Boletines/Mar Chiquita
Decreto Nº 1526
Mar Chiquita, 13/11/2020
Visto
El expediente municipal Nº 435/2019; y la imputación obrante a fs. 132-136.
Considerando
Que en virtud de su posición en el mercado, Prisma Medios de Pago S.A. en su carácter de proveedor especializado, tiene la obligación de proveer la información veraz, detallada, eficaz y suficiente a los consumidores.
Que conforme se despende de los actuados la información brindada por la requerida a la denunciante, ha sido incompleta e inoportuna toda vez que pese a los reclamos previos, y a la existencia de una instancia administrativa recién se ha expresado al octavo requerimiento de la Autoridad de Aplicación, pero sin que el mismo conteste a todos los puntos requeridos.;
Que la entidad no ha acreditado en los presentes actuados haber cumplido con el deber de información, así como no ha probado con documentación alguna, que el reintegro se hubiere girado al Banco Emisor de la tarjeta de débito y este hubiese demorado en acreditarlo en la cuenta de la Sra. Álvarez.
Que el incumplimiento denunciado y la demora en su resolución derivo en consecuencias económicas para la Sra. Alvarez, quien se vió impedida de abonar su tarjeta de crédito en tiempo informa generando por lo tanto interesas punitorios y moratorios.
Que en sus muchas presentaciones Prisma Medios de Pago S.A. ha manifestado y reiterado, que el reclamo del requirente se encontraba en análisis situación esta que denota la postura dilatoria de la requerida. Que recién con fecha 10 de Octubre de 2019, es decir seis meses después del inicio de los actuados, informa haber realizado la devolución, esto cuando los fondos ya habían sido reversados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires resultando en tanto inoportuno el momento. Que debe remarcarse que el inicio de los actuados ante la Autoridad de Aplicación, no resulta ser el primer momento en el cual toman conocimiento del caso sino con anterioridad en oportunidad de contactarse telefónicamente la Sra. Alvarez quien también recibe respuesta evasivas o dilatorias.
Que sin perjuicio de la extemporaneidad en su respuesta, y no habiendo cumplido con el deber de información en forma completa es que se lo intima a que acredite de forma documental sus dichos respecto al presunto momento de reintegro de los fondos en cuestión a la corequerida “Banco de la Provincia de Buenos Aires”.
Que eludiendo su deber de brindar información total e integra en las presentes actuaciones, y admitiendo de esta manera la existencia de información que no había sido brindada en los presentes actuados.
Que nos encontramos ante una clara violación del principio del deber informativo normado en el articulo 4 y 36 de la Ley 24.240 atento la denunciada no cumplir al contestar al consumidor cada planteo materializado como así no explicar las características propias de la operación financiera que motivare el reclamo administrativo.
Que surgiendo de los considerandos de la resolución de fs.132-136 y la compulsa del expediente que Prisma Medios de Pago S.A. no ha dado cumplimiento cabal al deber de información tanto en su faz genérica (Art. 4 de la ley 24240), como en su faz especifica (Art. 36 de la ley 24240), el principio de buena fe (Art. 37 de la ley 24240);
Que en dicho expediente se recomienda imputar a Prisma Medios de Pago S.A. por violación de los Arts. 42 CN, 38 CPBA, 4, 36 Y 37 de la ley 24240;
Que dicha resolución fue notificada a la requerida Prisma Medios de Pago con fecha 19 de Octubre de 2020, en el domicilio electrónico constituido en el expediente;
Que dentro del plazo legal Prisma Medio de Pago ha presentado descargo;
Que en razón del descargo formulado es que me expediré en esta oportunidad respeto de los relatos vertidos en el apartado III. Que afirma la representante legal de la Administradora de Pagos que en el marco de las audiencias le habrían informado a la Sra. Alvarez que los pagos realizados por la plataforma habían sido reversados el mismo día en que fueron realizados, y adiciona que desde la propia administradora verifican que la situación descripta se materializo a los segundos.
