Boletines/Guaminí
Ordenanza Nº 13
Guaminí, 13/06/2016
REGULACIÓN SOBRE AGROQUÍMICOS: DE PROTECCIÓN A LA SALUD HUMANA, LOS RECURSOS NATURALES Y LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA”
VISTO:
La necesidad de regular las actividades relacionadas con el uso de productos agroquímicos con el fin de prevenir los riesgos a la salud de la población y proteger el medio ambiente y los bienes naturales del territorio distrital; y
CONSIDERANDO:
Que la normativa vigente sobre agroquímicos está constituida por el Decreto Nacional N° 6704/63 y la Ley Provincial vigente N° 10.699/88 y su Decreto Reglamentario N° 499/91 que establece que el MAA (Ministerio de Asuntos Agrarios) es el Organismo de Aplicación en la Provincia de Buenos Aires; siendo sus alcances normativos para la elaboración, formulación, fraccionamiento, distribución, transporte, almacenamiento, comercialización o entrega gratuita, exhibición, en su locación y su operación de aplicación de productos químicos para la producción vegetal y animal;
Que la Constitución Nacional, en su Artículo 41 establece “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo”.
Por su parte la Constitución de la Provincia de Buenos Aires también lo reconoce y establece en su Artículo 28 que “Los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras”.
Que la Ley General del Ambiente 25.675, establece como uno de los principios rectores en materia ambiental el Principio Precautorio, señalando que “Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente”.
Que el defensor del Pueblo de la provincia de Buenos Aires, en su Res. 32/11, recomienda a los municipios de la provincia “que adopten las medidas pertinentes para un uso responsable de agroquímicos en su territorio a los efectos de resguardar la salud humana y prevenir la contaminación Medioambiental y de los alimentos. Conforme a ello, se sirvan formular una adecuada planificación territorial, tanto para la aplicación terrestre como aérea de estos productos.”
Que la Ley Provincial 11.723 dispone en su Artículo 55 inc. f) el fomento de uso de métodos alternativos de control de malezas y otras plagas a fin de suplir el empleo de pesticidas y agroquímicos en general.
Que la Ordenanza Municipal Nº 55/05 adhiere a la Ley provincial, sin establecer estructuras municipales que optimicen las tareas de control en el Distrito.
Que sin perjuicio de tales ordenamientos legales, es necesario establecer normativas locales que posibiliten la aplicación controlada de determinados agroquímicos, estableciendo prohibiciones y restricciones para aplicaciones aéreas y terrestres, definiendo zonas de resguardo y/o de exclusión específicas.
Que por Resolución Nº 31/2011 el HCD ha reconocido de INTERES MUNICIPAL el proyecto educativo desarrollado desde 2011 por la Escuela Secundaria Nº 4 de Garré, denominado “Realidades de los agroquímicos”, valorando la labor de concientización e información a la población desarrollada y afirmando que “todos los agroquímicos, en mayor o menor medida, son contaminantes y producen severos daños al medio ambiente, como así también a los seres humanos”, destacándose como un fuerte antecedente que refleja la conciencia creciente y necesidad de contar con una norma local que regule el uso de agroquímicos en el Distrito.
Que también es necesario prever las aplicaciones urbanas para mantenimiento de parques, jardines y terrenos, adecuando su aplicación a la legislación vigente.
Que los objetivos centrales en la materia son la protección de la salud humana y el ambiente, optimizando el manejo y la utilización de productos agroquímicos.
Que en tanto se trata del empleo de productos químicos que utilizados inadecuadamente, podrían acarrear o producir daños a la salud y al ambiente, consecuencias que pueden y deben ser evitadas a través de un contralor eficiente por parte de las autoridades y organismos pertinentes.
Que una adecuada gestión de los envases vacíos de fitosanitarios y sus contenidos remanentes, disminuirá considerablemente los riesgos de contaminación de los diferentes compartimentos ambientales. Asimismo, se disminuirán los riesgos de intoxicaciones accidentales en personas que manipulan dichos envases.
Que sin perjuicio de la necesidad de una actualización de la zonificación de usos en el territorio del Partido, será menester ir adecuando la norma vigente a los requerimientos que en el futuro se vayan planteando, protegiendo la salud, el ambiente y garantizando los espacios asignados o permitidos a depósitos, comercio, productores y/o usuarios de agroquímicos.
