Boletines/Coronel Rosales

Resolución Nº57/2020

Resolución Nº 57/2020

Coronel Rosales, 05/11/2020

Visto

Las actuaciones obrantes en el Expte. Nº C-098/20 relativas al reclamo deducido por Concejales mandato cumplido 2019, lo dispuesto por el Art. 92 LOM, Art. 1 del Decreto Municipal Nº 45/15, Arts. 2 Ap. 1 inc. b, 88 Ap. 5 inc. b, 92 inc. c, 96 incs. f, g e i, 118 y 119 del C.C.T., las previsiones de las Ordenanzas Municipales Nº 3561, 3573 y 3709 y 3798 de Cálculo de Recursos y Presupuesto de Gastos de la Municipalidad de Coronel Rosales para los años 2.018 y 2.019, lo establecido por el Art. 2562 del C.C. y Com., Y

Considerando

Que mediante presentación de fecha 16 de Julio de 2.020 los Concejales mandato cumplido Sres. Magalí Battistoni, Mirta Vanessa Rodríguez, Silvina Herrero, Sadi Octavio Gelos, María Laura Rubio, Natalia Lorena Oviedo, Gabriel Ricardo Maciel, Daniel Hugo Martín y Roberto Oscar Colantonio dedujeron reclamo administrativo por ante esta Municipalidad de Coronel Rosales con el objeto de “…solicitar se liquiden las diferencias no abonadas de nuestras (sus) dietas –durante todo nuestro (su) mandato-, ello en función de la incorrecta liquidación de las mismas -en oportunidad de su pago-…”. Basan su reclamo en las disposiciones previstas por el Art. 92 de la LOM.-

En este norte, en el marco del cómputo y cálculo de sus dietas y de lo dispuesto por el Art. 92 de la LOM, los solicitantes refieren además que “…las bonificaciones previstas para los agentes de la categoría inferior del escalafón administrativo municipal, es decir la categoría (6) … pueden resumirse en cuatro bonificaciones, a saber: A- Bonificación por clase -art. 6 inc. I) del CCT- … B- Bonificación especial por función -art. 96 inc. F) del CCT- … C- Bonificación especial -art. 96 inc. G) del CCT- y D- Bonificación por título (art. 92 del CCT)…”

Agregan los peticionantes que, con relación a la bonificación por título y a efectos del supuesto cálculo de sus dietas, “…se debe tomar en cuenta la situación personal del Agente (Concejal) … la bonificación por título, es una bonificación genérica (prevista para todo el personal), cuyo porcentaje de pago depende únicamente de los estudios alcanzados…la bonificación por título -que no se paga- debe abonarse … de acuerdo al nivel de estudios alcanzados…”

Forma parte de su reclamo también la petición de re-liquidación del concepto “Antigüedad” sosteniendo que “…en el concepto Dieta no se encuentran incorporadas las bonificaciones señaladas ut supra, -puesto que las únicas que se abonaban fueron pagadas fuera del referido concepto DIETA, pese a corresponder su inclusión…Dicha omisión importó entonces que el concepto antigüedad se calcule sobre una base errónea…”

Con relación al plazo por el que el reclamo se formula los interesados indican que “…el mismo se extiende a la totalidad del mandato, ello en atención a que el plazo de prescripción de las acciones fundadas en empleo público es quinquenal, tal lo prescripto por el Art. 2560 del Código Civil y Comercial…”

Sentado en resumen los términos del reclamo deducido por los interesados, el cual ha causado gran asombro y rechazo por parte de la ciudadanía rosaleña corresponde ahora abocarse a su tratamiento y resolución.-

