Boletines/La Plata
Ordenanza Nº 12031
La Plata, 23/12/2020
Expte. 70437 La Plata, 23 de Diciembre de 2020
El Concejo Deliberante, en Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes, celebrada en el día de la fecha, ha sancionado, la siguiente:
ORDENANZA
ORDENANZA FISCAL DEL MUNICIPIO DE LA PLATA
PARTE GENERAL
TÍTULO I
NORMAS GENERALES DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1°. La determinación, fiscalización, calificación de contribuyentes, percepción de todos los tributos, y la aplicación de sanciones por el incumplimiento de obligaciones fiscales formales o materiales que imponga la Municipalidad de La Plata, se regirán por las disposiciones de la presente Ordenanza Fiscal, resoluciones complementarias que al efecto dicte la Autoridad de Aplicación, como así también por las demás normas especiales que resulten de aplicación.
ARTÍCULO 2°. Las normas tributarias municipales se considerarán vigentes y obligatorias a partir del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial Municipal, salvo que se disponga expresamente un plazo diferente. La Autoridad de Aplicación podrá disponer otro medio de publicidad con idénticos efectos.
ARTÍCULO 3°. Los tributos establecidos en la presente, salvo disposición en contrario, tienen carácter anual. A través de la Ordenanza Impositiva o, en su defecto, según lo disponga la Autoridad de Aplicación, se establecerá el modo, formas y condiciones de ingreso y/o percepción de los mismos.
Los plazos establecidos en días en esta Ordenanza y en toda norma que rija la materia a la cual este se refiere, se computarán en días hábiles administrativos, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Cuando los vencimientos operen en días inhábiles, se trasladarán al primer día hábil inmediato siguiente.
A todos los efectos de la aplicación de esta Ordenanza, el año fiscal coincidirá con el año calendario.
ARTÍCULO 4°. El concepto de accesorios fiscales será comprensivo de los recargos, intereses, multas y cualquier otra sanción de índole pecuniaria.
ARTÍCULO 5°. En todas las cuestiones no previstas expresamente en esta norma, serán de aplicación supletoria, en materia procedimental la Ordenanza General Nº 267/80, los códigos de procedimiento de la Provincia de Buenos Aires en lo Contencioso Administrativo, en lo Civil y Comercial y en lo Penal; y en materia fiscal, su norma análoga provincial y los principios que rigen la tributación.
TÍTULO II
MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN
ARTÍCULO 6°. La interpretación de las disposiciones de esta Ordenanza, y de sus normas complementarias y/o reglamentarias, así como la publicación de las que en sus facultades dicte, que versen sobre la materia tribu1taria, corresponden a la Autoridad de Aplicación de la presente, pero en ningún caso se establecerán tributos ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de lo aquí previsto, o en otras normas.
ARTÍCULO 7°. En la interpretación de las normas fiscales se atenderá al fin que persiguen las mismas, a su significación económica y a la naturaleza del gravamen del que trataren.
Sólo cuando no sea posible fijar por la letra, o por su espíritu, el sentido y alcance de las normas, conceptos o términos, podrá recurrirse a otras análogas, a los principios que rigen la tributación, principios generales del derecho y subsidiariamente los del Derecho privado.
ARTICULO 8°. Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los hechos, actos, relaciones económicas y situaciones que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando estos sometan los mismos a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el Derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes, se prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el Derecho privado les aplicaría, con independencia de las escogidas por los contribuyentes, o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos.
TÍTULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 9°. Todas las funciones, atribuciones y deberes referentes a la reglamentación, determinación dentro de las escalas establecidas en esta Ordenanza, fiscalización, percepción, verificación, calificación, cobro y devolución de los tributos municipales, así como la aplicación de sanciones por las infracciones establecidas por esta Ordenanza, u otras normas complementarias y/o reglamentarias, competen dentro del Departamento Ejecutivo a la Agencia Platense de Recaudación, la que establecerá los procedimientos internos adecuados al cumplimiento de tales actividades.
ARTÍCULO 10. La Agencia Platense de Recaudación ejercerá la representación del Municipio ante los contribuyentes, responsables y otros terceros, sin perjuicio de las facultades del Intendente de avocarse al conocimiento y decisión de cualquier cuestión planteada.
ARTÍCULO 11. Para el mejor cumplimiento de las actividades enumeradas en los artículos precedentes, las distintas dependencias municipales están obligadas a coordinar sus procedimientos de control, intercambiar información y denunciar toda contravención a las disposiciones de naturaleza tributaria que adviertan en ejercicio de sus competencias.
El Municipio deberá colaborar con los organismos nacionales y provinciales a los mismos fines indicados en el párrafo anterior, cuando existiera reciprocidad, quedando autorizada la Autoridad de Aplicación a suscribir los convenios de cooperación que resulten necesarios para tal objeto.
TÍTULO IV
SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
CAPÍTULO PRIMERO - NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 12. Sin perjuicio de lo que establezca la Parte Especial de esta Ordenanza para cada tributo en particular, en general están obligados al cumplimiento de las obligaciones fiscales, los contribuyentes, sus herederos, los responsables y los terceros.
ARTÍCULO 13. Los sujetos mencionados en el artículo anterior podrán intervenir en todas las cuestiones que se sustancien, relativas a los gravámenes municipales o a las disposiciones de esta Ordenanza, en forma personal o a través de:
1. Los apoderados que acrediten la representatividad invocada.
2. Los autorizados que exhiban nota en tal carácter, con certificación de las firmas de los otorgantes efectuada por escribano público, institución bancaria o autoridad judicial o municipal.
CAPÍTULO SEGUNDO - CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 14. Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto la realización de los hechos imponibles que den nacimiento a las obligaciones tributarias que imponga el Municipio:
1. Las personas, capaces o incapaces, según los alcances y obligaciones del Código Civil.
2. Las sucesiones indivisas.
3. Los patrimonios destinados a un fin determinado, las uniones transitorias de empresas, las agrupaciones de colaboración, y demás consorcios y formas asociativas, aun cuando no revistan el carácter de sujetos de derecho de conformidad a la legislación de fondo, que realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones que las normas fiscales consideren causales del nacimiento de la obligación tributaria.
4. Los organismos públicos nacionales, provinciales y/o municipales, y las empresas y entidades de propiedad o con participación estatal.
5. Los entes públicos no estatales.
Igualmente son contribuyentes las personas a las cuales la Municipalidad preste, de manera efectiva o potencial, directa o indirectamente, un servicio que, por disposición de esta Ordenanza, se encuentre organizado y siendo prestado a la ciudadanía.
ARTÍCULO 15. Cuando un mismo hecho imponible objeto de una obligación tributaria municipal sea realizado o se verifique respecto de dos o más personas o sujetos imponibles de los enumerados en el artículo anterior, todos serán considerados contribuyentes por igual y obligados solidariamente al pago del gravamen correspondiente en su totalidad, salvo el derecho del Municipio a dividir de oficio la obligación a cargo de cada uno de ellos con base en el principio de proporcionalidad.
Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago del gravamen, la obligación se considerará en ese caso divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponde a la persona exenta.
ARTÍCULO 16. Los actos, operaciones o situaciones que den lugar al hecho imponible objeto de la obligación tributaria, en las que interviniese uno de los sujetos enumerados en el artículo 14 de la presente Ordenanza se atribuirán también a otro con el cual tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambos pueden ser considerados como constituyendo una unidad o conjunto económico que hubiere sido adoptado exclusivamente para eludir en todo o en parte las obligaciones fiscales. En este caso, ambos sujetos se considerarán como contribuyentes codeudores de los gravámenes, con responsabilidad solidaria sobre la totalidad de los montos adeudados al Municipio.
ARTÍCULO 17. La Autoridad de Aplicación podrá calificar a los contribuyentes dentro de una matriz de riesgo de comportamiento ele pago y cumplimiento frente al fisco, que valdrá para establecer descuentos o recargos y determinar acciones de fiscalización, control, cobranza, retención y percepción, de conformidad a su posición en la misma.
CAPÍTULO TERCERO - RESPONSABLES
ARTÍCULO 18. Son responsables del pago de los gravámenes, recargos, multas e intereses en la misma forma, condiciones y oportunidad que rija para los contribuyentes, o que expresamente se establezcan a su respecto, los siguientes sujetos:
1. Los que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes en virtud de mandato legal, judicial o convencional.
2. Los síndicos y liquidadores de quiebras -en tanto exista desapoderamiento respecto del fallido-, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones, y a falta de estos, el cónyuge supérstite y los herederos.
3. Los directores, socios gerentes, apoderados y demás representantes legales de personas jurídicas, sociedades de personas, de capital o mixtas, asociaciones, fundaciones, entidades o empresas a que se refiere el artículo 14 de la presente Ordenanza.
4. Los que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la formalización de actos, operaciones o situaciones gravadas o que den nacimiento a las obligaciones fiscales previstas en las normas tributarias.
5. Los agentes de recaudación, por tos tributos que perciban o retengan, como así también respecto de lo que hubieran omitido recaudar.
6. Los integrantes de una unión transitoria de empresas o de un agrupamiento de colaboración empresaria, respecto de las obligaciones tributarias generadas por la unión o agrupamiento como tal y hasta el monto de las mismas.
ARTÍCULO 19. Los albaceas o administradores en las sucesiones, los síndicos en los concursos comerciales y civiles, y los liquidadores de sociedades, deberán comunicar al Municipio, de acuerdo con los libros de comercio o anotaciones en su caso, las deudas tributarias devengadas y las deudas tributarias exigibles, por año y por gravamen, dentro de los quince (15) días de aceptado el cargo o recibida la autorización.
No podrán efectuar pagos, distribución de capitales, reservas o utilidades sin previa retención de los gravámenes adeudados, salvo el pago de los créditos reconocidos que gocen de mejor privilegio que los de la Municipalidad, y sin perjuicio de las diferencias que pudieran surgir por verificación de la exactitud de aquellas determinaciones.
En caso de incumplimiento de esta última obligación, serán considerados responsables por la totalidad de los gravámenes que resultaren adeudados, de conformidad con las normas del artículo siguiente.
ARTÍCULO 20. Los sujetos indicados en los artículos 18 y 19 de la presente Ordenanza responden en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los tributos municipales, y sus accesorios, pero estarán exentos de responsabilidad alguna cuando demostraren que el incumplimiento de esta disposición por su parte se ha debido al estricto cumplimiento de los deberes que les imponen las leyes de superior jerarquía que regulan sus funciones y/o cuando hubieren cumplido con los deberes formales establecidos en el presente.
Asimismo, se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan haber exigido de los contribuyentes de los gravámenes los fondos necesarios para el pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva.
ARTÍCULO 21. Idénticas responsabilidades a las establecidas en los artículos precedentes les caben a los terceros, aun cuando no tuvieran deberes fiscales a su cargo, cuando por su culpa o dolo, faciliten u ocasionen el incumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes y/o responsables. Si tales actos además configuran conductas punibles, las sanciones correspondientes se aplicarán por procedimientos separados, rigiendo las reglas de la participación criminal previstas en el Código Penal.
ARTÍCULO 22. Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas, explotaciones, bienes o actos gravados que, a los efectos de esta Ordenanza, y de las demás normas de carácter tributario, se consideren como unidades económicas generadoras del hecho imponible con relación a sus propietarios o titulares, responderán solidariamente con los contribuyentes y demás responsables por el pago de la deuda tributaria determinada conforme las disposiciones de este plexo normativo.
Estarán exentos de esta responsabilidad los sucesores a título particular que no guarden vinculación jurídica o económica alguna con la actividad desarrollada por sus antecesores.
ARTÍCULO 23. En el caso de personas vinculadas económica o jurídicamente con otra persona o entidad, ésta será considerada como codeudor con responsabilidad solidaria respecto de los actos, operaciones o situaciones en que interviniese la persona o entidad vinculada, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una unidad o conjunto económico que hubiere sido adoptado exclusivamente para eludir en todo o en parte obligaciones fiscales.
ARTÍCULO 24. Los actos u omisiones de sus dependientes, factores y agentes no eximen a los contribuyentes, responsables y demás terceros obligados de la responsabilidad establecida en este Título, por el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
TÍTULO V
DOMICILIO FISCAL
ARTÍCULO 25. Se entiende por domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables el domicilio donde esté situada la dirección, administración o explotación efectiva de sus actividades dentro de la jurisdicción municipal.
Cuando este no se encontrara dentro de la jurisdicción municipal será domicilio fiscal el domicilio real o el legal, legislado en el Código Civil y Comercial.
El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables tiene el carácter de domicilio constituido para todos los efectos tributarios, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen y deberá en todos los casos corresponden al Partido de La Plata.
Cuando no fuere posible la determinación del domicilio fiscal por parte de la Municipalidad, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, el mismo quedará constituido:
1. En el lugar de ubicación de los bienes registrables en el Partido, si los hubiere.
2. En el domicilio que surja de la información suministrada por agentes de información, o terceros.
3. En el despacho del funcionario a cargo de la Agencia Platense de Recaudación. En este caso las resoluciones, comunicaciones y todo acto administrativo quedarán válidamente notificados, en todas las instancias, los días martes y viernes, o el inmediato siguiente hábil si alguno fuere inhábil.
ARTÍCULO 26. Los contribuyentes y responsables están obligados a denunciar cualquier cambio de domicilio fiscal dentro de los quince (15) días de producido el hecho. Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta obligación, se reputará subsistente el último domicilio que se haya comunicado en la forma debida, o que haya sido determinado como tal por la Autoridad de Aplicación de la presente.
El cambio de domicilio fiscal deberá ser comunicado fehacientemente en las actuaciones administrativas en curso.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, las notificaciones de los actos de determinación aleatoria de inmuebles destinados a vivienda familiar, que integren emprendimientos urbanísticos, constituidos en el marco de los decretos provinciales Nº 9.404/86 y 27/98, inclusive los afectados al Régimen de Propiedad Horizontal, se tendrán por válidas y vinculantes, cuando se hubieren realizado en el lugar físico que ocupe dicho emprendimiento o en el domicilio que corresponda a la administración del mismo.
ARTÍCULO 27. Se entiende por domicilio fiscal electrónico, al sitio informático personalizado registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Su constitución, implementación, funcionamiento y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la reglamentación.
Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer con relación a aquellos contribuyentes o responsables que evidencien acceso al equipamiento informático necesario, la constitución obligatoria del domicilio fiscal electrónico, pudiendo, asimismo, habilitar a los contribuyentes o responsables interesados a constituirlo voluntariamente.
ARTÍCULO 28. La Autoridad de Aplicación podrá admitir la constitución de un domicilio especial, cuando considere que de ese modo se facilite el cumplimiento de las obligaciones.
Las facultades que se acuerden para la constitución de domicilios especiales, no implica declinación de jurisdicción.
TÍTULO VI
CONSULTAS A LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 29. Los contribuyentes y responsables de los tributos podrán efectuar consultas puntuales a la Autoridad de Aplicación sobre el encuadre jurídico, clasificación o calificación tributaria de una situación de hecho concreta y actual, con relación a la cual el consultante tenga un interés directo.
ARTÍCULO 30. La consulta deberá ser presentada por escrito ante la Autoridad de Aplicación y deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Datos del consultante: Nombre y apellido o razón social, tipo y número de documento, CUIT, CUIL o CDI y domicilio fiscal. Podrá constituirse, asimismo, un domicilio a los fines de la consulta.
2. Exposición clara y precisa de todos los elementos constitutivos de la situación de hecho que motiva la consulta.
3. Relato pormenorizado de todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la formación del juicio de la Autoridad de Aplicación.
4. La opinión del interesado acerca del encuadramiento técnico jurídico que estimen aplicable.
5. Fundamentación de las dudas que tengan al respecto.
6. Adjunción de toda la documentación respaldatoria de los hechos relatados.
7. La manifestación expresa acerca de si el consultante se encuentra o no bajo fiscalización de la Autoridad de Aplicación al momento de presentar la consulta.
ARTÍCULO 31. La contestación a la consulta tendrá carácter informativo y no de acto administrativo, no vinculando a la administración. No obstante, el sujeto que, tras haber formulado su consulta, hubiera cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación de la Autoridad de Aplicación, no será pasible de la sanción de multa por omisión prevista en esta Ordenanza, ni de la aplicación de recargos y/o intereses que pudieren corresponder, en tanto, la consulta presentada se hubiere formulado antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración y hubiere abarcado todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la formación del juicio de la administración, no habiéndose alterado posteriormente.
ARTÍCULO 32. La presentación de la consulta no suspende el curso de los plazos legales, ni excusa del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los consultantes, quienes permanecen sujetos a las acciones de determinación y cobro de la deuda, así como a los intereses y sanciones que les pudieren corresponder.
ARTÍCULO 33. Los requerimientos presentados por contribuyentes y responsables que se encuentren bajo fiscalización, no serán objeto de tratamiento de conformidad al régimen de las consultas y quedarán supeditados al resultado del procedimiento de determinación de la obligación fiscal.
Cuando con posterioridad a la presentación de una consulta, se hubiese iniciado respecto del consultante un procedimiento de fiscalización, el mismo deberá comunicar tal circunstancia por escrito, dentro del término de cinco (5) días hábiles de la notificación del inicio de la fiscalización.
ARTÍCULO 34. En caso de que al tiempo de presentarse la consulta no se hubiese cumplido alguno de los requisitos solicitados, o de estimarse necesario solicitar al consultante el aporte de otros datos, elementos o documentación que se estime conducente para resolver la situación planteada, se le otorgará al mismo un plazo de diez (10) días hábiles para el cumplimiento de lo requerido bajo apercibimiento de proceder al archivo de las actuaciones.
Asimismo, podrá solicitarse de otras jurisdicciones o reparticiones, demás datos, documentación y elementos que se estimen necesarios para resolver la cuestión planteada.
ARTÍCULO 35. La consulta presentada deberá ser contestada por la Autoridad de Aplicación en un plazo de sesenta (60) días hábiles. Dicho plazo quedará suspendido durante la tramitación de las diligencias tendientes a reunir del consultante y de otras reparticiones o jurisdicciones, los elementos necesarios para el encuadre y consideración del supuesto planteado.
ARTÍCULO 36. Una vez cumplidos los requisitos exigidos para la presentación de la consulta, y reunidos todos los elementos necesarios para la formación del juicio de la administración, se procederá a contestar aquella mediante la emisión de un informe técnico.
ARTÍCULO 37. El informe producido de conformidad a lo establecido en los artículos precedentes será notificado al consultante en el domicilio constituido en la consulta o, en su defecto, en el domicilio fiscal.
Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra el informe producido, sin perjuicio de los que cupieren contra actos administrativos dictados con fundamento en aquel.
ARTÍCULO 38. El criterio sustentado en el informe será de aplicación hasta tanto no entren en vigencia nuevas disposiciones legales o reglamentarias que lo modifiquen. Asimismo y sin perjuicio de ello, la Autoridad de aplicación podrá realizar en cualquier momento la revisión de los criterios sustentados en sus informes.
TÍTULO VII
DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS
ARTÍCULO 39. Sin perjuicio de lo establecido en la Parte Especial de esta Ordenanza para cada uno de los tributos municipales, en otras ordenanzas especiales y en las normas complementarias y reglamentarias dictadas en su consecuencia, en general constituyen deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros los que se indican en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 40. Los contribuyentes y demás responsables están obligados a facilitar con todos los medios a su alcance, sean propios y/o de terceros, la verificación, fiscalización, control y determinación de las obligaciones fiscales propias y ajenas, así como de comunicar cualquier cambio que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes.
Cuando no aporten los elementos que le fueran requeridos, o fuere su obligación exhibir, serán pasibles de las sanciones previstas en esta Ordenanza, para el supuesto de incumplimiento de los deberes formales. Están obligados, asimismo, a conservar y presentar ante cada requerimiento todos los documentos que hagan referencia a operaciones o relaciones que constituyan hechos imponibles o sirvan de comprobantes a los mismos, de acuerdo con lo establecido en el presente.
ARTÍCULO 41. Los contribuyentes y demás responsables están obligados al cumplimiento de los deberes establecidos en la Ordenanza y los que se establezcan en las demás normas de carácter fiscal, con el fin de permitir o facilitar la recaudación, fiscalización, cobro y determinación de los gravámenes. Con arreglo a dicho principio, y sin perjuicio de las obligaciones específicas que se establezcan, deberán:
1. Presentar declaraciones juradas cuando así se disponga.
2. Comunicar dentro de los quince (15) días de producido, cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a hechos imponibles, modificar o extinguir los existentes.
3. Conservar y presentar a cada requerimiento, todos los documentos que, de algún modo, se refieran a las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles y sirvan de comprobantes de la veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas.
4. Facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de verificación, fiscalización y determinación impositiva.
5. Responder cualquier pedido de informes y aclaraciones que respecto de sus declaraciones juradas o, en general, de las operaciones o actos que, a juicio de la Autoridad de Aplicación puedan constituir hechos imponibles.
6. Presentar a requerimiento de los agentes municipales, la documentación que acredite la habilitación municipal, como así también los comprobantes de pago correspondiente a las tasas, derechos, demás contribuciones y tributos municipales en general.
7. Acreditar la personería invocada.
8. Presentar, cuando así se lo requiera, constancias de iniciación de trámites u otros comprobantes emitidos por los organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando correspondiere.
9. Denunciar su CUIT, CUIL o CDI en oportunidad de realizar cualquier requerimiento o presentación ante la Autoridad de Aplicación o sus áreas competentes.
