Boletines/Coronel Suárez

Ordenanza Nº7404/2020

Ordenanza Nº 7404/2020

Coronel Suárez, 03/11/2020

ORDENANZA

///rresponde al Expte.HCD-MCS-177/19.-

 

ORDENANZA N° 7.404.-

 

CAPÍTULO I

GENERALIDADES Y DEFINICIONES

 

ARTICULO 1°.- Objetivo General. El objetivo general de la - - - - - - - -presente ordenanza es la protección de la salud humana y del ambiente, controlando la utilización y manipulación de productos agroquímicos; así mismo, son objetivos principales: proteger el derecho a la vida, el derecho a un ambiente sano y apto para el desarrollo actual y de las generaciones futuras así como los derechos humanos a la alimentación adecuada, a la integridad física y a la salud.

 

ARTICULO 2°.- Ámbito de Aplicación. La presente ordenanza - - - - - - -es de aplicación a toda persona física o jurídica, pública o privada que manipule y/o aplique productos agroquímicos en el partido de Coronel Suárez.

 

ARTICULO 3°.- Clases de Productos. Se entiende por - - - - - - - - --  Agroquímicos para la presente los insecticidas, acaricidas, nematidicidas, fungicidas, bactericidas, antibiótico, mamalicidas, avicidas, feromonas, molusquicidas, defoliantes, y/o desecantes, fitorreguladores, herbicidas, coadyuvantes, repelentes, atractivos, fertilizantes, inoculantes y todos aquellos otros productos de acción química y/o biológica no contemplados explícitamente en esta clasificación, pero que sean utilizados para la protección y desarrollo de la producción vegetal. Se entiende también como plaguicida el uso de cebos tóxicos en área de protección de silo bolsa u otra forma de acopio. La Resolución N° 709/98 del Ministerio de Salud en su Artículo 3º: “Se entiende por producto domisanitario a aquellas sustancias o preparaciones destinadas a la limpieza, lavado, odorización, desodorización, higienización, desinfección o desinfestación, para su utilización en el hogar, y/o ambientes colectivos públicos y/o privados.”; y la Resolución N° 131/90 del MAGyP en su Artículo 1º define la Línea Jardín como “la línea de productos integrada por especialidades de terapéutica vegetal destinadas al control de plagas y regulación de crecimiento de árboles, arbustos y plantas en jardines y parques familiares, así como también en huertas familiares sin producción comercial.”

 

CAPÍTULO II

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y SUS FUNCIONES

 

ARTICULO 4°.- Autoridad de Aplicación. La Subdirección de - - - - - - - Medio Ambiente y la Secretaría de Producción Municipal actuarán como autoridades de aplicación en la materia.

Se creará un Consejo Asesor que intervendrá cuando se solicitase aplicación de carácter excepcional en Zona de Exclusión constituido por un representante de la Subdirección de Medio Ambiente, un representante de la Secretaría de Salud, designados por el Departamento Ejecutivo, más un representante de cada bloque político del Honorable Concejo Deliberante, un miembro de las distintas ONG ambientales del distrito y un miembro del Colegio de Ingenieros Agrónomos y/o INTA. La aplicación excepcional podrá realizarse con el máximo de 1(una) vez durante cada año calendario.

Se creará, dentro del ámbito Municipal del Partido de Coronel Suárez, la Patrulla Ambiental Municipal.

 

CAPÍTULO III

DEL TRANSPORTE DE PRODUCTOS Y MAQUINARIAS

 

ARTICULO 5°.- Transporte de Productos. Los vehículos - - - - - - - - -  particulares y de transporte y las maquinarias cargados con productos agroquímicos no podrán circular por las Áreas Urbanas del distrito, con excepción y previa autorización del organismo de contralor cuando el vehículo requiera reparación alguna.

 

ARTICULO 6°.- Tránsito de Equipos. Los equipos de - - - - - - - - - - -  aplicación terrestre de productos agroquímicos no podrán circular en las áreas urbanas. En caso de necesidad por motivo excepcional deberán circular, sin carga, limpios interna y externamente y sin gotear.

 

ARTICULO 7°.- Seguridad en Áreas Complementaria y Rural. - - - - - - -  Los equipos de aplicación deberán guardar las condiciones de seguridad que minimicen los riesgos de contaminación en las zonas de paso.