Que el Art. 92 de la LOM dispone: “ARTÍCULO 92: (Texto según Ley 14872) Los Concejales percibirán, salvo manifestación expresa en contrario prestada en forma fehaciente y personal por el interesado, una dieta mensual fijada por el Concejo que no podrá exceder de la proporción que establece la siguiente escala: …  c) Al equivalente de hasta tres meses y medio (3 ½) de sueldo mínimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las comunas de hasta dieciocho (18) Concejales … En todos los casos, el monto mínimo a percibir por cada Concejal no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la respectiva escala. El sueldo mínimo a que hace referencia el presente artículo en los incisos a), b), c), d) y e) será el resultante de considerar el sueldo básico de la categoría inferior en el escalafón administrativo de cada Municipalidad, en su equivalente a cuarenta (40) horas semanales, incluyendo las bonificaciones o adicionales, inherentes a la categoría inferior, que estén sujetos a aportes previsionales. Los Concejales tendrán derecho a percibir los siguientes conceptos: la dieta fijada en cada Concejo Deliberante, la bonificación por antigüedad y el sueldo anual complementario todos los cuales estará sujetos obligatoriamente a aportes y contribuciones previsionales y asistenciales. La bonificación por antigüedad que corresponda a cada Concejal, se calculará en función del monto total de la dieta determinada para cada Concejo conforme lo establezcan las normas aplicables a los agentes municipales. La implementación de los porcentajes por antigüedad de los Concejales será: 1) Aquéllos que acrediten antigüedad en la administración pública nacional provincial o municipal anterior al 31 de diciembre de 1995, percibirán hasta un tres por ciento (3%) por cada año de servicio prestado y debidamente acreditado, conforme la modalidad adoptada por cada Municipio y que en ningún caso podrá ser menor al porcentaje que percibían los empleados municipales hasta esa fecha. 2) Aquéllos que acrediten antigüedad en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal a partir del 1° de enero de 1996, percibirán un uno por ciento (1%) por cada año de servicio prestado y debidamente acreditado, conforme la modalidad adoptada por cada Municipio. Para el caso en que los Concejales optaran por renunciar a la dieta en la forma establecida en el párrafo primero de este artículo, tendrán derecho a percibir, a su requerimiento, una suma no remunerativa y compensatoria de los gastos inherentes a la función equivalente a las dos terceras (2/3) partes de la dieta que se establece en los párrafos precedentes. Esta suma no estará sujeta a aportes y contribuciones previsionales y asistenciales. Los Concejales que opten por percibir esta suma no percibirán Sueldo Anual Complementario”.-

Como puede verse la normativa transcripta (Art. 92 de la LOM) -a diferencia de lo esbozado y enfatizado por los actores como base central de su reclamo-únicamente contempla, en lo que a la liquidación mensual de dietas de concejales refiere, el monto máximo (“…no podrá exceder…”) y el monto mínimo (“…el monto mínimo a percibir por cada Concejal no podrá ser inferior…”) que los ediles de los diversos Partidos de la Provincia de Buenos Aires han de recibir por el desempeño o ejercicio de su cargo y que son dichos extremos -no la dieta de los Concejales en sí- los que deben calcularse y computarse tomando como base de cálculo el sueldo básico del Agente Municipal ingresante administrativo -de cada distrito- en su equivalente a jornada de 40 horas semanales con mas las bonificaciones o adicionales inherentes a dicho cargo que estén sujetos a aportes previsionales, bonificaciones o adicionales éstos que integran la “base de cálculo” pertinente pero, insisto, únicamente para la fijación de los límites mínimo y máximo dentro de los cuales debe ser fijada la dieta de sus Concejales por el HCD de cada Partido y no para la determinación en sí la misma.-

Sentado lo expuesto con carácter general corresponde ahora determinar en razón de los términos del reclamo impetrado por los actores cuales son, en el Partido de Coronel de Marina Leonardo Rosales, los conceptos que deben considerarse para la determinación de los límites mínimo y máximo de la dieta de sus Concejales.-

En este punto los reclamantes equivocadamente sostienen (ver fs. 2 vta.) que el cálculo de su dieta debe derechamente realizarse computando “Sueldo Básico” + “Bonificación por Clase” + “Bonificación por Tìtulo” + “Bonificación Especial” + “Bonificación por Función”, ello en el entendimiento que éstos son los conceptos a los que refiere el Art. 92 de la LOM y que este es el cálculo que el mismo indica mas los actores pierden de vista en su petición que el Art. 92 de la LOM no fija la dieta de los Concejales de Coronel Rosales sino que solo establece sus límites mínimo y máximo siendo el propio HCD -mediante el dictado de las Ordenanzas Municipales correspondientes y en el caso las de Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos de cada uno de los años abarcados por el mandato de los solicitantes- quien ha fijado y debe fijar las mismas.

