Boletines/Exaltación de la Cruz
Ordenanza Nº 2632
Exaltación de la Cruz, 15/12/2020
Corresponde Expediente Nº 4036-741/19-HCD
ORDENANZA N° 2632/2019 - (T.O.)
El HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE EXALTACIÓN DE LA CRUZ, en uso de las atribuciones que le son propias, sanciona la siguiente:
ORDENANZA
ORDENANZA
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO GRAVAMENES - AÑO FISCAL
CLASES DE TRIBUTOS
Los mencionados "tributos y/o gravámenes” tienen su origen en la prestación de servicios públicos y/o administrativos por parte de la Municipalidad, que beneficien directa o indirectamente a los contribuyentes, sus actuaciones o sus bienes en cuanto puedan estar comprendidos en las disposiciones de los tributos creados para solventar dichas prestaciones, en servicios de control, inspección o fiscalización de cosas o actividades que por su índole deban ser objeto de ello, en cumplimiento de facultades conferidas al Departamento Ejecutivo, como también en actos, operaciones o situaciones consideradas por la presente Ordenanza Fiscal como hechos imponibles. b) Establecer el sujeto pasivo c) Fijar la base imponible, la alícuota o el monto del tributo d) Establecer o delegar el establecimiento de la fecha de vencimiento correspondiente La aplicación de montos mínimos no vulnera las disposiciones del artículo 35 del convenio multilateral, salvo que el contribuyente pruebe lo contrario acreditando su real y completa situación frente al tributo, con relación a todas las municipalidades de la provincia, incluyendo la discriminación de ingresos y gastos entre éstas, y la determinación del coeficiente intermunicipal en los casos que corresponda. La equivalencia entre el importe de la tasa y el costo del servicio tendrá en cuenta no solo los costos directos de la prestación sino también los indirectos relacionados con la estructura municipal. Su determinación tiene en cuenta que la misma no sea confiscatoria para el contribuyente entendiendo como tal que no absorba parte sustancial de la renta o patrimonio. La actividad del municipio comprende una actividad estatal que incluye la aprobación de planos, clasificación del impacto ambiental y control de la obra de instalación de soportes en que intervienen varias dependencias de este organismo.
Artículo 4º Son derechos las obligaciones fiscales que se originen como consecuencia del otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones para el uso u ocupación de bienes del dominio público municipal y/o de bienes o espacios sujetos a la fiscalización y control municipal, en ejercicio de su Poder de Policía. Los derechos de publicidad y propaganda en la vía pública califican como una cesión de derechos y motivan que quien lo hace con fines de lucro deba abonar el respectivo derecho, al no poseer naturaleza de tasa no requiere de prestación de servicio alguno por parte del municipio. El poder de policía se focaliza en mantener la seguridad del público que transita por las calles, evitar la contaminación visual, etc., funciones que son propias del municipio. Se encuentran comprendidas en la definición, todo medio de divulgación para atraer clientes, entre otros, calcomanías, por ejemplo, de tarjetas de crédito que sean visibles desde la vía pública, siendo responsable de tal derecho quien se beneficia lucrativamente con tal publicidad. Artículo 5º Son contribuciones de mejoras las prestaciones pecuniarias que por disposición de las Ordenanzas Fiscales están obligados a pagar a la Municipalidad las personas sean estas humanas y/o jurídicas o de cualquier otra naturaleza, que obtengan beneficios o mejoras por obras o servicios públicos generales, en los bienes de su propiedad o por las personas que los detentan a cualquier título. Artículo 6º El año fiscal coincidirá con el año calendario iniciándose el 1 de enero y finalizando el 31 de diciembre de cada año, para todas las Tasas, Derechos, Patentes y Contribuciones. El Departamento Ejecutivo podrá establecer reglamentariamente en forma expresa el criterio de imputación del Año Fiscal, toda vez que difiera de lo enunciado en el apartado anterior. TITULO II CAPITULO UNICO ORGANOS, FUNCIONES Y FACULTADES DEL ORGANISMO FISCAL
ARTÍCULO 8: La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones: A. Verificar, fiscalizar, determinar y recaudar los recursos tributarios, así como también sus accesorios. B. Aplicar las sanciones por infracciones a las obligaciones tributarias y/o fiscales y a los deberes formales establecidos por la ordenanza fiscal e impositiva. C. Tramitar las solicitudes de repetición, compensación y exenciones con relación a los tributos cuya recaudación se encuentra a cargo de la Municipalidad, y resolver las vías recursivas previstas en este cuerpo normativo en las cuales sea competente. D. Fiscalizar los tributos que se determinan, liquidan y/o recaudan por otras oficinas de la Municipalidad, como así también reglamentar los sistemas de percepción y control de los mismos.
ARTÍCULO 8 bis: Para el cumplimiento de sus funciones la Autoridad de Aplicación tiene las siguientes facultades: A.) PROCEDIMIENTOS: Establecer todos los procedimientos internos adecuados al cumplimiento de tales actividades, así como la reglamentación de la presente en todos los Capítulos y artículos que resulte necesario. B.) EXIGIBILIDAD DE LIBRE DEUDA DE TRIBUTOS: Las oficinas municipales se abstendrán de tomar razón de actuación o tramitación alguna referida a quienes sean deudores de tributos municipales, inclusive deudas de índole contravencional emitidas por la autoridad municipal competente, y en particular respecto de actividades, bienes o actos con relación a los cuales existan obligaciones tributarias exigibles impagas, salvo que se encontraren comprometidos la seguridad, salubridad, moral pública o el interés municipal. El trámite será rechazado, indicándose la deuda existente y no será aceptado hasta tanto el contribuyente exhiba los respectivos comprobantes oficiales de cancelación de la mencionada deuda o convenio de regularización de la misma. El otorgamiento de habilitaciones o permisos, cuando dicho requisito sea exigible y no esté previsto otro régimen, deberá ser precedido del pago del gravamen correspondiente, sin que ello implique la resolución favorable de la gestión. En las transferencias de inmuebles, negocios, activos y/o pasivos de los contribuyentes, o cualquier otro acto de similar naturaleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales por los tributos que los afectan hasta la fecha de otorgamiento del acto mediante Certificado de Libre Deuda expedido por el Fisco Municipal. C.) INSPECCIONAR Y/O VERIFICAR: La Autoridad de Aplicación, a los fines de la correcta determinación de las obligaciones fiscales y/o verificación del correcto cumplimiento y/o verificar la exactitud de las Declaraciones Juradas, podrá enviar inspectores a los lugares, bienes y/o establecimientos sujetos a gravámenes. D.) REQUERIMIENTOS A LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES: 1. Requerir a los contribuyentes y/o responsables la exhibición de libros y comprobantes, solamente en lo relacionado con sus obligaciones hacia la Municipalidad, y/o toda otra documentación que se vincule con la correcta determinación del hecho imponible. 2. Requerir informes o constancias escritas o verbales y citar a los contribuyentes y demás responsables ante las oficinas municipales correspondientes para la efectiva comprobación y demostración de la veracidad de la base imponible y/o cualquier otro requerimiento municipal. 3. Requerir constancias escritas de inscripción y cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al Fisco de la Provincia de Buenos Aires los cuales fueron descentralizados por Leyes y Convenios especiales de la Provincia de Buenos Aires. 4. Citar a comparecer a las oficinas de la Autoridad de Aplicación al contribuyente o responsable para que contesten sobre hechos o circunstancias que a juicio de la Autoridad de Aplicación tengan o puedan tener relación con tributos de la Municipalidad, como también para que ratifiquen o rectifiquen declaraciones juradas. 5. Requerir a los mismos sujetos mencionados en el inciso anterior, informes sobre hechos en que hayan intervenido o ayudado a realizar. 6. Requerir a terceros, ya sea que se tratare de personas físicas o de entes públicos o privados, información relativa a contribuyentes o responsables, siempre y cuando la misma se refiera a hechos imponibles regulados en las Ordenanzas Fiscal e Impositiva y cualquier otra de índole tributario. E.) FUNCIONES 1. Emitir Certificado de deudas para el cobro judicial de tributos por vía de apremio, así como también certificados de libre deuda. 2. Convalidar o rechazar la compensación entre créditos y débitos tributarios efectuada por un mismo contribuyente y/o responsable de acuerdo a lo normado en esta Ordenanza y la Ley Orgánica de Municipalidades. 3. Acreditar a pedido del interesado o de oficio los saldos que resulten a favor de los contribuyentes y/o responsables por pagos indebidos, excesivos o erróneos y declarar la prescripción de los créditos fiscales. 4. Disponer, por acción de repetición de los contribuyentes y/o responsables, la devolución de los tributos pagados indebidamente. 5. Pronunciarse en las consultas sobre la forma de aplicar las normas tributarias. 6. Solicitar la colaboración de los entes públicos, autárquicos o no, y de funcionarios de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. F.) HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES: podrá cumplir las funciones “ut supra” detalladas durante días y horas inhábiles. G.) ORGANIZAR OPERATIVOS Y ACCIONES: Implementar operativos, programas y acciones contra la morosidad y la evasión que crea conveniente en distintos puntos geográficos del partido, ya sea en forma individual o coordinada con otras dependencias nacionales, provinciales o municipales con competencia tributaria. H.) CLAUSURAS: Disponer clausuras por un término determinado a establecimientos comerciales, industriales o de servicios, por incumplir con las obligaciones tributarias que le correspondieren.
ARTÍCULO 8 ter: ACTAS DE INSPECCION Y/O VERIFICACION: En todos los casos en que se hubieran ejecutado las facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender constancias escritas de los resultados, así como de la existencia e individualización de los elementos (inclusive si se tratara de archivos informáticos) inspeccionados, exhibidos, intervenidos, o copiados, o de respuestas y contestaciones verbales efectuadas por los interrogados e interesados. La constancia se tendrá como elemento de prueba, aun cuando no estuviera firmada por el contribuyente, por su negativa o por no saber firmar, al cual se entregará copia de la misma. La Autoridad de Aplicación podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y en su caso orden de allanamiento de la autoridad competente, para llevar a cabo inspecciones en locales o establecimientos y obtener acceso a toda la documentación que haga al procedimiento, o para la ejecución de órdenes de clausura. Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los contribuyentes o responsables y/o terceros presenten ante la Autoridad de Aplicación, las obrantes en los juicios de naturaleza tributaria, así como toda información emanada de las tareas de verificación o fiscalización llevadas a cabo por la Autoridad de Aplicación, son secretos, y deberán ser consideradas como información confidencial a los fines de la legislación pertinente
TITULO III CAPITULO UNO FORMA Y LUGAR DE PAGO
Artículo 11º Cuando el pago se efectúe con cheque o giro, en el caso que, por cualquier causa, no pudiera hacerse efectivo, la Municipalidad podrá ejecutar el pago del mismo o no considerar extinguida la obligación. De igual forma, Establécese como medio de pago el cheque de pago diferido de acuerdo a las especificaciones establecidas en las normas legales vigentes.
Artículo 12º La Municipalidad queda facultada para exigir cheque certificado cuando el monto del gravamen que se abona lo justifique o cuando no se conozca debidamente la solvencia del deudor. CAPITULO II OPORTUNIDAD DE PAGO
Artículo 14º El pago de los gravámenes determinados de oficio deberá efectuarse dentro de los diez (10) días de la notificación de la resolución respectiva o, en su caso, de la que resuelva el recurso deducido contra ella. Cuando se efectúe por correspondencia la obligación se considerará satisfecha el día de la recepción por el correo de los instrumentos de pago, sin perjuicio de la salvedad del apartado precedente.
PAGOS PARCIALES – PAGOS EN CUOTAS
Artículo 16º En casos justificados, el área, ente y/u organismo que establezca el Departamento Ejecutivo, podrá acordar facilidades de pago hasta en 10 cuotas, aplicando un interés no mayor que el fijado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento comercial. El interés que se fije será establecido por el Departamento Ejecutivo por Decreto Reglamentario. El acogimiento a un plan de facilidades de pago por deuda atrasada de tributos municipales, implica la aceptación expresa de la pretensión fiscal incluida en el mismo, como así también la renuncia a toda acción judicial ulterior de naturaleza tributaria, que pudiera originarse en los conceptos y períodos objeto de refinanciación. El Departamento Ejecutivo podrá conceder a los contribuyentes y/u otras responsables facilidades de pago en la forma prevista en la presente ordenanza, conforme determine la reglamentación, de las Tasas, Derechos y demás contribuciones que fueren adeudadas, inclusive aquellas que se encuentren adheridas a planes de pagos anteriores, que estén vigentes o no, o en instancia judicial. A estos efectos podrá condonar intereses, recargos, y/o multas que conformen la deuda, en tanto y en cuanto correspondan a la tasa de que se trate, a la fecha de presentación de la solicitud respectiva. Sin perjuicio de ello, adhiérase a la Ley Provincial Nº 14.048; autorizando al Departamento Ejecutivo a instrumentar las medidas conducentes a su implementación cuando razones de mérito, oportunidad y conveniencia así lo justifiquen. Autorizase al Departamento Ejecutivo al cobro de deudas con cheques de pago diferido. Serán considerados como pago de contado cuando su diferimiento no supere hasta 4 meses. El Departamento Ejecutivo podrá establecer un plazo inferior para considerar los pagos con cheque diferido como de contado. Artículo 17º Las solicitudes de facilidades de pago que excedan las doce (12) cuotas mensuales, consecutivas y que no superen las veinticuatro (24), serán elevadas a consideración del Departamento Ejecutivo. En caso de resolución favorable, se aplicará el interés establecido en el artículo anterior. Artículo 18º : Todos los gravámenes, incluso aquellos cuya recaudación se efectúe en base a registros electrónicos, así como sus intereses, recargos, y multas deberán ser abonados por los contribuyentes en la forma, lugar y tiempo que se determine en la Ordenanza Impositiva Anual. En los casos en que la misma u otra disposición no establezca una forma y tiempo especial, se abonaran en las fechas y condiciones que determine el Departamento Ejecutivo, el cual, asimismo, podrá prorrogar los plazos ya establecidos y determinar las fechas a partir de las cuales estarán al cobro. Para las altas y/o reformas que se efectúen al registro electrónico de contribuyentes, con posterioridad al ven-cimiento general que se fije, los gravámenes respectivos deberán ser abonados dentro de los cinco (5) días a partir de la fecha de notificación, sin perjuicio de la aplicación de intereses, recargos, y multas correspondientes. Los trámites administrativos no interrumpen los plazos para el pago de las obligaciones tributarias municipales. Si el gravamen surge en base a Declaraciones Juradas del contribuyente o responsable, el pago deberá hacerse efectivo dentro del plazo fijado para la presentación de aquella, salvo disposición municipal que prevea otro término. Los gravámenes que deban determinarse por el contribuyente en función de sus ingresos se establecerán por el mismo y se abonarán en las fechas de vencimiento fijadas en esta normativa y/o en la Ordenanza Impositiva o su reglamentación. Tratándose de gravámenes que consideren un importe fijo cuyo valor surja de la ordenanza Fiscal y/o Impositiva, corresponde al contribuyente el pago de las obligaciones estipuladas. En ambos casos queda la facultad al Departamento Ejecutivo y/o el área, ente y/u organismo fiscal, existente o a crearse que este designe de verificar la veracidad de los montos abonados en tiempo y forma”. (Texto según Ordenanza N° 2722/2020) A los fines de la publicidad de las normas fiscales respectivas, es suficiente que haya sido publicada en el Boletín Oficial Municipal o en otro medio de comunicación con cobertura en el distrito.