10. Informar correo electrónico y número de teléfono móvil, o en su defecto número de teléfono fijo.
11. Poseer en lugar visible los certificados y constancias expedidos por la Agencia Platense de Recaudación.
12.Tener a disposición de la Autoridad de Aplicación en el momento en que lo requiera las constancias de pago de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y de los Derechos de Habilitación, Autorización o Permiso.
ARTÍCULO 42. A requerimiento de la Autoridad de Aplicación, los terceros están obligados a suministrar todos los informes que se refieran a hechos imponibles que, en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, salvo que tal información implique la violación de un secreto profesional impuesto por disposiciones legales.
ARTÍCULO 43. Los funcionarios y empleados de la Municipalidad están obligados a suministrar informes o denunciar ante la Autoridad de Aplicación los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando disposiciones expresas lo prohíban. La negativa o el retardo infundado en el cumplimiento de este deber hará pasible a los mismos de las sanciones a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 44. Las oficinas municipales podrán abstenerse de tomar razón de actuación o tramitación alguna referida a quienes sean deudores de tributos municipales, y en particular respecto de negocios, bienes o actos con relación a los cuales existan obligaciones tributarias exigibles impagas, salvo que se encontraren comprometidos la seguridad, salubridad, moral pública o el interés municipal, o bien se trate de trámites de exención u otros beneficios tributarios. El trámite será rechazado, indicándose la deuda existente y no será aceptado hasta tanto el contribuyente exhiba los respectivos comprobantes oficiales de cancelación de la mencionada deuda o convenio de regularización de la misma.
ARTÍCULO 45. El otorgamiento de habilitaciones, autorizaciones o permisos cuando dicho requisito sea exigible y no esté previsto otro régimen, deberá ser precedido del pago del gravamen correspondiente, sin que ello implique la resolución favorable de la gestión.
ARTÍCULO 46. En las transferencias de inmuebles, negocios, activos y/o pasivos de los contribuyentes, o cualquier otro acto de similar naturaleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales por los tributos que los afectan hasta la fecha de otorgamiento del acto mediante Certificado de Libre Deuda expedido por el Fisco Municipal.
Los escribanos autorizantes y los intermediarios intervinientes deberán asegurar el pago de los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior, reteniendo de las sumas de las operaciones, los importes correspondientes a los tributos municipales adeudados, en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley Provincial Nº 14.351 y proceder a su depósito en las cuentas municipales dentro del plazo de quince (15) días hábiles a contar de la fecha en que se hubiere realizado el otorgamiento o la instrumentación del acto, y cumplimentando sus presentaciones, de conformidad con lo previsto por la Autoridad de Aplicación.
Asimismo deberán comunicar los datos de identidad de los nuevos adquirentes, y su domicilio en caso de no corresponderse con el inmueble que se transfiere, si este fuera el caso, dentro de los quince (15) días de efectuada la escritura pública, en la forma, modo y condiciones que determinen la Autoridad de Aplicación o sus áreas competentes. Las deudas que se informan en las certificaciones, corresponderán a las que se encuentren registrada al momento de su expedición, sin perjuicio de los derechos del Municipio de modificar las mismas, en caso de corroborarse que existía algún trámite administrativo en curso. Si la Autoridad de Aplicación o sus áreas competentes constataren la existencia de deudas, solamente estará obligado a su pago quien hubiera revestido en relación a las mismas la condición de contribuyente.
El Certificado de Libre Deuda sólo tiene por objeto facilitar los actos y trámites y no posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare.
ARTÍCULO 47. Los contribuyentes registrados en un período fiscal, año, semestre, trimestre o fracción, según la forma de liquidación del gravamen, responden por las obligaciones del o los períodos siguientes hasta el vencimiento de las mismas o hasta el 31 de diciembre si el gravamen fuera anual, excepto que hubieran comunicado, mediante la forma dispuesta por la Autoridad de Aplicación, el cese o cambio en su situación fiscal, o que una vez evaluadas las circunstancias del cese o cambio la nueva situación fiscal del contribuyente resultare debidamente acreditada.
La Autoridad de Aplicación podrá modificar la situación fiscal del contribuyente de oficio, cuando por el régimen del gravamen, del cese de la obligación deba ser conocido por el Fisco en virtud de otro procedimiento.
ARTÍCULO 48. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Título por parte de los contribuyentes, responsables y terceros obligados, sin perjuicio de aquellas otras de similar naturaleza que se instituyan en forma especial, hará pasible a los mismos de las sanciones por incumplimiento a los deberes formales previstas por esta Ordenanza, en tanto que procederán a formularse las denuncias correspondientes ante las autoridades administrativas, judiciales y Colegios Profesionales que resulten pertinentes.
TÍTULO VIII
INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
ARTÍCULO 49. Los contribuyentes, responsables y/o terceros, que no cumplan con las obligaciones tributarias de naturaleza substancial o formal previstas en esta Ordenanza, y en las restantes normas complementarias o reglamentarias, o que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, serán alcanzados por las disposiciones establecidas en el presente Título. Las infracciones que se tipifican en este Título son:
1. Incumplimiento de los deberes fiscales
2. Omisión
3. Defraudación
Las sanciones a aplicar son:
1. Recargo
2. Multa
3. Clausura
4. Interdicción o decomiso
ARTÍCULO 50. A los efectos de los establecido en los artículos 52 y 55 de la presente Ordenanza, entiéndase por "unidad fija" a la suma equivalente a 1 (un) litro de nafta de mayor octanaje informado por el Automóvil Club Argentino sede Partido de La Plata.
ARTÍCULO 51. El ingreso de los gravámenes, anticipos, pagos a cuenta, retenciones o percepciones, realizado por los contribuyentes después de vencidos los plazos previstos al efecto, hará surgir sin necesidad de interpelación alguna la obligación de abonar juntamente con aquellos un recargo anual, el cual no podrá exceder en el momento de su fijación, el de la tasa vigente que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento de documentos para empresas calificadas, incrementada en hasta un cien por ciento (100%) , y que se generará automáticamente desde los respectivos vencimientos, o plazos dispuestos, y hasta el día de pago, de otorgamiento de facilidades de pago, de regularización de deuda o del inicio del apremio. Las multas establecidas en los artículos 52, 54 y 55 de la presente Ordenanza devengarán idéntico recargo desde la fecha en que quedaren firmes. La Autoridad de Aplicación podrá determinar la forma en que los recargos serán prorrateados en cada periodo.
Cuando se trate de ingresos efectuados en similares condiciones por agentes de recaudación, los recargos que correspondan se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%).
En el caso de las deudas en apremio, y a partir de la fecha de interposición de la demanda, y hasta el efectivo pago, la tasa de recargo a aplicar podrá ser incrementada por la Autoridad de Aplicación en hasta un ciento cincuenta por ciento (150%).
La aplicación de los recargos no obsta a lo dispuesto en el artículo 53 de la presente Ordenanza y la obligación de pagarlos subsiste a pesar de la falta de reserva por parte de la Autoridad de Aplicación al recibir la deuda principal. Los recargos son aplicables también a los agentes de recaudación que no hubiesen percibido o retenido el tributo y la obligación de pagarlos por parte del agente subsiste aunque el gravamen sea ingresado por el contribuyente u otro responsable.
Cuando el monto del recargo no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado constituirá deuda fiscal y será de aplicación, desde ese momento y hasta el de efectivo pago, el régimen aquí dispuesto. La obligación de abonar estos recargos subsiste mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro del crédito fiscal que lo genera, y no obstante la falta de reserva por parte de esta Municipalidad, en oportunidad de recibir el pago de la deuda principal.
ARTÍCULO 52. Se impondrán multas por el incumplimiento total o parcial de los deberes formales y de aquellas disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos que no constituyen en sí mismos una omisión de gravámenes o defraudación. Estas infracciones serán sancionadas, con multas que graduará la Autoridad de Aplicación de la presente, entre un mínimo de ocho (8) unidades fijas y un máximo de ocho mil (8.000) unidades fijas. La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Autoridad de Aplicación podrá reglamentar los hechos y situaciones que sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.
Si el incumplimiento consistiera en la falta de presentación de declaración jurada se determinará provisoriamente con una multa automática de dieciséis (16) unidades fijas, o de treinta y dos (32) unidades fijas si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas regularmente o no. En los casos en que el incumplimiento a dicho deber formal fuese cometido por un agente de recaudación, la infracción será sancionada con una multa provisoria de sesenta y cuatro (64) unidades fijas.
El procedimiento de aplicación de esta multa, podrá iniciarse a opción de la Agencia Platense de Recaudación con una notificación emitida por el sistema de computación de datos o en forma manual, en la que conste claramente el acto u omisión que se atribuye y demás requisitos establecidos en el artículo 56 de la presente Ordenanza. Voluntariamente, dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación, el infractor podrá pagar la multa y cumplir conjuntamente con el deber formal, omitido, en este caso la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra. En caso de optar por no pagar la multa o de no cumplirse con el deber formal deberá substanciarse el sumario respectivo conforme lo establecido en el artículo 56 de la presente Ordenanza.
Las mismas sanciones se podrán aplicar cuando se omitiera proporcionar los datos que modifiquen el hecho imponible del tributo.
En el supuesto que la infracción consista en el incumplimiento a requerimientos o regímenes de información propia o de terceros, dispuestos por la Agencia Platense de Recaudación en ejercicio de las facultades de verificación, fiscalización y determinación, la multa a imponer se graduará entre cuarenta (40) unidades fijas y dos mil (2 .000) unidades fijas. Se considerará asimismo consumada la infracción cuando el deber formal de que se trate, a cargo del contribuyente o responsable, no se cumpla de manera integral.
Incurrirán en esta infracción, los contribuyentes, responsables o terceros obligados a presentar, suministrar información, actuar como agente de información, o quienes deban comparecer a citaciones, cuando no cumplan en término con dichos deberes, como así también quienes incurrieren en infracción a los demás deberes formales en general previstos en el presente, en ordenanzas especiales en materia tributaria, normas complementarias y reglamentarias.
Si existiera resolución sancionatoria respecto del incumplimiento a un deber formal, los incumplimientos que se produzcan a partir de ese momento con relación al mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.
ARTÍCULO 53. En los casos de omisión total o parcial en el ingreso corriente de tributos, u obligaciones surgidas de regímenes de regularización de deudas, por parte de contribuyentes y/o responsables, siempre que no constituyan supuestos de defraudación, se aplicarán multas que serán graduadas entre un mínimo de un cinco por ciento (5%) y hasta en un cien por ciento (100%) del monto total constituido por la suma del gravamen dejado de abonar, retener o percibir oportunamente, con más recargos e intereses cuando corresponda.
Esta multa se aplicará de oficio y sin necesidad de interpelación alguna, por el solo hecho de falta de pago total o parcial dentro de los vencimientos originales previstos.
Si el incumplimiento de la obligación fuese cometido por un agente de recaudación, será pasible de una multa graduable entre el veinte por ciento (20%) y el cien por ciento (100%) del monto del tributo omitido.
No incurrirá en esta infracción quien demuestre haber dejado de cumplir total o parcialmente su obligación tributaria por error excusable.
La Autoridad de Aplicación regulará lo dispuesto en el presente artículo mediante el dictado de un acto administrativo al efecto.
ARTÍCULO 54. En los casos de hechos, aserciones, simulaciones, ocultaciones o maniobras intencionales por parte de contribuyentes, responsables y terceros, que tengan por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos, se aplicarán multas que serán graduadas por la Autoridad de Aplicación, entre uno (1) y hasta diez (10) veces el monto total constituido por la suma del tributo en que se defraudó al Fisco con más recargos e intereses que resulten de aplicación. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera alcanzar al infractor por delitos comunes, cuando corresponda.
La multa por defraudación se aplicará a los agentes de recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos a la Municipalidad, salvo que prueben la imposibilidad de haberlo efectuado por razones de fuerza mayor.
Son indicios de defraudación:
1. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes correlativos con los datos proporcionados por los contribuyentes o responsables.
2. Aplicación abiertamente violatoria que se haga de los preceptos legales y reglamentarios para determinar el gravamen.
3. Declaraciones juradas cuyos datos esenciales para la determinación de la materia imponible sean falsos.
4. Producción de informes y comunicaciones falsas con respecto a los hechos u operaciones que constituyen hechos imponibles.
5. Omisión de denuncia en tiempo y forma hechos o situaciones que determinen el aumento del tributo que deben abonar los contribuyentes o responsables.
6. Exclusión de alguna actividad u operación que implique una declaración incompleta de la materia imponible.
7. No exhibición de libros, contabilidad o registros especiales legalmente dispuestos cuando existen evidencias que indican su existencia.
8. Falta de registración y respaldo documental suficiente, cuando ello carezca de justificación en consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas habitualmente a causa del negocio o explotación.
9. Utilización de formas o estructuras jurídicas inadecuadas o impropias de las prácticas del comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos relaciones o situaciones, con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.
10. Falta de inscripción en los respectivos tributos, transcurridos sesenta (60) días de1 plazo legal respectivo.
11. Solicitud de exención de tributos mediante la aplicación violatoria de los preceptos legales y reglamentarios aplicables.
ARTÍCULO 55. La falta de habilitación comercial debidamente constatada se considerará como una falta grave y se sancionará sin necesidad de interpelación alguna con una multa de entre cien (100) unidades fijas y ocho mil (8.000) unidades fijas. La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso entendiendo como un agravante la reiteración de la falta por parte del contribuyente aun en relación a explotaciones diferentes. El procedimiento de aplicación de esta multa, podrá iniciarse a opción de la Agencia Platense de Recaudación con una notificación emitida por el sistema de computación de datos o en forma manual, o en el mismo momento de la constatación de la falta con el labrado del acta pertinente en la que se dejará expresa constancia de la falta encontrada. Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el inicio del trámite de habilitación comercial, El importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra. Caso contrario regirá el procedimiento establecido en el artículo 56 de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 56. La Autoridad de Aplicación, antes de imponer la sanción de multa por incumplimiento a los deberes formales y/o defraudación fiscal, iniciará el sumario pertinente, notificando al presunto infractor los cargos formulados -indicando en forma precisa la norma que se considera, prima facie, violada- y emplazándolo para que, en el término improrrogable de diez (10) días, presente su defensa y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, acompañando en ese mismo acto la prueba documental que obre en su poder.
La prueba deberá ser producida por el oferente en el término de treinta (30) días a contar desde la notificación de su admisión por la repartición sumariante. Sólo podrá rechazarse la prueba manifiestamente inconducente o irrelevante a los efectos de dilucidar las circunstancias juzgadas.
La Autoridad de Aplicación deberá dictar resolución que imponga multa o declare la inexistencia de la infracción en el plazo de treinta (30) días a contar desde el vencimiento del período probatorio o desde el vencimiento del plazo previsto en el primer párrafo cuando el sumariado no hubiera comparecido, la causa sea de puro derecho o la prueba ofrecida fuera improcedente.
La Autoridad de Aplicación podrá no instruir procedimientos sumariales, cuando la infracción, por su carácter leve, no conlleve perjuicio a las arcas fiscales.
En los casos en que la infracción se correspondiera con la omisión por parte de un contribuyente de presentación en término de una declaración jurada de índole periódico necesaria para la determinación de sus tributos, el plazo para presentar descargo será de tres (3) días y el periodo de prueba tendrá una duración máxima de diez (10) días.
ARTÍCULO 57. Serán pasibles de ser clausurados de forma preventiva, los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que no cuenten con la correspondiente habilitación comercial.
El trámite para este tipo de clausura se iniciará con una verificación por parte de la Autoridad de Aplicación, la que, en caso de detectar el incumplimiento, podrá proceder a clausurar el comercio, dejando constancia de todo lo actuado mediante la correspondiente acta de comprobación, notificándose al titular o responsable del establecimiento, o en su defecto a quien se encuentre a cargo, o en caso de no resultar posible se podrá recurrir a cualquiera de los medios consagrados en el presente, comunicando la posibilidad de presentar descargo en el plazo de cinco días.
La Autoridad de Aplicación resolverá en un plazo de diez (10) días desde la presentación del descargo si corresponde dictar la sanción de clausura por un plazo superior, además de la multa establecida en el artículo 55 de la presente Ordenanza.
Dictada la clausura, el contribuyente asume el riesgo empresario de su actividad comercial, incluyendo en forma expresa la obligación de abonar a su personal en relación de dependencia los salarios caídos.
ARTÍCULO 58. Ante la detección de infracciones relacionadas con la habilitación, autorización o permiso; o con los restantes deberes establecidos en esta Ordenanza, la Autoridad de Aplicación podrá disponer cautelarmente la interdicción sobre productos, mercaderías, instrumentos, vehículos y/o elementos de cualquier naturaleza, en cuyo caso se designará como depositario al propietario, transportista, tenedor o poseedor al momento de comprobarse el hecho; o bien podrá disponerse la incautación, quedando esos bienes en custodia del Municipio, y en ambos casos a disposición de la Justicia de Faltas.
Las mercaderías, bienes o cosas que hayan sido objeto de decomiso, y que resultaren aptas para el consumo, podrán ser distribuidas sin cargo en centros asistenciales oficiales, hogares de ancianos, comedores escolares o cualquier otro centro asistencial o educacional de similares características a los nombrados, sean o no dependencias del Municipio, siempre que los mismos tengan su sede o se encuentren radicados en jurisdicción del Partido de La Plata.
TÍTULO IX
DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
ARTÍCULO 59. La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará de las siguientes maneras:
1. Mediante declaración jurada presentada por los contribuyentes y/o responsables, en la forma y plazo que establezca la Autoridad de Aplicación.
2. Mediante determinación directa o liquidación administrativa del gravamen realizada por la Autoridad de aplicación.
3. Mediante determinación de oficio, conforme el procedimiento establecido en el Título X.
Cuando la autoridad de aplicación lo estime necesario, podrá hacer extensiva la obligación de realizar declaraciones juradas a los terceros que de cualquier modo intervengan en las operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables que estén vinculados a los hechos imponibles por las normas que correspondan.
ARTÍCULO 60. Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general deberán contener todos los elementos y datos necesarios para la determinación y liquidación del tributo de que se trate, así como para la identificación de los hechos y sujetos imponibles y el período gravado.
La Autoridad de Aplicación podrá reemplazar o implementar, total o parcialmente, el régimen de la declaración jurada por otro sistema que cumpla con la misma finalidad, mediante la respectiva reglamentación.
ARTÍCULO 61. Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los gravámenes que se originen en declaraciones juradas u otros procedimientos, salvo cuando existiera error de cálculo y sin perjuicio de las obligaciones que finalmente determine la Municipalidad por sus organismos competentes.
Las declaraciones juradas aportadas por los contribuyentes o responsables, estarán sujetas a verificación y/o fiscalización administrativa posterior, y hacen responsables a los mismos del pago de la suma que resulte declarada, cuyo monto no podrán reducir por correcciones posteriores, cualquiera sea la forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración o liquidación misma.
Cuando la determinación se practique sobre una base distinta a la contenida en la declaración jurada, y se compruebe error u omisión en el monto del tributo abonado, podrá ajustarse el mismo, aún en el caso de haberse emitido certificado de libre deuda.
ARTÍCULO 62. Cuando la determinación de la obligación se efectué mediante liquidación administrativa, las mismas constituirán títulos suficientes a los efectos de la intimación de pago de los mismos si contienen, además de los otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios.
ARTÍCULO 63. La Autoridad de Aplicación determinará de oficio el monto del tributo que
corresponda cuando:
1. El contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada o la misma resultare presuntamente inexacta;
2. La documentación presentada por el contribuyente a los efectos de respaldar las declaraciones juradas, fuese rechazada por no reunir los requisitos legales.
La determinación de oficio se practicará sobre base cierta o presunta y sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder al contribuyente o responsable, con arreglo a las disposiciones de la presente y su reglamentación.
ARTÍCULO 64. La determinación de oficio se practicará sobre base cierta cuando el contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que se refieran a los hechos imponibles gravados, o cuando las normas fiscales e impositivas establezcan los hechos y circunstancias que, la Autoridad de Aplicación o sus áreas competentes, deben tener en cuenta a los fines de la determinación de los gravámenes.
ARTÍCULO 65. Cuando no se cumplan las condiciones descriptas en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación practicará la determinación de oficio sobre base presunta, considerando todos los hechos y circunstancias que, por su conexión o vinculación con las normas fiscales, se conceptúen como referidos o vinculados a los hechos imponibles gravados y permitan inducir, en el caso particular, la procedencia y monto del gravamen.
La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuando de hechos conocidos directa o indirectamente, se presuma que hubiera habido hechos imponibles y su posible magnitud, por los cuales se hubiere omitido el pago de los tributos.
La prueba en contrario de los resultados que arrojen las determinaciones de oficio corresponde al contribuyente o demás responsables.
ARTÍCULO 66. La determinación de oficio se fundará en hechos y circunstancias conocidas que, por su vinculación o conexión con lo previsto como hecho imponible en las normas respectivas, permitan cuantificar en cada caso la existencia del mismo. Podrán servir especialmente como indicios o presunción:
1. Las declaraciones juradas, liquidaciones administrativas y pagos de los impuestos, tasas y contribuciones nacionales y provinciales, y otros tributos municipales, cualquiera sea la jurisdicción a la que correspondan.