Es así exigencia legal no solo que la dieta de los Concejales sea fijada por el HCD de cada Partido sino que, además, dicha fijación respete los límites mínimo y máximo del Art. 92 de la LOM según la cantidad de ediles que tuviere el Partido en cuestión.-

La errónea interpretación legal de la que parten los reclamantes como base justificativa de su pedido sella la suerte del mismo -en lo relativo a la existencia de una supuesta mal liquidación de sus dietas- siendo que sus dietas siempre se han liquidado de conformidad con lo previsto por el HCD en las diversas Ordenanzas de Cálculo de Recursos y Presupuesto de Gastos y dentro de los límites establecidos por el Art.92 de la LOM.-

A contrario sensu de lo expuesto por los solicitantes no corresponde la inclusión de la bonificación por título -en la extensión reclamada por los actores- para el cálculo de los márgenes mínimo y máximo a considerar por el HCD al momento de fijar sus dietas ello por cuanto la bonificación por título inherente al ingresante administrativo (tal como dispone el Art. 92 de la LOM) es la correspondiente a “título secundario” prevista por el Art. 92 del C.C.T. que asciende al veinte por ciento (20%) del sueldo básico de la Categoría 19 en la jornada en que reviste el agente, que, en el caso, sería en jornada de 40 hs. semanales.-

Tampoco resulta procedente la inclusión de la bonificación por función dentro del cómputo indicado por el Art. 92 de la LOM por cuanto, sin perjuicio de la escueta y vaga definición que el Art. 96 inc. f del CCT brinda de la misma, la citada bonificación es aquella que algunos -no todos- los Agentes Municipales perciben bajo el Cgo. 5102 de su recibo de haberes y que reconoce su origen, nacimiento y creación en el Artículo 1º del Decreto Nº 45/15 dictado por el Departamento Ejecutivo con fecha 30 de Enero de 2.015 disponiendo su incorporación como Art. 36 Octies del Decreto Nº 349/96 que fuera dictado con fecha 18 de Noviembre de 1.996 y que rigiera gran parte de los derechos, obligaciones, prerrogativas, etc. del Personal Municipal.-

Así se entiende que la bonificación por función no es una bonificación “inherente” al ingresante administrativo en categoría inferior ya que no reviste la misma un carácter universal y general sino un carácter netamente personal siendo que la misma -cuando se trata de personal administrativo de categoría ingresante- únicamente le corresponde percibirla a aquel Agente Municipal administrativo de categoría inferior que no percibiera otra bonificación por función específica por la tarea que realiza.

Determinada de esta forma los límites máximo y mínimo que el Art. 92 de la LOM fija emerge que el pago de las dietas de los solicitantes -que fuera siempre efectuado con base en las Ordenanzas de Cálculo de Recursos y Presupuestos de Gastos pertinentes para cada período sancionadas por el propio cuerpo deliberativo que los ediles solicitantes integraron- jamás infringió, en ninguno de los años abarcados por su reclamo, los topes previstos por la citada norma provincial encontrándose siempre dentro del rango legal aplicable conforme surge del informe elevado por la Contaduría Municipal que obra en autos.-

De lo desarrollado surge palmariamente la total improcedencia del reclamo deducido por los solicitantes respecto la existencia de diferencias en su favor por dietas supuestamente mal liquidadas durante su mandato como Concejales puesto que las dietas que se les han liquidado en tal período han sido siempre conforme determinación del propio HCD en las diversas Ordenanzas de Cálculo de Recursos y Presupuesto de Gastos, ello en ejercicio de la facultad otorgada por el Art. 92 de la LOM habiendo siempre respetado los límites que la citada norma impone.

