Boletines/Carlos Tejedor
Ordenanza Nº 2657/20
Carlos Tejedor, 14/07/2020
VISTO:
La Ley 18.284 (C.A.A), la Ordenanza Nº 1738/01 – Obligatoriedad del CAA en el Partido de Carlos Tejedor, Ley 7.315 (Ley de Habilitación sanitaria de establecimientos comerciales) y sus disposiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial, Y la Ordenanza N° 1.733/01 – Código de Planeamiento Urbano.
CONSIDERANDO:
Que ante la necesidad de establecer el Procedimiento Administrativo de Habilitación y Funcionamiento de locales para el uso comercial o industrial en el partido de Carlos Tejedor, por lo que concierne a instaurar un sistema de normas que regule lo concerniente a lo mencionado.
POR ELLO:
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
en uso de sus facultades, sanciona con fuerza de
ORDENANZA
ARTICULO 1º.- La habilitación y funcionamiento de locales destinados al uso comercial, industrial o de prestaciones de servicios en el Partido de Carlos Tejedor, salvo las actividades exclusivamente profesionales que no implique ningún tipo de comercialización ni transformación que estén expresamente exentas en virtud de lo dispuesto por otros instrumentos legales en vigencia, se regirá por la presente Ordenanza que se denomina “Reglamento de Habilitaciones”.
ARTICULO 2º.- Para el ejercicio de las actividades descriptas en el artículo 1º, en el Partido de Carlos Tejedor, deberá solicitarse la habilitación municipal correspondiente, según el trámite que se detalla en el Art. 14º.-
ARTICULO 3º.- Las actividades sujetas a habilitación se ajustaran, a las normas de Ordenanza Municipal Nº 1.733/01 Decreto Promulgatorio Nº 264/01 – Decreto Provincial Nº 232/05 y demás reglamentaciones Municipales. Deberán además cumplimentar las exigencias de las Leyes y/o Decretos Provinciales, Nacionales y Ordenanzas Generales vigentes en cada caso específico. Las actividades relacionadas con la alimentación cumplirán además, con las normas del Código Alimentario Argentino (Ley 18.284), Habilitación Sanitaria de Establecimientos Comerciales radicados o que se radiquen en el territorio de la Provincia de Buenos Aires (Ley 7.315/67) y El Reglamento Alimentario Provincial.
ARTICULO 4º.- La habilitación y fiscalización sanitaria de todo comercio exclusivo o anexo a otros establecimientos comerciales o negocios existentes a radicarse en el territorio del Partido de Carlos Tejedor, queda sujeto específicamente a las disposiciones de la Ley 7.315, su Decreto reglamentario Nº 1.123/73 además de lo establecido en el Art 3º de esta Ordenanza.
ARTICULO 5º.- Las actividades industriales se regirán por lo que establece la Ley 11.459, Ordenanzas Generales y Municipales y otros Decretos y Leyes Provinciales vigentes y el presente reglamento.
ARTICULO 6º.- El local destinado a la actividad para la cual se solicita habilitación, se considera como domicilio constituido por el titular, a los efectos de las notificaciones, a partir de su habilitación.
ARTICULO 7º.- En las tramitaciones de las actuaciones relacionadas con este reglamento, se aplicaran las normas de procedimiento vigentes en la Municipalidad, en todo aquello que no se encuentre reformado por la presente.
ARTICULO 8º.- Las habilitaciones ya concedidas se regirán por las normas vigentes al momento de su otorgamiento, si en este Reglamento se establecieran nuevos requisitos, deberán ajustarse a ellos cuando el Departamento Ejecutivo, por vía de reglamentación así lo disponga. También deberán ajustarse a lo dispuesto en este Reglamento en caso que se produzcan cambios en las condiciones de habilitación, tales como cambio de rubro, incorporación de actividades anexas, transferencias de fondo de comercio, etc.
ARTICULO 9º.- Las decisiones que adopte la Municipalidad se pondrán en práctica inmediatamente, sin que los recursos que interpongan los interesados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario o que mediante decisión del Sr/a Intendente/a Municipal, se resuelva suspender su ejecución.
ARTICULO 10º.- La Municipalidad de Carlos Tejedor, por medio de la Jefatura de Bromatología e Higiene será la autoridad encargada de la aplicación del presente reglamento. Dicha Jefatura ejercerá una permanente fiscalización de la instalación y funcionamiento de los establecimientos cuya habilitación se reglamente por la presente, verificando el cumplimiento de las disposiciones de la Ordenanza Fiscal en cuanto a los derechos que la misma fije, tales como Publicidad, Propaganda y Ocupación de la vía pública, etc. La Municipalidad está facultada para solicitar la intervención de los Organismos que considere necesarios, ya sean Municipales, Provinciales y/o Nacionales, a los efectos de la aplicación de este Reglamento.
En caso de comprobar infracciones al mismo o a las condiciones y/o restricciones con que fue otorgada la habilitación, podrá aplicar sanciones de acuerdo a la gravedad o reincidencia de la falta verificada, sanciones que, en los casos que estime corresponder y en resguardo de la seguridad, salubridad e higiene del personal de los establecimientos y/o de la población, podrá llegar a la clausura provisoria y/o definitiva de los establecimientos, así como al decomiso y/o destrucción de los elementos útiles que estén en infracción.
ARTICULO 11º.- Todas las actividades reguladas en este Reglamento requieren habilitación previa y no podrán funcionar hasta tanto no se extienda el Certificado correspondiente. En toda oportunidad en que se compruebe que se desarrolla actividad antes de obtener el certificado habilitante, la Autoridad correspondiente procederá a la clausura inmediata del local.
ARTICULO 12º.- La Municipalidad de Carlos Tejedor, a través del órgano de aplicación del presente reglamento, hará conocer a los interesados las normas existentes al respecto y las condiciones que deberán satisfacer la actividad para merecer la habilitación.
ARTICULO 13º.- Cuando un negocio, actividad, explotación, instalación, o local con habilitación acordada cambie de ramo, propietario, domicilio o anexe una nueva actividad, deberá previamente, tramitar ante la Jefatura de Bromatología e Higiene autorización para ello, en un plazo no menor a los veinte (20) días hábiles anteriores a la fecha de dicho cambio.
Cuando se requiera BAJA de la actividad definitiva, se informara de este hecho, dentro de los quince (15) días hábiles, a la Jefatura de Bromatología e Higiene, quien entregara al recurrente, planilla de cese de actividades, el que deberá cumplimentarla con los requisitos allí establecidos. Asimismo en este término se extenderá Certificado de Libre de Deuda, si del mismo surgiera que existe deuda pendiente, la misma deberá ser satisfecha con más las multas e intereses, si correspondieren, antes de producirse el acto administrativo respectivo cumplidos dichos requisitos, se dispondrá la baja definitiva de la partida de inscripción con conocimiento documental al recurrente.
ARTICULO 14º.- A los efectos de la habilitación, los interesados se presentaran ante la Jefatura de Bromatología e Higiene, donde se los proveerá de un instructivo con las indicaciones del trámite a seguir y de la documentación a completar. Verificado el cumplimiento de lo establecido en este reglamento y ejecutada la constatación por parte de los inspectores correspondientes a la Secretaria de Obras y Servicios Públicos y a la Jefatura de Bromatología e Higiene, los cuales darán aprobación de las condiciones Edilicias e Higiénico Sanitarias; dicha Jefatura, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles a partir de la fecha de iniciación del trámite, procederá a la emisión del CERTIFICADO DE HABILITACION.
En caso que vencido el plazo anterior, la Jefatura de Bromatología e Higiene, no se haya pronunciado, el interesado podrá requerir la Resolución, que deberá dictarse dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles. Las Actuaciones se archivaran en la Jefatura de Bromatología e Higiene.
ARTICULO 15º.- El procedimiento a ajustarse para la habilitación será el siguiente:
Sumado a esto, dicha Oficina deberá otorgarle de manera interna/privada a la Autoridad actuante (Jefatura de Bromatología e Higiene) una planilla donde conste el Libre de Deuda del Locador.
ARTICULO 16º.- Cuando se trate de establecimientos industriales que conjunta o separadamente respondan a alguna de las condiciones que se citan a continuación:
Solo se recibirá la solicitud de habilitaciones cuando esté acompañada de la documentación necesaria para tramitar el CERTIFICADO DE RADICACION Y/O DE FUNCIONAMIENTO, según corresponda y de acuerdo a lo establecido en la Ley 11.459 y sus Decretos Reglamentarios. En estos casos y previa verificación del cumplimiento del Art.5 de este Reglamento, en los aspectos que competen a este Municipio, la Jefatura de Bromatología e Higiene, podrá conceder habilitación provisoria, condicionada a la obtención de los mencionados certificados de Radicación y/o Funcionamiento y a que el causante no origina, por motivos imputables a él, demoras en la obtención de estos certificados. Para los casos de industrias no comprendidos en el párrafo anterior, la Jefatura de Bromatología e Higiene, podrá conceder habilitación provisoria, previa verificación del cumplimiento del Art.5 de este Reglamento en los aspectos que competen al Municipio condicionada a que el interesado inicie dentro de los treinta (30) días de dar cumplimiento a lo que establece la Ley 11.459 y sus Decretos reglamentarios.
En todos los casos, las demoras en la obtención de los certificados de Radicación y/o Funcionamiento por causas fundadas imputables al interesado, dará lugar a la renovación de habilitación provisoria. No obstante y en cumplimiento a la mencionada Ley y Decretos, la Jefatura de Bromatología e Higiene podrá exigir, a su solo juicio, el certificado de Radicación y/o funcionamiento, según corresponda, previo conceder habilitación Municipal.
ARTICULO 17º.- En los casos en que por naturaleza de la actividad, se produzcan afluentes y/o residuos en todos los casos en que la Jefatura de bromatología e Higiene, lo consideren necesario, a su juicio, podrán dar intervención a los Organismos Municipales y/o Provinciales y/o Nacionales, competentes en cada situación, previo conceder la habilitación.
ARTICULO 18º.- La Jefatura de Bromatología e Higiene, confeccionará y mantendrá a día un registro de habilitaciones, en el cual se indicará, numero de habilitación, nombre del comercio/industria/servicio, dirección, rubro de habilitación, iniciación y cese de actividades, nombre del propietario, cambios de rubros o domicilios, y demás datos asociados a dicha habilitación, con el fin de poder llevar a cabo un seguimiento en el tiempo.
ARTICULO 19º.- Las normas mínimas a cumplir en cuanto a los edificios y/o locales a habilitar, responderán a lo que establece la Ley 7.315 y su Decreto reglamentario Nº 1.123, la Ley 11.459 y sus Decretos reglamentarios y demás Ordenanzas sobre Urbanización, Salubridad e Higiene, que rijan al momento de autorizar la habilitación.
ARTICULO 20º.- Todas las personas que mantienen contacto directo o indirecto con alimentos, en las diversas etapas de la cadena, deben contar con un carnet de Manipulador de Alimentos o Libreta Sanitaria expedido por la autoridad sanitaria competente. Según lo establecido por el Articulo 21 del C.A.A (Ley 18.224).
ARTICULO 21º.- Todos aquellos establecimientos sujetos a una habilitación deberán contar con un botiquín de primeros auxilios y deberán ajustarse a la Ley 19.587 y Decreto Nº 351/79 de la Nación.
ARTICULO 22º.- Los titulares de las actividades reglamentadas por esta Ordenanza, cumplirán con las siguientes obligaciones.
ARTICULO 23.- La Jefatura de Bromatología e Higiene es el órgano de aplicación e interpretación del presente reglamento.
ARTICULO 24º.- Forman parte de esta Ordenanza los siguientes elementos adjuntos:
ARTICULO 25º.- Comuníquese a Oficina de Recaudación, Secretaria de Obras y Servicios Públicos, y a quien más corresponda Publíquese, Regístrese y Archívese.
ANEXO I
DOCUMENTACION A SER PRESENTADA PARA EL TRAMITE DE HABILITACION
ANEXO II
DEL REGLAMENTO DE HABILITACIONES
NORMAS GENERALES PARA LA HABILITACION DE LOCALES Y EDIFICIOS
ARTICULO 1º.- Los Edificios que contengan a los locales a habilitar deben contar con planos conforme a obra aprobados y su correspondiente Certificado de Final de Obra.
ARTICULO 2º.- Las propiedades que contengan a los locales y/o edificios a habilitar deben estar libres de deuda en concepto de tasa de impuestos y/o contribuciones Municipales.
ARTICULO 3º.- Las instalaciones eléctricas, termomecánicas, mecánicas y de calderas de los edificios y/o locales a habilitar deberán cumplir, además de lo normado por las Leyes, Decretos y Ordenanzas indicadas en el Reglamento de Habilitaciones, con lo siguiente y como mínimo:
ARTICULO 4º.- Los locales y/o edificios que se pretendan habilitar deberán responder a las prescripciones de la Ordenanza 1.733/01 y modificatorias en lo que se refiere a sus características constructivas, condiciones de iluminación y ventilación, servicios sanitarios, instalaciones complementarias, servicios contra incendio, medios de salida, etc., de acuerdo a su destino.
ARTICULO 5º.- Las condiciones que se establecen en esta Ordenanza y sus Anexos, para los locales y/o edificios a habilitar, serán de aplicación tanto para locales y/o edificios existentes como para locales y/o edificios a construir.
ARTICULO 6º.- Para los usos específicos no indicados en esta Ordenanza y sus Anexos, y en general en todos los casos no previstos, la Jefatura de Bromatología e Higiene, con intervención de los organismos que considere necesario, podrá decidir, por analogía las condiciones a cumplir. En todos los casos, dicha Jefatura podrá exigir con motivos fundados, el cumplimiento de otras condiciones que considere necesarias y/o convenientes, distintas de las que establece este Reglamento, tendientes a salvaguardar la seguridad pública.
ARTICULO 7º.- En un edificio público, comercial o industrial, o local y/o lugar destinado a estos usos, cada unidad de uso tendrá los servicios de salubridad establecidos por las reglamentaciones, leyes y/o disposiciones correspondientes a la actividad a desarrollar. Previsto por el Código de Edificación (Ley 6.100) y El Plan Urbano de Carlos Tejedor.
ARTICULO 8º.- En todos los casos, en los servicios de salubridad para el personal y para el público, se mantendrá un equipo de higienización consistente en: jabón toallas de papel, papel higiénico y un cesto de material plástico o metal inoxidable para el depósito de elementos inutilizados. Queda terminantemente prohibido el uso de toallas de tela, pudiendo utilizarse equipo de secado aprobados o servilletas de papel desechables. Solamente se utiliza el uso de jabón líquido. Estos servicios serán higienizados como mínimo diariamente.
ARTICULO 9º.- Para la habilitación de establecimientos con destinos específicos, tales como: hospitales, sanatorios, clínicas, residencias geriátricas, escuelas, jardines de infantes, guarderías infantiles, hoteles, restaurantes, confiterías, salones de baile, teatros, auditorios, salas de espectáculos, gimnasio, bancos, oficinas públicas, galerías comerciales, grandes tiendas, supermercados, cocheras, estacionamientos, estacione de servicio, etc. Y en todos los casos que la Jefatura de Bromatología e Higiene o la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, a su solo juicio lo consideren conveniente y/o necesario, deberá adjuntarse al expediente de habilitación un informe del Destacamento de Bomberos referido al tema seguridad y precauciones contra incendios. Los establecimientos a habilitar deberán adecuarse a las condiciones que se establezcan en ese informe como condición indispensable para su habilitación. En los casos en que el Municipio por vía de reglamentación si lo establezca, deberán adecuarse los locales y/o edificios habilitados con anterioridad a la puesta en vigencia de esta Ordenanza, a las condiciones que surjan del informe del Destacamento de Bomberos, para cada caso.
ARTICULO 10º.- Todos los locales y/o edificios que se habilitan deberán cumplir las precauciones contra incendio que se indiquen en este Reglamento para cada rubro en particular, o las que determine el Destacamento de Bomberos, a solicitud de la Jefatura de Bromatología e Higiene. Como mínimo, y de no exigirse otra forma, todos los locales y/o edificios a habilitar deberán instalar matafuegos, los cuales responderán a lo que establece la Norma IRAM 3517-2.
