Boletines/Exaltación de la Cruz
Resolución Nº 18
Exaltación de la Cruz, 17/07/2020
Visto
La Ordenanza Fiscal N° 2.632/19, las Ordenanzas Impositivas N° 2.457/2017, 2.544/2018 y 2.633/2019, y el Expediente Administrativo N° 4036-46814/2020
Considerando
Que mediante el Expediente del Visto se abrió un procedimiento de fiscalización de la tasa de seguridad e higiene de la que resulta contribuyente Roble Argentino S.R.L. CUIT 30-71439417-3, con sede social en San Isidro Labrador N° 4.311, Piso 1°, Departamento “A” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y con domicilio fiscal en Manzanares N° 2065 Piso 1°, Departamento 6°, de la misma ciudad, abarcando dicho procedimiento los períodos fiscales 2018 y 2019 en relación al establecimiento ubicado en Ruta provincial N° 192 Km 35 de este partido de Exaltación de la Cruz, donde desarrolla actividades económicas bajo el rubro “servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, que no incluyen servicio de restaurant al público”, y donde asimismo se detectó la existencia de salones de eventos con una superficie de 310 metros cuadrados.
Que en el marco de la fiscalización antedicha se impugnaron las declaraciones juradas de autoliquidación del contribuyente toda vez que en las mismas obvió declarar tanto la cantidad de habitaciones afectadas a su actividad como asimismo la superficie de los salones para eventos ubicados en el establecimiento, lo que llevó al ingreso de una tasa sensiblemente inferior a la que correspondía en los períodos fiscalizados.
Que mediante carta documento N° CD985218558el contribuyente se notificó, con fecha 21 de febrero de 2020, de los cargos formulados, y se le otorgó plazo de vista por 10 (diez) días hábiles.
Que ante la situación de público conocimiento provocada por la pandemia del coronavirus COVID-19 se prorrogaron sucesivamente los plazos de vista, se manera que el descargo formulado por el contribuyente junto la rendición de la prueba ofrecida corresponde ser tenido como efectuado en forma tempestiva.
Que en su descargo el contribuyente no formula objeción alguna a la determinación de diferencias por la cantidad de habitaciones no declaradas, pero controvierte el criterio del fisco en cuanto a la determinación de diferencias por los salones para eventos, sosteniendo que la actividad realizada a través de los mismos no se subsume en el supuesto contemplado por la Ordenanza Impositiva en su artículo 16° inciso l, toda vez que los mismos no se alquilan, prestan o facilitan a personas que no sean sus huéspedes.
Que en apoyo de su tesitura el contribuyente ofrece y produce como prueba copias de su facturación del último trimestre de 2019.
Que he de diferir con el criterio exteriorizado por el contribuyente toda vez que resulta indistinto a los fines de la tasa de seguridad e higiene que los salones sean objeto o no de alquiler para eventos sociales o culturales para personas distintas a los huéspedes del alojamiento. En efecto, la norma fiscal prevé la tasa por la sola existencia de salones donde el empresario organice eventos o los alquile o facilite de cualquier manera, con prescindencia de que además ofrezca servicios de alojamiento. Ello porque la existencia de salones para la reunión de personas requiere de un servicio diferenciado de seguridad e higiene.
Que justamente la prueba rendida se orienta hacia la confirmación de este punto de vista toda vez que surge de la totalidad de las facturas aportadas que el contribuyente realiza servicios de eventos, a cuyos fines utiliza sus salones y ofrece servicios de alojamiento como parte integral de los mismos. Esta misma conclusión surge a las claras de la publicidad que efectúa a través de su página web (www.lareservanatmasarte.com.ar).
Que evacuada la vista corresponde resolver determinando el tributo en cuestión, entre las cuotas 3°/2018 y 1°/2020 inclusive, en un importe de capital de $ 375.093,58 (Pesos Trescientos Setenta y Cinco Mil Noventa y Tres con 58/100), determinado en función de las diferencias no ingresadas al iscal omitirse en las declaraciones juradas de autoliquidación los mínimos especiales establecidos por la Ordenanza Impositiva en su artículo 16° incisos k) y l), con más los intereses, recargos y multas establecidos por la Ordenanza Fiscal en el Capítulo III del Título V, interviniendo el suscripto en carácter de juez administrativo conforme al artículo 8° inc. B) de la Ordenanza Fiscal.
POR ELLO
en uso de las atribuciones conferidas por el Art. 3° del Decreto Reglamentario de la Ordenanza Fiscal vigente
EL SEÑOR
DIRECTOR EJECUTIVO DE LA
AGENCIA DE RECAUDACIONES EXALTACION DE LA CRUZ
RESUELVE:
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Artículo 1º |
Determinase la deuda de la tasa de seguridad e higiene de la que resulta contribuyente Roble Argentino S.R.L. CUIT 30-71439417-3 en un importe de $ 375.093,58 (Pesos Trescientos Setenta y Cinco Mil Noventa y Tres con 58/100), en concepto de diferencias en los períodos comprendidos entre las cuotas 3°/2018 y 1°/2020 inclusive. |
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Artículo 2º |
Aplíquese sobre la deuda determinada un interés del 2% (dos por ciento) mensual desde la fecha de vencimiento de cada cuota.- |
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Artículo 3° |
Aplíquense sobre la deuda determinada para cada cuota los recargos establecidos por la Ordenanza Fiscal en su artículo 65°.- |
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Artículo 4 |
Aplíquese sobre la deuda determinada la multa por omisión que preceptúa la Ordenanza Fiscal en su artículo 66° conforme fija el artículo 20° del Decreto Reglamentario N° 19/2019.- |
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Artículo 5° |
Intímese de pago al contribuyente por un plazo de 5 (cinco) días desde su notificación. |
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Artículo 6º |
Cúmplase, regístrese y dese al registro de Decretos y Resoluciones.- |