 

ARTICULO 8°.- Registro de Equipos. Se crea el Registro - - - - - - - - Municipal de Equipos Aplicadores autopropulsados y/o de arrastre, tanto los que prestan servicios a terceros como propios, donde se debe declarar como mínimo:

  1. el propietario del equipo,
  2. la patente,
  3. el lugar de guardado y el lugar de lavado

Dicho Registro, debe otorgar un código alfanumérico por cada máquina, el que será grabado dentro de los 30 (treinta) días hábiles a dicha asignación. La reglamentación de la presente especificara las características de la inscripción.

El Registro será llevado por la Subdirección de Medio Ambiente del Municipio, la que puede solicitar los datos pertinentes a la Secretaría de Asuntos Agrarios en la que se registren dichos aplicadores; y a las empresas se les exigirá fotocopia de inscripción ante la Secretaría de Agroindustria.

Cuando la aplicación provenga de un equipo sin registrar en el presente se aplicará una sanción concordante con lo estipulado en el régimen sancionatorio de la presente.

 

ARTICULO 9°.- Capacitación. El Municipio, a través de la - - - - - - - Subdirección de Medio Ambiente y de la Secretaría de Salud, dictará un curso anual obligatorio sobre impactos de los agroquímicos en salud, en ambiente y en derechos humanos, normativa y efectos ecotoxicológicos y toxicológicos potenciales por el mal uso de agroquímicos, para todos los operarios de máquinas pulverizadoras de empresas que brinden servicios a terceros y particulares que operen aviones, máquinas autopropulsadas o de arrastre y equipos manuales. Los cursos serán renovables cada 5 años y serán reglamentados por el Ejecutivo.

 

ARTICULO 10°.- Carnet. Toda persona, trabajando para - - - - - - - - - - terceros o en aplicación propia, que opere una máquina pulverizadora aérea, autopropulsada, de arrastre o manual, deberá tener un carnet habilitante de aplicación expedido por el ministerio de desarrollo Agrario que deberá mostrar ante la autoridad competente.

 

CAPÍTULO IV

DE LAS ZONAS DE EXCLUSIÓN Y RESGUARDO AMBIENTAL

 

ARTICULO 11°.- Zonas de Exclusión: Es el espacio en donde - - - - - - - no puede realizarse aplicación de productos agroquímicos de ningún tipo con equipos terrestres autopropulsados o de arrastre ni equipos aéreos, excepto con aquellos compatibles con la producción orgánica.

 

ARTICULO 12°.- Zona de Amortiguamiento. Es la zona lindante - - - - - - - a la de Exclusión, donde sólo se podrá aplicar productos “banda verde” con equipos manuales y terrestres autopropulsados o de arrastre, bajo estrictas pautas ambientales y tecnológicas, siendo las mismas supervisadas por un ingeniero matriculado in situ, lo que de incumplirse será pasible de sanciones. Cada aplicación deberá ser comunicada a la Dirección de Medio ambiente con anterioridad a la aplicación, y la misma comunicarla a vecinos afectados.

 

ARTICULO 13°.- Se permite la aplicación productos Línea - - - - - - - - - Jardín, en instituciones deportivas, parques, plazas y huertas intensivas y/o particulares dichas aplicaciones solo se permitirán mediante aplicación con mochilas.

Se prohíbe el uso de productos basados en formulaciones esteres o similares en volatilidad, recomendándose su reemplazo por formulaciones salinas.

 

ARTICULO 14°.- Aplicaciones Aéreas. Se prohíbe la - - - - - - - - - - - -  aplicación aérea de productos agroquímicos en Áreas Urbanas y Complementarias en los primeros 2000 (dos mil) metros contados desde la finalización del ejido urbano de cada localidad, conformando así sus respectivas Zonas de Exclusión. A partir de la finalización de las zonas de exclusión, se establece una Zona de Amortiguamiento de 1000 (mil) metros de extensión, en la que toda aplicación aérea de productos agroquímicos deberá ser comunicada al organismo municipal competente a través de la Subdirección de Medio Ambiente, especificando el día en que se realice la aplicación y el tipo de producto/s a aplicar, que serán exclusivamente CLASE IV.

 

ARTICULO 15°.- Espejos, cursos de agua y campos de bombeo. - - - - - - - Las aplicaciones aéreas deben observar una Zona de Exclusión de 200 (doscientos) metros de los arroyos, cursos de agua, lagunas y de los pozos de bombeo para abastecimiento público. Las aplicaciones terrestres deben observar una Zona de Exclusión de 25 (veinticinco) metros de los arroyos, cursos de agua, lagunas y de los pozos de bombeo para abastecimiento público.

 

ARTICULO 16°.- Se prohíbe la instalación de pistas aéreas - - - - - - -en Áreas Urbanas y en Zonas de Resguardo Ambiental.

