Boletines/Daireaux
Ordenanza Nº 2369/2020
Daireaux, 21/09/2020
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE DAIREAUX EN USO DE SUS ATRIBUCIONES ACUERDA Y SANCIONA LA SIGUIENTE
ORDENANZA
ORDENANZA
REGLAMENTO PARA LOS CEMENTERIOS DEL PARTIDO DE DAIREAUX
I)PRINCIPIOS GENERALES.-
ARTICULO 1º: Las tierras que constituyen los cementerios públicos del Partido de Daireaux, pertenecen al dominio público municipal. En consecuencia, los particulares, no pueden invocar sobre las sepulturas, otros derechos que los que deriven del acto administrativo que se les otorgó , sin que en ningún caso tales actos administrativos puedan importar enajenación. La Municipalidad, ejercerá plenamente el poder de policía mortuoria, no sólo dentro del perímetro de los cementerios sino también respecto de todas aquellas actividades operaciones o servicios que se vinculen de manera directa o indirecta con los cementerios y el traslado , custodia y conservación de cadáveres.
ARTICULO 2°: Los cementerios serán públicos o privados autorizados por el HCD. El traslado de ataúdes con cadáveres podrá ser efectuado por Empresas Fúnebres y/o Empresas de traslados reglamentariamente habilitadas a tal fin.
ARTÍCULO 3º: En los Cementerios del Partido de Daireaux existe libertad de culto, no se podrán efectuar distinciones de naturaleza religiosa, racial, política y otras, que impliquen tratamiento discriminatorio.
ARTICULO 4°: Los horarios de habilitación al público serán determinados por la Municipalidad de Daireaux- Administración del Cementerio -, teniéndose en cuenta las variaciones de estación, los cuales serán comunicados a través de los medios de información pública.
II)CLASIFICACION – SECCIONES .-
ARTICULO 5º: Los Cementerios, se dividirán en secciones del siguiente modo:
III) INGRESO – REQUISITOS – HORARIO – DEL ATAUD Y SUS CONDICIONES – EXHUMACIONES – REDUCCIONES.-
ARTICULO 6º: La Administración de los Cementerios, exigirá ante la presentación de un cadáver para su inhumación o tumulación lo siguiente:
ARTICULO 7º: Cuando quien pretenda introducir restos en los cementerios no diera cumplimiento alguno de los requisitos precedentemente enunciados, la administración los recibirá en depósito provisorio, dando cuenta de tal circunstancia al D.E. , debiéndose abonar un depósito diario del monto que fije la Ordenanza Impositiva vigente. Los plazos de permanencia en depósito para los cadáveres a inhumar, serán de cuarenta y ocho (48) hs. Y de los cadáveres a tumular, treinta (30) días como máximo. Si transcurridos dichos plazos, los deudos no hubieran procedido a completar la documentación, los ataúdes serán sepultados en el lugar que la administración del cementerio, o D.E. lo considere , debiendo abonar los sucesores, los derechos correspondientes.
ARTICULO 8º: Las inhumaciones no podrán hacerse antes de las 12 horas siguientes a la muerte, ni demorarse más de 36 horas, salvo casos especiales, orden policial o judicial.
ARTICULO 9° : Si por circunstancias especiales o por el tipo de enfermedad que determinó la muerte, la descomposición cadavérica se operase en forma demasiado evidente antes de las doce horas establecidas en el articulo precedente, podrá autorizarse la inhumación previa presentación del certificado médico que recomiende la urgencia.
ARTICULO 10°:Considéranse enfermedades infectocontagiosas a efectos de las medidas que correspondan, las previstas por la legislación médica vigente con tal carácter, debiendo consignarse en el Certificado de defunción si el deceso ocurrió por una enfermedad infectocontagiosa y, en tal caso, el velatorio deberá efectuarse a cajón cerrado.
ARTICULO 11°: En los casos de siniestros, catástrofes, epidemias y/o estados de emergencia general, el Departamento Ejecutivo dispondrá las medidas emergentes que estime imprescindibles.
