Boletines/Arrecifes
Decreto Nº 445/20
Arrecifes, 04/11/2020
Visto
El Expediente Administrativo 148.067, y;
Considerando
Que, corresponde tratar el Recurso de Revocatoria interpuesto por Enzo José JORGE.
Que, el Recurso fue traído a fs. 51/52 en tiempo útil y fundado por lo que corresponde su consideración (conf. art. 89 y ccdtes. O.G. 267/80).
Que, el pretensor impugna el acto por carecer de fundamento legal y se encuentra viciado de nulidad ab initio ya que en el procedimiento se ha violentado el derecho de defensa, en cuanto no se le otorgó plazo para formular descargo.
Que, igualmente el interesado sostiene que no le unía con la Administración contrato alguno, por tanto se dispone la no renovación de un instrumento que nunca tuvo vigencia. Que, la circunstancia que no hubiera contrato alguno que vinculara a las partes, ha violentado la normativa del art. 70, inc. 2 de la ley 14.656 y tornó operativo el anteúltimo párrafo del artículo referido.
Que, el recurrente también aduce que en la misma línea el Convenio Colectivo establecido por la Ordenanza Municipal Nº 2689, dispone que el personal de planta temporaria, que hubiera prestado servicios en forma ininterrumpida por un período mayor a los doce meses en actividades normales y habituales del municipio, sin que haya mediado oposición pasará a revistar en la planta permanente.
Que, de lo expuesto, agrega el reclamante, se colige que para la adopción de la sanción de cesantía dispuesta en el Decreto recurrido, debió procederse a la instrucción del respectivo sumario previsto por el art. 57 y sgtes. del convenio colectivo, otorgándose el marco amplio de dicha instrucción para ejercer el derecho de defensa.. Atento a que ello no ocurrió la sanción luce ilegítima.
Que, a fs. 48 el interesado con la asistencia letrada de la Dra. Sabrina G. BURGUEÑO solicitó tomar vista de las actuaciones a los fines del ejercicio del derecho de defensa, constando a fs. 49 la entrega de los actuados.
Que, a fs. 51/52 obra el Recurso de Revocatoria.
Que, a fs. 53 se tuvo por interpuesto el Recurso y atento a que se había denunciado afectación a la garantía de la defensa, a fin de despejar cualquier duda, como medida para mejor proveer se otorgó al recurrente un plazo de diez (10) días para que exprese lo que considerara que hace a su derecho con el asesoramiento técnico que desee y ofrezca la prueba que estime pertinente.
Que, a fs. 55 obra escrito del pretensor en el cual expone acerca de la verdad de los hechos. Al respecto puntualiza que el día del siniestro cruzaba en luz amarilla en calle Ramón Lorenzo, lo cual se puede corroborar con las compañías de seguros que realizaron la pericia en el lugar y por las cámaras de seguridad que solo reproducen la imagen en la puesta de luz del semáforo de Av. Merlassino sin reproducir el momento del cambio de luz del semáforo de calle Ramón Lorenzo, no logró frenar por una falla mecánica en la camioneta (lo que se puede comprobar con la correspondiente pericia mecánica) lo que provoca el impacto con un auto Fiat Uno, Dominio SZU 943. Los daños fueron materiales y en ningún momento se puso en peligro la vida de nadie.
Que, el recurrente adujó además, que se dirigía raudamente a asistir a otro accidente en su calidad de Bombero Voluntario, iba con las sirenas puestas, lo que debería haber advertido la otra parte, y lo que se puede demostrar con las imágenes de la cámara de seguridad. En el lugar tuvo un encuentro con el Director de Tránsito quien lo insultó y le propinó malos tratos amenazándolo de despido. Que, a partir de allí como una medida totalmente arbitraria y con abuso de poder de la Municipalidad por incumplir con el artículo 16 de la Constitución Nacional que garantiza la igualdad ante la ley.
Que, el impugnante asimismo solicitó a la administración que informe sobre los daños materiales producidos a bienes materiales de la Municipalidad desde el 1 de noviembre del año 2017 al 21 de julio de 2020 por parte de agentes municipales y decisiones tomadas al respecto.
