Boletines/Puan

Ordenanza Nº7301/20

Ordenanza Nº 7301/20

Puan, 23/12/2020

Corresp. al Expte N° 233/20

ORDENANZA

ORDENANZA N° 7 3 0 1  / 2 0

ARTÍCULO 1°.- Se Aprueba la ORDENANZA FISCAL para el Ejercicio 2021 en la  forma que se detalla a continuación:

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

T I T U L O   I

DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

ARTÍCULO 2°.- Las obligaciones fiscales consistentes en Tasas, Derechos, Contribuciones, Gravámenes y otros tributos que establezca la Municipalidad de Puan, se regirán por las disposiciones de esta Ordenanza y por las ordenanzas especiales que en su consecuencia se dicten.

ARTÍCULO 3°.- La denominación “impuestos” es genérica y comprende todas las  contribuciones, tasas, derechos y demás obligaciones que el Municipio imponga por disposición de la presente ordenanza u otras ordenanzas especiales, como retribución de obras y/o servicios, mejoras en los bienes de su propiedad y/o públicos, y/o por la realización de actos u operaciones que se encuentren en situación de ser considerados como hechos imponibles.

ARTÍCULO 4°.- Es hecho imponible todo hecho, acto, operación o situación  de los que  esta Ordenanza u Ordenanzas Especiales hagan depender el nacimiento de la obligación tributaria.

T I T U L O   II

DE LA INTERPRETACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL U ORDENANZAS ESPECIALES

ARTÍCULO 5°.- Son admisibles todos los métodos para la interpretación de esta Ordenanza y demás ordenanzas fiscales especiales pero en ningún caso se establecerán tasas, derechos, contribuciones, gravámenes y/o demás tributos ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de esta ordenanza u otra ordenanza especial que así lo establezca.

ARTÍCULO 6°.- Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones de esta Ordenanza, serán de aplicación sus disposiciones análogas, supletoriamente las disposiciones que rigen la tributación municipal, provincial y nacional y, subsidiariamente, los principios generales del derecho.

ARTÍCULO 7°.- Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, se  atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de las formas o de los contratos de derecho privado en que se exterioricen los actos, hechos o circunstancias imponibles; los cuales serán interpretados conforme a su significación económico-financiera, absteniéndose de su apariencia formal, aunque ésta corresponda a figuras o instituciones del derecho común.

T I T U L O   III

DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

ARTÍCULO 8°.- Están obligados al pago de los tributos, en la forma y oportunidad establecidas en la presente ordenanza o en ordenanzas especiales, personalmente o por medio de sus representantes legales, los contribuyentes y sus herederos, según las disposiciones del Código Civil.

ARTÍCULO 9°.- Son contribuyentes las personas de existencia visible, capaces  o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, las sucesiones indivisas, las asociaciones y entidades con o sin personería jurídica que obtengan servicios, mejoras, realicen actos u operaciones o se hallen en las situaciones que esta ordenanza y/u otras ordenanzas especiales consideren como hechos imponibles.

ARTÍCULO 10°.- Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por una o más personas, todas se considerarán como contribuyentes por igual y estarán solidariamente obligadas al pago del tributo en la totalidad del  mismo, salvo el derecho de la Municipalidad a dividir la obligación a cargo de una de ellas.

ARTÍCULO 11°.- Están obligados a pagar los gravámenes de los contribuyentes en la forma y oportunidad debida, las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, las que participen en funciones públicas o, por su oficio o profesión, en la formalización de los actos u operaciones que esta ordenanza u ordenanza especiales consideren como hechos imponibles, y todos aquellos que se designen como agentes de retención o recaudación.

ARTÍCULO 12°.- En los concursos, concursos preventivos y quiebras, los síndicos deberán comunicar a la Municipalidad, luego de la designación y aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio, suministrando la información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su situación fiscal. En caso de incumplimiento serán considerados responsables por la totalidad del gravamen que resultare aplicable, de conformidad con las normas del artículo anterior.

ARTÍCULO 13°.- Los responsables indicados en los Artículos 11° y 12°, responden,  con todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente, por el pago de los gravámenes por éste adeudados, salvo que demuestren que el mismo los ha colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con las obligaciones. Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones que establezca esta ordenanza u otras ordenanzas especiales, a todos aquellos que intencionalmente o por culpa, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente y/o más responsables.

T I T U L O   IV

DEL DOMICILIO FISCAL

ARTÍCULO 14°.- El domicilio fiscal del contribuyente y demás responsables del pago de tributos será el domicilio especial que hubiere denunciado en tiempo y forma oportuna, ante la Municipalidad, o constituido en jurisdicción de los radios urbanos del Partido de Puan. En su defecto, será aquel donde los obligados residan habitualmente o en el que se hallen los bienes afectados al pago, indistintamente.

ARTÍCULO 15°.- El domicilio fiscal deberá ser consignado en las declaraciones juradas y demás escritos que los obligados presenten a la Municipalidad dentro de los quince (15) días de lo ocurrido. Sin perjuicio de las sanciones que esta ordenanza establezca por infracción a este deber, se podrá reputar subsistente, para todos los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio denunciado, mientras no se haya comunicado ningún cambio.

ARTÍCULO 16°.- Cuando en la Municipalidad no exista constancia del domicilio fiscal y  por la naturaleza del gravamen no pueda individualizarse alguno de los que determina el artículo 14°, las notificaciones administrativas al contribuyente se harán por edictos o avisos en los diarios del partido y/o la zona, por el término de tres (3) días consecutivos y en la forma que fije el Departamento Ejecutivo.

T I T U L O  V

DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLES Y TERCEROS

ARTÍCULO 17°.- Los contribuyentes y demás responsables tienen que  cumplir los deberes que esta ordenanza u otras ordenanzas especiales establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y recaudación de las tasas, derechos, contribuciones y demás tributos.

Sin perjuicio de lo que se fije de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados a:

1.Presentar declaraciones juradas de los hechos imponibles, cuando se establezca este procedimiento para la determinación y recaudación de los tributos o cuando sea necesario para el control y fiscalización de las obligaciones.

2.Comunicar a la Municipalidad, dentro de los quince (15) días de verificado cualquier cambio en su situación, que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes.

3.Conservar y exhibir a requerimiento de los funcionarios competentes, los documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles y sirvan como comprobantes de la variedad de los datos consignados en las declaraciones juradas.

4.Contestar en término los pedidos de informe o aclaraciones que formulen las dependencias municipales con relación a las declaraciones juradas y/o situaciones vinculadas con la determinación de los tributos.

5.Facilitar en general, con todos los medios a su alcance, las tareas de verificación, fiscalización y determinación tributaria de conformidad con las disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 18°.- La Municipalidad podrá requerir a terceros, y estos están obligados a suministrarlos, todos los informes que se refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles según las normas de esta ordenanza u otras ordenanzas especiales, salvo en el caso en que disposiciones legales establezcan para esta personas el deber del secreto profesional.

ARTÍCULO 19º.- En las operaciones de transferencias de inmuebles, constitución de derechos reales o de toda otra actividad que pueda constituir hecho imponible, los escribanos, abogados y demás profesionales, deberán acreditar la inexistencia de deuda municipal a la fecha del otorgamiento del acto, mediante certificación de libre deuda emitido por el área de Ingresos Municipal, la cual será expedida dentro de los diez días hábiles. En caso de existir deuda, se dejará expresamente aclarada en la solicitud, debiendo acreditarse el cumplimiento de la misma antes del otorgamiento del acto. La expedición del certificado de inexistencia de deuda solo tiene por objeto facilitar el acto y no posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo certificado.

T I T U L O  VI

DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

ARTÍCULO 20°.- La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre la  base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables presenten en la forma y tiempo que esta ordenanza, otras ordenanzas especiales o el Departamento Ejecutivo establezcan, salvo cuando se indique expresamente otro procedimiento.

ARTÍCULO 21°.- La declaración jurada deberá contener los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación tributaria correspondiente. Los contribuyentes y demás responsables, quedan obligados al pago de los gravámenes que de ella resulten, sin perjuicio de la obligación tributaria que, en definitiva, determine la dependencia competente.

ARTÍCULO 22°.- Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado  declaración jurada o la misma resulte inexacta, por falsedad o error en sus datos o en la declaración jurada como base de la determinación, la dependencia competente determinará de oficio la obligación tributaria sobre base cierta o presunta.

ARTÍCULO 23°.- La determinación sobre base cierta se hará cuando el contribuyente o responsable suministre, o las dependencias competentes reúnan, todos los elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles. La autoridad competente podrá, en el marco de convenios celebrados con la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires (ARBA), determinar el monto de la obligación utilizando la información disponible en las bases suministradas por la mencionada Agencia.

ARTÍCULO 24°.- Para el supuesto de no reunir los elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, corresponderá la determinación sobre base presunta, la que el funcionario competente efectuará considerando todos los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con los que esta ordenanza considera como hechos imponibles, permitan inferir en el caso particular, la existencia y el monto de la obligación tributaria.

ARTICULO 25º.- Los hechos, elementos y circunstancias y/o medios de prueba, como así también las comprobaciones y/o relevamientos que se efectúen para la determinación de las obligaciones presentes, podrán ser tenidos por validos como presunción de la existencia de idénticos hechos imponibles para la determinación del mismo tributo respecto a periodos anteriores no prescriptos. En todos los casos de determinaciones de oficio motivadas por el incumplimiento de deberes formales por parte de contribuyentes y/o responsables, se deberán tener en cuenta las normativas y los valores vigentes del tributo de que se trate, considerándose a la deuda como de “valor” de conformidad los principios generales del derecho  en la materia.

ARTÍCULO 26°.- Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones  juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto cumplimiento de sus deberes formales y sus obligaciones tributarias se podrá:

a)Exigir de los mismos, en cualquier tiempo, la exhibición de libros y comprobantes relacionados con hechos imponibles.

b)Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen actividades sujetas a obligaciones tributarias o a los bienes que constituyan materia imponible.

c)Requerir informes y/o comunicaciones escritas o verbales.

d)Citar a comparecer a las oficinas competentes a los contribuyentes y/o responsables.

e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial para llevar a cabo inspecciones o el registro de los locales o establecimientos y la compulsa o examen de los documentos o libros de los contribuyentes o responsables cuando estos se opongan u obstaculicen la realización de los mismos. En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que las efectúan deberán extender constancia escrita de los resultados, así como de la existencia o individualización de los elementos exhibidos. Estas constancias deberán ser  también firmadas por los contribuyentes o responsables interesados cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio, de  recurso de reconsideración y de apelación o en los procedimientos por infracciones a la ordenanza impositiva. 

ARTÍCULO  27°.- La determinación que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificada al contribuyente o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de dicho término recurso de reconsideración. Transcurrido el lapso indicado sin que la determinación haya sido impugnada, la Municipalidad no podrá modificarla excepto en los casos en que descubra error, omisión o dolo por parte del contribuyente, responsable o terceros en la exhibición de datos y elementos que sirvieron de base para la determinación,  o error de cálculo por parte de la administración.

T I T U L O   VII

DEL PAGO

ARTÍCULO 28°.- a) El pago de los gravámenes deberá efectuarse dentro de los plazos o en las fechas u oportunidades que para esta situación o materia imponible se establezca en la Parte Especial de esta Ordenanza.

b) Cuando medien razones debidamente fundadas, el Departamento Ejecutivo podrá modificar las fechas establecidas.

c) Se considerará pago en término a aquel efectuado por el contribuyente y/o responsable de tasas, derechos, contribuciones de mejoras y viviendas, realizado el día hábil posterior al del respectivo vencimiento.

d) En los casos en que se hubiera procedido a la determinación impositiva de oficio o por resolución recaída en recurso interpuesto, el pago deberá realizarse dentro de los diez (10) días de efectuada la notificación correspondiente.

e) Los pagos de tasas y servicios que correspondan abonarse a Entes de Administración Provincial radicados en el Distrito (DGE, Policía, etc.) podrán ser cancelados sin recargos, siendo condición que los mismos se efectivicen dentro del año fiscal correspondiente.

Cuando la cancelación de las deudas corresponda a ejercicios anteriores deberá aplicarse lo establecido en el artículo 37º.

ARTÍCULO 29°.- El pago de los gravámenes en virtud de esta Ordenanza u Ordenanzas Especiales que no exija declaraciones juradas de los contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los cincuenta (50) días corridos de realizado el hecho imponible, salvo disposiciones contrarias expresamente previstas en esta ordenanza y en ordenanzas especiales.

ARTÍCULO 30°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, facúltese al Departamento Ejecutivo para exigir anticipos de pagos a cuenta de obligaciones impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que el mismo determine.

ARTÍCULO 31°.- El pago de los gravámenes, recargos, multas o intereses, deberá efectuarse en efectivo, mediante cheque o giro a la orden de la Municipalidad de Puan, mediante la utilización de tarjetas de crédito y débito bancarias o mediante la utilización de canales electrónicos de pago, mediante instituciones bancarias con las cuales la Municipalidad de Puan tenga convenios suscriptos, en la Oficina de Ingresos o en las dependencias o Bancos que se autoricen al efecto. Cuando el pago se efectúe por alguno de los documentos mencionados, la obligación no se considerará extinguida si por cualquier evento no se hiciere efectivo el mismo,  quedando a salvo los derechos y acciones inherentes al cobro de las tasas y/o gravámenes correspondientes. Es facultad de la Municipalidad no admitir cheques sobre distintas plazas o cuando pueda suscitarse dudas sobre la solvencia del librador. El plazo de acreditación en las arcas municipales de los pagos efectuados mediante la utilización de tarjetas de crédito y débito bancarias, podrá ser de 48 horas hasta 22 días hábiles. La obligación en este último caso, no se considerará extinguida hasta que no se haga efectivo el ingreso del mismo.

ARTÍCULO 32°.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de gravámenes, todo pago que efectúe podrá ser imputado por la administración a las deudas más remotas, sin perjuicio del derecho que se le reconoce para abonar el período corriente si estuviese al cobro, sin recargo por mora.

ARTÍCULO 33°.- El pago de las obligaciones posteriores no supone la liberación de las anteriores aun cuando ninguna salvedad se hiciere en los respectivos recibos. La obligación de pagar los recargos y/o intereses, subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Municipalidad al recibir el pago de la deuda principal.

ARTÍCULO 34°.- Podrán compensarse de oficio los saldos acreedores de los contribuyentes o responsables con los importes o saldos adeudados por ellos correspondientes a gravámenes, declarados o determinados por la Municipalidad, de cualquier naturaleza, aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, excepto cuando se opusiera y fuera procedente la excepción de prescripción la Municipalidad deberá compensar en primer término los saldos acreedores con multas y/o recargos.

ARTÍCULO 35°.- Deberán acreditarse o devolverse, de oficio o a pedido del interesado, las sumas que resulten a beneficio del contribuyente o responsable por pagos indebidos o excesivos. Los contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores con la deuda emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio de la facultad de la Municipalidad de impugnar dicha compensación si la rectificación no fuera fundada, y exigir el pago de los aportes indebidamente compensados, con las multas, recargos y/o intereses que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 36°.- El Departamento Ejecutivo podrá conceder a los contribuyentes y otros responsables, facilidades para el pago de los gravámenes, sus recargos y/o intereses establecidos por esta ordenanza u ordenanzas especiales en cuotas que comprenderán el total de lo adeudado por tales conceptos a la fecha de presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que esta establezca, con más los recargos y/o intereses fijados por esta ordenanza, los que comenzarán a aplicarse a partir del día posterior al del vencimiento o al de la presentación, sin perjuicio de los recargos e intereses que con anterioridad a la fecha se hubieren devengado. A tal efecto se firmarán convenios, en los cuales se determinarán las cuotas y las fechas de pago, las que no podrán en ningún caso exceder de cuarenta y ocho (48) meses y en cuotas consecutivas, siendo de PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) el valor mínimo de cada cuota.