ARTICULO 11º.- Todos los aparatos, maquinas e implementos en general que puedan generar calor o frio hacia el exterior, o que produzcan en su normal funcionamiento ruidos y/o vibraciones, deberán ubicarse retirados de los muros divisorios entre predios o entre unidades funcionales o de uso, protegiendo estos convenientemente. Deberán apoyarse, de ser necesario, sobre bases amortiguantes. En todos los casos se deberá cumplir lo que establece al respecto el Reglamento de Construcciones Municipal. En los casos no previstos, será la Secretaria de Obras y Servicios Públicos quien determine las medidas a tomar.
ARTICULO 12º.- Queda expresamente prohibida la exhibición y/o depósito, transitorio o no, de cualquier tipo de mercadería, producto y/o elemento en la vía pública, así como llevar a cabo cualquier tipo de trabajo y/o reparación en la misma. Específicamente y sin que sea excluyente, esta prohibición se refiere a:
ANEXO III
DEL REGLAMENTO DE HABILITACIONES
NORMAS GENERALES PARA LOCALES DESTINADOS A LA ELABORACION Y/O VENTA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS
ARTICULO 1º.- La habilitación de locales destinados a la elaboración y/o venta de productos alimenticios en el Partido de Carlos Tejedor, se regirá también por este Anexo y los artículos que correspondan de Anexo IV, debiendo cumplir además las normas de Código Alimentario Argentino, aprobado por Ley Nº 18.284 y toda otra Norma Nacional y/o Provincial vigente al respecto.
ARTICULO 2º.- Estos locales no podrán estar comunicados directamente con dormitorios, servicios sanitarios, patios de tierra ni otros locales ajenos a la actividad que en ellos se desarrolla. Tampoco podrán comunicar directamente con establecimientos peligrosos o insalubres.
ARTICULO 3º.- Los Locales de expendio deberán iluminar y ventilar a espacio urbano. Su altura libre mínima dependerá de su superficie, según se establece en el Reglamento de Construcciones Municipal y serán las siguientes:
ARTICULO 4º.- Los locales destinados a expendio de productos alimenticios se conservaran en perfecta condiciones de higiene y serán construidos de mampostería, impermeables e invulnerables a los roedores. Los mismos serán lisos y se pintaran si son terminados a simple revoque. Los cielorrasos serán de cemento liso o terminado con yeso o revoque liso y pintado de colores claros. Los pisos serán de material impermeable (mosaicos, baldosas, cemento alisado bien pulido) de fácil limpieza y desagüe a red cloacal. Los locales destinados a la elaboración de productos alimenticios y/o a la venta y/o manipuleo (fraccionamiento, trozado, lavado, envasado, etc.) de los mismos cuando no lo sean en su envase de fábrica, deberán cumplir además lo siguiente:
ARTICULO 5º.- Los titulares de la habilitación están obligados a combatir la presencia de roedores e insectos por procedimientos autorizados por la Municipalidad, excluyéndose la intervención a tal fin de animales domésticos. Los raticidas, fumigantes y demás sustancias toxicas deberán almacenarse en recipientes separados y cerrados y deberán rotularse y prevenir accidentes o confusiones mediante letreros o rótulos apropiados- el kerosene, fluido desinfectante y elementos fraccionables similares deben mantenerse en lugares adecuados y separados de los productos alimenticios.
ARTICULO 6º.- El área de elaboración no podrá utilizarse para la venta al público, el local donde se realiza la misma y el sector de venta deberá estar separado por divisiones se vidrio o material similar transparente aprobado por la Municipalidad.
ARTICULO 7º.- El personal usara indumentaria blanca o de colores claros, en perfecto estado de prolijidad e higiene, debiendo igualmente mantener la higiene personal en especial las manos. Cuando se elaboren productos alimenticios o se los expenda sin envasar, el personal deberá usar, además, cofia o pañuelo que cubra perfectamente la cabeza.
ARTICULO 8º.- No se permite fumar durante la manipulación de productos alimenticios ni durante la atención al público.
ARTICULO 9º.- Las mesas de trabajo serán de granito, mármol, acero inoxidable u otro material autorizado por la Municipalidad. Serán de superficies lisas, patas totalmente rectas, permitiéndose la colocación de estantes de material de fácil higienización debajo de las mismas, debiéndose conservar un espacio libre de no menos de 0,20 cm. medido desde el nivel del piso.
ARTICULO 10º.- Los locales de elaboración solo deberá tener aquellos materiales necesarios para ello, con exclusión de todo otro producto, articulo, implemento o material ajeno a dicho proceso.
ARTICULO 11º.- Aquellos ingredientes o productos utilizados como materia prima en el proceso de elaboración, se conservaran envasados o se depositaran en heladeras o cámaras frigoríficas.
ARTICULO 12º.- La conservación de productos o alimentos perecederos se llevara a cabo en cámaras frigoríficas o heladeras, en las cuales lo mismos se ubicaran por sectores afines y se separaran los de olor acentuado de los lácteos y sus derivados o de los susceptibles a absorber dichos olores. Las cámaras frigoríficas y heladeras deber ser higienizadas y desodorizadas periódicamente.
ARTICULO 13º.- Los alimentos no envasados se conservaran en vitrinas adecuadas, que impidan la acción del medio ambiente.
ARTICULO 14º.- Todos los alimentos envasados con cierre hermético en envase original metálico, una vez abiertos deberán trasvasarse de inmediato a recipientes de loza, vidrio u otro material inalterable.
ARTICULO 15º.- Las especias deberán mantenerse en recipientes cerrados.
ARTICULO 16º.- Los utensilios usados en la preparación y expendio de sustancias alimenticias se desinfectaran por medio de agua hirviendo, vapor de agua o agente/medio aprobado por la Municipalidad. Deberán mantenerse en todo momento bien limpio, no pudiendo ser utilizados con otro destino.
ARTICULO 17º.- Queda prohibida la tenencia de productos devueltos por presentar defectos de elaboración o conservación. Solo se admitirá la tenencia de las devoluciones para control de las mismas en ambientes separados del local de vetas por un plazo máximo de 48 hs. con la escritura “para devolución”, quedando facultados los inspectores para exigir las respectivas constancias.
ARTICULO 18º.- No se podrá utilizar papel impreso como envoltorio de las mercaderías comestibles.
ARTICULO 19º.- En todos los comercios de venta de producto alimenticios se expondrán a la vista del público los precios de la mercadería.
ARTICULO 20º.- Los establecimientos que elaboran productos alimenticios y se provean de agua a través de tanques de reserva, deberán realizar semestralmente la limpieza y analizar el agua bajo los aspectos bacteriológicos, físicos y químicos, debiendo presentar certificado extendido por laboratorio oficial o particular autorizado.
ARTICULO 21º.- En los locales de elaboración y/o expendio de productos alimenticios, está terminantemente prohibido la presencia de animales domésticos.
ARTICULO 22º.- En los locales que sea necesario instalar piletas para el lavado de mercaderías, utensilios, recipientes, etc. o para el lavado de las manos dl personal, las mismas podrán ser de cemento, totalmente revestidas con azulejos, enlozados o de acero inoxidable. En todos los casos contaran con agua corriente y desagüe.
ARTICULO 23º.- Al personal encargado del expendio de productos alimenticios no envasados, les es prohibido lo siguiente.
ARTICULO 24º.- Los establecimientos destinados a la fabricación de productos alimenticios deberán encuadrarse cuando corresponda, según Art. 15º de este Reglamento, dentro de las exigencias de la Ley 11.459 y su Decreto Reglamentario Nº 1.742/96 además d los que se indique en este Reglamento.
ANEXO IV
DE LA DIVISION DE HABILITACIONES
NORMAS PARTICULARES PARA LA HABILITACION DE LAS DIFERENTES ACTIVIDADES
CARNICERIA-EXPENDIO DE CARNE Y SUS DERIVADOS
ARTICULO 1º.- Los locales destinados a carnicerías, expendio de carnes y sus derivados, deberán ajustarse al C.A.A (Ley 18.284), Ley 7.315 y Anexo III de es este Reglamento, además, los pisos serán impermeables, de mosaicos, baldosas, cemento alisado bien pulido tendrán declive necesario y rejillas para facilitar el desagüe de las aguas de limpieza.
ARTICULO 2º.- Los ganchos para colgar carne y las reses serán de hierro galvanizado, al igual que los soportes, los cuales estarán separados de las paredes a una distancia mínima de 0,75 m. Las reses deberán quedar a una distancia no menor de 0,15 m. del suelo. Los platillos de las balanzas que se empleen para el posado de la carne serán de material inalterable y de fácil limpieza.
ARTICULO 3º.- En los locales habrá un recipiente de hierro galvanizado o plástico con manija y tapa, y con capacidad suficiente para la recolección de los desperdicios y basura del establecimiento.
ARTICULO 4º.- Las cámaras frigoríficas y heladeras estarán en perfecto estado de higiene, conservación y funcionamiento, al igual que los accesorios de su interior.
ARTICULO 5º.- No podrá conservarse carne picada en el establecimiento, debiendo realizarse el picado a pedido y en presencia del comprador. En estos locales se autoriza la venta de aves evisceradas. Se prohíbe la instalación de todo artefacto luminoso que altere el color natural de la carne.
VENTA DE PESCADOS FRESCOS O ENVASADOS Y MARISCOS
ARTICULO 6º.- Los locales destinados a venta de pescados frescos o envasados y mariscos, deberán ajustarse al C.A.A (Ley 18.284), Ley 7.315 y Anexo III de es este Reglamento, y además, corresponderá que se ajusten a las siguientes medidas:
ARTICULO 7º.- No se admitirá la existencia de desperdicios en el suelo o sobre los mostradores. El pescado en principio de alteración será inmediatamente retirado.
ARTICULO 8º.- Al comprador deberá presentársele el pescado entero, con cabeza, ojos y agallas. La subdivisión en trozos o en filetes solo podrá hacerse a pedido y en presencia del comprador para su retiro inmediato. Se permite la venta de pescado en filetes cuando el producto es proveniente de establecimientos autorizados, con inspección oficial.
PRODUCTOS DE GRANJA
ARTICULO 9º.- Con el nombre de locales para la venta de productos de granja, se designan a aquellos en los que se expenden alimentos frescos y conservados propios de la industria de la granja.
ARTICULO 10º.- Estos locales deberán ajustarse al C.A.A (Ley 18.284), Ley 7.315 y Anexo III de este Reglamento, y además se les exigirá una superficie mínima de 20 m2.
ARTICULO 11º.- Los animales ovinos, caprinos, porcinos, conejos y liebres deberán faenarse en frigoríficos autorizados. Los quesos, manteca, miel, dulces, que se expendan, serán productos inscriptos en el Laboratorio Central de Salud Pública de la Provincia de Buenos Aires y provenientes de establecimientos autorizados, con identificación de origen. No se admitirá la venta de productos denominados “caseros”.
FABRICAS DE CHACINADOS, EMBUTIDOS Y FIAMBRES
ARTICULO 12º.- Los establecimientos dedicados a la fabricación de chacinados frescos, embutidos y fiambres secos se ubicaran en las zonas autorizadas por la Ordenanza Nº1.733/01, Decreto Promulgatorio 246/01 – Decreto Provincial Nº232/05 y modificatorias y ajustarse a la Ley Provincial 11.123 y su convalidación por la Ordenanza Municipal Nº 2.604/19, donde se describe las exigencias para la habilitación de los establecimientos elaboradores de chacinados frescos, Clase C.
ARTICULO 13º.- Estos establecimientos deberán tramitar habilitación municipal, dando cumplimiento a lo que se exija en este Reglamento. Esta habilitación se dará condicionada a la obtención de la habilitación que otorgue el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Provincia de Buenos Aires o la Autoridad referida a lo que compete. También deberá tramitar certificado de Radicación y/o Funcionamiento, según corresponda, en cumplimiento de las disposiciones de la Ley 11.459. Será de aplicación a estos casos lo que se establece en la Ordenanza Nº1.624/98 Plan de Lucha contra Triquinosis Porcina.
ARTICULO 14º.- La elaboración de chacinados, embutidos y fiambres en pequeña escala y para su venta directa al público en mostrador, ya sea como anexo de carnicería o en forma independiente, no serán tratados como industria. Deberán respetar las condiciones constructivas que correspondan, en función de su capacidad de producción a juicio de la Jefatura de Bromatología e Higiene y las condiciones sanitarias, ambas según Decreto4.238. Constructivamente cumplirán, como mínimo, lo que se establece en el Art. 2 de este anexo, y además:
ARTICULO 15º.- Cuando sea exigido, el responsable del establecimiento deberá presentar constancia de faenamiento de las reses y el Certificado Sanitario que las acredite aptas para el consumo, expedido por el establecimiento faenador. Si es abastecido, deberá presentar factura o comprobante de entregas extendidos por el abastecedor y visado por Cabina Sanitaria. Los fabricantes de chacinados están obligados a vender sus productos con los sellos o etiquetas que corresponden al nombre del producto. En las etiquetas figuraran, además del nombre del establecimiento o propietario y su domicilio, el porcentaje de carne vacuna y porcina, especies y aditivos en calidad y cantidad. Deberán inscribir sus productos en el Laboratorio Central de Salud Pública de la Provincia de Buenos Aires. El número correspondiente a esa inscripción también debe figurar en las etiquetas.
DESPENSAS – MERCADITOS – VERDULERIAS – DEPOSITOS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS – ALMACENES AL POR MAYOR – LOCALES DE FRACCIONAMIENTO – AUTOSERVICIOS Y SUPERMERCADOS
ARTICULO 16º.- Los locales destinados a estos rubros deberán cumplir, además de lo estipulado en el C.A.A (Ley 18.284), Ley 7.315 y Anexo III de es este Reglamento, las siguientes condiciones:
ARTICULO 17º.- En todos los comercios que expendan productos de fácil alteración por el calor, deberán contar con heladeras o cámaras de frio con capacidad suficiente para conservarlos.
ARTICULO 18º.- Las sustancias alimenticias, condimentos, bebidas, se dispondrán en forma adecuada en las estanterías, las que estarán divididas en sectores. Los artículos de limpieza, en general, estarán depositados en estantes propios y alejados de los comestibles.
ARTICULO 19º.- No se permitirá el exceso de mercaderías cuando el local sea insuficiente para almacenarla. Por razones de higiene a fin de facilitar la libre circulación de las personas, se prohíbe la colocación de mercaderías en el suelo o sobre el mostrador. La mercadería, en general. Se depositara sobre estantes o tarimas.
ARTICULO 20º.- Queda prohibido la exhibición y colocación de frutas, verduras y otros alimentos sobre la vereda o en contacto directo con el suelo en la vía pública, cualquiera sea la forma de presentación. Debe colocarse la misma con una elevación de por lo menos 40 cm. desde el piso.
ARTICULO 21º.- Se permitirá el expendio de pastas frescas envasadas en cajas cuando sean provenientes de establecimientos autorizados. Los envases tendrán inscripto el nombre del fabricante, su domicilio y fecha de envase. Se prohíbe la venta de estos productos en verdulerías y fruterías.
ARTICULO 22º.- No se admitirá en los almacenes, despensas y/o mercaditos el expendio de embutidos frescos, carnes de cerdo, lechones crudos y/o cocidos.
ARTICULO 23º.- Serán decomisadas las latas de conservas hinchadas, abolladas, oxidadas, sin rotulo y/o agregado de fechas superpuestas.
ARTICULO 24º.- Se permitirá en despensas, mercaditos, almacenes de ramos generales, autoservicio, supermercados, depósitos de productos alimenticios, almacenes al por mayor, la venta de productos o subproductos de panadería, cuando están en envase de origen. Estos productos se mantendrán en estantes o vitrinas apropiadas. Se prohíbe depositarlos en el mostrador o conjuntamente con otros productos.
ARTICULO 25º.- Todas las golosinas, galletitas y bizcochos que se expendan en estos negocios lo serán en su envase de origen. Cuando estos productos se vendan fraccionados y no tengan envoltura de fábrica, serán retirados del envase de fábrica con pinzas para evitar manipulación continua.
ARTICULO 26º.- Todas las mercaderías que se expendan tendrán marca de fábrica. Los que no reúnan las condiciones anteriores serán decomisados.