ARTICULO 12º: Las tumulaciones en bóveda, Mausoleos, Panteones, nichera particulares y nichos comunitarios, se harán en cajas metálicas de cierre herméticas, a pestañas soldadas en su interior con estaño y de resistencia suficiente para evitar el escape de gases. Estas cajas, deberán ser revestidas de madera u otro similar material. Las Empresas de Pompas Fúnebres procederán a clausurar el ataúd, a colocar sobre la abertura cubierta con vidrio, una chapa de metal del mismo material del de la caja, la que estañarán prolijamente para que reúna las condiciones de cierre y resistencia requeridos. Las inhumaciones en tierra, se harán en cajas de madera, que sólo podrán ser pintadas, lustradas o forradas en tela.
ARTICULO 13º: El material a emplearse en las cajas metálicas, podrá ser plomo amalgamado de un espesor mínimo de 2mm, zinc, hierro galvanizado o cobre de un espesor mínimo de 1 ½ mm. El Departamento Ejecutivo podrá autorizar el uso de otros materiales que reúnan las condiciones necesarias.
ARTICULO 14°: Se inscribirá con pintura al aceite , sobre la caja metálica del ataúd, el nombre de la persona fallecida y la fecha de su defunción. Estando las cajas revestidas de madera, se repetirá la inscripción sobre una chapa de metal inoxidable, colocada en el exterior en lugar visible.
ARTICULO 15º: Durante el primer año de efectuada la tumulación, la empresa encargada del servicio fúnebre, responderá por las condiciones del cierre y resistencia de las cajas metálicas. Constatada la existencia de escapes de líquidos o gases, la Administración notificará a la citada empresa, para que proceda a efectuar las reparaciones necesarias dentro del plazo de 24 horas. Vencido dicho término sin que hubiere dado cumplimiento a lo intimado, se sancionará a la empresa, ordenándose la ejecución de los trabajos por su cuenta y cargo.
ARTICULO 16º: Transcurrido un año desde la tumulación , la intimación se efectuará al concesionario de bóvedas, panteones , Mausoleos, Nicheras particulares y nichos comunitarios, a quien se le aplicarán las sanciones establecidas en el artículo anterior.
ARTICULO 17º: Los cadáveres de fallecidos de enfermedades epidémicas sólo podrán ser inhumados en tierra y en la sección que al efecto se destine, debiendo adoptarse todos los recaudos que exija el D.E. sobre el tipo de epidemia o enfermedad
ARTICULO 18º: El Departamento Ejecutivo podrá conceder permiso para introducción e inhumación de cadáveres pertenecientes a personas fallecidas fuera del Municipio con sujeción a las disposiciones de la presente ordenanza y exigiendo previamente se acredite que no proceden de región donde existe epidemia ni que el fallecimiento fue ocasionado por enfermedad así calificada.
ARTICULO 19°: Cuando se trate de féretros con cadáveres de fuera del Municipio, previo a su admisión en Cementerios Municipales, el Departamento Ejecutivo mediante la Administración del Cementerio dispondrá de inmediato una inspección de los ataúdes según:
a) Si las inhumaciones se practicaran en sepulturas edificadas, nichos o panteones, los ataúdes contarán de cajas metálicas conforme lo indica el Articulo 12º con características de prolongada inalterabilidad.
b) Si las inhumaciones fueran en sepulturas directas a tierra, los ataúdes serán solamente en cajas de madera, quedando prohibido cualquier otro material, conforme a lo determinado precedentemente.
c) Las inspecciones se practicarán en el recinto que a tal efecto se habilite en cada cementerio.
d) De comprobarse que los féretros no se ajustan a las obligatoriedades dispuestas, se hará responsables a las Empresas encargadas de los servicios, para que de inmediato o hasta en un plazo no mayor de 12 Hs. (según el caso), procedan a subsanar las deficiencias observadas.
ARTICULO 20º: El certificado establecido en el Articulo 6º, inciso c) deberá referirse al cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 7º, 13º y 14º.
ARTICULO 21º: Los cadáveres de las secciones bóvedas, mausoleos, panteones,nicheras particulares y nichos comunitarios, sólo podrán ser exhumados para su reducción, después de veinte (20) años de tumulados más dos (2) años de permanecer inhumados en tierra previa apertura de la caja metálica en varias partes. Los de secciones en tierra, sólo podrán ser exhumados, después de los diez (10) años de su inhumación, cualquiera fuera el destino de los restos.