Es condición necesaria y/o esencial  para que el convenio celebrado mantenga  su  vigencia  y  no  sea  resuelto  por  el  Municipio  de  pleno  derecho, que el contribuyente mantenga abonadas las cuotas vencidas del  convenio y las cuotas que se van venciendo de la/s tasa/s respectivas durante el o los años que dure el convenio. En estas condiciones gozará del descuento que esta ordenanza prevé para cada tasa en particular.

Aquel contribuyente que haya celebrado un convenio de pago con la Municipalidad en los términos establecidos por la Ordenanza Fiscal con anterioridad a la presente, con un valor de cuota superior a PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) y no habiendo cumplido con el mismo en tiempo y forma por lo que debió ser resuelto por el Municipio, solo podrá acceder, por única vez, a un nuevo convenio que no excederá de veinticuatro (24) meses y en cuotas consecutivas.

En los casos en que la cuota del convenio que perdió vigencia sea inferior a PESOS QUINIENTOS ($ 500.-),solo se podrá acceder por única vez, a un nuevo convenio que no excederá de doce (12) meses y en cuotas consecutivas.

Las solicitudes de plazo que fueren denegadas no suspenderán los recargos y/o intereses.

El Departamento Ejecutivo queda facultado a cobrar el 1% en concepto de gastos administrativos para tal caso.

Los adelantos de cuotas se imputarán a las últimas del plan, con la quita correspondiente a los intereses de financiación.

ARTÍCULO 37°.- Toda obligación de plazo vencido podrá ser ejecutada por vía de apremio sin necesidad de intimación previa del pago. El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios se efectuará conforme al procedimiento establecido por las leyes provinciales en la materia, estando el deudor obligado al pago del capital más los intereses y gastos causídicos. El Departamento Ejecutivo estará facultado, en todos aquellos casos en que se haya iniciado juicio para el cobro por vía de apremio en deudas municipales, a otorgar la posibilidad de cancelar la misma, en hasta treinta y seis (36) meses y en cuotas consecutivas, con más los honorarios y gastos causídicos y 3% de gastos administrativos. Las cuotas que resulten devengarán recargos y/o intereses acumulativos de acuerdo a lo estipulado por esta ordenanza. El contribuyente ejecutado y que se acoja al plan de pago en cuotas, deberá suscribir un convenio con el Departamento Ejecutivo para la cancelación de la deuda que registre.

En caso de incumplimiento del pago en término de una de las cuotas pactadas, se faculta al Departamento Ejecutivo Municipal a resolver en  forma automática el convenio suscripto, quedando habilitada la Municipalidad, sin previa interpelación, a accionar por la vía correspondiente, ya sea promoviendo una nueva ejecución o prosiguiendo la iniciada oportunamente. En el supuesto de haberse abonado una o más cuotas se las imputará como pagos parciales.

ARTÍCULO 38°.- Los contribuyentes de las Tasas Municipales de Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal y Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, que con cuarenta días de antelación a la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas se encuentren al día con el pago de las obligaciones vencidas con anterioridad, gozarán del siguiente descuento:

A)TASA POR BARRIDO, LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN DE LA VIA PÚBLICA:

 

Cuota 01: Vto.  1: 20%

                  Vto. 2: 18%

Cuota 02: Vto.  1: 20%

                  Vto. 2: 18%

Cuota 03: Vto. 1: 20%

                  Vto. 2: 18%

Cuota 04: Vto.  1: 20%

                  Vto. 2: 18%

Cuota 05: Vto.  1: 20%

                  Vto. 2: 18%

La localidades de VILLA IRIS, FELIPE SOLA y SAN GERMÁN, gozaran excepcionalmente de un descuento del 35% para el pago realizado antes del primer vencimiento y del 33% para los pagos registrados antes del segundo vencimiento.

A1) Aplicase un descuento del tres por ciento adicional (3%) sin perjuicio de los descuentos establecidos por pago en término, a todos los contribuyentes que decidan abonar la tasa por Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública municipal en forma anual hasta la fecha de vencimiento de la cuota 1.

B)TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE:

             Cuota 01:  Vto. 1: 13%

              Vto. 2: 11%

             Cuota 02:  Vto. 1: 13%

                               Vto. 2: 11%

             Cuota 03:  Vto. 1: 13%

                               Vto. 2: 11%

             Cuota 04:  Vto. 1: 13%

                               Vto. 2: 11%

           Cuota 05:  Vto. 1: 13%

                               Vto. 2: 11%

             Cuota 06:  Vto. 1: 13%

                                 Vto. 2: 11%

La localidades de VILLA IRIS, FELIPE SOLA y SAN GERMAN, gozarán excepcionalmente de un descuento del 25% para el pago realizado antes del primer vencimiento y del 23% para los pagos registrados antes del segundo vencimiento.

C)TASA POR CONSERVACIÓN,  REPARACIÓN Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL:

               Cuota 01:  Vto. 1: 18%

                Vto. 2: 16%

               Cuota 02:  Vto. 1: 18%

                                 Vto. 2: 16%

               Cuota 03:  Vto. 1: 18%

                                 Vto. 2: 16%

               Cuota 04:  Vto. 1: 18%

                                 Vto. 2: 16%

               Cuota 05:  Vto. 1: 18%

                                 Vto. 2: 16%

               Cuota 06:  Vto. 1: 18%

                                 Vto. 2: 16%

C1) Aplicase un descuento del cinco por ciento adicional (5%) sin perjuicio de los descuentos establecidos por pago en término, a todos los contribuyentes que decidan abonar la tasa por conservación, reparación y mejorado de la red vial municipal en forma anual hasta la fecha de vencimiento de la cuota 1.

D) TASA POR CONTROL DE ESTABLECIMIENTOS PECUARIOS DE ENGORDE  A CORRAL

Aplicase un descuento del diez por ciento (10%) a todos los contribuyentes que se declaren en estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario en los términos de la Ley 10.390 de la provincia de Buenos Aires. Para acceder a este beneficio, necesariamente y sin excepción, los mismos no deberán tener deuda de Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal y deberán exhibir la Constancia de Recepción y/o CEDABA correspondiente. 

Los contribuyentes de las tasas mencionadas en los apartados anteriores del presente artículo, podrán efectuar un pago anual de las mismas en los vencimientos establecidos para la primera cuota, quedando éste sujeto a los descuentos correspondientes.

T Í T U L O  V III

DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES

ARTÍCULO 39°.- Los contribuyentes o responsables que no cumplan normalmente con sus obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados serán alcanzados por:

a) RECARGOS: Se aplicarán por falta total o parcial de pago de los tributos al vencimiento general de los mismos. Los recargos se calcularán aplicando una tasa mensual sobre el monto del tributo no ingresado en término desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta el día de realizado éste. El recargo citado precedentemente será equivalente a la Tasa Activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para Préstamos Personales a doce (12) meses. Para la tasa de Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, para los Planes de Vivienda y para todo Recupero de Obra el recargo aplicado será equivalente a la Tasa Pasiva que abonó el Banco de la Provincia de Buenos Aires en imposiciones a Plazo Fijo digital o electrónico a treinta (30) días. A los efectos de la refinanciación en cuotas en los términos del Artículo 36º de la presente Ordenanza, el contribuyente o responsable del pago sufrirá un recargo equivalente a la Tasa Pasiva que fija el Banco Provincia de Buenos Aires en imposiciones de Plazo Fijo a treinta (30) días.

b)MULTAS POR OMISIÓN: Serán aplicables en los casos de omisión total o parcial en el ingreso de tributos en los cuales no concurran las situaciones de fraude o error excusable de hecho o de derecho. Las multas de este tipo serán graduadas por el Departamento Ejecutivo entre un treinta por ciento (30%) y un cien por ciento (100%) del monto total constituido por la suma del gravamen dejado de pagar o retener oportunamente, con  más los intereses previstos en el inciso e) del presente artículo. Constituyen situaciones particulares pasibles de Multa por Omisión no dolosa las siguientes: falta de presentación de declaraciones juradas que traen consigo omisión de gravámenes; presentaciones de declaraciones juradas inexactas que determinen errores en la liquidación del gravamen por no haberse cumplido con las disposiciones que no admiten dudas en su interpretación y que no evidencien un propósito deliberado de evadir tributos, falta de denuncia en las determinaciones de oficio en que ésta sea inferior a la realidad y similares. Asimismo esta multa será aplicable en los casos que se disponga la ejecución judicial de cualquier gravamen impago, la que se efectivizara al confeccionar el certificado de deuda que prevé la ley de apremio.

c)MULTAS POR DEFRAUDACIÓN: Se aplicarán en los casos de hechos, aserciones, omisiones, simulaciones, ocultamientos o maniobras intencionadas por parte de los contribuyentes o responsables, que tengan por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos. Estas multas se verán graduadas por el Departamento Ejecutivo desde una (1) a diez (10) veces el monto total constituido por la suma del tributo en que se defraudó al Fisco, con más los intereses previstos en el inciso e) del presente artículo. Esto sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera alcanzar al infractor por la comisión de delito. La multa por defraudación se aplicará a los agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos después de haber vencido el plazo en que debieron ingresarlos al Municipio, salvo que probaren la imposibilidad de haberlo ingresado por razones de fuerza mayor. También constituyen situaciones particulares que deben ser sancionadas con   Multas por Defraudación, las siguientes: declaraciones juradas en evidente contradicción con los libros, documentos u otros antecedentes correlativos; declaraciones juradas que contengan datos falsos provenientes de libros, anotaciones o documentos tachados de falsedad; doble juego de  libros contables; omisión deliberada de registraciones contables tendientes a evadir el tributo; declarar, admitir o hacer valer ante la autoridad fiscal formas y figuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para configurar la efectiva situación, relación u operación económica gravada.

d)MULTAS POR INFRACCIONES A LOS DEBERES FORMALES: Se impondrán por incumplimientos a las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos que no constituyan por sí mismos una omisión de gravámenes. El monto será graduado por el Departamento Ejecutivo entre el equivalente a uno (1) y cincuenta (50) jornales de sueldo mínimo del personal Administrativo Municipal. Constituyen situaciones particulares pasibles de Multa por Infracción a los Deberes Formales, las siguientes: falta de presentación de las declaraciones juradas, falta de suministro de información, incomparencia a citaciones, incumplimiento de  las obligaciones como agentes de información.

e)INTERESES: En los casos en que se determinen Multas por Omisión o Multas por Defraudación, corresponderá liquidar un interés mensual acumulativo aplicable únicamente sobre el monto del tributo, desde la fecha de vencimiento del mismo hasta su efectivo pago. La tasa y forma de pago a aplicar serán las detalladas en el inciso a) del presente, con la salvedad de que las fracciones de mes se computarán como mes entero. Este interés no será de aplicación cuando el contribuyente sea eximido de multas por la existencia de error excusable de hecho o de derecho. Las multas a que se refieren los incisos b), c) y d), sólo serán de aplicación cuando existiere información fehaciente, actuaciones o expedientes en trámite vinculados a la situación fiscal de los contribuyentes o responsables, excepto en el caso de las multas por defraudación previstas en el segundo párrafo del inciso c), aplicables a los agentes de retención o recaudación.

T Í T U L O   I X

DE LOS RECURSOS

ARTÍCULO 40°.- Contra las determinaciones y resoluciones del Departamento  Ejecutivo que impongan multa o requieran el cumplimiento de las obligaciones o denieguen pedidos de acreditación o deducción de tributos indebidos o impugnen las compensaciones efectuadas por el contribuyente o responsable en sus declaraciones juradas, éstos podrán interponer recurso de reconsideración, personalmente, por telegrama colacionado o por letrados apoderados, dentro de los cinco días de su notificación. Con el recurso deberán exponerse los argumentos contra la determinación o resolución impugnada, acompañarse y ofrecerse todas las pruebas de que intente valerse, no admitiéndose otro ofrecimiento posterior, excepto por los hechos nuevos o documentos que no hubieren podido ser  presentados en dicho acto.

ARTÍCULO 41°.- Serán admisibles todos los medios de prueba pudiéndose agregar  informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título habilitante dentro de los plazos que a tales efectos fijen las normas vigentes, o en su defecto, el Departamento Ejecutivo, quien deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que estime necesarias para establecer la real situación del hecho. La resolución haciendo lugar al recurso o denegándolo, deberá ser dictada dentro de los diez (10) días de hallarse el expediente en estado.

ARTÍCULO 42°.- Contra las resoluciones que se dicten, se podrán interponer los recursos de nulidad,  por error evidente o vicio de forma, y el de aclaratoria, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución. Pasado este término, la resolución quedará firme y definitiva y sólo podrá ser impugnada mediante demanda contenciosa administrativa ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo con las normas vigentes, previo pago de los tributos, recargos, multas y/o intereses que correspondan.

ARTÍCULO 43°.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la obligación de pago, pero no interrumpe el proceso de actualización de la deuda por tributos ni el curso de los recargos y/o intereses. Las partes y los letrados patrocinantes o autorizados por aquellos, podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuvieren para resolución definitiva.

T Í T U L O   X

DE  LA  PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 44°.- Las deudas de los contribuyentes que hubieren incurrido en mora en el pago de impuestos, tasas y cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la Municipalidad, prescriben a los 5 (cinco) años de la fecha en que debieron pagarse.

ARTÍCULO 45°.- La acción de repetición prescribe a los 5 (cinco) años desde la fecha  de pago de la contribución que pudiere originarla.

ARTÍCULO 46°.- En todos los casos el término de la prescripción se interrumpirá: a) Por el reconocimiento expreso que el deudor hiciere de sus obligaciones b) Por los actos judiciales o administrativos que la Municipalidad ejecutara en procuración del pago.

ARTÍCULO 47°.- Los términos de prescripción de las facultades indicadas en el artículo 39°, comenzarán a correr desde el 1° de Enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo de este artículo.

ARTÍCULO 48°.- La prescripción de las facultades de la Municipalidad para  determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:

1) Por reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o responsable de su obligación.

2)Por cualquier acto judicial o administrativo, tendiente a obtener el pago. En el caso del apartado 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1° de Enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.

T Í T U L O   XI

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 49°.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán efectuadas en forma personal, por carta certificada con aviso especial de retorno, por telegrama colacionado ó por cédula en el domicilio fiscal o constituido del contribuyente o responsable. Si no pudiere practicarse en la forma antedicha se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 16°.

ARTÍCULO 50º.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes de los contribuyentes, responsables o terceros son secretos y no pueden proporcionarse a personas extrañas ni permitirse la consulta por éstas, excepto por orden judicial.

ARTÍCULO 51°.- El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones  para la fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informe de las restantes Municipalidades de la Provincia y de la Agencia de Recaudación de Buenos Aires (ARBA).

