Boletines/Chascomús
Ordenanza Nº 5509/20
Chascomús, 26/11/2020
VISTO:
La solicitud de la Asociación de Martilleros y Corredores Públicos de Chascomús y el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos del Departamento Judicial de Dolores; y
CONSIDERANDO:
Que, en el ámbito nacional el ejercicio de las profesiones de Martillero y Corredor Público se encuentra regulado por la Ley 20266, su modificatoria Ley 25028, y el artículo 1345 y siguientes del Código Civil y Comercial le la Nación, estableciendo la primera de las normativas mencionadas que “El gobierno de la matrícula estará a cargo, en cada jurisdicción, del organismo profesional o Judicial que haya determinado la legislación local respectiva” (artículo cuarto ley 20.266).-
Que, en la Provincia de Buenos Aires el ejercicio de tales profesiones se encuentra regulado por la Ley 10.973 - texto según Ley 14.085 - la que, en relación a lo dispuesto en el párrafo anterior, establece “En cada Departamento Judicial funcionará un colegio de Martilleros y corredores Públicos a los fines del cumplimiento de la presente Ley" (artículo décimo segundo) y, en cuanto a la competencia de tales entidades: “Los Colegios Departamentales tienen por objeto y atribuciones: a) Llevar el Registro de la Matrícula y ejercer su gobierno. b) Velar por el cumplimiento de esta Ley, su reglamentación y las resoluciones que dicte el Honorable Consejo Superior de la Provincia de Buenos Aires” (artículo décimo quinto).-
Que, dicho cuerpo legal prescribe “Para ejercer la profesión de Martillero y Corredor Público en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, se requiere: a) Poseer título Universitario de Martillero y corredor Público, expedido por Universidades Nacionales o Provinciales, de gestión estatal o de gestión privada, o revalidado en la República Argentina con arreglo a las reglamentaciones vigentes. b) Estar inscripto en alguno de los Colegios Departamentales donde tiene denunciado su domicilio legal, a los efectos del desarrollo de su desarrollo" (artículo primero ley 14085).-
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 1512, el Código Civil y Comercial contempla que “Hay franquicia comercial cuando una parte, denominada Franquiciante otorga otra llamada Franquiciado el derecho a utilizar un sistema probado, destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o la marca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos técnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial contra una prestación directa o indirecta del franquiciado. El franquiciante debe ser titular exclusivo del conjunto de los derechos intelectuales, marcas, patentes, nombres comerciales, derechos de auto y demás comprendidos en el sistema bajo franquicia; o, en su caso, tener derecho a su utilización y transmisión al franquiciado en los términos del contrato”.-
Que, de la disposición en cuestión se advierte, claramente, que esta figura - la franquicia - cuya regulación fuera introducida en el Código Civil y Comercial de la Nación - que entrara en vigencia a partir del 1° de agosto de 2015 ha sido prevista para ser aplicada y utilizada en emprendimientos industriales y/o comerciales, no así en el ámbito de ejercicio de profesiones liberales, tal en este caso las de Martillero y Corredores Público que, por su naturaleza propia, deben: ser ejercidas en forma personal por quienes se encuentran habilitados para ello y cumpliendo los recaudos legales que han sido antes enunciados.-
Que, las franquicias son propietarias de varias de sus propias franquicias regionales, al tiempo que se encargan de supervisar la concesión de licencias y franquicias para las oficinas inmobiliarias de propiedad y gestión independiente. A su vez, se encargan de percibir las cuotas mensuales y anuales de sus agentes que actúan como contratistas independientes y -en general- en calidad de monotributistas.-
Que, a cambio, las agencias ofrecen a sus agentes diversos servicios tal como, por ejemplo, formación, publicidad y el aval de una marca reconocida a nivel mundial o regional. El broker tiene plena autonomía para administrar sus negocios adaptándolos a las demandas del mercado local.-