Que el reclamo impetrado por los ex concejales mencionados ante esta administración pública dista de ser algo justo para transformarse en un reclamo infundado con el mero fin de enriquecerse sin causa. Dejando de lado los preceptos éticos y morales del rol de funcionario público, la vocación de servicio que debería existir en sus roles y la empatía por sus electores, que son los contribuyentes que deben abonar sus dietas y sus reclamos.

Distinta solución merece lo atinente al reclamo efectuado por los solicitantes respecto de la liquidación que a los mismos se hiciera oportunamente del rubro “antigüedad” en cada una de sus dietas.-

Que el rubro “Antigüedad”, conforme surge también del antedicho informe, fue siempre calculado aplicando el  porcentual del 3% o 1% por cada año de servicio -según corresponda en base a los antecedentes de cada edil- únicamente sobre el (incompleto) concepto “Dieta” sin contemplar en la base de cálculo del rubro “Antigüedad” los restantes rubros (Bonificación Especial -Cgo. 1625- y Bonificación Sujeta a Aportes -Cgo. 1615-) liquidados a cada Edil los cuales, tal como indican los reclamantes, no debieron ser escindidos del concepto “Dieta” sino por el contrario, en caso de corresponder su liquidación a los ediles, integrarlo formando un único concepto.-

Sin perjuicio de la procedencia del reclamo de los solicitantes en punto a la liquidación del rubro “Antigüedad” se entiende que dicha procedencia no puede extenderse por la totalidad del mandato ejercido por los actores conforme los mismos requieren en su presentación sino sólo a una parte del mismo tal como seguidamente se refiere, ello por aplicación de lo dispuesto por el Art. 2562 del C.C. y Com.-

En este punto sostienen los actores que el plazo de prescripción de la acción que intentan es el plazo quinquenal establecido por el Art. 2560 del C.C. y Com. citando, como justificativo de su posición, la existencia de una relación de empleo público entre los presentantes y el Municipio apoyándose en precedentes jurisprudenciales de la SCBA “Tarchini, Jorge Luis c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires” (SCBA LP A 74085 RSD-225-18 S 29/08/2018) y “Ruggeri, Mónica E. c/ Municipalidad de Saavedra s/ Pret. de rest. o recon. de derechos. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley” (SCBA LP A 73890 RSD 71-17-S 07/06/2017) siendo estos fallos receptivos del antiguo plazo de prescripción decenal para las reclamaciones salariales devengadas en el marco de las relaciones de empleo público (Art. 4023 del antiguo Código Civil -Ley 340- hoy reemplazado por el Art. 2560 del nuevo C.C. y Com).-

Ahora bien existe una diferencia, transcendental en el análisis, entre el marco fáctico de los fallos de Corte en los que los reclamantes apoyan la procedencia y viabilidad de su reclamo y el marco fáctico de las presentes actuaciones. Es que mientras los reclamantes en los citados precedentes resultaban ser empleados públicos a quienes se les había liquidado mal sus salarios aquí estamos frente a ediles que refieren haber sido perjudicados por una mala liquidación de sus dietas durante su mandato.-

La diferencia entre la naturaleza de la retribución que perciben los empleados públicos y las dietas que perciben los Ediles puede justificarse también por el carácter irrenunciable del salario del trabajador y el carácter renunciable de la dieta del Edil, conforme establece el propio Art. 92 de la LOM a partir de la Ley 13.217.- Así la caracterización de las dietas de los Ediles en el sentido expuesto hace que cualquier reclamo respecto de las mismas caiga entonces, no en la prescripción quinquenal del Art. 2560 del C.C. y Com., sino en la prescripción bienal del Art. 2562 inc. c del citado cuerpo normativo.-