Que ante la complejidad de los protocolos sanitarios existentes y la falta de estadísticas es necesario establecer un protocolo hospitalario interno de fácil cumplimiento y su registro informático.
ORDENANZA
O R D E N A N Z A
TÍTULO I
GENERALIDADES Y DEFINICIONES
Artículo 1º.-) Ámbito de Aplicación. La presente ordenanza es de aplicación a toda persona física o jurídica, pública o privada que elabore, formule, fraccione, distribuya, comercialice, transporte, almacene, manipule y/o aplique productos agroquímicos, en el partido de Guaminí, incluyendo huertas familiares, jardines y aplicaciones de domisanitarios.
Artículo 2º.-) Clases de productos.
Agroquímicos y/o Plaguicidas: Resolución N° 350/99 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGyP). A los insecticidas, acaricidas, nematodicidas, fungicidas, bactericidas, antibiótico, mamalicidas, avicidas, feromonas, molusquicidas, defoliantes, y/o desecantes, fitorreguladores, herbicidas, coadyuvantes, repelentes, atractivos, fertilizantes, inoculantes y todos aquellos otros productos de acción química y/o biológica no contemplados explícitamente en esta clasificación, pero que sean utilizados para la protección y desarrollo de la producción vegetal. Se entiende también como plaguicida el uso de cebos tóxicos en área de protección de silo bolsa u otra forma de acopio.
Domisanitarios: Resolución N° 709/98 del Ministerio de Salud. A aquellas sustancias o preparaciones destinadas a la limpieza, lavado, odorización, desodorización, higienización, desinfección o desinfectación, para su utilización en el hogar, y/o ambientes colectivos públicos y/o privados;
Línea Jardín Perihogareña: Resolución N° 131/90 de la SAGyP. Reglamentación de la Línea Jardín de productos de Terapéutica Vegetal.
Artículo 3º.-) Localización de establecimientos y actividades. Sin perjuicio de lo regulado mediante el Título III de la presente, el Código de Zonificación aprobado por Ordenanza Nº 69/13, que oportunamente se ratifique provincialmente determinará las áreas de localización de empresas y actividades. Las aplicaciones observarán las restricciones previstas en el Título V, Artículo 16°.
Artículo 4º.-) Autoridad de Aplicación. Régimen aplicable. El poder de policía cae sobre el Departamento Ejecutivo Municipal, a través de la Dirección de Medio Ambiente y Recursos Hídrico, y cuando corresponda las Direcciones de Bromatología, Protección Ciudadana y/o Secretaría de Salud, debiendo dar intervención cuando fuera necesario y/o la ley correspondiente lo estableciere, a la Dirección de Fiscalización Vegetal del Ministerio de Asuntos Agrarios (MAA), al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) y/o al Ministerio de Salud.
TÍTULO II
DEL TRANSPORTE DE PRODUCTOS Y MAQUINARIAS
Artículo 5º.-) Transporte de productos. Los vehículos particulares y de transporte cargados con productos agroquíimcos y/o plaguicidas y maquinarias no podrán circular por las Áreas Urbanas.
En caso de las empresas ya instaladas, se darán tres (3) años de plazo para su reubicación en zonas permitidas; otorgándose una prórroga de hasta tres (3) años más ante circunstancias debidamente fundadas evaluadas por la Autoridad de Aplicación, prórroga que deberá solicitarse como mínimo sesenta (60) días antes del vencimiento del plazo original.
Exclusividad: Se prohíbe el transporte de productos agroquímicos y/o plaguicidas junto a productos destinados al consumo humano y/o animal compartiendo la misma unidad de transporte, tanto de pasajeros como de carga.
Artículo 6°) Tránsito de equipos. Los equipos de aplicación terrestre de productos agroquímicos y/o plaguicidas no pueden circular en las áreas urbanas. Solo se permitirá la circulación de equipos en zonas urbanas, previa autorización, debiendo encontrarse sin carga, limpios interna y externamente, sin gotear y en el único caso de rotura mecánica imposible de ser reparada en zona rural.
Artículo 7°) Seguridad en Áreas Complementaria y Rural. Los equipos de aplicación deben guardar las condiciones de seguridad que minimicen los riesgos de contaminación en las zonas de paso.