2. Las declaraciones o informaciones presentadas ante organismos públicos nacionales, provinciales o municipales para la inscripción en registros especiales en los que deban consignarse datos impositivos.
3. Las declaraciones juradas, liquidaciones y/o pagos ante los distintos organismos de previsión social, obras sociales, etcétera.
4. El capital invertido en la explotación, negocio o empresa.
5. Las fluctuaciones patrimoniales y la rotación de inventarios.
6. El volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos.
7. Los coeficientes de utilidad normales en la explotación, o en negocios o empresas similares.
8. Los montos de compras y la existencia de mercaderías.
9. Los seguros contratados.
10. Los sueldos abonados y los gastos generales.
11. Los alquileres pagados.
12. Los depósitos bancarios y de cooperativas.
13. Las declaraciones juradas presentadas en años anteriores por los interesados o los relevamientos efectuados por la Municipalidad, toda vez que los responsables no hayan presentado en tiempo y forma las correspondientes declaraciones juradas y/o informado fehacientemente la baja o modificación de los anuncios en el caso de los Derechos por Publicidad y Propaganda y/o de las ocupaciones en el caso de los Derechos por Ocupación o Uso de Espacios Públicos.
14. Toda información surgida de fiscalizaciones y/o relevamientos desarrollados por el Municipio o por otros fiscos.
15. Cualquier otro elemento de juicio que obre en poder del Municipio o que puedan proporcionarle otros contribuyentes o responsables, asociaciones gremiales, cámaras, bancos, compañías de seguros, entidades públicas o privadas, y demás terceros, estén o no radicados en el Municipio; y todo otro elemento que razonablemente sirva a los efectos de la determinación de la obligación fiscal.
La Autoridad de Aplicación podrá reglamentar los procedimientos a ser utilizados en cada caso a los fines de llevar a cabo las determinaciones de oficio.
ARTÍCULO 67. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá fijar índices o coeficientes para reglar las determinaciones de oficio con carácter general o especial, en relación con las actividades y operaciones de los sujetos obligados en general o sectores de los mismos, como asimismo pautas que permitan la determinación de los montos imponibles.
ARTÍCULO 68. Serán títulos suficientes para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deudas expedidas pm el Municipio, incluso mediante sistemas informáticos, cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada por uno o más períodos fiscales, y las dependencias competentes conozcan por declaraciones anteriores y/o determinaciones de oficio la medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.
ARTÍCULO 69. Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación tributaria de los contribuyentes y demás responsables, la Autoridad de Aplicación podrá:
1. Requerir de los contribuyentes o responsables y aún de terceros:
a) La inscripción en tiempo y forma, quedando facultada la Agencia Platense de Recaudación a unificar el número de inscripción o legajo de los contribuyentes con la CUIT, CUIL o CDI establecidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
b) El cumplimiento en tiempo y forma de la presentación de declaraciones juradas, formularios y planillas exigidas por esta Ordenanza, ordenanzas especiales, normas complementarias y resoluciones generales.
c) La confección, exhibición y conservación por un término de cinco (5) años de los libros de comercio rubricados, cuando corresponda, que registren todas las operaciones que interese verificar, o de libros o registros especiales de las negociaciones y operaciones propias y de terceros que se vinculen con la materia imponible en la forma y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.
Todas las registraciones contables deberán estar respaldadas por los comprobantes y facturas correspondientes.
d) El mantenimiento en condiciones de operatividad de los soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la materia imponible por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en e1 cual se hubieren utilizado.
e) El suministro de información relativa a terceros.
f) La comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cesación de actividades, transferencia de fondo de comercio o cualquier otro acto que modifique su situación fiscal.
g) El otorgamiento, con motivo del ejercicio de la actividad, de determinados comprobantes y la conservación de sus duplicados, en la forma y condiciones que establezca la Municipalidad.
h) Atender las inspecciones y verificaciones enviadas por la Municipalidad, no obstaculizando su curso con prácticas dilatorias ni resistencia.
i) Cumplir en el plazo que se fije, las intimaciones o requerimientos que se efectúen.
j) Exhibir los comprobantes de pago ordenados cronológicamente por vencimiento y por gravamen.
k) Copia de la totalidad, o parte de la misma, de los soportes magnéticos aludidos en el inciso 1) apartado d) del presente artículo, debiendo suministrar la Municipalidad los elementos materiales al efecto.
l) Requerir información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado en las aplicaciones implantadas sobre las características técnicas del hardware y software, ya sea que el procedimiento sea propio, arrendado o realizado por terceros. Asimismo, se podrá solicitar especificaciones relacionadas con: Sistema operativo, lenguaje o utilitarios empleados, listado de programas, carpetas de sistemas, diseño de archivos y toda otra documentación o archivo inherentes al procesamiento de los datos que configuran los sistemas de información.
2. Citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente, responsable o a los terceros que a juicio del Fisco puedan tener conocimiento de las negociaciones u operaciones, o cualquier cambio en la base imponible del tributo, para que comparezcan a sus oficinas, con el fin de contestar e informar por escrito todas las preguntas o requerimientos que se les hagan sobre las circunstancias, hechos o situaciones que, a criterio de la Autoridad de Aplicación estén vinculados al hecho imponible gravado, o que permita comprobar o demostrar con certeza lo declarado.
3. Ordenar inspecciones en inmuebles, establecimientos, bienes, libros, anotaciones y demás documentos de los contribuyentes o responsables, que puedan registrar o comprobar las negociaciones, operaciones, construcciones, ampliaciones y cualquier cambio en el hecho imponible, que se juzguen vinculadas a los datos que contengan o deban contener las declaraciones juradas o datos establecidos en las normas tributarias.
El incumplimiento fehacientemente acreditado, en más de una oportunidad, de los deberes de información y colaboración previstos en los incisos 1 ), 2) y 3) de este artículo, se considerará resistencia pasiva a la fiscalización, a los fines del juzgamiento y aplicación de las multas prevé esta Ordenanza con los agravantes que prevea la Autoridad de Aplicación por vía reglamentaria.
ARTÍCULO 70. La Autoridad de Aplicación podrá verificar en cualquier momento, inclusive en forma simultánea con el hecho imponible, el cumplimiento que los obligados den a las normas tributarias de cualquier índole. A tal fin, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial, para llevar a cabo las inspecciones o registros de los locales y establecimientos, y la compulsa o examen de los documentos y libros de los contribuyentes y responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los procedimientos.
ARTÍCULO 71. Cuando en las declaraciones juradas los contribuyentes o responsables computen contra el tributo determinado conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones o percepciones, pagos a cuenta, saldos a favor, etcétera, la Autoridad de Aplicación procederá a intimar al pago del mismo que resulte adeudado, sin necesidad de aplicar el procedimiento de determinación de oficio establecido en el Título siguiente.
ARTÍCULO 72. En todos los casos en que se ejerzan las facultades comprendidas en el presente Título, los funcionarios actuantes deberán extender constancia escrita de los resultados verificados, así como de la existencia e individualización de los elementos exhibidos.
Estas constancias deberán ser firmadas por los funcionarios intervinientes y por los contribuyentes o responsables involucrados, salvo oposición por parte de los mismos, en cuyo caso se hará constar tal circunstancia entregándoseles copia o duplicado.
ARTÍCULO 73. Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados municipales que intervengan en la fiscalización de los tributos no constituyen determinación administrativa de los mismos, la que sólo compete al titular de la Autoridad de Aplicación, o funcionario en el que hubiere delegado estas facultades.
TÍTULO X
PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE OFICIO
ARTÍCULO 74. El procedimiento de determinación de oficio individual se iniciará mediante una resolución en la que, luego de indicar el nombre y apellido o razón social, número de inscripción en el gravamen y el domicilio fiscal del sujeto pasivo, se deberán consignar el tributo y los períodos impositivos cuestionados, las causas del ajuste practicado, el monto del gravamen que se considera no ingresado y las normas aplicables.
Asimismo, se dará intervención en el procedimiento determinativo y, en su caso sumarial, a quienes administren o integren los órganos de administración de los contribuyentes y demás responsables, a efectos de que puedan aportar su descargo y ofrecer las pruebas respectivas.
La resolución concederá vista al interesado de la totalidad de las actuaciones y conferirá un plazo de diez (10) días hábiles administrativos para expresar por escrito su descargo, y ofrecer y producir las pruebas que hicieran a su derecho.
ARTÍCULO 75. Las actuaciones son secretas para todas las personas ajenas a las mismas, pero no para las partes o sus representantes, o para quienes ellas expresamente autoricen.
ARTÍCULO 76. El Contribuyente en el escrito de descargo deberá ofrecer toda la prueba que considere que hace a su defensa, debiendo acompañar toda la documental en esta oportunidad. La Autoridad de Aplicación está facultada para intimar al contribuyente a presentar cualquier otra prueba de carácter documental o instrumental que debiera obrar en su poder, bajo apercibimiento de continuar el trámite en el estado en que se encuentre en caso de incumplimiento.
Las fojas y los elementos que integran las actuaciones administrativas serán considerados como pruebas a los efectos del dictado de los respectivos actos administrativos.
La Autoridad de Aplicación resolverá sobre la producción de las pruebas.
ARTÍCULO 77. Contestada la vista, o transcurrido el término que corresponda, se dictará resolución fundada con expresa mención del derecho aplicado y de las pruebas producidas o elementos considerados.
Con esta resolución se han de concluir los trámites abiertos, de conformidad con todo lo actuado, practicando la determinación impositiva o confirmando las declaraciones juradas originariamente presentadas por el contribuyente, sancionándolo o sobreseyéndolo de las imputaciones formuladas, sea en sumario conexo al procedimiento determinativo o en el instruido en forma independiente o exclusiva.
Las cuestiones planteadas por los contribuyentes en la contestación de la vista, serán resueltas en el acto respectivo.
ARTÍCULO 78. No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si antes de dicho acto el responsable prestase su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados. Dicha conformidad producirá los efectos de una declaración jurada para el responsable que la formule.
ARTÍCULO 79. La resolución determinativa deberá contener la indicación del lugar y fecha en que se practique, el nombre del contribuyente o responsable, el periodo fiscal al que se refiere, la base imponible, las disposiciones legales que se apliquen, los hechos que la sustentan, el examen de las pruebas producidas y cuestiones planteadas por el contribuyente o responsable, su fundamento, el gravamen adeudado y la firma del funcionario competente.
ARTÍCULO 80. La determinación que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en ausencia de la misma, intimará al pago del tributo adeudado, con más sus accesorios, en el término improrrogable de quince (15) días de notificada, quedando firme la misma, salvo que el contribuyente o responsable interponga dentro de dicho plazo, recurso de reconsideración.
Transcurrido el término indicado sin que el contribuyente haya instado 1a vía recursiva, la Municipalidad no podrá modificarla, excepto en el caso de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.
ARTÍCULO 81. Facúltase a la Autoridad de Aplicación a realizar un procedimiento abreviado de determinación de oficio masivo, modificando el procedimiento dispuesto precedentemente, sobre los contribuyentes que hayan omitido la presentación de declaraciones juradas. Para ello deberá abarcar a un conjunto determinado de contribuyentes utilizando criterios objetivos y la información fidedigna enumerada en el artículo 66 de la presente Ordenanza. Iniciado el procedimiento se procederá a la carga de la determinación respectiva.
Una vez regularizada la situación del contribuyente podrá justificar las diferencias en menos que tuviere con las determinadas por la Autoridad de Aplicación
TÍTULO XI
PAGO DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES
CAPÍTULO PRIMERO - PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 82. El pago de las obligaciones fiscales y sus accesorios deberán efectuarse en la Tesorería Municipal, instituciones bancarias u oficinas o medios de pago habilitados por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 83. La cancelación podrá efectuarse en dinero en efectivo, cheque o giro a nombre de Municipalidad de La Plata -no a la orden- y/o en Letras de Tesorería, Bonos de cancelación de obligaciones y sus similares, emitidos por la Nación o la Provincia de Buenos Aires. Cuando el pago se realice con cheque o giro, la obligación no se considerará extinguida en aquellos casos en los que, por cualquier circunstancia, no se acreditaren los fondos respectivos.
En el supuesto que el pago se realice mediante cheque, la Autoridad de Aplicación o sus áreas competentes, podrán exigir que el mismo sea certificado y se libre por el importe total de la obligación a cancelar.
En todos los casos se tomará como fecha de pago el día en que se efectúe el depósito, se tome el giro postal o bancario, se remita el cheque o valor postal por pieza certificada, siempre que estos valores puedan hacerse efectivos en el momento del cobro o se inutilice el papel sellado, timbrado especial o valores fiscales.
ARTÍCULO 84. El abono de los tributos municipales deberá efectuarse dentro de los plazos que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación, por medio del correspondiente calendario fiscal, pudiendo disponer el ingreso de los mismos de manera mensual o bimestral, prorrogarlos por razones de buena administración, así como disponer plazos de gracia.
Cuando las tasas, derechos y/o contribuciones resulten de incorporación y/o modificaciones de padrones efectuadas con posterioridad al vencimiento del plazo fijado para el pago, o de determinaciones de oficio firmes practicadas por la Municipalidad, el pago deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de su notificación, sin perjuicio de la aplicación de los recargos, intereses o multas que correspondieran.
En el caso de tasas, derechos o contribuciones que no exijan establecer un plazo general para el vencimiento de la obligación, el pago deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de verificado el hecho que sea causa del gravamen, con excepción de aquellos supuestos en los que corresponda efectuar el pago en el acto de ser requerida la prestación del servicio.
La Autoridad de Aplicación podrá, para el caso de fraccionamiento en cuotas de gravámenes emitidos simultáneamente, ya se trate de anticipo o de los valores fijados en la Ordenanza Impositiva, efectuar descuentos de hasta veinticinco por ciento (25%) del total emitido en cada uno de los casos siguientes, pudiendo acumularse dichos beneficios:
1. Por pago anticipado del/los tributo/s en cuestión;
2. Por buen cumplimiento de las obligaciones fiscales;
3. Por adhesión a la boleta electrónica;
4. Por adhesión al débito automático.
Si el pago se operare sobre la base de declaración jurada del contribuyente o responsable, deberá hacerse efectivo dentro del plazo fijado para la presentación de aquella, salvo disposición expresa que previere otro término.
ARTÍCULO 85. Por la falta total o parcial de pago de los tributos al vencimiento de los mismos, como así también de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, se aplicará un interés anual que no podrá exceder, en el momento de su fijación, el de la tasa vigente que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento de documentos para empresas calificadas, incrementada en hasta un cien por ciento (100%), y que se generará automáticamente desde sus respectivos vencimientos, o plazos dispuestos, y hasta el día de pago, de otorgamiento de facilidades de pago, de regularización de deuda o del inicio del apremio. Las multas establecidas en los artículos 52, 54 y 55 de la presente Ordenanza devengarán idéntico interés desde la fecha en que quedaren firmes.
La Autoridad de Aplicación podrá determinar la forma en que los intereses serán prorrateados en cada periodo.
ARTÍCULO 86. Los trámites administrativos no interrumpen ni suspenden los plazos para el pago de las obligaciones tributarias municipales.
ARTÍCULO 87. La autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a pedido de los contribuyentes o responsables, los saldos acreedores de los mismos, cualquiera sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de gravámenes declarados por ellos o determinados por la Autoridad de Aplicación que correspondan a períodos adeudados, respetando el orden de imputación establecido en los artículos 89 y 90 de la presente Ordenanza.
La compensación se aplicará de modo tal de extinguir la totalidad de las deudas no prescriptas de la obligación fiscal cuyo pago en exceso originó el saldo acreedor, comenzando por las más remotas.
En caso de no resultar posible la compensación, por no existir deudas de años anteriores al del crédito o deudas correspondientes al mismo ejercicio, la acreditación de los saldos podrá efectuarse con relación a otros tributos distintos al que generó el saldo acreedor, y en su defecto a obligaciones futuras, salvo el derecho del contribuyente de repetir la suma que resulte a su favor, todo ello de conformidad con lo establecido en esta Ordenanza y lo que determine la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 88. La Autoridad de Aplicación, con carácter restrictivo y de acuerdo a lo que establezca la reglamentación que a tal efecto se dicte, podrá aceptar en pago, a pedido de los contribuyentes o responsables, y con relación a deudas fiscales de ejercicios anteriores y de los períodos o cuotas corrientes, la prestación de servicios, ejecución de obras públicas, venta y/o provisión de bienes que los mismos ofrezcan, respetando iguales límites a los establecidos para las contrataciones directas en la Ley Orgánica de las Municipalidades y el Reglamento de Contabilidad y disposiciones de administración.
ARTÍCULO 89. La imputación de los pagos, cualquiera sea su modalidad, se efectuará de manera tal que cada cuota, anticipo o período se cancelen en su totalidad, entendiendo por ello la deuda principal y sus accesorios, para luego proceder en igual forma con la cuota, anticipo o periodo siguiente, comenza1ndo por la deuda más remota no judicializada.
ARTÍCULO 90. La imputación de pagos dispuesta en el artículo anterior observará el siguiente orden de prelación: multas firmes o consentidas; recargos; intereses; y, por último, al capital de la deuda principal.
ARTÍCULO 91. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los contribuyentes podrán solicitar compensar los saldos acreedores resultantes de rectificaciones de declaraciones juradas anteriores, con la deuda emergente de nuevas declaraciones correspondientes al mismo tributo, salvo la facultad de la Autoridad de Aplicación de impugnar dicha compensación si la rectificación no fuera fundada o no se ajustase a los recaudos que determine la reglamentación.
ARTÍCULO 92. La Autoridad de Aplicación podrá exigir el pago de anticipos a cuenta de los gravámenes, sobre la base del tributo correspondiente al período inmediato anterior u otros parámetros que en cada caso establezca.
ARTÍCULO 93. La Autoridad de Aplicación podrá disponer retenciones de los gravámenes, constituir a terceros en agentes de recaudación, percepción y retención, como así también establecer los distintos regímenes que estime convenientes para asegurar el ingreso de los tributos municipales, en forma, modo y condiciones que al efecto determine.
Asimismo, deberán actuar como agentes de recaudación los responsables que específicamente se designen en esta Ordenanza, en ordenanzas especiales o en normas complementarias o reglamentarias.
CAPÍTULO SEGUNDO - REGULARIZACIÓN DE DEUDAS
ARTÍCULO 94. La Autoridad de Aplicación podrá disponer, por el plazo que considere conveniente, con carácter general, sectorial o para determinados grupos o categorías de contribuyentes, regímenes de regularización de deudas fiscales y contravencionales, bajo las siguientes condiciones:
1. La posibilidad de pago en cuotas, con o sin interés de financiación.
2. La eximición de recargos, multas e intereses.
3. Bonificaciones adicionales según la modalidad y condiciones de cancelación de la deuda regularizada.
4. La aceptación de acogimientos parciales, con o sin allanamiento por parte del contribuyente y/o responsable.
5. En ningún caso la aplicación de los descuentos y bonificaciones que se otorguen, en forma conjunta, podrá implicar una quita del importe del capital.
Se excluyen de la autorización establecida en este artículo:
a) Las deudas de los agentes de recaudación provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas, o efectuadas y no ingresadas en término.
b) Los recargos, intereses, multas y demás accesorios correspondientes a las obligaciones mencionadas en el inciso anterior.
ARTÍCULO 95. La Autoridad de Aplicación o sus áreas competentes, podrán conceder a solicitud de contribuyentes y/o responsables, facilidades para el pago en cuotas de los gravámenes y sus accesorios, en cuyo caso se podrá percibir un interés que no deberá ser mayor a la tasa mensual regulada para descuentos de documentos a treinta (30) días de plazo del Banco de la Provincia de Buenos Aires, o tasa equivalente que la reemplace o sustituya.
ARTÍCULO 96. La Autoridad de Aplicación se encontrará facultada para, a requerimiento de los contribuyentes y/o responsables, rectificar las liquidaciones de recargos, multas e intereses que se hubieren generado a partir de la falta total o parcial de pago de los tributos al vencimiento de los mismos, como así también de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, como consecuencia de errores en las emisiones impositivas o en los mecanismos de liquidación autorizados por la Autoridad de Aplicación; o bien interrupciones, desperfectos o fallas operativas en el servidor de base de datos del organismo recaudador o en los sistemas de gestión de las entidades habilitadas para el cobro de los gravámenes municipales.
En adición a la acreditación fehaciente del acaecimiento de cualquiera de las causales descriptas en el párrafo precedente, y del debido reconocimiento de las mismas por parte de la Autoridad de Aplicación, el interesado deberá demostrar haber obrado con la debida diligencia de acuerdo a las circunstancias del caso, así como también detentar una buena conducta fiscal.
CAPÍTULO TERCERO - DEUDA EN GESTIÓN JUDICIAL
ARTÍCULO 97. Vencidos los plazos para el pago de los gravámenes, o los establecidos en las intimaciones que con posterioridad se realicen, o agotada la instancia administrativa para la percepción de deudas resultantes de determinaciones o resoluciones firmes, el cobro de las mismas será efectivo por medio de juicio de apremio, sin necesidad de ulterior intimación de pago en sede administrativa.
Asimismo, en los casos de contribuyentes o responsables que liquiden el tributo sobre la base de declaraciones juradas y omitan la presentación de las mismas por uno o más anticipos fiscales, cuando la Autoridad de Aplicación conozca por declaraciones o determinaciones de oficio, la medida en que les ha correspondido tributar en anticipos anteriores, podrá requerirles por vía de apremio el pago a cuenta del gravamen que en definitiva les sea debido abonar, de una suma equivalente a tantas veces el gravamen ingresado en la última oportunidad declarada o determinada, cuantos sean los anticipos por los cuales dejaron de presentar declaraciones.
