acuerdo con las características que determine la reglamentación de la presente. Este número de registro tendrá una vigencia de un (1) año.
Artículo N°13: La Unidad de Gestión tendrá el poder de revocar el RePUPA otorgado a la unidad productiva si detectara que se viola lo indicado en la presente ordenanza.
Artículo N°14: Las PUPAS deberán aceptar las inspecciones provenientes de la Unidad de Gestión de la presente ordenanza y del Ministerio de Trabajo, en el lugar declarado como sector de elaboración y en los horarios y días informados. La negativa a la inspección se considera incumplimiento de los requisitos e implicará la baja de su inscripción en el registro.
Artículo N°15: Las infracciones a la presente serán sancionadas con las siguientes penalidades:
Inciso 1.-: a) PRIMERA: Amonestación.
b) SEGUNDA: Multa de un salario mínimo del personal municipal al momento de cometer la falta.
Inciso 2.-: Las Faltas que comprometan la Seguridad y/o Salubridad pública o reiteración de faltas del inciso 1) generarán la Baja del RePUPA y multa de hasta tres (3) salarios mínimos del personal municipal.
Artículo N°16: La Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza será la que determine el Poder Ejecutivo Municipal quien procederá a reglamentar la presente Ordenanza en un plazo de noventa (90) días.
Artículo N°17: Facúltese a la Autoridad de Aplicación a incorporar nuevos productos alimenticios conforme se indica en el artículo nueve (9) de la presente.
Artículo N°18: De Forma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA: Dado el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) del Poder Ejecutivo Nacional N° 297/2020 que dispuso “el aislamiento social, preventivo y obligatorio” a raíz de la Pandemia de COVID-19 y las consecuencias sociales y económicas que esto trae aparejado, se autoriza al Poder Ejecutivo Municipal a flexibilizar ciertos trámites burocráticos de inscripción presentes en el Artículo 4° de esta Ordenanza como todo aquello que la Autoridad de Aplicación determine necesario para dar rápida respuesta a las PUPAs siempre y cuando
no suponga riesgos para el elaborador o para el consumidor.
Esta Disposición tendrá validez hasta el 31 de diciembre de 2020.
ANEXO I
REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS
La sala de elaboración puede estar ubicada en la cocina de la vivienda familiar del productor, siempre que el lugar y el productor cumplan con los requisitos detallados a continuación:
1.-De la sala de elaboración:
La cocina deberá tener puerta que la separe del resto de los ambientes y no podrá estar directamente comunicada con las instalaciones sanitarias familiares.
a) Materiales de construcción:
- Las paredes: deberán ser de superficie lisa, lavable y de color claro, con un friso de azulejos o pintadas con pintura lavable (epoxi) o esmalte sintético.
- Los techos: deberán tener cielorraso de fácil limpieza, ser liso e ignífugo y que no permita la condensación de humedad sobre los alimentos. Alternativa pintarlo con un ignífugo impermeable si fuera de madera.
- Los pisos: deberán ser de material liso, de fácil limpieza y no absorbente tales como baldosas, mosaicos, granito, cemento alisado, no pudiendo ser de madera.
- Aberturas: Las aberturas del lugar deberán ser lavables, que no permitan la entrada de insectos o roedores. Aquellas que den con el exterior deberán estar provistas de protección antiplagas.
b) Iluminación: La iluminación podrá ser natural o artificial. En caso de ser artificial deberá ser de suficiente intensidad para permitir la correcta elaboración de los alimentos y permitir una visión clara, sin modificar los colores o condiciones del mismo.
Los artefactos deberán tener protección antiestallido. La instalación eléctrica deberá cumplir con el reglamento electrotécnico argentino
c) Ventilación: La ventilación del lugar deberá ser suficiente para mantener una buena calidad del aire, deberá contar con extractores si la autoridad así lo requiere. La circulación del aire de ventilación deberá ser tal que no contamine, es decir la circulación del mismo deberá ser de un sector limpio a otro más sucio.
d) Muebles de cocina y/o elaboración: Los muebles de cocina deberán ser de fácil limpieza y desinfección. Los materiales deberán ser lisos, de colores claros y no absorbentes.