TÍTULO III
DE LOS LOCALES Y DEPÓSITOS
Artículo 8º.-) Localización. Los lugares para la venta y acopio de agroquímicos se determinarán mediante el ordenamiento territorial de zonificación de usos, aprobado por Ordenanza Nº 69/2013, para Guaminí y Casbas, limitándose a Áreas Complementarias y Rural en el resto de las localidades. Las empresas que se encuentren instaladas en zonas de uso no conforme deberán reubicarse en las zonas permitidas en el plazo de tres (3) años, contados desde la promulgación de la presente Ordenanza; otorgándose una prórroga de hasta tres (3) años más ante circunstancias debidamente fundadas evaluadas por la Autoridad de Aplicación, prórroga que deberá solicitarse como mínimo sesenta (60) días antes del vencimiento del plazo original.
Los locales destinados a la elaboración, formulación y fraccionamiento se ubicarán en Área Rural (AR) y/o en las Zonas Industriales que en el futuro se determinen, bajo los requerimientos de Ley Provincial de Radicación de Industrias N° 11.459.
El fraccionamiento sólo podrá realizarse en Área Rural (AR).
Los lugares de estacionamiento, garajes y/o talleres de mantenimiento y reparación de los equipos de aplicación, deberán instalarse en Área Complementaria y/o Rural (AC y/o AR), en el caso de los ya instalados, deberán reubicarse en zonas permitidas, en un plazo máximo de doce (12) meses, contados desde la sanción de la presente Ordenanza, contemplándose una prórroga semestral ante justificativos debidamente documentados.
Los locales de distribución, almacenamiento y/o depósitos de los productos agroquímicos, se permitirán en Zonas Bandas de Ruta, Accesos fuera del Área Urbana y Zona Rural.
Los locales de venta de maquinarias de aplicación nueva y usada -siempre que las mismas se encuentren sin carga, limpias y sin gotear- y los locales de ventas de equipos de aplicación manual limpios y sin carga, en Zonas Bandas de Ruta, Accesos, Áreas Complementarias y Rural conforme determine el Código de Zonificación.
En cualquiera de las Áreas mencionadas, deberá tenerse en cuenta la proximidad de áreas pobladas, extensión de los núcleos urbanos, servicios turísticos y/o áreas productivas intensivas, orgánicas y apícolas, siempre teniendo prioridad quien ya está instalado.
El Municipio arbitrará los medios a su alcance para la relocalización de los emprendimientos alcanzados por la presente Ordenanza.
Artículo 9º.-) Medidas de seguridad. Los locales alcanzados por la presente
Ordenanza deben reunir las condiciones de seguridad que establezcan los organismos de aplicación competentes Municipal, Provincial y Nacional. Se permite la venta de productos de consumo animal siempre que se encuentre en un compartimento diferente de la zona de proceso o depósito de productos agroquímicos y/o plaguicidas. Los locales de almacenamiento y/o depósito deben respetar los requisitos constructivos y de seguridad vigentes y/o que se establezcan mediante reglamentación de la presente.
Artículo 10º.-) Habilitación. Los locales destinados a la elaboración, formulación,
fraccionamiento, manipulación, distribución, comercialización, almacenamiento y/o depósitos permanentes de los productos fertilizantes, agroquímicos y/o plaguicidas, y de maquinaria de aplicación, deben contar con Habilitación Municipal, expedido por la Dirección Municipal de Bromatología, con la habilitación previa del MAA, según estipula la Ley N° 10.699 y su Decreto reglamentario.
También deberán contar con la habilitación previa del MAA u OPDS según corresponda, las personas físicas o jurídicas que desarrollen cualquier actividad contemplada en la Ley de Agroquímicos N° 10.699, Decreto N° 499/91.
Para los locales destinados a la elaboración, formulación y fraccionamiento establécese en forma obligatoria la habilitación del OPDS de acuerdo a las Leyes Provinciales de Radicación de Industrias N° 11.459, Ley de Protección a las Fuentes de Provisión N° 5.965 y Ley General del Ambiente N° 11.723;
Las habilitaciones, inscripciones y/o autorizaciones que correspondan deberán regularizarse en el plazo de 6 meses a partir de promulgada la presente, a partir del cual se procederá a la revocación de toda habilitación municipal;
Autorizase al Departamento Ejecutivo a realizar convenios con el Ministerio de Asuntos Agrarios y OPDS a fin de colaborar en el cumplimiento de la legislación vigente.