Facultase al Departamento Ejecutivo a establecer retenciones en la fuente de los gravámenes establecidos por las Ordenanzas Impositivas en los casos, formas y condiciones que al efecto se determine, debiendo actuar como agente de retención o percepción, los responsables que se designen. IMPUTACION DE LOS PAGOS
COMPENSACION – ACREDITACION – DEVOLUCION
Artículo 22º: Verificada la compensación del Artículo 21º, si quedara saldo a favor del contribuyente o en el caso de que dicha compensación no correspondiera, todo pago de más o sin causa, deberá devolverse al contribuyente que lo solicitare, o acreditarse en su cuenta con imputación a obligaciones futuras, con arreglo a los apartados siguientes: a ) En los casos en que se haya resuelto la repetición de tributos Municipales y sus accesorios por haber mediado pago indebido o sin causa o por determinaciones municipales impugnadas en término, se procederá, según lo establezca conveniente el Departamento Ejecutivo, a la acreditación en la cuenta del contribuyente del importe más sus intereses, con imputación a obligaciones futuras; o a la devolución del importe de que se trate. b) Los casos de repeticiones por pagos efectuados a través de importes emitidos por la Municipalidad de Exaltación de la Cruz, con error imputable a ésta, recibirán igual tratamiento al establecido en el Inciso anterior. Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar los aspectos no previstos en el presente artículo” (Texto según Ordenanza N° 2722/2020)
CAPITULO III DOMICILIO FISCAL
Artículo 23º Los contribuyentes y demás responsables del pago de gravámenes incluidos en la presente Ordenanza, deberán constituir domicilio especial dentro de los límites del Partido de Exaltación de la Cruz, el que se consignará en todo trámite o declaración jurada que se interpongan ante la Municipalidad, conjuntamente con la denuncia de su domicilio real en el caso de personas físicas y domicilio legal en el caso de personas jurídicas, como así también del domicilio fiscal en el caso de personas que ejerzan actividades económicas. En el caso de no conocerse el domicilio fiscal, se tomará aquel donde se ejerzan las actividades, y de haber varios en el distrito, aquel que tenga mayores bienes y/o mayor nivel de actividades y/o ingresos. El cambio de cualquiera de ambos domicilios, así como también el domicilio electrónico, deberá ser comunicado por escrito al Departamento Ejecutivo, o al área, ente y/u organismo que éste designe, dentro de los quince (15) días corridos de producido. La omisión de tal comunicación, se considerará infracción a un deber formal y será sancionada con la multa pertinente. Hasta tanto el Departamento Ejecutivo, o al área, ente y/u organismo que éste designe no reciba dicha comunicación de cambio de domicilio, se reputará subsistente a todos los efectos administrativos y judiciales, el último constituido por el responsable.
Artículo 24º En el supuesto de responsables por tasas, derechos y contribuciones que no hayan constituido domicilio en la forma establecida, el Departamento Ejecutivo, o al área, ente y/u organismo que éste designe, podrá tener por válidos los domicilios profesionales, comerciales, industriales y de otras actividades o los de residencia habitual en los mismos, o si tuvieren inmuebles en el distrito, uno cualquiera de ellos a su elección. Cuando no se hubiera denunciado el domicilio fiscal, o fuera inexistente, estuviera en estado de abandono, o se haya suprimido o alterado su numeración, y la Municipalidad de Exaltación de la Cruz, conociere alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, podrá declararlo como domicilio fiscal.
Artículo 25º Sin perjuicio del domicilio especial establecido en el Artículo anterior, el Departamento Ejecutivo, o al área, ente y/u organismo que éste designe, podrá admitir la constitución de otro domicilio especial fuera de los límites del partido de Exaltación de la Cruz, al solo efecto de facilitar las notificaciones y citaciones que corresponda. Se entiende por domicilio fiscal electrónico, al sitio informático personalizado registrado por los contribuyentes y responsables, para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidos y vinculantes todas las notificaciones, emplazamientos, comunicaciones, y/o similares que allí se practiquen. Facultase al Departamento ejecutivo para reglamentar el procedimiento.-
CAPITULO IV TERMINOS Y NOTIFICACIONES
Artículo 28º Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago se practicarán indistintamente por alguna de las siguientes formas: a) Por correspondencia epistolar remitida en cualquiera de las modalidades ofrecidas en el mercado postal, que permita tener constancia de la recepción, de fecha y de la identidad del receptor de la notificación, y se dirigirá al domicilio constituido por el interesado o en su defecto a su domicilio real o legal., a saber: a.1) Cédula, que será diligenciada en la forma prevista por las normativas de procedimiento administrativo vigentes. Cuando se notifiquen resoluciones, podrán transcribirse en la cédula o acompañarse copia autenticada de las mismas, con constancia de ello y del número de sus fojas en la cédula respectiva. a.2) Por carta documento o carta certificada con aviso especial de retorno. El aviso de recibo servirá de suficiente prueba de notificación siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio pertinente, aunque aparezca suscripto por un tercero. a.3) Por telegrama colacionado. b) Por publicación en el Boletín Municipal. c) Personalmente, debiendo en este caso especificarse en la diligencia, el lugar y día en que se efectúe, y será firmada por el agente notificador, y el interesado, si accediese. Si el destinatario no estuviere o se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en los dos ejemplares. En días siguientes, no feriados, el empleado o funcionario concurrirá nuevamente al domicilio para practicar la notificación. Si el contribuyente no supiese firmar podrá hacerlo, a su pedido, un tercero. Cuando el funcionario no encontrase la persona a la cual va a notificar y ninguna de las otras personas quiera recibirla, la fijará en la puerta de la misma, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado al expediente. Las actas labradas por los empleados Notificadores se considerarán fehacientes mientras no se demuestre su falsedad. d) En las oficinas Municipales, por concurrencia espontánea del contribuyente o responsable, firmando el interesado ante el Departamento Ejecutivo, o al área, ente y/u organismo que éste designe, previa justificación de identidad o por haber sido citado expresamente para ello, en cuyo caso quedará automáticamente notificado de no comparecer en los plazos previstos. f) Por información sobre las deudas contenida en el texto de las boletas de pago de cualquiera de las tasas y/o tributos Municipales. g) Por publicación, por una sola vez, en un periódico de circulación en el Partido, en el Boletín Oficial Municipal, o en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires. En la publicación deberá especificarse como mínimo la Tasa o Impuesto de que se trata, el N.° de partida, el importe de la deuda, y la fecha a la que se calculó la deuda de que se trate. h) Por notificación en el domicilio fiscal electrónico, cuando éste hubiere sido declarado por el contribuyente. Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar un sistema de intimaciones por correo electrónico.
Las notificaciones por estimaciones de oficio, aplicaciones de multas o recargos y sus correspondientes estados de trámite se harán conforme al Artículo 28, inciso a), b), c), d), e) y h) y/o por concurrencia espontánea del contribuyente
CAPITULO V CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
Se reputarán tales:
b) Las personas jurídicas del Código Civil y Comercial, como las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho. e) Los estados Nacionales, Provinciales o Municipales y las empresas o entidades de propiedad o con participación estatal, las empresas concesionarias y/o prestatarias de servicios públicos privatizados por el Estado Nacional o Provincial. f) Las sociedades, asociaciones, fundaciones, y entidades con o sin personería jurídica. Ningún contribuyente estará exento de obligación fiscal alguna, si no en virtud de disposiciones expresas, siendo inaplicable toda otra norma que establezca exenciones que específicamente se contrapongan con el presente texto legal. Sin perjuicio de ello, aquellos contribuyentes que soliciten cualquier tipo de exención prevista en el ordenamiento tributario vigente, deberán – como paso previo a cualquier trámite – acreditar que no posee deudas en concepto de tasas y derechos municipales, al momento de peticionar la exención correspondiente.
a ) Los sucesores de derechos y acciones sobre bienes, o del activo y pasivo de las empresas o explotaciones que constituyen el objeto de los hechos y/o actos imponibles, servicios retribuidos o causas de contribuyentes se hayan cumplimentado o no las disposiciones de la ley 11.867. Se presumirá - salvo prueba en contrario – la existencia de transferencia de fondo de comercio o industria a los fines de la responsabilidad tributaria, cuando el continuador en la explotación del establecimiento, desarrolle una actividad del mismo ramo o análoga a la que realizaba el propietario anterior. En caso contrario, las disposiciones a aplicar serán las relativas a actividades nuevas, respecto del primero y las referidas al cese respecto al segundo. b) Los padres, tutores o curadores de los incapaces o inhabilitados. c)El cónyuge que administre los bienes del otro. d)Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos civiles o comerciales, los administradores legales o representantes judiciales de las sucesiones y, a falta de estos el cónyuge supérstite y demás herederos. e) Los directores, gerentes, apoderados y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades de personas, de capital o mixtas, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refieren el artículo 30, incisos b) y c). También los fiduciarios de fideicomisos cualquiera sea su naturaleza. f)Los administradores o apoderados de patrimonio, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas ordenanzas fiscales con relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen correspondiente. g)Los agentes de retención y/o de percepción: g.1) Por el tributo que omitieron retener o percibir, salvo que acrediten que el contribuyente ha extinguido la obligación tributaria y sus accesorios, sin perjuicio de responder por las consecuencias del ingreso tardío y por las infracciones cometidas. g.2) En el carácter de sustitutos, por el tributo que retenido o percibido dejaron de ingresar en el plazo indicado a tal efecto, siempre que el contribuyente acredite fehacientemente la retención o percepción realizada. Los responsables indicados en el presente artículo responden solidariamente y con todos sus bienes por el pago de tasas, derechos y contribuciones adeudadas, salvo que demuestren que el contribuyente los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su obligación. Igual responsabilidad corresponde sin perjuicio de las acciones que establece la presente Ordenanza, a todos aquellos que intencionalmente o por su culpa facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás responsables”.(Texto según Ordenanza N° 2722/2020) 2. Cuando el contribuyente o responsable afianzara a satisfacción, el pago de la deuda que pudiera existir. 3. Cuando hubiere transcurrido el lapso de 3 (tres) meses desde la fecha en que se comunicó en forma fehaciente y expresa al Departamento Ejecutivo, o al área, ente y/u organismo que éste designe, la existencia del acto u operación origen de la sucesión a título particular, sin que aquel haya iniciado la determinación de oficio subsidiaria de la obligación tributaria o promovida acción judicial para el cobro de la deuda tributaria.
a) La obligación podrá ser exigida, total o parcialmente, a cualquiera de los contribuyentes o responsables solidarios, o a todos ellos a elección del Departamento Ejecutivo, o al área, ente y/u organismo que éste designe. b) La extinción de la obligación tributaria efectuada por uno de los contribuyentes o responsables solidarios, libera a los solidariamente obligados. c) La condonación, remisión o reducción de la obligación tributaria y sus accesorios libera también a todos los obligados. Los contribuyentes y responsables de acuerdo a las disposiciones de los párrafos precedentes, lo son también por las consecuencias de los hechos u omisiones de sus agentes dependientes o remunerados estén o no en relación de dependencia, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes que correspondan. Respecto de la tasa de inspección que grava a los soportes de antena y/o estructuras portantes de antenas también son responsables de manera solidaria los propietarios de las unidades de los distintos tipos de estructuras, obras y equipos complementarios, los solicitantes de la registración, así como también los ter-ceros que indirectamente se beneficien con la instalación”. (Texto según Ordenanza N° 2722/2020) a) Por la naturaleza de esas vinculaciones puedan ser consideradas como una unidad o conjunto económico; y b) De la diversidad de personas o entidades resultará la omisión en todo o en parte de las obligaciones fiscales que pudieran corresponderle. En este caso, tales personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de los gravámenes con responsabilidad solidaria”. (Texto según Ordenanza N° 2722/2020)
DEBERES FORMALES DE CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS
Artículo 36º Los contribuyentes y demás responsables deberán cumplir las obligaciones que esta Ordenanza, la Ordenanza Impositiva y otras Ordenanzas especiales y sus reglamentaciones establezcan con el fin de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y percepción de los gravámenes. Sin perjuicio de lo que establezca en forma especial, estarán obligados a: Inscribirse en tiempo y forma ante el Departamento Ejecutivo, o al área, ente y/u organismo que éste designe cuando corresponda. Presentar declaraciones juradas de los hechos o actos sujetos a tributación en el tiempo y forma fijados por las normas vigentes Presentar a requerimiento de los inspectores, fiscalizadores u otros funcionarios Municipales la documentación que acredita la habilitación Municipal o constancia de encontrarse en trámite. Presentar declaraciones en los formularios, planillas, soporte magnético o medios similares de transferencia electrónica de datos, según se establezca de forma general, conteniendo la información requerida por las normas fiscales o por el Departamento Ejecutivo, o al área, ente y/u organismo que éste designe. e) Comunicar dentro de los quince (15) días de producido, cualquier cambio de situación que pueda dar origen a nuevos hechos o actos sujetos a gravamen o modificar o extinguir los existentes siempre que no tuvieran establecido un plazo menor por otra disposición municipal vigente. h) Contestar cualquier requerimiento a pedido del Departamento Ejecutivo o del área, ente y/u organismo que éste designe sobre sus declaraciones juradas y sobre hechos o actos que sirvan de base a la obligación fiscal. i) Facilitar en general la labor de verificación, fiscalización, determinación y cobro de las tasas, derechos y contribuciones, tanto en el domicilio de los contribuyentes, por intermedio de inspectores o funcionarios de la Municipalidad, como en las oficinas de ésta. j) Actuar como agente de retención o percepción o recaudación de determinados tributos sin perjuicio de los que le correspondiere abonar por sí mismo, y a presentar a requerimiento de agentes autorizados, los comprobantes de pago de las tasas, derechos y demás contribuciones. m) Comunicar CUIT, CUIL, CDI, DNI, asociado a cada partida, legajo y/o cuenta, por la cual resulte contribuyente y/o responsable de los distintos tributos que recauda el municipio. El incumplimiento de cualquier otra obligación especificada en esta o en otra ordenanza complementaria, será considerado incumplimiento de los deberes formales.