A los efectos de iniciar el pertinente proceso judicial, servirá de suficiente título la certificación de deuda expedida por la Agencia Platense de Recaudación mediante la utilización de medios informáticos.
La Agencia Platense de Recaudación podrá solicitar medidas cautelares para asegurar el cobro de las sumas reclamadas.
Una vez iniciado el juicio de apremio, el Municipio no está obligado a considerar las reclamaciones del contribuyente contra el importe requerido, sino por vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio, con más los accesorios que correspondan.
ARTÍCULO 98. Para disponer la iniciación del juicio de apremio por las deudas a favor del Municipio, deberán considerarse -en forma concurrente- la existencia de índices y presunciones que permitan establecer una real posibilidad de recuperar el crédito municipal.
En el caso que, de los antecedentes que obren en la actuación municipal se desprendan índices de incobrabilidad, tales como desaparición del deudor o inexistencia de bienes físicos para su embargo, entre otros, se procederá al archivo de la actuación por falta de economicidad en la prosecución del trámite. De igual manera podrá prescindirse del inicio de los juicios de apremio cuando ello resulte antieconómico por la cuantía de las deudas a ejecutar.
Cuando el cobro de los gravámenes se encontrara en gestión judicial, los honorarios de los profesionales intervinientes y gastos causídicos que correspondan, deberán ser abonados en oportunidad de la cancelación o regularización de la deuda, y en base al monto regularizado o efectivamente cancelado.
TÍTULO XII
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 99. Contra las decisiones dictadas por la Agencia Platense de Recaudación, los interesados podrán interponer los recursos establecidos en la Ordenanza General 267/80.
TÍTULO XIII
DEMANDAS DE REPETICIÓN
ARTÍCULO 100. Los contribuyentes podrán solicitar ante la Agencia Platense de Recaudación la devolución, acreditación, compensación o cambio de imputación de los tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa, siempre que el mismo se encuentre rendido a la Autoridad de Aplicación por las entidades bancarias u oficinas habilitadas para su percepción. Cuando como consecuencia de los pagos erróneamente realizados hubieran prescripto las facultades de la Autoridad de Aplicación para exigir su pago al contribuyente responsable de las mismas, no procederá la devolución de dichos importes al demandante, quedando a salvo en todos los casos las acciones de repetición pertinentes contra el beneficiado por el efecto liberatorio del pago.
En el caso que la demanda fuera promovida por agentes de recaudación, estos deberán presentar una nómina de los contribuyentes a quienes se efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten autorización para su cobro.
La promoción de esta demanda es condición previa e ineludible para iniciar la acción judicial correspondiente.
ARTÍCULO 101. En el caso de demanda de repetición, la Autoridad de Aplicación verificará, de corresponder, la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella se refiere, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 90 y concordantes de la presente Ordenanza o, en su caso, determinará y exigirá el pago de las sumas que resultasen adeudadas.
ARTÍCULO 102. La resolución recaída sobre la demanda de repetición, será pasible del recurso de reconsideración, en los términos y condiciones previstos en esta Ordenanza.
ARTÍCULO 103. No procederá la acción de repetición cuando la demanda se fundare únicamente en la impugnación de la valuación de los bienes y éstas estuvieran establecidas con carácter definitivo.
ARTÍCULO 104. En las demandas de repetición, se deberá dictar resolución dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha de su interposición con todos los recaudos formales.
Serán requisitos formales a los efectos de la admisibilidad de la demanda de repetición, los siguientes:
1. Identificación del accionante con apellido y nombre, razón social, domicilio, documento de identidad y CUIT o CUIL.
2. Justificación en legal forma de la personería que se invoque.
3. Presentación de los hechos en que se fundamenta la demanda de repetición.
4. Invocación del derecho que lo asiste.
5. Identificación, monto y período fiscal comprendido del gravamen cuya repetición se intenta.
6. Presentación de la documentación auténtica probatoria del ingreso del gravamen.
7. En el supuesto que la prueba resulte de verificaciones, pericias o constatación de los pagos, cuando hayan sido efectuados por intermedio de agentes de recaudación, el plazo se computará a partir de la fecha en que queden cumplidos todos los recaudos enumerados, y efectuada la verificación, pericia o constatación de los pagos.
Es condición de admisibilidad de la demanda de repetición el cumplimiento de todos los requisitos enumerados previamente con excepción del inciso 2), el cual podrá ser subsanado en el plazo que establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 105. En los casos en que se hubiere resuelto la repetición de tributos municipales y sus accesorios, por haber mediado pago indebido o sin causa, se reconocerá un interés mensual que será determinado por la Agencia Platense de Recaudación y que no podrá exceder, al momento de su fijación, al percibido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días.
Dicho interés será calculado desde la fecha de interposición de la demanda en legal forma y hasta el día de notificarse la resolución que disponga la devolución o autorice la acreditación o compensación.
TÍTULO XIV
PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 106. Prescriben por el transcurso de cinco (5) años las facultades de la Autoridad de Aplicación, para verificar, determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales de contribuyentes y responsables.
Asimismo, prescriben por el transcurso de cinco (5) años las atribuciones para aplicar y hacer efectivas las sanciones previstas en esta Ordenanza, y la acción de repetición de gravámenes y sus accesorios.
ARTÍCULO 107. El término de prescripción de las facultades indicadas en el primer párrafo del artículo precedente, comenzará a ·correr desde el primer día hábil del año siguiente al del vencimiento o vigencia de la obligación fiscal.
El término de prescripción de la acción para aplicar y hacer efectivas las sanciones aquí contempladas, comenzará a correr desde el primer día hábil del año siguiente a aquel en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerados como hecho u omisión punible.
El término de prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago del gravamen que pudiera originarla.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán mientras los hechos imponibles no hayan sido conocidos por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 108. La prescripción de las facultades del Municipio, previstas en el artículo 106 de la presente Ordenanza, se interrumpe:
1. Por reconocimiento expreso o tácito que el contribuyente o responsable hiciere de sus obligaciones.
2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
3. Por cualquier acto o intimación judicial, o por cualquier actuación administrativa tendiente a obtener el pago.
Los nuevos términos comenzarán a correr a partir del primer día hábil del año siguiente a aquel en que tales circunstancias se produzcan.
La prescripción de la acción para aplicar sanciones, o para hacerlas efectivas, se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el primer día hábil del año siguiente a aquel en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible.
En todos los casos previstos anteriormente, el efecto de la interrupción opera sobre la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación respecto de los deudores solidarios, si los hubiere.
ARTÍCULO 109. La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la demanda respectiva. El nuevo término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1º de enero siguiente al año en que se cumplan los ciento ochenta (180) días de presentado el reclamo.
TÍTULO XV
NOTIFICACIONIES Y COMUNICACIONES
ARTÍCULO 110. Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etcétera, serán practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
1. Por carta documento o por carta certificada con aviso especial de retorno con constancia fehaciente del contenido de la misma. El aviso de recibo o el aviso de retorno, en su caso, servirá de suficiente prueba de notificación siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio fiscal o, de corresponder, en el domicilio especial de los contribuyentes o responsables, aunque aparezca suscripto por algún tercero.
2. Personalmente o por medio de un agente de la Autoridad de Aplicación, quien llevará por duplicado una cédula en la que estará transcripta la citación, resolución, intimación de pago, etcétera, que deba notificarse. Una de las copias será entregada a la persona a cual se deba notificar, o en su defecto, a cualquier persona del domicilio. En la otra copia, destinada a ser agregada a las actuaciones respectivas, se dejará constancia del lugar, día y hora de la entrega, requiriendo la firma del interesado o de la persona que manifieste ser de la casa, o dejando constancia de que se negaron a firmar, en su caso. Si el interesado no supiese o no pudiera firmar, podrá hacerlo a su ruego un testigo. Cuando no se encontrase la persona a la cual se debe notificar, o ésta se negare a firmar, y ninguna de las otras personas de la casa quisiera recibir la notificación, la copia de la cédula se fijará en la puerta de la casa, dejando constancia de tal hecho en el ejemplar destinado a ser agregado a las actuaciones respectivas. Las actas labradas por los notificadores harán plena fe mientras no se acredite su falsedad.
3. Por telegrama colacionado.
4. Por comunicación informática, en la forma y condiciones que determine la reglamentación. La notificación se considerará perfeccionada con la puesta a disposición del archivo o registro que la contiene en el domicilio fiscal electrónico del contribuyente o responsable.
Si las citaciones, notificaciones, intimaciones, etcétera, no pudieran practicarse en las formas antedichas por no conocerse el domicilio del contribuyente o responsable, se efectuarán por medio de edictos publicados durante un (1) día en el Boletín Oficial Municipal y en un periódico de circulación local.
Serán válidas las notificaciones, citaciones e intimaciones de pago expedidas por medio de sistemas de computación que lleven firma facsimilar.
Las notificaciones practicadas en día inhábil se considerarán realizadas el día hábil inmediato siguiente.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para habilitar días y horas inhábiles.
TÍTULO XVI
REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN Y SECRETO FISCAL
ARTÍCULO 111. Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten al Fisco, son secretos, en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos, o a sus personas, o a las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales o de la Autoridad de Aplicación están obligados a mantener, en el ejercicio de sus funciones, la más estricta reserva con respecto a cuanto llegue a su conocimiento en relación con la materia a que se refiere el párrafo anterior, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos penales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el propio interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber de secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la Autoridad de Aplicación o sus áreas competentes para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las cuales fueron obtenidas, ni subsiste frente a pedidos de informes de otros organismos de la administración pública municipal en ejercicio de sus funciones específicas o, previo acuerdo de reciprocidad , de las demás Municipalidades de la Provincia, del Fisco Nacional u otros Fiscos Provinciales.
ARTÍCULO 112. Facúltase a la Autoridad de Aplicación para disponer, la publicación periódica y difusión en cualquier medio de comunicación de la nómina de los contribuyentes y responsables deudores por tributos y faltas contravencionales, así como de aquellos con deudas en proceso de ejecución judicial, pudiendo indicar en cada caso los montos adeudados, la categoría de riesgo fiscal asignada a cada contribuyente, sumándose para la obtención del total respectivo lo adeudado por las distintas tasas municipales o créditos diversos, como la falta de presentación die las declaraciones juradas y pagos respectivos por los mismos períodos impositivos.
La publicación tendrá el efecto de citación para la comparecencia del contribuyente o deudor, sin que ello implique emitir ningún tipo de juicio de valor acerca de la conducta fiscal o de pago del mismo, y en este caso no será de aplicación el secreto fiscal previsto en el artículo anterior.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios con el Banco Central de la República Argentina y con organizaciones dedicadas a brindar información vinculada a la solvencia económica y al riesgo crediticio, debidamente inscriptas en el registro que prevé el artículo 21 de la Ley Nº 25.326, para la publicación de la nómina mencionada en el primer párrafo del presente.
En dichos convenios deberá estipularse que una vez verificado el ingreso del pago por los conceptos adeudados el Departamento Ejecutivo o la Autoridad de Aplicación, informarán el mismo a dichas entidades y organizaciones a fin de que estas procedan a la actualización de sus registros dentro de las 48 horas.
ARTÍCULO 113. Los contribuyentes y responsables podrán, previa acreditación de su identidad, acceder a sus datos personales incluidos en las bases de información de la Autoridad de Aplicación, así como ejercer su derecho a rectificación, actualización o supresión, todo ello de conformidad a lo previsto en la Ley Nº 25.326.
La Autoridad de Aplicación adoptará las medidas técnicas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.
Cuando por incumplimiento del deber de actualizar los datos de titularidad se generaran daños, responderán por ellos los obligados a su actualización.
ARTÍCULO 114. Los organismos y entes estatales y privados, incluidos bancos, bolsas y mercados, tienen la obligación de suministrar a la Autoridad de Aplicación, en la forma, modo y condiciones que esta disponga, todas las informaciones que se les soliciten, a fin de facilitar la recaudación y determinación de los gravámenes a su cargo.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer, en la forma, modo y condiciones que disponga, los regímenes de información que estime convenientes para el adecuado ejercicio de las funciones a su cargo.
TÍTULO XVII
BENEFICIOS IMPOSITIVOS
ARTÍCULO 115. Las exenciones comenzarán a regir a partir del momento en el cual se hubieren cumplimentado los requisitos exigidos en cada caso, y se mantendrán mientras no se modifiquen las condiciones por las cuales se otorgaron las mismas.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los beneficios no alcanzarán a los períodos, cuotas o anticipos del ejercicio por el cual solicita la eximición que ya se encontraran cancelados, por cuanto no corresponderá respecto de los mismos repetición, devolución o reintegro alguno.
La Autoridad de Aplicación establecerá en cada caso cuales sujetos se encuentran alcanzados por el deber de tramitar el acto declarativo del beneficio, o de denunciar su situación mediante declaración jurada y los requisitos a cumplimentar, y respecto de quienes cuenta con la información suficiente para proceder al otorgamiento de oficio.
ARTÍCULO 116. Están exentos del pago de las obligaciones establecidas en esta Ordenanza:
Por tributo:
1. De todos los tributos municipales:
a) Los partidos políticos autorizados o agrupaciones políticas municipales reconocidas, por los bienes muebles o inmuebles de su pertenencia. Esta exención alcanzará a los contribuyentes que hayan cedido los bienes inmuebles que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual al desarrollo de las actividades específicas de partidos políticos autorizados o agrupaciones políticas municipales reconocidas, y cuando las tasas, derechos y demás contribuciones estuvieren a su cargo.
b) Las universidades públicas reconocidas como tales. Esta exención alcanzará a los contribuyentes que hayan cedido los bienes inmuebles, que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual al desarrollo de las actividades específicas de dichas entidades, y exclusivamente respecto de dichos inmuebles.
c) Los habitantes de la Isla Martín García, desde el momento de su radicación.
2. De la Tasa por Servicios Urbanos Municipales, de la Tasa por Alumbrado y Señalización Luminosa, de la Contribución Especial por Pavimento y Veredas, de la Contribución por Acciones de Seguridad y de los Servicios Especiales de Limpieza:
a) Instituciones religiosas reconocidas como tales por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio internacional y Culto de la Nación o el que en el futuro lo reemplace, con relación a los inmuebles de su propiedad.
b) Los jubilados o pensionados que reúnan los siguientes requisitos:
- Que perciban como únicos ingresos mensuales, beneficios de jubilación y/o pensión que en conjunto no superen el monto equivalente a dos (2) haberes mínimos mensuales de jubilación ordinaria que correspondiera por aplicación de la Ley Nº 24.241 y/o el Decreto Ley Nº 9.650/80 o aquellas normas que en el futuro las reemplacen, siendo de aplicación el que resultare mayor.
- Que el inmueble afectado por la tasa mencionada sea la única propiedad, usufructo o posesión del peticionante. Si el inmueble se encontrare en condominio, podrá otorgarse la exención por la proporción indivisa de que resulte titular.
- Que la valuación básica municipal vigente para el año en que solicita la exención, no supere el límite que a esos efectos fije la Autoridad de Aplicación.
- En caso de existir obligaciones pendientes de pago, que correspondan a los conceptos eximidos, la deuda quedará automáticamente condonada a partir de la fecha que los beneficiarios se hubieren acogido a la jubilación o pensión, acreditándolo fehacientemente.
c) Aquellas personas físicas que presenten características socio-económico-sanitarias que hagan atendible su situación. La decisión que se adopte en tal caso, deberá encontrarse debidamente fundada, dejándose constancia de ello en las actuaciones administrativas correspondientes. Para poder ser encuadrado en el presente apartado, el bien afectado por la tasa deberá ser la única propiedad, usufructo o posesión del peticionante.
d) Quienes se encuentren inscriptos en el Registro de Electrodependientes por Cuestiones de Salud y sus convivientes respecto del inmueble en el que vive la persona electrodependiente y siempre y cuando se acredite con el acto administrativo correspondiente la inscripción en el mismo de acuerdo a lo normado por la Ley Nº 27.351. La Autoridad de Aplicación fijará la manera de hacer operativa la presente exención.
e) Las asociaciones y sociedades civiles, fundaciones y asociaciones de fomento con personería jurídica, cuando el producto de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación, y que no distribuyan suma alguna de su producto entre asociados y socios, y solamente respecto de aquellos inmuebles que se utilicen principalmente para los fines que a continuación se expresan:
- Servicio de bomberos voluntarios.
- Salud pública y asistencia social gratuitas.
- Bibliotecas públicas y actividades culturales.
- Actividades de investigación científica y tecnológica.
- Actividades deportivas de carácter amateur.
- Servicio especializado en la rehabilitación de personas discapacitadas
- Atención y resguardo de víctimas de violencia de género y promoción y protección de derechos de minorías.
- Asistencia social en general.
En caso de existir obligaciones pendientes de pago que correspondan a los conceptos eximidos, la deuda quedará automáticamente condonada una vez que los contribuyentes acreditaren los requisitos detallados en los párrafos precedentes.
f) Los inmuebles en los que se hallan radicadas las sedes de asociaciones sindicales con personería gremial, que se encuentren registradas como tales.
g) Los terrenos baldíos cuando sus propietarios reúnan los siguientes requisitos:
- Que tengan en conjunto un ingreso que no supere el monto equivalente a dos (2) salarios mínimo, vital y móvil mensuales.
- Que el inmueble afectado por la tasa mencionada sea la única propiedad, usufructo o posesión del peticionante. Si el inmueble se encontrare en condominio, podrá otorgarse la exención por la proporción indivisa de que resulte titular.
- Que la valuación básica municipal vigente para el año en que solicita la exención, no supere el límite que a esos efectos fije la Autoridad de Aplicación.
h) Los titulares de inmuebles que se destinen a casas del niño, jardines de infantes y geriátricos, cuando presten sus servicios de manera gratuita; y salas sanitarias, teatros independientes, museos y salas de exposición.
i) Los inmuebles edificados con destino a vivienda cuya valuación fiscal municipal resulte inferior o igual a trescientos mil pesos ($300.000) en los términos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
3. De la Tasa por Alumbrado y Señalización Luminosa:
a) Los consumidores de energía eléctrica identificados en el Cuadro Tarifario como T1 R-Uso Residencial Tarifa Social.
b) Los inmuebles localizados en áreas sin acceso a red de gas natural y/o agua corriente gozarán de una Exención de hasta el ochenta por ciento (80%), en los términos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación. En ningún caso el valor resultante luego de la aplicación de este beneficio podrá ser inferior al importe máximo más bajo contemplado en la Ordenanza Impositiva.
4. De la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene:
a) Las personas físicas que desarrollen profesiones liberales, matriculadas en su respectivo colegio o consejo profesional, y en relación a los ingresos derivados del ejercicio de las incumbencias propias de título universitario habilitante.
b) Los ingresos provenientes de la edición e impresión de libros, diarios, periódicos y revistas, incluso en soporte electrónico, informático o digital, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de este igual tratamiento tendrán la distribución y venta de las publicaciones citadas. Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etcétera). En los casos de receptorías de avisos, la exención alcanzará a los ingresos generados por la locación de espacios publicitarios que las citadas receptorías reciben por cuenta y orden del editor, quedando excluidos de la exención los ingresos obtenidos por las mismas como contraprestación por el ejercicio de dicha actividad. Esta exención no comprende los ingresos provenientes de la impresión, edición, distribución y venta de material cuya exhibición al público y/o adquisición por parte de determinadas personas, se encuentre condicionada a las normas que dicte la autoridad competente. En los casos indicados, quedarán automáticamente condonadas las obligaciones pendientes de pago que correspondan a los conceptos eximidos, a partir de la fecha en que los beneficiarios demuestren haber dado comienzo a la actividad.
c) Las emisoras de radiotelefonía y las de televisión, excepto las de televisión por cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
d) Las asociaciones civiles, sociedades civiles, fundaciones, asociaciones de fomento constituidas con fines de asistencia social, científicas, artísticas, culturales y deportivas de carácter amateur, instituciones religiosas y asociaciones obreras, sin fines de lucro, que cuenten con personería jurídica y/o reconocimiento del organismo pertinente, en las cuales el producto de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación, no se distribuyan ganancias entre sus socios y/o asociados, y que quienes desempeñen cargos directivos no perciban remuneración alguna por dicho cargo, y respecto de los ingresos obtenidos por el desarrollo de las actividades nomencladas bajo los siguientes códigos: 721010 (Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería y la tecnología), 721020 (Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas), 721030 (Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias), 721090 (Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p.), 722010 (Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales), 722020 (Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas), 854910 (Enseñanza de idiomas), 854920 (Enseñanza de cursos relacionados con informática), 854930 (Enseñanza para adultos, excepto discapacitados), 854940 (Enseñanza especial y para discapacitados), 854950 (Enseñanza de gimnasia, deportes y actividades físicas), 854960 (Enseñanza artística), 854990 (Servicios de enseñanza n.c.p.), 855000 (Servicios de apoyo a la educación), 949100 (Servicios de organizaciones religiosas), 949200 (Servicios de organizaciones políticas), 949910 (Servicios de mutuales, excepto mutuales de salud y financieras), 949920 (Servicios de consorcios de edificios), 949930 (Servicios de asociaciones relacionadas con la salud, excepto mutuales), 949990 (Servicios de asociaciones n.c.p.), 900021 (Composición y representación de obras teatrales, musicales y artísticas), 900030 (Servicios conexos a la producción de espectáculos teatrales y musicales), 900040 (Servicios de agencias de ventas de entradas), 900091 (Servicios de espectáculos artísticos n.c.p.), 910200 (Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos), 931010 (Servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas en clubes) y 931020 (Explotación de instalaciones deportivas, excepto clubes).
e) Las Cooperativas de Trabajo Asociado, por los ingresos generados con motivo de las contrataciones celebradas con la Municipalidad de La Plata para la ejecución de obras y/o prestaciones de servicios exclusivamente.
f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad a la legislación vigente, respecto de aquellos ingresos que provengan exclusivamente de la realización de prestaciones mutuales a sus asociados, con excepción de los ingresos que se encuentren gravados por el Impuesto al Valor Agregado, la actividad que puedan desarrollar en materia financiera, préstamos de dinero realizadas mediante captación de fondos de terceros o asociados y de seguros.
g) Las cooperativas de trabajo pertenecientes al Programa de Ingreso Social con Trabajo, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, que estén incluidas en el Ente Ejecutor perteneciente a la Universidad Nacional de La Plata.