Artículo 11º.-) Del acopio. Se prohíbe el acopio de Agroquímicos en Areas Urbanas, con plazos de reubicación de los preexistentes según lo estipulado en el Artículo 8.
Se permite en Zona Rural, Zona Complementaria, Zonas de Accesos, Zonas Banda de Rutas, Zonas Industriales y de Servicios o Mixtas, conforme determine el Código de Zonificación.
Las condiciones requeridas se exigirán en el marco de un proceso de mejora continua con directrices semejantes a las establecidas en los protocolos exigidos por la Cámara de Sanidad Agropecuaria y Fertilizantes (CASAFE).
TÍTULO IV
DEL REGISTRO
Artículo 12º.-) Registro de equipos. Se crea el Registro Municipal de Equipos Aplicadores autopropulsados y/o de arrastre, tanto los que prestan servicios a terceros como propios, donde se debe declarar como mínimo: el propietario del equipo, la patente (si tuviera), el lugar de guardado y el lugar de lavado. Dicho Registro, debe otorgar un código alfanumérico por cada máquina, el que será grabado dentro de los 30 días hábiles a dicha asignación. El código alfanumérico será provisto por el Municipio por única vez, debiendo cada propietario renovarlo en caso de pérdida o daños que impida una correcta legibilidad. Tendrá las siguientes características: el tamaño de cada letra y número no deberá ser inferior a veinte centímetros (20 cm) de alto por quince centímetros (15 cm) de ancho y el color debe destacarse nítidamente del fondo. El Registro será llevado por la Dirección de Medio Ambiente y Recursos Hídricos del Municipio; y a las empresas se les exigirá fotocopia de inscripción ante el MAA.
El trámite será sin cargo económico alguno para los equipos comprendidos en el párrafo anterior que se registren en forma voluntaria en el plazo de seis (6) meses de promulgada la presente ordenanza.
Artículo 13º.-) Capacitación. El Municipio, a través de la Dirección de Medio Ambiente y Recursos Hídricos, de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Producción, dictará un curso anual obligatorio de BPA (Buenas Prácticas Agrícolas), normativa y efectos ecotoxicológicos y toxicológicos potenciales por el mal uso de agroquímicos, para todos los operarios de máquinas pulverizadoras de empresas que brinden servicios a terceros y particulares que operen aviones, máquinas autopropulsadas o de arrastre y equipos manuales, curso que podrá coordinarse con el representante del Ministerio de Asuntos Agrarios local o regional.
Los cursos tendrán una duración mínima de 12 horas cátedra y otorgarán Certificado Categoría 1 para quienes accedan y aprueben la evaluación final (renovable cada 3 años) o Categoría 2 para quienes asistan al 80% del curso pero no realicen la evaluación final (renovable anualmente). Sólo las personas que obtengan alguno de los certificados correspondientes al cursado de esta capacitación o en su defecto acrediten inscripción al siguiente curso, podrán realizar aplicaciones de agroquímicos o productos línea jardín. Esta capacitación será requisito fundamental para la obtención del carnet.
El Municipio podrá reconocer como válidos, cursos realizados en instituciones reconocidas en la materia y promoverá la articulación con la Dirección General de Cultura y Educación para que se formalice una oferta continua en el marco de los espacios de Formación Profesional y del Centro de Educación Agraria.
Artículo 14º.-) Carnet. Toda persona que opere una máquina pulverizadora, autopropulsada, de arrastre o manual, deberá tener un carnet habilitante de aplicación de productos agroquímicos, de buenas prácticas agrícolas, expedido por el Registro Municipal creado en este Título. El mismo deberá indicar datos personales, nivel de capacitación para operar maquinaria, categoría y tiempo de validez. Se exigirá fotocopia de carnet de conducir habilitante y certificado de examen médico.
El trámite será sin cargo económico alguno para los equipos comprendidos en el párrafo anterior que se registren en forma voluntaria en el plazo de seis (6) meses de promulgada la presente ordenanza.