Artículo 37º: Los terceros y demás responsables están obligados a: Los consumidores finales de bienes y servicios o quienes según la legislación tributaria deben recibir ese tratamiento, estarán obligados a exigir la entrega de facturas o comprobantes que documenten sus operaciones. b) Los escribanos u otros responsables que intervengan en la constitución de derechos reales y/o transferencias de bienes, negocios, activos y pasivos de personas, entidades civiles o comerciales o en cualquier otro acto de similar naturaleza, que constituyan hechos imponibles, deberán retener o recaudar los importes necesarios a fin de asegurar el pago de las tasas, derechos o contribuciones que se adeuden y acreditar su cumplimiento, con anterioridad al otorgamiento o a la instrumentación del acto, mediante el correspondiente certificado de deuda con expresa mención de sus efectos liberatorios, extendido por la autoridad municipal competente. Asimismo, se incorporan los servicios que presten los entes y /o cooperativas, tercerizados por el municipio. Los agentes de retención o recaudación tendrán un plazo de 15 (quince) días hábiles a contar de la fecha en que hubiera realizado el otorgamiento o la instrumentación del acto, para ingresar las sumas retenidas y/o percibidas y comunicar por escrito a la municipalidad los datos de identidad y domicilio de los cedentes y adquirentes de los bienes a los que hace referencia precedentemente.
TITULO IV CAPITULO UNICO FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Artículo 38º La determinación de las obligaciones tributarias, se efectuará sobre las bases que para cada tributo se fije en los capítulos respectivos de la presente Ordenanza Fiscal, Ordenanza Impositiva u otras Ordenanzas especiales. A esos efectos podrá el Departamento Ejecutivo establecer y/o modificar la categorización de los contribuyentes con sujeción al articulado de la presente Ordenanza, pudiendo referirse a las características de los inmuebles, establecimientos habilitados, los estados contables de sus titulares y/o datos patrimoniales o financieros de los responsables, correspondientes al año fiscal analizado. Su presentación no implica aceptación de la procedencia del gravamen, pero hace responsable al declarante, del pago de la suma que resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, excepto en los casos de errores de cálculo cometidos en las mismas. Los declarantes son responsables por el contenido de la Declaración Jurada y quedan obligados al pago de los tributos que de ellas resulten, salvo las correcciones que procedan por error de cálculo o de concepto, y sin perjuicio de la obligación tributaria que en definitiva determine la Municipalidad. Al ejercer las facultades de verificación se procederá a emplazar al inspeccionado para que en el término de cinco (5) días, si no lo puede hacer en el momento por causas fortuitas, presente duplicado de sus declaraciones juradas y/o la documentación respectiva, aportando, en su caso, los libros, registros y comprobantes que hagan fe de las declaraciones presentadas. El plazo aludido podrá ser ampliado, cuando a criterio del funcionario actuante las circunstancias lo justifiquen, no pudiendo exceder la ampliación de quince (15) días. El Departamento Ejecutivo podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial, para llevar a cabo las inspecciones en locales o establecimientos y obtener acceso a toda documentación que haga al procedimiento. En los casos que se proceda a la clausura preventiva de establecimientos comerciales o industriales por infracción a Ordenanzas o Decretos vigentes en el ámbito Municipal y/o Provincial, no se dispondrá el levantamiento de la misma si el infractor no acredita el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales que establece la presente Ordenanza.
Las informaciones aludidas no serán admitidas como prueba en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en cuestiones de familia, o en aquello procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen.
INSPECCIONES Y PROCEDIMIENTOS
a) Realizar inspecciones donde se exteriorice el hecho imponible. b) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los locales o establecimientos, etc. Y de los libros y/o documentos de los contribuyentes y/o responsables, cuando estos se opongan y obstaculicen la realización de los mismos. c) Citar a comparecer a las oficinas del Departamento Ejecutivo o el área, ente y/u organismo que éste designe, al Contribuyente o responsable para que contesten sobre hechos o circunstancias que a juicio de dicho Organismo Fiscal tengan o puedan tener relación con tributos de la Municipalidad, como así también para que ratifiquen o rectifiquen declaraciones juradas. e) Requerir a terceros, ya sea que se trate de personas físicas o entes f) Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación y h) Emitir constancias de deuda para el cobro judicial de tributos, así como también certificados de libre deuda. i) Rechazar o convalidar la compensación entre créditos y débitos tributarios efectuados por un mismo contribuyente y/o responsable. j) Acreditar a pedido del interesado o de oficio los saldos que resulten a favor de los contribuyentes y/o responsables por pagos indebidos, excesivos o erróneos y declarar la prescripción de los créditos fiscales. k) Disponer por acción de repetición de los contribuyentes y/o responsables, la devolución de los tributos pagados indebidamente. l) Pronunciarse en las consultas sobre la forma de aplicar las normas tribu- rías, sin que la misma tenga carácter de vinculante. En los supuestos de los incisos i) y j) deberá darse, en forma previa a la decisión del Departamento Ejecutivo o el área, ente y/u organismo que éste designe, intervención a la Asesoría Letrada de la Municipalidad.
No corresponde realizar determinación de oficio en los casos de obligaciones que deban abonarse sobre la base de importes fijos establecidos en la Ordenanza Impositiva debidamente publicada. En tal caso, la intimación administrativa de pago será el acto administrativo aplicable Formas de Determinación: La determinación de oficio de la Municipalidad que rectifique o confirme los datos aportados en las declaraciones de autoliquidación o para las liquidaciones administrativas, o que se efectúe en ausencia de éstos, se realizará sobre base cierta o presunta. Determinación sobre Base Cierta: La determinación de oficio se practicará sobre base cierta cuando el contribuyente o responsable suministre a la Municipalidad, o ésta tenga en su poder de cualquier otro modo, los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles o cuando las normas fiscales establezcan taxativamente los datos que se deben tener en cuenta a los fines de la determinación. Determinación sobre Base Presunta: Cuando el contribuyente y/o responsables no presenten declaraciones juradas en debida forma y/o cuando no suministren voluntariamente a la Municipalidad todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles y/o que posibiliten la determinación de los mismos y/o base imponible; o cuando los suministrados resulten insuficientes, deficientes y/o parciales y/o inexactos, resultará procedente la determinación sobre base presunta. A efectos, la Municipalidad podrá considerar todos los hechos, elementos, y/o circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que esta Ordenanza, Ordenanza Impositiva y/o especiales consideren como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia de los hechos u actos y el monto del tributo que se determina. Podrá valerse de todos los medios de prueba a su alcance, incluso de declaraciones o informes de terceros, presunciones o indicios, y/o de elementos de juicio basados en conductas que los usos y costumbres en la materia sirvan para inferir la existencia de tales hechos imponibles. Los hechos, elementos y circunstancias y/o medios de prueba, como así también las comprobaciones y/o relevamientos que se efectúen para la determinación de las obligaciones presentes, podrán ser tenidos por válidos como presunción de la existencia de idénticos hechos imponibles para la determinación del mismo tributo respecto a períodos anteriores no prescriptos. En todos los casos de determinaciones de oficio motivadas por el incumplimiento de deberes formales por parte de contribuyen-tes y/o responsables, se deberán tener en cuenta los valores vi-gentes del tributo de que se trate, considerándose a la deuda como “de valor” de conformidad a los principios generales del derecho en la materia. Para efectuar la determinación sobre base presunta podrán servir como indicios, de manera no taxativa,: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones o ventas de otros períodos fiscales, el monto de las compras y de las utilidades, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquéllos, como consumo de gas, energía y otros servicios, los salarios, el alquiler del negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del contribuyente y cuales-quiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Municipalidad o que suministren los fiscos Provinciales o Nacional, como así también los que deban proporcionar los agentes de recaudación, Cámaras de Comercio o Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, Entidades Públicas o Privadas y cualquier otra persona que posea información útil vinculada con la comprobación de los hechos imponibles del contribuyente y su cuantía. Asimismo, podrán servir de elemento objetivo. Base de presunción, los relevamientos y/o constataciones que se efectúen en los lugares donde se configuren hechos imponibles, propios o de terceros, practicados por inspectores, empleados municipales y/o terceros autorizados como agentes “ad hoc”. Este detalle es meramente enunciativo y su empleo podrá realizarse individualmente o utilizando diversos índices en forma combinada y aplicarse ya sea proyectando datos del mismo contribuyente en períodos anteriores, o que surjan del ejercicio de una actividad similar. Lo establecido en el artículo en 38°, respecto al emplazamiento por cinco (5) días al contribuyente, será de aplicación exclusiva-mente para el supuesto que hayan sido presentadas declaraciones juradas; no siendo aplicable para procedimientos de determinación sobre base presunta, aún, cuando otro contribuyente y/u obligado deba suministrar informes o datos y/o registros de actividades o hechos configurativos de obligaciones tributarias de terceros. La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones hará nacer la presunción de que la determinación de los tributos efectuados por la Municipalidad, en base a los índices señalados u otros que contenga esta ordenanza o que sean técnicamente aceptables, es correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o responsable a probar lo contrario. Esta probanza deberá fundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o basada en hechos generales. Las pruebas que aporte el contribuyente deberán ser oportunas, de acuerdo con el procedimiento, y no harán decaer la determinación del fisco sino solamente en la justa medida de lo probado. De igual manera se establecerán presunciones, de acuerdo con el principio de la realidad económica establecido por la ley 26063, para la determinación de los empleados no declarados o que revistan otra figura, (como por ejemplo el empleo de integrantes de cooperativas de trabajo para la ejecución de actividades de un contribuyente) y cuya consideración se manifieste en mayores gastos que a su vez implicarán mayores ingresos. La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuando de hechos conocidos se presuma la existencia de hechos imponibles, y su posible magnitud, por los cuales se hubiera omitido el pago de tributos. Efectos de la determinación: La determinación que rectifique una Declaración Jurada o que se efectúe en ausencia y/o deficiencia de la misma quedará firme a los cinco (5) días de notificada al contribuyente y/o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de dicho término recurso de reconsideración ante el Organismo Fiscal, o se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y/o elementos que sirvieron de base para la determinación. Previo a la interposición del recurso a que hace referencia el párrafo anterior, el obligado o responsable -según el acto de determinación- deberá proceder al pago de los tributos determinados, con más los intereses y multas correspondientes, como requisito previo de admisibilidad de su recurso; en mérito a la ejecutoriedad propia de los Actos Administrativos. Transcurrido el término indicado en el primer párrafo del presen-te sin que la determinación haya sido impugnada o recurrida, o sin que se haya cumplido el requisito previo de admisibilidad establecido en el párrafo anterior, la Municipalidad no podrá modificarla de oficio salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y/o elementos que sirvieron de base para la determinación y/o error de cálculo por parte de la administración”. (Texto según Ordenanza N° 2722/2020)
- a.1) Las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobadas por la Autoridad de Aplicación representan montos de ingreso gravado omitido. Si el inventario constatado por la fiscalización fuera superior al declarado, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta omitida del período fiscal anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se presumirá corresponder a ventas o ingresos omitidos del mismo período. A fin de determinar esas ventas o ingresos omitidos, se multiplicará la suma que representa la utilidad bruta omitida por el coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre la utilidad bruta declarada, pertenecientes al período fiscal cerrado inmediato anterior y que conste en sus declaraciones impositivas o que surjan de otros elementos de juicio, a falta de aquéllas. - a.2) Los incrementos patrimoniales no justificados. Dichos montos constituyen ingresos omitidos, en el ejercicio fiscal en que se produzcan y se incorporaran a las Ventas declaradas ante el fisco Municipal, en la proporción de estas en los ingresos totales del contribuyente. b2) Compras: se considerara ventas omitidas al monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de utilidad bruta sobre compras declaradas por el obligado en sus declaraciones tributarias u otros elementos de juicio a falta de aquellas. b3) Gastos: Se considerará que el monto omitido representa utilidad bruta del período fiscal al que pertenezcan los gastos y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período. Para establecer los montos presuntos de ventas o ingresos omitidos, se aplicará el procedimiento establecido en el inciso anterior. c) Que el resultado de promediar el total de ventas, prestaciones de servicios o cualquier otra operación controlada por Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires , en no menos de diez (10) días continuos o alternados, pero fraccionados en dos períodos de cinco (5) días cada uno, con un intervalo entre ellos que no podrá ser inferior a siete (7) días, multiplicado por el total de días hábiles comerciales del lapso sujeto a anticipo de que se trate, representa las ventas, prestaciones de servicios u operaciones presuntas de ese lapso. Si el control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses continuos o alternados de un mismo ejercicio comercial, el promedio de ventas, prestaciones de servicios u operaciones se considerará suficientemente representativo y podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período fiscal, a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.