Que respecto de este punto, debemos reiterar lo manifestado “ut supra” y remitirnos a las constancias de autos donde no puede acreditarse lo afirmado por la denunciada sino por el contrario queda confirmado que la respuesta de referencia fue brindada como se dijo recién seis meses después del inicio del reclamo. Que estas afirmaciones no son documentadas en forma alguna quedando en tanto en meros dichos de Prisma Medios de Pagos S.A, siendo en virtud del art. 53 de la Ley 24.240 recae en esta la obligación de probar los hechos alegados.
Que la cuestión planteada respecto a la presunta imposibilidad de acceso del portal “Pago mis Cuentas” por parte de la Sra. Alvarez, resulta irrelevante toda la vez que sin perjuicio de ellos los débitos existieron y resulto beneficiaria la plataforma de pagos. Que continúa afirmando no estar implicada en la relación de consumo, atento no haberse acompañado presuntos tickets de pago; para después reconocer intentos de pago por los canales de comercio. De esta situación cabe referir que resulta indistinto como se dijo, por tanto la administradora de pagos estaría inmersa en la relación cuestionada. Asimismo, la administradora de la tarjeta de manera alguna a negado la autenticidad y la naturaleza de los reclamos perfeccionados por el usuario.
Que respecto a los montos reclamados afirma que del auto de imputación se reclaman tres montos de pesos veinte mil ($20.000) dando un total de pesos sesenta mil ($60.000) más una suma de pesos seis mil quinientos ($6500), y mencionando que la usuaria solo reclamo dos pagos de pesos veinte mil ($20.000). Al respecto remitimos a la audiencia celebrada con fecha 17 de Mayo de 2019 que fuera notificada a Prisma Medios de Pago el 20/05/19 de manera electrónica, de la misma se desprende la referencia al monto indicado constando en tanto los montos en cuestión. Sin perjuicio de ello, también resulta irrelevante dado que con posterioridad la denunciada se expide respecto de los cuatro movimientos sin desconocerlos.
Que respecto a la presunta violación del art. 18 de nuestra Constitución Nacional mediante el auto de imputación, toda vez que este sería el momento procesal oportuno para formular el descargo y que el mismo sea tratado. Así las cosas, habiendo presentado descargo previo y siendo resuelto en este acto es que no resulta tal acción violatoria del derecho de defensa en juicio.
Respecto a la acreditación de los fondos en la cuenta de la Sra. Alvarez, cuestión que consta en autos, la misma no es objeto del auto de imputación si lo son los intereses corridos atento no haber acreditado con prueba la afirmación de la reversión inmediata. Hecho este que es incluso planteado a la aquí imputada en reiteradas oportunidades, a fin de que se expida y se le solicita documente si habría efectuado el reverso de capital e intereses o solo el primero de los conceptos.
Culmina este apartado mencionando, que Prisma Medios de Pago S.A no tiene acceso a las cuentas bancarias de los usuarios, por lo tanto, no pueden informar desde que fecha la usuaria tiene el dinero disponible en su cuenta; y reiterando haber procesado el reverso a los segundos de los resultar fallidos los intentos. De este párrafo final corresponde, en principio aclarar que la información a la cual niega acceso no consta que fuera requerida en autos. Que de los actuados se desprende requerimiento de movimientos en los sistemas propios de Prisma Medios de Pagos S.A que acrediten fehacientemente haber transferido tales fondos al Banco Emisor en el momento indicado. Es decir, se le solicitaron constancia documentada de los movimientos de su propias “cuentas”.