 

ARTICULO 17°.- Se prohíbe a los equipos de aplicación - - - - - - - - - -aéreos el sobrevuelo, aún después de haber agotado su carga, sobre áreas urbanizadas, establecimientos educativos, industrias, producciones intensivas y establecimientos agroecológicos y/u orgánicos.

 

ARTICULO 18°.- Se prohíbe la aplicación de cualquier - - - - - - - - - -producto agroquímicos en espacios públicos, parques y plazas, utilizándose para su mantenimiento maquinarias de cortar pasto, motoguadañas, bordeadoras, etc.

 

ARTICULO 19°.- Se prohíbe la aplicación de cualquier - - - - - - - - - producto agroquímicos, que no sea bajo la estipulado en el artículo 13, en banquinas, caminos municipales y accesos, utilizándose para su mantenimiento maquinarias de cortar pasto, desmalezadoras, motoguadañas, bordeadoras, etc.

 

CAPÍTULO V

DE LA RESPONSABILIDAD

 

ARTICULO 20°.- Es responsabilidad del uso del producto y de - - - - - - - la aplicación propiamente dicha, el que haya ordenado la aplicación, sea propietario del predio o inquilino del mismo, el aplicador y el asesor técnico que la haya recetado, quienes serán solidariamente responsables por el mal uso o daño que produjeren los productos aplicados.

 

ARTICULO 21°.- El Municipio será responsable de la - - - - - - - - - - realización anual de un Estudio de Impacto Ambiental de la actividad agropecuaria conforme lo establece la Ley General del Ambiente (ley 25.675) en sus los arts. 11, 12, 13 y a nivel provincial “Ley de Protección del Ambiente de la Provincia de Buenos Aires” (ley prov. 11.723) en sus arts. 10 a 23.

 

CAPÍTULO VI

DE LA CARGA Y LAVADO DE EQUIPOS

 

ARTICULO 22°.- Carga de Agua. Se prohíbe el uso de las - - - - - - - -  instalaciones públicas para la carga de equipos de aplicación. Se prohíbe asimismo cargar agua de lagunas y cursos de agua, tanto naturales como artificiales.

 

ARTICULO 23°.- Lugares de Lavado. Las tareas de lavado y/o - - - - - - vaciado de remanente de los equipos de aplicación deberán realizarse exclusivamente en el establecimiento rural tratado. El lavado exterior de los equipos se realizará exclusivamente en zona rural, prohibiéndose terminantemente el lavado en cursos de agua, tanto naturales como artificiales y en sus respectivas Zonas de Exclusión.

 

CAPÍTULO VII

DE LOS ENVASES VACÍOS

 

ARTICULO 24°.- Envases. Todos los envases vacíos de - - - - - - - - - -agroquímicos, deberán ser sometidos a tratamientos de descontaminación, según la Norma IRAM 12.069 (triple lavado y lavado a presión), el que deberá realizarse inmediatamente de agotado su contenido, de manera tal que el remanente sea vertido en el tanque del equipo de aplicación para su utilización. Se procederá a la perforación de los envases para evitar su reutilización. La responsabilidad es del propietario o arrendatario del campo.

 

ARTICULO 25°.- Disposición final. Queda prohibida la - - - - - - - - - - incineración, entierro y arrojo en el ambiente de los envases de productos agroquímicos y/o plaguicidas. Éstos, podrán entregarse para su reciclado a las empresas u organismos autorizados por OPDS, o por Ley Provincial de Residuos Especiales N° 11.720 y Ley Nacional 27.279. Los envases no reciclables o con productos vencidos deben disponerse como residuos especiales y ser recolectados y/o entregados a empresas u organismos autorizados para tal fin. Siendo la responsabilidad del propietario o arrendatario del campo. El transporte, acarreo y procesamiento de los residuos y envases vacíos deben cumplimentar la legislación nacional vigente mencionada.

 

ARTICULO 26°.- Prohibición de Comercialización. Se prohíbe - - - - - - -  la comercialización de los envases vacíos por parte de particulares o de empresas que no estén autorizadas por los Organismos Provinciales y Nacionales correspondientes para tal fin.

 

ARTICULO 27°.- Pallets y otros elementos contaminados. Los - - - - - - - pallets y cualquier otro elemento que haya tenido contacto directo con productos agroquímicos serán considerados residuos especiales, siendo responsabilidad de la empresa expendedora su devolución o tratamiento. No podrán almacenarse o incinerarse, debiendo adecuarse a la Ley Provincial Residuos Especiales N° 11.720 y a la Ley Nacional 27.279, con excepción de aquellos que la empresa reutilice para acondicionar envases en depósito.