El procedimiento de determinación de oficio se iniciará con una vista al contribuyente de las impugnaciones o cargos que se le formulen para que en el término de cinco (5) días, que no serán prorrogables, efectúe por escrito su descargo, ofreciendo y presentando las pruebas que hagan a su derecho. Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, la dependencia actuante dictará resolución fundada que determine el gravamen e intime su pago dentro del plazo de cinco (5) días. No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si antes de ese acto el contribuyente prestase su conformidad con la liquidación practicada por la Municipalidad, la que tendrá entonces los mismos efectos que una Declaración Jurada. La determinación deberá contener lo adeudado en conceptos de tributos y en su caso multas, con el interés resarcitorio que corresponda, calculados hasta la fecha que se indique en la misma, sin perjuicio de la prosecución del curso de los mismos, con arreglo a las normas legales y reglamentarias pertinentes hasta la fecha de efectivo pago. El procedimiento del presente artículo deberá ser cumplido también respecto de aquellos en quienes se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria establecida en la presente Ordenanza. Cuando la disconformidad respecto de las liquidaciones practicadas por la Municipalidad, sobre la base de datos aportados por los contribuyentes y responsables, se limite a errores de cálculo, se resolverá sin substanciación. Si la disconformidad se refiere a cuestiones de fondo deberá dilucidarse a través de la determinación de oficio”. (texto según Ordenanza N° 2722/2020)
El recurso de revocatoria requiere dictamen técnico jurídico, y el plazo indicado para su contestación se iniciará a partir de la fecha en que las actuaciones sean devueltas a la oficina que lo solicite.
Con el recurso deberá acreditarse personería, definirse la materia en litigio, exponer todos los argumentos contra la determinación o estimación impugnada, presentar prueba documental y ofrecer todos los restantes medios de prueba que se pretenden hacer valer, no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto el de los hechos posteriores o documentos que justificadamente, no pudieron presentarse en dicho acto. En el supuesto caso que no se acredite en legal forma la personería invocada, previo a todo trámite deberá subsanarse dicha omisión en el plazo de 2 (dos) días hábiles, bajo apercibimiento de tenerse por desistido el presente remedio procesal y disponerse el archivo inmediato de las actuaciones. Cuando se trate de recursos contra determinaciones efectuadas al contribuyente o responsable en actuaciones que hubieran sido refrendadas por éstos, no podrá alegarse a los efectos de la prueba, los documentos de fechas anteriores a la verificación. Si se tratare de documentación que no obra en su poder deberá identificarla indicando la persona, oficina o repartición en la que la misma se encuentra, bajo apercibimiento de considerar que ha desistido de su inclusión. Si las pruebas ofrecidas consistieran en inspecciones o verificaciones administrativas que no se hubieran efectuado o que el recurrente impugnara fundadamente, tendrá derecho a sustituirlas con pruebas periciales o de otro orden que propondrá en su recurso, y que el Municipio determinara si son o no conducentes. El plazo para la producción de la prueba a cargo del recurrente no podrá exceder de diez (10) días a contar de la fecha de interposición del recurso. Dicho plazo podrá ser ampliado de oficio o a petición de parte debidamente fundada, por única vez, por un plazo de hasta diez (10) días adicionales. Contra la resolución negativa de la ampliación del plazo de producción de pruebas, será procedente la interposición del recurso de revocatoria, que se resolverá como incidente dentro de las actuaciones correspondientes a la cuestión principal. La resolución que recaiga sobre este último recurso, no será pasible de revisión jerárquica. La interposición del recurso no prosperará sin haber abonado previamente los gravámenes y accesorios que corresponden a cuestiones no controvertidas. El Departamento Ejecutivo podrá, no obstante, en la Resolución que decida sobre el recurso, eximir total o parcialmente de los o intereses y/o multas aplicables que sean recurridas, cuando la naturaleza de la cuestión o las circunstancias del caso justificaren plenamente la acción del contribuyente responsable. Juntamente con el recurso de revocatoria el contribuyente podrá interponer recurso jerárquico o en subsidio, excepto para las providencias de simple trámite que no son pasibles de recurso. Cuando hubiese sido rechazada la revocatoria y se hubiera interpuesto el jerárquico en subsidio, ante la misma autoridad que denegara la convocatoria, con el recurso jerárquico debidamente fundado, deberán elevarse las actuaciones, dentro de las 48 horas de recibidas, al superior. Es improcedente el recurso cuando se omitan dichos requisitos. Una vez recibida las actuaciones por el superior, a los efectos de la producción de la prueba a cargo del recurrente, se otorgará un plazo de diez (10) días, el que se contará a partir de la notificación de la resolución respectiva. Podrá ser ampliado de oficio, o a petición de parte por resolución fundada. En los casos en que deba tributarse en virtud de decisiones del Departamento Ejecutivo recaídos en recursos jerárquico, el pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días de notificación.
Este recurso procederá por errores materiales, omisiones, oscuridad o contradicciones en los términos de la resolución. Una vez vencidos los plazos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos. Ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiere debido resolver el recurso, salvo que este dispusiera lo contrario por motivo de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del derecho El Intendente Municipal podrá disponer la condonación total o parcial de los recargos, intereses y/o multas, cuando la naturaleza de la cuestión o las circunstancias del caso justifiquen la acción del contribuyente o responsable.
Artículo 49º Los obligados o responsables del pago de tasas, derechos o contribuciones municipales, podrán repetir el pago de las mismas interponiendo a tal efecto recurso de repetición ante el Departamento Ejecutivo o el área municipal, ente y/u organismo que éste designe, cuando hubiere pagos en demasía o sin causa. El Departamento Ejecutivo o el área municipal, ente y/u organismo que éste designe deberá pronunciarse dentro del término de sesenta (60) días, vencido el cual, sin haberse dictado la primera resolución quedará expedita la vía judicial para el ejercicio de los derechos que pudieran corresponder al recurrente. No corresponde la acción de repetición por vía administrativa, cuando la obligación fiscal hubiera sido determinada por la Municipalidad con resolución firme recaída en recurso de revocatoria referido al mismo concepto.
Las actuaciones promovidas por la Autoridad de Aplicación no estarán sujetas a caducidad. El cobro judicial de gravámenes, intereses y multas se efectuará conforme al procedimiento establecido por la Ley de Apremio vigente, y/o la normativa que corresponda.
Artículo 53º Iniciado el juicio de apremio, con justa causa, la Municipalidad no estará obligada a considerar las reclamaciones del contribuyente contra el importe requerido, sin previo pago de las costas y gastos del juicio. Artículo 54º Toda Resolución o Decreto que se notifique a los contribuyentes seguirá el procedimiento indicado en el Artículo 28.
Artículo 57º El Departamento Ejecutivo, o el área municipal, ente y/u organismo que éste designe, está facultado para establecer con carácter general los límites para disponer el archivo y la no iniciación de juicios de apremio en los casos de fiscalización, determinación de oficio, liquidación de deuda en gestión administrativa, aplicación de sanciones u otros procedimientos que se relacionen con los hechos u obligaciones de la presente, que en razón de su bajo monto o incobrabilidad, no impliquen créditos de cierta, oportuna y/o económica concreción. TITULO V PRESCRIPCIONES Y SANCIONES CAPITULO UNO PRESCRIPCIONES
1)La acción para la aplicación de multas y clausuras previstas por esta Ordenanza, y para hacer efectivas estas últimas. 2)La acción judicial para el cobro de toda deuda fiscal, incluidos recargos, accesorios y multas. 3)La acción de repetición contemplada por esta Ordenanza. 4)Las facultades de la Municipalidad para verificar situaciones tributarias y declaraciones de contribuyentes y otros responsables y determinar las obligaciones fiscales”. (Texto según Ordenanza N° 2722/2020)
Artículo 61º El plazo de prescripción de la acción para aplicar multas por infracción a los deberes formales o por defraudación y clausuras comenzará a correr el primer día del mes de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerados como hecho u omisión punible. En los casos de presentación de Declaraciones Juradas fuera de los períodos fiscales en los que correspondiera hacerlo, la prescripción correrá a partir del 1º de Enero siguiente al año en que se efectuó dicha presentación. Los plazos establecidos en los artículos anteriores no correrán cuando por fuerza mayor, dolo o cualquier otra circunstancia no imputable a la Municipalidad, los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la autoridad de aplicación o las facultades y acciones respectivas no hubieran podido ejercerse.
CAPITULO II INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION
e) El mismo procedimiento se aplicará cuando la prescripción se produzca Ante la interrupción de la prescripción de la acción para aplicar sanciones o para hacer efectivas clausuras, ocasionada por la comisión de una nueva infracción, el cómputo se reiniciará el primer día del mes de enero siguiente al momento en que aconteció el nuevo hecho u omisión punible. La prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras y para hacerlas efectivas, puede ser opuesta en cualquier momento. La prescripción de la acción de cobro de deudas debe ser opuesta como excepción en la primera oportunidad procedimental. La prescripción de la acción de repetición deberá declararse por la autoridad de aplicación en la primera resolución que dicte.
CAPITULO III INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
Por la falta de pago en término de la Tasa de Servicios Municipales, Servicios Generales y las que se facturan con ella, Servicios Sanitarios y Seguridad e Higiene, y cualquier otra tasa que se cobre mediante la facturación periódica de servicios por parte del municipio, se aplicarán los siguientes recargos sobre el importe del capital adeudado. 1) 10 % por pago dentro de los 30 días posteriores al 2º vencimiento.
A) Multas por Omisión: El que omitiere el pago de Tasas, derechos y demás contribuciones que se recauden mediante emisión por parte del municipio, y los que omitieren ese pago mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas, siempre que no concurran situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o error excusable de hecho o de derecho, será sancionado con una multa por el tributo dejado de pagar. Las multas se devengarán automáticamente y serán graduadas por el Departamento Ejecutivo entre un veinte por ciento (20%) a un ciento cincuenta por ciento (150%) del monto de la deuda. Constituyen situaciones particulares pasibles de multa por omisión, entre otras, las siguientes: a) Falta de presentación de las Declaraciones Juradas o su presentación extemporánea que trae consigo omisión de gravámenes. b) Presentación de Declaraciones Juradas inexactas derivadas de supuestos errores en la liquidación del gravamen por no haber cumplido con disposiciones que no admiten dudas en su interpretación, las que evidencian un propósito deliberado de evadir los tributos. c) Falta de denuncia en las determinaciones de oficio de que ésta es inferior a la realidad y similares; como así también toda otra acción del contribuyente no previsto en el presente inciso pero que, a criterio del Departamento Ejecutivo, área municipal, ente y/u organismo que éste designe, implique una omisión o falta no dolosa en el cumplimiento de su obligación fiscal. En el caso de determinación de oficio sobre base presunta la multa se aplicará sobre el monto presunto determinado, siendo ajustable en función del resultado final, pero nunca por debajo del monto por el que se inicie un juicio de ejecución fiscal. En el caso de los Derechos de Construcción, cuando los mismos sean determinados por el Departamento Ejecutivo en virtud de una inspección realizada al efecto, los valores que surjan podrán ser incrementados con una multa de hasta el 100% (cien por ciento) independientemente de las multas mencionadas. a) Multas por defraudación: se aplicarán en los siguientes casos: a) Hechos, acciones, simulaciones, ocultaciones o maniobras intencionales por parte de los contribuyentes o responsables que tengan por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos, mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa u otra conducta dolosa. b) Los agentes de retención y/o recaudación que mantengan en su poder impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos a la Comuna, salvo que prueben la imposibilidad de haberlo hecho, por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa, incurrirán en defraudación fiscal, siendo pasibles de la aplicación de esta penalidad. c) Si hubieran intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado. d) Cuando el monto del ajuste fiscal supere el 75 % del monto total que se debió abonar. e) El que habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial provocare o agravare la insolvencia propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales obligaciones. f) El que mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño simulare el pago total o parcial de las obligaciones tributarias. g) El que de cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare o inutilizare los registros documentales de la Municipalidad con el propósito de disimular la real situación fiscal de un obligado. Estas multas serán graduadas por el Departamento Ejecutivo entre una y diez veces el tributo actualizado que se defraude o intente defraudar, sin perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiere. b) Multas por infracción a los deberes formales, que se clasifican en: a) Multas automáticas por falta de presentación de declaraciones juradas: Se impondrán por incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y/o fiscalización de los tributos, aun cuando no constituya, por sí mismo, una omisión de gravámenes. Al que omitiere la presentación de declaraciones juradas, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales y/o las formas establecidas en la legislación, se lo considerará incurso en la multa automática prevista por el citado hecho y sancionado con una multa equivalente al 10 % (diez por ciento) del SB ADM A2 vigente al momento de la comisión de la infracción. b) En el caso de todas las demás infracciones a los deberes formales, incluso por incumplimientos a los deberes de información del contribuyente, que no tengan un monto de multa determinado mayor, previa intimación, y procedimiento establecido en el artículo siguiente, se sancionará con una multa que se graduara entre un décimo (0,10) del SB ADM A2 hasta dos (2) sueldos de los establecidos para la categoría Adm. A2 del sueldo básico para una jornada de 40 horas semanales. Antes de aplicar cualquiera de las multas establecidas en los incisos B) y C), se dispondrá la instrucción de un sumario administrativo mediante acta o por resolución del Departamento Ejecutivo, área municipal, ente y/u organismo que éste designe, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el término de cinco (5) días, prorrogables por un plazo igual, a su requerimiento, presente su defensa, y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Si el contribuyente no tuviere la prueba documental a su disposición, la individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre. Luego de la presentación del descargo no podrán ofrecerse otras pruebas, excepto por hechos acaecidos posteriormente. Cuando además existan actuaciones tendientes a la determinación de oficio de las obligaciones fiscales, la Municipalidad, deberá substanciar conjuntamente los procedimientos determinativos, de aplicación de multas y sumariales”. (texto según Ordenanza N° 2722/2020) Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista, pero antes de operarse el vencimiento para su contestación, las multas, excepto en el caso de reincidencia a las infracciones antes citadas, podrán reducirse hasta en un 70%. En caso que la determinación de oficio practicada por la Municipalidad fuese consentida por el interesado, luego de presentado el recurso de reconsideración, la multa que le hubiera sido aplicada, podrá reducirse hasta en un 50%. Si el contribuyente, en el caso de no tratarse de una determinación de oficio, aceptara abonar la multa dentro de los 15 (quince días) de producida la infracción, la misma podrá reducirse en un 50 %.
