Boletines/Puan
Resolución Nº 18/20
Puan, 14/10/2020
Visto
El Proyecto de Ley que tiene como objeto modificar el Decreto de
Ley 9889/82 Orgánica de los Partidos Políticos y Agrupaciones Municipales, en su artículo 30º, presentado en la Cámara de Senadores de la Pcia. De Buenos Aires; y,
Considerando
Que ha tomado estado parlamentario el día 8 de octubre del corriente año.
Que el presente Proyecto de Ley que se acompaña tiene como objeto modificar el Decreto Ley 9889/82 Orgánica de los Partidos Políticos y Agrupaciones Municipales, en su artículo 30º, a fin de incorporar la prohibición para acceder a cargos partidarios a las personas condenadas a penas privativas de la libertad, que cuenten con sentencia condenatoria confirmada en segunda instancia, aun cuando la misma se encontrare recurrida y hasta su revocación posterior o por el efectivo cumplimiento de la pena, por delitos cometidos en contra de la Administración Pública, como así también los cometidos contra el orden Económico y Financiero y/o ciertos delitos comprendidos en el Título I “Delitos contra la Vida”, en el Título III “Delitos contra la Integridad Sexual”, en el Título IV “Delitos contra el Estado Civil” y los determinados en el Título V “Delitos contra la Libertad” previstos en el Código Penal.
Que nuestra realidad política requiere adaptaciones dinámicas frente a situaciones que la vida cívica enfrenta; desde la vuelta de la Democracia al País, la sociedad ha observado crecientes comportamientos delictivos en la clase política que en la mayoría de los casos no han representado un impedimento para seguir accediendo a cargos electivos, sino incluso una motivación para poder respaldarse en los fueros que dichos cargos ofrecen, desnaturalizando la función tuitiva de los mismos.
Que naturalmente, esto ha sido la causa de diferentes reclamos por parte del electorado que busca una respuesta en sus representantes, por tanto, es nuestro deber diseñar políticas que permitan brindarle desde momentos primigenios transparencia a la selección de candidatos, institucionalizando a través de la cristalización de normas un piso mínimo de referencia sobre las personas que pueden ser elegidas y no sólo mantenernos en la denuncia de situaciones éticamente reprobables.
Que en consonancia con lo antedicho, es dable señalar que nuestro País adhirió a la Convención Interamericana contra la Corrupción, por Ley 24.759, cuyo propósito es el de “Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción”, comprometiéndose a considerar la aplicabilidad de medidas destinadas a crear, mantener y fortalecer normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas orientadas a prevenir conflictos de intereses.
Que a lo largo del territorio nacional diferentes propuestas normativas se han presentado en las Legislaturas provinciales y en el Congreso de la Nación, en este sentido, todas las iniciativas responden al espíritu de transparencia al que debemos aspirar como sociedad, bregando por los intereses de la comunidad y ofreciéndoles personas que cuenten con antecedentes penales claros al momento de ser propuestos como precandidatos o candidatos a cargos públicos electivos.
Que el proyecto de Ley que se acompaña, busca que sean los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones, las alianzas transitorias constituidas a los fines de participar en elecciones primarias, así como en elecciones generales, las que modifiquen sus cartas orgánicas, actas constitutivas y reglamentos para garantizar que aquellas personas que pretendan postularse a cargos públicos electivos no se encuentren alcanzadas por los supuestos establecidos por la norma.
Que así mismo el presente proyecto intenta buscar un equilibrio entre la clara e indubitada regulación que posee en nuestro derecho la faz activa del sufragio, limitándose claramente el derecho a elegir candidatos, y la casi inexistente regulación de aquellos que buscan ser electos, permitiendo de esa forma que los partidos políticos tengan la potestad de determinar qué condiciones debe reunir cada uno de sus candidatos.
Que de esta manera, desde un origen muy temprano en la formulación de los y las candidatos/as, los propios partidos políticos o agrupaciones contempladas porel Decreto Ley 9889/82, serán los que observarán estas disposiciones a la hora de proponer una persona para un cargo, adaptando su marco regulatorio a lo dispuesto por la norma, en un claro compromiso con los valores democráticos y republicanos que encierra el espíritu de la Ley.
Que el artículo 30, quedaría modificado de la siguiente manera:
Artículo 30º: No podrán ser candidatos a cargos partidarios: a) Los que no fueren afiliados. b) Los inhabilitados por esta ley y por la ley electoral. c) Las personas condenadas a penas privativas de la libertad, que cuenten con sentencia condenatoria confirmada en segunda instancia, aunque la misma se encontrare recurrida y hasta su revocación posterior o por el efectivo cumplimiento de la pena, por los siguientes delitos: 1- los cometidos en contra de la Administración Pública previstos en el Título XI del Libro Segundo del Código Penal, en los Capítulos VI: Cohecho, tráfico de influencias y fraude en perjuicio de la administración pública; VII: Malversación de caudales públicos; VIII: Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, asociación ilícita; IX: Exacciones ilegales; IX bis: Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados y XIII: Encubrimiento 2- los cometidos contra el orden Económico y Financiero, previstos en el Título XIII. Los supuestos previstos en el presente inciso se extenderán desde que exista sentencia condenatoria en segunda instancia del proceso, hasta su eventual revocación posterior, o bien, hasta el cumplimiento de la pena correspondiente
d) Las personas que hayan recibido sentencia condenatoria, la cual debe encontrarse confirmada en segunda instancia, aunque la misma se encontrare recurrida y hasta su revocación posterior, o el efectivo cumplimiento de la pena, por los delitos comprendidos en el artículo 80º incisos. 4, 11 y 12 del Título I “Delitos contra la vida”, los delitos comprendidos en los artículos 119º, 120º, 124º, 125º, 125º bis, 126º, 127º, 128º, 130º, 131º, 133º del Título III “Delitos contra la integridad sexual”, los delitos comprendidos en el artículo 139 del Título IV “Delitos contra el estado civil”, los delitos comprendidos en los artículos 140º, 142º,142º bis, 145bis, 145º ter, 146º, comprendidos en el Título V “Delitos contra la libertad” del Código Penal de la Nación. e) Los partidos políticos, agrupaciones municipales, federación y/o aquellas alianzas transitorias constituidas a los fines de participar en elecciones primarias, así como en elecciones generales, deberán modificar sus cartas orgánicas, actas constitutivas y reglamentos garantizando que aquellas personas que pretendan postularse a cargos públicos electivos no se encuentren alcanzadas por los supuestos establecidos en los incisos c) y d) del presente artículo.Que vemos con agrado y necesaria la modificación propuesta en el artículo 30º.
ES POR ELLO, que el Honorable Concejo Deliberante de Puan, en uso de facultades, que le son propias, sanciona la siguiente:
R E S O L U C I O N Nº 1 8 / 2 0
ARTÍCULO 1°.- Solicitar a la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Buenos Aires, el pronto tratamiento del Proyecto de Ley donde se modifica el artículo 30º del Decreto Ley 9889/82 Orgánica de los Partidos Políticos y Agrupaciones Municipales.
ARTÍCULO 2°.- Envíese Copia de la Presente Resolución a la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, Regístrese y Cumplido, Archívese.-
DADO EN EL RECINTO DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE PUAN, EN SESIÓN ORDINARIA PÚBLICA, A CATORCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE
GRACIELA M. MONTEMUIÑO, Secretaria Legislativa. CARLOS LISANDRO. KOLLER, Presidente