El descargo de Prisma Medios de Pago S.A continua con el apartado “SUBSIDIARIAMENTE FORMULA DESCARGO” que divide de la siguiente forma: en el primer punto refiere a la inexistencia de presunta infracción del articulo 4° la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, manifestando la representante legal haber cumplido su mandante con el deber de información al “manifestarle a la Sra. Alvarez que los pagos habían sido reversados para que la procesadora del Banco de la Provincia los gire y puedan ser imputados en la cuenta de la usuaria”. Que de esta posición reitero la información mencionada no fue proporcionada de forma detallada, eficaz y suficiente conforme lo previsto por el art. 4 toda vez que su intervención resultó inoportuna habiendo dado la información cuando la cuestión principal estaba resuelta; y no acreditando de manera acabada mediante los medios probatorios adecuados el pago de los intereses por la demora efectivamente sufrida por la Sra. Alvarez. Se tiene de este modo por acreditado el incumplimiento del deber de información en su faz genérica.
En el segundo punto del mismo apartado formula descargo por la presunta infracción al articulo 36 de la Ley 24.240 referida a las operaciones financieras de crédito informan al respecto que Prisma Medios de Pago S.A únicamente presta servicio de procesamiento de información siendo las entidades emisoras responsables de las obligaciones previstas en este artículo. Que en este punto aduno a lo vertido el auto de imputación y remito a lo receptado en el art.40 LDC (responsabilidad solidaria), y reiteramos que resulta ser la única beneficiaria económica de la demora en el reintegro. Teniendo así por comprobada la violación del deber de información en su faz especifica a los servicios financieros.
En el tercer y último punto “inexistencia de presunta infracción al artículo 37° LDC”. Que al respecto manifiesta la falta de fundamentación en la imputación atento considera que no resulta explicito porque su mandante ha actuado de mala fe, y volviendo en esta oportunidad a aseverar haber dado siempre respuesta al reclamo del denunciante. Que de esta parte podemos repetir entre los varios argumentos ensayados en el auto de imputación, que resultan conductas violatorias del principio de buena fe: posición renuente para con los reclamos de la Sra. Alvarez de forma telefónica, y en la instancia conciliatoria, el propio intento de la administradora de deslingar su responsabilidad en tanto protagonista de los hechos denunciados, irregularidades informativas, el desinterés de Prisma Medios de Pago S.A en conciliar, entre otros enunciados.
Finalmente rechazan dicho de la Autoridad de Aplicación respecto a la falta de intereses de su representada en buscar una conciliación entre las partes, nuevamente detallando el accionar de Prisma Medios de Pagos S.A. Que referimos a lo manifestado anteriormente, y teniendo por acreditada tal inconducta en sus posturas dilatorias e información incompleta e inoportuna que implican en tanto un absoluto desinterés de acercar intereses con la denunciante.
Que no surgen del análisis del expediente, y de las manifestaciones vertidas por el descargo fundamentos válidos para modificar la resolución de la Subdirección de Defensa del Consumidor, salvo en el monto atento considerar ser excesivo considerando los montos reclamados y demás circunstancias de relevancia legal;
Que con fecha 05 de Noviembre del corriente las actuaciones fueron elevadas al Señor Intendente Municipal, quien subroga las facultades del Juzgado de Faltas Municipal, en virtud de encontrase la misma vacante;
POR ELLO;
EL INTENDENTE MUNICIPAL EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES
DECRETA
ARTICULO 1º: APLIQUESE, al PRISMA MEDIOS DE PAGO S.A. CUIT Nº30-59891004-5, SANCION DE MULTA de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000.-), por infracción a los Arts. 42 CN, 38 CPBA, 4, 36 y 37 de la ley 24.240.
ARTICULO 2º: El monto de la multa aplicada en el artículo primero deberá abonarse en el plazo de cinco (5) días hábiles de notificado el presente decreto, bajo apercibimiento de ejecución por vía de apremio.
ARTICULO 3º: El presente decreto será refrendado por el Sr. Secretario General Arq. Walter Wichnivetzky y por el Sr. Secretario de Economía CP.N. Luis Aceituno.
ARTICULO 4º: NOTIFIQUESE, a través de la Secretaria General, comuníquese a quienes demás corresponda, dese al Registro Oficial.