Boletines/General Pueyrredon
Decreto Nº 1894/20
General Pueyrredon, 30/11/2020
Visto
el expediente n° 9245 Dig. 4 Año 2019 Cpo. 01 en el cual el Dr. Juan María Martín, apoderado de la Empresa de Transporte 25 de Mayo SRL, interpone Recurso de Revocatoria con Recurso Jerárquico en subsidio contra el Disposición Nº 310, y
Considerando
Que con fecha 24 de mayo de 2019, el Departamento de Transporte Urbano dependiente de la Dirección de Movilidad Urbana realizó las Actas de Constatación n° 004384 y 004386, mediante las cuales se indica que en las unidades Interno n° 164 y 76, se encontraban los matafuegos descargados.
Que con fecha 30 de mayo, el Sr. Juan Maria Martín, apoderado de la Empresa de Transporte 25 de Mayo S.R.L., formula el descargo contra las Actas mencionas.
Que por Disposición Nº 310/19, la Dirección General de Transporte impuso multas por incumplimiento en la prestación del servicio (matafuego descargado) de transporte público colectivo de pasajeros.
Que con fecha 02 de julio de 2019, el apoderado de la Empresa de Transporte 25 de Mayo S.R.L. presentó recurso de revocatoria con jerárquico en subsidio contra el Disposición Nº 310/19 en tiempo y forma.
Que la Disposición Nº 366/19 rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la mencionada empresa, contra Disposición Nº 310/19 de la Dirección General de Transporte.
Que el acto recurrido fue dictado entonces conforme a derecho, con la debida motivación que exige el ordenamiento legal en vigencia (Ordenanza General 267/80 y cctes), y en base a actas de constatación labradas por agentes competentes, cumplimentado cada uno de los requisitos de modo, tiempo y lugar que se prescriben en las normas aplicables.
Que en el caso concreto, la infracción (matafuego descargado) se constata de manera evidente con solo observar el indicador de carga, sin necesidad de efectuar un procedimiento específico que deba ser detallado en el acta o en el acto administrativo atacado.
Que las afirmaciones sobre los hechos que las actas de constatacion efectuadas por los funcionarios públicos contienen se han de reputar ciertas o veraces en el seno de dicho procedimiento salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado, de modo que sirven para probar o justificar los hechos que la declaración afirma o el documento incluye, salvo que otros medios de prueba demuestren otra cosa.
Que en la presunción de veracidad no existen dos hechos diferentes, sino un solo y único hecho, el que presencia y relata el funcionario en el documento oficial que formaliza (el abandono de un residuo, la falta de etiquetado de un producto, la no utilización del cinturón de seguridad, la falta de un elemento de seguridad, etc.). La certeza o veracidad que se presume no es un hecho nuevo, sino una cualidad predicable del único hecho existente o, para ser más exacto, de la afirmación que realiza el funcionario sobre el hecho que presencia, que es el que se pretende probar en el ulterior procedimiento administrativo. No se trata, por tanto, de que los hechos presenciados por el funcionario no se deban probar porque se deducen de otros hechos ya probados, sino de que, en la medida en que se considera cierta o veraz la descripción que el funcionario hace de unos hechos que ha presenciado, se acepta que los mismos estas probados, salvo que otros medios de prueba demuestren lo contrario.
Que el Código de Faltas contiene una norma que arroja un análisis similar y que analógicamente puede ser aplicada al presente caso. Nos referimos al Artículo 41° del Decreto 8751/77 que señala “Las actas labradas por funcionario competente, en las condiciones enumeradas en el artículo 38 de este Código y que no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas por el Juez como plena prueba de la responsabilidad del infractor”.
Que no basta alegar que no se encuentra correctamente motivado el acto administrativo atacado, sino que además la empresa agraviada debe desvirtuar lo constatado por el agente público, acreditando que el matafuego se encontraba cargado. Todo ello atento que existe una presunción de veracidad o de legitimidad del documento público cuestionado.
Que en cuanto al planteo de inconstitucionalidad del art. 68 de la Ordenanza N° 16789, corresponde su rechazo en razón de que la vía idónea para cuestionar la legalidad o constitucionalidad de una Ordenanza es a través de la correspondiente acción judicial de inconstitucionalidad y NO mediante un recurso administrativo.
Que resulta formalmente inadmisible recurso administrativo alguno contra la Ordenanza N° 16789, que al no revestir esta, el carácter de acto administrativo (ya sea particular o general) “stricto sensu”, no sería impugnable por los carriles de la OG 267, sino solo revisable en sede jurisdiccional.
Que la LOM dispone en su art. 77 que las ordenanzas serán consideradas ley en sentido formal y material.
Que con fecha 05 de agosto de 2019, fue remitida cédula de notificación al señor Juan María Martín, apoderado de la firma, en cumplimiento al artículo 91° de la Ordenanza Nº 267, otorgando el plazo de 48 hs. para ampliar o mejorar los fundamentos del recurso, sin recibir respuesta a la intimación cursada.
Que habiéndosele dado intervención a la Dirección de Dictámenes, dependiente de la Subsecretaría de Legal y Técnica, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 101 de la Ordenanza General Nº 267, se expide dicha Dirección, concluyendo que en virtud de los considerandos expuestos en la Disposición atacada constituye un acto administrativo ajustado a derecho, que de ningún modo viola el derecho de defensa y que posee debido sustento legal, habiendo dado tratamiento a las manifestaciones vertidas en el descargo y recurso interpuesto, sin haber aportado por parte del recurrente, elementos de pruebas que desvirtúen el contenido de las actas de constatación.
Que en lo que hace a la presente falta de motivación denunciada por la empresa, no posee suficiente sustento, atento surge de la lectura de los considerandos de la Disposición Nº 310/19 donde se rebaten de manera puntual y precisa las pretensiones formuladas en el descargo.
Por ello, y en uso de las facultades que le son propias,
EL INTENDENTE MUNICIPAL
D E C R E T A
ARTÍCULO 1°.- Desestímase el recurso jerárquico en subsidio interpuesto por la Empresa de Transporte 25 de Mayo S.R.L. con domicilio en calle Mitre 1828 Of. 2, Mar Del Plata, contra la Disposición Nº 310/19 de fecha 14 de junio de 2019, obrante a fs. 11 de las presentes actuaciones, por los motivos expuestos en el exordio.-
ARTÍCULO 2°.- Ratifícase en todos sus términos la Disposición Nº 310/19 de la Dirección General de Transporte, por la que se le impone a la empresa mencionada en el artículo precedente, multas por incumplimiento en la prestación del servicio (matafuego descargado) de transporte público colectivo de pasajeros del Partido de General Pueyrredon.-
ARTÍCULO 3°.- Intímase a la Empresa de Transporte 25 de Mayo S.R.L. que en el perentorio plazo de diez (10) días (art. 76 y ccdtes. Ord. Gral. Nº 267), haga efectivo el pago de la multa impuesta, bajo apercibimiento de expedir testimonio para proceder a su cobro por vía judicial.-
ARTÍCULO 4°.- Declárese agotada la vía administrativa.-
ARTÍCULO 5°.- El presente Decreto será refrendado por el Sr. Secretario de Gobierno.-
ARTÍCULO 6°.- Regístrese, dese al Boletín Municipal y notifíquese por intermedio del Departamento de Transporte Urbano Colectivo de Pasajeros, dependiente de la Dirección General de Transporte.-
BONIFATTI MONTENEGRO