De lo dicho y en consideración de la fecha de interposición de la presentación en tratamiento (16/07/2020) se desprende que el reclamo de supuestas diferencias por dietas mal liquidadas así como de re-liquidación de rubros (vg. Antigüedad) respecto de los períodos devengados entre el mes de Diciembre de 2.015 y Julio de 2018 se encuentra prescripto por aplicación del Art. 2562 inc. c del C.C. y Com. correspondiendo, consecuentemente, declarar su improcedencia por haber operado, a su respecto, la prescripción de su acción, siendo así únicamente procedente el reclamo de re-liquidación del rubro “Antigüedad” respecto del período que va entre el mes de Agosto de 2.018 y el mes de Diciembre de 2.019, fin del mandato como Concejales de los reclamantes.-

Por su parte y con base en los antecedentes desarrollados idéntica resolución corresponde hacer extensiva al reclamo deducido por el Sr. Roberto Oscar Colantonio a quien, sin perjuicio de haber renunciado a la dieta como Concejal en uso de la prerrogativa que otorga el Art. 92 de la LOM, a razón del modo en que se resuelve el presente corresponde su idéntica solución.

Por ello EL INTENDENTE MUNICIPAL del Partido de Coronel de Marina Leonardo Rosales, en uso de sus facultades; RESUELVE

ARTÍCULO 1º.- Rechazar, por los fundamentos desarrollados y en todos sus términos, el reclamo deducido por los Sres. Magalí Battistoni, Mirta Vanessa Rodríguez, Silvina Herrero, Sadi Octavio Gelos, María Laura Rubio, Natalia Lorena Oviedo, Gabriel Ricardo Maciel, Daniel Hugo Martín y Roberto Oscar Colantonio respecto del pedido de pago de supuestas diferencias no abonadas en las dietas correspondientes al mandato en que los mismos ocuparon el cargo de Concejales del Partido de Coronel Rosales. 

ARTICULO 2º.- Hacer lugar al reclamo deducido por Magalí Battistoni, Mirta Vanessa Rodríguez, Silvina Herrero, Sadi Octavio Gelos, Natalia Lorena Oviedo, Gabriel Ricardo Maciel, Daniel Hugo Martín y Roberto Oscar Colantonio relativo a la re-liquidación del rubro “Antigüedad” que se le abonará a los mismos en las liquidaciones abarcadas por el período que va desde el mes de Agosto de 2.018 hasta el mes de Diciembre de 2.019 -mes de finalización de su mandato- por encontrarse las liquidaciones abarcadas por el período que va desde el mes de Diciembre de 2.015 hasta el mes de Julio de 2.018 alcanzados por la prescripción bienal prevista por el Art. 2562 C.C. y Com., correspondiendo, una vez firme el presente decisorio y atento su carácter de “Reconocimiento de Deuda”, dar intervención al HCD a los fines previstos por los Arts. 140 y ccs. del Reglamento de Contabilidad y Disposiciones de Administración para la Provincia de Buenos Aires y Art. 54 de las Disposiciones de Administración del Decreto 2980/00 para la autorización de su liquidación y pago.-

ARTÍCULO 3º.- Rechazar por los fundamentos desarrollados el reclamo deducido por María Laura Rubio relativo a la re-liquidación del rubro “Antigüedad” ya que su cargo de concejal culminó en el mes de Diciembre de 2017 y por lo tanto los períodos reclamados se encuentran alcanzados por la prescripción bienal prevista por el Art. 2562 C.C. y Com.

ARTÍCULO 4º.-  La presente Resolución será refrendada por la Señorita Secretaria de Gobierno.-                 

ARTÍCULO 5º.-  Regístrese. Tome conocimiento la Secretaría de Economía, déjese constancia de ello en el expediente y por su intermedio notifíquese a las jerarquías inferiores que corresponda. Por Mesa de Entradas notifíquese a los actores en la forma de estilo. Firme el presente gírense las actuaciones al Honorable Concejo Deliberante a los fines previstos por los Arts. 140 y ccs. del Reglamento de Contabilidad y Disposiciones de Administración para la Provincia de Buenos Aires y Art. 54 de las Disposiciones de Administración del Decreto 2980/00.-

RESOLUCIÓN Nº57/2020