ARTICULO 27º.- Los comercios Habilitados bajo el rubro DESPENSA, ALMACEN, podrán vender toda clase de productos alimenticios cuyo expendio no esté prohibido por las normas higiénico-sanitarias vigentes, pudiendo anexar la venta de artículos de limpieza y uso doméstico: artículos de escritorio, tintas y afines, combustibles caseros, desinfectantes, desodorantes y germicidas, insecticidas, funguicidas, raticidas, herbicidas y afines (naftalinas, azufre, espirales), jabones, detergentes y demás utensilios de limpieza, juguetes y útiles de colegio, objetos usuales: papel higiénico, de empapelar, algodón no esterilizado, termómetros, pinturas, productos de tocados, para lustrar, limpiar y colocar en muebles, metales, cueros y afines, velas, artículos para fumador, bazar menaje, artículos textiles para el hogar, agrupados en lotes por tipo de producto y ubicados en estanterías separados de los productos alimenticios de modo tal que no permitan la contaminación o desnaturalización de los alimentos.
Se prohíbe la venta de los siguientes artículos: frutas y verduras, facturas frescas de cerdo, lechones y carnes en general cocidas o crudas.
ARTICULO 28º.- Los locales destinados a DESPENSA, ALMACÉN, tendrán una superficie mínima de 12 m2 y sus lados no tendrán nunca menos de 3 m de longitud.
ARTICULO 29º.- Con el nombre de MERCADITO se designa al negocio en el cual pueden expenderse todos los productos autorizados para el rubro “Despensa”, “Almacén” con el agregado de rutas y verduras en pequeña escala. En estos negocios no se autoriza la venta de: facturas frescas de cerdo, lechones y carnes en general cocidas o crudas.
ARTICULO 30º.- Los locales de venta para estos negocios tendrán una superficie de 20 m2. Todas las mercaderías estarán debidamente dispuestas y separadas.
VERDULERIA – FRUTERIAS – PUESTOS PARA LA VENTA DE FRUTAS Y VERDURAS
ARTICULO 31º.- Con el nombre de Verdulerías – Fruterías y Puestos para la Venta de Frutas y Verduras se designan los establecimientos destinados a la venta de alimentos vegetales frescos.
ARTICULO 32º.- Estos locales deberán reunir las siguientes condiciones específicas, además de lo estipulado en el C.A.A (Ley 18.284), Ley 7.315 y Anexo III de es este Reglamento.
DEPOSITO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS – ALMACENES Y MERCADOS AL POR MAYOR
ARTICULO 33º.- Con el nombre de Deposito de productos alimenticios, almacenes y mercados al por mayor se distinguen a los establecimientos donde se almacenan o depositan al por mayor artículos de despensa en general, frutas y verduras.
ARTICULO 34º.- Estos locales deberán reunir las siguientes condiciones específicas, además de lo estipulado en el C.A.A (Ley 18.284), Ley 7.315 y Anexo III de es este Reglamento.
FRACCIONAMIENTO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS
ARTICULO 35º.- Con el nombre de Fraccionamiento de productos alimenticios, se designan a los establecimientos en los cuales se autoriza fraccionar: miel, harina, legumbres, frutas desecadas, azúcar y especias. Cualquier otro producto a fraccionar deberá estar expresamente autorizado por la Jefatura de Bromatología e Higiene. De acuerdo a la Ley Nº 18.284 (C.A.A), queda prohibido el fraccionamiento de los productos: pastas alimenticias secas, pan rallado, aceite comestible, sal, café. Todos los locales de venta de artículos regionales comestibles no perecederos, con fraccionamiento en pequeña escala quedan comprendidos dentro de este artículo.
Estos negocios deberán cumplir las siguientes condiciones:
ARTICULO 36º.- Los locales destinados a esta actividad responderán a las normas constructivas generales establecidas en el Art. 4 del Anexo III y además:
SUPERMERCADO – SUPERMERCADO TOTAL – AUTOSERVICIO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS
ARTICULO 37º.- Las definiciones de Supermercado, Supermercado Total y Autoservicio de Productos Alimenticios que siguen se usaran a los fines de determinar las condiciones constructivas y de funcionamiento que deben cumplir para su habilitación. Además de lo estipulado en el C.A.A (Ley 18.284), Ley 7.315 y Anexo III de es este Reglamento.
En lo que se refiere a su ubicación geográfica, en función de la zonificación según usos del Suelo, etc., se aplicaran las definiciones que establece la Ordenanza Nº 1.733/01 – Decreto Promulgatorio Nº 246/01 – Decreto Provincial Nº 232/05.
ARTICULO 38º.- Los establecimientos denominados SUPERMERCADOS y SUPERMERCADO TOTAL, se regirán para su habilitación por lo que establece el Art Nº55 del Decreto Nº1.123/73 reglamentario de la Ley Nº7.315, además de lo que se establece en esta Ordenanza para locales destinados a la venta de productos alimenticios y las siguientes condiciones:
PANADERIAS CON VENTA AL PÚBLICO – SUCURSALES DE PANADERIA – DESPACHO DE PAN
ARTICULO 39º.- Los locales destinados a estas actividades deberán cumplir con lo que establece el Art 49º de este Anexo. Además de lo estipulado en el C.A.A (Ley 18.284), Ley 7.315 y Anexo III de es este Reglamento.
ARTICULO 40º.- Los locales de venta responderán a las características que se establecen en el presente Reglamento, Anexo II.
ARTICULO 41º.- Las cuadras de elaboración cumplirán las condiciones que establecen en el presente Reglamento, Anexo III.
ARTICULO 42º.- Las cuadras de elaboración tendrán una superficie acorde con la cantidad de personal que trabaje en ellas y con el volumen de producción, a juicio de la Jefatura de Bromatología e Higiene. Su altura libre mínima será de 3 metros.
ARTICULO 43º.- Los hornos de cocción y sus chimeneas se construirán a una distancia mínima de 0,50 mts. de paredes divisorias entre predios o entre distintas unidades funcionales o de uso. Las chimeneas deberán contar con el correspondiente dispositivo interceptor de hollín.
ARTICULO 44º.- El combustible sólido se almacenara exclusivamente en un local a tal fin, de mampostería, revocado y con pisos impermeables.
ARTICULO 45º.- El o los depósitos de mercadería se ubicaran independientemente de la cuadra de elaboración y de otras dependencias. Los locales para depósito de harina, azúcar u otras materias primas deberán ser de capacidad suficiente y estarán construidos en mampostería, bien revocados y pintados, con pisos impermeables, cielorraso lisos y de fácil limpieza. El estibado de las bolsas se hará sobre bastidores de madera, retirados adecuadamente del piso y paredes.
FÁBRICAS Y NEGOCIOS DE VENTA Y REVENTA DE MASAS, POSTRES Y PASTELERIA
ARTICULO 46º.- Los locales destinados a Fabricación, venta y reventa de masas, postres y pastelería, deberán responder a las exigencias del Anexo III. Además de lo estipulado en el C.A.A (Ley 18.284)y Ley 7.315.
Estarán equipados con mesas y mostradores reglamentarios, en cantidad suficiente y en perfectas condiciones de higiene.
ARTICULO 47º.- Los locales de veta tendrán una altura mínima de 3 mts. y su superficie no será menor de 12 m2.
ARTICULO 48º.- Está prohibido colocar masas, postres y en general, mercadería sin envasar para su exhibición sobre los mostradores. Las mismas deberán colocarse en vitrinas apropiadas o con tapas de vidrio.
ARTICULO 49º.- Las personas encargadas del despacho vestirán de acuerdo a lo que establece este Reglamento.
ARTICULO 50º.- En estos locales, además de masas y facturas, se permitirá la venta de: harina, chocolate, confituras en origen, golosinas, dulces, frutas y ensaladas envasadas, vinos finos, sidra y champagne, licores y espumantes. Estas bebidas podrán almacenarse solamente en pequeña escala y exponerse en una sola tabla-estante colocada en las paredes. También se permitirá la venta de helados y fideos envasados, ambos en su correspondiente envase de fábrica y con rotulo de procedencia. En estos locales se prohíbe la venta de: manteca, leche, cafés, quesos, azúcar, gaseosas y artículos de “Despensa, Almacén” en general.
ARTICULO 51º.- Estos establecimientos, conforme a su importancia, constaran de: cuadra de elaboración y de embasamiento, depósito de harina y otras materias primas, depósito de mercadería elaborada, sala de máquinas, depósitos de combustibles y salón de ventas. Los locales destinados a cuadra de elaboración cumplirán con lo que establece el Anexo III. Los Locales destinados a depósito de combustible sólidos, responderán a lo que establece el Art 44º de este Anexo. Los locales destinados a depósitos de harina u otras materias primas, cumplirán lo que se exige en el Art 45º de este Anexo.
ARTICULO 52º.- Estos establecimientos deberán cumplir, en lo que corresponda, con las exigencias de la Ordenanza Municipal Nº 1.733/01 – Decreto Promulgatorio Nº 246/01 – Decreto Provincial Nº 232/05.
FABRICACION Y NEGOCIOS DE VENTA Y REVENTA DE PASTAS FRESCAS
ARTICULO 53º.- Los locales destinados a Fabricación de pastas frescas (tallarines, ñoquis, ravioles, y otras pastas, para su venta directa al público cruda o cocida y/o su reventa a otros comercios, deberán cumplir con lo que establece el Anexo III de esta Reglamentación. Además de lo estipulado en el C.A.A (Ley 18.284) y Ley 7.315.
ARTICULO 54º.- Es de aplicación para estos establecimientos lo que establece el Art. 51º de este Anexo.
ARTICULO 55º.- Las materias primas empleadas en la elaboración se cocinaran en el mismo local y se conservaran envasadas en heladeras o cámaras de frio.
ARTICULO 56º.- Los productos elaborados que se depositen, deberán ser colocados en cajones sobre tarimas, separadas del suelo a distancia no menor que 0,20 m (veinte centímetros).
ARTICULO 57º.- Los locales destinados a Venta y/o Reventa de pastas frescas responderán a las características que se establecen en el Anexo III. Estos negocios podrán vender además, productos utilizados para su elaboración, pastas secas y pan envasados en origen, confituras, pre—pizzas, adornos de repostería, galletitas, tapas de empanadas y pascualinas. Podrán instalar vitrinas especiales para la venta de vinos finos, licores, sidra y champagne, frutas secas y abrillantadas. Queda prohibida la venta de otros productos de los que no figuran en este Artículo. Los productos que se fabriquen deberán inscribirse en el Laboratorio Central de la Salud Publica de la Provincia de Buenos Aires.
FABRICACION Y NEGOCIOS DE VENTA Y REVENTA DE ALFAJORES
ARTICULO 58º.- Los establecimientos destinados a Fabricación, Venta y Reventa de alfajores, responderán a lo que se establece en los Art. Nº 42, 43, 44, 45, 48, 49 y 51 de este Anexo, lo estipulado en el C.A.A (Ley 18.284), Ley 7.315 y Anexo III de es este Reglamento. Además deberán inscribir los productos en el Laboratorio Central de Salud Pública de la Provincia de Buenos Aires.
FABRICA DE HELADOS – VENTA DE HELADOS – HELADERIAS
ARTICULO 59º.- Los locales destinados a Fábricas de Helados deberán responder a las condiciones establecidas en el C.A.A (Ley 18.284), Ley 7.315 y Anexo III de es este Reglamento. Además, estos establecimientos deberán inscribir los productos que fabriquen en el Laboratorio Central de Salud Pública de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 60º.- Se denomina Venta de Helados, los establecimientos en los que se expenden helados, cremas y sorbetes directamente al público. Los productos que se expendan deberán estar registrados en el Laboratorio Central de Salud Pública de la Provincia de Buenos Aires. Su personal deberá cumplir lo que se establece en el Art. 49 de este Anexo.
ARTICULO 61º.- Los locales destinados a Heladerías, deberán cumplir los requisitos que se establecen en el Anexo III, y deberán además efectuar las siguientes condiciones:
ARTICULO 62º.- Para el caso de comercios dedicados a Heladería, la elaboración podrá llevarse a cabo en el salón de ventas, a condición de que las instalaciones electromecánicas destinadas a la fabricación estén alejadas del público y protegidas mediante tabiques o mamparas y con descarga a tierra obligatoria. Los locales deberán cumplir las condiciones establecidas para Fábricas de Helados y Heladerías, y el personal las que fija el Art.49ºde este Anexo.
Los productos que se elaboren y vendan deberán estar inscriptos ante el Laboratorio Central de Salud Pública de la Provincia de Buenos Aires.
ROTISERIAS Y FIAMBRERIAS
ARTICULO 63º.- Con el nombre de Rotisería se designa al establecimiento en el cual se venden comidas para llevar crudas o cocidas, las cuales no serán consumidas en el lugar, sumado a lo que se establece en el Art. 28º (Rubro Despensa) de este Anexo.
ARTICULO 64º.- Los locales de expendio deberán responder a las condiciones establecidas en el C.A.A (Ley 18.284), Ley 7.315 y Anexo III de es este Reglamento, además de las siguientes:
ARTICULO 65º.- La cocina, hornallas y spiedos deberán estar instalados en sitios convenientemente separados por barandas o mostradores, dejando entre estos y el aparato un espacio apropiado. Las parrillas y asadores deberán tener en su parte superior campanas adecuadas en conexión con conductores de tiraje al exterior y/o extractores de aire. Las secciones donde se ubiquen estos aparatos responderán, en el aspecto constructivo, a lo establecido en el Anexo III.
BOMBONERIA Y CARAMELERIA
ARTICULO 66º.- Con el nombre de Bombonería y Caramelearía se designan a los establecimientos destinados a la venta de bombones, chocolates, caramelos y productos similares.
ARTICULO 67º.- Estos locales deberán responder a lo que exige el Anexo III, las condiciones establecidas en el C.A.A (Ley 18.284) y Ley 7.315.
ARTICULO 68º.- Los bombones y toda mercadería sin envasar serán conservados en recipientes apropiados y en vitrinas con tapa de vidrio.
ARTICULO 69º.- En estos comercios se podrá vender además, masitas y alfajores en su envase de origen y dulces. Se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas con la excepción de cajas envasadas en origen para regalo.
KIOSCOS
ARTICULO 70º.- Con el nombre de Kiosco se designan a los locales, desde los que, sin rebasar la línea Municipal. Expenden al detalle golosinas, cigarrillos, masitas y helados con envases de origen, bebidas gaseosas sin alcohol, además de útiles escolares, artículos domésticos y de tocador, artículos de juguetería en pequeñas cantidades. Se podrá expender otros artículos de uso práctico y corriente, en pequeña escala, de manera tal que estos últimos no sobrepasen en importancia a los propios de esta clase de comercio. Siempre que el espacio lo permita se pueden instalar fotocopiadoras.
ARTICULO 71º.- Se prohíbe en los locales habilitados como Kioscos la venta de los siguientes artículos:
ARTICULO 72º.- Los locales habilitados como kioscos deberán funcionar independientemente de cualquier otro rubro, sin horario fijo de atención al público, pudiendo funcionar las veinticuatro horas.
Podrán ubicarse en vitrinas correspondientes a otros negocios siempre que se independicen de aquellos mediante tabiques divisorios. Igualmente, pueden instalarse en ventanas siempre que se proceda a igual independización y el resto del recinto no corresponda a dormitorio.
ARTICULO 73º.- Los locales reunirán los requisitos exigidos en el Anexo III.
ARTICULO 74º.- Los productos expuestos para su venta deberán estar colocados en estanterías o vitrinas y separados los tóxicos de los no tóxicos.
PIZZERIAS – EMPANADERIAS – CHURRERIAS
ARTICULO 75º.- Con el nombre de Pizzerías se designan a los establecimientos donde se fabrican y expenden pizzas, faina, fugazas, postres, flanes, churros y empanadas, y se expenden bebidas. Con el nombre de Empanaderias y Churrerías se conocen a los establecimientos donde se fabrican y expenden empanadas y churros respectivamente. Estos productos deben estar registrados ante el Laboratorio Central de Salud Pública de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 76º.- Estos locales deberán responder a lo que exige el Anexo III, las condiciones establecidas en el C.A.A (Ley 18.284) y Ley 7.315. Y la totalidad del personal deberá responder a lo que se indica en el Art. 49º.
ARTICULO 77º.- Los hornos, hogares, y chimeneas pueden estar instalados en locales de expendio. En estos casos, deberá contarse con aparatos para renovación del aire y extracción del humo y vapores, con capacidad adecuada. Los sectores de elaboración estarán separados de los lugares donde se estaciones el público por vitrinas, mostradores, barandas de hierro o madera dura.