ARTÍCULO 52°.- Todos los términos de días establecidos en la presente ordenanza se refieren a días hábiles administrativos, salvo indicación en contrario.

ARTÍCULO 53°.- El cobro judicial de tributos y accesorios se practicará conforme al procedimiento establecido por la ley de apremio vigente.

ARTÍCULO 54°.- Ninguna oficina de la Municipalidad tomará razón de actuaciones o tramitación alguna cuando las cuestiones concernientes a las mismas tengan obligaciones fiscales vencidas (Tasa por Barrido, Limpieza y  Conservación de la Vía Pública, Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, Tasa por Control de Marcas y Señales, etc.). El Departamento Ejecutivo podrá eximir a las distintas oficinas de la obligación impuesta precedentemente mediante resolución fundada.

LIBRO SEGUNDO

PARTE ESPECIAL

T I T U L O   I

TASA POR BARRIDO, LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 55º.- El servicio de Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública comprende: la recolección domiciliaria de residuos y desperdicios de tipo común; barrido de las calles pavimentadas; higienización de las que carecen de pavimento, conservación y reparación de todas ellas; limpieza y mantenimiento de los desagües pluviales, cunetas, alcantarillas y pasos de piedra; forestación, poda de árboles y plantas; conservación y limpieza de plazas, paseos, parques y ramblas; mantenimiento de señalizaciones de la vía pública.

ARTÍCULO 56º.- Por la prestación de los servicios de Barrido, Limpieza y  Conservación de la Vía Pública se abonará la Tasa que a tal efecto se establezca.

Capítulo II

De La Base Imponible

ARTÍCULO 57º.- La base imponible de esta Tasa estará constituida por los metros lineales de frente más un adicional en función de la Valuación Fiscal de los inmuebles comprendidos en los servicios mencionados en el Artículo 55º, de acuerdo a la escala que fije la Ordenanza Impositiva Anual. Los inmuebles ubicados con frente a dos o más calles, hasta cuarenta (40) metros, gozarán de un descuento equivalente al treinta por ciento (30%) sobre los mismos. La diferencia de metros en más del mínimo dispuesto, pagará sin descuento. Correspondiendo, luego agregar el adicional por Valuación Fiscal que establece la Ordenanza Impositiva. En los casos del Área Complementaria y Zonas Industriales de los núcleos de Puan, Darregueira, Villa Iris y Bordenave y Área Urbana de los núcleos de Felipe Solá y 17 de Agosto, de acuerdo a lo normado en la Ordenanza 667/88 y, donde exista el servicio, abonarán por una parcela de cuarenta (40) metros de frente, si las mismas son superiores a esta medida, con más el adicional por Valuación Fiscal correspondiente. Los edificios subdivididos bajo el régimen de Propiedad Horizontal (P.H.) pagarán por unidad funcional y por unidad complementaria un equivalente a diez (10) metros de frente, con excepción de las utilizadas como cocheras que tributarán por cinco (5) metros de frente, más el adicional correspondiente por Valuación Fiscal según la escala. Los inmuebles Baldíos ubicados en Áreas Céntricas Urbanas de las distintas Localidades del Distrito, según lo determine el Catastro Municipal, tributarán, independientemente de su Valuación, el adicional establecido para la mayor categoría de Valuación Fiscal.  La valuación general de los inmuebles se determina por el Catastro y se tomará como base las Declaraciones Juradas que los contribuyentes presenten y/o la demás información obrante a nivel Provincial. Sin perjuicio de lo cual, la Municipalidad podrá estimar la valuación real de los inmuebles que considere no se ajustan a lo determinado anteriormente.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 58°.- El pago del gravamen establecido en el presente título se podrá efectuar en cinco (5) anticipos y/o cuotas bimestrales con dos fechas de vencimiento cada una, las que operarán en los siguientes días:

CUOTA 01: 1er. Vto. 10 de marzo

                    2do. Vto. 17 de marzo

CUOTA 02: 1er. Vto. 10 de mayo

                    2do. Vto. 17 de mayo

CUOTA 03: 1er. Vto. 12 de julio

                    2do. Vto. 19 de julio

CUOTA 04: 1er. Vto. 10 de septiembre

                    2do. Vto. 17 de septiembre

CUOTA 05: 1er. Vto. 11 de noviembre

                    2do. Vto.18 de noviembre

Aquellos contribuyentes que abonen esta tasa con posterioridad al vencimiento establecido, pagarán un recargo equivalente al dispuesto en el Artículo 39°, inciso a) de la presente.

Facúltese al Departamento Ejecutivo a postergar los vencimientos arriba establecidos, en aquellas localidades donde se comience en el presente ejercicio a cobrar la tasa de este título, hasta tanto esté plenamente operativa la emisión que corresponda.

Capítulo IV

De Los Contribuyentes Y Responsables

ARTÍCULO 59º.- Son contribuyentes del gravamen a que se refiere el presente  título:

a) Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios;

b)  Los usufructuarios;

c)  Los poseedores a título de dueño;

d) Los adjudicatarios de viviendas que revistan el carácter de tenedores precarios por parte de instituciones públicas y/o privadas.

ARTÍCULO 60º.- Los sucesores a título singular o universal de cada contribuyente, responderán por las deudas que registre cada inmueble, aun por las anteriores a la fecha de escrituración, salvo en el caso que existiere un certificado de libre deuda expedido por la Municipalidad.

Capítulo V

De Las Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 61°.- Se conceptúan “Comercios” e “Industrias”, a los efectos de aplicación del gravamen del presente título, a los inmuebles destinados al ejercicio de actividades Comerciales, Industriales o similares.

ARTÍCULO 62°.- Serán considerados “Baldíos” a los fines del gravamen, tanto a los  terrenos que carezcan de toda edificación como aquellos que tengan edificios en ruinas, o en condiciones no habitables a juicio de las oficinas técnicas municipales. Constituye edificación, toda construcción que represente una unidad funcional o se utilice como tal.

ARTÍCULO 63°.- La subdivisión de partidas deberá ser solicitada por los propietarios y a conveniencia del Departamento de Catastro y se efectuará en base a los planos aprobados por la Dirección de Geodesia de la Provincia de Buenos Aires. Las nuevas partidas, resultantes de la subdivisión y/o unificación de parcelas, regirán a partir de la siguiente cuota que se emita desde la fecha de solicitud. En todos los casos las deudas que registren las partidas de origen deberán ser saldadas previamente.

ARTÍCULO 64°.- La Municipalidad podrá unificar de oficio, a los fines tributarios, las partidas cuando lo considere conveniente.

ARTÍCULO 65º.- Las modificaciones en la Valuación de los inmuebles regirán a partir de la cuota siguiente en que fueren declaradas o detectadas.

ARTÍCULO 66°.- La presente Tasa afectará a todos los inmuebles no comprendidos por la Tasa de Red Vial Municipal y deberá abonarse, estén o no ocupados, con edificación o sin ella, ubicados en la zona del partido en las que el servicio se preste total o parcialmente, diaria o periódicamente.

TÍTULO II

TASA POR ALUMBRADO PÚBLICO

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 67º.- Constituye hecho imponible de la presente tasa la prestación del servicio de Alumbrado Público, común o especial, en todas las localidades y sus respectivos accesos.

Capítulo II

De La Base Imponible

ARTÍCULO 68º.- INMUEBLES BALDIOS: La base imponible estará constituida por las medidas lineales de frente de los inmuebles baldíos ubicados sobre ambas líneas municipales hasta la bocacalle siguiente del emplazamiento de la última luminaria. Cuando una bocacalle estuviere cerrada o no existiere conforme al trazado urbanístico del lugar, el servicio afectará hasta la cuadra subsiguiente, contados desde la esquina de la cuadra donde se encuentra instalado el artefacto. Los inmuebles ubicados con frente a dos o más calles gozaran, hasta cuarenta (40) metros, de un descuento equivalente al treinta por ciento (30%) del tributo. La diferencia en más del mínimo dispuesto, pagara sin descuento. En los casos del Área Complementaria y Zonas Industriales de los núcleos de Puan, Darregueira, Villa Iris y Bordenave, y Área Urbana de los núcleos de Felipe Sola y 17 de Agosto, de acuerdo a lo normado en la Ordenanza 667/88 y donde exista el servicio, se cobrara por una parcela de cuarenta (40) metros de frente, si las mismas son superiores a esta medida. Para la liquidación se discriminaran los baldíos urbanos del Partido de Puan, de acuerdo con su ubicación en zonas categorizadas, a determinar en la Ordenanza Impositiva, al igual que los coeficientes a aplicar.

ARTÍCULO 69º.- INMUEBLES URBANOS Y SUBURBANOS: La base imponible estará constituida por un monto fijo, según la categoría de luminarias y el uso/destino del inmueble, más un adicional que resulte de aplicar un porcentaje sobre la energía neta (libre de impuestos) que establece la Ordenanza Impositiva vigente. Cuando una bocacalle estuviere cerrada o no existiere conforme al trazado urbanístico del lugar, el servicio afectará hasta la cuadra subsiguiente, contados desde la esquina de la cuadra donde se encuentra instalado el artefacto.

ARTÍCULO 70°.- Para la liquidación de la Tasa por Alumbrado Público, se discriminarán los inmuebles urbanos del Partido de Puan, de acuerdo con su ubicación en zonas categorizadas, a determinar en la Ordenanza Impositiva, al igual que los coeficientes a aplicar.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 71°.- Para el Pago de la presente Tasa de designa como Agente de Recaudación a las Cooperativas Eléctricas de las distintas localidades del Partido de Puan. Las Cooperativas Eléctricas deberán rendir mensualmente a la Municipalidad en las condiciones establecidas en los convenios suscriptos.

ARTÍCULO 72°.- En caso de Baldíos y casas desocupadas, el pago se efectuará  directamente en la Municipalidad, en seis (6) anticipos o cuotas. El mismo tratamiento se dará a las partidas edificadas ubicadas en localidades donde la Municipalidad no posea convenio suscripto para su cobro. Facúltese al Departamento Ejecutivo a postergar los vencimientos fijados abajo, en aquellas localidades donde se comience en el presente ejercicio a cobrar la tasa de este título, hasta tanto esté plenamente operativa la emisión que corresponda.

CUOTA 01: 1er.  Vto.  11 de enero

CUOTA 02: 1er.  Vto.  10 de marzo

CUOTA 03: 1er.  Vto.  10 de mayo

CUOTA 04: 1er.  Vto.  12 de julio

CUOTA 05: 1er.  Vto.  10 de septiembre

CUOTA 06: 1er.  Vto.  11 de noviembre

Capítulo IV

De Los Contribuyentes Y Responsables

ARTÍCULO 73º.- Son contribuyentes de los gravámenes a que se refiere el presente título: a) Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios; b) Los usufructuarios; c) Los poseedores a título de dueño; d) Los adjudicatarios de viviendas que revistan el carácter de tenedores precarios por parte de instituciones públicas y/o privadas.

ARTÍCULO 74º.- Los sucesores a título singular o universal de cada contribuyente, responderán por las deudas que registre cada inmueble, aun por las anteriores a la fecha de escrituración, salvo en el caso que existiere un certificado de libre deuda expedido por la Municipalidad.

Capítulo V

De Las Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 75°.- Si un inmueble, por ser límite de zona, por pertenecer a dos  categorías o por cualquier circunstancia de hecho, estuviera en condiciones de ser clasificado dentro de dos zonas o categorías, corresponderá ubicarlo en la categoría superior.

ARTÍCULO 76º.- La Municipalidad informará a los Agentes de Recaudación las exenciones de la presente Tasa.

ARTÍCULO 77º.- Rigen para el presente Título los conceptos y disposiciones  establecidos en los Artículos 62º, 63º y 64º del Título I.

T I T U L O   III

TASA POR SERVICIOS DE LIMPIEZA E HIGIENE

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 78°.- Por la prestación de los servicios de extracción de residuos que por  su magnitud no corresponda al servicio normal, limpieza de predios cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios y/o malezas, de otros procedimientos de higiene y por los servicios especiales de desinfección de inmuebles o vehículos, desagote de pozos y otros con características similares, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan.

Capítulo II

De la Base Imponible

ARTÍCULO 79°.- La Ordenanza Impositiva determinará los importes a percibir por cada servicio que se preste, graduados mediante las siguientes normas:

a.Extracción, provisión y/o traslado de residuos, escombros, tosca, tierra, etc.: por cada viaje.

b.Servicio de vehículo autobomba, desagote de pozos, etc.: por cada viaje.

c.Limpieza, desinfección, desratización, fumigación y procedimientos similares en inmuebles y/o veredas: por superficie.

d.Desinfección y/o control de vehículos: por unidad.e.

Cortadora de pasto, césped, desmalezadora: por hora.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 80°.- Los derechos respectivos serán abonados cada vez que sean requeridos los servicios. Cuando razones de higiene pública exigieran la realización de los mismos, y previa notificación que a los interesados o responsables efectúe la Municipalidad, el pago deberá ser satisfecho una vez cumplido el servicio y dentro de los cinco (5) días de haberse notificado su importe.

Capítulo IV

De los Responsables

ARTÍCULO 81°.- Son responsables del pago de este gravamen:

a) Por la extracción, provisión y/o traslado de residuos, escombros, tosca, etc. las personas o entidades que lo soliciten.

b) Por la limpieza, higiene, desinfección, desratización, etc. de inmuebles, si una vez intimados a efectuarla por su cuenta no la realizaren dentro del plazo fijado: los titulares del dominio de los inmuebles, los usufructuarios o los poseedores a título de dueño.

c) Por los demás servicios: el titular del bien.

Capítulo V

De las Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 82°.- El Departamento Ejecutivo establecerá las obligaciones de propietarios, usufructuarios y/u ocupantes para el mantenimiento de limpieza y/o higiene en predios y veredas.

T I T U L O   IV

TASA POR CONSERVACIÓN, REPARACIÓN Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 83°.- La tasa establecida en el presente título, se aplicará por la prestación de los servicios de conservación, reparación y mejorado de calles y caminos rurales municipales, fueren o no utilizados por el contribuyente y/o responsable.