Las superficies donde se manipula el alimento pueden ser de los siguientes materiales: acero laminado plástico y granito reconstituido, todos en buen estado de mantenimiento en general.
e) Las piletas de acondicionamiento de materias primas, lavado de utensilios y de manos, deberán tener provisión necesaria de agua caliente y agua fría, en condiciones adecuadas de instalación y mantenimiento. En caso de contar con una sola pileta para desarrollar todas las tareas deberán estipularse a través de procedimientos la forma de no generar contaminación.
Los aparatos de cocción deben llevar campanas y/o extractores
2.- Servicios:
-Las instalaciones de gas: deberán ser aprobadas por las autoridades competentes, en caso de proveerse de gas envasado, los tubos o garrafas deberán estar ubicados en espacios externos a la cocina, con comunicación con la misma por conductos adecuados.
-Servicios de agua: Para la elaboración de los alimentos, la unidad productiva deberá contar con agua potable, que podrá ser abastecida por la red pública o ser de pozo con los controles correspondientes de potabilidad. Si posee tanque de almacenamiento de agua, éste deberá limpiarse cumpliendo con las recomendaciones de autoridades competentes
3.- Almacenamiento de Materias Primas y del Producto:
-Materias Primas: Podrán almacenarse, cerrado bajo llave (bastará con un armario) en un sector por fuera de la sala de elaboración. Estas deberán tener las condiciones de humedad y temperatura adecuada a cada materia prima para su correcto mantenimiento.
-Almacenamiento del Producto: Podrá realizarse en la misma sala de elaboración, en el sector limpio destinado a tal fin. Las condiciones deberán ser tales que no alteren el alimento procesado.
El almacenamiento de materia prima y producto, debido a su bajo volumen podrá realizarse en muebles independientes para cada uno que se encuentren correctamente limpios, desinfectados y con mantenimiento adecuado. Ningún alimento, ya sea materia prima o producto, podrá ser depositado directamente en el piso.
4.- Indumentaria:
Las personas que manipulen alimentos deberán utilizar el uniforme de color
blanco o de colores claros en correcto estado de limpieza y mantenimiento. Este uniforme estará compuesto por chaqueta o guardapolvo de manga larga, pantalón, delantal y cofia.
En caso de requerimiento del área de Bromatología, deberá usar de forma correcta guantes descartables y barbijo. La ropa deberá ser utilizada exclusivamente durante la elaboración de los productos.
En los espacios de comercialización, las personas que efectúen el despacho de
productos usarán ropa limpia, guardapolvo o delantal.
5.-Del transporte:
Los alimentos producidos deberán ser transportados en Unidades de Transporte Alimenticio (UTA). Se entiende por UTA al equipamiento necesario para transportar los alimentos de manera inocua y resguardada de contaminación y exposición inadecuada al medio ambiente. La unidad de transporte deberá estar debidamente identificada y ser de uso exclusivo para el transporte de alimento. Tendrá un diseño de fácil limpieza, de material resistente, impermeable y liso. Contará con tapa y estará cerrado con llave o precintos durante el transporte de los mismos. Ejemplo de estas UTA son: cajas térmicas, cajas plásticas,
metálicas o de material aprobado para tal uso, con cerramiento hermético.
6.-Utensilios:
Todos los utensilios tales como ollas, cacerolas, fuentes, cubiertos que se utilicen
en las elaboraciones deberán ser de uso exclusivo para tal fin y deberán estar en buenas condiciones de mantenimiento. Estos elementos deberán guardarse hasta la próxima elaboración en un lugar cerrado y de uso exclusivo para este almacenamiento. No se pueden utilizar utensilios de madera.
Equipos/Electrodomésticos: En el caso de utilizar equipos durante el proceso que sean también de uso familiar, antes de cada elaboración y luego de su uso deberán limpiarse y desinfectarse correctamente.
7.-De las Visitas:
Si se elabora en la cocina familiar durante el tiempo de producción no podrán
entrar personas ajenas a la misma. Si se elabora en una sala de uso exclusivo, sólo podrán entrar personas ajenas a la elaboración si cumplen con todos los requisitos exigidos en el procedimiento de “visitas a la sala de elaboración” que deberá redactar el productor.