ARTICULO 22º: Los cadáveres exhumados o reducidos, cuyo destino no sea la sección “Nichos para restos reducidos” del artículo 5º , deberán colocarse en cajas metálicas de cierre hermético, sin perjuicio del revestimiento exterior con cualquier otro material. En estas cajas, se exigirá la inscripción en la forma establecida en el artículo 14º , y cuando el revestimiento fuera de mármol o metal, la inscripción se grabará sobre el mismo.
ARTICULO 23º: Los cadáveres tumulados en bóvedas, mausoleos, panteones, nicheras particulares y nichos comunitarios podrán ser trasladados a sepulturas en tierra, durante dos (2) años como mínimo, sin considerar la fecha de defunción y después de abrirse la caja metálica en varias partes.
ARTICULO 24º: Prohíbase la exhumación de cadáveres en época de epidemia.
ARTICULO 25º: Las exhumaciones se autorizarán a pedido de parte que acredite un interés legítimo; el correspondiente vínculo de parentesco y la presentación del último recibo de pago. Los traslados de ataúdes entre bóvedas, mausoleos, panteones y nichos, se autorizarán de igual manera.
IV) BOVEDAS – MAUSOLEOS – PANTEONES – NICHO.-
ARTICULO 26º: En los sepulcros, no se permitirá mayor número de tumulaciones o colocación de urnas con restos, que el de catres y nichos establecidos en proyecto de construcción aprobado por el D.E. (Secretaria de Obras y Planeamiento).- Sobre cada catre o nicho, se colocará un solo ataúd el que en ningún caso podrá depositarse en otro lugar como igualmente las urnas, que deberán ser colocadas sobre los mismos catres o nichos.
ARTICULO 27º: El D.E. procederá a realizar un censo de cadáveres y urnas en todo el cementerio local, dentro del término de ciento ochenta (180) días a la promulgación de la presente Ordenanza.
ARTICULO 28º: No podrá obligarse a los deudos o interesados, al retiro del cadáver o urnas hasta después de vencido el término de permiso acordado, salvo las disposiciones de la presente Ordenanza que regula la revocación de las concesiones (Art. 57º).
ARTICULO 29º: Vencido el término a que se refiere el Articulo 28º el concesionario de bóvedas, mausoleos o panteones, podrá solicitar el D.E. el retiro del cadáver o urna. La Municipalidad intimará a los deudos o interesados por publicación en dos diarios locales, medios radiales, páginas municipales, etc., durante tres (3) días, a costa del solicitante, para que dentro del término de treinta (30) días procedan a renovar la concesión . Si asi no lo hicieren la Municipalidad aplicará el procedimiento seguido en el artículo 57º
V) NICHOS COMUNES.-
ARTICULO 30º: Cada nicho corresponderá para un solo cadáver que podrá ser reducido después de veinte (20) años de tumulado y de acuerdo a las disposiciones que establece el artículo 21º . En cada nicho, podrán colocarse restos o cenizas de uno más cadáveres, hasta un máximo de cinco (5) restos, debiendo los mismos ser familiares del primer ocupante, lo que será aprobado administrativamente. Cuando el número de nichos a construir exceda de dos, se requerirá la presentación del proyecto de construcción, aprobado por el D.E. (Secretaria de Obras y Planeamiento).
ARTICULO 31º: Colocado el ataúd dentro del nicho, se procederá a la visación de la Administración, a su clausura con ladrillo de canto, tomadas las juntas con mezcla fuerte.-En aquellas nicheras hechas por particulares para uso exclusivo de una familia se podrán poner puertas NO fijas, siempre que los féretros sean como los destinados a panteones, mausoleos y/o bóvedas. Siendo obligación de sus propietarios mantener las mismas en buen estado de conservación, caso contrario y previa intimación por escrito de la Administración, se procederá a clausurar la puerta haciéndola fija como lo establece en el primer párrafo de este Artículo, corriendo los gastos por cuenta de sus propietarios.