 

CAPÍTULO VIII

DE LA SALUD

 

ARTICULO 28°.- Protocolo. Ante casos de intoxicaciones, - - - - - - - -contactos, exposiciones, etc. por agroquímicos en personas que acceden a los servicios de atención sanitaria municipal, se creará el “Protocolo de Salud para casos relacionados a los agroquímicos” con carácter de fácil cumplimentación para facilitar la tarea de médicos de guardia, del que se llevará estadística específica. Dicho informe deberá ser elevado a la Secretaría de Salud Municipal quien llevará estadísticas específicas y presentará un informe anual que se hará público. Para dar cumplimiento al presente Articulado sobre los casos detectados será de carácter obligatorio para los efectores municipales y otros sectores de la Salud.  Ante situación de contingencia, la Secretaría de Salud Municipal deberá dar alarma y articular con las instituciones que la situación requiera.

 

ARTICULO 29°.- Control Médico. Se exigirá control médico - - - - - - -  pre-ocupacional y anual obligatorio al personal de las empresas habilitadas, aplicadores aéreos y terrestres, agronomías y empleados de establecimientos agropecuarios que manipulan productos agroquímicos, que incluirán análisis de sangre, orina y hepatogramas para detectar la posible presencia de agroquímicos en el organismo registrándose datos indicadores que permitan revelar posible cronicidad. En caso de pacientes con reiteradas atenciones en servicios de salud en relación a agroquímicos, se deberá informar de manera inmediata a la Secretaría de Salud Municipal para su seguimiento y a las empresas a fin de evitar aumentar su riesgo de exposición.

 

ARTICULO 30°.- La Secretaría de Salud Municipal podrá - - - - - - - - - coordinar con Institutos y Universidades públicas el desarrollo de cursos de capacitación para Médicos y demás profesionales de la salud del Distrito.

 

CAPÍTULO IX

DEL CONTROL MUNICIPAL

 

ARTICULO 31°.- Control de los Recursos Naturales. La - - - - - - - - - Municipalidad se encuentra facultada para efectuar, por sí o por terceros, estudios de agua en fuentes de provisión para consumo humano y/o animal, y para disponer la realización de estudios de agroquímicos en dichas fuentes como también en suelo, aire u otras matrices que considere pertinentes, arbitrando todas las medidas legales necesarias para la prevención de la salud pública y el medio ambiente.

 

ARTICULO 32°.- Inspecciones. El personal y los inspectores - - - - - - de la Patrulla Ambiental designados por el Departamento Ejecutivo que establece el Artículo 4, intervendrán en las tareas de inspección y/o fiscalización de la presente Ordenanza, estando facultados para realizar controles y multas en cualquier lugar que abarque las zonas de Exclusión Y/o Resguardo ambiental. Cuando se les negare dicha tarea de inspección y/o fiscalización, podrán llamar a las fuerzas públicas que intervendrán inmediatamente.

 

CAPÍTULO XI

DE LA ESTADÍSTICA Y LA INFORMACIÓN PÚBLICA AMBIENTAL

 

ARTICULO 33°.- Estadística. Se llevarán Estadísticas sobre - - - - - - Salud, Productos, Equipos Aplicadores y Empresas. La base de datos será llevada por las Direcciones y Secretarías Municipales intervinientes, que se congregarán en el marco de una Mesa Municipal de Trabajo de Salud Ambiental a conformar, siendo de difusión pública obligatoria.

CAPÍTULO XII

DE LAS DENUNCIAS

 

ARTICULO 34°.- Se recibirán denuncias sobre incumplimiento - - - - - - - a la presente Ordenanza, por escrito en la Subdirección de Medio Ambiente, la que articulará con la Dirección de Bromatología, y/o Secretaría de Salud, así como con los organismos provinciales y nacionales que correspondiere.

CAPÍTULO XIII

DE LAS SANCIONES

 

ARTICULO 35°.- Ante denuncia y/o actuación de oficio, se - - - - - - - labrarán actas por funcionarios del Departamento Ejecutivo; de constatarse infracciones, las mismas pasarán al Juzgado Municipal de Faltas, quien podrá aplicar las disposiciones y sanciones de la presente Ordenanza y de la Legislación Nacional y Provincial vigente en la materia.