ARTICULO 78º.- Los productos que se elaboren en estos establecimientos se colocaran en bandejas de material inoxidable, en perfectas condiciones de conservación e higiene.
ARTICULO 79º.- Cuando el producto se venda en porciones para su consumo inmediato, se dispondrán servilletas de papel para el uso del público. Cuando se coloquen sillas y mesas, el establecimiento deberá contar con baños para el uso del público según se establece en el Art. 88 de este Anexo.
ARTICULO 80º.- Cuando en estos establecimientos se sirvan comidas o minutas, se deberán ajustar a las disposiciones que rigen para restaurantes y casas de comidas.
RESTAURANTES
ARTICULO 81º.- Con el nombre de Restaurantes, se designan los establecimientos donde se preparan comidas calientes y frías que se las sirve al público en locales equipados con mesas y sillas o se despacha a domicilio. Dichos establecimientos tienen acceso desde la vía pública.
ARTICULO 82º.- En estos establecimientos, el local Comedor para atención y permanencia del público y la Cocina para la preparación de las comidas estarán separados.
ARTICULO 83º.- Los locales destinados a Comedor, deberán tener la amplitud necesaria de acuerdo a la importancia del establecimiento.
ARTICULO 84º.- El servicio de mesas para servir comidas en veredas, deberá ajustarse a los siguientes lineamientos:
1º.- La ocupación de las veredas con mesas y sillas de establecimientos debidamente habilitados y a los cuales las Ordenanzas vigentes autoricen a operar con esa modalidad (bares, confiterías, restaurantes, pizzerías, casas de comidas, heladerías), cuando solamente se ocupe el sector de vereda que corresponde al frente del local propio, puede efectivizarse en veredas de hasta un ancho mínimo de 2,50 mts. En estos casos, se autoriza como alternativa la colocación de las mesas y sillas contra la línea Municipal ocupando un ancho no mayor de 1,20 mts.
2º.- En ningún caso se autoriza la colocación de dos hileras de mesas y sillas sobre la vereda.
3º.- Al llegar a las esquinas, solo podrá ocuparse la vereda hasta la proyección del punto de unión de la Línea Municipal con la Línea Ochava.
4º.- Las mesas y sillas deben colocarse de forma tal que a intervalos no mayores de 5m., se deje entre ellas un espacio para paso peatonal desde el cordón hasta el sector libre para circulación de peatones.
5º.- Cuando se pretende ocupar sectores de veredas que exceden el ancho del frente del local propio, el responsable del establecimiento deberá solicitar autorización escrita al frentista correspondiente. En caso de que le sea concedido este deberá constar en el expediente por el cual se tramita la autorización de la vía pública. De no ser concedida esa autorización, no podrá ocuparse ese sector de la vereda.
6º.- La ocupación de la calzada con mesas y sillas en las calles que en algunos días y meses sean peatonales, solamente podrá efectivizarse en el horario determinado para el uso peatonal de las mismas, exclusivamente. Las mesas y sillas deberán haber sido retiradas totalmente de la calzada para la hora en que se reanude el tránsito vehicular.
7º.- La autorización para la ocupación de la vía pública con mesas y/o sillas debe tramitarse ante la Secretaria de Obras y Servicios Públicos, quien podrá o no concederla. A esos fines, solicitara los elementos que considere pertinente, y como mínimo un croquis indicando las dimensiones del frente del local, el ancho de la vereda, la longitud de la misma que pretende ocupar; de ser necesario, la autorización de los frentistas afectados; indicación de si se ocupara la calzada en horario de uso peatonal, etc.
De autorizarse lo solicitado, se establecerán las normas particulares de cada caso, si corresponden, y se girará el Expediente a Inspección General a efectos de que verifique el cumplimiento de las condiciones establecidas a al cobro del Derecho correspondiente.
ARTICULO 85º.- Las cocinas tendrán piletas de capacidad apropiada y en número suficiente para el lavado de materias primas y vajilla usada en la cocina. Podrán ser de cemento revestidas totalmente en azulejos, enlozada o de acero inoxidable. Contendrán interceptores para grasas y restos de comidas y desaguaran a red cloacal por intermedio de cámara séptica. Queda terminantemente prohibido el lavado de copas en estas piletas. Deberán pintarse por lo menos una vez al año.
ARTICULO 86º.- La actividad dentro de las cocinas deberá responder a lo que exige el Anexo III, las condiciones establecidas en el C.A.A (Ley 18.284) y Ley 7.315. Y la totalidad del personal deberá responder a lo que se indica en el Art. 49º. Además de lo mencionado deberán cumplir lo siguiente:
Los sobrantes de los platos deben ser arrojados inmediatamente de recogidos al recipiente para residuos.
ARTICULO 87º.- En los Restaurantes habrá instalaciones destinadas a la eliminación de residuos, lo que podrá disponerse mediante compactador o mediante deposito destinado a aislar los recipientes para los desperdicios. Este depósito tendrá pisos y paredes impermeables y desagüe de piso a red cloacal.
ARTICULO 88º.- El servicio de Salubridad para el público se determinara de acuerdo a la superficie de los lugares destinados a su permanencia, no computándose a estos efectos el lugar al aire libre, siempre que su capacidad no exceda de veinte mesas. Para calcular el número de personas se considera siempre la Ley Vigente para tal fin (Ley 6.100). Como referente se puede considerar a razón de una persona por cada tres metros cuadrados de superficie de comedor y sobre la base de dos tercios de hombres y un tercio de mujeres y en la proporción que se indica a continuación:
Lavabos |
Hasta 20 personas |
UNO |
|
Desde 21 hasta 60 personas |
DOS |
|
Más de 60 personas |
DOS y UNO más por cada 40 personas cuando se superan las 60 |
Inodoros |
Hasta 30 personas |
UNO |
|
Desde 30 hasta 65 personas |
DOS |
|
Más de 65 personas |
DOS y UNO más por cada 40 personas cuando se superan las 65 |
Mingitorios |
Hasta 20 personas |
UNO |
|
Desde 21 hasta 60 personas |
DOS y UNO más por cada 40 personas cuando se superan las 60 |
Lavabos |
Hasta 15 personas |
UNO |
|
Desde 16 hasta 40 personas |
DOS y UNO más por cada 30 personas cuando se superan las 40 |
Inodoros |
Hasta 15 personas |
UNO |
|
Desde 16 hasta 40 personas |
DOS y UNO más por cada 30 personas cuando se superan las 40 |
ARTICULO 89º.- Los servicios de salubridad, tanto para el público como para el personal, serán independientes de los locales de permanencia y/o trabajo y se comunicaran con estos mediante compartimentos o pasos cuyas puertas impidan la visión hacia adentro de los servicios.
CASAS DE COMIDA – CHURRASQUERIAS – PARRILLAS Y MINUTAS
ARTICULO 90º.- Con el nombre de Casas de Comida, Churrasquerías, Parrillas y Minutas se designan los establecimientos donde se preparan comidas calientes y frías, para ser consumidas en los mismos locales.
ARTICULO 91º.- Los comedores, cocinas y sanitarios para el personal y el público se ajustaran a lo que se establece en el Anexo III, además en cuando a cocinas deberán cumplir las condiciones establecidas en el C.A.A (Ley 18.284) y Ley 7.315. Y la totalidad del personal deberá responder a lo que se indica en el Art. 49º.
ARTICULO 92º.- La cocción de las carnes podrá hacerse a la vista del público, debiendo las parrillas y otras instalaciones para asar cumplir con los siguientes requisitos:
CAFETERIAS – BARES – CONFITERIAS – SALONES DE TE
ARTICULO 93°.- Con el nombre de CAFETERIAS – BARES – CONFITERIAS – SALONES DE TE, se designan los establecimientos dedicados al expendio de bebidas alcohólicas en general, aperitivos, gaseosas, infusiones, sándwiches, galletitas, pan y manteca, que serán consumidos en el mismo establecimiento.
ARTICULO 94°.- Los locales para permanencia del público en los establecimientos destinados a los rubros definidos en el artículo anterior, deberán cumplir las condiciones que se indican en el Anexo III y además, deberán tener libre visión desde y hacia el interior.
ARTICULO 95°.- El servicio de mesas y sillas en veredas y/o patios será autorizado por la Jefatura de Bromatología e Higiene en conjunto con la Secretaria de Obras y Servicios Públicos según el Art. 84º de este Anexo.
ARTICULO 96°.- La cocina y/o lugar de preparación de comidas deberán reunir las condiciones reglamentarias que se fijan en el Anexo III, las condiciones establecidas en el C.A.A (Ley 18.284) y Ley 7.315. Y la totalidad del personal deberá responder a lo que se indica en el Art. 49º.
ARTICULO 97°.- Los servicios de salubridad cumplirán lo que se establece en el Art. N° 88 y 89° de este Anexo.
CAFÉ Y CAFETÍN AL PASO
ARTICULO 98°.- Con el nombre de CAFÉ Y CAFETÍN AL PASO, se designan los establecimientos de características similares a los descriptos en el Art. 93° de este Anexo, con la diferencia que funcionarán con carencia absoluta de mesas y sillas, tanto en el interior como en veredas y/o patios.
ARTICULO 99°.- Estos establecimientos deberán cumplir las condiciones que se establecen en los Art. 94°, 96° y 97º de este Anexo.
ARTICULO 100°.- En estos establecimientos queda prohibido vender toda clase de minutas o comida rápida. Queda sujeto solamente a la venta y comercialización de cafés y sus derivados.
VIANDAS A DOMICILIO
ARTICULO 101°.- Cuando en un domicilio particular se preparen comidas a pedido y para repartir a domicilio (viandas), en un número no mayor a seis viandas, lo que igual a doce comidas varias, no se considerará a este como “Casa de Comida”. Este mismo quedara sujeto a la aprobación según la disposición vigente.
ARTICULO 102°.- En caso de que se sobrepase el límite máximo de comidas fijado en el Art. N° 101, se considerará al establecimiento como “Casa de Comida” a los fines de su habilitación debiendo dar cumplimiento a lo que se establece en este reglamento para su rubro.
FABRICACIÓN Y VENTA DE SÁNDWICH – SANDWICHERÍAS
ARTICULO 103°.- Con el nombre de FABRICACIÓN Y VENTA DE SANDWICH, SANDWICHERÍAS, se denominan a todos aquellos establecimientos donde se elaboran sándwiches fríos o calientes y panchos, con o sin permanencia de público, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
ARTICULO 104°.- Los locales que expenden productos alimenticios deberán recibir los mismos con boleta sellada por la Jefatura de Bromatología e Higiene Municipal.
ARTICULO 105°.- El no cumplimiento de lo mencionado anteriormente será objeto de las sanciones previstas a la introducción clandestina al partido de Carlos Tejedor, según la Ordenanza de Multas vigentes.
FÁBRICA DE GASEOSAS Y ENVASADORA DE AGUA SIN O CON GAS (EN SIFONES, BOTELLAS DE VIDRIO O BIDONES DE PLASTICO)
ARTICULO 106°.- Los establecimientos dedicados a esta actividad deberán tener todos sus locales en las condiciones constructivas y de higiene que se establecen en el Anexo III para los lugares donde se elaboran sustancias alimenticias, las condiciones establecidas en el C.A.A (Ley 18.284) y Ley 7.315. Y la totalidad del personal deberá responder a lo que se indica en el Art. 49º. Deberán dar cumplimiento a lo que exijan las Leyes y/o Decretos Provinciales en vigencia, relacionados con la actividad.
ARTÍCULO 107°.- No se permitirá la apertura de estos establecimientos a menos que el propietario acredite la exigencia de 500 (quinientas) unidades por maquina saturadora, la cual constará la Jefatura de Bromatología e Higiene.
ARTÍCULO 108°.- Prohíbase a los industriales poseer o utilizar recipientes de otras fábricas o que no tengan claramente estampado su nombre o que éste aparezca borrado por cualquier procedimiento. Exceptuase de esta prohibición los envases pertenecientes a fábricas que hayan cambiado dueño, los que podrían ser utilizados por su sucesor legítimo.
ARTÍCULO 109°.- Será de aplicación para esta actividad las condiciones que se establecen a continuación:
ARTICULO 110°.- El personal encargado de la preparación y reparto deberá vestir en forma apropiada, según se establece en este Reglamento y en perfectas condiciones de higiene. Además, usarán material de protección impermeable, botas o zapatos de goma y guantes, elementos éstos que el propietario está obligado a suministrar al operario. Todo manipulador debe poseer Libreta Sanitaria.
ARTICULO 111°.- Cuándo en estos establecimientos se emplee agua proveniente de su propio tanque de reserva, deberán solicitar inspección del mismo por lo menos cuatro veces al año y acreditado con el comprobante del análisis físico-químico y bacteriológico como mínimo dos veces al año.
ARTICULO 112°.- Los envases (sifones, bidones) deberán cumplir las siguientes condiciones:
ARTICULO 113°.- Deberá darse cumplimiento además, a lo siguiente, en lo que se refiere al depósito y transporte de sifones y/o bidones plásticos:
ESTABLECIMIENTO DE ELABORACIÓN DE BEBIDAS SIN ALCOHOL
ARTICULO 114°.- Con el nombre de ESTABLECIMIENTO DE ELABORACIÓN DE BEBIDAS SIN ALCOHOL, se designa a los comercios donde se elaboran bebidas sin alcohol, jugos vegetales y jarabes para refrescos sin alcohol.
ARTICULO 115°.- Los locales deberán cumplir con las condiciones que se establecen en el Anexo III de este reglamento y las condiciones establecidas en el C.A.A (Ley 18.284) y Ley 7.315. Y la totalidad del personal deberá responder a lo que se indica en el Art. 49º.
ARTICULO 116°.- Deberán dar cumplimiento a las exigencias de las Leyes y/o Decretos Nacionales y Provinciales.
ARTICULO 117°.- El envasado podrá realizarse en forma manual o mecánico. Los envases deben contener un Rotulo que identifique al fabricante o propietario. Debe colocarse al momento del envasado la fecha de realización del mismo en un lugar visible y de fácil acceso o integrarse en el rotulo.
ARTICULO 118°.- Los recipientes donde se realiza la elaboración de las sustancias alimenticias a envasar, deberán estar construidos en material inalterable.
ARTICULO 119°.- El establecimiento deberá contar con dos dependencias independientes, a saber:
ARTICULO 120°.- Deberá además dar cumplimiento a lo que establece el Art. 111° de este Anexo.
ARTICULO 121°.- El personal de estos establecimientos deberá trabajar con ropa adecuada y poseer Libreta Sanitaria.
ARTICULO 122°.- Los productos que se elaboren, deberán estar inscriptos en el Laboratorio Central de Salud Pública de la Provincia de Buenos Aires.
FÁBRICAS DE HIELO
ARTICULO 123°.- Con el nombre de FÁBRICAS DE HIELO se designan los establecimientos donde se fabrican rollitos triturados y barras de hielo congelado.
ARTICULO 124°.- Estas fábricas, deberán instalarse en zonas autorizadas por la Ordenanza Municipal N° 1.733/01 – Decreto Promulgatorio N° 246/01 – Decreto Provincial N° 232/05 y sus modificatorias, además, dar cumplimiento a la Ley N°11.459 y su Decreto Reglamentario (Radicación de Industria). También deben poseer las condiciones establecidas en el C.A.A (Ley 18.284) y Ley 7.315. Y la totalidad del personal deberá responder a lo que se indica en el Art. 49º.
ARTICULO 125°.- Los productos que se elaboren deberán estar inscriptos ante el Laboratorio Central de Salud Pública de la Provincia de Buenos Aires. Los envases deben contener un Rotulo que identifique al fabricante o propietario. Debe colocarse al momento del envasado la fecha de realización del mismo en un lugar visible y de fácil acceso o integrarse en el rotulo.
ARTICULO 126°.- Las condiciones edilicias se ajustarán a lo que se establece en el Anexo III de este reglamento.
ARTICULO 127°.- Los operarios deberán trabajar con ropa y calzado adecuado y contar con Libreta Sanitaria.