5. De los Derechos de Cementerio Los familiares y/o grupo conviviente de las personas fallecidas, cuando a criterio de la Autoridad de Aplicación carezcan de medios económicos suficientes para solventar el pago del tributo.
6. De los Derechos de Construcción y Obra: Los titulares de dominio, usufructuarios o poseedores, por la construcción de viviendas de tipo económico, que tenga por objeto constituir la vivienda propia, única y de ocupación permanente del beneficiario, y que no supere los cien (100) metros cuadrados (m2) de superficie cubierta. A los efectos de la aplicación de esta exención se entenderá por vivienda de tipo económico, a las construcciones encuadradas dentro de las Categorías "D" y "E" establecidas por las normas provinciales sobre revalúo, debiendo los beneficiarios acreditar que reúnen los requisitos exigidos por el presente. No se encuentran comprendidos en el presente inciso, cualesquiera sean los metros cuadrados de las mismas, las unidades que integran los denominados conjuntos de vivienda. El presente será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en la Ordenanza Nº 11.017.
7. De los Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos:
a) Las personas incapacitadas que atiendan personalmente puestos de venta en la vía pública autorizados por la Municipalidad, con excepción de la venta de diarios y revistas.
b) Las cooperativas prestatarias del servicio de suministro de agua potable y desagües cloacales.
8. De los Derechos de Espectáculos Públicos:
a) Los espectáculos teatrales realizados en salas de teatro independiente.
b) Los espectáculos desarrollados en el Teatro Coliseo Podestá, cuando los mismos estén auspiciados por el Municipio.
c) Los eventos organizados por entidades de bien público, cuando los fondos recaudados sean destinados a un fin benéfico, debidamente justificado, de características sociales y/o humanitarias, y cuenten con la previa autorización
9. De los Derechos de Oficina: El personal de policía de la Provincia de Buenos Aires, para los determinados para la obtención de la licencia de conducir.
10. De la Tasa por Habilitación de Emplazamientos de Estructuras Soporte de Antenas y de la Tasa por Verificación de Estructuras Soporte de Antenas y sus Infraestructuras Relacionadas:
a) Las antenas utilizadas en forma particular por radioaficionados y las de recepción de los particulares usuarios de radio y televisión por aire, para los cuales la instalación y uso de las mismas no sean objeto de su actividad.
b) Los Operadores de Servicios de Telecomunicaciones (OST) a los que hace referencia la Ordenanza Nº 11.667 o la que en el futuro la reemplace, con menos de cien mil (100.000) abonados a nivel nacional del cincuenta por ciento (50%) de las tasas.
11. De la Tasa por Servicios Varios por la contribución destinada al Fondo de Inversión de Infraestructura e Intervenciones Urbanas: Los contribuyentes de consumos industriales.
Por contribuyente:
12. Quienes hubieran participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, por la recuperación del ejercicio pleno de la soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur, gozarán de exención:
a) De la Tasa por Servicios Urbanos Municipales, de la Tasa por Alumbrado y Señalización Luminosa, de la Contribución Especial por Pavimento y Veredas y de la Contribución por Acciones de Seguridad, Servicios Especiales de Limpieza, quienes acrediten fehacientemente ser titulares de dominio, usufructuarios o poseedores, de una vivienda destinada a uso familiar. En el supuesto que sean propietarios, poseedores o usufructuarios de más de un inmueble, la exención procederá únicamente al bien que se destine como vivienda. El beneficio acordado se hará extensivo a la viuda o hijos de los mencionados en el párrafo anterior y hasta la mayoría de edad.
b) De los Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos.
c) De los Derechos de Oficina.
No podrán acceder a estas exenciones quienes hubiesen sido condenados por delitos de lesa humanidad.
13. Las instituciones benéficas, las entidades religiosas, las entidades deportivas en aquellos rubros en los que no se realicen actividades por medio de deportistas profesionales, las casas del niño, los jardines de infantes y geriátricos, cuando presten sus servicios de manera gratuita; y las salas sanitarias, los teatros independientes, los museos y salas de exposición; cuando desarrollen eventos benéficos o solidarios, o cuya finalidad sea propender a la cultura, educación, recreación o el deporte, y sean efectuados sin fines de lucro, de los Derechos de Publicidad y Propaganda, de los Derechos de Ocupación o uso de Espacios Públicos y de los Derechos de Espectáculos Públicos. Asimismo se encontrarán exentos de los Derechos de Construcción y Obra, cuando la obra se destine al desarrollo habitual y específico del fin de dichas entidades.
14. Los titulares de dominio de los establecimientos educacionales no oficiales reconocidos, autorizados e incorporados al Ministerio de Educación y Justicia de la Nación o de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, de los Derechos de Oficina, de los Derechos de Construcción y Obra, de los Derechos de Publicidad y Propaganda, de los Derechos de Espectáculos Públicos y de los Derechos de Habilitación, Autorización o Permiso. Se encontrarán exentos de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene en proporción a la subvención que reciben y respecto de los ingresos gravados se les aplicará una reducción de alícuota de un punto por mil.
15. Los titulares de dominio de establecimientos educacionales oficiales, ya sean dependientes de la Nación o de la Provincia de Buenos Aires, de los Derechos de Oficina, de los Derechos de Construcción y Obra, de los Derechos de Publicidad y Propaganda y de los Derechos de Espectáculos Públicos.
16. Los inmuebles que se encuentren en el catálogo de bienes que integran el patrimonio arquitectónico del casco fundacional de la Ciudad establecido en el Anexo del Decreto 1579/06 o la norma que en el futuro lo reemplace, de la Tasa por Servicios Urbanos Municipales, de la Tasa por Alumbrado y Señalización Luminosa, de la Contribución Especial por Pavimento y Veredas, de la Contribución por Acciones de Seguridad y de los Derechos de Construcción y Obra; en los siguientes porcentajes: 100% para Edificios con Protección Integral, 70% para Edificios con Protección Estructural y 50% para Edificios con Protección Contextual.
17. Los Talleres Protegidos de Producción definidos en el Decreto Provincial Nº 1.149/90 y modificatorias, reglamentario de la Ley Provincial Nº 10.592, de los Derechos de Habilitación, Autorización o Permiso y de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.
18. Los locales, establecimientos u oficinas radicadas o a radicarse en Agrupamientos Industriales en los términos de la Ley Provincial Nº 13.744, de la Tasa por Servicios Urbanos Municipales, de los Derechos de Oficina, de los Derechos de Publicidad y Propaganda y de los Derechos por Ocupación o Uso de Espacios Públicos.
19. Los beneficiarios de una Asignación Universal por Hijo y su grupo familiar de lo establecido en la regulación del Ingreso y Estacionamiento de la República de los Niños.
ARTÍCULO 117. La Autoridad de Aplicación podrá otorgar una reducción de alícuota de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, respecto de quienes desarrollen las actividades gravadas en los Agrupamientos Industriales del Partido de La Plata, siempre que no registren deudas por tributos municipales y se ajusten a las formas, modo y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación, a fin de aplicar operativamente este beneficio.
ARTÍCULO 118. La Autoridad de Aplicación podrá establecer un régimen de fomento de la actividad económica que contemple una reducción de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la alícuota de los tributos municipales. Asimismo, podrá establecerse una reducción de hasta el cincuenta por ciento (50%) cuando hechos excepcionales lo justifiquen para un grupo determinable de contribuyentes para lo cual deberá dictar acto administrativo y darlo a publicidad.
En cualquiera de los casos antes mencionados deberá notificarse al Concejo Deliberante, previo al dictado del correspondiente acto administrativo.
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
TASA POR SERVICIOS URBANOS MUNICIPALES
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 119. La prestación de los servicios de recolección de residuos domésticos de tipo y volumen común y extraordinarios, retiro de podas domiciliarias, escombros, tierra o cualquier otro elemento de propiedad particular, higienización, barrido, riego, conservación y ornato de las plazas, monumentos, parques y paseos, limpieza de redes de desagües pluviales, forestación y conservación del arbolado público, instalación y preservación de refugios peatonales, y demás servicios; sanitarios, sociales y de esparcimiento, estarán alcanzados por la Tasa por Servicios Urbanos Municipales.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 120. La base imponible estará constituida por la valuación fiscal establecida por la Provincia de Buenos Aires, calculada a partir de los formularios de avalúo inmobiliario vigentes, o bien por la valuación fiscal municipal en curso, la que fuera mayor.
A los efectos de la determinación de la tasa, se tomarán en consideración las alícuotas previstas en la Ordenanza Impositiva, las cuales podrán estar relacionadas a las características constructivas de los inmuebles, su destino o uso, a la ubicación de los mismos o a la frecuencia en la prestación de los servicios.
ARTÍCULO 121. Por vía reglamentaria la Autoridad de Aplicación podrá modificar en hasta un 50% menos el monto del tributo en forma general y en relación a zonas determinadas o determinadas categorías que se fijen en la Ordenanza Impositiva para el cobro de esta tasa, de acuerdo al acceso que ellas tuvieren a los servicios.
ARTÍCULO 122. Según sus características y ubicación, los inmuebles se agrupan en:
1. Edificados: inmueble que sea identificado por un polígono cerrado y que cuente con construcciones fijadas al piso.
2. Régimen Propiedad Horizontal: agrupa a toda unidad funcional que se encuentran sometidas al régimen de propiedad horizontal, excepto de aquellas con destino de uso cochera.
3. Inmuebles Rurales: inmuebles ubicados en zonas establecidas por los artículos 18, 20, 21, 22, 24, 25, 26 y 27 de la Ordenanza Nº 10.703, que no se encuentren sometidos al régimen de propiedad horizontal, y que cuenten con una extensión igual o mayor a los cinco mil metros cuadrados.
4. Terrenos Baldíos: inmuebles que sea identificados por un polígono cerrado y que no cuenten con construcciones fijadas al piso, excepto a los incluidos en el inciso de Inmueble Rural.
5. Clubes de Campo, Barrios Cerrados y asimilables: inmuebles que se encuentren dentro de urbanizaciones cerradas, sean proyectos incluidos en regímenes de Club de Campo o Barrios cuyo funcionamiento sea asimilable a estos, independientemente de si se trataren de inmuebles baldíos, edificados o sometidos al régimen de Propiedad Horizontal.
6. Cocheras y Unidades Complementarias: unidad sujeta al Régimen de Propiedad Horizontal que se encuentran identificadas como cochera o bien como unidades complementarias conforme el mencionado régimen.
ARTÍCULO 123. La Tasa por Servicios Urbanos Municipales se abonará tomando en consideración las unidades construidas o en construcción, en forma individual.
ARTÍCULO 124. En relación a inmuebles integrados por más de una unidad de vivienda y/o locales de negocio y/u oficinas que puedan funcionar en forma independiente, la Autoridad de Aplicación podrá determinar que el tributo se abone por unidad conforme a su destino, aún en los casos en que no estén subdivididos.
ARTÍCULO 125. En los supuestos die unificación de unidades funcionales con unidades complementarias sujetas al Régimen de Propiedad Horizontal, en los casos de inmuebles con plano para someterse al Régimen de Propiedad Horizontal del Código Civil y Comercial, aprobado por la Autoridad de Aplicación Catastral a nivel provincial, y en tanto no se hubieran efectuado transmisiones die dominio, podrá realizarse la unificación de las unidades, previa solicitud por escrito del propietario, adjuntando Certificado de Libre Deuda Municipal de las unidades a unificar.
En los casos de inmuebles ya sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal, cuando medie transmisión de dominio inscripta en el Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires, las unidades afectadas se unificarán de oficio.
La base imponible en ambos casos será la resultante de sumar los valores de las unidades unificadas y la unificación tendrá vigencia a partir de la fecha del acto traslativo de dominio.
ARTÍCULO 126. La determinación de la valuación fiscal se efectuará mediante la presentación de una Declaración Jurada por parte de los sujetos obligados, a través de los formularios de Revalúo Inmobiliario Nº 903, 904, 905, 906, 907, 908, 909, 911, 912, 915 y 916, o aquellos que se encontraren vigentes al momento del cálculo que deba efectuarse, según la Ley de Catastro Provincial y sus normas complementarias y reglamentarias.
Dicha declaración jurada deberá ser presentada ante la Dirección de Catastro en la forma, modo y condiciones que se establezca, debidamente intervenida y registrada por la Autoridad de Aplicación Provincial en materia catastral.
La Autoridad de Aplicación será el organismo competente en todo lo referente a la determinación de la valuación, quien además fijará el valor de la tierra en aquellos casos en los que el mismo no exista.
Dichos valores resultarán proporcionalmente semejantes a los valores de los terrenos circundantes.
La Autoridad de Aplicación, asimismo, podrá actualizar sus registros valuatorios a través del intercambio de información con organismos públicos, en los términos y plazos que se acuerden al efecto.
ARTÍCULO 127. La valuación fiscal podrá ser revisada por la Autoridad de Aplicación, en especial, en los siguientes casos:
1. Por modificación parcelaria (reunión, división o accesión) y por construcción, ampliación, reedificación, refacción, demolición o cualquier clase de transformación en el edificio.
2. Cuando se compruebe error u omisión.
3. Por presentación de planos aprobados para someter el inmueble al Régimen de Propiedad Horizontal.
4. Cuando se trate de inmuebles integrados por más de una unidad de vivienda y/o locales de negocio y/u oficinas.
ARTÍCULO 128. Cuando la determinación de la valuación fiscal se hubiera practicado, total o parcialmente, conforme el procedimiento de determinación de oficio previsto en la Parte General de esta Ordenanza, la Autoridad Catastral Municipal no expedirá ninguna certificación referida al inmueble en cuestión hasta tanto el propietario, poseedor o responsable de dicho bien presente las pertinentes declaraciones juradas de avalúo.
ARTÍCULO 129. La nueva valuación fiscal determinada regirá de acuerdo a lo siguiente:
1. Revisión efectuada de conformidad con las normas de la Ley de Catastro Provincial: A partir de la fecha del acto administrativo de determinación.
2. Modificación parcelaria: A partir de la fecha de aprobación de los planos por la Dirección de Geodesia o de la causa que lo produzca. En los casos de reunión de parcelas a partir de la fecha que establezca la disposición municipal correspondiente.
3. Construcción, ampliación, reedificación, refacción o cualquier otra clase de transformación del edificio: Desde que se hallare en condiciones de ser habilitado o aplicado al fin previsto.
4. Demoliciones: A partir de que las mismas han sido efectuadas.
5. En los casos de inmuebles sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal: Desde el cumplimiento del plazo de final de obra, la aprobación definitiva del plano de subdivisión, o la comprobación por parte de la Autoridad de Aplicación de las condiciones de habitabilidad y uso conforme destino de las unidades funcionales, lo que suceda con anterioridad.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a los casos en que la valuación de los inmuebles fuera determinada total o parcialmente de oficio. En esos casos, la base imponible correspondiente a cada unidad funcional o unidad complementaria regirá desde la fecha de aprobación del plano, o a partir de que las mismas se hallaren en condiciones de ser habilitadas o aplicadas al fin previsto, la que fuere anterior, o bien desde el momento en que una norma complementaria o la Autoridad de Aplicación determinen.
6. Error u omisión: Desde la fecha en que se determine en las actuaciones respectivas.
7. Las mejoras introducidas sin la correspondiente autorización municipal serán consideradas desde su detección, sin que ello implique para la Municipalidad la obligación de reconocer la viabilidad de la autorización de subsistencia de tales mejoras, o las radicaciones, habilitaciones, permisos y/o autorizaciones de usos comerciales y/o industriales en los respectivos inmuebles, ni que el propietario pueda alegar, por ello, derechos adquiridos.
ARTÍCULO 130. A solicitud del propietario se procederá a reunir dos o más parcelas en una, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que las parcelas a reunir sean del mismo o de los mismos titulares de dominio.
2. Que existan sobre la totalidad de las parcelas construcciones que conformen una unidad comercial, industrial, deportiva, de vivienda u oficina.
3. Que las construcciones mencionadas cuenten con la correspondiente actuación de los organismos municipales competentes.
A tal efecto se exigirá para la iniciación del trámite:
1. Certificación de reunión parcelaria extendida por la Autoridad de Aplicación Catastral a nivel provincial.
2. Plano de obra municipal.
3. Habilitación, autorización o permiso, en caso de ameritarlo.
4. Certificado de libre deuda de las parcelas a unificar.
La base imponible de la Tasa que deba abonar la parcela creada por este régimen, será la resultante de sumar las valuaciones fiscales, o en su defecto las bases imponibles de las parcelas de origen, y la unificación resultante tendrá vigencia a partir de la fecha que establezca la disposición respectiva. Serán unificados de oficio cuando razones debidamente fundadas lo aconsejen, aquellos inmuebles de propiedad del Fisco Nacional, Provincial o Municipal e instituciones comprendidas en la Ley de Entidades de Bien Público, cuando las características de las construcciones asentadas en dos o más lotes dificulten la determinación de la base imponible por lote y por el destino de dicha construcción, constituya una unidad homogénea.
ARTÍCULO 131. La Autoridad de Aplicación podrá unificar también de oficio aquellas parcelas, que por sus dimensiones no configuren una unidad económica, a la de las parcelas cuyo plano de mesura indique su posesión. También serán unificadas de oficio aquellas parcelas internas que por hechos existentes se hallan unificadas en el Catastro provincial.
Asimismo se faculta a la Autoridad de Aplicación a unificar partidas de oficio cuando las instalaciones o establecimientos emplazados en las mismas constituyan una unidad económica.
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 132. Son contribuyentes de la Tasa por Servicios Urbanos Municipales:
1. Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.
2. Los usufructuarios.
3. Los poseedores solidariamente con los titulares del dominio.
4. Los adjudicatarios de viviendas otorgadas por instituciones públicas o privadas que financien construcciones, que revistan el carácter de tenedores precarios.
5. Las empresas prestatarias de servicios públicos en relación a los inmuebles en los que realizan la actividad.
6. Los comodatarios y beneficiarios de concesiones de uso de inmuebles.
Toda vez que, convencionalmente se estableciera que el responsable del pago de la presente tasa resultare una persona distinta de las enunciadas precedentemente, el cobro de la misma podrá ser perseguido contra cualquiera de ellas en forma indistinta, ya sea conjunta o separadamente.
ARTÍCULO 133. La liquidación de la Tasa por Servicios Urbanos Municipales estará supeditada a posteriores verificaciones, siendo el contribuyente responsable por los montos liquidados en menos, con más los accesorios que correspondan, cuando la diferencia sea consecuencia del suministro de datos falsos o características no comunicadas en tiempo y forma.
TÍTULO II
TASA POR ALUMBRADO Y SEÑALIZACIÓN LUMINOSA
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 134. La prestación del servicio de iluminación común o especial de la vía y espacios públicos realizada por cualquier tecnología, así como el mantenimiento y/o ampliación del parque lumínico y semáforos vehiculares y peatonales, estarán alcanzados por la Tasa por Alumbrado y Señalización Luminosa.
BASE IMPONIBLE.
ARTICULO 135. La determinación de la Tasa por Alumbrado y Señalización Luminosa, ya sea esta percibida por el ente prestador del servicio de energía eléctrica o por la Agencia Platense de Recaudación, se llevará a cabo en función de lo establecido en la Ordenanza Impositiva.
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 136. Son contribuyentes de la Tasa por Alumbrado y Señalización Luminosa:
1. Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.
2. Los usufructuarios.
3. Los poseedores solidariamente con los titulares del dominio.
4. Los adjudicatarios de viviendas otorgadas por instituciones públicas o privadas que financien construcciones, que revistan el carácter de tenedores precarios.
5. Las empresas prestatarias de servicios públicos en relación a los inmuebles en los que realizan la actividad.
6. Los comodatarios y beneficiarios de concesiones de uso de inmuebles.
Toda vez que, convencionalmente se estableciera que el responsable del pago de la presente tasa resultare una persona distinta de las enunciadas precedentemente, el cobro de la misma podrá ser perseguido contra cualquiera de ellas en forma indistinta, ya sea conjunta o separadamente.