Artículo 15º.-) Registro de comercios. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la comercialización, cualquiera sea el carácter, de productos químicos o biológicos de uso agropecuario como actividad principal o secundaria, deberán inscribirse en la Dirección de Bromatología, que conformará el Registro de Distribuidores y Expendedores.
A los efectos de su inscripción anual en el Registro de Distribuidores y Expendedores, las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, dedicadas a estas actividades deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Indicar el nombre o razón social de la firma, domicilio real y comercial de su/s titular/es, ubicación del depósito central y sucursales si las hubiere;
b) Declarar identidad y matrícula del Asesor Fitosanitario que desempeña la función de asistente técnico;
c) Presentar plano y habilitación municipal de las instalaciones destinadas a la actividad comercial;
d) La empresa deberá comunicar el cese de actividades y/o modificaciones;
e) Listado de productos a comercializar;
f) Las empresas deberán informar la capacidad máxima de almacenaje en depósitos;
g) Deberán presentar certificado de examen médico preocupacional de los empleados del comercio.
El trámite será sin cargo económico alguno para los solicitantes de inscripción comprendidos en el párrafo anterior que se registren en forma voluntaria en el plazo de seis (6) meses de promulgada la presente ordenanza.
TÍTULO V
DE LAS DISTANCIAS DE APLICACIÓN
Artículo 16º.-) Zonas de Exclusión y Amortiguamiento.
Zona de exclusión. Es el espacio en donde no puede realizarse aplicación de productos agroquímicos con equipos terrestres autopropulsados o de arrastre y equipos aéreos, excepto con aquellos compatibles con la producción orgánica.
Zona de Amortiguamiento o de Resguardo Ambiental. Es la zona lindante a la de Exclusión, donde sólo se podrá aplicar productos agroquímicos con equipos manuales y terrestres autopropulsados o de arrastre, bajo estrictas pautas ambientales y tecnológicas, supervisadas de un Ingeniero Agrónomo en la operatividad terrestre. Queda permitida en esta zona sólo productos Bandas III y IV (azul y verde), debiendo solicitarse autorización excepcional en casos particulares que requieran tratamiento con algún producto que no esté autorizado en este artículo. Se prohíbe el uso de productos basados en formulaciones esteres o similares en volatilidad, recomendándose su reemplazo por formulaciones salinas.
Artículo 17º.-) Aplicaciones terrestres.
Áreas Urbanas. Se prohíbe cualquier forma de aplicación de productos agroquímicos y/o plaguicidas en las áreas urbanas y en los primeros 300 metros contados desde la finalización del ejido urbano de cada localidad, conformando así sus respectivas zonas de exclusión. Estas áreas se ajustarán al trazado de los caminos o a los límites de las parcelas más próximas, por lo que podrán tener una variación de ± 20%.
Los responsables que apliquen productos fitosanitarios, deberán comunicar al Organismo Municipal y a sus vecinos inmediatos, el día en que se realice la aplicación, utilizando en estos casos sólo Domisanitarios o Línea Jardín; siendo responsabilidad tanto del responsable del predio, del aplicador y del asesor técnico.
Se exceptúa de esta prohibición a las aplicaciones aéreas destinadas al control de plagas urbanas autorizadas específicamente por el Organismo Municipal competente, así como los casos que establezcan los organismos oficiales.
A partir de la finalización de las zonas de exclusión periurbanas, se establece una zona de amortiguamiento de 700 metros de extensión, en la que toda aplicación de productos agroquímicos deberá ser comunicada al organismo municipal, especificando el día en que se realice la aplicación, utilizando en estos casos sólo productos banda verde y/o azul y evitando productos volátiles (ej. 2,4-D, en sus formulaciones éster); siendo responsabilidad del que ordeno la aplicación, el propietario del predio, el productor del cultivo, del aplicador y del asesor técnico. Las zonas de amortiguamiento se ajustarán al trazado de los caminos o a los límites de las parcelas más próximas, por lo que podrán tener una variación de ± 10%.
Los establecimientos productivos que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ordenanza se encuentren funcionando, deberán adecuarse a la normativa en un plazo de noventa (90) días. Cuando la actividad a realizar implique un riesgo para la salud y el ambiente, la autoridad de aplicación podrá exigir el cumplimiento inmediato.