ARTICULO 128°.- Cuando en estos establecimientos se utilice agua proveniente de pozos o tanques de reserva, deberán solicitar inspección del mismo por lo menos 4 (cuatro) veces al año y acreditarlo con el comprobante del análisis químico-físico y bacteriológico como minio dos veces al año.
ARTICULO 129°.- Los vehículos de transporte deberán estar habilitados por la Jefatura de Bromatología e Higiene.
FORRAJERÍAS – VENTA DE FORRAJES
ARTICULO 130°.- Con el nombre de FORRAJERÍA – VENTA DE FORRAJES se designan los negocios en los cuales se permite la venta de: leña, carbón, alimentos balanceados, pollitos BB, raticidas, productos de limpieza, alimentos para pájaros, semillas de hortalizas, fardos de pastos, jaulas, implementos de avicultura y ornitología.
ARTICULO 131°.- Estos locales deberán cumplir las condiciones que se establecen a continuación:
SEMILLERÍA
ARTICULO 132°.- Con el nombre de SEMILLERÍA se designa a los negocios donde se permite la venta de los siguientes artículos: variedades de semillas, plantas de adorno y jardín, implementos y herramientas para el jardín, herbicidas (habilitados para la venta en dicho comercio) y alimentos para pájaros.
ARTICULO 133°.- Estos locales deberán cumplir con las condiciones constructivas que se establecen en el Art. N° 131 de este Anexo.
PUESTOS O ESCAPARATES DESTINADOS A LA VENTA DE FLORES
ARTICULO 134°.- Los PUESTOS O ESCAPARATES DESTINADOS A LA VENTA DE FLORES, deberán cumplir con lo que establece la Ordenanza Municipal N° 1.733/01 – Decreto Promulgatorio N° 246/01 – Decreto Provincial N° 232/05 y además especificaciones generales sobre habilitación de comercios.
BAÑOS SAUNAS – BAÑOS TURCOS – MODELACIÓN CORPORAL – ACTIVIDADES DE GIMNASIA
ARTICULO 135°.- Para el desarrollo de actividades como BAÑOS SAUNAS – BAÑOS TURCOS – MODELACIÓN CORPORAL – ACTIVIDADES DE GIMNASIA, los clientes deben contar con aval médico que determine su aptitud física para ser sometido al ejercicio de las mismas. Además de las especificaciones generales sobre habilitación de comercios.
ESTABLECIMIENTOS FRACCIONADORES DE CLORO – AGUA LAVANDINA – DETERGENTES – DESODORANTES DE AMBIENTES – JABÓN EN POLVO Y AFINES
ARTICULO 136°.- Los locales dedicados a estos fraccionamientos deberán cumplir con lo que establece el Anexo III de este Reglamento.
ARTICULO 137°.- Con referencia a la zona de radicación deberán sujetarse a la Ordenanza Municipal N° 1733/01 – Decreto Promulgatorio N° 246/01 – Decreto Provincial N° 232/05.
ARTICULO 138°.- La planta fraccionadora deberá contar con tres (3) secciones:
ARTICULO 139°.- El personal deberá trabajar con ropa adecuada (delantal, botas y guantes protectores) y poseer Libreta Sanitaria.
ARTICULO 140°.- Si estos establecimientos utilizaran maquinarias para el fraccionamiento, deberán dar cumplimiento al Anexo II.
VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS
ARTICULO 141°.- Todos los Vehículos que se utilicen para el reparto de sustancias alimenticias y/o bebidas deberán ser aprobados o estar inscriptos ante la Jefatura de Bromatología e Higiene, sin excepción. Además contar con la Habilitación de SENASA correspondiente al producto que transporta y cumplir, las condiciones que se fijen en los siguientes artículos (142º y 143º). La/las personas que se ocupen del transporte y manipulación de los productos en cuestión deberán tramitar sin excepción ante la autoridad correspondiente la Libreta Sanitaria.
ARTICULO 142°.- Estos vehículos llevarán inscripciones que expresen con claridad el comercio al que pertenece, nombre, apellido y domicilio del propietario, tipo de mercadería que transporta, así como también el número de inscripción ante la Jefatura de Bromatología e Higiene, en lugar bien visible y con número de 0,2º m. (veinte centímetros) de alto.
ARTICULO 143°.- Deberán cumplir, en general, las siguientes condiciones, además de las que se establecen para algunos productos en particular:
ARTICULO 144°.- Los vehículos destinados al TRANSPORTE DE LECHE reunirán además de lo establecido en el Art. 141º, las siguientes condiciones particulares:
ARTICULO 145°.- los vehículos destinados para TRANSPORTE DE MASAS, PASTELERÍA Y FIDEOS, estarán sujetos, además de lo establecido en el Art. 141º, a las siguientes disposiciones:
ARTICULO 146°.- Los vehículos destinados al TRANSPORTE DE CARNE, deberán cumplir además de lo establecido en el Art. 141º, las siguientes condiciones particulares:
ARTICULO 147°.- Los vehículos destinados al TRANSPORTE DE SODA Y BEBIDAS GASEOSAS, tendrán estanterías en las paredes laterales del vehículo en descubierto para retirar los cajones y permitir la libre visión de los sifones, con el fin de controlar la procedencia y su estado. Los envases se llevarán en cajones o esqueletos que reúnan las máximas seguridades para evitar roturas.
ARTICULO 148°.- Los vehículos destinados al TRANSPORTE DE PESCADO, deberán cumplir las siguientes condiciones específicas:
ARTICULO 149°.- Los vehículos destinados al TRANSPORTE DE GRASAS, SEBOS Y SOBRANTES de las carnicerías, tendrán piso de chapa metálico o acero inoxidable y ser transportados en recipientes de plástico o metálicos.
VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE CARGAS GENERALES
ARTICULO 150°.- Los vehículos destinados a TRANSPORTE DE CARGAS GENERALES, deberán reunir los siguientes requisitos para su correspondiente habilitación:
LOCALES AUTOTRANSPORTADOS PARA LA VENTA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS
ARTICULO 151°.- Se define como LOCALES AUTOTRANSPORTADOS, a los efectos de esta Reglamentación, a los vehículos de transporte de productos alimenticios acondicionados para producir las ventas directamente desde ellos mismos, previamente estacionados en lugares autorizados. Estos negocios tramitarán habilitación municipal, debiendo los vehículos ser aprobados e inscriptos ante la Jefatura de Bromatología e Higiene y dando cumplimiento a lo que dice este Reglamento. Cada habilitación será transitoria y se concederá para una ubicación determinada. Cualquier cambio de la misma deberá ser comunicado a la Jefatura de Bromatología e Higiene.
ARTICULO 152°.- Los vehículos podrán estacionarse para producir sus ventas únicamente a la vera de rutas Nacionales y/o Provinciales, siempre que ellas no coincidan con Zonas Industriales Residenciales Extraurbanas, de Reserva de Paisajes Naturales o de Usos Específicos. Deberán contar con autorización expresa de la Dirección de Vialidad Nacional y/o Provincial, según corresponda, autorización ésta, que deberá formar parte del Expediente de Habilitación.
ARTICULO 153°.- Todos los productos que se expendan, salvo las frutas y verduras naturales, estarán inscriptos en el Laboratorio Central de Salud Pública de la Provincia de Buenos Aires, provendrán de establecimientos autorizados y serán vendidos envasados o en su envase original de fábrica. Queda prohibida la venta de productos de los denominados “caseros”, los cuales una vez detectados se producirá el decomiso, a excepción que posea habilitación según la disposición vigente.
ARTICULO 154°.- Los vehículos se mantendrán en perfecto estado de conservación y limpieza, libre de insectos y roedores y responderán a las siguientes características:
ARTICULO 155°.- Tanto los vehículos propiamente dichos, como los elementos accesorios que lo integren (mostradores, estanterías, etc.) y el personal que los atienda, deberán dar estricto cumplimiento a lo que se establece en el Anexo III de este Reglamento en lo que le sea de aplicación.
ARTICULO 156°.- El personal deberá contar con Libreta Sanitaria correspondiente, extendida por la Jefatura de Bromatología e Higiene.
HOTELES – CASAS DE PENSIÓN
ARTICULO 157°.- A los fines de este Reglamento se considera HOTELES a los establecimientos dedicados al alojamiento transitorio de personas en habitaciones amuebladas al efecto, pudiendo contar con servicio de comida de huéspedes o para el público en general, en comedores interiores o que dan a la vía pública y en comunicación con la parte del edificio ocupada por las habitaciones. Los hoteles se clasificarán en las siguientes categorías:
ARTICULO 158°.- A los fines de este Reglamento se consideran CASAS DE PENSIÓN a los establecimientos destinados al alojamiento transitorio de personas, que reuniendo en su funcionamiento las condiciones requeridas para los hoteles, cuenten con un ambiente familiar, siendo atendido por sus dueños, aunque pueden tener personal de servicio auxiliar y que en caso de dar comida, la misma se sirva exclusivamente a los huéspedes, en mesas individuales o colectivas en un ambiente destinado al efecto.
ARTICULO 159°.- Los edificios destinados a los rubros descriptos en los Art. N° 157 y 158 inclusive de este Anexo, se podrán ubicar en las zonas según las exigencias que se establecen en la Ordenanza N° 1733/01 –Decreto Promulgatorio N° 246/01- Decreto Provincial N° 232/05 y modificatorias y deberán cumplir, en lo general, con las condiciones que siguen:
ARTICULO 160°.- Las COCINAS Y COMEDORES de estos establecimientos, de existir, deberán cumplir lo que se exige e este Reglamento para habilitar “restaurantes” y “casas de comida” según Art. N° 81 a 89 inclusive y Anexo III.
ARTICULO 161°.- Las HABITACIONES deberán cumplir las siguientes condiciones específicas, además de las generales:
ARTICULO 162°.- Los SERVICIOS DE SALUBRIDAD deberán cumplir las condiciones generales que se establecen en este Reglamento según la Ley 6100, y además:
ARTICULO 163°.- Estos establecimientos funcionarán dentro de las condiciones que se establecen a continuación:
ARTICULO 164°.- A los efectos de determinar los MEDIOS DE SALIDA exigidos, se calculará el número de ocupantes de acuerdo a la capacidad, declarada o que surja de planos, de las habitaciones y al número de ellas. Se cumplimentara lo que se exige a este respecto el Reglamento de Construcciones Municipal y además:
ARTICULO 165°.- En lo que se refiere a SERVICIO CONTRA INCENDIO, será indispensable para habilitar estos establecimientos que se cuente con la certificación del Destacamento de Bomberos, en forma y condiciones que se establecen en este Reglamento
MOTELES
ARTICULO 166°.- A los fines de este Reglamento, se consideran MOTELES a los establecimientos ubicados sobre carreteras y destinados al alojamiento transitorio de personas en habitaciones amuebladas a tal efecto y con lugar para estacionamiento de vehículos.
ARTICULO 167°.- Los MOTELES se clasificarán en las siguientes categorías:
ARTICULO 168°.- Los moteles podrán tener, anexo a ellos, uno o más locales destinados a restaurantes y/o confiterías.
ARTICULO 169°.- Todos los ambientes locales y dependencias que los integran responderán a las exigencias que para cada uno se establecen en los Art. 159° a 165° inclusive de este Anexo.
HOTELES POR HORAS
ARTICULO 170°.- A los fines de este Reglamento se consideran HOTELES POR HORA, ALBERGUES POR HORA, ALOJAMIENTOS POR HORA, HOTELES ALOJAMIENTOS, a los establecimientos que cualquiera fuere su denominación, este destinado a alojar parejas de distinto o mismo sexo no provistas de equipaje por lapsos inferiores a veinticuatro horas y se hallan exentos de cumplir la obligación de registrar documentos de identidad en el Libro de Registros de Pasajeros.
ARTICULO 171°.- Estos establecimientos se regirán, en lo que se refiere a su funcionamiento y ubicación por lo que se establece la Ordenanza Municipal N° 1.733/01 – Decreto Promulgatorio N° 246/01 Decreto Provincial N° 232/05. En cuanto a las exigencias sobre las características constructivas de los diferentes locales, medios de salida y precauciones contra incendio, serán de aplicación las que se establecen para Hoteles en este Anexo.
CAMPAMENTOS (CAMPING)
ARTICULO 172°.- Para las habitaciones de CAMPAMENTOS (CAMPINGS), se deberá cumplir con lo que establece la Ley 13.531/06.
ARTICULO 173.- Será obligatorio la tenencia de póliza de seguros, actualizada y que cubra la totalidad de personas alojadas.
EXHIBICION Y VENTA DE DIARIOS – REVISTAS Y AFINES
ARTICULO 174°.- La ocupación de la Vía Pública, con escaparates o elementos destinados a la exhibición y venta de diarios, revistas y afines editados por la Industria Periodística dentro del Territorio del Partido de Carlos Tejedor, deberán cumplir con lo que establece la Ordenanza Municipal N° 1.733/01 – Decreto Promulgatorio N° 246/01 – Decreto Provincial N° 232/05 y la ocupación de nuevos espacios se dirimirá vía llamando a Licitación Pública y bajo las condiciones que se especifiquen en los pliegos pertinentes.
PELUQUERIAS
ARTICULO 175°.- Con el nombre de PELUQUERIAS se designan los negocios donde se practica el corte, pintado e higienización del cabello, el rasurado de la barba y del sistema piloso mediante el uso de elementos debidamente autorizados por Ministerio de Desarrollo Social.
ARTICULO 176°.- Las peluquerías para hombres, mujeres y niños, mixtas o por separado, podrán tener en gabinete anexo al local principal y debidamente separado de él, servicios de depilación y de manicuría, limitados a la limpieza, corte, limado, pulido y pintado de uñas de pies y manos.
ARTICULO 177°.- Prohíbase en estos negocios la ejercitación de prácticas que implique el ejercicio ilegal de una determinada profesión (médica, kinesióloga, etc.). El propietario del establecimiento es el responsable de los perjuicios que pueda ocasionar a sus clientes la aplicación de productos que emplee en el tratamiento que lleve a cabo en su negocio. Solo podrán emplearse productos aprobados por Ministerio de Salud, los cuales se conservarán en su envase original, con marca de fábrica.
ARTICULO 178°.- Los locales destinados a peluquería y sus anexos, deberán cumplir con las siguientes condiciones constructivas:
ARTICULO 179°.- Estos negocios deberán cumplir, además, las siguientes normas especiales:
SALONES DE BELLEZA (MANICURIA – DEPILACION)
ARTICULO 180°.- Con el nombre de SALONES DE BELLEZA se designan los establecimientos donde se llevan a cabo servicios de manicuría, depilación (por cualquier sistema) y otros tratamientos de belleza que no impliquen el ejercicio ilegal de ninguna determinada profesión (medica, kinesiológica, etc.) en forma conjunta o separada y con anexo o no de peluquería. La actividad de peluquería, de existir, se desarrollara en gabinete aparte.
ARTICULO 181°.- Los locales principales y sus anexos, deberán cumplir las condiciones constructivas que se establecen para Peluquerías, en el Art. 178° de este Anexo.
ARTICULO 182°.- Los compartimentos para depilación deberán estar aislados de vidrieras y puertas que comuniquen con la vía pública o con otros ambientes mediante mamparas opacas de materiales aceptados por la Jefatura de Bromatología e Higiene.
ARTICULO 183°.- Se deberán cumplir, además, las siguientes normas especiales:
DEPÓSITO Y/O VENTA DE GAS EN GARRAFA
ARTICULO 184°.- A los fines de este Reglamento se consideran DEPOSITO DE GAS EN GARRAFAS a aquellos establecimientos destinados al almacenamiento de gases combustibles licuados en garrafas entendiéndose por garrafas al recipiente metálico cuya capacidad no supera los 15 Kg (quince kilogramos) de gas. Se consideran locales para la VENTA DE GAS EN GARRAFAS a aquellos donde se expendan garrafas, generalmente como anexo de otra actividad comercial.
ARTICULO 185°.- Los establecimientos definidos en el Artículo anterior deberán cumplir con lo que establece la Ordenanza Municipal N° 1.733/01 – Decreto Promulgatorio N° 246/01 – Decreto Provincial N° 232/05, además de lo que fija este Reglamento. Los DEPOSITOS respetarán también las prescripciones de la autoridad de aplicación, según se establece en el Régimen Regulatorio de la Industria y Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (Ley 26.020).