ARTICULO 32º: Dentro del plazo comprendido entre los treinta (30) días de la tumulación, el concesionario del nicho, deberá colocar en su frente una lápida de material que corresponda de acuerdo a la ubicación del mismo, en la que será grabado el nombre de la persona fallecida y la fecha de defunción.
ARTICULO 33º: En garantía del cumplimiento de los dispuesto en el Artículo anterior, el adquirente de nicho depositará previamente en la Administración de los Cementerios (Oficina de Recaudacion ), un importe que será fijado por el Departamento Ejecutivo, el que será devuelto después de verificarse tal cumplimiento.-
ARTICULO 34º: Vencido el término fijado sin haberse colocado la lápida, la Administración de los Cementerios la contratará y su costo se abonará con el depósito de garantía a que da lugar el Articulo precedente
ARTICULO 35º: En el frente de los nichos, solo será permitido colocar ramos de lores naturales o artificiales. Los floreros para ese fin, serán de metal y de acuerdo con las dimensiones que para cada caso establecerá la Administración.-
ARTICULO 36º Las lápidas que se colocarán al frente de cada nicho o nicho urnera, serán revocadas, pintadas de blanco o gris claro o de mármol o granito y llevarán una placa metálica de reconocimiento, cuyas medidas mínimas serán de 12 cm de ancho y de 6 cm de alto, en la que será grabado el nombre y apellido de la persona fallecida y la fecha de defunción.-
VI) NICHOS REDUCIDOS.
ARTICULO 37º: Los nichos para restos reducidos, se destinarán a depositar restos exhumados en bóvedas, mausoleos, nicheras particulares, nichos comunitarios y sepulturas en tierra o aquellos que se encuentren en urnas o introduzcan de otros Municipios.
ARTICULO 38º: Cada nicho medirá de cuarenta (40) centímetros de ancho, cuarenta (40) centímetros de alto y sesenta (60) centímetros de fondo y en cada uno de ellos, se permitirá la colocación de restos o cenizas de uno o más cadáveres hasta un máximo de cinco (5) restos, debiendo los mismos ser familiares del primer ocupante, lo que será probado administrativamente.
ARTICULO 39º: Una vez colocados los restos o cenizas con la visación de Administración y dentro del plazo comprendido entre los treinta (30) días, se procederá a cerrar el nicho con ladrillos de canto y mezcla fuerte, siendo obligatorio la colocación de una lápida que cubra todo su frente y una placa de reconocimiento de las características que establece el Art. 36º . Las Lápidas serán uniformes para todos los nichos y no se permitirá la colocación de ningún otro objeto, con excepción de ramos de flores naturales o artificiales, y en la forma que establece el artículo 35º.
ARTICULO 40º Para la exhumaciones y reducción de restos con destino a los nichos, citados en el Capítulo VI de este Reglamento, serán aplicadas todas las disposiciones que para estos actos se establezcan en la presente Ordenanza.
VII) SEPULTURAS.-
ARTICULO 41º: Las sepulturas en tierra, deberán tener una profundidad de 80cm. Y se construirá obligatoriamente una plataforma reglamentaria con las dimensiones que se determinan en el plano general del cementerio y una altura mínima de 15 cm sobre el nivel del terreno natural. Deberán realizarse con un perímetro en mampostería, llenando su superficie con escombros, y terminándola con una capa de alisado cementicio o tapa prefabricada, revocadas y pintadas de color blanco o gris claro o tapa de mármol, granito. Llevarán una cruz fija, amurada a la mampostería y una placa de reconocimiento con las características que establece el art. 35º. Los cadáveres, serán colocados horizontalmente y cubiertos con la misma tierra extraída de la fosa.
ARTICULO 42º: En cada sepultura no se permitirá más de un cadáver. En la misma se podrán colocar restos reducido o cremados provenientes de otra sepultura o nicho perteneciente a familiares del ocupante, dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad lo que será probado administrativamente. Los restos que han de depositarse, deberán ser colocados en urnas de mármol, cemento armado u otro material que apruebe la administración del cementerio, bajo tierra o en las bases de los monumentos, debiendo indicarse en su exterior y en el de la lápida o monumento del sepulcro, la filiación y fecha del fallecimiento correspondiente a cada resto, pudiendo indistintamente autorizarse el traslado o incorporación de restos, hasta un máximo de 5. Las inhumaciones concedidas gratuitamente se harán en la misma sección de sepulturas arrendadas.
