Boletines/Exaltación de la Cruz
Resolución Nº 11
Exaltación de la Cruz, 04/03/2020
Visto
La Ordenanza General N° 267/1980, la Ordenanza Fiscal N° 79/2015 y sus modificatorias, de vigencia en el ejercicio fiscal 2018.
Considerando
Que en el marco del Expediente de referencia se intimó de pagoal contribuyente Telecom Argentina S.A. CUIT 30-63945373-8 respecto de la tasa de inspección de seguridad e higiene, ejercicio 2018, que grava a las estructuras soportes de antenas que posee en jurisdicción municipal.
Que la intimación referida originó una sucesión de misivas por las que el contribuyente expresó sus argumentos en rechazo de la pretensión fiscal del municipio, a lo que este último respondió afirmando la legitimidad de la tasa reclamada.
Que con fecha 10 de julio de 2018 el contribuyente presentó un escrito por el que planteó la nulidad de todo lo actuado, fundándose en que la determinación y las intimaciones cursadas incumplieron el procedimiento reglado, afectando de esta manera su derecho de defensa, y sumando a ello el rechazo de la pretensión fiscal repitiendo los mismos argumentos de sus misivas anteriores.
Que con fecha 31 de julio de 2018 se dictó la Resolución AREX N° 18 por la que se resolvió el recurso planteado, al que se le dio la calificación de recurso de reconsideración toda vez que el mismo estaba referido a una decisión administrativa (la determinación de la tasa) recurrible en los términos del artículo 86° de la Ordenanza General N° 267/1980.
Que posteriormente, con fecha 11 de septiembre de 2018, el contribuyente volvió a plantear la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la Resolución AREX N° 18, entendiendo que a este nuevo escrito se le debe otorgar carácter de recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio.
Que conjuntamente con el planteo de nulidad rechaza la pretensión fiscal fundado en los mismos argumentos expresados con anterioridad, a saber: 1) inobservancia del procedimiento normado por el artículo 193° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires para el caso de incremento de tributos; 2) ausencia de publicidad de las Ordenanzas Municipales; 3) inexistencia de local, establecimiento u oficina en jurisdicción municipal; 4) falta de efectiva prestación del servicio de inspección de las estructuras soportes de antenas; 5) incompetencia municipal para inspeccionar las estructuras antedichas; 6) violación de lo normado por el artículo 39° de la Ley Nacional N° 19.798; 7) irrazonabilidad del importe reclamado, y 8) violación de la Ley de Coparticipación de Impuestos y del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento.
Que las cuestiones a dilucidar en el presente caso se dividen en dos áreas temáticas: 1°) una cuestión adjetiva, referente a la observancia de normas procedimentales en la determinación del tributo, y 2°) una serie de cuestiones sustanciales referidas a la legitimidad de la tasa.
Que en lo tocante al primer punto, la resolución de la cuestión se vincula intrínsecamente con el tratamiento que correspondía otorgar al primer recurso planteado, y, correlativamente, con la calificación que corresponde al que es objeto de la presente resolución, de manera que tenida como procedimentalmente correcta la determinación efectuada debe tenerse como acertada la calificación del primer recurso como de reconsideración, y por ende corresponde tratar al presente como jerárquico.
Que puestos a considerar el asunto del procedimiento de determinación es dable realizar unas observaciones preliminares que arrojan luz sobre el punto. Así, es de destacar que doctrina nacional distinguida (Villegas, Héctor B. “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, 9° ed. 2005, Bs.As , Astrea) sostiene que en cuanto a los modos de la determinación de la obligación tributaria pueden darse las siguientes situaciones: 1) por el sujeto pasivo, mediante presentación de declaración jurada en que el mismo contribuyente, especificando los elementos cuantificantes del tributo, arriba al importe del mismo; 2) de oficio, subsidiaria de la anterior, practicada por el fisco ante la no presentación de la declaración jurada por el contribuyente o impugnación de la presentada o cuando expresamente el procedimiento está establecido por la ley; 3) liquidación administrativa, practicada por inspectores y empleados administrativos, y 4) mixta, efectuada por la Administración con la cooperación del sujeto pasivo, quien aporta los datos requeridos por el órgano fiscal, que es quien fija el importe.
Que en el caso que nos ocupa, siendo que la Ordenanza Impositiva establece en su artículo 15° inc. d) un importe fijo anual en concepto de tasa por el servicio de inspección y verificación de cada emplazamiento de estructura soporte de antenas, el procedimiento determinativo es practicado de oficio por el fisco, pero con la salvedad de que el mismo no ocurre ante la falta de presentación de la declaración jurada o impugnación de la misma, sino que tan sólo es realizado mediante una simple operación aritmética que aplica el importe fijo por la cantidad de estructuras, no siendo necesario de ningún modo el cumplimiento de algún deber formal del contribuyente que ponga en conocimiento del fisco algún elemento de cuantificación.
Que en consecuencia resulta a todas luces erróneo pretender que sea aplicable al caso el procedimiento reglado por la Ordenanza Fiscal en sus artículos 41° bis y ss., toda vez que el mismo se refiere a aquellas situaciones en que el fisco determina las obligaciones fiscales en ausencia de las declaraciones juradas o por impugnación de la presentadas, situaciones que no se verifican en la especie bajo examen.