ARTICULO 186°.- Los locales destinados a VENTA DE GARRAFAS, en las condiciones establecidas en el Art 187° de este Anexo, podrían ubicarse de acuerdo lo que establezca la Ordenanza Municipal N° 1.733/01 Decreto Promulgatorio N° 246/01 - Decreto Provincial, LOS DEPÓSITOS DE GARRAFAS sólo podrán ubicarse en zonas aptas para tal fin. Las denominaciones de zonas y la indicación de las zonas aptas para cada uno de estos establecimientos corresponden a Ordenanza Municipal N° 1.377/01 Decreto Promulgatorio N° 246/01 - Decreto Provincial N° 232/05. En consecuencia, cualquier modificación que se produzca en ella, modificará automáticamente este Artículo, el cual quedará siempre en concordancia con aquella.
ARTICULO 187°.- Los locales para la venta de garrafas deberán cumplir las siguientes exigencias:
ARTICULO 188°.- Los lugares destinados a DEPÓSITOS DE GARRAFAS deberán responder a las siguientes condiciones generales.
ARTICULO 189°.- En los que se refiere a precauciones contra incendios deberán respetarse estrictamente las recomendaciones del Destacamento de Bomberos, los cuales deberán formar parte imprescindible, del expediente de habilitación, además:
DEPÓSITOS DE CILINDROS PARA GAS LICUADO
ARTICULO 190°.- Se define como CILINDRO PARA GAS LICUADO al envase cuya capacidad sea superior a 15 kg (quince kilogramos) y hasta 45 Kg (cuarenta y cinco kilogramos). Los establecimientos destinados a DEPÓSITO DE CILINDROS DE GAS LICUADO, deberán responder a las prescripciones de GAS DEL ESTADO, según se establece en el Régimen Regulatorio de la Industria y Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (Ley 26.020). Estos depósitos solo podrán instalarse en Zonas que se indican en el Art. N° 186 de este Anexo para Depósito de Garrafas. En lo que se refiere a precauciones contra incendios, deberá cumplirse lo que se establece en este Anexo para Depósito de Garrafas.
ARTICULO 191°.- Las PLANTAS DE LLENADO DE GARRAFAS Y/O CILINDROS u otros recipientes autorizados, deberán respetar las normas de GAS DEL ESTADO. Deberá ubicarse en Zonas Autorizadas según Ordenanza Municipal N° 1.733/01 – Decreto Promulgatorio N° 264/01 – Decreto provincial N° 232/05.
ARTICULO 192°.- EL TRANSPORTE DE GARRAFAS, deberá adecuarse a la Ley Nacional 26.020 (Régimen Regulatorio de la Industria y Comercialización de Gas Licuado de Petróleo).
GARAJE – COCHERAS
ARTICULO 193°.- A los fines de este Reglamento se consideran indistintamente GARAGE O COCHERA a los lugares cubiertos, semi-cubiertos o parcialmente cubiertos destinados al estacionamiento de vehículos. Las condiciones que se establecen para estos rubros se aplicarán a los garajes y/o cocheras públicas y/o de alquiler. En ambos casos deberá tramitarse su habilitación ante la Jefatura de Bromatología e Higiene y deberá darse cumplimiento a lo que se establece en la Ordenanza Municipal N° 1.733/01 – Decreto Promulgatorio N° 246/01 – Decreto Provincial 232/05.
ARTICULO 194°.- Los garajes y/o cocheras deberán responder a las siguientes características constructivas:
ARTICULO 195°.- En lo que se refiere a los medios de salida, se deberá dar cumplimiento a lo siguiente:
ARTICULO 196°.- La distribución de los vehículos dentro del garaje se hará dejando calles de amplitud necesaria para su cómodo paso y maniobra y se los ubicará de modo que permanentemente quede despejado el camino entre el lugar de estacionamiento y la vía pública, a la que deberá accederse con el vehículo en marcha hacia adelante. En los planos que se presenten para su habilitación deberá demostrarse la forma o sistema a utilizar para que se cumpla lo precedente. No se permitirá el estacionamiento de vehículos fuera de los sectores demarcados a tal fin.
ARTICULO 197°.- En lo que se refiere a servicios contra incendios, deberá darse cumplimiento a lo que exija oportunamente el Departamento de Planeamiento. Será indispensable para habilitar estos establecimientos que se cuente con la intervención del Destacamento de Bomberos, en las formas y condiciones que se establecen en este Reglamento.
Se transcribe a continuación las exigencias del Departamento de Planeamiento en la materia:
ARTICULO 198°.- El servicio de salubridad responderá a lo que se exige en el Art. N° 7 del Anexo II de este Reglamento. Para el público, contará con servicio de salubridad, como mínimo un inodoro y un lavamanos por sexo. Para el personal, responderá a lo que determine el mencionado Art. N°7 del Anexo II de este Reglamento.
ARTICULO 199°.- Cuando en un garaje la guarda de vehículos se haga en plataformas y mediante mecanismos que transportan el vehículo sin su motor en marcha ni intervención del conductor, constituirá un GARAJE DE GUARDA MECANIZADA y deberá cumplir, además de lo exigido en los Art. N° 193 a 197 inclusive de este Anexo, lo siguiente:
PLAYA DE ESTACIONAMIENTO DESCUBIERTA
ARTICULO 200°.- A los fines de este Reglamento, se considera PLAYA DE ESTACIOAMIENTO DESCUBIERTA al lugar descubierto, destinado al estacionamiento de vehículos ya sea para alquilar o para uso público. Solamente se admitirán las superficies cubiertas correspondientes a cabina de control, con una superficie máxima de 9 m2 (nueve metros cuadrados), ubicada en el frente del predio y a baños.
ARTICULO 201°.- Podrán utilizarse como PLAYA DE ESTACIONAMIENTO DESCUBIERTA los terrenos baldíos ubicados en área urbana, y que tengan un ancho mínimo de 8 m (ocho metros). Deberán contar con habilitación para poder funcionar. El trámite de habilitación será acompañado por un plano del terreno, donde se indiquen claramente los accesos y la ubicación de los módulos de estacionamiento. La habilitación que se otorgará será transitoria y por un plazo de tres años, aunque renovable a solicitud del titular y a juicio de la Jefatura de Bromatología e Higiene. Las construcciones a las que se hace mención en el Art. N° 200 serán del tipo autorizado por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos y tendrá, a los efectos legales carácter de “transitoria”, condición ésta que constará en los planos que se presenten en el trámite de habilitación. Estos planos, según el tipo de construcción de que se trate, serán avalados por la firma de un profesional competente, a juicio de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos. No se exigirá su incorporación al Catastro Municipal, a condición de que una vez caduca la habilitación concedida, la construcción sea demolida o levantada. A los fines impositivos, el terreno mantendrá su condición de baldío.
ARTICULO 202°.- Deberá cumplir las siguientes exigencias:
ARTICULO 203°.- En lo que se refiere a precauciones contra incendio, deberá darse cumplimiento a lo que se establece en el Art. 197° de este Anexo.
ESTACIONES DE SERVICIO
ARTICULO 204°.- A los fines de este reglamento se define como ESTACIONES DE SERVICIOS al conjunto de instalaciones que permite el expendio de combustible por surtidores, de lubricantes y la prestación de servicios de provisión de agua, aire comprimido, engrasado, lavado y servicio de gomería.
ARTICULO 205°.- La instalación de Estaciones de Servicios debe contar indefectiblemente con acuerdo previo de la Secretaría de Energía del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación, conforme a lo establecido por la Resolución SEE N° 17.319 y concordantes. Además deberán cumplir con las exigencias previstas por Ordenanza Municipal N° 1.733/01 – Decreto Promulgatorio N° 246/01 – Decreto Provincial N° 232/05.-
ARTICULO 206°.- Cuando una Estación de Servicio constituye local, deberá cumplir las que se fijan en los Art. 194° y 195° de este Anexo. En caso de no tener superficie cubierta, deberá cumplir lo establecido en el Art. 202°. Deberá responder, en el aspecto constructivo de sus instalaciones específicas básicamente a lo siguiente:
La instalación eléctrica será indefectiblemente embutida en un caño metálico semi pesado. Las cañerías irán roscadas y la entrada en las cajas llevará tuercas, contratuerca y boquilla. Los artefactos de iluminación, llaves, toma corrientes y/o terminales en los locales de lavado y fosas de engrase y cualquier otro que estén a menos de 1,50 m (un metro con cincuenta centímetros) de distancia de surtidores o bocas de carga o de inspección de tanques de combustibles y de los depósitos de lubricantes, deberán ser del tipo para instalaciones anti –explosivas.
ARTICULO 207°.- Los servicios de salubridad para el personal, cumplirán lo que establece el Art 7° del Anexo II de este Reglamento. Para el público deberá haber baños individuales para cada sexo.
ARTICULO 208°.- En lo que se refiere a precauciones contra incendio, será de aplicación el Art. 197° de este Anexo. Independientemente de ello, deberán contar con los siguientes elementos:
ARTICULO 209°.- Una Estación de Servicio puede tener depósito para cámaras y cubiertas y tener anexado servicio de gomería (sin vulcanización). Además, están permitidas las reparaciones de mecánica ligera, sin instalaciones fijas, quedando prohibido anexar taller de mecánica, tapicería, soldadura, forja, pintura y chapistería. Pueden funcionar anexos a Estaciones de Servicios lavaderos mecanizados de automóviles, garajes y servicios de auxilio mecánico. La anexión de los rubros autorizados en este artículo, así como la de restaurantes, que también se autorizan, deberán cumplir con las disposiciones específicas a esos rubros que prevé este Reglamento. Los rubros autorizados que se anexen, en caso de ser titulares de ello personas o empresas distintas del titular de la Estación de Servicios, deberán tramitar habilitación en forma independiente.
PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO CUBIERTAS
ARTICULO 210°.- En caso de PLAYA DE ESTACIONAMIENTO CUBIERTA deberá ajustarse a los que reglamenta en este Anexo para “Garaje y/o Cocheras” en los Art. 193° a 198° inclusive.
DEPOSITOS, EXPOSICION Y VENTA DE VEHICULOS AUTOMOTORES
ARTICULO 211°.- Los establecimientos dedicados a EXPOSICIÓN - DEPOSITO Y VENTA DE VEHICULOS AUTOMOTORES, cumplirán las exigencias previstas en este Anexo para “Garajes y/o Cocheras” o para “Playas de Estacionamiento descubierta” según constituyan o no local y de acuerdo a lo Art. 193° a 203° inclusive de este Anexo.
ARTICULO 212°.- Queda terminantemente prohibido la exposición y/o depósito de vehículos automotores en la vía pública. Los locales y/o lugares que se habiliten a tal fin deberán contar con espacio suficiente para alojar una cantidad apropiada de vehículos a juicio de la Jefatura de Bromatología e Higiene.
TALLER PARA ARMADO Y/O MONTAJE Y/O CARROZADO Y/O TAPIZADO Y/O REPARACION EN GENERAL DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
ARTICULO 213°.- Los TALLERES PARA MONTAJE Y/O REPARACION en general y en todas las especialidades de vehículos automotores, deberán cumplir en lo general con las exigencias constructivas, medios de salidas y precauciones contra incendios que se establecen en este Anexo para “Garaje y/o Cocheras” o para “Playas de estacionamiento descubiertas”, según constituyan o no local.
ARTICULO 214°.- Deberán cumplir además las siguientes condiciones específicas:
LAVADERO MECANIZADO DE AUTOMOTORES
ARTICULO 215°.- A los fines de este Reglamento se define como LAVADERO MECANIZADO DE AUTOMOTORES a los establecimientos donde se lleva a cabo el lavado de vehículos por medios mecánicos.
ARTICULO 216°.- Estos establecimientos cumplirán las condiciones constructivas generales que se establecen en este Anexo para “Garajes y/o Cocheras” o para “Playas de Estacionamientos Descubiertas”, según constituyan o no local cerrado. Deberán consumar, además los siguientes requisitos:
SERVICIOS PUBLICOS DE SERVICIOS DE PASAJEROS
ARTICULO 217°.- La habilitación de TRANSPORTE DE PASAJEROS deberá cumplir con lo que establece la Ordenanza Municipal N°2534/18.
CIRCO – CALESITAS Y PARQUE DE DIVERSIONES
ARTICULO 218°.- Se autoriza la instalación de CIRCOS – CALESITAS Y PARQUES DE DIVERSIONES en forma temporaria o permanente siempre que se den cumplimiento a los siguientes requisitos:
ARTICULOS DE PESCA – CAZA Y CAMPING
ARTICULO 219°.- Con el nombre de ARTICULOS DE PESCA – CAZA Y CAMPING se designan a los negocios donde se permite la venta toda mercadería relacionada con estos rubros.
ARTICULO 220°.- Los locales deberán cumplir con las condiciones que se establecen en el Anexo II de este Reglamento.
ARTICULO 221°.- Los propietarios deberán presentar autorización de la Policía de la Provincia de Buenos Aires para la exhibición y venta de armas de fuego u otros similares.
ARTICULO 222°.- Todas las personas que trabajen en la atención al público deberán poseer Libreta Sanitaria otorgada por la Jefatura de Bromatología e Higiene.
ARTICULO 223°.- Estos comercios deberán presentar la certificación del Destacamento de Bomberos Voluntarios para las medidas contra incendio.
BARES – CONFITERIAS BAILABLES – CAFÉ CONCERT – RESTO BAR
ARTICULO 224°.- Los fines de este Reglamento se fijan las siguientes denominaciones a las que deberán ajustarse las solicitudes de habilitación:
ARTICULO 225°.- Estos establecimientos deberán funcionar de acuerdo con las Ordenanzas Municipales y/o legislación especial que sobre horarios, admisión, etc. puedan promulgarse en el futuro. Los propietarios o responsables conjuntamente con la solicitud de habilitación deberán presentar una autorización que permita la entrada de Inspectores Municipales en cumplimiento de sus funciones en cualquier momento, sea horario de funcionamiento o no del mismo.
ARTICULO 226°.- En todos los casos, para la habilitación de estos establecimientos deberá presentarse planos donde se consigne claramente las zonas destinadas a permanencia del público. En el aspecto constructivo se deberá cumplir lo que establece el Reglamente de Construcciones Municipal y como mínimo:
ARTICULO 227°.- En lo que se refiere a “Medios de Salidas” deberá cumplirse básicamente lo siguiente:
Las fuentes de energía para alimentar esa iluminación de emergencia estarán constituidas por baterías de acumuladores recargables automáticamente con el restablecimiento de la energía eléctrica principal. Estos acumuladores deben ser de tipo exento de mantenimiento pudiendo también utilizarse baterías de tipo estacionario con electrolito, quedando prohibido el uso de todo tipo de acumuladores específicamente diseñados y construidos para su uso en automotores. Las luces para iluminación de emergencia serán del tipo fluorescente o incandescente, quedando prohibido el uso de luces puntuales (faros) que produzcan deslumbramientos. Deberá efectuarse la marcación de pasillos que en números suficientes, aseguren la fácil salida y circulación del público, ancho 1m. (Un metro) y que estará demarcado en el piso, en ellos no podrán colocarse mesas y sillas.
ARTICULO 228°.- En los trámites de transformación, cambios de rubros, anexos, de estas actividades deberán encuadrarse en las disposiciones vigentes en ese momento, sean cuales fueren las condiciones en qué se habilitó el establecimiento.
ARTICULO 229°.- El personal propietario y/o encargado que se destine a la atención del bar, servicio de mesas, preparación, manipulación o limpieza de alimentos o bebidas deberá poseer Libreta Sanitaria y ropa adecuada según lo disponga la reglamentación vigente para tal fin.
ARTICULO 230°.- Se deberá respetar lo que establece este Reglamento en cuanto a precauciones contra incendios, Además será indispensable para habilitar estos establecimientos que se cuente con la certificación del Destacamento de Bomberos Voluntarios en forma y condiciones que se establecen en este Reglamento.
SALONES DE BAILE Y/O ESPECTACULOS
ARTICULO 231°.- Se incluyen en este rubro, a los efectos de este Reglamento los clubes y/o locales y/o salones donde se llevan a cabo bailes y/o espectáculos en forma ocasional
ARTICULO 232°.- Estos clubes y/o salones deberán tramitar habilitación municipal y darán cumplimiento a lo que se establece en los Art. N° 223 a 230 inclusive de este Anexo. Una vez verificado su cumplimiento, quedaran Habilitados para su uso a esos fines, pudiendo la Jefatura de Bromatología e Higiene llevar a cabo las inspecciones que se consideren necesarias y en los momentos que se estime oportunos. Previo a la realización de cualquier baile y/o espectáculo, deberá solicitarse autorización expresa ante Inspección General.