ARTICULO 43º: En estos nichos podrán colocarse cadáveres de familiares del primer ocupante de cada sepultura, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, lo que será probado administrativamente.
ARTICULO 44º: Queda prohibida la construcción de nichos jardines al igual que la colocación de rejas, cruces metálicas móviles, o cualquier otra construcción inadecuada.
VIII) CONCESION – ARRENDAMIENTOS – PLAZOS – DURACION.-
ARTICULO 45º: La Municipalidad no se desprende del dominio de las tierras concedidas para bóvedas, mausoleos, panteones, nicheras particulares, nichos comunitarios y sepulturas y sus concesionarios quedan obligados al cumplimiento de las Ordenanzas vigentes o las que se dictaren en el futuro.
ARTICULO 46º: La construcción de bóvedas, panteones, mausoleos, nicheras particulares, nichos comunitarios y nichos para restos reducidos, deberán realizarse dentro de los ciento veinte (120) días de efectuada la compra. Asimismo la construcción de plataformas reglamentarias, en los casos de sepulturas y parcelas arrendadas con anterioridad a la presente Ordenanza tendrán un plazo de ejecución de noventa (90) días. Se deberá realizar la construcción obligatoria de plataforma reglamentaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41º , en sepulturas arrendadas con anterioridad a la presente Ordenanza, estableciéndose un plazo de noventa (90) días a partir de la publicación de la presente.
ARTICULO 47º: Los lotes de terrenos para cualquier construcción en el cementenio, serán de las dimensiones para cada caso establecidas y delimitadas por el D.E. (Secretaria de Obras y Planeamiento)
ARTICULO 48º: La adjudicación se hará en forma directa por vía administración y los plazos de concesión se establecerán en diez (10) años para todos los casos contemplados en el Art. 5
ARTÍCULO 49º: Los nichos, como condición ineludible, solo podrán ser ocupados con respecto al solicitante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 43º de la presente, sección Primera. Si esto no ocurriera, se dispondrá sin más trámite, la caducidad de la concesión con pérdida de lo abonado y construido. Queda establecida la intransferibilidad de las presentes sepulturas, salvo las de carácter sucesorio dispuestas judicialmente. Se deberá realizar la construcción obligatoria de plataforma reglamentaria, de acuerdo a lo establecido en el Art. 41º. Pero sin cruz y con una placa de reconocimiento de las características que fije el artículo 36º , en la cual conste la familia concesionaria, de aquellos terrenos arrendados con anterioridad a la presente ordenanza.
ARTICULO 50°: en caso de hallarse restos óseos de personas desaparecidas identificadas por la Justicia y que fueran recuperados por la lucha inclaudicable de familiares y Organismos de Derechos Humanos, éstos podrán ser sepultados en tierra por el período de un (1) año. Vencido dicho plazo serán trasladados a nichos para restos reducidos.
ARTICULO 51°: Ver tema de concesiones sin que exista cadáver a inhumar o tumular. La Dirección Municipal del Cementerio podrá autorizar la transferencia de bóvedas, sepulturas y nicheras dispuesta por declaratoria de herederos judicialmente y/o cesión de derechos realizada a favor de los herederos forzosos del titular, entre cotitulares de la misma o terceros, debiéndose abonar un derecho de transferencia.
IX )SANCIONES.-
ARTICULO 52º: La falta de cumplimiento a cualquiera de las disposiciones de la presente Ordenanza, se sancionará con multa que al efecto se fijará en la respectiva Ordenanza Fiscal e Impositiva Anual, quedando el monto a establecer y dentro de los límites fijados en la citada Ordenanza, a criterio del Departamento Ejecutivo , que tendrá en cuenta para regularlo la índole de la infracción y el grado de reincidencia.