Artículo 68º Si el contribuyente notificado en legal forma, no compareciera en los términos establecidos por la normativa vigente, se procederá a seguir el sumario en rebeldía. Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por el contribuyente, responsable o terceros, según corresponda, dentro de los 5 (cinco) días de su notificación, salvo que mediare la interposición de recursos. En los casos que corresponda recurrir a la vía judicial para hacer efectivo el cobro de créditos y multas se aplicará un interés punitorio que se calcula desde la interposición de la demanda, el cual será establecido por el departamento ejecutivo, o el área municipal, ente y/u organismo que este designe.
1) Cuando no se lleven registraciones o anotaciones de sus operaciones, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones que exija el Departamento Ejecutivo, o el área municipal, ente y/u organismo que éste designe. 2) Cuando no se emitan facturas o documentos equivalentes tratándose de un punto de ventas. 4) Cuando se produjera reincidencia, habiendo sido debidamente intimadas, dentro del término de cinco años desde la falta anterior. Además, se producirá la pérdida de la habilitación. Los hechos u omisiones previstos los ítems anteriores, excepto el 6 serán objetos de un acta de comprobación en la cual funcionarios intervinientes dejarán constancia relativas a los mismos, conteniendo una citación para que el contribuyente, y/o responsable, munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa. Dicha audiencia no podrá fijarse para una fecha anterior a los cinco (5) días de notificada el acta en cuestión. Dictada la clausura, el contribuyente asume el riesgo empresario de su actividad comercial por su incumplimiento, incluyendo en forma expresa la obligación de abonar a su personal en relación de dependencia los salarios correspondientes. El contribuyente y/o responsable que quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, podrá ser sancionado con una nueva clausura de hasta el doble de tiempo. La sanción de clausura será recurrible mediante la interposición de los recursos previstos en la presente ordenanza. En caso de que la Resolución del Departamento Ejecutivo, o el Área Municipal, Ente y/u Organismo que éste designe no sea recurrida, la misma podrá ser reducida hasta el cincuenta por ciento (50%). Artículo 71º La obligación de pagar los recargos, multas e intereses, que a todos los efectos se consideran accesorios de la obligación principal, se reputará existente, no obstante, la falta de reserva por parte del municipio, al recibir el pago de la deuda en forma total o parcial. CAPITULO IV DISPOSICIONES GENERALES Y FACULTADES
Las normas que establecen los hechos, las bases imponibles, fijan las tasas, determinan a los contribuyentes y prevén exenciones, se interpretarán en forma restrictiva.
Artículo 73º : Hechos imponibles: Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de las formas o de los contratos de derecho privado en que se exterioricen. La elección de actos o contratos diferentes de los que normalmente se utilizan para realizar las operaciones económicas que sirven de base para el cálculo para la determinación impositiva, es irrelevante a los efectos de la aplicación de la presente Ordenanza, la Ordenanza Impositiva, o de Ordenanzas Impositivas especiales. Los citados sistemas podrán consistir en sorteos de dinero y/o bienes entre los contribuyentes que se encuentren al día en el pago de las tasas, los cuales serán reglamentados por acto administrativo con sujeción a términos, condiciones y demás requisitos legales que se impongan. El costo de estos sistemas y/o programas no podrá superar el diez por ciento (10%) del monto cobrado proveniente de contribuyentes sin deuda. Facultase al Departamento Ejecutivo a comunicar a Veraz y/o bases de datos similares la lista de contribuyentes morosos, como forma para incentivar el cumplimiento de las obligaciones fiscales municipales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TITULO VI DE LAS TASAS, DERECHOS Y CONTRIBUCIONES CAPITULO I TASA POR SERVICIOS GENERALES
El servicio de limpieza comprende la limpieza y/o mantenimiento periódico de las calles urbanas y/o de barrios y/o similares, y la recolección de la poda y otros residuos en los términos y hasta el volumen que se determine por la Ordenanza Impositiva. La Recolección de Residuos comprende la colecta periódica de residuos domiciliarios, y la disposición final de los mismos. Se considerará incluida en este servicio la recolección efectuada en canastos y/ contenedores de cualquier tipo, colocados para el uso común de los contribuyentes. La conservación vial comprende la prestación de los servicios de mantenimiento y reparación periódicos de las calles y caminos rurales municipales, que no estén alcanzados por los demás servicios. Alcanza a todos los inmuebles de la zona rural estén o no ocupados y cualquiera fuera su explotación. El Departamento Ejecutivo podrá facturar los Servicios de Limpieza, Recolección de Residuos y Conservación Vial conjuntamente con los Servicios Indirectos. La Ordenanza Impositiva establecerá la forma de facturación. Servicios Varios Los servicios Varios comprenden el ornato de calles, plazas, parques infantiles, paseos, accesos, refugios, etc. Comprende además el sostenimiento de políticas de salud, protección ciudadana, turismo, culturales, deportivas, desarrollo social, políticas para la niñez y la adolescencia y todas aquellas acciones de gobierno municipal que no tengan asignación específica. El servicio de alumbrado público y consumo eléctrico, en adelante, alumbrado público, comprende la iluminación pública en todo el distrito, accesos, plazas, paseos, parques infantiles, rutas, lugares públicos y todo otro similar, como asimismo el costo del servicio eléctrico del municipio. Este servicio incluye el costo total de la energía eléctrica, el mantenimiento y reposición de luminarias, y cualquier otro costo que facturen las empresas prestadoras del servicio, como asimismo la mano de obra y los costos directos e indirectos afectados. El Departamento Ejecutivo podrá incluir en este costo el derecho de uso de espacio aéreo de las empresas energéticas en los casos de impedimento del cobro directo de dicha tasa. El Departamento Ejecutivo, de acuerdo con lo establecido por la ley 10740 podrá percibir este servicio como un porcentaje sobre los consumos de energía eléctrica del distrito de Exaltación de la Cruz, el cual será facturado por el proveedor que se trate. Este porcentaje no podrá exceder el quince (15) por ciento para los consumos comerciales e industriales y el tres (3) por ciento para los grandes consumos. El Departamento Ejecutivo podrá optar también por establecer un importe mensual para el cobro de este servicio. El Departamento Ejecutivo podrá adicionar el importe correspondiente a los Servicios Varios al importe que corresponda al alumbrado público y consumo eléctrico. El importe que se establezca para el cobro del servicio de alumbrado público podrá ser reducido por decreto reglamentario para aquellos casos específicos que no se hubieran contemplado y/o por razones de mérito, oportunidad y conveniencia. El alumbrado público y consumo eléctrico podrá ser percibido en la boleta de servicio eléctrico del prestador que se trate, como pago definitivo o como pago a cuenta del importe que se facture en la Tasa por Servicios Generales. Las luminarias que se requieran para iluminar accesos a barrios privados, serán abonadas por los interesados.
Artículo 77º Esta tasa deberá abonarse estén o no ocupados los inmuebles, con edificación o sin ella, ubicados en las zonas del Partido en las que el servicio se preste, total o parcialmente, diaria o periódicamente, y en el caso del servicio de limpieza, entreguen o no los ocupantes de las fincas los residuos domiciliarios a los encargados de su recolección. El Alumbrado Público y consumo eléctrico será facturado a todas las partidas del catastro municipal. En el caso de loteos anteriores a la vigencia del Decreto Ley Nº 8912 que tengan pendiente su regularización de acuerdo con los términos de la citada normativa legal, el Departamento Ejecutivo podrá percibir hasta el cincuenta por ciento (50%) de la Tasa como máximo, estableciéndose como mínimo la cobranza del monto de los Servicios Varios. Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar la condonación de deuda, en el estado administrativo o judicial que se encuentre, que corresponda a aquellos inmuebles comprendidos en el párrafo anterior por los años no prescriptos.
ZONA III: Determinada por los sectores rurales y/o aquellos no comprendidos en las Zonas I y II.
Artículo 80º La Tasa por Servicios Generales que comprende la Limpieza, Recolección de Residuos y Conservación Vial, otros Servicios Varios y el Alumbrado Público y Consumo Eléctrico, se abonará en la forma que determine el Departamento Ejecutivo. Los inmuebles ubicados en esquinas tendrán una deducción de la sumatoria de ambos frentes de hasta el cincuenta por ciento (50%), para las zonas I y II. Facúltase al Departamento Ejecutivo a firmar Convenios con las empresas proveedoras de la energía eléctrica en los términos de la Ley N° 10.740 y su reglamentación.
Generación del hecho imponible
Artículo 82º Las obligaciones tributarias anuales establecidas en el presente Título se generan a partir de la implantación del Servicio, con prescindencia de la incorporación al Catastro o registro de Contribuyentes.
De los contribuyentes
Artículo 83º Son contribuyentes de la Tasa por Servicios Generales: Los poseedores a título de dueño, y solidariamente los titulares del dominio. Artículo 84º En los inmuebles sujetos al régimen de Propiedad Horizontal en los términos del artículo 2037 y ccdtes del Código Civil y Comercial de la Nación, la Tasa por Servicios Generales será abonada por cada uno de los propietarios en base a un mínimo de 10 (diez) metros de frente, cuando la facturación se realice tomando como base a los mismos. En los casos de subdivisiones de tierras efectuadas bajo este régimen, cada propietario abonará de acuerdo con los metros de frente que tengan sus inmuebles, o en su caso en base a la valuación fiscal. Para el caso de parcelas que no se encuentren subdivididas y que contengan dos (2) o más unidades habitacionales y/o comerciales con comunicación directa a la vía pública o por un pasaje común, cada unidad abonará una tasa que surja de aplicar el Valor de 10 metros de frente según la zona.
SERVICIOS DE LIMPIEZA, RECOLECCIÓN DE RESIDUOS Y CONSERVACIÓN VIAL, Y OTROS SERVICIOS VARIOS
b) Por la cantidad de hectáreas para la zona III d) Por la valuación fiscal de los inmuebles. e) Por una combinación entre algunas o todas la anteriores. ALUMBRADO PÚBLICO Y CONSUMO ELÉCTRICO a) Por costeo directo del Servicio, su mantenimiento, reposición de luminarias y todos aquellos costos inherentes a la prestación del mismo. b) Porcentaje sobre la facturación del servicio a cada usuario del distrito, excluidos impuestos nacionales y/o provinciales. c) Monto fijo mensual. Este importe podrá ser considerado como pago definitivo o como anticipo de la tasa que se facture por parte del municipio. d) En base a los metros lineales de frente para las zonas I y II o en función de la cantidad de hectáreas para la zona III. e) Combinación entre las distintas variantes.
Artículo 86º A los efectos de la determinación de los metros de frente computables, tratándose de inmuebles con frente a más de una calle, se tomarán las sumas de los mismos, con una reducción de hasta el cincuenta (50) por ciento. Los casos especiales que se presenten deberán ser resueltos mediante la respectiva Ordenanza. El Departamento Ejecutivo por Decreto Reglamentario establecerá el porcentaje de reducción de esta tasa.
Artículo 87º Los vencimientos de las cuotas que se establezcan para el pago de la Tasa por Servicios Generales, serán establecidos por el Departamento Ejecutivo. Facultase al Departamento Ejecutivo a fijar anticipos de las cuotas a que hace referencia este artículo. En el caso de que el Alumbrado Público y Consumo Eléctrico se perciba por la facturación de las empresas prestatarias del servicio, el vencimiento será el de la citada facturación.