Que, también se pregunta que cuando la administración refiere al prestigio e inconducta notoria, se refieren a casos con causas penales como la imputación del delito de homicidio culposo al Dr. Octavio Zulueta por la muerte de un vecino de la ciudad, porque en ese caso la administración no tomó una medida tan extrema como en su caso, y es solo un ejemplo de muchos de la gestión actual que administra la Municipalidad, preguntando ¿ sólo miden con distintas varas según sus conveniencias ?.
Que, igualmente solicita que se informe de nombramientos realizados a personal en Planta Permanente desde el 1 de Noviembre de 2017 a la fecha de su despido para demostrar la clara violación al art. 16 de la Constitución Nacional, dejando expresado los daños y perjuicios provocados hacia su persona a partir del Decreto 284/20 en plena época de pandemia de COVID-19 contrariando además decretos presidenciales de prohibición de despidos.
Que, por último, agrega que como si todo fuera poco, le dejan sin trabajo a partir del 1 de Agosto pero desde el 29 de Julio hasta el 12 de Agosto le obligaron a aislarse por supuestos contacto con casos sospechosos que después resultaron negativos de COVID-19 lo que le provocó grave perjuicio económico por estar sin trabajo, sin cobrar, sin poder salir a buscar otras opciones laborales para poder subsistir, sin tener los recursos para poder afrontar tal situación.
Que, ofreció prueba cuya producción se ordenó a fs. 57.
Que, a fs. 59 se recibió declaración testimonial de Marcela Laura ODDI, quien dijo no saber mucho respecto del accidente que había tenido el agente JORGE.
Que, a fs. 60 se recibió declaración testimonial de Jorge Daniel BARRERA, quien dijo que el día del choque de JORGE había habido un accidente en la Ruta 8 y que JORGE se dirigía a ese lugar, ya que la mecánica es que cuando ocurre algo así, todos los agentes de tránsito van al lugar. Cuando el testigo pasó con el camión por la Av. Merlassino lo vieron a JORGE que había protagonizado un accidente, aunque no se acuerda quien estaba a cargo del camión, pero eran seis personas de quienes no se acuerda los nombre de esos compañeros.
Que, a fs. 63 obra copia de la denuncia de accidente de la Compañía Segurometal.
Que, a fs. 66/69 obra contestación del oficio librado a la Sociedad Bomberos Voluntarios de Arrecifes, del que surge el Parte de Servicio del día 21/07/2020.
Que, a fs. 70 se tuvo por agregadas las respuestas a los oficios librados y atento al estado del Expediente se corrió traslado de la totalidad de las actuaciones al interesado para que alegue sobre el mérito de la prueba, aunque el recurrente no hizo uso del derecho de hacerlo.
Que, del análisis de los argumentos expresados en el Recurso y considerando el procedimiento otorgado al remedio procedimental, esto es la amplia apertura a prueba para un completo ejercicio de la garantía de la defensa y del debido proceso, queda despejada cualquier objeción respecto de la queja con relación al tema.
Que, a partir de esa circunstancia, el cuestionamiento relativo a la afectación del derecho de defensa deviene abstracto.
Que, entrando a resolver los argumentos expuestos por el recurrente, surge que Enzo José JORGE revista en la Planta Transitoria de la Municipalidad como Personal Mensualizado.
Que, la relación jurídica del impugnante para con la Municipalidad no fue objeto de cuestión con anterioridad al evento sub examine, más cuando la única conclusión perjudicial que deriva el interesado es el cumplimiento del recaudo del sumario para gozar del marco amplio del ejercicio del derecho de defensa.
Que, es doctrina legal en la Provincia que los agentes de planta temporaria - mensualizados o jornalizados- participan de un estatus de excepción, no poseyendo más derechos que los previstos, en modo expreso o razonablemente implícito, en el régimen jurídico que ha disciplinado su incorporación y desempeño en la relación de empleo (causas B. 57.741, "Iori", sent. de 18-II-2004; B. 61.215, "Zocchi", sent. de 1-III-2006; B. 57.551, "Portillo", sent. de 19-IX-2007, entre otras), como también que el punto de partida para determinar la naturaleza del vínculo habido entre el agente y la Administración está dado por la modalidad de la designación; sin que la existencia de sucesivas renovaciones del contrato o la antigüedad en el nombramiento con carácter de personal contratado, habiliten a tener por modificada la situación de revista (causas B. 57.741 y B. 57.551, ya citadas; B. 62.513, "Gundín", sent. de 22-X-2008).