 

ARTICULO 36°.- Las transgresiones a la presente Ordenanza - - - - - - - - serán sancionadas con multas. La sanción de multa es la sanción pecuniaria a pagar por el contraventor, en moneda nacional de curso legal cuyo monto será determinado entre el mínimo y el máximo de "Unidades Fijas" que se prevean para cada contravención. Queda establecido que la "Unidad Fija" es la unidad de sanción y que el valor de la misma lo determina la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial. En la provincia de Buenos Aires, a día de hoy, el valor de una Unidad Fija equivale a un litro de nafta de mayor octanaje.

En casos de reincidencia las mismas computarán al 100% de la anterior infracción. Ello sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal del reincidente.

La aplicación de la multa se graduará en base a la gravedad de la infracción, en cuya apreciación se valorará especialmente el lugar de los hechos, la cercanía a viviendas, escuelas, espacios productivos intensivos, agroecológicos, orgánicos, fuentes de agua, montes, arbolado y espacios públicos.

 

ARTICULO 37°.- El traslado o transporte de agroquímicos o - - - - - - - - equipos aplicadores por zonas prohibidas o sin las condiciones de seguridad obligatorias hará pasible al infractor del secuestro o decomiso del producto y multa de 500 a 1000 Unidades Fijas.

 

ARTICULO 38°.- La violación de las Zonas de Exclusión y de - - - - - - -Resguardo Ambiental de aplicaciones terrestres será penada con una multa de 500 a 5.000 Unidades Fijas la de aplicaciones aéreas de 1.000 a 5.000 Unidades Fijas.

 

ARTICULO 39°.- Cuando en zonas de captación de agua para - - - - - - - núcleos urbanos se contaminen acuíferos con agroquímicos, los responsables deberán proceder a su remediación inmediata y al pago de la multa correspondiente de 1.000 a 5.000 Unidades Fijas.

 

ARTICULO 40°.- Cuando se detecte mortandad de fauna nativa - - - - - - - o contaminación de fuentes superficiales de agua, imputables a la violación de la presente disposición, se aplicará a los responsables una multa de 1.000 a 5.000 Unidades Fijas.

 

ARTICULO 41°.- Cuando se constate afectaciones en caminos - - - - - - - municipales, banquinas y accesos debido a aplicaciones de agroquímicos, se aplicará a los responsables una multa de 100 a 2.000 Unidades Fijas, dependiendo la superficie afectada y la reiteración de la conducta. La reincidencia se considerará por propietario y no por lote o inmueble, por lo que distintas infracciones en diferentes campos de un mismo productor, serán motivo de agravamientos sucesivos de las sanciones.

 

ARTICULO 42°.- Lo recaudado en concepto de multas será - - - - - - - - - destinado en un 50% a la Secretaría de Salud, en un 25% a la promoción y estímulo de producciones agroecológicas y/u orgánicas, forestales, hortícolas u otros proyectos de producción familiar en los lugares restringidos para la aplicación de agroquímicos. El 25% restante se destinará a los gastos originados por las campañas de concientización y control ambiental, compra de reactivos analíticos, equipamiento de laboratorio y/o contratación de análisis ambientales especiales.

 

ARTICULO 43°.- Cuando la aplicación se produzca por parte - - - - - - - -de un equipo sin registrar la misma será penada con una multa de 500 a 5.000 Unidades Fijas.

 

ARTICULO 44°.- A los fines de la presente ordenanza, se - - - - - - - -adjunta Anexo en el cual se delimita gráficamente las Zonas de Exclusión y Zonas de Amortiguamiento de cada localidad del partido de Coronel Suárez.

A los fines de reglamentación, déjese constancia que desde su entrada en vigencia, la planimetría correspondiente tendrá como Zona de Exclusión:

  1. Un mínimo de 150 (ciento cincuenta) metros hasta cumplirse el primer año de reglamentada;
  2. Un mínimo de 300 (trescientos) metros desde cumplido el año de reglamentada.-

 

ARTICULO 45°.- Se solicita a la secretaria de Producción - - - - - - - - -que acerque a los productores afectados por el cambio de las zonas de exclusión posibilidades para poder reconvertirse, como ser programas de agroecología de la Provincia de Buenos Aires, posibilidades de horticultura o cualquier otra herramienta que pueda servir al efecto de mitigar futuros problemas.

 

ARTICULO 46°.- Como ANEXO se adjunta planimetría.

 

ARTICULO 47°.- Regístrese, comuníquese al Departamento - - - - - - - - -Ejecutivo y a quienes además corresponda, cúmplase y oportunamente, archívese.-

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CORONEL SUAREZ A LOS TRES DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.-