Capítulo II

De la Base Imponible

ARTÍCULO 84°.- La base imponible estará constituida por el número de hectáreas y en función de los servicios prestados. La superficie total improductiva afectada por LAGUNAS PERMANENTES serán desgravadas de la presente Tasa. Para acogerse a este beneficio el o los afectados deberán elevar la correspondiente documentación solicitada según Decreto reglamentario que al efecto dictará el Departamento Ejecutivo. Los propietarios de parcelas cuya superficie NO SUPERE las diez (10) hectáreas, podrán presentar la solicitud al Departamento Ejecutivo o por iniciativa del Honorable Concejo Deliberante. En dicho caso la constatación del área improductiva estará a cargo de la Dirección de Obras Públicas correspondiente, como condición necesaria para el otorgamiento de la exención. A los efectos de la liquidación de la presente Tasa se considerarán unificadas aquellas parcelas colindantes que teniendo una superficie superior a media hectárea y que no excedan de diez y pertenezcan a un mismo titular. Para hacer uso de este derecho los contribuyentes o responsables deberán presentar ante la Jefatura de Ingresos la declaración correspondiente. Las modificaciones tributarias originadas por la aplicación de este inciso, se efectuarán  una vez al año, en el período que a tal efecto se establezca en el Departamento Ejecutivo.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 85°.- El pago de los gravámenes se podrá efectuar en seis (6) anticipos  y/o cuotas, con dos (2) vencimientos distintos cada una:

CUOTA 01: 1er.  Vto.  11 de febrero

                    2do. Vto.  18 de febrero

CUOTA 02: 1er.  Vto.  12 de abril

                    2do. Vto.  19 de abril

CUOTA 03: 1er.  Vto.  10 de junio

                    2do. Vto.  17 de junio

CUOTA 04: 1er.  Vto.  11 de agosto

                    2do. Vto.  18 de agosto

CUOTA 05: 1er.  Vto.  12 de octubre

                    2do. Vto.  19 de octubre

CUOTA 06: 1er.  Vto.  10 de diciembre

                   2do.  Vto.  17 de diciembre

Fíjese 2 cuotas anuales  para aquellas parcelas cuya superficie no supere las DIEZ (10) hectáreas, siendo su vencimiento:

CUOTA 01: 1er.  Vto. 12 de abril

                    2do. Vto. 19 de abril

CUOTA 02: 1er.  Vto. 11 de agosto

                    2do. Vto. 18 de agosto

Aquellos contribuyentes que abonen estas tasas con posterioridad al vencimiento establecido, pagarán un recargo equivalente al dispuesto en el Artículo 38°, inciso a).

Capítulo IV

De los Contribuyentes y Responsables

ARTÍCULO 86°.- Son contribuyentes y responsables del pago de la tasa de este título:

a) Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.

b) Los usufructuarios.

c) Los poseedores a título de dueño.

Capítulo V

De las Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 87°.- El Departamento Ejecutivo dictará las normas relacionadas con la prestación de los servicios gravados por las tasas indicadas en este título, como también determinará los procedimientos para clasificar la red vial municipal y los servicios que respectivamente se brinden en sus calles y caminos.

Capítulo VI

De las Bonificaciones por Certificación de Tierra Orgánica en Producción

ARTÍCULO 88°.- La bonificación estará constituida por un porcentaje en la presente tasa aplicable a todos los contribuyentes del Distrito que certifiquen tener  “Tierra Orgánica” en producción, cuyos requisitos constan en la Ordenanza N° 2009/97.

T I T U L O   V

TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 89°.- La Tasa establecida en el presente título se aplicará por los servicios de expedición, visado y/o archivo de guías, precintos y certificados en operaciones de semovientes y cueros; permisos para marcar y señalar; permisos de remisión a feria; ingreso a feria, retorno de remisión a feria, certificado de defunción; inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, así como también por la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones.

Capítulo II

De la Base  Imponible

ARTÍCULO 90°.- La base imponible estará constituida de la forma siguiente: a) Guías, precintos, certificados de adquisición, archivos de guías, remisión a feria, ingreso a feria, retorno de feria, certificado de defunción, permisos para marcar, señalar y permisos de remisión a feria: por cabeza. b) Guías y certificados de cueros: por cuero. c) Inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, toma de razón de transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones: por documento.

TASAS:

Para el inciso a): importes fijos por cabeza.

Para el inciso b): importes fijos por cuero.

Para el inciso c): importes fijos por documento.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 91°.- El pago del gravamen debe efectuarse al solicitar el acto o la documentación respectiva. Para el caso de remates feria, el plazo de pago se extenderá hasta treinta (30) días corridos. Para las operaciones realizadas por intermedio de consignatarios, el pago deberá efectuarse dentro de los siete (7) días corridos.

Capítulo IV

De los Contribuyentes y Responsables

ARTÍCULO 92°.- Son contribuyentes y responsables del pago de la Tasa del presente título:

  1. En certificados de adquisición: el vendedor.
  2. En guías: el remitente.
  3. En permiso de remisión a feria: el propietario.
  4. En permiso de marca o señal: el propietario.
  5. En guía de faena: el solicitante.
  6. En inscripción de boletos de marcas y señales, transferencias,  duplicados, rectificaciones, etc.: el titular.
  7. En archivos de guías: el propietario
  8. En ingreso a feria: el consignatario
  9. En retorno de remisión a feria: el consignatario
  10. En certificados de defunción: el propietario

Capítulo V

De las Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 93º.- Los matarifes o frigoríficos deberán archivar en la Municipalidad las guías de traslados provenientes de otros partidos y/o los certificados que acrediten la propiedad de la hacienda, las que deberán ser remitidas al Municipio en forma mensual. Autorizase al Departamento Ejecutivo, a través de la Oficina de Marcas y Señales  a otorgar Guía Única de Traslado, a los establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral y Feed Lot inscriptos en el Registro Municipal, a las 24 horas de acaecida una lluvia.Para el Archivo de las Guías se establece un plazo de ocho (8) días hábiles subsiguientes al del arribo del transporte a su destino, para que el propietario receptor de la hacienda proceda a su archivo en la Oficina de Guías correspondiente. Para marcar, reducir a marca de propiedad y señalar, debe solicitarse autorización municipal con una anticipación mínima de veinticuatro (24) horas, en caso contrario no se despacharán a los interesados guías ni certificados. Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior los terneros/as menores de seis meses de edad. Cuando se trate de marca de venta se exigirá el permiso de marcación, cuyo duplicado deberá ser agregado a la guía de traslado o al certificado de venta.                 

ARTÍCULO 94°.- El Departamento Ejecutivo reglamentará la aplicación de las normas vigentes, relacionadas con las solicitudes y permisos incluidos en esta tasa, ajustándose a las disposiciones del código rural y demás leyes, decretos y ordenanzas generales de la provincia y/o nación, según corresponda.

T I T U L O  VI

TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIOS, INDUSTRIAS, TRANSPORTE DE PASAJEROS Y COMISIONES

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 95°.- El presente título comprende las tasas retributivas de los servicios de transporte e inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de remises, taxis, transportes escolares, transporte de comisiones y similares,  y de locales, establecimientos u oficinas destinadas a comercios, industrias, servicios, recreación y de toda otra actividad asimilable a las mencionadas.

Capítulo II

De la Base  Imponible

ARTÍCULO 96°.- La base imponible de esta tasa estará constituida en el caso de tránsito, por un importe fijo anual. En Inspección y para el resto de los servicios no contemplados anteriormente, la base imponible estará constituida por la cantidad de metros cuadrados utilizados para desarrollar la actividad o que estén afectados a la misma.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 97°.- El pago de esta Tasa será satisfecho al momento de retirar el certificado de habilitación del servicio, nuevo local, o al momento de ampliación y/o renovación de la habilitación anual, cambio de domicilio o rubro, o recategorización, según corresponda. Para el caso de habilitación de remises, taxis, transportes escolares, transporte de comisiones y similares, el pago de la tasa se abonará previamente a la habilitación de los mismos.

Capítulo IV

De los Contribuyentes y Responsables

ARTÍCULO 98°.- Son contribuyentes y responsables del pago de esta Tasa los solicitantes del servicio y/o titulares de los comercios, industrias u otras actividades asimilables, alcanzados por la misma.

Capítulo V

De las Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 99°.- La solicitud y pago de las tasas no autoriza al ejercicio de la actividad.  A falta de solicitud o de elementos suficientes para practicar la determinación, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 24° sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar y accesorias fiscales.

ARTÍCULO 100°.- En concordancia con lo establecido por la Ordenanza N° 1365/93, en su artículo 5°, no será posible la habilitación de locales o establecimientos donde se desarrollen actividades tales como: recreo, espectáculos, diversión, bares o similares y que tengan la voluntad de instalarse a una distancia inferior a los 50 m. de casas velatorias.

ARTÍCULO 101°.- Previo al otorgamiento de la habilitación, el contribuyente interesado deberá acreditar:

a)No adeudar a la Municipalidad Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene;

b)Su inscripción en los registros de la Dirección de Rentas de la Provincia  de Buenos Aires.

Sin perjuicio de lo establecido en los Incisos a) y b) del presente, lo solicitantes de habilitación de Boites y Cabarets deberán acreditar la propiedad del inmueble donde funcione el local en cuestión, extremo que deberá acreditarse con la correspondiente escritura.

ARTÍCULO 102°.- Los establecimientos, locales u oficinas donde se realicen actividades comerciales, industriales, de servicios, recreativas u otras asimilables, sin la correspondiente habilitación, serán clausurados hasta tanto se cumplimenten las disposiciones vigentes, con independencia de lo dispuesto en los órdenes provincial y/o nacional.

ARTÍCULO 103°.- Tratándose de remises, taxis, transportes escolares, transporte de  comisiones y similares, que no cuenten con la correspondiente habilitación, serán retenidos preventivamente hasta tanto se cumplimenten las disposiciones vigentes.

T I T U L O  VII

TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 104°.- El presente título comprende los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene con relación a comercios, industrias o actividades de servicios o recreativas y/o asimilables a ellas que se desarrollen en locales, establecimientos, oficinas o predios.

Capítulo II

De la Base  Imponible

ARTÍCULO 105°.- La base imponible estará constituida por la suma de los ingresos  brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada. Al respecto deberá considerarse lo establecido en las Leyes Provinciales que establezcan reducciones de bases imponibles por zonas geográficas.

ARTÍCULO 106°.- A los efectos del presente capítulo, se considera ingreso bruto al valor o monto total - en valores monetarios, en especie o en servicios - devengados en concepto de ventas de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazo de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas. En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período. En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balance en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.

ARTÍCULO 107°.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:

a.Los importes correspondientes a Impuestos Internos, al Impuesto al Valor Agregado e Impuestos para Fondos Nacionales. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los citados gravámenes, en tanto se encuentren inscriptos en los mismos. Los importes a computar será el del débito fiscal (para el caso del Impuesto al Valor Agregado) o el monto liquidado (en el resto de los casos) en la medida que correspondan a las operaciones de la actividad gravada, realizadas en el período fiscal que se liquida.

b)Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

c)Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles.

d)Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las Provincias y las Municipalidades.

e)Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.

f)Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso, salvo que este sea el objeto principal de los negocios del contribuyente (habitualistas en la compra venta de bienes de uso).

g)Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola, únicamente y el retorno respectivo.

h)En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.

i)Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicaciones.

j)Los ingresos provenientes de exportaciones.

k)La venta de medicamentos cuyo precio sea fijado por la Secretaría de Comercio de la Nación.

ARTÍCULO 108°.- En los casos en que se determine por el principio general, se deducirán de la base imponible, los siguientes conceptos:

a)Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por época de pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.

b)El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido.

c)Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que deriven los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.

ARTÍCULO 109°.- Bases imponibles especiales:

  1. En el caso de las actividades que se enumeran a continuación, la base imponible estará dada por la diferencia de precios de venta y compra:
    1. Comercialización de combustibles derivados del petróleo excepto productores;
    2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijados por el Estado;
    3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
    4. Comercialización mayorista de productos agrícola-ganaderos, realizada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
  2. Compañías de Seguro y Reaseguros y de Capitalización y Ahorro, se considera monto imponible a aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
  3. Operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga: la base imponible estará dada por la comisión cobrada a sus comitentes.
  4. Prestamos de dinero efectuadas por personas físicas o jurídicas no contempladas por la Ley 21526: la base imponible estará dada por el monto de intereses y ajustes por desvalorización.
  5. Agencias de Publicidad: la base imponible estará dada por los ingresos provenientes de los “Servicios de Agencia”, las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que se facturen.

ARTÍCULO 110°.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se  devengan, salvo las excepciones previstas en la presente Ordenanza:

a)Venta de inmuebles: desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;

b)Venta de bienes (no incluidos en el punto anterior): facturación o entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;

c)Trabajos sobre inmuebles de terceros: desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total del precio o de la facturación, el que fuere anterior;

d)Prestaciones de servicios y locaciones de obras y servicios no comprendidos en el inciso anterior: desde el momento que se facture o termine, total o parcialmente, la ejecución o la prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaran sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso la tasa se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes;

e)Intereses: desde el momento que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago de la tasa;

f)Caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones: desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde la percepción total o parcial, el que fuere anterior.

A los fines de lo dispuesto en el presente Artículo, se presupone que el derecho a la percepción de la tasa se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.

ARTÍCULO 111°.- Para la determinación de la base imponible atribuible a esta jurisdicción municipal, en el caso de actividades ejercidas por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas, en dos o más jurisdicciones, pero cuyos ingresos brutos por provenir de un proceso único, económicamente inseparable, deban atribuirse conjuntamente a todas ellas, ya sea que las actividades que ejerza el contribuyente por sí o por terceras personas, será de aplicación lo prescripto en el Convenio Multilateral.-

ARTÍCULO 112°.- A efectos de lo establecido en el artículo anterior, el contribuyente deberá acreditar fehacientemente su calidad de tal, en las jurisdicciones provinciales o municipales que corresponda, mediante la presentación de declaraciones juradas, boletas de pago, número de inscripción como contribuyente, certificado de habilitación municipal y demás elementos probatorios que se estimen pertinentes. La presentación y/o aprobación que hagan los organismos provinciales de las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes, no implica la aceptación de las mismas, pudiendo la Municipalidad verificar la procedencia de los conceptos y montos consignados y realizar las modificaciones, impugnaciones y rectificaciones que correspondan.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 113°.- El período fiscal será el año calendario. La tasa se liquidará en  función a los ingresos brutos anuales informados por el contribuyente ante la autoridad de aplicación provincial correspondiente, en el ejercicio inmediato anterior. A tal efecto el contribuyente deberá, en el plazo establecido en el artículo siguiente, presentar la declaración jurada anual del ejercicio inmediato anterior. Iniciación de actividades: aquellos contribuyentes que hayan iniciado actividad durante el Ejercicio 2020, deberán informar los ingresos devengados al 31-12-20 a los efectos de calcular el importe correspondiente a cada anticipo bimestral del presente ejercicio. Para aquellos contribuyentes con inicio de actividad durante el ejercicio 2021, deberán informar los ingresos brutos a los efectos de calcular bimestralmente cada cuota.

El vencimiento de cada anticipo será el que sigue:

       Anticipo 1: 1º vencimiento 11 de febrero

                         2º vencimiento 18 de febrero

       Anticipo 2: 1º vencimiento 12 de abril

                         2º vencimiento 19 de abril

       Anticipo 3: 1º vencimiento 10 de junio

                         2º vencimiento 17 de junio

       Anticipo 4: 1º vencimiento 11 de agosto

                         2º vencimiento 18 de agosto

       Anticipo 5: 1º vencimiento 12 de octubre

                         2º vencimiento 19 de octubre

       Anticipo 6: 1º vencimiento 10 de diciembre

                         2º vencimiento 17 de diciembre

Cuando alguno de los vencimientos arriba enumerados, coincida con un día feriado o no hábil administrativo, el vencimiento se considerará a partir del siguiente día hábil administrativo.  

ARTÍCULO 114°.- Fíjese como fecha límite para la presentación de la declaración jurada anual al 30 de Junio de cada año.

ARTÍCULO 115°.- En caso de contribuyentes no inscriptos, las oficinas pertinentes los intimarán para que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles se inscriban y presenten las Declaraciones Juradas, abonando el gravamen correspondiente a los períodos por los cuales no las presentaron, con más multas, recargos e intereses previstos en la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 116°.- En los casos de contribuyentes o responsables que no presenten las  declaraciones juradas a que se refieren los artículos 113º y 114º anteriores en los términos establecidos en los mismos, la Municipalidad podrá determinar y liquidar la obligación tributaria utilizando los arbitrios fijados en el TITULO VI de esta Ordenanza Fiscal. En todos los casos será de aplicación el régimen de sanciones provisto por el Título VIII de la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 117°.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos. Cuando se omitiere esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada.