En las zonas de exclusión periurbanas el Municipio deberá promover programas de producción alternativos, apuntando a diversificar la matriz productiva del Distrito, brindando asesoramiento sobre producción agroecológica, forestal, hortícola y otros proyectos de producción familiar, facilitando y fortaleciendo integralmente los mismos (desde la capacitación y asesoramiento hasta comercialización y búsqueda de mercado) para lo cual se deberá fortalecer la existente Mesa de Producción Familiar, creada en marzo de 2013, por la Secretaría de Producción, Empleo y Desarrollo. Para los propietarios que no quieran reconvertir su producción, podrán solicitar la eximición de la tasa de Red Vial en un porcentaje igual al doble de la superficie afectada durante los primeros cinco (5) años de vigencia de la presente ordenanza.
Zonas de Escuelas Rurales en actividad, Áreas Rurales pobladas y espacios específicos: Se generara una zona de resguardo en los espacios comprendidos entre el perímetro de los predios de edificios escolares, casas habitadas rurales individuales o agrupadas, reservas naturales y áreas protegidas, en un radio de 100 metros de distancia a su alrededor, de exclusión de cualquier aplicación con agroquímicos y los 100 metros subsiguientes se establecerán como zona de amortiguamiento, con iguales restricciones operativas a la establecidas para zonas urbanas, sumado a la obligación en caso de edificios educativos de que las aplicaciones se realicen fuera del horario de clases, con un margen de dos (2) horas antes y una (1) hora después del mismo, debiendo comunicar fehacientemente con 24 horas de anticipación a los establecimientos y/o moradores y a la autoridad municipal de aplicación.
Las zonas de exclusión y amortiguamiento podrán reducirse al 50%, siempre que se constate la presencia de barreras forestales o se implanten las mismas y se cuente con la aceptación del 80% de la comunidad en cuestión, para lo cual el Municipio propiciará el espacio de acercamiento y discusión de planes específicos. El Municipio, a través del Vivero Municipal y el Consejo de Arbolado Urbano, deberá planificar y fomentar la implantación de las barreras forestales en todas las Escuelas Rurales, como medida de mitigación recomendada. Los productores linderos que las implementen serán eximidos por cinco años del pago de la Tasa de Red Vial por el doble de la superficie implantada.
Para una mejor individualización de las familias que habitan la zona rural, créase un Registro Voluntario de Pobladores Rurales, permitiendo asistirlos con los mismos recaudos para la salud y el ambiente, establecidos en este artículo.
Espejos, cursos de agua y campos de bombeo. Las aplicaciones terrestres deben dejar una Zona de Exclusión de veinticinco (25) metros a cada lado de los arroyos y otros cursos de agua, y de cien (100) metros respecto de los márgenes de las lagunas y de los pozos de bombeo para abastecimiento público. Las Zonas de Amortiguamiento tendrán el doble de distancia, medidas desde los mismos lugares.
Caminos provinciales y nacionales. Los veinticinco (25) metros contados desde el eje central de los caminos provinciales y/o nacionales serán considerados zona de amortiguamiento con las exigencias respectivas.
Caminos municipales. Quedan prohibidas las aplicaciones terrestres en los caminos de competencia municipal y en las banquinas de los mismos. Las derivas de aplicaciones en propiedades privadas que afecten los caminos o banquinas municipales también quedan comprendidas en este ítem.
Tanto en los caminos nacionales, provinciales y municipales la Autoridad de Aplicación podrá permitir aplicaciones excepcionales para el control de plagas declaradas (sorgo Alepo, acacia negra, tucura, etc) cuando se cuente con soporte técnico suficiente que justifique el permiso, el cual será extendido por la Comisión de Lucha contra las Plagas y monitoreado por la Dirección de Medio Ambiente y Recursos Hídricos. Se permitirá la realización de “contrafuegos” para resguardo mediante medios mecánicos, debiendo comunicarse a la Autoridad de Aplicación.
Nota: Las prohibiciones precedentes apuntan a proteger la salud y seguridad de las personas que transitan y/o habitan en tales lugares. Pero existe además, motivos de conservación de los hábitats de la vida animal y vegetal silvestre, la que ha sufrido una agresiva modificación en los últimos años, con la eliminación –por ejemplo- de los denominados hábitats de bordes adyacentes a las áreas cultivadas. Estos ambientes son importantes como reserva para la diversidad vegetal, la subsistencia de los insectos polinizadores y de los denominados “predadores benéficos”. Muchas especies de aves y mamíferos, además, dependen de los referidos “bordes” como lugares de alimentación, refugio y reproducción.
