Boletines/Coronel Rosales

Resolución Nº53/2020

Resolución Nº 53/2020

Coronel Rosales, 16/10/2020

Visto

Las actuaciones obrantes en el Expte. V-030/19, el Decreto Nº 403/20, el recurso de revocatoria deducido por el Sr. Hugo Oscar Vales, Y

Considerando

Que el recurso deducido por el interesado contra el Decreto Nº 403/20 por aplicación del principio de formalidad atenuada y lo dispuesto por el Art. 73 de la Ord. Gral. 267/80 ha sido interpuesto en debido tiempo y forma correspondiendo así su tratamiento.-

Que mediante Decreto Nº 403/20 se dispuso la cesantía del Agente Municipal Hugo Oscar Vales, D.N.I. Nro. 26.902.110, por haber incurrido en la falta prevista por el Art. 52 inc. g del C.C.T.-

Se agravia el recurrente del Decreto Nº 403/20 aduciendo, en primer lugar, que la imputación de doce faltas injustificadas en razón de la cual se determinara su cesantía resultaría improcedente dado que, según refiere, de la prueba producida en el expediente sumarial supuestamente se desprende que varias de dichas inasistencias estarían justificadas en la circunstancia de haber tenido que “quedarse en su domicilio a cuidar de sus hijos menores de edad y/o concurrir a centros hospitalarios con ellos”.- 

Ninguna de las probanzas producidas en autos ha logrado justificar en forma concreta las faltas calificadas como “injustificadas”que se endilgan al interesado lo que así, incluso, determina la instrucción sumarial en su resolución de fs. 27/28 lo que conlleva a la configuración de la falta prevista por el Art. 52 inc. g del CCT.-

Tampoco resulta justificativo de dichas faltas injustificadas, pese al esfuerzo realizado por el Sr. Vales en su recurso, las previsiones del Art. 28 incs. 4 y 8 del C.C.T. por cuanto ninguna de las faltas endilgadas fueron en el marco de licencia laboral solicitada expresamente por el interesado en la forma pertinente y otorgada legalmente por el empleador.-

Se agravia asimismo el interesado del acto administrativo por el que se dispuso su cesantía señalando que es facultativo y no obligatorio para el órgano sancionador establecer la máxima sanción de la cesantía y que, en caso de determinarse el cese, debe justificarse los motivos por los que se adoptó dicha decisión.-

Corresponde aquí poner de realce que la normativa aplicable -CCT y Ley 14.656- ponen en cabeza de la Junta de Disciplina la decisión sancionatoria y que las Resoluciones que, por mayoría simple, la misma emite son de carácter vinculante y obligatorio para el Municipio (Art. 80 últ. párr. CCT).-

Siendo ello así el Decreto Nº 403/20 se encuentra debidamente motivado en los antecedentes que corren agregados en autos, la configuración de la falta del Art. 52 inc. g del CCT y en el carácter vinculante de lo resuelto por la Junta de Disciplina de lo que da cuenta el Acta de fecha 23 de Septiembre de 2.020 todo lo cual, expresamente, se consignara en el citado acto administrativo.-

Así puede verse que el acto administrativo atacado cuenta con el correspondiente iter lógico compuesto por el desarrollo de la conducta sancionable, su ubicación normativa, la patentización de su configuración y el resultado alcanzado -con carácter vinculante y obligatorio- por la Junta de Disciplina todo lo cual conforma el cuerpo del Decreto Nº 403/20.-

Resulta en este marco también improcedente el fundamento vertido por el recurrente respecto que el resultado de la Junta ha sido “empate” por cuanto tanto de los votos consignados como del resultado expresamente consignado en el Acta antes mencionada surge con claridad palmaria que, por mayoría simpley conforme determina el Art. 80 CCT, la resolución de junta de disciplina fue la cesantía del Agente por la cual emitieran su voto dos (2) de sus integrantes mientras otro votara por imponer suspensión de 30 días y otro suspensión de 20 días, todo lo cual, se insiste, se consignara expresamente como resultado de la votación en acuerdo de los propios integrantes de la Junta llevada a cabo.-

Tampoco resulta admisible lo esbozado por el Sr. Vales con relación a una supuesta desproporción entre la sanción y la conducta reprochada. 

No sólo es el propio Art. 52 inc. G del CCT el que expresamente gradúa la falta endilgada al interesado como falta pasible de cesantía sino que además la propia Junta de Disciplina ha graduado, conforme el acta de fecha 23/09/2020 indica,la sanción aplicada al Sr. Vales -como así también las aplicadas al resto de los Agentes cuyas faltas objeto de sumario administrativo fueron tratadas por dicha junta- a la luz del tenor de cada falta y de los antecedentes sancionatorios de cada Agente infractor que, en el caso del Sr. Vales, lucen agregados a fs. 25/26 y patentizan su desempeño laboral a lo largo del tiempo.-  

Que de los términos del Acta de fecha 23 de Septiembre de 2.020, lo dispuesto por el Art. 80 últ. párr. del CCT y el desarrollo realizado en el Decreto Nº 403/20 emerge que el acto administrativo atacado se encuentra debidamente fundado y ha receptado en debida forma lo resuelto por la Junta de Disciplina en cumplimiento de la normativa aplicable resultando así improcedente el recurso de revocatoria deducido cuyo rechazo y confirmación del antedicho Decreto se impone.-

Por ello, EL INTENDENTE MUNICIPAL del Partido De Coronel De Marina Leonardo Rosales, en uso de sus facultades; RESUELVE

ARTÍCULO 1º.- Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por el Sr. Hugo Oscar Vales a la par de confirmar, en todos sus términos, el Decreto Nº 403/20.-

ARTÍCULO 2º.- La presente Resolución será refrendada por la Señorita Secretaria de Gobierno.-   

ARTÍCULO 3º.-  Regístrese. Tome conocimiento la Secretaría de Servicios y déjese constancia de ello en el expediente y por su intermedio notifíquese a las jerarquías inferiores que corresponda. Por Mesa de Entradas notifíquese al interesado en la forma de estilo. Hecho, archívese.-

RESOLUCIÓN Nº53/2020