a) Que se trate de vivienda única (1 solo lote) destinada al uso permanente del beneficiario y su grupo familiar. b) No poseer el contribuyente o responsable ni su cónyuge, otro u otros bienes inmuebles en el territorio nacional. La vivienda no deberá tener dependencias comerciales y/o industriales. d) La vivienda que se exime no deberá estar alquilada total o parcialmente. e) Presentar documentación probatoria del derecho invocado sobre el bien, ya sea la escritura, boleto de compra-venta certificado ante Escribano Público o Juez de Paz, o documento que acredite usufructo o posesión. f) Acreditar mediante la presentación de los respectivos recibos de haberes, que los ingresos de ambos cónyuges no superan el equivalente a dos jubilaciones mínimas. Los jubilados y pensionados que cumplimenten los requisitos y la documentación indicada en el presente artículo, también podrán solicitar la eximición de los derechos de construcción. 2) Los soldados ex - combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o aquéllos que hubieren entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S), y en el crucero ARA “General Belgrano” y civiles que cumplieron funciones en los lugares donde se desarrollaron las mismas, que resulten ser titulares de dominio, y que cumplan los siguientes requisitos: a) Que se trate de vivienda permanente (1 solo lote) destinada al uso permanente del beneficiario y su grupo familiar. b) Presentar certificado que acredite su condición de “veterano de guerra y/o ex combatiente” extendida por la autoridad correspondiente. Los soldados ex combatientes que reúnan los requisitos indicados en el presente artículo, también podrán solicitar la eximición de los derechos de construcción. 3) Personas con discapacidad que acrediten su condición mediante certificado expedido por autoridad competente en virtud de la Ley Provincial N° 10.592 o la Ley Nacional N° 22.431 y que acrediten el cumplimiento de los requisitos enunciados en el ítem a) del inc. 1) del presente artículo. La titularidad del dominio podrá ser del padre, tutor o representante legal. 4) Las entidades de bien público que se encuentren reconocidas como tales por el Municipio, siempre que sus actividades no se realicen a título oneroso, por sí o a través de terceros, y que cumplan con los siguientes requisitos: a) Que la titularidad del inmueble se encuentre a nombre de la entidad involucrada. b) El inmueble no deberá tener dependencias comerciales y/o industriales. c) El inmueble no deberá estar alquilado total ó parcialmente. d) Presentar la resolución de aprobación de la entidad por parte de la Dirección de Personas Jurídicas Provincial y/o Nacional. e) Presentar el Estatuto Social y la última Acta de Asamblea de elección de autoridades. 5) La Iglesia Católica y demás cultos religiosos, exclusivamente por los inmuebles donde se practique el culto y los anexos al templo, culto, sinagoga, iglesia y otra denominación similar según la religión que se trate, en los cuales se presten servicios complementarios sin contenido económico, siempre y cuando los locales utilizados para la prestación de tales servicios sean anexos al ámbito ceremonial, formando parte del mismo inmueble o colindando con éstos. Se entiende por servicios complementarios del culto: la casa parroquial, dispensarios, hogares o asilos, guarderías, salones de catequesis y todo otro que, en las condiciones del párrafo precedente, permitan la acción religiosa del culto que se trate. 6) Los establecimientos de enseñanza privados incorporados a la Dirección Provincial de Educación de Gestión Privada, en todos sus niveles, cuyos aranceles no superen los pesos seis mil ($6000.-) por cuota mensual por alumno con extra programáticas incluidas, que cumplan con los siguientes requisitos: a) Que la titularidad del inmueble se encuentre a nombre de la institución representante y/o Propietario de la misma. b) Presentar documentación probatoria del derecho invocado sobre el bien, ya sea la escritura, o boleto de compra-venta certificado ante Escribano Público o Juez de Paz, o documento que acredite usufructo o posesión. c) Presentar la Resolución de reconocimiento de la Dirección Provincial de Educación de Gestión Privada d) Presentar la Declaración Jurada de Aranceles que se presenta en la Dirección Provincial de Educación de Gestión Privada. 7) Los integrantes activos de Cuerpos de Bomberos Voluntarios del Partido de Exaltación de la Cruz que resulten ser titulares de dominio, y que cumplan los siguientes requisitos: a) Que se trate de vivienda (1 solo lote) destinada al uso permanente del beneficiario y su grupo familiar. b) Presentar documentación probatoria del derecho invocado sobre el bien, ya sea la escritura, o boleto de compra-venta certificado ante Escribano Público o Juez de Paz, o documento que acredite usufructo o posesión. c) Acreditar su condición de bombero voluntario por medio de Certificado avalado por la autoridad competente. 8) Facultase al Departamento ejecutivo a aplicar la exención a los jubilados y pensionados municipales con una antigüedad igual o mayor a 15 años de desempeño en el distrito quedando excluida la categoría de director en adelante, y que el cónyuge no perciba una Jubilación mínima. 9) Facultase al Departamento Ejecutivo a reducir esta Tasa en un treinta por ciento (30%) a los empleados municipales de categoría menor a Director. 10) En casos excepcionales, no contemplados en el presente artículo, y por razones debidamente fundadas, el Departamento Ejecutivo podrá eximir el pago de esta Tasa hasta en un cien por ciento (100%). Facúltase al Departamento Ejecutivo a reglamentar todos los aspectos no previstos en el presente artículo”. (texto según Ordenanza N° 2722/2020)
CAPÍTULO II TASA POR SERVICIOS ESPECIALES
Artículo 89º La Tasa a que hace referencia el presente Capítulo comprende el servicio de extracción de residuos, como, por ejemplo: escombros, poda, vehículos fuera de uso, carrocerías, chatarra y/o similares, la limpieza de predios, extracción de desperdicios y malezas, corte de pasto de veredas, servicios especiales de desinfección de inmuebles y vehículos, disposición final de residuos, desagote de pozos, y otros de características similares. Además, comprende los servicios de arreglo de veredas y cercos. Estos servicios sólo serán prestados cuando el contribuyente no cumpla con su obligación de realizar las tareas que se especifican en la presente o en la Ordenanza Impositiva. El Departamento Ejecutivo podrá eximir por Decreto Reglamentario el cobro de esta Tasa para el Servicio de Corte de Pasto de veredas, y establecer una exención hasta un determinado volumen, peso o unidad de prestación, de algunos servicios contemplados en este Capítulo. Base imponible
Artículo 90º Los Servicios que en cada caso determine la Ordenanza Impositiva, se abonarán en función a la naturaleza de los mismos, ya sea por volumen, peso o unidad de prestación. Los Supermercados y/o Autoservicios por los servicios de Recolección de Residuos abonaran la tasa que establezca la Ordenanza Impositiva. El Departamento Ejecutivo podrá categorizar a los establecimientos, de acuerdo a la superficie de los mismos, volumen de extracción de residuos, periodicidad del servicio y complejidad de sus instalaciones. Se encontrarán exentos del pago de la presente aquellos contribuyentes que cuenten con un servicio de Recolección Privado, debiendo acreditar este hecho ante la Agencia de Recaudación de Exaltación de la Cruz.
b) Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios. d) Los poseedores a título de dueño, y solidariamente los titulares del dominio.
CAPITULO III TASA POR HABILITACION DE COMERCIOS, INDUSTRIAS, INSTALACIONES, PREDIOS DE CUALQUIER NATURALEZA, Y DEMAS ACTIVIDADES O SERVICIOS, REALIZADAS DENTRO O FUERA DEL EJIDO URBANO, CON O SIN PERSONAL (texto según Ordenanza N° 2722/2020)
Esta misma tasa comprende: A los establecimientos avícolas, agrícola-ganaderos, incluidos los tambos y haras y/o similares, a las empresas concesionarias de servicios de peaje al igual que cualquier otra actividad económica dentro o fuera del ejido urbano, con existencia o no de personal, cualquiera fuera la forma de presencia física”. (Texto según Ordenanza N° 2722/2020)
El activo afectado a la actividad resultara del monto total de los activos del contribuyente según el último balance comercial multiplicado por el cociente que surja entre los bienes de uso ubicados en el partido de exaltación de la cruz, según certificación contable , y el total de los bienes de uso que surjan del balance indicado anteriormente. Este coeficiente será aplicado sobre el total de los bienes propios o de terceros. Para el cálculo de la tasa el valor de los bienes no podrá ser nunca inferior al valor fiscal establecido por Arba a la fecha de solicitar dicha habilitación. Para el caso de personas humanas se requerirá la última declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales vencida con anterioridad al momento de la habilitación. A los efectos de la atribución de los bienes de uso será de aplicación lo establecido en el párrafo anterior. En caso de no ser contribuyente del impuesto a los bienes personales se aplicará el mínimo establecido por el nomenclador de actividades económicas. Ampliación Artículo 94º En el caso de ampliación y/o reformas se considerará únicamente el valor de las mismas, respetando el mínimo previsto en el Artículo anterior. Carácter y alcance de la habilitación
Artículo 95º Las habilitaciones que se otorguen tendrán vigencia, mientras no se modifiquen el destino, afectación o condiciones en que se acordó, o se produzca el cese o traslado de la actividad a otro local o establecimiento. Las que se otorguen en forma provisoria, tendrán vigencia hasta tanto se cumplimenten requisitos de aprobación de planos, por el plazo que establezca el Departamento Ejecutivo.
Artículo 97º: Son contribuyentes responsables del pago, los solicitantes del servicio y/o los titulares de los comercios industrias y demás empresas productivas, agropecuarias o de servicios alcanzados por esta tasa, que les haga asignable el hecho imponible”. (Texto según Ordenanza N° 2722/2020)
El pago de la habilitación a término comprenderá el periodo de 5 años. Vencido dicho plazo se cobrará por la renovación un 80 % del tributo por el mismo periodo. Para los casos de habilitación provisoria anuales procederá al cobro del 26% de la tasa por idéntico periodo. Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar todos aquellos aspectos que crea convenientes a efectos de un mejor cumplimiento de lo establecido en el presente Título. Por razones de mérito, oportunidad y conveniencia el departamento ejecutivo podrá otorgar excepciones a los plazos establecidos en el presente artículo como así también en los montos a abonar por dicha tasa.
CAPITULO IV
Son también contribuyentes de esta Tasa, las personas humanas, empresas, sociedades, fideicomisos y demás entes, con o sin personería jurídica proveedores de bienes y servicios y/o contratistas de obras que, sin sede comercial o administrativa en el Partido, de manera permanente o esporádica, ejercieran actividad económica en el ámbito municipal. En el caso precedente y en el de las locaciones de obras y/o servicios, cuando la Ordenanza Impositiva no establezca explícitamente la alícuota, se deberá aplicar la alícuota de Servicios en General. Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar todos los aspectos no previstos en la presente Tasa. Las disposiciones del protocolo adicional existentes a los fines del impuesto sobre los ingresos brutos no son de aplicación en materia municipal”. (Texto según Ordenanza N° 2722/2020) La Ordenanza Impositiva establecerá importes mínimos mensuales generales o específicos, de acuerdo con la actividad de que se trate. La Ordenanza Impositiva podrá establecer importes de esta Tasa, fijos, de acuerdo con la actividad de que se trate. La Ordenanza Impositiva establecerá los montos mensuales, de acuerdo con la cantidad de personal afectado, en base al Sueldo Base, el cual se fija en función al sueldo Básico de la categoría Adm A2 para una jornada de 40 horas semanales. Se considera Ingreso Bruto, el importe total devengado en concepto de venta y/o prestaciones y/o locaciones de obra y/o servicios, los intereses obtenidos por préstamos de dinero y/o financiaciones en general, y/o cualquier otro concepto asimilable que implique un ingreso. b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior. c) En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuera anterior. d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones obras y servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuera anterior, salvo que las mismas se efectuaran sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso se devengará desde el momento de la entrega de esos bienes. f) En el caso de recupero total o parcial de crédito deducido con anterioridad como incobrable, en el momento en que se verifique él recupero. g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación. Artículo 102º: A los efectos de la determinación del ingreso neto imponible, deberán considerarse como exclusiones y/o deducciones de la base imponible establecida en el Artículo 101º de esta Ordenanza, las que a continuación se detallan: 1)Exclusiones: 1.1) Los importes correspondientes a Impuestos Nacionales, sólo para los sujetos inscriptos en los mismos. 1.2) Los importes que constituyan reintegros de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada. 1.3) Los reintegros que perciben los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones por Intermediación en que actúen. 1.4) Los subsidios y subvenciones que otorguen el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal. 1.5) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de Uso. 1.6) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda. 1.7) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo. 1.8) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicaciones. 1.9) Las partes de las primas de seguro, destinadas a reservas matemáticas y de riesgo en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados que obtengan las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro. 2)Deducciones: 2.1) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de venta y otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres correspondientes al período fiscal que se liquida. 2.2) El importe de los créditos incobrables considerados como tales a los fines del impuesto sobre los ingresos brutos de la provincia de Buenos Aires”.
Base imponible especial
Artículo 103º La Base Imponible de las actividades que a continuación se detallan, estará constituida: 2) Por el importe que resulte de la suma del haber de la cuenta de resultados sin deducir los intereses y actualizaciones pasivas para las actividades de las entidades financieras comprendidas en la Ley N.° 21.526 y sus modificatorias. 3) Por las remuneraciones de los servicios o beneficios que obtengan las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro. Se computará especialmente en tal carácter: 4) Por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que les transfieran en el mismo a sus comitentes, para las operaciones efectuadas por Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Corredores, Representantes y/o cualquier otro tipo de intermediarios en operaciones de naturaleza análoga, con excepción de las operaciones de compraventa, que, por su cuenta, efectúen tales intermediarios y las operaciones que realicen los concesionarios o agentes oficiales de venta. Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones similares, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible. 7) Por los ingresos provenientes de los Servicios de Agencia, las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen, para las agencias de publicidad. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento establecido en el Inciso 4). 8) Por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales, corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento, para las operaciones en que el precio se haya pactado en especie. 10) Por los ingresos brutos percibidos en el período, para las actividades de los contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar libros rubricados y formular balances en forma comercial.
Artículo 104º Son contribuyentes de la Tasa, las personas humanas y jurídicas, incluso los fideicomisos que ejerzan las actividades señaladas en el Artículo Nº 100, salvo las entidades de Bien Público reconocidas como tales por este Municipio, los establecimientos educacionales autorizados, los Clubes, Cooperadoras, y cualquier otro tipo de Institución sin fines de lucro, que cumplan con el requisito de ser reconocidas por el Municipio como tales. Cuando un mismo contribuyente desarrolle dos o más actividades sometidas a distinto tratamiento fiscal, las mismas deberán discriminarse por cada una de ellas. Si se omitiera la discriminación, será sometido al tratamiento más gravoso. En el caso de actividades anexas, se tributará el mínimo mayor que establezca la Ordenanza Impositiva. Las personas humanas y/o jurídicas, incluso fideicomisos alcanzadas por esta Tasa, podrán actuar como Agentes de retención, percepción y/o información, si así lo estableciera el Departamento Ejecutivo. En caso de incumplimiento, serán pasibles de las sanciones y/o multas establecidas en la presente Ordenanza. Además, serán solidariamente responsables con el contratista y subcontratista, en caso de que estos últimos no dieren cumplimiento a su obligación fiscal. En el caso de los contribuyentes inscriptos en Convenio multilateral deberán llevar registros especiales o dentro de los registros de ventas habilitar columnas para establecer con exactitud el lugar de entrega de las mercaderías por local habilitado, o por extraña jurisdicción (comuna no habilitada) que luego deberá distribuirse entre las comunas habilitadas en los términos del párrafo 3º del artículo 35 de la ley de Convenio Multilateral, o la que la complemente o sustituya. La expresión base imponible, ingreso imponible, no se considerarán a los efectos de aplicar la presente tasa, la cual tendrá en cuenta los ingresos brutos atribuidos a la provincia de Buenos Aires en el armado del coeficiente unificado conforme el Convenio Multilateral. La conformación de los ingresos gravados para el pago de la Tasa depende de la legislación local y, el tratamiento que este municipio otorgue al ingreso bruto que le corresponde, es independiente del otorgado por la Provincia de Buenos Aires El criterio adoptado por la provincia de Buenos Aires para considerar incluido dentro de su base imponible a determinados ingresos no puede constreñir al municipio para que adopte el mismo criterio.