TÍTULO III
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 137. La Tasa por Servicios Especiales de Limpieza e Higiene alcanzará a los servicios que se determinan a continuación:
1. La higienización de terrenos de propiedad particular. En este caso el servicio será prestado cuando se compruebe la existencia de desperdicios, maleza u otros elementos que requieran procedimientos de higiene y los propietarios o responsables no los efectúen dentro del plazo que al efecto se les fija.
2. La extracción de residuos de establecimientos comerciales, industriales o de servicios.
3. La desinfección de vehículos, depósitos y viviendas, desagote de pozos, desratización, análisis y permiso de funcionamiento de vehículos destinados al transporte de sustancias alimenticias, y otros similares.
El servicio será prestado a requerimiento del interesado, salvo en el caso de establecimientos donde se desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios, incluso públicos o bien cuando razones fundadas lo justifiquen, en dichos supuestos se liquidará de oficio el valor establecido en la Ordenanza Impositiva.
ARTÍCULO 138. Son responsables del pago de este tributo quiénes requieran los mismos, solidariamente, los responsables de la actividad, y los titulares de dominio en el caso de prestación de oficio por parte de la Municipalidad.
TÍTULO IV
DERECHOS DE HABILITACIÓN, AUTORIZACIÓN O PERMISO
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 139. Las tramitaciones y diligenciamientos dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación, autorización o permiso de actividades y renovación de los mismos, en los casos en que corresponda, así como de eventos no alcanzados por los Derechos de Espectáculos Públicos, y de establecimientos y/o cualquier otro ámbito físico destinado a comercios, industrias, depósitos, actividades de servicios, aun cuando se trate de servicios públicos, estarán alcanzados por los Derechos de Habilitación, Autorización o Permiso.
ARTÍCULO 140. Corresponderá también el pago de los Derechos de Habilitación, Autorización o Permiso cuando se produjere una sustitución o anexión de rubro; cambio de denominación o razón social; modificación de titularidad por retiro, fallecimiento, o incorporación de socios, así como de nuevos espacios, dependencias o establecimientos de cualquier tipo, con prescindencia de sus implicancias en la estructura funcional del lugar; por reemplazo de responsable técnico profesional; así como por la transferencia de la habilitación, autorización o permiso.
Asimismo, corresponderá el pago del tributo cuando se solicite una habilitación de un local o establecimiento dentro de un espacio ya habilitado. Dichas habilitaciones deberán ser compatibles entre sí o deberán solicitarse las modificaciones pertinentes para que así lo sean.
ARTÍCULO 141. Las habilitaciones, autorizaciones o permisos que se otorguen, se mantendrán vigentes mientras no se modifique el destino, afectación o condiciones en que se acordó la misma, o se produzca el cese o traslado de la actividad a otro local o establecimiento, así como en el caso ele transformación de sociedades, absorción de una sociedad por otra, fusión y/o rescisión, y en la medida que acrediten buen cumplimiento respecto de sus obligaciones con este Municipio.
La Autoridad de Aplicación podrá requerir, en los plazos que a esos efectos se fijen, la renovación de los recaudos que hubieren sido exigidos para el otorgamiento de las habilitaciones, autorizaciones o permisos, así como la actualización de los datos de sus titulares, como condición para el mantenimiento.
ARTICULO 142. Las condiciones de otorgamiento de las habilitaciones deberán ser renovadas al tercer año contado desde su otorgamiento, salvo en el caso de aquellas actividades o establecimientos que tengan previstas otra periodicidad, o que por su rubro, emplazamiento o características particulares, la Autoridad de Aplicación requiera la verificación de las mismas en distinto lapso de tiempo.
ARTÍCULO 143. A los efectos del oto1rgamiento de habilitaciones sobre locales ubicados en la Isla Martín García, serán de aplicación las ordenanzas y reglamentaciones respectivas conforme la índole de los establecimientos y actividades que allí se desarrollen, con excepción de las normas que fueran de imposible cumplimiento por entrar en pugna con normativa de orden provincial o municipal, o por no contemplar características naturales, históricas o de cualquier otra índole propias de la Isla Martín García.
ARTÍCULO 144. En los casos del artículo anterior, al iniciarse por parte del interesado un trámite de habilitación o modificación de la misma, la Autoridad de Aplicación establecerá el encuadre normativo pertinente y determinará los requerimientos normados por las ordenanzas aplicables que fueren de imposible cumplimiento, indicando los recaudos a cumplimentar en su reemplazo a efectos de garantizar la seguridad, salubridad y moralidad de la explotación comercial. Dicha decisión será precedida de un dictamen de profesional o técnico con incumbencia.
Asimismo, podrá requerirse opinión a organismos públicos competentes previo a decidir sobre el trámite en cuestión.
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 145. Son contribuyentes de los Derechos de Habilitación, Autorización o Permiso, los titulares de las actividades alcanzadas por este tributo.
ALCANCE
ARTÍCULO 146. De acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 45 de la presente Ordenanza, la solicitud y el pago de los Derechos de Habilitación, Autorización o Permiso no autoriza el ejercicio de la actividad, salvo que se hubiere otorgado habilitación provisoria y dentro de los lineamientos reglamentarios generales que a tal efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
TÍTULO V
TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 147. Los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en comercio industrias, depósitos de mercaderías o bienes de cualquier especie, en toda actividad de servicios o asimilables a tales, servicios públicos explotados por entidades privadas, estatales, autárquicas, descentralizadas, y/o de capital mixto que realicen actividades económicas que se desarrollen en locales, establecimiento, oficinas y/o cualquier otro lugar habilitado o susceptible de ser habilitado, sea bien mueble o inmueble (aunque el titular del mismo por sus fines fuera exento), se desarrollen en forma accidental, habitual, susceptible de habitualidad o potencial, estarán alcanzados por la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 148. Salvo disposiciones especiales, la base imponible estará constituida por los ingresos brutos devengados durante el período fiscal, por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en especies o en servicios devengados en concepto de venta de bienes, de retribuciones totales obtenidas por los servicios o actividades ejercidas, los intereses obtenidos por préstamos de dinero a plazo de financiación o en general al de las operaciones realizadas.
Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen. Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en esta Ordenanza:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
2. En el caso de venta de otros bit3nes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
3. En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios –excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuera anterior, salvo que las mismas se efectuaran sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.
5. En el caso de intereses desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago de la tasa.
6. En el caso de recupero total o parcial de crédito deducido con anterioridad como incobrables, desde el momento en que se verifique el recupero.
7. En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.
8. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial el que fuere anterior.
9. En el caso de la actividad nomenclada bajo el código 920090 (Servicios de explotación integral de salas de bingo) la base estará determinada por los metros cuadrados (m2) de superficie afectados a ese destino, de acuerdo a lo informado por la autoridad competente.
ARTÍCULO 149. A los efectos de la determinación del ingreso neto imponible, deberán considerarse como exclusiones y deducciones de la base imponible establecida en el artículo anterior, las que a continuación se detallan:
1. Exclusiones:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor agregado -débito fiscal- e impuestos para los fondos nacionales de autopistas, tecnológico del tabaco y de los combustibles. Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos en la medida en que corresponda a las operaciones de la actividad sujeta a impuestos realizada en el período fiscal que se liquida.
b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación con relación a concesionarios o agentes oficiales de venta del Estado en materia de juegos de azar.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provinciales- y las Municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
g) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.
i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicaciones.
j) La parte de las primas de seguro destinado a reservas matemáticas y de riesgo en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados que obtengan las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro.
2. Deducciones.
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de venta y otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúa por el método de lo percibido. Constituyen índices justificados de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: La cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurre.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
ARTICULO 150. La base imponible de las actividades que se detallan a continuación estará constituida:
1. Por la diferencia entre los precios de compra y venta:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
c) Comercialización de productos agrícolas ganaderos, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
d) En el caso de la actividad consistente en la compraventa de divisas desarrollada por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina.
e) Comercialización de granos no destinados a la siembra y legumbres secas, efectuada por quienes hayan recibido esos productos de los productores agropecuarios, directamente o a través de sus mandatarios, como pago en especie por otros bienes y/o prestaciones realizadas a aquellos. Sólo resultarán alcanzados por este inciso quienes se encuentren inscriptos en el organismo nacional competente como canjeadores de granos, y conserven las facturas o documentos equivalentes de dichas operaciones a disposición del organismo recaudador.
2. En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526, la base imponible está constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo, se considera ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período. En las operaciones financieras que se realicen por plazos superiores a cuarenta y ocho (48) meses, las entidades financieras podrán computar los intereses y actualizaciones activos devengados incluyéndolos en la base imponible del anticipo correspondiente a la fecha en que se produce su exigibilidad.
3. Por las remuneraciones de los servicios o beneficios que obtengan las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro. Se computará especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecten a gastos generales de administración, pago de divi1dendos, distribución de utilidades y otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.
4. Por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que le transfieran en el mismo a sus comitentes para las operaciones efectuadas por Comisionistas, Mandatarios, Corredores, Representantes y/o cualquier otro tipo de intermediario, en operaciones de naturaleza análoga, con excepción de las operaciones de compraventa que por su cuenta efectúen tales intermediarios y las operaciones que realicen los concesionarios o agentes oficiales de venta.
5. Por el monto de los intereses y ajuste por desvalorización monetaria, para las operaciones de préstamos de dinero realizadas por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias. Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para similares operaciones, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
6. Por la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción, para las operaciones de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas.
7. Por los ingresos provenientes de los "Servicios de Agencia", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen para las actividades de las agencias de publicidad. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto en el inciso 4).
8. Por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales corrientes en plaza a la fecha de generarse el devengamiento, para las operaciones en que el precio se haya pactado en especies.
9. Por la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período en las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses.
10. Por los ingresos brutos percibidos en el período, para las actividades de los contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial.
11. Por el valor de la comisión o margen sobre el precio de las unidades vendidas por concesionarios o intermediarios a terceros con un mínimo de catorce por ciento (14%) respecto de la lista de precios vigente al momento de la concreción de la operación, en relación a las ventas de vehículos automotores.
12. Por lo que establezcan las normas del Convenio Multilateral vigente, para aquellos contribuyentes que desarrollan actividades en dos o más jurisdicciones.
ARTÍCULO 151. A los efectos de la determinación del tributo, deberán considerarse las alícuotas que se fijen en la Ordenanza Impositiva para cada una de las actividades alcanzadas, utilizando para ello el Nomenclador de Actividades de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.
ARTICULO 152. Facultar a la Autoridad de Aplicación a definir el alcance y los criterios interpretativos del Nomenclador de Actividades de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, a realizar la apertura de los distintos códigos y sub códigos de actividad, y al cambio automático de actividad o rubro cuando corresponda. Ante cambios en el Nomenclador de Actividades de Ingresos Brutos (NAIIB) confeccionado por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, la Autoridad de Aplicación podrá readecuar el nomenclador establecido en el Anexo de la Ordenanza Impositiva, de manera tal de uniformar los criterios utilizados con los de la mencionada repartición, siempre y cuando no se produzcan cambios en los montos mínimos y alícuotas establecidos en el presente.
ARTÍCULO 153. Los contribuyentes que desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios en dos o más jurisdicciones, deberán declarar los ingresos según la metodología establecida en las normas del Convenio Multilateral, sin perjuicio de la jurisdicción propia e indelegable del ámbito municipal. La distribución del monto imponible atribuible a esta Municipalidad se hará según el siguiente procedimiento:
Para contribuyentes con habilitaciones en dos o más jurisdicciones, una de ellas la Provincia de Buenos Aires, y dentro de ella con habilitaciones, autorizaciones o permisos, solamente en el Partido de La Plata, se aplicará el coeficiente unificado de ingresos y gastos para la Provincia de Buenos Aires y sobre esta base imponible aplicará la alícuota correspondiente, establecida en el nomenclador de actividades que integra la Ordenanza Impositiva, y así se obtendrá el valor por ventas a ingresar por este tributo.
Para contribuyentes con habilitaciones, autorizaciones o permisos en dos o más jurisdicciones, una de ellas la Provincia de Buenos Aires, y dentro de esta última, en más de un municipio, se deberá proceder de la siguiente forma:
Se obtendrá en primer lugar el coeficiente unificado de ingresos y gastos que se aplicará directamente sobre el total de ingresos gravados, obteniendo de esta forma la base imponible para la Provincia de Buenos Aires.
Se distribuirán los ingresos y gastos de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo al mismo criterio empleado para a distribución de bases imponibles, conforme la metodología emanada del Convenio Multilateral, respetando el régimen en el cual se encuentran comprendidos los contribuyentes, régimen general o especial según corresponda, para los municipios de la Provincia de Buenos Aires en los cuales posean habilitaciones municipales, obteniendo de esta forma el coeficiente unificado de ingresos y gastos de cada distrito y/o municipio, debiendo presentar dicha distribución bajo la forma de declaración jurada, certificada por contador público y legalizada por el Consejo o Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas de la jurisdicción que corresponda, salvo casos debidamente justificados y merituados por la Autoridad de Aplicación.
En los casos de no justificarse la existencia de otra jurisdicción dentro de la Provincia de Buenos Aires, conforme se enuncia en el presente inciso, podrá gravarse la totalidad del monto imponible atribuible al Fisco Provincial.
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 154. Son contribuyentes de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que realice o intervenga en operaciones, actividades o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el presente gravamen.
Comprobada que fuere la falta de cumplimiento de los deberes de inscripción, la Agencia Platense de Recaudación los intimará para que dentro de los cinco (5) días se inscriban y presenten las declaraciones juradas, abonando el gravamen correspondiente a los períodos por los cuales no las presentaron, con más los accesorios que correspondan.
Una vez vencido dicho plazo se procederá de oficio a efectuar el alta provisoria en el tributo a los sujetos mencionados en el primer párrafo. Asimismo, se exigirá el cumplimiento de las obligaciones tendientes a obtener la correspondiente habilitación municipal. El alta provisoria en el Tributo no implicará para la Municipalidad la obligación de reconocer la viabilidad de la habilitación, ni que el propietario o titular pueda alegar, por ello, derechos adquiridos.
ARTÍCULO 155. Las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el presente gravamen, en especial modo aquellos que por su actividad estén vinculados a la comercialización de productos, bienes en general, faciliten sus instalaciones para el desarrollo de actividades gravadas por la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, o sean designados por la Autoridad de Aplicación, deberán actuar como agentes de percepción o retención e información En el tiempo y forma que la misma determine.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se establecerá, en la forma, modo y condiciones que disponga la Autoridad de Aplicación, un régimen de recaudación de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene que se aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de contribuyentes del tributo.
Los importes recaudados serán tornados como pago a cuenta del gravamen que les corresponda ingresar por el anticipo en el que fueran efectuados los depósitos.
A los fines dispuestos precedentemente los responsables deberán conservar y facilitar a cada requerimiento, los documentos o registros contables que de algún modo se refieren a las actividades gravadas y sirvan de comprobantes que respaldan los datos consignados en las respectivas declaraciones juradas.
ARTÍCULO 156. Los contribuyentes deberán efectuar la inscripción en el tributo dentro de los quince (15) días de iniciadas sus actividades. En caso de que, durante el período del anticipo, el ingreso devengado resultare mayor al monto abonado, el mismo será tomado como pago a cuenta debiéndose satisfacer el saldo resultante. En caso de que la determinación arrojara la obligación de abonar un monto de tributo menor, el pago del anticipo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
ARTÍCULO 157. Los contribuyentes deberán liquidar el tributo mediante la presentación de declaraciones juradas, en la forma, modo, plazos y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación. En dichas declaraciones juradas deberán consignar los datos necesarios para determinar el importe de la obligación fiscal correspondiente, según las normas establecidas en este Título y en las normas complementarias que se dicten.
En todos los casos, el monto del tributo a abonar no podrá ser inferior al monto mínimo que establezca la Ordenanza Impositiva. Los mencionados montos mínimos deberán abonarse aún en los casos en que los contribuyentes no hubieren ejercido actividad en el período de que se trate.
Cuando un mismo contribuyente desarrolle dos o más actividades sometidas a distinto tratamiento fiscal, las mismas deberán discriminarse en las declaraciones juradas que deban presentarse. Si se omitiera la discriminación, todas las actividades serán sometidas al tratamiento más gravoso. Igualmente, en el caso de actividades anexas, las mismas tributarán el mínimo mayor que establezca la Ordenanza Impositiva.
Los establecimientos, cuya titularidad de habilitación sea detentada por las mismas personas físicas o jurídicas, serán considerados como una sola unidad a los efectos de la aplicación de la alícuota, la declaración y la tributación correspondiente de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.
ARTÍCULO 158. Vencido el plazo para presentar la declaración jurada y no habiéndose cumplimentado dicha obligación, la Autoridad de Aplicación practicará una liquidación, para el caso de contribuyentes que abonen la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene mediante el ingreso de montos mínimos, o determinación de oficio, sobre base cierta o presunta, de conformidad con lo establecido en la Parte General de esta Ordenanza, pudiendo valerse de los datos consignados en declaraciones juradas presentadas con anterioridad por el mismo contribuyente, efectuando, de considerarlo pertinente, una previa inspección del local, actividad, establecimiento u oficina, y/o de la documentación pertinente si correspondiere, o utilizando otro procedimiento conducente, tal como el intercambio de información con el organismo recaudador provincial o nacional.
Asimismo, podrá emplazarse al contribuyente para que en el siguiente vencimiento ingrese, como pago a cuenta de1 importe que en definitiva le corresponda abonar, una suma equivalente a1 promedio del monto del tributo declarado por el contribuyente o determinado por la Municipalidad en el período fiscal comprendido por los últimos seis (6) anticipos.
Si dentro del término previsto en el párrafo que antecede los responsables no satisficieran el importe requerido, o regularizaran su situación fiscal presentando las declaraciones juradas pertinentes, y abonando el gravamen resultante de las mismas, la Municipalidad podrá proceder a requerir judicialmente el pago, a cuenta de lo que en definitiva corresponda abonar, del monto promedio indicado en el párrafo anterior.
En todos los casos, la Autoridad de Aplicación podrá realizar inspecciones con el objeto de verificar las declaraciones juradas, practicando los ajustes que pudieran corresponder, sea sobre base cierta o presunta, de conformidad con lo establecido en el procedimiento previsto en esta Ordenanza.
ARTÍCULO 159. El cese de actividades deberá ser comunicado por el contribuyente dentro de los quince (15) días de producido, debiendo abonarse o regularizarse el tributo correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de las declaraciones juradas respectivas hasta dicha fecha.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá producir la baja de oficio del contribuyente cuando se comprobare el cese de actividades, procediendo a perseguir el cobro de los gravámenes, accesorios y multas adeudadas, si correspondiere.
ARTÍCULO 160. La Autoridad de Aplicación podrá efectuar en cualquier momento, inspecciones domiciliarias a fin de comprobar que se cumplan con las condiciones de zonificación, emplazamiento, aspectos edilicios, localización, higiene y seguridad de los distintos espacios y actividades comprendidos en este Título.
ARTÍCULO 161. Cuando se tratare de actividades relativas a explotación de publicidad y propaganda en la vía pública u otras actividades en las que se requiera para su funcionamiento bienes muebles, salvo por las inspecciones de seguridad e higiene que se deben realizar sobre los soportes, las estructuras, los carteles publicitarios o sobre otros bienes muebles, el domicilio denunciado dentro del radio platense cumplirá todos los efectos legales de la sede de explotación comercial.
TÍTULO VI
DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 162. La publicidad, propaganda escrita, gráfica, audiovisual o sonora, realizados mediante voz humana u otro medio audible, reproducidos ya sea electrónicamente, usando micrófonos, amplificadores, altavoces, etc., hecha en la vía pública o visible desde esta, se encuentre en inmueble de propiedad pública o privada, o en vehículos, o dentro del espacio aéreo del Partido de la Plata, con fines lucrativos, comerciales o económicos, incluyendo la realizada a través de promotores de venta y/o repartidores propagandistas y cualquier otra actividad que se considere publicidad, estarán alcanzados por los Derechos de Publicidad y Propaganda.
ARTICULO 163. No se encuentran alcanzadas por los Derechos de Publicidad y Propaganda:
1. La exhibición de chapas de tamaño tipo, donde constan solamente nombre y especialidad de profesionales con título universitario.
2. La señal luminosa de color verde que identifique exclusivamente la instalación y funcionamiento de una farmacia, no debiendo contener leyenda publicitaria alguna ni identificación de denominación o razón social; así como la cartelera que indique las farmacias de turno, y únicamente por dicha información.
3. El símbolo distintivo de los profesionales médicos veterinarios, consistente en una cruz de color azul.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 164. La base imponible está constituida por los metros cuadrados explotados de publicidad y propaganda, cuyo valor por metro se fijará en la Ordenanza Impositiva.
a) Cada vehículo tributará al efecto a modo de entre dos (2) y cuatro (4) metros cuadrados de publicidad y/o propaganda, dependiendo del tamaño del mismo, discriminación que fijará la Autoridad de Aplicación.
b) Las actividades de Intermediación Financiera y Otros Servicios Financieros, previstas en el nomenclador de actividades de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, liquidarán estos derechos aplicando sobre el monto de su obligación una alícuota adicional del quince por ciento (15%).
c) Se tributará a modo de un (1) metro cuadrado por cada juego de una (1) mesa, una (1) sombrilla, un (1) toldo y hasta cuatro (4) sillas o fracción.
ARTÍCULO 165. Los Derechos de Publicidad y Propaganda se harán efectivos en las formas, plazos y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.