Capítulo IV

De los Contribuyentes

ARTÍCULO 118°.- Son contribuyentes de la tasa, las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen operaciones gravadas.

ARTÍCULO 119°.- Cese. Los contribuyentes deben comunicar a la Municipalidad la cesación de sus actividades dentro de los 15 días de producida, sin perjuicio del derecho de la comuna para producir su baja de oficio cuando se comprobare el hecho, y el cobro de los respectivos gravámenes, recargos y multas adeudadas. Para otorgar el cese de actividades, el contribuyente no deberá registrar deudas en concepto de tasas, derechos, multas y/o recargos que le correspondieren.

Capítulo V

EXENCIONES

ARTÍCULO 120°.- Estarán exentas del pago de la presente tasa:

a)Los Estados Nacional, Provincial y Municipal, siempre que no desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de servicios públicos;

b)Los profesionales con título universitario, en el ejercicio de su profesión liberal y no organizado en forma de empresa;

c)Las cooperativas de obras y servicios públicos, por las prestaciones de los servicios de electricidad, agua potable y servicios sociales.

d)Las cooperativas de trabajo.

e)Los talleres protegidos debidamente inscriptos.

f)Las cooperadoras de instituciones educacionales públicas que elaboren productos en sus propios establecimientos con la participación de sus alumnos en la elaboración.

g)Las empresas distribuidoras de gas, las que se encuentran comprendidas en la Tasa de Grandes prestadores de servicios públicos, contemplada en la presente Ordenanza.

h)Los Bancos y Entidades Financieras comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526. Las mismas están sujetas a la tasa mencionada en el inciso g) del presente artículo.

i)El Correo Oficial de la República Argentina, comprendido en la tasa referida en el inciso g) del presente artículo.

T I T U L O VIII

DERECHOS A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 121º.- Los derechos establecidos en el presente título corresponden a  actividades deportivas, de habilidad y destreza, de diversiones, y todo otro espectáculo de carácter público.

Capítulo II

De la Base  Imponible

ARTÍCULO 122°.- La base imponible de estos derechos, estará dada por la naturaleza del evento, divertimento o espectáculo y graduada de acuerdo con la trascendencia, importancia y frecuencia del mismo.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 123°.- El pago de estos derechos deberá efectuarse en cualquier día hábil anterior al del espectáculo.

Capítulo IV

De los Contribuyentes

ARTÍCULO 124°.- Son contribuyentes de estos derechos los solicitantes y  solidariamente los empresarios u organizadores, quienes actuarán como agentes de retención.

Capítulo V

De las Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 125°.- El Departamento Ejecutivo fijará las normas a aplicarse para la presentación de las solicitudes de permiso y funcionamiento de los distintos espectáculos, ajustándose a las disposiciones vigentes de orden Provincial y/o Nacional.

T I T U L O IX

DERECHOS POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 126°.- Por los conceptos que a continuación se enumeran, se abonaran los derechos que al efecto se establezcan:

a)La publicidad y/o propaganda escrita o gráfica, hecha en la vía pública o visible desde esta, con fines lucrativos o comerciales, considerándose a tal efecto: textos, logotipos, diseños, colores identificatorios y/o cualquier otra circunstancia que identifique: nombre de la Empresa, nombre comercial de la misma, nombre y/o características del producto, marcas registradas, etc., o el servicio publicitado. Cuando la publicidad se encuentre en casilla y/o cabinas con los medios indicados y/o colores identificatorios, se considerara publicidad o propaganda a la casilla y/o cabina de que se trate.

b)La publicidad y/o propaganda oral realizada en la vía pública.

c)La publicidad y/o propaganda escrita, grafica o a través de cualquier medio de comunicación visual o sonoro, que directa o indirectamente lleve al conocimiento del público o de la población en general: nombres, nombres comerciales, de fantasía, siglas, colores, diseños, logos, etc., de empresas, productos, marcas y/o servicios, como así también cualquier frase o expresión que permita ser inferida por este como reconocimiento de un nombre, producto, servicios y/o actividad comercial.

ARTÍCULO 127°.- No comprende:

a)La publicidad y/o propaganda con fines sociales, recreativos, culturales, asistenciales y beneficios, a criterio del D.E.

b)La propaganda y publicidad que se hace en el interior de locales destinados al público (cines, teatros, comercios, campos de deportes).

c)La exhibición de chapa de tamaño tipo, donde conste solamente nombre y especialidad de profesionales u oficios.

d)Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean obligatorios en virtud de normas oficiales y por el tamaño mínimo previsto en dicha norma; siempre y cuando pertenezcan directamente obligado y se limiten a la simple y llana información exigida por dichas normas, con prescindencia de cualquier dato propagandístico, como colores, diseños, y/o que puedan inferir en el público con fines comerciales.

Capítulo II

De la Base Imponible

ARTÍCULO 128°.-Los derechos se fijaran teniendo en cuenta la naturaleza, importancia  forma de la propaganda o publicidad, la superficie y ubicación del aviso, anuncio y objeto que la contenga. Cuando la base imponible sea la superficie de la publicidad o propaganda, esta será determinada en función del trazado del rectángulo de base horizontal, cuyos lados pasen por las partes de máxima saliente del anuncio, incluyendo colores identificatorios, marco, revestimientos, fondo, soportes y todo otro adicional al anuncio. A los efectos de la determinación se entenderá por “Letrero” la propaganda propia del establecimiento donde la misma se realiza, siempre y cuando el contribuyente corresponda a la categoría Monotributista ante AFIP-DGI; y se entenderá por “ Aviso” la propaganda ajena al establecimiento en donde la misma se realiza. Cuando la publicidad o propaganda no estuviera expresamente contemplada, se abonara la tarifa general que al efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 129º.- Los derechos se harán efectivos en forma anual, para los anuncios que tengan carácter permanente, en cuyo casi se fija como vencimiento del plazo para el pago del derecho los 30 de Abril, o hábil siguiente, de cada año.

ARTICULO 130º.- Los letreros, anuncios, avisos y similares, abonaran el derecho  anual no obstante su colocación. Previamente a la realización de cualquier clase de publicidad o propaganda deberá solicitarse u obtenerse la correspondiente autorización y proceder al pago del derecho. Asimismo, cuando corresponda, deberá registrar la misma en el padrón respectivo.

ARTICULO 131º.- Toda propaganda efectuada en forma de pantalla, afiche, volante y medios similares, deberán contener en el ángulo superior derecho la intervención Municipal que lo autoriza.

Capítulo IV

De los Contribuyentes

ARTÍCULO 132º.- Serán Contribuyentes de las obligaciones tributarias del presente Título y/o responsables de anuncios publicitarios, las personas físicas o jurídicas que con fines de promoción de su marca, comercio o industria, servicio o actividad, realicen con o sin intermediarios de la actividad publicitaria, la difusión pública de los mismos.

T I T U L O   X

DERECHOS POR VENTA AMBULANTE

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 133º.- Los derechos a que se refiere este título, comprenden la comercialización de artículos o productos y la oferta de servicios en la vía pública. No comprende en ningún caso, la distribución de mercaderías por comerciantes o industriales, cualquiera sea su radicación y en un todo de acuerdo con lo establecido por la Ordenanza 1833/96.

Capítulo II

De la Base Imponible

ARTÍCULO 134°.- La base imponible de estos derechos estará constituida por la naturaleza de los productos, medios utilizados para su venta, jurisdicción en que se domicilie quien ejerza la actividad, como así también en función al tiempo de los permisos respectivos.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 135°.- Los derechos del presente título deberán abonarse simultáneamente al otorgarse el permiso correspondiente y previo a la iniciación de la actividad.

Capítulo IV

De los Contribuyentes

ARTÍCULO 136°.- Son contribuyentes y responsables por estos derechos todas las  personas autorizadas, que realicen la actividad gravada en la vía pública y, solidariamente, las personas por cuya cuenta y orden actúen.

ARTÍCULO 137°.- Los permisionarios deberán ejercer por cuenta propia la actividad, no pudiendo hacerlo por intermedio de terceros. Los mismos podrán declarar hasta un auxiliar como máximo.

ARTÍCULO 138°.- Los titulares y auxiliares deberán poseer Libreta Sanitaria y certificado de manipulación de alimentos, además de acreditar su identidad, domicilio real, actividad, inscripción en AFIP, inscripción en el Impuesto a los Ingresos Brutos en la Provincia de Buenos Aires o en Convenio Multilateral, seguro de responsabilidad civil que cubra los riegos de la actividad comercial, en el caso que su desarrollo sea a través de un puesto de venta en espacio público, también en este caso deberán solicitar autorización de uso del mismo al Honorable Concejo Deliberante y abonar la tasa correspondiente. También deberán presentar remitos y facturas que acrediten la procedencia de los artículos y/o productos que ofrezcan a la venta,  extremar las medidas de higiene y aseo personal y cumplimentar la reglamentación vigente.

Capítulo V

De las Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 139°.- Para todo otro aspecto no previsto en el presente Título son válidos los alcances de la Ordenanza N° 1833/96 y toda otra norma municipal que la reemplace, como así también deberán ajustarse a la Legislación Provincial y/o Nacional vigente.

TÍTULO XI

TASA POR INSPECCIÓN VETERINARIA

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 140°.- Por los servicios que a continuación se enumeran, se abonarán las Tasas que al efecto se establezcan:

a)La inspección veterinaria en Mataderos Municipales o fábricas cuyos productos se destinaren al consumo local.

b) La inspección veterinaria de huevos, productos de caza, pescados y mariscos, provenientes del mismo partido, destinados al consumo local.

c)El visado de certificados sanitarios nacionales, provinciales y/o municipales y el control sanitario de carnes bovinas, ovinas, caprinos o porcinos.

d)(cuartos, medias reses, trozos), menudencias, Chacinados, aves, huevos, productos de caza, pescados, mariscos, leche y derivados lácteos que ellos amparen y que se introduzcan al partido con destino al consumo local.

e)Análisis de triquinosis con su correspondiente trámite bromatológico.

Capítulo II

De la Base Imponible

ARTÍCULO 141°.- La base imponible de esta tasa, estará constituida por la res, media res, unidad, kilogramo, litro o docena del producto que sea objeto del servicio respectivo.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 142°.- El pago de los gravámenes establecidos en este título, deberá  efectuarse de acuerdo con las modalidades previstas.

Capítulo IV

De los Contribuyentes y Responsables

ARTÍCULO 143°.- Son contribuyentes y/o responsables de los derechos  fijados  por este Título, los productores, propietarios, distribuidores, introductores, abastecedores, indistinta o conjuntamente, de los animales y productos que de acuerdo con las disposiciones vigentes deban ser objeto del servicio indicado.

Capítulo V

De las  Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 144°.- El Departamento Ejecutivo determinará las normas relacionadas con la prestación del servicio de Inspección Veterinaria, con ajuste a las vigentes en el orden provincial y/o nacional.

TÍTULO XII

DERECHOS DE BROMATOLOGÍA

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 145°.- El presente título comprende los derechos relacionados con los análisis microbiológicos y físico-químicos de alimentos, efectuados por el laboratorio bromatológico del Municipio.

Capítulo II

De la Base Imponible

ARTÍCULO 146°.- La base imponible de este derecho estará constituida por cada uno  de los productos alimenticios sujetos a análisis bromatológicos.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 147°.- El pago de los derechos establecidos en este título, deberá efectuarse de acuerdo con las modalidades previstas, al momento de efectuar la solicitud del análisis.

Capítulo IV

De los  Contribuyentes y Responsables

ARTÍCULO 148°.- Son contribuyentes y/o responsables de los derechos fijados por  este título, las personas o entidades que soliciten el servicio de análisis bromatológico.

Capítulo V

De las Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 149°.- El Departamento Ejecutivo reglamentará las normas relacionadas con la prestación del servicio de Bromatología, con ajuste a las leyes de orden provincial y/o nacional.-

TÍTULO XIII

DERECHOS DE OFICINA

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 150°.- El presente título comprende los derechos relacionados con actuaciones, actos y servicios administrativos, relativos a requerimientos de los interesados o prestados de oficio; tramitación de asuntos que se promuevan en función de intereses particulares; expedición, visado de certificados, testimonios u otros documentos, salvo los que tengan asignada tarifa específica en otros títulos; expedición de carnets o libretas y sus duplicados o renovaciones; venta de pliego de licitaciones; toma de razón de contratos de prenda de semovientes; estudios, certificaciones, pruebas experimentales, relevamientos, empadronamientos e incorporaciones al catastro y aprobación y visación de planos para subdivisión de tierra y demás servicios asimilables.

ARTÍCULO 151°.- Las disposiciones del presente título no comprenden:

a)Las relacionadas con Licitaciones Públicas o Privadas, Concursos de Precios y Contrataciones Directas.

b)Cuando se tramiten actuaciones que se originen por el incumplimiento de ordenanzas municipales.

c)Las solicitudes de testimonio para:

1. Promover demandas de accidentes de trabajo.

2.Tramitar Jubilaciones y Pensiones.

3.A requerimiento de organismos oficiales.

d)Expedientes de Jubilaciones, Pensiones y de Reconocimientos de servicios y de toda documentación que deba agregarse como consecuencia de su tramitación.

e)Las notas-consultas.

f)Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras de cambio, giros, cheques, pagarés y/u otros documentos de libranza o garantía para el pago de gravámenes.

g)Las declaraciones exigidas por las ordenanzas impositivas y los reclamos correspondientes, siempre que se hiciere lugar a los mismos.

h)Las relacionadas con cesiones o donaciones a la Municipalidad.

i)Cuando se requiera del Municipio el pago de facturas o cuentas.

j)Las solicitudes de audiencia.

Capítulo II

De la Base  Imponible

ARTÍCULO 152°.- La Ordenanza Impositiva determinará los importes que deben percibirse para cada servicio que se preste, graduados de acuerdo con la naturaleza e importancia de los mismos.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 153°.- El pago de los derechos de oficina deberá efectuarse al presentarse la solicitud o pedido. Cuando se trate de actividades o servicios que deba realizar la Municipalidad de oficio, el gravamen deberá hacerse efectivo dentro de los cinco (5) días de recibida la notificación pertinente.

Capítulo IV

De los Contribuyentes y Responsables

ARTÍCULO 154°.- Son contribuyentes y responsables de estos gravámenes, los peticionantes o beneficiarios y los destinatarios de toda actividad, acto, trámite o servicio que establece este título o que determinen ordenanzas especiales.

Capítulo V

De las Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 155°.- El Departamento Ejecutivo determinará las normas relacionadas con la solicitud o realización de oficio y prestaciones de servicios técnicos y administrativos, correspondientes al presente título.

TÍTULO XIV

DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 156°.- El hecho imponible estará constituido por el estudio y aprobación de planos, permiso de iniciación, nivel, inspecciones y habilitaciones de obras realizadas en el Municipio, tanto en planta urbana como rural, así como también por los demás servicios administrativos, técnicos y especiales que conciernen a la construcción y a las demoliciones, como ser: certificaciones catastrales, tramitaciones y estudios técnicos sobre instalaciones complementarias y ocupación provisoria de espacios verdes, aunque se les asigne tarifas independientes.