La Declaración Jurada estará sujeta a la verificación administrativa y sin perjuicio del impuesto que en definitiva determine el Municipio, hace responsable al declarante por el que de ella resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo por errores de cálculo. Si el contribuyente y/o demás responsables no presentara en la forma y tiempo que establezca el Departamento Ejecutivo las Declaraciones Juradas, la determinación del tributo se realizará sobre base cierta en función de los ingresos declarados por el contribuyente a la Agencia de Recaudaciones de Buenos Aires (ARBA) o quien corresponda. Pasados 60 días desde su vencimiento el contribuyente no podrá rectificar el monto determinado por el municipio por debajo del 75 %. Si a la fecha de la determinación de la tasa, no se contara con información de ARBA o quien corresponda (por la no presentación de las Declaraciones Juradas) se liquidará la misma en base a la última Declaración Jurada presentada en el municipio, pudiendo este último iniciar la determinación de oficio”. (texto según Ordenanza N° 2722/2020) En los casos en que el Municipio detecte, por fiscalizaciones, inicio y/o actividad gravada, se procederá a la creación de una cuenta provisoria a los efectos del pago de las tasas que correspondan. El pago de la Tasa no dará derecho a eludir el resto de las obligaciones establecidas en la presente ordenanza, ni el respectivo trámite de habilitación. Cuando un contribuyente cese en su actividad, deberá comunicarlo al Departamento Ejecutivo, presentando la respectiva Declaración Jurada. El cese definitivo no será aprobado si el contribuyente adeudara importes de esta Tasa. El Departamento Ejecutivo podrá aprobar Ceses Transitorios, si el contribuyente así lo solicitara, con anterioridad al cierre de su establecimiento. Mientras dure el cese transitorio, no estará obligado al pago de esta Tasa. Para reiniciar las actividades deberá previamente comunicarlo en forma fehaciente al Departamento Ejecutivo. Mientras no se comunique en forma fehaciente el cese de actividad, queda subsistente la obligación de abonar esta Tasa, por los períodos fiscales no prescriptos más accesorios. Si el contribuyente demostrara fehacientemente, a juicio del Departamento Ejecutivo, la fecha real de cese, podrá ser eximido del pago de los importes que surjan por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior. Cuando se constate fehacientemente el cese de la actividad comercial, y no sea posible ubicar a los responsables en ningún domicilio declarado, la Municipalidad podrá disponer el cese de oficio, procediendo al archivo del legajo. Este cese de oficio no libera a los responsables del pago de los importes que adeuden al municipio. En las transferencias, la autorización pertinente, se otorgará previo pago de los importes que se adeuden. En los casos en que no se cumplimente lo establecido por la Ley Nacional N.° 11.867, el adquirente sucede al transmitente en las obligaciones fiscales. Cuando detecte que la actividad gravada es realizada por persona humana o jurídica distinta a la que inició el trámite o se le otorgó la habilitación; se procederá de oficio al cambio de titularidad y se creará una cuenta con todos los importes adeudados, si los hubiere, a nombre del que realiza la actividad, para este supuesto cualquier medio de prueba, ticket fiscal, factura, facturas de proveedores etc., serán elementos relevantes de la situación Irregular. Se considerará que existe transferencia cuando medie cambio o modificación de los titulares responsables de la actividad.
CAPITULO V DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
El Por los conceptos que a continuación se enumeran, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan: b) La publicidad oral realizada en la vía pública o lugares públicos o de acceso al público, o que por algún sistema o método llegue al conocimiento público Quedan suspendidos a partir de la firma del Convenio con la Provincia de Buenos Aires, para el futuro y durante su vigencia, la publicidad comprendida en el mismo, en base a lo establecido en la Ley 13.850 (Art. 42°). A esos efectos, se considera publicidad interior o interna a aquella que sólo pueda ser vista desde el interior de los locales de acceso público y no visualizarse desde el exterior. La misma no deberá abonar el presente derecho. No comprende: a) La propaganda con fines sociales, recreativos, culturales, asistenciales, benéficos y/o partidos políticos sin fines de lucro. b) La exhibición de chapa de tamaño tipo, donde conste solamente nombre y especialidad de profesionales u oficios. c) Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean obligatorios en virtud de normas oficiales y por el tamaño mínimo previsto en dicha norma; siempre y cuando pertenezcan directamente al obligado y se limiten a la simple y llana información exigida por dichas normas, con prescindencia de cualquier dato propagandístico, como colores, diseños, y/o que puedan inferir en el público con fines comerciales.
Serán solidariamente responsables del pago de los derechos, recargos y multas que correspondan, los anunciadores, anunciados, permisionarios, quienes cedan espacios con destino a la realización de actos de publicidad y propaganda y quienes en forma directa o indirecta se beneficien de su realización. Forma y términos de pago
Autorización y pago previo
Permisos renovables
a) Cuando los elementos utilizados no sean previamente fiscalizados y aprobados por la Municipalidad. b) Cuando se utilicen muros de edificios públicos o privados, sin autorización de su propietario o monumentos públicos. c) Cuando los elementos utilizados para la publicidad o propaganda, obstruyan directa o indirectamente el señalamiento oficial o la visualización por los conductores de automotores. d) Cuando se pretenda utilizar árboles o similares para soportarla. e) Cuando los medios o elementos transmitan o induzcan escenas, motivos y/o imágenes que resulten contrarias a la moral y buenas costumbres; y/o cuando no resulten apropiadas para el público que tenga acceso a la visualización o percepción de los mismos”. (Texto según Ordenanza N° 2722/2020)
Forma de determinación de superficies
a) En caso de tratarse de una superficie regular, se trazarán tangentes en los puntos extremos a fin de lograr un polígono regular sobre el cual se calculará la superficie. b) En las vidrieras se tomará el ancho total del vidrio y en cuanto a la altura, se tomarán los puntos más salientes de la base y el extremo superior. c) Los letreros que avancen sobre la vía pública, serán medidos desde la línea de edificación hasta la parte más saliente, y en cuanto a la altura se tomarán las partes más salientes de la base y el extremo superior. d) La publicidad que se exponga en los muebles e instalaciones de puestos de vendedores con parada fija, se determinará conforme a la superficie total de cada lado que se coloque.
CAPITULO VI DERECHOS POR VENTA AMBULANTE
Contribuyentes
Artículo 120º Son contribuyentes aquellas personas autorizadas a ejercer las distintas actividades, entendiéndose como tales a todos aquellos que reúnan los requisitos establecidos por las distintas normas legales para ejercer el comercio (Inscripción AFIP, Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), ANSES, Etc.). Tratándose de transporte de sustancias alimenticias se deberán cumplimentar todas las normas legales existentes o que se dicten en el futuro. Formas y términos de pago
Artículo 121º Los derechos se harán efectivos en el tiempo y forma que establezca la Ordenanza Impositiva. Autorización previa
CAPITULO VII TASA POR INSPECCION VETERINARIA Y BROMATOLOGICA
Artículo 123º Por los servicios que se presten a efectos de dar cumplimiento al artículo 3 de la Ley 18284/69, y/o las que la complementen o sustituyan, se abonarán las tasas que establezca la Ordenanza Impositiva, de acuerdo con lo siguiente: a) La inspección veterinaria en mataderos Municipales o particulares y en frigoríficos, fábricas u otro tipo de instalaciones, que no cuenten con inspección sanitaria Nacional o Provincial permanente. Facúltase al Departamento Ejecutivo a establecer las sanciones por incumplimiento de lo establecido en el presente capítulo.
Contribuyentes
a) Inspección veterinaria y bromatológica de productos alimenticios de origen animal: es todo acto ejercido por profesionales del ramo a los efectos de determinar el estado sanitario de los mismos.
El servicio de visado de certificados y el control sanitario debe prestarse y percibirse con relación a los productos que se destinan al consumo local, aún en aquellos casos en que el matadero particular, frigorífico o fábrica, este radicado en el mismo partido y cuente con inspección sanitaria Nacional o Provincial permanente.
Comercialización de productos sin inspección
CAPITULO VIII DERECHOS DE OFICINA
a) La tramitación de asuntos que se promuevan en función de intereses particulares, salvo los que tengan asignada tarifa específica en éste u otros capítulos. c) La solicitud de permisos, siempre que no tengan tarifa específica asignada en éste u otros capítulos. e) La asignatura de protestos. f) La toma de razón de contratos de prenda de semovientes. h) La expedición de certificación de deudas por Tasas, derechos, contribuciones, y demás obligaciones que el municipio imponga, por cualquier modalidad que se establezca. 2) Técnicos Estudios, pruebas experimentales, relevamientos u otros semejantes cuya retribución se efectúe normalmente de acuerdo a aranceles, excepto los servicios asistenciales. Comprende los servicios tales como, certificados, informes, copias, empadronamientos, incorporaciones al catastro, aprobación y visado de planos para subdivisión de tierras, etc. Toda esta enumeración en simplemente enunciativa y no taxativa.
Artículo 130º No corresponderá el pago del derecho de oficina en el caso de existir una tarifa específica por el servicio en otro Título.
Desistimiento
CAPITULO IX DERECHOS DE CONSTRUCCION
Artículo 138º El hecho imponible a los efectos de la aplicación de la tasa a que se refiere el presente Título, está constituido por el estudio y aprobación de los planos, permisos de delineación, nivel, inspecciones y habilitaciones de obras de todo tipo, tanto públicas como privadas, como así también los demás servicios administrativos, técnicos y/o especiales que conciernen a la construcción y a las demoliciones, como ser: certificados catastrales, tramitaciones, estudios técnicos sobre instalaciones complementarias, ocupación provisoria de espacios de veredas y similares, aunque a alguno se le asigne tarifas independientes. Tales tarifas se computarán al sólo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviera involucrado en la tasa general, por corresponder a una instalación posterior a la obra u otros aspectos análogos.
Artículo 139º La base imponible estará dada por el valor de la obra determinado en base a los valores por metro cuadrado que establezca la Ordenanza Impositiva y/o el Decreto Reglamentario. Facultase al Departamento Ejecutivo a modificar periódicamente los valores del metro cuadrado de las distintas categorías de construcciones que se establezcan por la Ordenanza Impositiva y/o por Decreto Reglamentario. Las obras con más de cincuenta (50) años de antigüedad a la fecha de detección de la construcción quedan eximidas del pago de esta tasa. Para los casos que no sea posible determinar el valor de la obra o servicio, el mismo se establecerá mediante la presentación por parte del contribuyente de una planilla de cómputos métricos, precios unitarios y presupuesto, la cual revestirá el carácter de Declaración Jurada, siendo de aplicación para practicar la determinación del gravamen, la totalidad del procedimiento establecido en el presente Título.
Si el interesado reanudare el trámite, solicitando nuevo permiso de construcción y no hubiere peticionado la devolución del porcentaje antes descripto, se practicará nueva liquidación de acuerdo al presupuesto resultante de los precios básicos vigentes en la época de la nueva solicitud, deduciéndose de la misma el monto abonado con anterioridad. Si el permiso pretendido refiriera a un nuevo proyecto con superficies adicionales, se liquidará conforme a lo anteriormente expresado, teniendo en cuenta las áreas afectadas en la nueva solicitud.
CAPITULO X DERECHOS DE OCUPACION O USO DE ESPACIOS PUBLICOS
a) La ocupación por particulares de espacios aéreos, con cuerpos o balcones cerrados, excepto cuerpos salientes sobre las ochavas cuando se hubiere hecho cesión gratuita del terreno para formarlos. c) La ocupación y/o uso de espacios aéreos, subsuelo superficies por particulares o entidades no comprendidas en el punto anterior con instalaciones en cualquier clase, en las condiciones que permitan las respectivas Ordenanzas. d) La ocupación y/o uso de la superficie con mesas, sillas, quioscos o instalaciones análogas, ferias, puestos o cajones. e) Por la ocupación y/o uso de espacios demarcados para estacionamiento de vehículos particulares en las calles céntricas de la ciudad. f) Ocupación y uso del espacio destinado a playa de estacionamiento.
CAPITULO XI DERECHO DE EXPLOTACION DE CANTERAS, EXTRACCION DE ARENA, CASCAJO, PEDREGULLO, SAL, AGUA, Y DEMAS MINERALES.
Artículo 154º Las explotaciones de canteras o extracciones de arena, tierra, tosca, cascajo, pedregullo, sal, agua y demás minerales, así como la extracción de tierra para horno de ladrillos, abonarán los derechos que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva. Abonarán también este derecho todas las extracciones para la construcción de lagos y/o lagunas artificiales, como asimismo alteos y/o montículos.
Artículo 155º Para su determinación se establece el metro cúbico como unidad de medida.
CAPITULO XII DERECHO A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS Hecho imponible
Artículo 159º La base imponible para la determinación de este gravamen será el valor total de la entrada simple o integrada y el derecho por consumición obligatoria. Para otras situaciones los derechos serán fijos y se determinarán teniendo en cuenta las características del espectáculo, y serán fijadas por salas, función, entretenimiento, precio unitario de la entrada o recaudación total, debiendo ser abonadas en las formas y oportunidades que para cada caso se establezca por la Ordenanza Impositiva y por el Departamento Ejecutivo.
CAPITULO XIII PATENTES DE RODADOS
Artículo 164º La base imponible es la unidad vehículo, de acuerdo con antigüedad y/o precio.
CAPITULO XIV CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES Hecho imponible
Base imponible Artículo 168º Se deben tomar los siguientes parámetros: a) Guías, certificados, permisos para marcar, señalar, permiso de remisión a feria y archivos de guías: por cabeza. b) Guías y certificados de cuero: por cuero. c) Inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones: por documento. Los valores a aplicar serán sobre la base de importes fijos por cabeza para el inciso a) del artículo precedente; importes fijos por cuero para el inciso b) del mismo artículo e importes fijos por documento para el inciso c).
Artículo 172º Los mataderos o frigoríficos deberán proceder al archivo en la Municipalidad de los documentos correspondientes y actuarán como agentes de retención de los derechos que correspondan.
Artículo 173º Los rematadores y/o consignatarios de hacienda que realicen remates y/o feria dentro de la jurisdicción Comunal, actuarán como agentes de retención y responderán en forma solidaria por los derechos que correspondieran con los propietarios y/o vendedores y/o remitentes de hacienda en los casos, formas y condiciones que establezca la Ordenanza Impositiva.
Artículo 174º Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores toda transacción que se efectúe con ganado o cuero queda sujeta a la extracción de los documentos correspondientes. La vigencia de las guías de traslado será la establecida en el Código Rural de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 175º Se remitirá semanalmente a las Municipalidades de destino una copia de cada guía expedida para traslado de hacienda a otro Partido.