En los casos de anuncios ocasionales o circunstanciales, el pago deberá efectuarse previo a la colocación de los mismos. Cuando la publicidad o propaganda no estuviera expresamente contemplada, se abonará lo que al efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva.
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 166. Son contribuyente, en forma solidaria, tengan o no oficina con domicilio en el municipio, los emisores, productores, propietarios del mensaje, el tenedor del anuncio y/o propietario del edificio o terreno, según el modo de publicidad, en que se instalen las estructuras, los impresores de anuncios gráficos, las agencias de publicidad, los titulares del medio de difusión empleado y los industriales publicitarios, en los términos previstos en la Ordenanza Nº 9.880 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 167. Para la realización de propaganda o publicidad deberá requerirse y obtener autorización previa de la Autoridad de Aplicación y, cuando corresponda, registrar la misma en el padrón respectivo sin perjuicio de cumplimentar el procedimiento y requisitos que al efecto se establezcan.
Cuando la solicitud de autorización para la realización de hechos imponibles sujetos a las disposiciones de este Título sea presentada con posterioridad a su realización e iniciación, o medie previa intimación de la Autoridad de Aplicación, se presumirá una antigüedad mínima equivalente a los períodos no prescriptos con más sus accesorios, al sólo efecto de la liquidación de los derechos respectivos, salvo que el contribuyente probara fehacientemente la fecha de adquisición de los elementos publicitarios.
ARTÍCULO 168. En los casos indicados en el artículo anterior, y sin perjuicio de la obligación de efectuar el trámite de habilitación, autorización o permiso, y de la aplicación de las sanciones que correspondan, para los casos que no impliquen riesgos para la población, la Autoridad de Aplicación queda facultada a otorgar una inscripción provisoria, de oficio o a pedido de parte y al solo efecto tributario. La inscripción provisoria no genera derechos adquiridos a los efectos del permiso, y exime al Municipio de la responsabilidad sobre los posibles daños y perjuicios a terceros ocasionados por falta de cumplimiento de las normas pertinentes.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en los casos que el anuncio se efectuara sin permiso, modificándose lo aprobado, en lugar distinto al autorizado o habiendo vencido el plazo por el cual se otorgó la autorización, o si no se efectuare en legal forma la solicitud, podrá disponerse, previa notificación fehaciente, la remoción o borrado del mismo con cargo a los responsables, aplicando las penalidades a que diere lugar.
Cuando no fuera posible la identificación del titular de los elementos publicitarios, se fijará la notificación en el lugar de emplazamiento del elemento citado, y se procederá al retiro del mismo. Transcurridos treinta (30) días desde la fecha en que se procedió al retiro y posterior depósito del elemento publicitario sin que se regularice la situación, el mismo quedará en propiedad de la Municipalidad, sin derecho a reclamo o indemnización alguna.
En todos los casos indicados precedentemente, se exigirán los pagos correspondientes de los Derechos de Publicidad y Propaganda, por todos los períodos adeudados no prescriptos.
ARTÍCULO 169. Los permisos renovables, cuyos derechos no sean satisfechos dentro del plazo correspondiente, se considerarán desistidos de pleno derecho. No obstante, subsistirá la obligación de continuar el pago y accesorios hasta que la publicidad o propaganda sea retirada o borrada de oficio o conforme lo estipula el artículo 171 de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 170. No se dará curso a pedidos de restitución de elementos retirados, sin que se acredite el pago de los derechos, y sus accesorios, junto con los gastos ocasionados por el retiro y depósito.
ARTÍCULO 171. El contribuyente o responsable deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación, fehacientemente y por escrito, el cese o retiro de la publicidad, dentro de los quince (15) días de producido.
La obligación de abonar el tributo subsiste hasta tanto el contribuyente o responsable efectúe la comunicación indicada en el párrafo anterior, o hasta que se proceda al efectivo retiro de la publicidad y propaganda, lo que fuera posterior.
TÍTULO VII
DERECHOS DE OFICINA
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 172. Los servicios administrativos que presten las dependencias de la Municipalidad, estarán alcanzados por los Derechos de Oficina.
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 173. Son contribuyentes los solicitantes y/o beneficiarios del servicio.
ARTICULO 174. Su abono será condición previa para la consideración y tratamiento de las gestiones iniciadas.
ARTÍCULO 175. El desistimiento por el interesado en cualquier estado de tramitación, o la resolución contraria al pedido, no dará lugar a la devolución de los derechos pagados ni lo eximirá del pago de los que pudieran adeudarse.
ARTÍCULO 176. No se encontrarán gravadas por los Derechos de Oficina, las actuaciones o trámites que a continuación se detallan:
1. Las relacionadas con licitaciones públicas o privadas, concursos de precios o contrataciones directas.
2. Cuando se tramiten actuaciones que se originen por error de la Administración; denuncias, y en aquellas en que el recurso, descargo o reclamo del contribuyente se resuelva en su favor.
3. Las solicitudes y certificaciones para:
a) Promover demanda por accidente de trabajo.
b) Tramitar jubilaciones y pensiones.
c) Llevar adelante actuaciones; relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela, curatela, alimentos, litis expensas, y sobre reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.
d) Acompañar letras, giros, cheques y otros elementos de libranza para el pago de gravámenes.
e) Realizar gestiones relacionadas con cesiones o donaciones de bienes a la Municipalidad.
f) Requerir a la Municipalidad el pago de facturas o cuentas.
4. Los oficios judiciales:
a) Que ordenan medidas probatorias originadas en facultades judiciales.
b) Que ordenen embargos de haberes del personal municipal.
c) Relacionados con inscripciones y transferencias de nichos y sepultura por juicios sucesorios cuando el acervo hereditario está constituido únicamente por ello.
d) En que la parte peticionante goza del beneficio de litigar sin gastos.
5. Las peticiones de remoción de cosas del dominio municipal que puedan originar perjuicios a los contribuyentes o a bienes de propiedad de los mismos.
6. Las peticiones de concesión de uso o dominio de terrenos del fisco municipal con destino a vivienda propia de uso permanente.
7. Solicitudes de beneficios impositivos.
8. Las correspondientes al pago de subsidios.
9. Las correspondientes a devoluciones de depósitos de garantía y autorizaciones para su cobro.
10. Todo otro tipo de solicitudes y presentaciones que no se encuentren gravadas específicamente en la Ordenanza Impositiva.
TÍTULO VIII
DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN Y OBRA
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 177. La solicitud de los servicios administrativos y técnicos respecto de las presentaciones vinculadas con la ejecución de los trabajos que requieren permiso de obra, por la presentación instando el procedimiento de consulta previa, como así también los restantes servicios y diligenciamientos que conciernan a la construcción, refacción, ampliación y a la demolición; estarán alcanzados por los Derechos de Construcción y Obra.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 178. La base imponible estará dada por el valor de obra determinado en base a los módulos por metro cuadrado (m2) establecidos en la Ordenanza Impositiva, según destino y tipo de edificación, tornados de la Ley de Catastro Provincial vigente y disposiciones complementarias.
En caso de desconocerse alguno de los componentes que conforman el cálculo del valor de obra, el mismo se determinará mediante la presentación por parte del contribuyente de una planilla de cómputos métricos, precios unitarios y presupuestos, la cual revestirá el carácter de declaración jurada.
El abono de los Derechos de Construcción y Obra determinados se efectuará en el momento en que dicho trámite se encuentre en estado de aprobación.
ARTÍCULO 179. Cuando se trate de emplazamientos de estructuras soporte de antenas y equipos complementarios de los servicios de telecomunicaciones móviles, radiofrecuencia, radiocomunicaciones, radiodifusión, televisión satelital e internet y otros, la base imponible estará determinada por el tipo de obra según se establezca en la Ordenanza Impositiva.
ARTICULO 180. Las liquidaciones que se practiquen con antelación a la realización de las obras tendrá carácter condicional y los pagos que se realicen en virtud de las mismas serán considerados pagos a cuenta, y estarán sujetos a reajustes en los casos de diferencias o modificaciones entre el proyecto de origen y lo ejecutado en obra.
ARTÍCULO 181. Los Derechos de Construcción y Obra se harán efectivos en la forma y tiempo que establezca la Ordenanza Impositiva, otro tipo de norma o, en su defecto, especifique la Autoridad de Aplicación. En caso de haberlos efectivizado sin la presentación de la documentación necesaria, el monto abonado será reconocido al momento de formalizar la misma, debiendo liquidarse las diferencias que en consecuencia resulten, conforme los valores vigentes.
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 182. Son contribuyentes:
1. Los titulares de dominio de los inmuebles.
2. Los poseedores.
3. Los adjudicatarios de viviendas que revistan el carácter de tenedores precarios.
4. Las personas físicas o jurídicas que ejecuten obras en la vía pública.
5. Las personas que obtengan permiso de obra para el desarrollo de una obra civil,
nueva, a emplazarse o apoyarse sobre una obra preexistente.
6. Los directores de las obras.
ARTÍCULO 183. En el caso de desistirse de la ejecución de la obra, o de producirse la caducidad de la misma, podrá solicitarse la devolución de los Derechos de Construcción y Obra que se hubieren abonado. El reintegro será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del gravamen oportunamente cancelado, y se efectuará por intermedio de la Tesorería Municipal.
En el supuesto de desistimiento de aquellas presentaciones que no hubieran obrado los derechos liquidados oportunamente, les resultará exigible hasta el diez por ciento (10%) de la obligación que se hubiere generado con motivo de las mismas.
Si quien ha desistido de la ejecución de la obra solicitara un nuevo permiso de construcción, sin haber peticionado el reintegro de los derechos a que alude el párrafo precedente, y el nuevo proyecto no difiere del original, con respecto al destino y la categoría de la obra, se practicará la liquidación de los derechos de construcción, pudiendo deducirse de la misma el cincuenta por ciento (50%) de lo oportunamente abonado.
Si el interesado reanudara el trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ordenanza Nº 10.681 o la que la reemplace, deberá abonar hasta un veinticinco por ciento (25%), respecto del derecho vigente por la totalidad de la obra.
No se aplicarán multas e intereses sobre los montos liquidados mientras la obra no se hubiere iniciado.
Constatada por la autoridad competente la iniciación de la obra, se aplicará a la liquidación la multa estipulada en el artículo siguiente con más los intereses respectivos desde el inicio presunto de la construcción, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 184. En los casos de obras sin permiso a empadronar, serán de aplicación los derechos vigentes al momento de la presentación del responsable. Si la misma se produce de manera espontánea, el tributo se incrementará en un cincuenta por ciento (50%), en tanto que si las mismas son detectadas a partir de acciones de oficio por parte del Municipio, el gravamen se incrementarán en un cien por ciento (100%), sin perjuicio de las sanciones por incumplimientos previstas en la Parte General de esta Ordenanza.
TÍTULO IX
DERECHOS DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 185. Están alcanzados por los Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos, los distintos conceptos de ocupación y/o uso del espacio público que se detallan a continuación:
1. Inmuebles particulares con cuerpos o balcones cerrados, excepto cuerpos salientes sobre las ochavas, cuando se hubiere hecho cesión gratuita del terreno para formarlas.
2. Toldos, marquesinas o similares, aéreos, apoyados y/o fijos.
3. Instalaciones, elementos de cualquier índole, bienes, o mercaderías de cualquier naturaleza, asentados en forma temporaria o permanente.
4. Tendidos y demás elementos análogos.
5. Quioscos, puestos de ferias o instalaciones asimilables, como así también mesas, sillas, sillones, hamacas o similares sobre el frente o laterales del establecimiento.
6. Agencias y comercios de todo tipo, con el fin de exhibir vehículos.
7. Volquetes o contenedores.
8. Playas de estacionamiento.
9. En oportunidad de la realización de filmaciones audiovisuales.
10. Prestación de los servicios de acceso a internet, transmisión de datos y valor agregado y transporte de señales de radiodifusión.
11. En oportunidad de los estudios y permisos para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones.
12. Estructuras soporte de antenas.
13. Cualquier otra permitida.
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 186. Son contribuyentes de los Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos los permisionarios, y solidariamente los ocupantes o usuarios, junto con las personas autorizadas para el ejercicio de la actividad.
ARTÍCULO 187. Los Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos se ingresarán en el tiempo y forma que determine la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 188. Previo al uso, ocupación y/o realización de obra, deberá solicitarse el correspondiente permiso a la Autoridad de Aplicación, quien podrá acordarlo o denegarlo al solicitante, de acuerdo con las normas que reglamenten su ejercicio.
ARTÍCULO 189. El pago de los Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos contemplados no modifica las condiciones de otorgamiento del permiso, ni convalida renovaciones, transferencias o acciones que no sean autorizadas por el órgano competente.
ARTÍCULO 190. En los casos de ocupación y/o uso autorizado, la falta de pago dará lugar a la caducidad del permiso y en su caso, al secuestro de los elementos colocados en la vía pública, los que no serán restituidos hasta tanto no se dé cumplimiento a las obligaciones, accesorios, y gastos originados.
ARTÍCULO 191. No se encontrarán gravados por los Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos los sujetos inscriptos en Monotributo Social, cuando la ocupación se realizara en el marco de ferias artesanales o eventos de similar naturaleza.
TÍTULO X
DERECHOS DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 192. La realización de eventos deportivos, profesionales o amateurs, cinematográficos, teatrales o musicales, de entretenimiento o diversión y todo otro espectáculo público, estará alcanzada por los Derechos de Espectáculos Públicos.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 193. Los Derechos de Espectáculos Públicos se determinarán teniendo en cuenta las características del espectáculo y serán fijados por evento, sala, función, entretenimiento, precio unitario de la entrada o recaudación total, debiendo ser abonados en la forma y oportunidad que para cada caso se disponga, o en su defecto determine la Autoridad de Aplicación.
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 194. Serán contribuyentes de los Derechos de Espectáculos Públicos, los espectadores que concurren a presenciar los espectáculos, y los organizadores, en aquellos casos en que se establezcan derechos fijos por espectáculos.
ARTÍCULO 195. Los empresarios u organizadores de los eventos, cuando no fueren contribuyentes, actuarán como agentes de percepción en los casos, formas y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación, debiendo ingresar el tributo dentro del tercer día de la realización del espectáculo. o en la oportunidad que se establezca mediante el calendario fiscal o por vía reglamentaria.
ARTÍCULO 196. No se permitirá la realización de ningún espectáculo público, sin que se hubiere efectuado previamente el pago de al menos el sesenta por ciento (60%) de los Derechos de Espectáculos Públicos, calculados en función del factor ocupacional del predio o establecimiento teniendo en cuenta el espectáculo organizado; junto con el depósito en garantía, o cualquier otro mecanismo de caución para responder por el pago de los derechos y/o accesorios que pudieren generarse, según establezca la Autoridad de Aplicación.
TÍTULO XI
PATENTE DE RODADOS
HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 197. Los vehículos radicados en el Partido de La Plata que no se encuentren comprendidos en las prescripciones del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires respecto del Impuesto a los Automotores, estarán alcanzados por la Patente de Rodados.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 198. Las patentes se harán efectivas tomando como base imponible los valores elaborados por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios o de acuerdo a lo que determine la Autoridad de Aplicación.
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 199. Son contribuyentes de la Patente de Rodados los titulares de los vehículos y sus poseedores, en forma solidaria.
ARTÍCULO 200. Los titulares de dominio podrán limitar su responsabilidad tributaria mediante denuncia impositiva de venta formulada ante la Autoridad de Aplicación. Serán requisitos para efectuar dicha denuncia no registrar, a la fecha de la misma, deudas referidas al gravamen y sus accesorios, haber formulado denuncia de venta ante el respectivo Registro Seccional, identificar fehacientemente, con carácter de declaración jurada, al adquirente y acompañar la documentación que a estos efectos determine la Autoridad de Aplicación.
La falsedad de la declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior y/o de los documentos que se acompañen, inhibirá la limitación de responsabilidad.
En caso de error imputable al denunciante que imposibilite la notificación al poseedor, la denuncia impositiva de venta no tendrá efectos mientras el denunciante no subsane tal defecto.
PAGO
ARTÍCULO 201. Para los vehículos nuevos, el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de la factura de la primera venta, debiendo abonarse los anticipos y/o cuotas que venzan con posterioridad a dicha fecha y la parte proporcional del anticipo y/o cuota vencida con anterioridad.
En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones, cualquiera fuere la fecha de su radicación en el Municipio, el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir del día en que se opere el cambio de radicación.
ARTÍCULO 202. En los casos de baja por cambio de radicación corresponderá el pago de los anticipos y/o cuotas vencidas con anterioridad a dicha fecha, y la parte proporcional del anticipo o cuota que venza con posterioridad, la que será liquidada hasta el día en que se opere la baja.
Cuando se solicitare la baja por robo, hurto, destrucción total o desarme, corresponderá el pago de los anticipos y/o cuotas vencidos con anterioridad a la fecha de dicha solicitud y, en su caso, la parte proporcional del anticipo y/o cuota que venza con posterioridad, la que será liquidada hasta el día en que se solicitó la baja ante la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios.
Si en el caso de robo o hurto se recuperase la unidad con posterioridad a la baja, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su reinscripción y el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a par1ir de la fecha de recupero, debiendo abonarse los anticipos y/o cuotas en igual forma a la establecida en el artículo anterior respecto de los vehículos nuevos.
TÍTULO XII
TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 203. Los servicios de expedición, visado o archivo de guías y certificados en operaciones de semovientes y cueros, permisos para marcas y señales, permiso de remisión a feria, precintos, inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, así como también la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificados, cambios o ediciones, estarán alcanzados por la Tasa por Control de Marcas y Señales.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 204. La Tasa por Control de Marcas y Señales se hará efectiva mediante la aplicación de importes fijos, para el caso de:
1. Guías, certificados, permisos de marcas y señales, permiso de remisión a feria y archivos de guías. Por cabeza.
2. Guías certificados de cuero: Por cuero.
3. Inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones: Por documento.
4. Precintos: Por unidad.
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 205. Son contribuyentes de la Tasa por Control de Marcas y Señales:
1. Por certificados: El vendedor.
2. Por guías: El remitente.
3. Por permiso de remisión a feria: El propietario.
4. Por permiso de marca o señal: El propietario.
5. Por guías de faena: El solicitante.
6. Por inscripción de boleto de marcas y señales, transferencias, duplicados, rectificaciones, etc.: Los titulares de los mismos.
7. Por archivo de guías: El remitente.
8. Por precintos: El solicitante.
ARTÍCULO 206. El permiso de marcaciones o señalada, será exigible dentro de los términos fijados por el Código Rural de la Provincia de Buenos Aires y su reglamentación.
ARTÍCULO 207. En los casos de reducción de marcas por los acopiadores o criadores cuando posean marca de venta, el duplicado del permiso de marcación deberá ser agregado a la guía de traslado o al certificado de venta.
ARTÍCULO 208. Los mataderos o frigoríficos deberán proceder al archivo, en la Municipalidad, de los documentos correspondientes y actuarán como agentes de recaudación de los derechos que correspondan.
ARTÍCULO 209. Los rematadores y/o consignatarios de hacienda que realicen remates-feria dentro de la jurisdicción comunal, actuarán como agentes de recaudación y responderán en forma solidaria por los derechos que correspondieran, con los propietarios y/o vendedores y/o remitentes de hacienda en los casos, formas y condiciones que establezca la Ordenanza Impositiva, o en su defecto establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 210. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, toda transacción que se efectuara con ganado o cuero queda sujeta a la emisión de los documentos correspondientes. La vigencia de guías de traslado será la establecida en el Código Rural de la Provincia de Buenos Aires y su reglamentación.
ARTÍCULO 211. Se remitirá a las municipalidades de destino, una copia de cada guía expedida para traslado de hacienda a otro partido.
ARTÍCULO 212. Cuando se remita hacienda en consignación a frigorífico o matadero de otro partido, y sólo corresponda expedir la guía de traslado, se duplicará el valor de este documento.
TÍTULO XIII
DERECHOS DE CEMENTERIO
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 213. La concesión de sepulturas de enterratorio, arrendamiento de nichos, renovaciones, concesión de terrenos para bóvedas o panteones, sus transferencias, salvo cuando se operen por sucesión hereditaria, inhumaciones, depósitos, traslados internos, reducciones u otros servicios o permisos que se efectivicen en el Cementerio, estarán alcanzados por los Derechos de Cementerio.
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 214. Son contribuyentes del pago de los Derechos de Cementerio las personas a las que se les acuerden o presten los permisos o servicios y/o quiénes lo soliciten.
ARTÍCULO 215. En caso de transferencia de bóvedas, responderán solidariamente por el pago de los Derechos de Cementerio los transmitentes y los adquirentes.
ARTICULO 216. Los Derechos de Cementerio deberán abonarse dentro de los quince (15) días de la solicitud por el interesado. Si una vez abonados aquellos los servicios solicitados no se hubieran prestado por causa no imputable al contribuyente, este último podrá solicitar la devolución del tributo mediante demanda de repetición.
TÍTULO XIV
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR PAVIMENTO Y VEREDAS
HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 217. Las obras de remodelación de aceras y los beneficios o plusvalías, derivados directa o indirectamente, por la pavimentación, abovedamientos, cunetas, alcantarillas, zanjeo y mejorado de call.es y caminos municipales, estarán alcanzados por la Contribución Especial por Pavimento y Veredas.