ANEXO II
RUBRO DE PRODUCTOS AUTORIZADOS PARA SER ELABORADOS EN LAS PEQUEÑAS UNIDADES PRODUCTIVAS ALIMENTICIAS (PUPAs).
RUBRO DE PRODUCTOS:
- DULCES, MERMELADAS Y JALEAS.
- FRUTAS UNTABLES .
- DULCES SOLIDOS.
- FRUTAS CONFITADAS/ABRILLANTADAS/CHOCOLATES.
- BOMBONES DE FRUTA.
- TURRONES.
- GARRAPIÑADAS/MANI CON CHOCOLATE/PELADILLAS/PAN .
- GALLETITAS Y BIZCOCHOS.
- FACTURAS SIN RELLENO DE CREMAS QUE NECESITEN REFRIGERACIÓN.
- ALFAJORES.
- TORTAS FRITAS/BUÑUELOS/CHURROS/PASTELES.
- ENCURTIDOS EN VINAGRE.
- HORTALIZAS EN VINAGRE/CHUTNEY .
- CERVEZA ARTESANAL .
- LICORES.
- VINAGRES (NO).
- BARRAS DE CEREAL CON PROCESO DE COCCION EN LA ELABORACION DULCES
- MERMELADAS Y JALEAS (CAP. X Art 810 Y 815 DEL CAA).
DULCES.MERMELADAS O JALEAS: Estos productos podrán ser de uno o varios frutos, declarando en la etiqueta todas las materias primas que forman parte del producto.
Parámetros que deberán cumplir: deberán estar como mínimo en 65% de sólidos solubles o 65° Brix. No deberá contener piel, semillas-exceptuando los casos en que por las características morfológicas y/o estructurales no sea posible su eliminación como en las frutillas, higos u otros semejantes.-
Tendrá una textura característica firme y de consistencia uniforme a temperatura ambiente (aproximadamente 20°C)
No podrá tener desarrollo de hongos o levaduras ni signos visibles de fermentación. El sabor y aroma deberán ser propios, sin olores ni sabores extraños.
Deberán utilizarse envases de primer uso. El producto deberá colocarse en el envase a una temperatura mínima de 80° C.
FRUTAS UNTABLES/ CONFITURAS (CAP. X -Art 807 DEL CAA)
Estos productos podrán ser de uno o varios frutos, declarando siempre en la etiqueta la totalidad de las materias primas.
Parámetros que deberán cumplir: los sólidos solubles deberás ser como mínimo de un 45% o 45° Brix. Deberán utilizarse envases de primer uso. El producto deberá colocarse en el envase a una temperatura mínima de 80° C.
REQUIEREN ESTERILIZACIÓN O USO DE CONSERVANTES. No podrá tener desarrollo de hongos o levaduras ni signos visibles de fermentación.
DULCES SOLIDOS (CAP. X -Art 811 DEL CAA)
Es la confitura elaborada por cocción de no menos de 45 partes de pulpa de frutas, tubérculos u hortalizas, con el jugo que normalmente contienen.
Deberá contener una cantidad de sólidos solubles no menor de 60% y queda permitido el empleo de gelificarte, en la cantidad mínima indispensable para obtener el efecto deseado.
Se podrá elaborar el Dulce de papa o patata, aromatizado o no.
Deberá expenderse en envase original, estando prohibida su venta en forma fraccionada (venta suelta).
FRUTAS CONFITADAS/ ABRILLANTADAS /ALMIBARADAS(CAP. X -Art 817 DEL CAA)Con la denominación de Frutas y Hortalizas confitadas, se entienden los productos obtenidos por la cocción reiterada de las frutas u hortalizas en soluciones de concentraciones crecientes de sacarosa, Azúcar invertido o miel hasta quedar completamente impregnados de Azúcar.
Se denominarán Frutas Almibaradas escurridas o Frutas escurridas, cuando el jarabe excedente se escurre; Frutas glaseadas, las frutas confitadas cubiertas por una capa lisa y lustrosa de azúcares; Frutas escarchadas o abrillantadas, las frutas confitadas recubiertas de una capa de Azúcar cristalizado.