CAPITULO XV DERECHO DE CEMENTERIO Hecho imponible
Contribuyentes
Forma y términos de pago
Artículo 184º En los casos de transferencias de nichos, sepulturas o panteones cuyos lapsos de arrendamiento excedieran los previstos en el artículo precedente, el Departamento Ejecutivo podrá reducirlas y adecuarlas a los plazos previstos y vigentes.
CAPITULO XVI TASA POR SERVICIOS SANITARIOS Hecho imponible
Artículo 188° bis: Exímase del 100% de la Tasa de Servicios Sanitarios, con renovación anual, a los siguientes sujetos: a) Jubilados y pensionados que perciban haberes mínimos, siempre que reúnan los mismos requisitos indicados en el inciso 1) del artículo 88° de la presente Ordenanza. b)Personas con discapacidad que acrediten su condición mediante certificado expedido por autoridad competente en virtud de la Ley Provincial N° 10.592 o la Ley Nacional N° 22.431, siempre que se trate de vivienda única destinada al uso permanente del beneficiario y su grupo familiar”. (Texto según Ordenanza 2722/2020)
Generalidades
Dicha comunicación deberá ser efectuada dentro de los treinta días de producida la transformación, modificación o cambio.
TITULO XVII TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES
Por los servicios que se prestan en el Pabellón Geriátrico Municipal se abonará: por cada mes de acuerdo al nomenclador del Programa Asistencial Médico Integral (P.A.M.I.) y/o los importes mínimos que establezca el Departamento Ejecutivo. Facultase al Departamento Ejecutivo a eximir del pago de la Tasa por Servicios Asistenciales a los carecientes de acuerdo con el informe socio ambiental.
Artículo 193º La base imponible estará determinada por la modalidad del servicio que se presta. Contribuyentes
Artículo 195º Cuando la prestación del servicio es directa: al momento de la solicitud.
CAPITULO XVIII CONTRIBUCION ESPECIAL
Artículo 199º La base imponible estará constituida por el valor de la facturación por la empresa prestadora de los servicios a la totalidad de los usuarios.
Forma y término de pago
CAPITULO XIX TASA POR HABILITACION O CONTRASTE DE MOTORES GENERADORES DE VAPOR E INSTALACIONES ELECTRICAS
Artículo 202º Por la inspección de medidores, motores generadores de vapor o energía eléctrica, calderas o instalaciones conexas cuando por razones de seguridad pública se declaren sujetos al control Municipal, se abonará la tasa anual que establezca la Ordenanza Impositiva.
Artículo 203º Son las instalaciones que posean los contribuyentes para el desarrollo de sus actividades. Forma y términos de pago
CAPITULO XX TASA POR INSPECCION Y CONTRASTE DE PESAS Y MEDIDAS
Artículo 208º La base imponible está constituida por el sistema métrico decimal de pesas y medidas. Contribuyentes
Forma y término de pago
Artículo 210º Deberán abonarse en el momento de autorización del funcionamiento del comercio y anualmente como lo establece la Ordenanza Impositiva.
CAPITULO XXI TASA POR SERVICIOS VARIOS
1) Los lotes en esquina sufrirán una reducción de los metros de frente del treinta y cinco (35) por ciento. 4) El importe obtenido según 3), se multiplicará por los metros de frente de cada lote afectado, surgiendo el importe a pagar por cada parcela. El Departamento Ejecutivo podrá reglamentar aquellos aspectos que no se hubieran previsto. Asimismo, podrá eximir del pago de obras, en aquellos casos en que las mismas se financien con fondos obtenidos del Estado Nacional o Provincial, o que se ejecuten directamente por ellos, o cuando razones de mérito, oportunidad y conveniencia así lo justifique.
CAPITULO XXII CONTRIBUCION BOMBEROS VOLUNTARIOSDE EXALTACION DE LA CRUZ
Artículo 212º Establécese una contribución especial para los Cuerpos de Bomberos Voluntarios de Exaltación de la Cruz.
Base Imponible
Artículo 213º La base imponible estará determinada por mes y por partida de acuerdo con el monto que establezca la Ordenanza Impositiva.
Artículo 215º Los valores de alcance general fijo se abonarán conjuntamente con la tasa por Servicios Generales, y los incumplimientos de pago en tiempo y forma serán pasibles de los mismos intereses, recargos, actualizaciones y multas que la citada Tasa.
CAPITULO XXIII TASA PARA OBRAS DE MEJORAMIENTO BARRIAL Y DE LA ZONA RURAL
El Departamento Ejecutivo podrá suspender la aplicación de esta Tasa por razones de mérito, oportunidad y/o conveniencia.
CAPITULO XXIV TASA ESPECIAL PARA CONTENCION DE MENORES, JÓVENES, FAMILIA Y TERCERA EDAD
Hecho imponible
Artículo 221º La base imponible está constituida por el importe fijo que establezca la Ordenanza Impositiva por mes y por partida.
Forma y término de pago
Artículo 223º Esta Tasa podrá abonarse conjuntamente con la Tasa por Servicios Generales, o a través de las facturas de servicios emitidas por entidades privadas. En el caso de concesiones provinciales, deberá incrementarse el importe fijado para la aplicación de la Ley 10740, en el monto que por este concepto fije la Ordenanza Impositiva.
Artículo 224º La falta de pago en término de esta Tasa, generará los intereses, recargos, actualizaciones y/o multas, similares a los que se establecen para los incumplimientos de la Tasa por Servicios Generales. El Departamento Ejecutivo resolverá cualquier duda interpretativa que se pudiera presentar
CAPITULO XXV TASA POR CONTROL DE CALIDAD DE OBRAS DESTINADAS A LOS SERVICIOS PUBLICOS Hecho imponible:
b) Implementación de los respectivos cronogramas para minimizar los tiempos de afectación de la vía pública. c) Determinación de los sistemas de trabajos, movimiento de materiales y disposición de los residuos de obra a destinos establecidos por la autoridad municipal en forma inmediata a su generación.
Artículo 227: Son contribuyentes y/o responsables de la Tasa: a) Las empresas de servicios públicos y de gestión privada y/o que en el futuro las 1) Edén S.A. 3) GasBan S.A. 4) Telefónica de Argentina S.A. 5)Y otras empresas no establecidas en los puntos anteriores. c) Cualquier otra forma de organización en general que permita ejecutar obras, redes y servicios públicos.
CAPITULO XXVI TASA POR VIAS DE ACCESOS A AUTOPISTAS
CAPITULO XXVII TASAS APLICABLES AL EMPLAZAMIENTO DE ES-TRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS DE TELECO-MUNICACIONES Y SUS INFRAESTRUCTURAS COM-PLEMENTARIAS (Capitulo incorporado por Ordenanza N° 2722/2020)
Artículo 232º: El emplazamiento de estructuras soporte de antenas y sus infraestructuras complementarias (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas, soportes, generadores, y cuantos más dispositivos técnicos fueran necesarios) para la transmisión y/o recepción de radiocomunicaciones correspondientes a los Servicios de Telecomunicaciones Móviles (STM), quedará sujeto únicamente y de modo exclusivo a las tasas que se establecen en el presente capitulo. De igual forma se consideran los soportes, pedestales, mástiles, monopostes, torres autosoportadas, antenas, equipos, instalaciones, accesorios complementarios y obras civiles que sirvan para la localización y funcionamiento urbano de estaciones de telecomunicaciones de radio, televisión e internet por cable y satelital. Quedan excluidas las antenas utilizadas en forma particular por radioaficionados, las antenas de recepción de los particulares usuarios de radio y televisión por aire y las antenas y equipos que sean utilizados exclusivamente para la comunicación interna de empresas ajenas al ámbito de las telecomunicaciones. (Texto según Ordenanza N° 2722/2020)
Contribuyentes y responsables
Artículo 233º: Serán contribuyentes de las tasas establecidas en el presente Capítulo las empresas licenciatarias del STM que realicen la instalación de las estructuras soporte de antenas y sus equipos complementarios mencionados en el artículo precedente. De igual forma serán contribuyentes los titulares de los servicios y/o instalaciones y/o los responsables de pago alcanzados por las prescripciones del Título III Capítulo V de la Ordenanza Fiscal (Texto según Ordenanza N° 2722/2020)
A) TASA DE HABILITACION POR EL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS DE TE-LECOMUNICACIONES Y SUS INFRAESTRUCTURAS RELACIONADAS
Hecho Imponible
Artículo 234º: Por los servicios destinados a verificar el cumplimiento de los requisitos y/o documentación que la reglamentación establezca para la construcción, habilitación y registración de cada emplazamiento de estructuras soporte de antenas de Telecomunicaciones y sus infraestructuras relacionadas (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, grupos electrógenos, cablea-dos, antenas, riendas, soportes, generadores, y cuantos más dispositivos técnicos fueran necesarios) se abonará por única vez, por empresa, la tasa que al efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva. Quedan comprendidos en esta tasa los siguientes tipos estructuras soporte de antenas: torre, monoposte, mástil, conjunto de uno o más pedestales y conjunto de tres (3) estructuras soporte de antenas no convencionales de baja altura que conforman una unidad equivalente a una estructura tradicional. En caso de no existir un conjunto de estructuras soporte de antenas no convencionales de baja altura en los términos del párrafo anterior, se pagará por cada por cada estructura soporte de antenas no convencional de baja altura, un monto equivalente a 1/3 del monto fijado para las estructuras convencionales. Las adecuaciones técnicas que requieran las instalaciones de los prestadores de telecomunicaciones (como instalación de grupos electrógenos, nuevos cableados, antenas adicionales, riendas, so-portes, otros generadores, nuevo o reemplazo de equipamiento electromecánico en general y cuantos más dispositivos correspondan) no generarán la obligación de pago de una nueva tasa. Idéntico tratamiento se dará al derecho de factibilidad de localización y permiso de instalación de antenas de radiodifusión, radiofrecuencia, televisión e internet satelital y sus estructuras so-portes. El pago de la presente tasa reemplaza los derechos de construcción previstos en el Título VI Capítulo IX de la Ordenanza Fis-cal. Sin perjuicio de ello se deberán tributar los derechos de construcción por todas aquellas obras de infraestructura adicionales que se desarrollen en el predio donde se encuentre emplazada la estructura soporte de antenas y los equipos complementarios. (Texto según Ordenanza N° 2722/2020)
Base Imponible:
Artículo 235º: La base imponible estará dada por las unidades de los distintos tipos de estructuras soporte de antenas y por el conjunto de tres (3) estructuras soporte de antenas no convencionales de baja altura que conforman una unidad equivalente a una estructura tradicional. (Texto según Ordenanza N° 2722/2020)
Oportunidad de pago
Artículo 236º: El pago del tributo deberá efectuarse con anterioridad al emplazamiento o realización de la obra. (Texto según Ordenanza N° 2722/2020)
Nuevas estructuras Artículo 237º: Toda nueva estructura soporte de antenas y sus equipos complementarios deberá abonar la presente tasa. (Texto según Ordenanza N° 2722/2020)
B) TASA DE VERIFICACIÓN POR EL EMPLAZA-MIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS DE TELECOMUNICACIONES Y SUS INFRAESTRUC-TURAS RELACIONADAS Hecho imponible:
Artículo 238º: Por los servicios destinados a preservar y verificar la seguridad y las condiciones de registración de cada estructura soporte de antenas de Telecomunicaciones (torre, monoposte, mástil, conjunto de uno o más pedestales y conjunto de tres (3) estructuras soporte de antenas no convencionales de baja altura que conforman una unidad equivalente a una estructura tradicional. En caso de no existir un conjunto de estructuras soporte de antenas no convencionales de baja altura en los términos indica-dos para la tasa de habilitación, se pagará por cada por cada es-tructura soporte de antenas no convencional de baja altura, un monto equivalente a 1/3 del monto fijado para las estructuras convencionales) y sus infraestructuras relacionadas, se abonará anualmente la tasa que la ordenanza impositiva vigente establezca. Quedan incluidos en la presente tasa los servicios destinados a preservar y verificar la seguridad del montaje y las condiciones de registración de las instalaciones de las antenas de radiodifusión, radiofrecuencia, televisión e internet satelital y sus estructuras soportes. (Texto según Ordenanza N° 2722/2020)
Base Imponible
Artículo 239º: La base imponible estará dada por las unidades de los distintos tipos de estructuras soporte de antenas y por el conjunto de tres (3) estructuras soporte de antenas no convencionales de baja altura que conforman una unidad equivalente a una estructura tradicional. (Texto según Ordenanza N° 2722/2020)
Oportunidad de pago
Artículo 240º: El pago del tributo se hará efectivo en el tiempo y la forma que establezca la Ordenanza Impositiva”. (Texto según Ordenanza N° 2722/2020)
DISPOSICIONES GENERALES
El Departamento Ejecutivo establecerá el calendario fiscal, con los vencimientos de las tasas a que hace referencia esta ordenanza y la ordenanza impositiva. Queda establecido que ninguna de las tasas a que hace referencia la presente ordenanza incluye impuestos provinciales y/o nacionales, creados o a crearse.
Artículo 244º Derogase la Ordenanza 2543/18, sus modificatorias y sus decretos reglamentarios.-
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DADA en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante del partido de Exaltación de la Cruz, en la ciudad de Capilla del Señor, Provincia de Buenos Aires, a los seis días del mes de diciembre de dos mil diecinueve.-
Registrada bajo el N° 2632/19
Fdo. Dr. Raul Alejandro Sancho Eiras - Presidente Honorable Concejo Deliberante - Dra. Paula Arecli Faure - Secretaria Legislativa Honorable Concejo Deliberante.
Texto Ordenado de la Ordenanza Fiscal N° 2632/2019, con las modificaciones introducidas por la Ordenanza Municipal N° 2722/2020, sancionada por la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes del 11 de Diciembre de 2020.-
Ordenanza N° 2722-2020 Fdo. Martin Fedrico David - Presidente - Honorable Concejo Deliberante - Mario German Gallego - Secretario Legislativo Honorable Concejo Deliberante