BASE IMPONIBLE
ARTICULO 218. En el caso de obras de remodelación de aceras, la base imponible de la Contribución Especial por Pavimento y Veredas estará determinada por el valor promedio en el mercado, según los coeficientes que establezca el área competente, el valor fiscal y/o el uso o destino de cada propiedad, de conformidad con el mecanismo que se disponga en la Ordenanza Impositiva, las condiciones de liquidación y pago que establezca la Autoridad de Aplicación.
Para el resto de los casos, la base imponible de la Contribución Especial por Pavimento y Veredas será el importe que resulte de la liquidación de la Tasa por Servicios Urbanos Municipales.
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 219. En el caso de obras de remodelación de aceras, son contribuyentes de la Contribución Especial por Pavimento y Veredas los propietarios frentistas que podrán financiar a través de la contribución de mejoras el costo de ejecución de las veredas correspondientes.
Para el resto de los casos, son contribuyentes de la Contribución Especial por Pavimento y Veredas los sujetos obligados al pago de la Tasa por Servicios Urbanos Municipales.
TÍTULO XV
CONTRIBUCIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 220. Las prestaciones que efectúe la Municipalidad de La Plata, originadas en el funcionamiento de la Capital de la Provincia de Buenos Aires, en el ámbito físico de la Comuna, y consecuentemente en la existencia de los establecimientos de sus poderes y organismos (excluyendo las empresas del Estado, sociedades del Estado, empresas mixtas, empresas públicas controladas y/o administradas por el Estado, consorcios públicos y cooperativas públicas), estarán alcanzadas por la Contribución de la Provincia de Buenos Aires.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 221. La base imponible de la Contribución de la Provincia de Buenos Aires, estará determinada por la sumatoria del cargo total, sea o no emitido, de la Tasa por Servicios Urbanos Municipales.
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 222. Es contribuyente de este gravamen el Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
PAGO
ARTICULO 223. La forma y los términos para el pago de la Contribución de la Provincia de Buenos Aires se establecerán en la Ordenanza Impositiva o, en su defecto, por las áreas competentes del Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de La Plata.
TÍTULO XVI
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR ACCIONES DE SEGURIDAD
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 224. Los servicios de protección de bienes públicos y privados derivados de la afectación de personal y móviles de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, de monitoreo público urbano, así como los de intervención de la policía de tránsito a los efectos de la educación vial, y en particular lo relativo a la circulación, estacionamiento, operaciones de cargas y descargas, señalización, remoción de obstáculos y condiciones de funcionamiento de los vehículos, estarán alcanzados por la Contribución Especial por Acciones de Seguridad.
También estarán alcanzados por la Contribución Especial por Acciones de Seguridad los operativos y acciones especiales implementados con motivo de espectáculos o eventos masivos, o de otra naturaleza, que impliquen el despliegue excepcional de servicios y recursos vinculados con asistencia de seguridad vial, monitoreo y vigilancia, limpieza del predio y sus alrededores.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 225. La base imponible de la Contribución Especial por Acciones de Seguridad será el importe que resulte de la liquidación de la Tasa por Servicios Urbanos Municipales.
En el caso de los operativos y acciones especiales implementados con motivo de espectáculos o eventos masivos, o de otra naturaleza, que impliquen el despliegue excepcional de servicios y recursos vinculados con asistencia de seguridad vial, monitoreo y vigilancia, limpieza del predio y sus alrededores, la base imponible estará determinada por los recursos afectados a tales acciones.
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 226. Son contribuyentes de la Contribución Especial por Acciones de Seguridad los sujetos obligados al pago de la Tasa por Servicios Urbanos Municipales.
En el caso de los operativos y acciones especiales implementados con motivo de espectáculos o eventos masivos, o de otra naturaleza, que impliquen el despliegue excepcional de servicios y recursos vinculados con asistencia de seguridad vial, monitoreo y vigilancia, limpieza del predio y sus alrededores, son contribuyentes de la Contribución Especial por Acciones de Seguridad los empresarios, organizadores, o responsables de las actividades, eventos o espectáculos; así como solidariamente los titulares del establecimiento o el inmueble.
TÍTULO XVII
CONTRIBUCIÓN DE MEJORA POR OBRAS ESPECIALES
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 227. Los beneficios o mejoras que los sujetos alcanzados obtengan en los bienes de su propiedad, o poseídos, derivados directa o indirectamente de la realización de obras públicas de infraestructura urbana en el Partido, estarán alcanzados por la Contribución de Mejora por Obras Especiales.
A los fines de su prorrateo, se podrá contemplar el valor fiscal y/o el uso o destino de cada inmueble, de conformidad con el mecanismo y las condiciones de liquidación y pago que establezca la Autoridad de Aplicación.
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 228. Son contribuyentes los sujetos obligados al pago de la Tasa por Servicios Urbanos Municipales de los inmuebles que integren el área de afectación que determine la autoridad competente en la materia.
ARTÍCULO 229. La forma y los términos para el pago de la Contribución de Mejora por Obras Especiales serán establecidos en la Ordenanza Impositiva o, en su defecto, de acuerdo con lo que establezca la Autoridad de Aplicación.
TÍTULO XVIII
TASA POR HABILITACIÓN DE EMPLAZAMIENTOS DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 230. El estudio y análisis de planos, y/o documentación técnica; y por los servicios dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la registración del emplazamiento de estructuras y/o elementos de soporte de antenas, sus equipos complementarios y obras civiles para la localización y funcionamiento de estaciones de telecomunicaciones de radio, televisión e Internet por cable y satelital, sobre obra nueva o existente, estará alcanzado por la Tasa por Habilitación de Emplazamientos de Estructuras Soporte de Antenas y de Publicidad y Propaganda.
ARTÍCULO 231. Quedan exceptuadas de este gravamen, las estructuras que soporten exclusivamente antenas utilizadas en forma particular por radioaficionados, las de recepción de los particulares usuarios de radio y televisión por aire, para los cuales la instalación y uso de las mismas no sean objeto de su actividad.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 232. La base imponible estará dada por las unidades de los distintos tipos de estructuras, elementos, obras y equipos señalados en el artículo anterior.
ARTÍCULO 233. En los casos habilitación de compartición en los términos establecidos por la Ordenanza Nº 11.667, la base imponible estará determinada por la mitad del monto que en la Ordenanza Impositiva fije para el artículo precedente.
ARTÍCULO 234. El pago del tributo deberá efectuarse con anterioridad al emplazamiento, o la realización de la obra.
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 235. Son contribuyentes; los propietarios de las unidades de los distintos los propietarios y/o poseedores del inmueble sobre el cual se encuentren instaladas los tipos de estructuras, elementos, obras y equipos complementarios, los solicitantes de la registración, antenas y/o sus estructuras portantes, así como también los terceros que directa o indirectamente se beneficien con la instalación, solidariamente.
ARTÍCULO 236. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la presente Ordenanza, la solicitud y el pago de esta tasa no autoriza el emplazamiento de estructuras ni elementos de soporte de antenas ni sus equipos complementarios, así como tampoco las obras civiles para la localización y funcionamiento de estaciones de telecomunicaciones de radio, televisión e Internet por cable y satelital
TÍTULO XIX
TASA POR VERIFICACIÓN DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS Y SUS INFRAESTRUCTURAS RELACIONADAS
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 237. Los servicios destinados a verificar las condiciones de emplazamiento de cada estructura y/o elementos de soporte de antenas, y sus equipos complementarios, y obras civiles para la localización y funcionamiento de estaciones de telecomunicaciones de radio, televisión e Internet por cable y satelital, estarán alcanzados por la Tasa por Verificación de Estructuras Soporte de Antenas y sus Infraestructuras Relacionadas.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 238. La base imponible estará dada por las unidades de los distintos tipos de estructuras, elementos, obras y/o equipos complementarios.
ARTICULO 239. El pago del tributo se hará efectivo en el tiempo y forma que establezca la ordenanza Impositiva, o en su defecto determine la Autoridad de Aplicación.
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 240. Son contribuyentes los propietarios de las unidades de los distintos tipos de estructuras, elementos, obras y equipos complementarios, los solicitantes de la registración, los propietarios y/o poseedores del inmueble sobre el cual se encuentren instaladas las antenas y/o sus estructuras portantes, así como también los terceros que directa o indirectamente se beneficien con la instalación, solidariamente.
TÍTULO XX
TRIBUTO POR PLUSVALÍA URBANÍSTICA
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 241. Las actuaciones administrativas y/o intervenciones municipales que produzcan una significativa valorización de los inmuebles estarán alcanzados por el Tributo por Plusvalía Urbanística.
ARTÍCULO 242. Serán consideradas actuaciones administrativas y/o intervenciones municipales las siguientes acciones gubernamentales:
1. Modificación de indicadores urbanísticos, modificaciones al ordenamiento urbano, o a su régimen normativo, al régimen de uso del suelo o del espacio público, y al régimen de edificación vigente.
2. Elevación de las condiciones de aprovechamiento en edificabilidad en área construida; o por proporción ocupada por edificación, en el predio.
3. Autorizaciones que permitan transformar áreas urbanas abiertas en urbanizaciones cerradas.
4. Obras de infraestructura en servicios básicos, con excepción de aquellos casos en que las mismas sean realizadas por consorcios de vecinos.
5. Obras de equipamiento en salud, educación, comercio, esparcimiento, deportes, transporte, etc.
En el caso de los primeros tres incisos, el tributo se liquidará a partir del dictado, o la sanción, del acto que origine la plusvalía, en tanto que en el supuesto de las acciones señaladas en los incisos 4 y 5, se estará al momento de la transferencia de dominio.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 243. La base imponible estará constituida por la diferencia resultante entre el valor de los inmuebles, integrado por el valor de la tierra más el valor de las construcciones y/o mejoras que contenga, antes de la acción estatal, y el valor que estos adquieran debido al efecto de las acciones urbanísticas contempladas en el hecho imponible, de conformidad con los parámetros que establezca la Secretaría de Planeamiento Urbano de1 Municipio o la que en e1 futuro la reemplace con iguales atribuciones.
ARTÍCULO 244. La Secretaría de Planeamiento Urbano del Municipio o la que en el futuro la reemplace con iguales atribuciones promoverá dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, de las fechas que a continuación se detallan, el dictado del acto declarativo de plusvalía, que especifique los actos administrativos y/u obras que a su criterio producirán este tipo de valorización, el área de influencia territorial, y el detalle de los inmuebles alcanzados de manera potencial por el Tributo por Plusvalía Urbanística, publicándolo y comunicando el mismo a esta Agencia:
1. Para los inmuebles afectados por actos administrativos, se contará a partir de la fecha de vigencia de la norma que modifique cualquiera de las condiciones urbanísticas preexistentes.
2. Para los inmuebles afectados por obras, se contará a partir de la comprobación de la ejecución del noventa por ciento (90%) de la obra.
Una vez dictado el acto mencionado en el primer párrafo del presente artículo, la Secretaría de Planeamiento Urbano del Municipio o la que en el futuro la reemplace con iguales atribuciones efectuará, dentro de los, siguientes dos (2) años, la liquidación del Tributo por Plusvalía Urbanística a los inmuebles alcanzados por cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Solicitud previa de cambio normativo que generó el mayor valor.
2. Los actos de transferencia del dominio que se produzcan respecto de los inmuebles luego que se declare el mayor valor, excepto en los casos determinados en el penúltimo párrafo del artículo siguiente.
3. Concesión de permiso de urbanización, de edificación o aprobación de proyectos de subdivisión, posteriores al acto administrativo que generó el mayor valor.
4. Comprobación de haberse alterado sin permiso la edificación o el uso preexistente, con posterioridad al acto administrativo que generó el mayor valor.
ARTÍCULO 245. El cálculo del Tributo por Plusvalía Urbanística se efectuará aplicando lo establecido en la Ordenanza Impositiva, a la diferencia de valor, conforme al siguiente procedimiento:
Para determinar el valor del inmueble antes de las actuaciones administrativas y/o intervenciones municipales, la Secretaría de Planeamiento Urbano del Municipio o la que en el futuro la reemplace con iguales atribuciones establecerá valores de referencia objetivos con datos estadísticos provenientes de organismos oficiales o públicos no estatales, o en su defecto de entes privados vinculados a la actividad, de conformidad con lo que establezca el marco complementario.
Para determinar el valor del inmueble después de las actuaciones administrativas y/o intervenciones municipales, se tomará la valuación establecida respecto de los alcanzados por dicha acción, según los procedimientos instituidos por la Ley Provincial Nº 10.707 (o la que en el futuro reemplace), por el área con atribuciones en la administración del catastro municipal, dentro de los ciento ochenta (180) días de producido el hecho imponible.
En el caso de transferencia de dominio del inmueble, antes del plazo a que hace referencia el párrafo precedente, se tomará como valor del inmueble, luego de la acción u obra estatal, el que surja de la escritura traslativa de dominio o boleto de compraventa.
Las formas de pago del Tributo por Plusvalía Urbanística serán aquellas comprendidas en el artículo 49 de Ley Provincial Nº 14.449 o la que en el futuro la reemplace y/o las que defina la Secretaría de Planeamiento Urbano del Municipio o la que en el futuro la reemplace con iguales atribuciones.
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 246. Serán responsables del pago del Tributo por Plusvalía Urbanística:
1. Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.
2. Los usufructuarios de los inmuebles.
3. Los poseedores de los inmuebles.
4. Los concesionarios del Estado Nacional o Provincial que ocupen inmuebles, ubicados total o parcialmente, en jurisdicción del municipio sobre los cuales desarrollen su actividad comercial.
5. En caso de transferencia de dominio, el transmitente.
6. En los casos descriptos e1n el último párrafo del artículo anterior, si del análisis efectuado por el área competente, con posterioridad a la confección de la escritura de dominio o boleto de compraventa, se determinare un importe del inmueble mayor al de los instrumentos citados, el adquirente será el responsable de la diferencia del pago no efectuada en su momento.
7. En caso de transferencia por herencia, los herederos.
TÍTULO XXI
TASA POR CONTROL DE CALIDAD DE OBRA EN LA VÍA PÚBLICA
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 247. Las solicitudes provisorias o definitivas de permisos de obras a realizarse en la vía pública con el objeto de reparar, modificar o instalar redes que mejoren y/o amplíen la capacidad y calidad de prestación de los servicios públicos en los espacios del dominio público y/o privado del Municipio, como así también para verificar las condiciones de seguridad del tránsito peatonal y vehicular durante la realización de las obras a las que se refiere el presente, y por la fiscalización de la calidad final de la misma, estarán alcanzadas por la Tasa por Control de Calidad de Obra en la Vía Pública.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 248. La base imponible estará dada por el monto del contrato de la obra, que será informado mediante la presentación por parte del contribuyente de una planilla de cómputo y presupuesto del proyecto a ejecutarse, la cual se confeccionará en carácter de declaración jurada.
ARTICULO 249. Las liquidaciones que se practiquen con antelación a la realización de las obras tendrá carácter condicional y los pagos que se realicen en virtud de las mismas serán considerados pagos a cuenta, y estarán sujetos a reajustes en los casos de diferencias o modificaciones entre el proyecto de origen y lo ejecutado en obra.
ARTÍCULO 250. El abono de la Tasa por Control de Calidad de Obra en la Vía Pública se hará efectivo en la forma y tiempo que la Ordenanza Impositiva establezca, o que en su defecto especifique la Autoridad de Aplicación. En caso de haberlo efectivizado sin la presentación de la documentación necesaria, el monto abonado será reconocido al momento de formalizar la misma, debiendo liquidarse las diferencias que en consecuencia resulten, conforme los valores vigentes.
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 251. Serán responsables del pago las personas que ejecuten las obras y los directores de las mismas.
ARTÍCULO 252. En los casos de obras sin permiso previo o falta pago de la presente tasa al momento de ejecución, el valor de la tasa se incrementará en un cincuenta por ciento (50%) más los intereses que corresponden desde el inicio de la obra, si la detección se produjese por denuncia espontánea del contribuyente, en tanto que si las mismas son detectadas a partir de acciones de oficio por parte del Municipio, el gravamen se incrementarán en un cien por ciento (100%) más los intereses correspondientes desde el inicio de la obra, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
TÍTULO XXII
RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS COMERCIOS (MONOTASA)
HECHO IMPONIBLE Y BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 253. Establécese el Régimen Simplificado para Pequeños Comercios (Monotasa) destinado a facilitar la liquidación y pago de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, los Derechos de Publicidad y Propaganda y los Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos.
ARTÍCULO 254. La inclusión dentro del presente régimen reemplaza la totalidad de las obligaciones fiscales emergentes de los tributos referenciados en el artículo precedente, en tanto y en cuanto no se excedan los parámetros establecidos en este Título.
ARTÍCULO 255. Los contribuyentes que tributen bajo este régimen, deberán efectuar declaraciones juradas de ingresos al menos una vez al año, en la forma y oportunidad que establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 256. Para los casos de publicidad y propaganda, y de ocupación o uso de espacios públicos, quienes tributen bajo este régimen tendrán derecho a realizar publicidad por hasta cuatro metros cuadrados (4 m2) y a ocupar espacios públicos por hasta cuatro metros cuadrados (4 m2), debiendo tributarse los excedentes en concepto de Derechos de Publicidad y Propaganda y/o Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos, respectivamente.
ARTÍCULO 257. La publicidad y propaganda, así como la ocupación o uso de espacios públicos, que se liquiden por algún régimen específico, o bien que no cuenten con autorización o no puedan ser enmarcadas en la Ordenanza Nº 9.880 o la que en el futuro la reemplace, no se encuentran comprendidos en el presente régimen, debiéndose tributar separadamente bajo el criterio que se establezca para los respectivos Derechos de Publicidad y Propaganda y/o Derechos de Ocupación o Uso del Espacio Público.
ARTÍCULO 258. La inclusión en el presente régimen no implica habilitación para efectuar una actividad económica, ni confiere autorización o permiso alguno para realizar publicidad o propaganda ni para llevar a cabo utilización o uso de espacios públicos. De ser necesario, las mismas deberán ser previamente autorizadas por la autoridad competente.
ARTÍCULO 259. Autorícese a la Autoridad de Aplicación a incorporar al presente régimen, las demás obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza originadas por la actividad comercial o de otra índole.
ARTÍCULO 260. La obligación que se determina para los contribuyentes alcanzados por este régimen tiene carácter anual, debiéndose ingresar en la forma, modo y plazos y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a los montos establecidos en la Ordenanza Impositiva. El monto así establecido deberá abonarse aunque no se hayan efectuado actividades, ni obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el contribuyente.
ARTÍCULO 261. Facúltase a la Autoridad de Aplicación a reglamentar el presente régimen en todo lo aquí no prescripto y a adoptar todas las medidas necesarias para su implementación.
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 262. Serán sujetos obligados a este régimen, los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes según Ley N° 25.865 y sus modificaciones, controlados bajo la órbita de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
ARTÍCULO 263. Se encuentran excluidos del presente régimen:
1. Contribuyentes que posean más de un establecimiento.
2. Quienes desarrollen actividades de intermediación financiera y otros servicios financieros, u otras actividades que determine la Autoridad de Aplicación.
3. Quienes hubieran tenido ingresos brutos devengados durante el año fiscal anterior, superiores al monto que se fije en la Ordenanza Impositiva o bien el que determine la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 264. La inscripción al régimen se realizará mediante una declaración jurada presentada en el tiempo y forma que la Autoridad de Aplicación disponga. Se faculta a la Autoridad de Aplicación a establecer los métodos de adhesión o exclusión para el año de puesta en marcha del presente régimen y para los años sucesivos, incluso para los casos de iniciación de actividades de los contribuyentes.
ARTÍCULO 265. La Autoridad de Aplicación queda facultado para impugnar, rechazar y/o modificar la inscripción al régimen cu1ando existan indicios suficientes de que dicha inclusión está dirigida a ocultar el monto de la base imponible y eludir el pago del impuesto que efectivamente debería abonarse.
TÍTULO XXIII
TASA POR SERVICIOS VARIOS
DEFINICIÓN, CONTRIBUYENTES Y BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 266. Los servicios o patentes no comprendidos en los títulos anteriores, estarán alcanzados por la Tasa por Servicios Varios. Los importes en cada caso quedarán determinados en la Ordenanza Impositiva, los cuales serán abonados por los solicitantes y/o beneficiarios en la forma y tiempo que establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 267. Establecer una contribución sobre la provisión de gas natural, agua potable, desagües cloacales, electricidad y otros servicios públicos, destinada al Fondo de Inversión de Infraestructura e Intervenciones Urbanas. La base imponible estará constituida por el valor facturado por la empresa prestadora de los servicios a los usuarios. A través de la Ordenanza Impositiva o, en su defecto, según lo disponga la Autoridad de Aplicación, se establecerá el modo, formas y condiciones para la percepción del gravamen.
TÍTULO XXIV
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 268. La presente Ordenanza Fiscal comenzará a regir a partir del 1º de enero de 2021.
ARTICULO 269. Derogar la Ordenanza Nº 11.893.
ARTICULO 270. De forma.
La Plata, 23 de Diciembre de 2020.
Cúmplase, regístrese, publíquese y archívese.
Dr. Julio Cesar Garro. Intendente. Prof. Oscar Negrelli. Secretario de Coordinación Municipal.
La Plata, 23 de Diciembre de 2020.
Registrada en el día de la fecha bajo el número DOCE MIL TREINTA Y UNO (12031)
Prof. Oscar Negrelli. Secretario de Coordinación Municipal.