X DISPOSICIONES GENERALES.-
ARTICULO 53º.: Los cementerios tendrán una fosa común, en el que se depositaran toda clase de restos humanos que no tengan destino especial y lo proveniente de bóvedas, mausoleos, panteones, nicheras particulares, nichos comunitarios y sepulturas, conforme a las disposiciones de la presente ordenanza.- A los carenciados comprobados por la Administración a través del D.E. (Secretaria de Desarrollo A la Comunidad), se les otorgará sepultura gratuita por el término de diez (10) años, en el sector que al efecto fije el D.E. (Secretaria de Obras y Planeamiento).
ARTICULO 54º: Los ataúdes, urnas o cualquier otro revestimiento de cadáveres exhumados o reducidos, serán quemados por la Administración del Cementerio, prohibiéndose en absoluto otro destino. Las rejas, mármoles o cruces, lápidas y otro material procedente de sepulturas o nichos desocupados, se entregarán a sus propietarios que los reclamen dentro del término de diez (10) días.- Vencido dicho plazo, perderán todo derecho y la Municipalidad dispondrá su enajenación en la forma que lo disponga el Departamento Ejecutivo.
ARTICULO 55º: El Departamento Ejecutivo, podrá autorizar a un Capellán Católico, la atención de la Capilla del cementerio y sus ornamentos, quien prestará gratuitamente los servicios religiosos que sean referidos por los deudos de los fallecidos. El Capellán deberá permanecer en la Capilla, durante las horas hábiles para inhumar.-
ARTICULO 56º.: Los que pertenezcan a otra religión, podrán hacer las ceremonias con arreglo al rito de su congregación, pudiendo llevar al Ministro de su culto.
ARTÍCULO 57°: En caso que una bóveda, mausoleo, panteón, nicheras particulares, nichos comunitarios o sepulturas requieran reparaciones, se intimará a sus propietarios por notificación en el domicilio constituido o por edictos que se publicarán durante tres (3) veces consecutivas en un diario local, para que procedan a verificarlas dentro del término de quince (15) días. Si se presentare algún interesado, el D.E. fijará un plazo perentorio dentro del cual deberán realizarse las reparaciones que el mismo departamento fije. Si así no se hiciere, se seguirá el procedimiento revocatorio más abajo mencionado. Vencido dicho término sin haberse presentado ningún interesado, el D.E. revocará la concesión, tomará posesión del sepulcro y lo entregará nuevamente en concesión a quien lo solicite en base al siguiente procedimiento:
ARTICULO 58º: Vencido el término de la concesión de los sepulcros, el D.E. intimará a los interesados en el domicilio constituido o por publicación de edictos por tres (3) veces consecutivas en un diario local, a que en un término de treinta (30) días renueven la concesión. Si asi no lo hicieren, se seguirá respecto a los ataúdes el procedimiento previsto en el Artículo 57º de la presente Ordenanza.
ARTICULO 59°: En la oficina de Administración del Cementerio, deberá llevarse un libro de inhumaciones rubricado por la Municipalidad en el que se asentarán los datos respecto de cada fallecido, según se consigne regularmente, con más toda novedad sobreviniente de la situación del cadáver o resto, exhumaciones, reducciones, traslados, etc:
a) Apellidos y nombres completos.--------------------------------------------------------
b) Edad y sexo----------------------------------------------------------------------------------
c) Nacionalidad.--------------------------------------------------------------------------------
d) Estado Civil.---------------------------------------------------------------------------------
e) Ultimo domicilio.-----------------------------------------------------------------------------
g) Fecha de fallecimiento.----------------------------------------------------------------------
h) Causa del fallecimiento.---------------------------------------------------------------------
i) Apellido y nombre del médico que expidió el Certificado de defunción, número de matrícula.-----------------------------------------------------------------------------------------
j) Nro. de Acta Defunción y Sección Registro Civil.---------------------------------------
k) Empresa que efectúo el servicio.-----------------------------------------------------------
l) Lugar de inhumación.------------------------------------------------------------------------
ARTICULO 60°: El Departamento de Recaudación llevará registro en sistema idéntico al referenciado en el Articulo precedente .