Artículo 18º.-) Aplicaciones aéreas. Se prohíbe la aplicación aérea de agroquímicos en Áreas distintas a la Rural y en los primeros 2000 metros contados a partir del límite del Área Urbana.
Quien aplique agroquímicos deberá comunicarlo al organismo municipal y sus vecinos inmediatos y hacerlo bajo estrictas pautas ambientales y tecnológicas, recomendándose siempre el uso de productos Bandas III y IV (bandas verde y azul) y evitando productos volátiles (ej. 2,4-D, en su formulación éster o similares); siendo responsabilidad del propietario del predio, del productor, del aplicador y del asesor técnico.
Respecto de las Zonas de Escuelas Rurales en actividad, áreas rurales habitadas y reservas naturales y áreas protegidas, se establece una zona de exclusión de 500 metros, medida desde el perímetro de las mismas. En caso de escuelas rurales en actividad, se deberá notificar a su dirección o docente a cargo y a la Dirección Municipal de Medio Ambiente: producto y día de aplicación, debiendo realizarla fuera del horario de clases, con un margen de dos (2) horas antes y una (1) hora después del mismo.
Se prohíbe la instalación de pistas aéreas en Áreas Urbanas y en Zonas de Amortiguamiento.
Se prohíbe el sobrevuelo aún después de haber agotado su carga sobre áreas urbanizadas, establecimientos educativos, industrias, producciones intensivas y orgánicas.
Espejos, cursos de agua y campos de bombeo. Las aplicaciones aéreas deben observar una Zona de Exclusión de cincuenta (50) metros a cada lado de los arroyos y otros cursos de agua, y de trescientos (300) metros respecto de los márgenes de las lagunas y de los pozos de bombeo para abastecimiento público.
TÍTULO VI
DE LA RESPONSABILIDAD
Artículo 19º.-) Es responsabilidad del uso del producto y de la aplicación propiamente dicha, el que haya ordenado la pulverización, sea propietario del predio o inquilino del mismo, el aplicador y el asesor técnico, quienes serán solidariamente responsables por el mal uso o daño que produjeren los productos aplicados.
TÍTULO VII
DE LA CARGA Y LAVADO DE EQUIPOS
Artículo 20º.-) Carga de agua. Se prohíbe el uso de las instalaciones públicas para la carga de equipos de aplicación. Se prohíbe asimismo cargar agua de lagunas y cursos de agua, tanto naturales como artificiales y en sus respectivas zonas de exclusión.
Artículo 21º.-) Lugares de lavado. Las tareas de lavado y/o vaciado de remanente de aplicación deberán realizarse únicamente en el campo tratado, quedando prohibidas en cualquier otro lugar.
El lavado exterior de las máquinas se realizará en zona rural o lugar de guarda, prohibiéndose en cursos de agua, tanto naturales como artificiales y en sus respectivas zonas de exclusión.
TÍTULO VIII
DE LOS RESIDUOS
Artículo 22º.-) Envases. Todos los envases vacíos de agroquímicos y plaguicidas, deberán ser sometidos a tratamientos de descontaminación, según la Norma IRAM 12.069 (triple lavado y lavado a presión), el que deberá realizarse inmediatamente de agotado su contenido, de manera tal que el remanente sea vertido en el tanque de la máquina aplicadora para su utilización. Se procederá a la perforación de los envases para evitar su reutilización.
Artículo 23º.-) Disposición final. Queda prohibida la incineración, entierro y arrojo en el ambiente de los envases de productos agroquímicos y/o plaguicidas. Éstos, podrán entregarse para su reciclado en las Planta de Tratamiento de RSU del Distrito, o directamente a las empresas u organismos autorizados por OPDS, o por Ley Provincial de Residuos Especiales N° 11.720. Los envases no reciclables o con productos vencidos deben disponerse como residuos especiales y ser recolectados y/o entregados a empresas u organismos autorizados para tal fin.