Estas no deberán presentar signos de fermentación ni desarrollo de hongos o levaduras. El sabor, olor, textura y apariencia deberán se característicos del producto.
CHOCOLATES (CAP. X -Art 788 DEL CAA)
Estos podrán elaborarse de distintas formas, con distintos ingredientes exceptuado los rellenos con crema.
BOMBONES DE FRUTA (CAP X Art. 786 Y 788 DEL CAA)
Con la denominación genérica de Bombón, se entiende un producto de consistencia blanda, semiblanda o dura, preparado con sacarosa y/o glucosa, con o sin otros productos alimenticios contemplados en el presente Código, adicionado o no con los aditivos que se detallan a continuación. Los bombones de fruta estarán constituidos por sacarosa, glucosa, frutas y pectinas. Los de chocolate por sacarosa, glucosa, cacao, vainilla y/o canela; en ambos casos se podrán utilizar colorantes y esencias permitidas.
TURRONES (CAP X Art. 800 DEL CAA)
Con la denominación genérica de Turrón, se entiende el producto elaborado por cocción de una mezcla de edulcorantes nutritivos con: almendras, avellanas, maníes, nueces, castañas(aisladamente o en mezclas), con clara de huevo, albúmina, gelatina (o sus mezclas), con o sin frutas abrillantadas o confitadas, cereales inflados o copos de cereales, yema de huevo; envasado en recipiente bromatológicamente apto o envuelto en láminas que cumplan las exigencias del Artículo 185.
Serán de consistencia blanda, semiblanda o dura (según el tipo); con sabor y aroma propios, sin olores ni sabores extraños. Se presentará en forma de tabletas, barras o respondiendo a una forma geométricamente regular. Responderá a la siguiente composición (exceptuando los
casos especiales que se establecen): Humedad a 100-105°C, Máx: 20,0% m/m.
Azúcares totales en Azúcar invertido, Máx: 55,0% m/m. Semillas, Mín: 30,0% m/m.
Acido cianhídrico, Máx: 40 mg/kg (40 ppm).
GARRAPIÑADAS / MANI CON CHOCOLATE / PELADILLAS (CAP X Art. 792 y 793)
Con la denominación de Garapiñadas (almendras garapiñadas de aspecto grumoso) o apiñadas, se entienden las almendras sanas, mondadas o sin mondar, tostadas o no, revestidas de una capa grumosa de Azúcar caramelizado, de espesor variable. Las garrapiñadas preparadas con otras semillas deberán expenderse con la designación correspondiente: Maníes garapiñados, Maní con chocolate, etc.
Con el nombre de Peladilla, se define un producto elaborado con almendra sana,
confitada. El mismo producto elaborado con maní será denominado: Peladilla de maní. Se admite sin declaración la adición de almidón o dextrinas comestibles en cantidad no superior al 5% para dar consistencia a la capa exterior de Azúcar.
PAN (CAP IX Art. 725 y 727 DEL CAA)
Con la denominación genérica de Pan, se entiende el producto obtenido por la cocción en hornos y a temperatura conveniente de una masa fermentada o no, hecha con harina y agua potable, con o sin el agregado de levadura, con o sin la adición de sal, con o sin la adición de otras substancias permitidas para esta clase de productos alimenticios. El pan elaborado en la forma indicada en el artículo anterior y que responda a las mismas características, pero al que se le hayan dado distintas formas, se puede distinguir con diversos nombres de fantasía
tales como: Pan flauta, flautines, telera, pan máuser, pan de fonda, felipitos, rondines, rosetas, etc. Estos productos se rotularán con los nombres de fantasía correspondientes.