SALONES PARA FIESTAS
ARTICULO 233°.- A los fines de este Reglamento se consideran SALONES PARA FIESTAS a los salones y/o locales y/o edificios y/o sectores de clubes que se alquilan para llevar a cabo en ellos fiestas y/o comidas y/o reuniones públicas o privadas, con o sin baile y/o música.
ARTICULO 234°.- Estos salones deberán tramitar habilitación municipal y darán cumplimiento a lo que se establece en los Art. N° 223° a 230° inclusive de este Anexo. Una vez verificado su cumplimiento, quedaran Habilitados para su uso a esos fines, pudiendo la Jefatura de Bromatología e Higiene llevar a cabo las inspecciones que se consideren necesarias y en los momentos que se estime oportunos. Previo a la realización de cualquier evento, deberá solicitarse autorización expresa ante Inspección General.
CINES – TEATROS- AUDITORIOS
ARTICULO 235°.- En todos los casos para la habilitación de establecimientos destinados a CINES – TEATROS Y/O AUDITORIOS, deberá presentarse planos donde se consigne su capacidad y la distribución de las localidades incluido butacas. En ningún caso podrá considerarse una capacidad menor que la que surja de calcular una persona cada metro cuadrado de superficie de la sala.
ARTICULO 236°.- En el aspecto constructivo de los locales y/o edificios destinados a los usos indicados en el Artículo anterior, deberán contar con muros perimetrales que limiten la sala de su predio con la vía pública y/o con los linderos, deberá ser mampostería de 0,30 mts. (Treinta centímetros) de espesor y de 3,00mts. (Tres metros) de alto.
ARTICULO 237°.- Habrá servicio de salubridad independiente para el público, para el personal y para los artistas (en caso de teatro). Responderá a lo que se establece en el Art. N° 7 del Anexo II de este Reglamento. La cantidad de servicios para el personal cumplirá lo que indica el punto “C” de ese artículo. En lo que se refiere a servicios para el público se dispondrán en las siguientes proporciones, considerando siempre que de la capacidad total, el cincuenta por ciento sean hombre y el cincuenta por ciento mujeres.
Lavabos: por cada 300 personas o fracción mayor que 100 personas UNO.
Mingitorios: por cada 100 personas o fracción mayor que 50 personas UNO.
Retretes: por cada 200 personas o fracción mayor que 100 personas UNO.
Lavabos: por cada 200 personas o fracción mayor que 100 personas UNO.
Retretes: por cada 200 personas o fracción mayor que 100 personas UNO.
Hombres: por cada 25 personas o fracción: un lavabo, un retrete, un mingitorio, dos duchas.
Mujeres: por cada 25 personas o fracción: un lavabo, dos retretes, dos duchas.
ARTICULO 238°.- En lo que se refiere a medios de salidas, será de aplicación lo que establece en el Art. N° 227 de este Anexo.
ARTICULO 239°.- Estos establecimientos cumplirán en cuanto a precauciones contra incendio, con lo que se establece en este Reglamento o en su defecto lo que solicite el Destacamento de Bomberos, además de lo siguiente:
GUARDERIAS INFANTILES Y/O JARDINES MATERNALES PRIVADOS
ARTICULO 240°.- Los establecimientos destinados a GUARDERIAS INFANTILES Y/O JARDINES MATERNALES PRIVADOS y establecimientos de este tipo, anexos a comercios y/o industrias, requerirán para su funcionamiento tramitar habilitación Municipal y dar cumplimiento a lo que establece este Reglamento. Además deberán cumplimentar para su habilitación lo siguiente:
ARTICULO 241°.- Estos establecimientos sólo podrán ubicarse en las zonas que se autoricen por la Ordenanza Municipal N° 1733/01 – Decreto Promulgatorio N° 246/01 - Decreto Provincial N° 232/05. Si integraran un establecimiento fabril, podrán ser habilitados en zonas previo estudio de las condiciones ambientales del lugar, el cual deberá ser llevado a cabo por los organismos competentes, a juicio de la Jefatura de Bromatología e Higiene y con las intervenciones de la Dirección de Planeamiento.
ARTICULO 242°.- En el aspecto constructivo el inmueble deberá tener características de solidez con paredes lavables y pisos lisos y antideslizantes. Deberá contar con sala de juegos, un dormitorio, patio o lugares abiertos, además con cocina, esto dependerá de la cantidad de niños que se atiendan, sus edades y el tiempo de permanencia en el establecimiento.
ARTICULO 243°.- Los locales e instalaciones deberán responder a las características generales que se establecen en el Reglamento de Construcciones Municipal y específicamente a lo siguiente:
Las puertas contaran con dispositivos para su cierre automático y podrán abrirse desde el exterior con llave maestra.
ARTICULO 244°.- En lo que se refiere a medios de salida, deberá respetarse lo que aconseje la Dirección de Planeamiento al respecto y/o lo que se cita sobre tal en este Anexo.
ARTICULO 245°.- Será indispensable para habilitar estos establecimientos que se cuenten con la Intervención del Destacamento de Bomberos, en la forma y condiciones que se establece en este Reglamento.
ABASTECEDORES DE PRODUCTOS CARNEOS: VACUNOS, OVINOS, PORCINOS, CAPRINOS, MENUDENCIAS, AVES EVISCERADAS, LIEBRES, CONEJOS, PRODUCTOS DE CAZA, RANAS.
ARTICULO 246°.- Los abastecedores que realizaran ventas al público, cumplirán con las normas generales Anexo III y particulares para el rubro carnicerías (Anexo IV de este Reglamento).
ARTICULO 247°.- Dichos productos deberán estar faenados en establecimientos Municipales, Provinciales, y/o Nacionales que cuenten con Inspección Veterinaria.
ARTICULO 248°.- Los productos provenientes del Partido de Carlos Tejedor o introducidos al mismo, tendrán la obligatoriedad de ser visados por Jefatura de Bromatología e Higiene de Carlos Tejedor.
ARTICULO 249°.- Los transportes deberán cumplimentar los Art. Nº 141, 142, 143 y 146 de este Reglamento.
ARTICULO 250°.- Los abastecedores que provengan del partido y/o los introductores que no cuenten con boca de expendio al público, deberán entregar a los comercios boletas con membretes y sellados por la Jefatura de Bromatología e Higiene.
HOGARES O PENSIONES GERIATRICOS
ARTICULO 251°.- HOGARES O PENSIONES GERIATRICOS son los establecimientos destinados al albergue, alimentación, salud, higiene y recreación asistida de personas de la tercera edad de ambos sexos, cualquiera sea el número, estén alojados en forma permanente o transitoria, gratuita u onerosa. Estos establecimientos deberán tramitar su habilitación al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, previo a la tramitación de su habilitación Municipal.
ARTICULO 252°.- Estos establecimiento deberán contar con un libro de registro foliado y rubricado por la Jefatura de Bromatología e Higiene, permanente y actualizado de las personas que se hospedan en el mismo, debiendo consignar apellido, nombre, número de Documento Nacional de Identidad, edad, genero, nacionalidad, número de habilitación y fecha de ingreso. También deberá constar apellido, nombre, número de Documento Nacional de Identidad, edad, domicilio y vinculo del responsable del anciano y del médico que lo atienda. Cada vez que se produzca una baja, ésta deberá consignarse en ese libro, indicando el motivo de la misma, así como el destino del huésped.
ARTICULO 253°.- Estos establecimientos deberán adecuar su funcionamiento a las condiciones establecidas en la Ley 14.263 de la Provincia de Buenos Aires, su Decreto Reglamentario 1.190/2012 y sus modificatorias. Deberán cumplir también lo siguiente:
El establecimiento deberá contar con televisión, radio, juegos de salón y biblioteca para el uso de los alojados.
ARTICULO 254°.- En el aspecto constructivo responderán a lo que determine la Ley 14.263 de la Provincia de Buenos Aires, su Decreto Reglamentario 1.190/2012 y sus modificatorias básicamente:
Además deberá contar con jardín, parque o patio de superficie adecuada al número de alojados, a juicio de la Jefatura de Bromatología e Higiene.
Inodoros:
Hasta 5 personas…………………………… Uno
De 6 a 10 personas……………………… Dos
De 11 a 18 personas…………………… Tres
De 19 a 25 personas…………………… Cuatro
De 26 a 35 personas…………………… Cinco
Más de 35 personas……………………… Cinco, mas uno por cada cinco personas o fracción que excede de 35 personas.
Bidets………………………………..…. Uno por cada inodoro
Duchas………………………………………… Una por cada inodoro
Lavabos:
Hasta 4 personas…………………………….. Uno
De 5 a 10 personas…………………………… Dos
De 11 a 18 personas………………………… Tres
De 19 a 25 personas………………………… Cuatro
De 26 a 35 personas…………………………… Cinco
Mas de 35 personas…………………………….. Cinco, más uno por cada ocho personas o fracción que excede de 35 personas.
Estas proporciones se aplicaran al número de personas que ocupen habitaciones que no cuenten con servicios privados. Las duchas, lavabos y bidet tendrán servicios de agua fría y caliente, con canillas mezcladoras. La provisión de agua caliente se hará mediante sistema central, quedando prohibido todo tipo de calefacción del agua in situ. Deberá evitarse el uso de bañeras. Deberá contarse con agarraderas junto a todos los artefactos sanitarios. Las puertas dispondrán de dispositivos para su cierre automático y podrán abrirse desde el exterior con llave maestra. El ancho mínimo de estas puertas no será inferior de 0,85cm (ochenta y cinco centímetros).
Los baños para alojados podrán ser: privados, compartidos o comunes.
ARTICULO 255°.- En lo que se refiere a medios de salida y precauciones contra incendios, serán de aplicación los Art. 244° y 245° de este Anexo y además:
ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS DE ATENCION MÉDICA.
ARTICULO 256°.- A los fines de este Reglamento se define como ESTABLECIMIENTO PRIVADO DE ATENCIÓN MÉDICA, cualquiera sea su denominación, a todos los locales donde se practique el arte de curar, con fines diagnósticos y/o tratamientos, con o sin internación de enfermos y en los que se practiquen las siguientes especialidades: Clínica General, Cirugía, Infecto Contagioso, Mentales, Obstetricia y Ginecología. Se incluyen dentro de este título las Salas de Primeros Auxilios dependientes de Sociedades de Bien Público, Comisiones de Fomento, Mutuales, etc.
ARTICULO 257°.- Estos establecimientos se regirán por la Ley 7314 de la Provincia de Buenos Aires y sus Decretos Reglamentarios y los que en el futuro se promulguen, además de este Reglamento. Deberá tramitar habilitación Sanitaria ante el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, previa a la tramitación de la habilitación Municipal. La habilitación municipal se refiere a la verificación del cumplimiento de este Reglamento en los aspectos no específicamente médicos. Las condiciones de funcionamiento del establecimiento en lo que se refiere a la práctica de la medicina y las características constructivas de los locales donde se llevan a cabo prácticas y actividades específicas: quirófanos, sala de rayos, cuidados intensivos, etc., serán controladas exclusivamente por el Organismo Provincial competente según legislación vigente.
ARTICULO 258°.- En el aspecto constructivo deberá respetarse las siguientes condiciones:
También de acuerdo a él se determinará la cantidad de servicios para el personal. Para los internados, se respetará la siguiente proporción: como mínimo un cuarto de baño por cada 5 (cinco) camas.
ARTICULO 259°.- En lo que se refiere a medios de salida y precauciones contra incendios, serán de aplicación los Art. 244° y 245° de este Anexo. Además se determinará cumplir con lo siguiente:
SISTEMA PRIVADOS DE EMERGENCIAS MEDICAS MOVILES
ARTICULO 260°.- A los fines de este Reglamento se consideren SISTEMAS PRIVADOS DE EMERGENCIAS MOVILES al equipo destinados al tratamiento precoz de pacientes que se encuentran en una situación crítica de vida y su traslado al establecimiento que la urgencia así lo requiera, según la indicación o elección de los familiares o del paciente.
ARTICULO 261°.- Estas Organizaciones se regirán por lo que establece el Art.21° del Decreto 3.280/90 del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires. Deberá estar inscripto en el Colegio Médico del Distrito como requisitos previo a la tramitación de la habilitación municipal.
DESRATIZACIÓN – DESINFECCIÓN Y DESINFECTACIÓN
ARTICULO 262°.- Las empresas que se dediquen a las tareas de DESRATIZACION, DESINFECCIÓN Y DESINFECTACIÓN, deberán contar con habilitación municipal y estar inscriptos ante la Dirección de Saneamiento y Control del Medio del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.
SERVICIOS FÚNEBRES – VELATORIOS
ARTICULO 263°.- La instalación de VELATORIOS en locales afectados a ese uso por las personas o empresas inscriptas en la Municipalidad de Carlos Tejedor y que cuenten con la correspondiente licencia otorgada por la misma, deberán adecuarse a lo que se establece en las Ordenanzas Generales N° 161/73 y 271/80 y disposiciones del presente.
ARTICULO 264°.- Solo podrán instalarse en las zonas que se autorizan por Ordenanza Municipal N°1733/01 – Decreto Promulgatorio N°246/01 – Decreto Provincial N° 232/05 y modificatorias y deberán además respetar las siguientes condiciones:
ARTICULO 265°.- Deberá darse cumplimiento a las siguientes disponibles generales:
ARTICULO 266°.- Estos establecimientos deberán contar como mínimo con los siguientes locales: una cámara velatoria, una sala de estar, una dependencia para los deudos, un depósito, servicios sanitarios, una entrada para vehículos y una entrada para concurrentes. En el aspecto constructivo deberán cumplirse las siguientes condiciones:
Si hay una sola: 4,00m. (Cuatro metros) de lado; 2,70m. (Dos metros con setenta centímetros) de altura, 20,00 m2 (veinte metros cuadrados) de superficie.
Si hay más de una sala por cámara velatoria, por lo menos una tendrá las dimensiones indicadas en el punto anterior y las demás: 2,50m. (Dos metros con cincuenta centímetros) de lado: 2,70m. (Dos metros con setenta centímetros) de altura.
ARTICULO 267°.- En lo que se refiere a medios de salida, deberá darse cumplimiento a lo que disponga para el caso específico la Dirección de Planeamiento.
ARTICULO 268°.- Deberá cumplirse las condiciones que se fijan en el presente Reglamento en cuanto a precauciones contra incendio. A estos fines se considerará a estos establecimientos como “edificios públicos”. Para habilitar estos locales, será imprescindible contar con la intervención del Destacamento de Bomberos, en la forma y condiciones que se establecen en este Reglamento.
CEMENTERIOS PRIVADOS
ARTICULO 269°.- Los CEMENTERIOS PRIVADOS instalados o a instalarse en el Partido deberán encuadrarse dentro de las Disposiciones de la Ordenanza General N°221/78 y Ordenanza Municipal N°1489/93.
ALMACENAJE DE CEREALES - SILOS
ARTICULO 270°.- Los establecimientos dedicados al ALMACENAJE DE CEREALES exclusivamente, deberán tramitar habilitación sanitaria ante el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires previo a obtener su habilitación municipal. La tramitación de la habilitación municipal se regirá por este Reglamento.
ARTICULO 271°.- Estos establecimientos se encuadran dentro de los lineamientos de la Leyes N°7.315 y N°12.605 y sus respectivos Decretos Reglamentarios. Los que estén ubicados en zonas no autorizadas por Ordenanza Municipal N° 1.733/01 – Decreto Promulgado N° 246/01 – Decreto Provincial N° 232/05, deberán además dar cumplimiento a los que disponga la Dirección de Planeamiento sobre la polución por generación de polvillo, las limpieza de los predios, la eliminación de roedores, etc. extremando los recaudos a establecer en función de la protección de las características específicas de cada una de las zonas donde se encuentren ubicados los establecimientos.
ARTICULO 272°.- Los establecimientos ubicados en terrenos de propiedad de Ferrocarriles Argentinos quedan obligados al cumplimiento de las disposiciones establecidas en los Art N° 270 y 271 de este Anexo.