Capítulo II

De la  Base  Imponible

ARTÍCULO 157°.- La base imponible estará constituida por la cantidad de metros cuadrados  y cúbicos según corresponda  aprobar y los montos se determinarán de acuerdo a los  valores vigentes en el mes en que se practique la liquidación.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 158°.- Se abonarán los Derechos de Construcción al presentarse la carpeta de obra y/o iniciarse el pertinente expediente, como condición previa y necesaria para la consideración y tratamiento de los mismos.

Capítulo IV

De los Contribuyentes responsables

ARTÍCULO 159°.- Serán responsables de su pago los propietarios, poseedores o usufructuarios de los inmuebles.

Capítulo V

De las Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 160°.-  Previo a la expedición del certificado final de obra, el propietario y/o  responsable deberá presentar la declaración jurada de revalúo, con el fin de  verificar su exactitud  y como constancia de su entrega,   a la pertinente repartición oficial. El Departamento Ejecutivo determinará las normas relacionadas con la presentación de solicitudes y prestación de los servicios ajustándose a las disposiciones vigentes en las leyes, decretos y ordenanzas generales.

TITULO XV

DERECHOS DE OCUPACIÓN Y/O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 161°.- El presente título comprende el pago de derechos por los conceptos que a continuación se detallan:

a)La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie, por particulares o entidades, con instalaciones de cualquier clase, en las condiciones que permitan las respectivas ordenanzas.

b)La ocupación y/o uso de la superficie con mesas y sillas, kioscos o instalaciones análogas, ferias o puestos, de carácter temporario.

Capítulo II

De la  Base Imponible

ARTÍCULO 162°.- La base imponible de esta tasa estará constituida:

a) Ocupación del espacio aéreo con cuerpos o balcones cerrados: por  los metros cuadrados, por piso y por ubicación del inmueble.

b) Ocupación del subsuelo con sótanos: por los metros cuadrados y por ubicación del inmueble.

c) Ocupación del subsuelo y/o superficies con tanques y bombas: por metro cúbico de capacidad de los tanques e importes fijos por bombas.

d) Ocupación de veredas, espacio aéreo, subsuelos, otros espacios públicos con andamios, cercos, pasarelas, materiales, maquinarias o similares: por metro cuadrado ocupado hasta seis metros de altura, agregando adicional por metro cúbico para alturas mayores de seis metros.

e)Ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie con instalaciones de cañerías y cables, por metro; postes, por unidad; cámaras, por metro cúbico; desvíos ferroviarios: por desvío y longitud.

f)Ocupación y/o uso con mesas y/o sillas: por unidad.

g)Ocupación por ferias, puestos o kioscos: por unidad.

Cuando la ocupación y/o uso del subsuelo, espacio aéreo o superficie, realizada con instalaciones de cañerías y cables, sea realizada por las Cooperativas eléctricas y/o de obras y servicios públicos radicadas en el distrito, para la prestación del servicio de energía eléctrica, la base imponible estará dada por la cantidad de usuarios del servicio público mencionado.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 163°.- El pago de los derechos establecidos en este título se efectuará  cuatrimestralmente en las fechas indicadas para aquellos en que la ocupación revista carácter permanente y si fuere transitorio, en oportunidad de obtenerse el permiso respectivo y por los períodos que corresponda:

14 de Enero

13 de Mayo

16 de septiembre 

Capítulo IV

De los Contribuyentes

ARTÍCULO 164°.- Son responsables del pago de esta tasa, los permisionarios y, solidariamente, los ocupantes o usuarios del espacio público.

Capítulo V

De las Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 165°.- El Departamento Ejecutivo establecerá las normas relacionadas con la integración de los espacios gravados por esta Tasa y los requisitos que deberán reunirse al formular las peticiones y fijará anualmente el valor para cada Terminal de Ómnibus del Distrito, sin exceder el establecido en la Ordenanza Impositiva vigente. Se establece que cuando la ocupación o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie, sea efectuada por Empresas Cooperativas de Servicios Públicos con cables, cañerías, cámaras, etc. para la prestación del servicio de energía eléctrica, se aplicará la tasa prevista en este capítulo, únicamente en defecto de la tasa prevista en la Ley 11.769.-

TÍTULO XVI

DERECHOS DE CEMENTERIO

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 166°.-Los derechos de este título se aplicarán por los servicios de  inhumación en tierra, bóveda, nichos o similares; depósito, reducción y traslado de restos internos y a otros cementerios dentro o fuera del Partido;  concesiones    de  terrenos  para   bóvedas, panteones  o  sepulturas  de enterratorios; arrendamiento de nichos, sus renovaciones y transferencias excepto las que se realicen por sucesión hereditaria- y por todo otro servicio o permiso que se efectivice en los cementerios municipales.

Capítulo II

De la Base Imponible

ARTÍCULO 167°.- Los derechos de este título se aplicarán por la unidad de medida que en cada caso establezca la Ordenanza Impositiva, con importes graduados de acuerdo con la magnitud del servicio y/o plazo de la concesión o arrendamiento.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 168°.- El pago de los derechos se efectuará de la siguiente manera:

a)Servicios por inhumación, reducción y traslado de cadáveres y las transferencias de obras, sepulcros: al presentarse la solicitud.

b)Concesiones o arrendamientos: al presentarse la solicitud y/o hasta en DIEZ (10) cuotas mensuales y consecutivas, por única vez, salvo cambio de contribuyente y/o responsable o cambio de nicho. No se arrendarán nichos municipales ni espacios en tierra para sepultura c/ ocupación a futuro.

c)Depósito de cadáveres: en forma mensual.

d) Las renovaciones de concesión de terrenos y arrendamientos: cada año. Siendo el vencimiento el día 11 de Junio de 2020.

Capítulo IV

De los Contribuyentes y Responsables

ARTÍCULO 169°.- Son contribuyentes y responsables por el pago de estos derechos, los concesionarios del uso y permisionarios respectivos; los empresarios de servicios fúnebres, los transmitentes o adquirentes en los casos de transferencias de obras y sepulcros, y en general, los usuarios de los servicios a los cuales se refiere la Ordenanza Impositiva.

Capítulo V

De las Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 170°.- El Departamento Ejecutivo establecerá las normas relacionadas con la prestación de estos servicios y los requisitos que deberán reunirse al formularse las peticiones.

TÍTULO XVII

TASA POR PATENTES DE MOTOS

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 171°.- El gravamen establecido en el presente título alcanza a todos los moto-vehículos radicados en el Partido, que utilicen la vía pública.

Capítulo II

De la Base Imponible

ARTÍCULO 172°.- La base imponible estará constituida por la unidad: MOTOCICLETA (con o sin sidecar), MOTONETA y CICLOMOTOR.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 173°.- El pago de este gravamen se efectuará en tres (3) cuotas cuyos vencimientos se producirán en las fechas siguientes:

CUOTA 1: 1º vto. 12 de abril

                  2º vto. 19 de abril

CUOTA 2: 1º vto. 09 de agosto

                  2º vto. 16 de agosto

CUOTA 3: 1º vto. 13 de diciembre

                  2º vto. 20 de diciembre

El contribuyente que quiera pagar en forma anual podrá hacerlo al vencimiento de la primera cuota.

Capítulo IV

De los Contribuyentes

ARTÍCULO 174°.- Son contribuyentes de esta patente, los propietarios de los moto-vehículos correspondientes.

TÍTULO XVIII

TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 175°.- La tasa establecida en este título se aplicará por los servicios asistenciales que preste el EDS, a través de establecimientos municipales y servicio de ambulancia.

Capítulo II

De la Base Imponible

ARTÍCULO 176°.- Estará determinada por cada oportunidad en que sea prestado el servicio asistencial que corresponda en la forma que se establece en la Ordenanza Impositiva.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 177°.- El pago de los presentes gravámenes será satisfecho en oportunidad de requerirse los servicios respectivos, excepto cuando medien convenios con obras sociales, reparticiones oficiales y/o privadas, casos en los cuales se ajustará a las cláusulas de los mismos, u Ordenanza Especial que la establezca en particular. El Director del establecimiento o en su defecto el Director del Ente Descentralizado de Salud podrán establecer formas de pago diferidas en aquellos casos en que los costos de las cirugías no puedan ser abonadas de contado por el paciente con la firma de un convenio y los pagarés respectivos, previa evaluación del área de Promoción Social.

Capítulo IV

De los Contribuyentes y Responsables

ARTÍCULO 178°.- Son contribuyentes y responsables del pago de los derechos de este título, los que reciban asistencia en los establecimientos municipales, los usufructuarios de los servicios y/o los obligados por convenios formalizados, u Ordenanza Especial que la establezca en particular. Aquellos contribuyentes que abonen esta tasa con posterioridad al vencimiento establecido pagarán un recargo equivalente al dispuesto en el Artículo 39º Inciso a).

TÍTULO XIX

TASA POR SERVICIOS VARIOS

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 179°.- Están comprendidos en el presente título, los servicios, permisos,  patentes, etc. no incluidos en los títulos anteriores y que presta la Municipalidad.

Capítulo II

De la Base  Imponible

ARTÍCULO 180°.- Los importes correspondientes serán establecidos en la Ordenanza Impositiva, para el caso concreto que se determine.

Capítulo III

De los Contribuyentes

ARTÍCULO 181°.- Los solicitantes y/o beneficiarios harán efectivos los pagos en  la fecha y tiempo que el Departamento Ejecutivo  establezca.

TÍTULO XX

TASA POR LIMPIEZA, CONSERVACIÓN Y MEJORADO DE DESAGÜES INDUSTRIALES

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 182°.- La tasa establecida en el presente título se aplicará por la prestación  de los servicios de conservación, reparación y mejorado de desagües industriales que sean utilizados por el contribuyente.

Capítulo II

De la Base Imponible

ARTÍCULO 183°.- La base imponible estará constituida por los metros cúbicos de  efluentes industriales que ingresen al canal por día, de acuerdo a una declaración jurada que deberá presentar el contribuyente, reservándose esta Municipalidad el derecho de verificar lo declarado por el usuario.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 184°.- El pago del gravamen se podrá efectuar en dos cuotas semestrales  siendo el vencimiento de las mismas el siguiente:

Cuota 1: 07 de Junio

Cuota 2: 13 de Diciembre

Para los contribuyentes que deseen realizar un pago anticipado antes del 28 de Febrero 2021 se les otorgará un descuento del 10%.

Capítulo IV

De los Contribuyentes y Responsables

ARTÍCULO 185°.- Son contribuyentes y responsables del pago creado en este título todas las industrias que utilicen los desagües para sus fluidos industriales.

Capítulo V

De las Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 186°.- El Departamento Ejecutivo dictará las normas con la prestación de los servicios gravados con la tasa indicada en este título, como también determinará los procedimientos para clasificar la correspondiente inscripción, y las exenciones que crea convenientes.

TÍTULO XXI

TASA POR HABILITACION Y CONTROL DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 187°.- Se considera Hecho Imponible  la prestación del servicio de habilitación de chasis y acoplados que transportan productos alimenticios y al control periódico de los mismos.

Capítulo II

De la Base Imponible

ARTÍCULO 188°.- La Base Imponible estará constituida por la Tara del vehículo.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 189°.- El pago de este gravamen será al contado, al momento de la habilitación y por única vez. El control se realizará anualmente, con vencimiento  del 1 al 15 de enero de cada año. En la primera habilitación se cobrará la tasa proporcional conforme al año en curso.

Capítulo IV

De los Contribuyentes y Responsables

ARTÍCULO 190°.- Son contribuyentes y/o responsables los titulares de las Unidades de Transportes de Alimentos (UTA).

TÍTULO XXII

TASA POR SERVICIOS SANITARIOS

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 191°.- La tasa establecida en el presente título se aplicará por la prestación   de los servicios de agua corriente y/o desagües cloacales prestados por la Municipalidad.

Capítulo II

De la Base Imponible

ARTÍCULO 192º.- La Base imponible estará constituida por el consumo de los usuarios  cuyos valores se establecen en la Ordenanza Impositiva vigente.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 193°.- El pago del gravamen de agua potable se efectuará en DOCE (12) cuotas mensuales, y el pago de desagües cloacales se efectuará en SEIS (6) cuotas bimestrales, cuyos vencimientos operarán en los siguientes días:

Vencimientos Agua Potable

Vencimientos Desagües Cloacales

 

CUOTA: 01vto. 11 de Enero

CUOTA: 01vto. 11 de Febrero

CUOTA: 02vto. 11 de Febrero

CUOTA: 02vto. 10 de Marzo

CUOTA: 03vto. 10 de Marzo

CUOTA: 03vto. 10 de Mayo

CUOTA: 04vto. 12 de Abril

CUOTA: 04vto. 12 de Julio

CUOTA: 05vto. 10 de Mayo

CUOTA: 05vto. 10 de Septiembre

CUOTA: 06vto. 10 de Junio

CUOTA: 06vto. 11 de Noviembre

CUOTA: 07vto. 12 de Julio

 

CUOTA: 08vto. 11 de Agosto

 

CUOTA: 09vto. 10 de Septiembre

 

CUOTA: 10vto. 12 de Octubre

 

CUOTA: 11vto. 11 de Noviembre

 

CUOTA: 12vto. 10 de Diciembre

 

Capítulo IV

De los Contribuyentes y Responsables

ARTÍCULO 194°.- Son contribuyentes y responsables del pago creado en este título, todos los usuarios titulares de inmuebles que tengan disponibles los servicios indicados en el artículo 191°, comprendidos en el radio en que se extienden las obras y una vez que las mismas hayan sido libradas al servicio, con prescindencia de la utilización o no de dichos servicios.

Capítulo V

De las Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 195°.- El Departamento Ejecutivo dictará las normas relacionadas con las prestación de los servicios gravados con la tasa indicada en este título, como así también las exenciones que crea convenientes. Facúltese al mismo establecer convenios con las cooperativas de provisión de servicios públicos locales a efectos de la gestión de cobros y otros servicios relacionados con la tasa en cuestión.

TÍTULO XXIII

TASA DE DEFENSA CIVIL

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 196º.- La tasa establecida en el presente título se aplicará por la  prestación de los servicios de extinción de incendios y cualquier otro derivado de contingencia climática que requiera la intervención de los Cuerpos Activos pertenecientes a las Asociaciones de Bomberos Voluntarios con la personería jurídica reconocida y asiento legal en éste Distrito.

Capítulo II

De La Base Imponible

ARTÍCULO 197º.- La base imponible estará graduada de acuerdo a la emisión correspondiente a la Tasa por Conservación, reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal y la Tasa por Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 198º.- El pago del gravamen se efectuará en doce (12) anticipos y/o cuotas, siendo los vencimientos coincidentes con la Tasa por Conservación, reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal y la Tasa por Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública. Aquellos contribuyentes que abonen ésta Tasa con posterioridad al último vencimiento tendrán el cargo que establece la Ordenanza Fiscal e Impositiva vigente.

Capítulo IV

De Los Contribuyentes Y Responsables

ARTÍCULO 199º.- Son contribuyentes y responsables del pago de la tasa de éste título:

a) los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios;

b) los usufructuarios;

c) los poseedores a título de dueño.