GALLETITAS Y BIZCOCHOS (CAP IX- Art 760 DEL CAA)
Con la denominación genérica de Galletitas y Bizcochos (Cakes, Crackers, Biscuits, etc.), se entienden numerosos productos a los que se les da formas variadas antes del horneado de una masa elaborada a base de harina de trigo u otras o sus mezclas, con o sin agentes químicos y/o biológicos autorizados. La masa podrá ser adicionada de:Enzimas apropiadas,Cloruro de sodio (sal), Leche, leche en polvo, crema, almidón o féculas, caseinatos, Edulcorantes: azúcar, dextrosa, azúcar invertido, jarabe de glucosa o sus mezclas, los que
podrán ser reemplazados parcial o totalmente por miel, Jugos vegetales, ácidos (cítrico, tartárico, láctico, málico, fumárico, adípico, glucónico,
ascórbico o sus mezclas), así como la de sus sales alcalinas permitidas,Sorbitol, hasta 3,0 % sobre producto seco, Frutas: secas, desecadas deshidratadas,confitadas, Productos alimenticios; estimulantes o fruitivos; condimentos, Substancias grasas: manteca, margarina, grasas o aceites comestibles hidrogenados o no, Huevo entero; yema o clara, frescos, conservados o deshidratados, Aditivos: de acuerdo.
FACTURAS (CAP IX-Art 757 DEL CAA)
Con la denominación genérica de Facturas de panadería y/o pastelería, se entienden los productos de diversas formas y tamaños, dulces o salados, elaborados con harina y agua, levadura o levadura química, con o sin manteca o grasas comestibles, con o sin leche, malta, huevos, almendras dulces o amargas, piñones, con o sin el agregado de los aditivos permitidos para estos productos, que figuran en el ARTICULO 757 bis del CAA. Se podrán decorar con semillas de amapola previamente inactivado su poder germinador. Estos productos se comercializan bajo distintos nombres: Medialuna, Pan de salud, Palmeras,
Scones, Roscas, Tortas negras y blancas, Sacramentos, Ensaimadas, etc. a lo establecido en el ARTICULO 760 bis del presente Código.
Los productos terminados deberán cumplimentar las exigencias que se establecen en el ARTICULO 766. Podrán presentarse en forma de unidades aisladas o constituidas por dos o más adheridas entre sí por medio de productos alimenticios o preparaciones cuyos componentes se encuentren admitidos por el CAA, y recubiertas o no parcial o totalmente con substancias o adornos cuyos constituyentes se encuentren permitidos. En el rótulo de estos productos, además de los nombres de su denominación, podrán llevar uno de fantasía, debiendo cumplimentar (cuando corresponda) las siguientes exigencias particulares:
Cuando contengan edulcorantes, deberán llevar la leyenda: Galletitas dulces o Bizcochos dulces.
Cuando contengan substancias aromatizantes, deberán llevar la leyenda: Con
aromatizante / saborizante..., llenando el espacio en blanco con el nombre que corresponda de acuerdo con el aroma y/o sabor y con la clasificación que figura en el presente Código.
Cuando contengan vainillina, etilvainillina, canela, especias, condimentos, deberá consignarse la leyenda: Con..., llenando el espacio en blanco con el nombre de la substancia correspondiente.
Cuando contengan substancias grasas de cualquier origen, deberá consignarse su
porcentualidad (con X% de grasa) inmediatamente por debajo de la denominación, con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad.
Cuando se rotulen: al huevo o con huevo, deberán contener sobre substancia seca, no menos de 40,0 mg/100 g de colesterol proveniente de la yema, y en estos casos queda permitido el refuerzo de la coloración amarilla por e agregado de los colorantes permitidos para este tipo de productos sin que ello importe la supresión del huevo en la forma prescripta.
Sin perjuicio de estas exigencias particulares, podrán llevar en el rótulo toda otra indicación referente a las materias primas o substancias adicionadas. Los envases de diferentes tamaños que contengan estos productos y que se expendan al peso deberán llevar en el rótulo y de la misma manera las especificaciones citadas precedentemente".
ALFAJORES (CAP IX- Art. 761bis DEL CAA)
Se entiende por Alfajor el producto constituido por dos o más galletitas, galletas o masas horneadas, adheridas entre sí por productos, tales como, mermeladas, jaleas, dulces u otras sustancias o mezclas de sustancias alimenticias de uso permitido. Podrán estar revestidos parcial o totalmente por coberturas, o baños de repostería u otras sustancias y contener frutas secas enteras o partidas, coco rallado o adornos cuyos constituyentes se encuentren admitidos en el presente Código. Deberán cumplimentar las exigencias particulares correspondientes. La denominación de venta será: Alfajor (de...), o (con...), o (relleno de...), o
(con relleno de...), indicando en el espacio en blanco el nombre del alimento que constituye el relleno, seguido de (con baño de...)y/o (cubierto
con...), si correspondiere, indicando en el espacio en blanco el nombre del tipo de baño y/o cobertura empleado. A la denominación correspondiente podrá agregarse el nombre de la zona geográfica del país, cuando el producto se haya elaborado en ellas de acuerdo a las características de la misma (cordobés, santafecino, etc.), anteponiéndose la palabra “tipo” en caso de elaborarse en otro lugar geográfico, con caracteres sensoriales similares o parecidos a los que son típicos de ciertas zonas.