Que en virtud de ello, no resulta necesario cumplir la etapa de vista, y evacuada ésta, dictar resolución determinativa, pues ellas se orientan a otorgar al contribuyente la posibilidad de ejercer su derecho de defensa ante la determinación de oficio practicada por el fisco en las dos circunstancias previstas.
Que esta misma posición viene corroborada por reciente jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, si bien referida al ámbito de impuestos nacionales regidos en su faz procedimental por la Ley 11.683 pero plenamente aplicable al caso bajo análisis por la naturaleza similar de las cuestiones debatidas. Así, en esta causa se resolvió que la intimación para el pago del anticipo del impuesto a la ganancia mínima presunta no resultaba determinativa de la materia imponible o sus accesorios en forma cierta o presuntiva, ni ajustaba quebrantos ni imponía sanciones, por lo que el acto cuestionado en autos no encuadraba en ninguno de los supuestos que expresamente abren la competencia del Tribunal Fiscal.
Que así las cosas, la liquidación practicada por el fisco aplicando el monto fijo establecido por la Ordenanza Impositiva y comunicada mediante la respectiva boleta para el pago constituye determinación, teniendo el contribuyente la posibilidad de manifestar su disconformidad antes del vencimiento del gravamen.
Que por tanto no se observa nulidad alguna en el procedimiento determinativo seguido toda vez que el procedimiento reglado que pretende el contribuyente que se aplique en el caso se refiere a un supuesto distinto, siendo suficiente para comunicar la determinación, en el caso sub examine, la boleta para pago emitida por el fisco.
Que en virtud de estas últimas consideraciones es correcto asignar al primer escrito presentado por el contribuyente el carácter de recurso de reconsideración, toda vez que el planteo allí expresado se refiere a una decisión administrativa que reúne las características del artículo 86° de la Ordenanza General N° 267/1980, pues el planteo de nulidad es realizado en relación al acto de determinación, practicado de oficio por el fisco ante el supuesto específico de aplicación de un importe fijo establecido por la Ordenanza Impositiva.
Que en virtud de esta última conclusión corresponde otorgar al presente recurso el carácter de jerárquico conforme el artículo 92° de la Ordenanza General N° 267/1980 y concs. de la Ordenanza Fiscal.
Que en lo referente a los agravios expresados por el contribuyente respecto a la legitimidad sustancial de la tasa, siendo que los mismos ya fueron tratados por la resolución AREX N° 18, en honor a la brevedad y compartiendo los criterios en ella expresados, cabe remitir a sus considerandos, sin perjuicio de consideraciones adicionales atinentes a la prueba ofrecida por el contribuyente.
Que en este último sentido, no resulta adecuado para ponderar la proporcionalidad y razonabilidad de la tasa el cálculo de los costos directos de la prestación del servicio de inspección reflejado en las partidas presupuestarias, toda vez que como ya se expresó en la Resolución atacada las tasas se calculan en función no sólo de los costos directos, sino también de los indirectos. Así, resulta sumamente atinado citar aquí el criterio que en su momento expresara el dr.Llambías a propósito de la misma cuestión: “cuando los tribunales de justicia realizan esa apreciación desnaturalizan su función e invaden la órbita del organismo comunal. El costo de un servicio público determinado no puede ser medido por las cifras que en el presupuesto ocupa la oficina respectiva. El servicio lo presta la municipalidad, es decir, para que el servicio sea prestado es necesario que la municipalidad exista como tal, con el conjunto de todas las dependencias que la integran y que son requeridas por la naturaleza propia de este órgano del Estado; el costo del servicio no es sólo el costo de la dependencia municipal que lo presta; es el costo de esa dependencia más el de una parte proporcional al costo de este servicio calculada en el monto de los gastos generales que determina la existencia misma de la municipalidad”(CNCiv, Sala A, 18/08/59, LL, 96-601).
Que asimismo la prueba pericial técnica ofrecida por el contribuyente no resulta pertinente toda vez que la misma se orienta exclusivamente a probar el costo directo de las inspecciones, dejando de lado sin fundamento alguno el cálculo de los costos indirectos que integran el quantum de la tasa.
Que se encuentran agregadas al expediente administrativo conformado las actas de inspección realizadas por personal técnico idóneo, con lo que queda suficientemente probada la efectiva y particularizada prestación del servicio.
Que en relación a esto último es de notar, como ya lo recalcara la Resolución N° 18, que no existe norma alguna que imponga al municipio el deber de remitir al contribuyente copia o constancias de las inspecciones practicadas, siendo carga de este último requerir las mismas y/o compulsar los archivos municipales y bastándole a la Municipalidad anoticiarle de la existencia de las mismas.
POR ELLO:
En uso de las atribuciones que le confieren las Ordenanzas vigentes;
EL
DIRECTOR EJECUTIVO DE LA
AGENCIA DE RECAUDACIONES EXALTACION DE LA CRUZ
RESUELVE:
Artículo 1º |
Otorgar al recurso planteado por el contribuyente Telecom Argentina S.A. CUIT 30-63945373-8 con fecha 11 de septiembre de 2018 el tratamiento de recurso jerárquico.- |
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Artículo 2º |
Rechazar en todos sus términos el recurso indicado en el artículo anterior y ratificar la Resolución AREX Nº 18 de fecha 31 de julio de 2018, por los considerandos que forman parte de la presente.- |
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Artículo 3º |
Cúmplase, comuníquese, dese al registro de Decretos y Resoluciones y archívese.- |