Capítulo V

Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 200º.- Lo recaudado será depositado en una cuenta con afectación,  debiendo distribuirse la totalidad entre las Asociaciones de Bomberos Voluntarios existentes en el Distrito, en partes iguales. La distribución será mensual dentro de los diez (10) días hábiles del mes siguiente al de la recaudación.

TÍTULO XXIV

TASA POR PERMISO DE USO Y SERVICIO EN MATADEROS MUNICIPALES

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 201º.- Comprende el uso de las instalaciones y/o servicios de pastares o estadía y de faena.

Capítulo II

De La Base Imponible

ARTÍCULO 202º.-  Se cobrará por res faenada según el tipo de hacienda.

Capítulo III

De Los Contribuyentes

ARTÍCULO 203º.- Son contribuyentes de esta tasa los carniceros, matarifes y otros  abastecedores  y particulares para el consumo propio.

Capítulo IV

Del Pago

ARTÍCULO 204º.- El pago de estos servicios deberá ser abonado en la Delegación o  en la municipalidad previo al uso de las Instalaciones.

Capítulo V

Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 205º.- Todo usuario que faena reses con destino al consumo deberá presentar previamente los respectivos certificados de propiedad a la municipalidad, quién expenderá una guía de abasto en la cual se detallará la clase de hacienda sus marcas o señales y servirá para control policial.

ARTÍCULO 206º.- Los usuarios deberán acompañar los certificados de propiedad de las haciendas que introduzcan en mataderos o corrales de matanza. El encargado de los mismos, y la autoridad policial pertinente, comprobarán previamente si las marcas y señales concuerdan con las guías de propiedad y, encontrándolos conforme, autorizarán su entrada en la cantidad establecida en artículo siguiente, sin cuyo requisito no será permitida la matanza.

ARTÍCULO 207.- Todo usuario podrá depositar en los corrales de los mataderos con destino a la matanza hasta cinco (5) animales vacunos y cinco (5) lanares, por el término de VEINTICUATRO (24) Horas.

ARTÍCULO 208º.- A los que dejaren de abonar este derecho no se les permitirá continuar faenando, ni su expendio al público, sin perjuicio de exigírsele el pago de las tasas adeudadas y los recargos que correspondieran.

ARTÍCULO 209º.- Los vehículos que se utilicen para transporte de las reses no podrán ser utilizados para otras cargas y serán sometidas diariamente a limpieza y desinfección, igualmente los recipientes y utensilios que se utilicen para el transporte de menudencias.

TÍTULO XXV

TASA DE CONTRIBUCIÓN UNIFICADA PARA GRANDES CONTRIBUYENTES PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS

Capítulo I

Del Hecho Imponible

Artículo 210º.- Se considera hecho imponible a los servicios prestados y autorizaciones que otorgue la Municipalidad, enumerados seguidamente:

  1. Por los servicios de Inspección destinados a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación y preservación de la seguridad, salubridad e higiene de los locales, establecimientos u oficinas, herramientas, maquinarias y todo otro elemento que se utilice para la prestación de los servicios, donde o con los cuales desarrollen actividades sujetas al poder de Policía Municipal.
  2. Por la autorización para realizar trabajos en la vía pública y por el posterior control de trabajos ejecutados y de las reparaciones de lugares afectados.

Capítulo II

De La Base Imponible

Artículo 211º.- La base imponible está compuesta por:

  1.  Un importe fijo por cliente o usuario que tengan en el Distrito, para los contribuyentes del Artículo 213º, Inciso a). Al efecto de determinar la base imponible el contribuyente deberá presentar, en la fecha indicada en el Artículo siguiente, la Declaración Jurada anual municipal que a tal efecto se determine, consignando la cantidad de clientes y/o usuarios del servicio correspondientes al ejercicio inmediato anterior cerrado.
  2.  La suma de los Ingresos Brutos devengados durante el período fiscal inmediato anterior, para los contribuyentes del Artículo 213º, Inciso b), debiendo presentar en el plazo indicado en el artículo 212º la Declaración Jurada Municipal.  

Será de aplicación a los efectos de la determinación de dicha base imponible, lo establecido en el Título VII de esta Ordenanza.

Capítulo III

Del Pago

Artículo 212º.- El período fiscal será el año calendario. La tasa se liquidará, para el  caso de los contribuyentes indicados en el Artículo 213º inciso a), en función de los clientes o usuarios informados en el ejercicio inmediato anterior. Para el caso de los contribuyentes indicados en el inciso b) del Artículo 213º, en función a los ingresos brutos declarados por el contribuyente en el ejercicio inmediato anterior. En ambos casos, el contribuyente deberá presentar hasta el 30 de Junio de cada año, la declaración jurada anual del ejercicio inmediato anterior.

El pago del presente gravamen se efectuará en seis (6) anticipos y/o cuotas cuyos vencimientos serán los siguientes: 

Cuota 1: 15 de enero;

Cuota 2: 10 de marzo;

Cuota 3: 10 de mayo;

Cuota 4: 12 de julio; 

Cuota 5: 10 de septiembre;

Cuota 6: 11 de noviembre.

Capítulo IV

De Los Contribuyentes Y Responsables

Artículo 213º.- Son contribuyentes:

a) Las personas físicas o ideales, con o sin personería jurídica prestadores de servicio de telefonía en todas sus modalidades, gas, de televisión por cable o satélite, servicios de Internet inalámbrico, agencias de seguridad con o sin domicilio comercial o administrativo en el Distrito.

b)Las personas físicas  o ideales, con o sin personería jurídica prestatarias de servicio de correo privado, bancarios, o financiera con o sin domicilio comercial o administrativo en el Distrito.

Capítulo V

Disposiciones Complementarias

Artículo 214º.- Dicha contribución será sustitutiva de la Tasa por Inspección de  Seguridad e Higiene.

TÍTULO XXVI

TASA POR ESTADÍA EN LUGAR MUNICIPAL DE VEHÍCULOS, MOTO-VEHÍCULOS, ANIMALES O COSA RETENIDA

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 215º.- El gravamen establecido en el presente Título alcanza a todos los  vehículos, moto-vehículos, animales y/o cosas que, en virtud de ser retenidos por trasgresión a lo dispuesto por Ley 13.927 u Ordenanza Municipal vigente, deban ser alojados en corralón, playón, playa de estacionamiento, y/o similar de propiedad del municipio, o en alquiler por parte del municipio.

Capítulo II

De la Base Imponible

ARTÍCULO 216º.- La base imponible estará constituida por la unidad, vehículos,  moto   vehículos, animal o cosa.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 217º.- El pago de éste gravamen se efectuará al contado y como requisito  previo para acceder al reintegro del vehículo, moto-vehículo, animal o cosa.

Capítulo IV

De los Contribuyentes

ARTÍCULO 218º.- Son contribuyentes de este gravamen, los propietarios o tenedores legítimos de la unidad, animal o cosa.

Capítulo V

Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 219º.- Si el contribuyente opta por el reconocimiento voluntario de la infracción, con el consecuente pago al contado de la multa, en las condiciones establecidas por la normativa legal aplicable al caso, accederá al régimen especial de condonación de deuda, conforme al cual se lo eximirá automáticamente del pago del gravamen dispuesto en el presente título.

ARTÍCULO 220º.- El Municipio no se responsabiliza de la integridad de los vehículos,  moto-vehículo, animales y/o cosas secuestradas.

TÍTULO XXVII

TASA DE REGISTRACIÓN DE ANIMALES CANINOS

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 221º.- La presente Tasa se aplicará por posesión de animales caninos  y  su registración municipal, con el fin de determinar la procedencia de los mismos.

Capítulo II

De la Base Imponible

ARTÍCULO 222º.- La base imponible estará constituida por una suma fija por cada animal que se registre.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 223º.- El pago se efectuará en un solo acto al momento de solicitar la  registración.

Capítulo IV

De los Contribuyentes y Responsables

ARTÍCULO 224º.- Serán contribuyentes y responsables del pago todos los poseedores y/o dueños de animales caninos de conformidad a lo establecido en la Ordenanza N° 3139/03.

TÍTULO XXVIII

TASA POR CONTROL DE ESTABLECIMIENTOS PECUARIOS DE ENGORDE A CORRAL

Capítulo I

 Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 225º.- Se considerará hecho imponible a los servicios prestados y autorizaciones que otorgue la Municipalidad, referentes a la protección animal, protección ambiental, sanidad animal y calidad agroalimentaria.

Capítulo II

 De La Base Imponible

ARTÍCULO 226º.- La base imponible estará compuesta por un importe establecido de  acuerdo a la cantidad de cabezas que ingresen o egresen del establecimiento.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 227º.- El pago del gravamen se efectuará en seis (6) anticipos y/o cuotas  cuyos vencimientos operan: 

CUOTA 1: 12 de Enero

CUOTA 2: 09 de Marzo

CUOTA 3: 11 de Mayo

CUOTA 4: 13 de Julio

CUOTA 5: 14 de Septiembre

CUOTA 6: 09 de Noviembre

Capítulo IV

 DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 228º.- Son contribuyentes y responsables del pago de la Tasa del presente Título a los titulares de los establecimientos inscriptos en el ReMEPEC.-

TÍTULO XXIX

TASA DE HABILITACIÓN DE VEHÍCULO DE CAZA Y GUÍA DE TRASLADO POR PIEZA

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 229º.- La Tasa establecida en el presente Título se aplicará por los servicios de control y ordenamiento de la actividad de caza comercial de la liebre en todo el territorio del Partido de Puan, exceptuándose las Reservas Naturales declarada o a declararse en el futuro.

Capítulo II

De la Base Imponible

ARTÍCULO 230º.- La base imponible estará constituida de la forma siguiente: a) Guías  de traslado de carga; b) Permiso de habilitación de vehículo.

TASAS: 

Para el inciso a): importe fijo por cabeza.

Para el inciso b): importe fijo por vehículo.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 231º.- El pago del gravamen deberá efectuarse al solicitar el permiso de traslado y de habilitación y previo a desarrollar la actividad comercial.

Capítulo IV

De los contribuyentes y responsables

ARTÍCULO 232º.- Serán contribuyentes y responsables del pago de la Tasa establecida en este Título:

  1. En Guías de Traslado de carga: el acopiador, la barraca o el cazador.
  2. En Permisos de habilitación de vehículos: el propietario del vehículo.

Capítulo V

Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 233º.- Los acopiadores deberán archivar en sus dependencias copia de la guía de traslado de caza de liebres y un libro foliado donde quede expresamente aclarado procedencia y destino de cada pieza.

TÍTULO XXX

IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES

ARTÍCULO 234°.- El impuesto a los automotores se rige por Ley Provincial 13.010,  Capítulo III – Decreto Reglamentario Nº 226/03 y Leyes Provinciales que en consecuencia se dicten.

ARTÍCULO 235°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se establece un descuento del 10% para aquellos contribuyentes sin deuda que realicen el pago anual en una cuota del mencionado impuesto.

Al respecto se fijan los siguientes vencimientos:

CUOTA 1: 1º vto. 07 de junio

                  2º vto. 14 de junio

CUOTA 2: 1º vto. 13 de septiembre

                  2º vto. 20 de septiembre

CUOTA 3: 1º vto. 15 de noviembre

                  2º vto. 22 de noviembre

TÍTULO XXXI

TASA DE SEGURIDAD

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 236º.- La tasa establecida en el presente título se aplicará por la prestación  de los servicios de seguridad que requiera la intervención de la Policía Comunal del Distrito y toda otra tarea que contribuya a la preservación de los bienes y las personas que habitan el Partido de Puan.

Capítulo II

De La Base Imponible

ARTÍCULO 237º.- La base imponible estará graduada de acuerdo a la emisión correspondiente a la Tasa de Seguridad e Higiene, Tasa de Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública y a la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 238º.- El pago del gravamen se efectuará en anticipos y/o cuotas, siendo los vencimientos coincidentes en la Tasa de Seguridad e Higiene, Tasa de Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública y a la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal. Aquellos contribuyentes que abonen esta Tasa con posterioridad al último vencimiento tendrán el cargo que establece la Ordenanza Fiscal e Impositiva vigente.

Capítulo IV

De Los Contribuyentes Y Responsables

ARTÍCULO 239º.- Son contribuyentes y responsables del pago de la tasa de este título los contribuyentes y responsables de las Tasas sobre las cuales está graduada la misma.

TÍTULO XXXIII

MANTENIMIENTO DE PARQUES INDUSTRIALES

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 240º.- La presente tasa comprende los servicios de mantenimiento de  espacios comunes en parques industriales, entendiéndose por tales, las prestaciones de mantenimiento de caminos internos, alumbrado público y recolección de residuos asimilables a domiciliarios del sector industrial planificado.

Capítulo II

De la Base Imponible

ARTICULO 241º.- La Base imponible de esta tasa serán los metros cuadrados del lote  o terreno del sector industrial planificado.

Capítulo III

Del pago

ARTICULO 242º.- El pago del tributo se efectuara en forma mensual. El vencimiento de cada anticipo se abonara con 2 vencimientos cada una:

CUOTA 01: 1er.  Vto. 12 de enero

                    2do. Vto. 19 de enero

CUOTA 02: 1er.  Vto. 09 de febrero

                    2do. Vto. 16 de febrero

CUOTA 03: 1er.  Vto. 09 de marzo

                    2do. Vto. 16 de marzo

CUOTA 04: 1er.  Vto. 13 de abril

                    2do. Vto.  20 de abril

CUOTA 05: 1er.  Vto. 11 de mayo

                    2do. Vto. 18 de mayo

CUOTA 06: 1er.  Vto. 08 de junio

                   2do. Vto. 15 de junio

CUOTA 07: 1er.  Vto. 13 de julio

                    2do. Vto.  20 de julio

CUOTA 08: 1er.  Vto. 10 de agosto

                    2do. Vto. 17 de agosto

CUOTA 09: 1er.  Vto. 14 de septiembre

                    2do. Vto.  21 de septiembre

CUOTA 10: 1er.  Vto. 12 de octubre

                    2do. Vto. 19 de octubre

CUOTA 11: 1er.  Vto. 09 de noviembre

                    2do. Vto. 16 de noviembre

CUOTA 12: 1er.  Vto. 14 de diciembre

                   2do. Vto.  21 de diciembre

Capítulo IV

De los Contribuyentes

ARTICULO 243º.- Son responsables del pago de esta tasa los titulares de dominio de los lotes.

TÍTULO XXXIV

TASA DE INSTALACION Y REGISTRACION POR EL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE, EQUIPOS Y ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 244º.- Por los servicios dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos  y documentación necesaria para la instalación y registración del emplazamiento de estructuras soporte y sus equipos y elementos complementarios (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, subestaciones, transformadores, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas,  generadores, y cuantos más dispositivos técnicos fueran necesarios) se abonara, por única vez, la tasa que al efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva. Las adecuaciones técnicas que requieran dichas instalaciones (tales como la instalación de grupos electrógenos, nuevos cableados, antenas adicionales, riendas, soportes, pedestales, otros generadores, subestaciones, reemplazo o colocación de nuevos equipamientos en general y cuantos más dispositivos correspondan) no generarán la obligación del pago de una nueva tasa, pero sí el deber de informar a la Autoridad de Control municipal en los plazos establecidos en caso de corresponder, la que deberá verificar el que estos nuevos elementos no afecten cuestiones estructurales o de seguridad inherentes a la obra civil otrora autorizada.