ENCURTIDOS EN VINAGRE (CAP. XI -Art 972 DEL CAA)
Con la denominación genérica de Encurtidos o Pickles, se entienden los frutos u hortalizas que después de haber sido curados en salmuera o haber experimentado una fermentación láctica en condiciones especiales, se conservan con vinagre ende un solo uso. Deberán cumplir con los siguientes requisitos: Los frutos serán sanos, limpios, y en estado de madurez adecuada. NO tendrán alteraciones producidas por agentes físicos químicos o biológicos.
El líquido de cobertura será de aspecto límpido, admitiéndose una leve turbiedad
producida por los desprendimientos naturales que pueden ocurrir durante el
almacenamiento. El líquido de cobertura deberá tener una acidez expresada en ácido acético no menor de 2,0%; el pH a 20°C, no mayor de 3,5.
El líquido de cobertura podrá contener: cloruro de sodio; edulcorantes (azúcar, dextrosa,azúcar invertido, jarabe de glucosa o sus mezclas), los que podrán ser reemplazados parcial o totalmente por miel; condimentos; extractos aromatizantes y/o esencias naturales.
HORTALIZAS EN VINAGRE/CHUTNEY (CAP. XI -Art 977 DEL CAA)
Hortalizas en vinagre: Son los pepinillos, ajíes, cebollitas, etc, en una cobertura líquida con vinagre, envasados en un recipiente de único uso. Deberá cumplir con los siguientes requisitos: Las hortalizas deberán ser frescas, sanas, limpias, peladas o sin pelar, .enteras o fraccionadas, crudas o cocidas. De consistencia firme, libres de defectos causados por agentes físicos, químicos o biológicos; de color normal propio de la variedad y grado de
maduración. El líquido de cobertura que contenga vinagre en cantidad suficiente para que después de estabilizado tenga un pH, a 20°C, no mayor de 3,5.
Chutney: Es el encurtido elaborado con diversas hortalizas y frutas, adobado con una salsa hecha con vinagre de malta o de vino, manzanas ácidas, azúcares, jengibre y mostaza.
LICORES (CAP XIV Art. 1119 DEL CAA)
Licor es la bebida con graduación alcohólica de 15% a 54% vol. a 20° C y un contenido de azúcares superior a 30 g/litro, elaborada con alcohol etílico potable de origen agrícola y/o destilado alcohólico simple de origen agrícola y/o bebidas alcohólicas, adicionadas de extractos y/o sustancias de origen vegetal o animal y/o sustancias aromatizantes/ saborizantes, colorantes y otros aditivos permitidos en el presente Código.
Se denominará:
LICOR SECO: Al licor que contiene más de 30 g/l y hasta 100g/l de azúcares.
LICOR FINO: Al licor que contiene más de 100 g/l y hasta 350 g/l de azúcares.
LICOR CREMA: Al licor que contiene más de 350 g/l de azúcares.
LICOR ESCARCHADO O LICOR CRISTALIZADO: Al licor saturado de azúcares parcialmente cristalizados.
Solamente podrá denominarse licor de:Café, cacao, chocolate, naranja, huevo, dulce de leche, etc., a aquellos licores que en su preparación predomine la materia prima que justifique esa denominación. Serán permitidas las denominaciones: Cherry, Apricot, Peach, Curaçao, Prunelle, Maraschino, Peppermint, Kummel,
Noix, Cassis, Ratafia, Anís y denominaciones de uso corriente a los licores elaborados principalmente con las frutas, plantas o partes de ellas que justifiquen esas expresiones.