USOS TRANSITORIOS EN TERRENOS BALDIOS
ARTICULO 273°- Se podrá autorizar en forma precaria y como USO TRANSITORIO de la utilización de baldíos para la instalación de los siguientes rubros:
ARTICULO 274°.- En los casos indicados en el Artículo anterior se deberá tramitar habilitación municipal dando cumplimiento a las siguientes condiciones:
EXPOSICIÓN Y VENTA DE VIVIENDA PREMOLDEAD
ARTICULO 275°.- La EXPOSICIÓN Y VENTA DE VIVIENDAS PREMOLDEADAS puede habilitarse tanto en terrenos baldíos como en lugares cerrados. En cualquier caso, la instalación de las unidades que se exhiban, aun cuando las mismas sean usadas como oficinas de venta tendrá carácter de “precaria” a los efectos legales, condición esta que constará en planos que se presenten al tramitar la habilitación. No se exigirá su incorporación al Catastro Municipal.
ARTICULO 276°.- Sí la habilitación se solicita en terreno baldío, deberá darse cumplimiento a las siguientes exigencias:
ARTICULO 277°.- Será condición para la habilitación que los modelos que se exhiban y/o vendan estén autorizados por la Secretaria de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad. Los titulares de la habilitación están obligados a informar a sus posibles clientes de las zonas donde se autoriza la implantación de las unidades que ellos vendan, a cuyo efecto se les entregará un plano indicativo, el cual deberán exhibir obligatoriamente en el local de ventas y en un lugar bien visible, juntamente con el Certificado de Habilitaciones.
NATATORIOS – PILETAS DE NATACIÓN
ARTICULO 278°.- Todas las PILETAS Y NATATORIOS pertenecientes a entidades comerciales o civiles y en general las oficiales, deberán cumplir con las indicaciones que les fije la Dirección de Planeamiento a través de su personal técnico y con lo establecido en la Ley 10.217 y Decreto Provincial 3.181/07.
HORNOS DE LADRILLOS
ARTICULO 279°.- Las instalaciones para la fabricación de ladrillos comunes y polvos u HORNOS DE LADRILLOS solamente podrán establecerse en las zonas que se determine la Ordenanza Municipal N° 1.733/01 – Decreto Promulgatorio N° 246/01 – Decreto Provincial N° 232/05 y modificatorias. De acuerdo a ella, las zonas autorizadas son las Rurales y dentro de ellas, guardando siempre una distancia mínima de 300m (trescientos metros) de las rutas, estaciones de ferrocarriles y vías férreas que atraviesan esas zonas, también guardar esa mínima distancia de los límites de áreas urbanas, de zonas residenciales extraurbanas o cualquier otro tipo de asentamiento de tipo urbano, de zonas industriales y de zonas de usos específicos.
ARTICULO 280°.- Estos establecimientos deberán tramitar la habilitación municipal a esos efectos, deberán presentar ante la Jefatura de Bromatología e Higiene la siguiente documentación:
ARTICULO 281°.- Las áreas destinadas a la explotación deberán ser rellenadas una vez completada la excavación, para lo cual estas excavaciones deberán hacerse en forma parcial, en superficies no mayores de 1.500m2 (mil quinientos metros cuadrados) y no podrán realizarse aperturas de nuevas áreas de excavaciones hasta tanto no se proceda al rellenado de la anterior hasta alcanzar el nivel original del terreno.
CRIADEROS DE CERDOS
ARTICULO 282°.- A los efectos de la ubicación de los CRIADEROS DE CERDOS será de aplicación lo que establece el Art. 278 de este Anexo, la Ordenanza Municipal N°1.733/01 – Decreto Promulgatorio N° 246/01 – Decreto Provincial N° 232/05 y Ordenanza N°1.264/98 Plan de Lucha contra la Triquinosis Porcina.
ARTICULO 283°.- Estos establecimientos deben tramitar habilitación municipal, a cuyos fines deberán presentar la siguiente documentación:
ARTICULO 284°.- Estos establecimientos deberán cumplir las siguientes condiciones:
ESTABLECIMIENTOS FAENADORES O MATADEROS DE AVES
ARTICULO 285°.- A los efectos de la ubicación de los MATADEROS O ESTABLECIMIENTOS FAENADORES DE AVES, será de aplicación lo que establece el Art. 279° de este Anexo. Además de lo que establece la Ordenanza Municipal N° 1.733/01 – Decreto Promulgatorio N° 246/01 – Decreto Provincial N° 232/05. Además, deberá respetarse lo siguiente: estarán en áreas libres de emanaciones perjudiciales, humo de otras fábricas, conizas y polvo provenientes de crematorios de residuos, de hornos industriales, de molinos de minerales, de refinerías de petróleo, fábrica de gas, vaciadores públicos, plantas de tratamientos de afluentes cloacales y de cualquier industria que pueda producir contaminación. Además, el sitio de ubicación tendrá abundante abastecimiento de agua potable, facilidades para instalar los sistemas de afluentes y será no inundable. A los efectos de evaluar el cumplimiento de las exigencias antes indicadas, la Jefatura de Bromatología e Higiene podrá solicitar la intervención de los Organismos Nacionales, Provinciales y/o Municipales que considere conveniente.
ARTICULO 286°.- Estos establecimientos se encuadran dentro de las exigencias del Decreto N°4.238/68 (Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y derivados de origen animal), de lo que establece este Reglamento y dentro de las normas de la Ley 7.229 y sus Decretos Reglamentarios. Deberán tramitar habilitación municipal dando cumplimiento a lo que se exige en este Reglamento.
Esta habilitación se concederá en forma precaria y quedando condicionada a la tramitación y obtención de la habilitación que otorgue la Dirección General de Sanidad Animal, también deberán tramitar el Certificado de radicación y/o de funcionamiento, según corresponda, en cumplimiento de las exigencias de la Ley N°7.229.
ARTICULO 287°.- En el aspecto constructivo estos establecimientos deberán adecuarse a las exigencias del Decreto N°4.238/68 y básicamente:
Las instalaciones de salubridad para el personal deberán cumplir también lo que se establece en el Art. 7 del Anexo II de este Reglamento.
ARTICULO 288°.- Los equipos y elementos de trabajo empleados en las tareas de faenamiento, conservación y embalaje de aves serán de material y construcciones tales que faciliten su limpieza y no contaminen los productos comestibles durante su preparación y manipuleo. Queda prohibido el uso de equipos y utensilios destinados a la elaboración de productos no comestibles en la elaboración de productos comestibles.
CHANCHAS DE TENIS – PÁDEL - SQUASH Y SIMILARES
ARTICULO 289°.- A los fines de esta Ordenanza se entiende por CANCHA DE TENIS, PÁDEL, SQUASH Y SIMILARES, a las instalaciones para uso público, cubierto y/o descubiertas, aptas para la práctica de esos deportes.
ARTICULO 290°.- Las canchas cubiertas y cerradas podrán instalarse en cualquier lugar del Partido de Carlos Tejedor.
ARTICULO 291°.- Las instalaciones, tanto cubiertas como descubiertas, deberán contar con un equipamiento mínimo compuesto de:
ARTICULO 292°.- Por el caso de las instalaciones descubiertas se considera habilitación precaria por el término de 3 (tres) años, renovable a solicitud del titular y a juicio de la Jefatura de Bromatología e Higiene. En estos casos se permitirá la construcción de la superficie cubierta mínima necesaria para ubicar vestuarios y sanitarios y la Oficina de Administración, únicamente. Su altura será de 3,00m (tres metros). El tipo de construcción será expresamente autorizado por la Jefatura de Bromatología e Higiene y tendrá a los efectos legales carácter de “precaria”, condición ésta que constatará en los planos que se presentan en el trámite de habilitación. Estos planos serán avalados por la firma de un profesional de la ingeniería, competente y habilitado ante la Municipalidad de Carlos Tejedor. No se exigirá su incorporación al Catastro Municipal, sino se exigirá el pago del Derecho de Construcción, o condición de que una vez caduque la habilitación concedida, esa construcción sea demolida o levantada.
ARTICULO 293°.- A los efectos de evitar molestias a los linderos y hacia la vía púbica, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
ARTICULO 294°.- La Jefatura de Bromatología e Higiene queda facultada para llevar a cabo cuantas inspecciones considere necesarias o convenientes y podrá clausurar las instalaciones en caso de que se prueben transgresiones a esta Ordenanza.
ARTICULO 295°.- En lo que se refiere a Medios de Salida y Precauciones contra Incendios para el caso de instalaciones cerradas, deberá darse cumplimiento para habilitar este tipo de instalaciones a la solicitud por parte del titular de asesoramiento brindado por el Destacamento de Bomberos Voluntarios de Carlos Tejedor y se deberá disponer de los elementos y/o instalaciones que dicho Destacamento indique. Copia de este informe obrará en el Expediente de Habilitación.
ARTICULO 296°.- Las canchas que funcionan en instalaciones de clubes deportivos, deberán adecuarse, tanto constructivamente como en su funcionamiento, a lo que se establece en esta Ordenanza.
GIMNASIOS
ARTICULO 297°.- Se denomina como GIMNASIO a los fines de esta Reglamentación, a los lugares públicos, cubiertos total o parcialmente, en los cuales se practican distintos tipos de ejercicios gimnásticos.
ARTICULO 298°.- A todos los efectos de este Reglamento se calculará la capacidad a razón de una persona por cada 5m2 (cinco metros cuadrados) de superficie destinada a gimnasio propiamente dicho. Los diferentes locales que conforman las instalaciones deberán cumplir lo siguiente:
ARTICULO 299°.- Para el caso de gimnasios que incluyan gimnasia terapéutica de recuperación o para rehabilitación de lisiados, los espacios destinados específicamente a esos usos deberán cumplir los siguientes requisitos:
ARTICULO 300°.- En lo que se refiere a salidas y precauciones contra incendios, deberán darse cumplimiento a lo que establece en los Art. 244° y 245° de este Anexo.
ALQUILER DE BICICLETAS, MOTOCICLETAS, AUTOMOTORES Y OTROS VEHÍCULOS
ARTICULO 301°.- Se define como negocio para ALQUILER DE BICICLETAS, MOTOCICLETAS, AUTOMOTORES Y OTROS, a los fines de este Reglamento, a los que disponen de esos vehículos para ser entregados a sus clientes en su alquiler, bajo determinadas condiciones.
ARTICULO 302°.- Estos negocios se adecuarán a las exigencias que se establecen en este Reglamento, tanto en el aspecto constructivo como en el de su funcionamiento. Las unidades para alquilar se guardaran en locales apropiados, no admitiéndose su estacionamiento en la vía pública en los periodos en que no estén arrendados. La cantidad de unidades que la Jefatura de Bromatología e Higiene autorice para operar, estará en relación directa con la capacidad de guarda de las mismas que disponga su titular.
ARTICULO 303°.- Los responsables de estos establecimientos deberán llevar un registro de las unidades disponibles para su alquiler, el cual será autorizado por la Jefatura de Bromatología e Higiene. Cada vez que se arrende un vehículo se indicará en ese registro el nombre, número de Documento Nacional de Identidad, domicilio y registro de conductor (este último para el caso de motocicletas y automotores solamente) del cliente. El libro donde se lleve este registro será foliado y rubricado por la Jefatura de Bromatología e Higiene y será exhibido cada vez que los inspectores de esa división así lo soliciten. Los automotores y motocicletas deberán estar asegurados contra terceros, como mínimo. El incumplimiento de estas condiciones, dará lugar a la clausura del establecimiento.
ARTICULO 304°.- Toda norma que haga referencia al Decreto-Ley 7.229 y su Decreto Reglamentario, deberá considerarse referida a la Ley 11.459 y Dec. Reglamentario 531/19.
ESTABLECIMIENTO COMERCIAL QUE BRINDE EL SERVICIO DE ACCESO A INTERNET Y/O JUEGOS CONECTADOS A TRAVÉS DE REDES DE COMUNICACIÓN Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE SOPORTE Y/O ALMACENAMIENTO
ARTICULO 305°.- Se define como locales comerciales que brinden el servicio a través de redes de comunicación tales como Internet o cualquier otro sistema interconectado en red que permita la transmisión de información y juegos en red, de acceso público, cualquiera sea la denominación que adopten, quedara sujeto al cumplimiento de los recaudos que se establezcan en la presente Ordenanza. Quedan comprendidos en esta conceptualización los comercios conocidos como: ciber, ciber- café, locutorios con acceso a internet, sala de juegos en red o de entretenimientos con acceso a Internet y/o similares.
ARTICULO 306°.- La presente Ordenanza será de aplicación cuando se explote el servicio mencionado en el Artículo anterior como rubro principal o accesorio, a efectos de determinar la tasa correspondiente. En caso de instalación en forma conjunta con otro rubro, la determinación de la calidad de principal y accesoria la realizara la Jefatura de Bromatología e Higiene atendiendo a criterios de valoración económica de la explotación y/o publicidad de las actividades y/o de la superficie ocupada y/o cantidad de concurrencia a cada rubro.
ARTICULO 307°.- Los locales destinados a prestar los servicios de la presente no podrán instalarse a una distancia menor de 200m (doscientos metros) de establecimientos educativos primarios o secundarios, sean públicos o privados. A tal efecto deberán existir 100m (cien metros) como mínimo desde el vértice más próximo del predio que ocupe el establecimiento educativo al acceso del local comercial.
ARTICULO 308°.- Los establecimientos comerciales que brinden acceso a Internet, deben instalar y activar de manera obligatoria en todas las computadoras que se encuentren a disposición del público, los correspondientes filtros de contenido sobre páginas pornográficas o que atenten sobre la seguridad pública. Más allá del filtro establecido precedentemente, el titular del servicio es responsable de los contenidos en que se encuentren navegando los usuarios.
Independientemente de lo prescripto en este Art., todo establecimiento deberá dar estricto cumplimiento a lo establecido en el Artículo 2° de la Ley 12.855 de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 309°.- El/la titular o responsable del establecimiento comercial podrá desactivar los filtros de contenidos en sus equipos de computación cuando los usuarios sean mayores de dieciocho (18) años de edad siempre y cuando las páginas a explorar no atenten contra la seguridad pública.
ARTICULO 310°.- Queda prohibida la presencia de personas menores de quince (15) años de edad en el horario escolar. Durante la vigencia del ciclo escolar, la permanencia de menores será hasta las 20hs (veinte horas); sábados, domingos y feriados hasta las 22hs, (veintidós horas).
ARTICULO 311°.- Controlar los ruidos molestos de cualquier tipo que se generen por artefacto o clientes del local, a tal efecto se comprometen a suspender los juegos en redes a las 24hs. (veinticuatro horas).
ARTICULO 312°.- Controlar la ubicación de bicicletas permitiendo a los transeúntes el libre tránsito por las veredas.
ARTICULO 313°.- Mantener cerrado el local comercial desde las 01:00hs. (Una hora) hasta las 07:00hs. (Siete horas).
ARTICULO 314°.- Los locales destinados a prestar los servicios de la presente deberán cumplir, además de los requisitos generales de habilitaciones que todo local comercial debe cumplimentar, los siguientes requisitos para su habilitación:
ARTICULO 315°.- Los locales destinados a prestar los servicios contemplados en la presente Ordenanza deberán cumplir con las siguientes disposiciones:
ARTICULO 316°.- Queda prohibido en estos locales:
ARTICULO 317°.- La infracción a las normas de la presente Ordenanza será sancionada según la Ordenanza Fiscal e Impositiva vigente. De no encuadrarse la infracción en dicha Ordenanza, la misma quedara sujeta a una multa desde el 50% (cincuenta por ciento) al 500% (quinientos por ciento) del salario mínimo de los agentes municipales. En caso de reincidencia, se duplicara y se podrá adicionar la clausura por un máximo de 15 (quince) días de la presente Ordenanza.
ARTICULO 318°.- Se aplicará las normas de seguridad indicadas en el Código de Edificación y normas complementarias.
ARTÍCULO 319°.- Regístrese, comuníquese, publíquese.
DADA EN LA SALA DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CARLOS TEJEDOR, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL VEINTE EN LA DECIMA PRIMERA SESION ORDINARIA.
EDUARDO M. FIGUEROA CDOR. JORGE G. ERRAMOUSPE
SECRETARIO HCD PRESIDENTE HCD