Capítulo II

De la Base Imponible

ARTICULO 245º.- La base imponible será cada Estructura Soporte (arriostrada, auto soportada, mástil, pedestales o monoposte), independientemente del servicio que por su intermedio se preste, o tecnología que se utilice.

Capítulo III

De los contribuyentes

ARTICULO 246°.- Es contribuyente de esta tasa, el propietario del predio y/o de las instalaciones, el usufructuario, el responsable y /o administrador de estructuras soporte de antena y sus equipos complementarios, instaladas dentro del Ejido municipal, siendo ellos solidariamente responsables frente a la comuna.

Capítulo IV

Disposiciones Complementarias

ARTICULO 247º.- Una vez que se otorgue el uso conforme comunal y final de obra, la  municipalidad estará en condiciones de liquidar esta Tasa. La falta de pago será causal de revocación de la autorización y/o multas y/o desmantelamiento de la Estructuras Soporte, por cuenta y orden de la Propietaria o Usufructuaria.

ARTÍCULO 248º. 

a) Nuevas Estructuras Soporte y sus Equipos y elementos Complementarios: Toda nueva Estructura Soporte y sus Equipos y Elementos complementarios deberá abonar la tasa de instalación y registración dispuesta en la presente Ordenanza. La percepción de esta tasa comportará la conformidad definitiva del municipio a la estructura soporte y sus equipos complementarios.

b) Estructuras Soporte de Antenas y sus Equipos y elementos Complementarios pre-existentes: Todos aquellos propietarios y/o usuarios de Estructuras Soporte y sus Equipos y Elementos complementarios ya radicadas en el territorio municipal, que:

(i) hubieran abonado, en su oportunidad, una tasa de autorización y/o Registración de dicha Estructura Soporte y sus Equipos y Elementos complementarios, no deberán sufragar la presente tasa, la cual se considerará paga y consecuentemente, la Estructura Soporte y sus Equipos y Elementos complementarios, definitivamente y sin más trámite autorizada y registrada, pudiendo requerir el contribuyente al Departamento Ejecutivo el comprobante que así corresponda. Todo ello una vez verificado las cuestiones técnicas e ingenieriles obrantes en el Expediente de obra correspondiente a dicha Obra Civil.

(ii) hubieran obtenido algún tipo de permiso de instalación o de obra, o la aprobación de planos municipales, o final de obra, y no hubieran abonado los derechos de construcción y/o Registración de la Estructura y sus Equipos y Elementos complementarios, deberán sufragar la presente tasa y/o derechos de construcción, quedando la Estructura Soporte y sus Equipos y Elementos complementarios, definitivamente y sin más trámite autorizada y registrada, una vez analizada la documentación técnica agregada al expediente de obra correspondiente, y abonada dichos derechos y tasa. El contribuyente podrá requerir al Departamento Ejecutivo el comprobante que así corresponda. El Departamento Ejecutivo definirá la oportunidad de pago de la presente tasa y/o derechos de construcción que correspondan.

(iii) no hubieran iniciado ningún expediente de obra, o no obtenido ningún tipo de permiso de instalación o de obra o aprobación de planos municipales o final de obra, y no hubieran abonado los derechos de construcción y/o registración de la Estructura Soporte y sus Equipos y Elementos complementarios, deberán gestionar los permisos y aprobaciones correspondientes, sufragando la tasa fijada en la presente Ordenanza y la de edificación (derechos de construcción o de obra), quedando la Estructura Soporte y sus Equipos y Elementos complementarios definitivamente y sin más trámite autorizada y registrada, una vez presentada toda la documentación técnica y jurídica en el Expediente de obra municipal pertinente, otorgado el final de obra y  abonado los derechos y tasa de Registración. El contribuyente podrá requerir al Departamento Ejecutivo el comprobante de pago que corresponda. El Departamento Ejecutivo definirá la oportunidad de pago de la presente tasa.

En estos últimos dos supuestos, el Departamento Ejecutivo podrá establecer penalidades por falta de la autorización de obra correspondiente, así como también multas diarias o astreintes previstas en Ordenanza específica, por demora en el inicio de las actuaciones administrativas o presentación de documentación faltante, necesarias para que el área técnica municipal pueda expedirse.     

TÍTULO XXXV

TASA DE VERIFICACION EDILICIA DE LAS ESTRUCTURAS SOPORTE, EQUIPOS Y ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTICULO 249º.- Por los servicios destinados a preservar y verificar la seguridad,condiciones de registración y condiciones de mantenimiento de los aspectos constructivos de cada estructura soporte y sus equipos y elementos complementarios (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, subestaciones, transformadores, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas,  generadores, y cuantos más dispositivos técnicos fueran necesarios), se abonara la tasa mensual que la ordenanza impositiva establezca.

Capítulo II

Del pago

ARTÍCULO 250º.- El vencimiento de esta tasa es el 10 de Abril de cada año

Capítulo III

De los contribuyentes

ARTICULO 251º.- Es contribuyente de esta tasa,  el propietario del predio y/o de las  instalaciones, el usufructuario, el responsable y /o administrador de estructuras soporte de antena y sus equipos complementarios, instaladas dentro del Ejido municipal, siendo ellos solidariamente responsables frente a la comuna.

Capítulo IV

Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 252º.- Se delega en el Departamento Ejecutivo la facultad de acordar y cerrar la deuda en materia tributaria que los Contribuyentes hayan generado por la instalación y utilización de Estructura Soporte y Equipos y Elementos complementarios.

ARTÍCULO 253º.- Toda Ordenanza, Decreto o Acto Administrativo que se oponga o contradiga a la presente, queda automáticamente derogada.

DE LAS EXENCIONES

ARTÍCULO 254°.- Exímase del pago de los Derechos establecidos en el Título I - Tasa por Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública de la presente Ordenanza:

  1. En un CINCUENTA POR CIENTO (50%) a los titulares de inmuebles urbanos edificados ubicados en las localidades de Azopardo y San Germán, siempre que acrediten, del 1 al 31 de diciembre del año inmediato anterior, condición de habitabilidad en los mismos, quedando el Departamento Ejecutivo a reglamentar el presenta Inciso.
  2. A las entidades de Bien Público, asistencia social, y las que desarrollen actividades deportivas, recreativas, educativas y/o culturales, que se encuentren reconocidas como tales en el Registro de Entidades de Bien Público de esta Municipalidad.
  3. A los integrantes de los cuerpos de BOMBEROS VOLUNTARIOS del Distrito, en su situación de revista activa y pasiva
  • A los ex combatientes de Malvinas.
  • A las personas con discapacidad laboral certificada con Certificado Único de Discapacidad.
  • A las personas cuya situación social presente un alto grado de vulnerabilidad, situación que será evaluada por un profesional de la Secretaría de Promoción Social de la Municipalidad.
  • A los Jubilados y/o Pensionados

d) Los solicitantes cuya situación se enmarca en el inciso c) deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.- Que se trate de personas físicas.

2.- Ser propietarios de un único inmueble destinado a casa-habitación y ocupado en forma permanente por el solicitante y su grupo familiar conviviente.

3.- El monto del ingreso total del grupo conviviente no podrá superar el valor de dos jubilaciones mínimas.

4.- Ser propietarios de un automotor que tenga una antigüedad mayor de diez (10) años.

5.-Realizar la gestión en las Oficinas de Promoción Social y/o Delegaciones Municipales, durante todo el mes de Octubre,  presentando la siguiente documentación:

5.1.- Escritura del inmueble o boleto de compra venta.

5.2.-Recibo de la Tasa por Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública.

5.3.- Recibos de sueldo o recibos de haberes previsionales.

5.4.- Certificado Único de Discapacidad (en el caso que corresponda)

5.5.-Constancia emitida por el Jefe de Bomberos Voluntarios (en el caso que corresponda).

ARTÍCULO 255°.- Exímase del 50% del pago de las Renovaciones - Título XVI  Derecho de Cementerio, artículo 168º, incisos a), b), c) y d)a los contribuyentes que se encuadren dentro de la eximición establecida en el artículo 259°, inciso d) de la presente; respecto de su cónyuge o en su defecto hasta un hijo.

ARTÍCULO 256°.- Exímase por el lapso de cinco (5) años, a partir de la habilitación del  pago, de todos los derechos establecidos en el Título VI – Tasa de Habilitación de Comercios e Industrias; Título VII – Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y Título XIV - Derechos de Construcción, de la presente ordenanza, a las empresas que se instalen en el Área Complementaria – Zona Industrial de las localidades de PUAN, DARREGUEIRA, VILLA IRIS y BORDENAVE- y a las industrias que se instalen  y desarrollen su actividad fuera del cono urbano de las mismas. Asimismo, facúltese al Departamento Ejecutivo a fijar los porcentajes de excepción en un todo de acuerdo con lo fijado en la ORDENANZA N° 5534/12. Los Derechos de Oficina, solamente en cuanto correspondan a las actuaciones por los que se tramita la exención.

ARTÍCULO 257º.- Exímase del pago del Título IX – Derechos de Publicidad y Propaganda, a los que la realicen en campos de deportes de Asociaciones Civiles inscriptas en el Registro de Entidades de Bien Público Municipal.Exímase del pago del Título IX – Derechos de Publicidad y Propaganda, a las personas físicas o jurídicas, radicadas en el ámbito del Partido de Puan, quienes resulten solidariamente responsables del pago de los derechos en cuestión, por ser anunciadores, anunciados, permisionarios y quienes cedan espacios con destino a realización de actos de publicidad y propaganda.”

ARTÍCULO 258°.- Exímase del pago de toda Tasa, gravamen, contribución o impuesto  a las Asociaciones Gremiales con personería jurídica gremial que se encuentren ubicadas dentro de la Jurisdicción del Partido.

ARTÍCULO 259°.- Exímase a quienes se instalen en las CHACRAS 83 y 84 de la CIRCUNSCRIPCIÓN XII, Sección A (Puan) del pago de la tasa de Habilitación de Comercios e Industrias, Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y Derechos de Construcción, de acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza N° 1585/94.

ARTÍCULO 260°.- Facultase al Departamento Ejecutivo a liberar del pago del Título III Tasa por Servicios de Limpieza e Higiene, ARTÍCULO 79°, incisos a), b) y c), previo informe de Promoción Social de su situación socio-económica, al vecino que solicite el beneficio. En las localidades en que la Municipalidad de Puan no preste el servicio, este será abonado por la misma, a los respectivos prestadores, previo informe del área de Promoción Social de la situación socio-económica del recurrente.

ARTÍCULO 261º.- Exímase del 40% del pago del Derecho de Construcción, establecido en el Título XIV de la presente Ordenanza, a las instituciones reconocidas como Entidades de Bien Público y a las Cooperativas de Obras y Servicios del Distrito de Puan, según lo previsto en la Ordenanza Nº 2828/01.

ARTÍCULO 262º.- Exímase del pago de los Derechos de Oficina establecidos en  el Título XIII, ARTÍCULO 35º- Secretarías de Gobierno y de Hacienda-incisos 10), 11), 12) y 17) de la Ordenanza Impositiva, a los Agentes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires cuya actividad este afectada al Partido de Puan y a Bomberos Voluntarios, ambos en actividad y radicados en el Distrito de Puan. Para la obtención de este beneficio, el interesado deberá presentar la credencial que acredite su condición. Exceptúese del pago de los Derechos de Espectáculos Públicos a las Instituciones que organicen espectáculos siempre que no cobren derecho de ingreso (entrada) o participación.

ARTÍCULO 263°.- Exímase del pago de la tasa por Habilitación de Comercio e  Industria, artículo 20º de la Ordenanza Impositiva, a los TRANSPORTES ESCOLARES de las instituciones educativas del distrito.

ARTÍCULO 264°.- Exímase del pago de la tasa por Conservación, Reparación y  Mejorado de la Red Vial Municipal a las entidades de bien público, asistencia social, y las que desarrollen actividades deportivas, recreativas y/o culturales, que se encuentren reconocidas como tales en el Registro de Entidades de Bien Público de esta Municipalidad.

ARTÍCULO 265º.-Exímase del pago de la tasa por Habilitación de Comercios,Industrias, Transporte de pasajeros y comisiones (Título VI), y de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene (Título VII), a toda persona con discapacidad que pueda acreditar dicha condición, que se trate de propietario de único inmueble destinado exclusivamente a vivienda propia o usufructuario a título gratuito con igual destino y de ocupación permanente, que el ingreso familiar que convive no supere el monto mensual bruto equivalente a dos veces el haber mínimo publicado por el Anses excluyendo en el computo el ingreso por pensión o jubilación del beneficiario discapacitado. En los casos que el discapacitado habite una vivienda y no sea titular del inmueble, se contemplara el beneficio para aquellas situaciones donde el propietario del mismo reúna los requisitos enunciados anteriormente.

  • Nota al Sr. Intendente Municipal solicitando la exención en las tasas municipales.
  • Copia de Eximición anterior, de no existir por ser la 1º solicitud se deberá presentar fotocopia de una factura de Servicios Sanitarios y de Limpieza y Conservación de la Vía Pública de su inmueble, a fin de fijar el domicilio del mismo.
  • Fotocopia de Documento Nacional de Identidad del solicitante y de los integrantes del grupo familiar conviviente.
  • Fotocopia de la última factura de luz para corroborar que sea casa de familia y fijar domicilio.
  • Fotocopia de libreta de matrimonio o partida de matrimonio si el inmueble está a nombre del cónyuge o de ambos.
  • Certificado de defunción del titular o cónyuge que haya fallecido.
  • Fotocopia del último recibo de jubilación o pensión (comprobante de pago provisional).
  •  Fotocopia de Constancia o Certificado de Discapacidad emitida por la Autoridad Competente.
  • Certificación Negativa expedida por ANSES de los integrantes del grupo familiar convivientes.
  • Detalle de los ingresos obtenidos por el grupo familiar con actividad laboral. Presentar fotocopia del último recibo de sueldos.
  • Fotocopia de escritura del inmueble sobre el que recaerá la exención solicitada. (no se solicita para los casos de renovaciones, siempre que aporte la copia de la eximición anterior.

El beneficio previsto en este artículo es anual, debiéndose renovar anualmente independientemente de la duración del certificado de incapacidad que posea el contribuyente.

ARTÍCULO 266º.- Facultase al Departamento Ejecutivo a fijar exenciones de cualquier  tasa o derecho previsto en la presente ordenanza, previa intervención del área que corresponda, por casos de necesidad y/o emergencia y/o desastre, por cualquier hecho imprevisible, y en los casos que se desprendan de convenios firmados, previa autorización del Honorable Concejo Deliberante.

ARTÍCULO 267º.- Facultase al Departamento Ejecutivo a eximir a los contribuyentes del pago de los intereses a devengarse durante el año en curso.

ARTÍCULO 268°.- La presente ordenanza deroga y/o modifica, en la parte pertinente, a toda norma anterior que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 269°.- Regístrese, comuníquese al Departamento Ejecutivo,  a sus efectos  y cumplido, archívese.-

DADA EN EL RECINTO DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE PUAN, EN ASAMBLEA DE CONCEJALES Y MAYORES CONTRIBUYENTES A VEINTITRÉS  DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL  VEINTE. 

GRACIELA M. MONTEMUIÑO, Secretaria Legislativa. CARLOS LISANDRO. KOLLER, Presidente.