Que, por lo demás y en lo que específicamente atañe a la queja, en el procedimiento seguido aquí, se ha garantizado el más amplio ejercicio del derecho de defensa del inculpado, que incluyó la posibilidad de ser oído, de ofrecer prueba y de alegar sobre el mérito de la misma.
Que, cuando el procedimiento cumple con la finalidad de lograr la verdad jurídica, se alcanza la manda constitucional de afianzar la justicia, lo que resulta un deber ineludible para el Estado, que en el caso no merece refutaciones.
Que, la prueba traída por el recurrente no alcanza a conmover la certeza sobre cómo ocurrieron los hechos, a partir de la observación de las cámaras de seguridad del lugar donde ocurrió el accidente de tránsito que lo involucra, que claramente muestra que traspuso la Av. Merlassino cuando la luz del semáforo en la dirección que llevaba se encontraba en rojo y le impedía el paso, lo que desbarata su aserción de fs. 55 sobre que cruzó con la luz en amarillo y que una falla mecánica en la camioneta le impidió frenar, circunstancia esta última no acreditada ni siquiera ofrecida probar por el interesado.
Que, asimismo no resulta perturbada la conclusión que JORGE venía a “gran velocidad” según lo reconoció expresamente a fs. 13, afirmación de la cual posteriormente no se desdijo, ni que se había retirado de su puesto de trabajo para realizar un trámite personal según lo dijo la testigo Ivana FRANCO a fs. 10.
Que, no es cierto lo afirmado por JORGE sobre que iba como Bombero Voluntario a prestar asistencia a un accidente, porque del Parte de Servicio obrante a fs. 67/69 – prueba traída por el impugnante - surge que se encontraba ausente.
Que, la demás prueba producida a instancias del interesado, es insuficiente para destruir la evidencia de su conducta reprochable, que le incurrió en falta administrativa por incumplimiento de las obligaciones determinadas del trabajador (arts. 107, inc. 4 de la ley 14.656, por analogía), en tanto dejó su puesto de trabajo para efectuar un trámite personal; así también transgredió la obligación de prestar los servicios en forma regular y continua, dentro del horario general, especial o extraordinario que, de acuerdo con la naturaleza y necesidades de ellos se determine, con toda su capacidad, dedicación, contracción al trabajo y diligencia, conducentes a su mejor desempeño y a la eficiencia (art. 103, inc. 1 de la ley 14.656 por analogía), por haber conducido a gran velocidad y traspasar una vía de gran circulación como la Av. Merlassino en clara violación a las normas de tránsito que indican la prohibición de avanzar con la luz del semáforo en rojo; resultando su proceder una falta grave que perjudica materialmente a la Administración Municipal o que afecta el prestigio de la misma, e inconducta notoria (arts. 107, incs. 10 y 3 de la ley 14.656 por analogía), desde que un agente municipal al mando de un móvil público no debiera transgredir las normas de circulación.
Que, obra en las actuaciones dictamen legal (art. 101 de la O.G. 267/80) del que no existe mérito para apartarse.
Que, debe dictarse el acto administrativo pertinente, en ejercicio de las competencias y atribuciones prescriptas por el art. 107 y ccdtes. del Decreto 6769/58, arts. 190 y ccdtes. de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Por ello;
EL INTENDENTE MUNICIPAL DE ARRECIFES
D E C R E T A
Artículo 1º: No hacer lugar al Recurso Revocatoria interpuesto por Enzo José JORGE, D.N.I. 37.907.703, Legajo 6147, por las razones expuestas en el considerando.
Artículo 2º: notifíquese al interesado personalmente, por cédula o cualquier otro medio fehaciente.
Artículo 3º: Comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.
FIRMADO:
SR. JAVIER IGNACIO OLAETA - INTENDENTE MUNICIPAL
DR. SERGIO HUGO ALDAZABAL – SECRETARIO DE GOBIERNO