ARTICULO 61º: La administración del cementerio, llevará un registro de concesiones concedidas y sus vencimientos. La falta de cumplimiento a esta disposición y errores de información, implicará la falta grave del jefe de la oficina de recaudación del o de los cementerios.
ARTICULO 62°:. El adquirente de concesión de bóvedas, mausoleo, panteón , nicheras particulares, nichos comunitarios y sepulturas, deberá constituir en el acto de aceptar la concesión, su domicilio para todos los efectos que dispone la presente Ordenanza, como así también, informar cualquier cambio que realicen posteriormente.
ARTICULO 63º: La Municipalidad dispondrá libremente de los nichos y tierras para sepulturas concedidas en concesión, desde el momento que fueren desocupados, y los concesionarios perderán todo derecho a indemnización o devolución.-
ARTICULO 64º: Los Concesionarios de tierras de los cementerios quedan obligados a todas las disposiciones de la presente Ordenanza, con renuncia expresa a toda excepción legal que le acuerden las leyes comunes.
ARTICULO 65º: Prohíbase terminantemente el transporte de cadáveres en vehículos no autorizados.
ARTICULO 66º: Las empresas de servicios fúnebres habilitadas o por habilitarse ,deberán constituir a requerimiento del D.E. un depósito en concepto de fianza para su actuación como Empresa y como garantía para el pago de las multas por infracciones a la presente Ordenanza. Dicho importe de garantía, deberá mantenerse en forma permanente y en tal caso, reponer el importe correspondiente si se le aplicara multa.
ARTICULO 67º: Se efectuarán solamente traslados y movimientos de -ataúdes,dentro del cementerio, como así también reducciones de restos, los días hábiles, salvo casos excepcionales autorizados por la Administración de los Cementerios.
ARTICULO 68º: Todo movimiento de cadáver que se efectúe dentro del perímetro del cementerio, será realizados o fiscalizado exclusivamente por personal municipal.
ARTICULO 69°: La Municiapalidad de Daireaux y Administración del Cementerio negará permiso para depositar cadáveres en panteones particulares que se encuentren en peligro de derrumbe, o que por su mal estado pueda perjudicar a los concurrentes y ocasiones inconvenientes.
ARTICULO 70º: La pintura o material a aplicar en las paredes exteriores a las bóvedas, mausoleos, panteones, nicheras particulares, nichos comunitarios, nichos para restos reducidos y plataformas reglamentarias, será exclusivamente de color blanco o gris claro, excepto cuando se use mármol o granito.-
ARTICULO 71º:Los días domingos y feriados nacionales, no se permitirá la introducción de cadáveres en los cementerios a partir de las 11:00 Hs, salvo caso de fuerza mayor debidamente justificada, los servicios de inhumación o tumulacion que realicen las empresas fúnebres, deberán efectuarse en los horarios de atención al público que para cada época del año tiene establecido la Administración del cementerio.
ARTICULO 72º: Toda modificación o refacción que se operare en cercos y construcciones del Cementerio o cualquier otra que suponga variación de las condiciones establecidas por la presente norma, deberán contar con autorización previa de la Municipalidad de Daireaux.
CEMENTERIO PARQUE .-
ARTÍCULO 73º: Reglamentase la creación del cementerio parque dentro del cementerio municipal de Daireaux, en base a lo siguiente:
GENERALIDADES:
CLASIFICACION SECCIONES: El Cementerio Parque, se dividirá en secciones, del siguiente modo:
El Cementerio Parque deberá contar con senderos peatonales de acceso y entre las parcelas, marcados y/o señalizados de la manera que disponga el Departamento Ejecutivo y Administración del Cementerio.-
CONDICIONES:
CONCESION – PLAZOS – DURACION – VENCIMIENTOS
ARTICULO 74º: Queda prohibido en el Cementerio Parque, cualquier tipo de construcción, colocación de cruces, placas, floreros u objetos que no sean los autorizados por la presente Ordenanza .--------------------------------------
ARTICULO 75º:Derógase la Ordenanza Nro. 306/91 y sus modificatorias, y toda disposición que se oponga a la presente.-----------------------------------------------------
ARTICULO 76°: CUMPLASE, COMUNIQUESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE.-