Que, bajo esta figura legal, se crean estructuras que facilitan, promocionan, alientan y promueven el ejercicio de la profesión por parte de personas que no están habilitadas por carecer de título profesional y matrícula habilitante, otorgando capacitación y formación de "agentes inmobiliarios" (también llamados asistentes" con supuestos conocimientos teóricos y prácticos del corretaje inmobiliario, contrariando lo dispuesto por las Leyes nacional 20.266, su modificatoria 25.028, y provincial 10.973, que exigen título universitario para tales fines, como se ha señalado más arriba).-
Que, el ejercicio profesional a través de franquicias inmobiliarias (así como también las licencias inmobiliarias) contravienen la legislación vigente, en tanto no resulta lícito en nuestro sistema normativo, toda vez que se encuentra expresamente prohibido que los matriculados faciliten su nombre a personas no habilitadas a efectos de que procedan a la apertura de oficinas y ejerzan la profesión; utilicen un nombre de fantasía o marca, y actúen bajo una denominación que no corresponde con el nombre y apellido de un profesional matriculado y/o constituyan sociedades con personas no matriculadas(conforme lo prescripto en el artículo 53 incs. j) k) y l) de la Ley 10973 to según Ley 14.095).-
Que, no puede dejarse de enfatizar, además, que la actuación de franquicias provoca una grave distorsión en el mercado inmobiliario en tanto su proceder no sólo induce a confusiones, errores o engaños al consumidor, especialmente por la uniformidad y principalidad del uso de un nombre, logo, marca o emblema único en todo el país, sino que, al utilizar los servicios de "agentes asociados"; "agentes inmobiliarios" o "asistentes" sin título profesional ni matrícula habilitante, provocan una manifiesta y notoria situación de competencia desleal que afecta a todo el conjunto de profesionales inscriptos en la matrícula de los Colegios profesionales.-
Que, a ello se suma la situación de riesgo e inseguridad patrimonial a la que se ven sometidas las personas que, desconociendo tal situación intervienen en negocios inmobiliarios llevados a cabo a través de dichas firmas, en la creencia que están siendo atendidos y asesorados por personas que se encuentran legalmente habilitadas para el ejercicio profesional.-
Que, por último, debe agregarse que, así como los titulares de franquicias y licencias a nivel nacional otorgan varias franquicias territoriales, estos franquiciados y licenciatarios territoriales autorizan a personas no habilitadas para el ejercicio de la profesión para que realicen el ejercicio ilegal ya descripto, confiriendo la calidad de "agente", "broker", asistentes, entre otras denominaciones, con lo que podría - además- configurarse la tipificación delictual de "asociación ilícita" que dispone el arto 210 del Código Penal.-
Que de acuerdo a la ley Orgánica de las Municipalidades "Corresponde a la función deliberativa municipal reglamentar: 1. - La radicación, habilitación y funcionamiento de los establecimientos comerciales e industriales, en la medida que no se opongan a las normas que al respecto dicte la Provincia y que atribuyan competencia a organismos provinciales" (Texto según Decreto- Ley 9117/78).-
Por ello, el Honorable Concejo Deliberante de Chascomús sanciona la siguiente.
ORDENANZA
ARTICULO 1º.- Prohíbase la habilitación municipal de Oficinas Inmobiliarias que lo soliciten, bajo nombres de fantasías y/o en representación de Franquicias, Licencias o Marcas.-
ARTICULO 2°.- Prohíbase en el Distrito de Chascomús, en cualquiera de sus órdenes, la publicidad de servicios inmobiliarios prestados y/o a cargo de inmobiliarias y/o martilleros y/o corredores públicos bajo nombres de fantasía y/o en representación de Franquicias, Licencias o Marcas.-
ARTICULO 3°.- Incorpórese al Código Contravencional el siguiente artículo, “Será sancionada con la quita, remoción y decomiso de la publicidad y su responsable pasible de una multa de entre 10 y 30 módulos”
La infracción a lo ordenado en los artículos 1° y/o 2° de la presente ordenanza, será sancionada con la quita, remoción y decomiso de la publicidad y su responsable pasible de una multa de entre 10 y 30 módulos.-
ARTICULO 4°.- De forma.-