Se denominará Anisette al licor de anís que contenga como mínimo 350 g/l de azúcares.
El licor que contenga por base más de una sustancia vegetal, y no habiendo predominancia de alguna de ellas, podrá ser denominada genéricamente Licor de Hierbas, Licor de Frutas, etc.
Podrá denominarse: Advocat, Avocat, Advokat, Advokaat, al licor a base de
huevo,admitiéndose para esta bebida una graduación alcohólica mínima de 14% vol. a 20°C.
El licor que contenga laminillas de oro puro será denominado Licor de Oro.
Los licores preparados por destilación de cáscaras de frutas cítricas, adicionados o no de sustancias aromatizantes/saborizantes permitidas en el presente CAA, podrán denominarse Triple Sec o Extra Seco, independientemente de su contenido de azúcares. Los licores que contengan en su composición no menos de 50% en volumen de cognac, whisky, ron u otras bebidas alcohólicas destiladas, podrán denominarse "Licor de...", llenando el espacio en blanco con el nombre de la bebida utilizada.
Los licores con denominación específica (café, chocolate, etc.) que contengan en su composición cognac, whisky, ron u otras bebidas alcohólicas, podrán denominarse "Licor de...al/ con..." llenando el primer espacio en blanco con la denominación específica del licor, y el segundo espacio en blanco, con la bebida alcohólica utilizada. Ej. Licor de Café al Cognac.
En este caso deberá declararse junto a la categoría de bebida el porcentaje de bebida utilizada.
Podrá denominarse CAÑA QUEMADA - LICOR, al licor elaborado a base de alcohol etílico potable de melaza y/o destilado alcohólico simple de melaza adicionado de sustancias edulcorantes ligeramente caramelizadas.
Podrá denominarse CAÑA CON MIEL - LICOR, al licor elaborado a base de alcohol etílico potable de melaza y/o destilado alcohólico simple de melaza, adicionado de no menos de 10% (peso/volumen) de miel.
Podrá denominarse CAÑA DE... - LICOR (llenando el espacio en blanco con el nombre de la fruta correspondiente) al licor elaborado a base de alcohol etílico potable de melaza y/o destilado alcohólico simple de melaza, adicionado de macerado de frutas o sus partes en alcohol del mismo origen."
CONSERVAS VEGETALES (CAP. X- Art 926 DEL CAA)
Con la denominación genérica de Conservas de vegetales, se entienden todas aquellas elaboradas con frutas u hortalizas y cuyas materias primas deben satisfacer las siguientes exigencias:
I.1. Ser recolectadas en estado de sazón, antes de su completa madurez.
Ser frescas, entendiéndose como tales a las que no tienen más de 72 horas de recogidas hasta el momento de su elaboración, con excepción de las que se conserven en cámaras frigoríficas adecuadas, con temperatura, aireación y humedad convenientes para cada caso.
Ser sanas, es decir a la que está libre de insectos, parásitos, enfermedades criptogámicas o cualquier otra lesión de origen físico o químico que afecte su apariencia.
Ser limpias, entendiéndose como tal la que está libre de cualquier impureza de cualquier origen y extrañas al producto, adheridas a la superficie.
Las conservas elaboradas serán sometidas a la esterilización industrial.
Los recipientes con la fruta u hortaliza y el producto (incluido el medio de cobertura) ocupará no menos del 90% del volumen del envase sellado.
Toda partida de conserva de vegetales después de esterilizada deberá mantenerse durante no menos de 6 días consecutivos a temperatura ambiente en tanto ésta no sea inferior a 20°C ni superior a 40°C. De cada partida esterilizada se extraerá una muestra estadísticamente representativa, la que se mantendrá por partes iguales en estufa a 37°C y 55°C durante seis días consecutivos. Si al término de la prueba de la estufa los resultados fueran satisfactorios, se podrá liberar para su expendio la partida correspondiente.
Las conservas de vegetales envasadas y antes de su cierre hermético y esterilización adecuada, podrán ser adicionadas de hasta 500 mg/kg (500 ppm) de ácido l-ascórbico y/o ácido eritórbico en condición de antioxidante (sin declaración en el rótulo).