El Municipio pondrá a disposición un Depósito Transitorio de Envases, habilitado por Convenio Nº 1912 con el OPDS, ratificado por Ordenanza Nº 38/14).
Se prohíbe el acopio de envases vacíos en zonas urbanas del Distrito de Guaminí.
Transporte, acarreo, procesamiento de los residuos y envases vacios. Deben estar enmarcados dentro de la legislación provincial vigente, solamente podrán ser trasladados dentro de los límites del Distrito hasta los depósitos o centros de acopio diseñados para tal fin por el Municipio, para su recepción transitoria hasta su destino final.
Artículo 24º.-) Prohibición de comercialización. Se prohíbe la comercialización de los envases vacíos por parte de particulares o de empresas que no estén autorizadas por los Organismos provinciales correspondientes para tal fin.
Artículo 25º.-) Pallets y otros elementos contaminados. Los pallets y cualquier otro elemento que haya tenido contacto directo con productos agroquímicos serán considerados residuos especiales, siendo responsabilidad de la empresa expendedora su devolución o tratamiento. No podrán almacenarse o incinerarse, debiendo adecuarse a la Ley Provincial Residuos Especiales N° 11.720, con excepción de aquellos que la empresa reutilice para acondicionar envases en depósito. En éste caso deberán guardarse cumpliendo las condiciones establecidas en el Artículo 11°.
TÍTULO IX
DE LA SALUD
Artículo 26º.-) Protocolo. Ante casos de intoxicaciones, contactos, exposiciones, etc. por agroquímicos en personas que acceden a los servicios de atención sanitaria se creará un protocolo de salud de fácil cumplimentación para facilitar la tarea de médicos de guardia, del que se llevará estadística.
Para dar cumplimiento al presente Articulado sobre los casos detectados será de carácter obligatorio para los efectores municipales y otros sectores de la Salud (Instituciones Públicas y Privadas, y de Bien Público, Ong’s, Consultorios, Obras Sociales y Prepagas, Servicios de Medicina Prepaga, etc.).
La Autoridad Sanitaria Municipal elevará informe anual que también se hará público. Ante situación de contingencia, la Autoridad Sanitaria Municipal deberá dar alarma y articular con las instituciones que la situación requiera.
Artículo 27º.-) Control médico. Se exigirá control médico pre-ocupacional y anual obligatorio al personal de las empresas habilitadas, aplicadores aéreos y terrestres, agronomías y empleados de establecimientos agropecuarios que manipulan productos agroquímicos, registrándose datos indicadores que permitan revelar posible cronicidad.
En caso de pacientes con reiteradas atenciones en servicios de salud en relación a agroquímicos, se deberá informar a la Autoridad Sanitaria Municipal para su seguimiento y a las empresas a fin de evitar aumentar su riesgo de exposición.
La Autoridad Sanitaria Municipal podrá coordinar con Institutos y Universidades el desarrollo de cursos de capacitación para Médicos y demás profesionales de la salud del Distrito y promover investigaciones de genotoxicidad, agroquímicos en sangre u otros a definir, a fin de prevenir a la población laboralmente expuesta y avanzar en estudios poblacionales extensivos, con el objetivo de generar estadísticas propias que permitan actualizar y mejorar la presente norma.
TÍTULO X
DEL CONTROL MUNICIPAL
Artículo 28º.-) Control de los recursos naturales. La Municipalidad se encuentra facultada para efectuar, por si o por terceros, estudios de agua en fuentes de provisión para consumo humano y animal, y para disponer la realización de estudios de biocidas en dichas fuentes como también en suelo o aire, arbitrando todas las medidas legales necesarias para la prevención de la salud pública y el medio ambiente.
Artículo 29º.-) Transporte y otros. Los funcionarios y personal de los organismos competentes designados por el Departamento Ejecutivo intervendrán en las tareas de inspección y/o fiscalización de la presente Ordenanza, estando facultados para realizar controles en cualquier vehículo destinado al transporte, playas de carga o descarga, depósito y todo otro lugar destinado a la logística de productos químicos o biológicos de uso agropecuario y podrán, previo secuestro y autorización judicial, tomar muestras de los productos.
TÍTULO XI
DE LA COMERCIALIZACIÓN
Artículo 30º.-) Venta de productos. Las personas físicas, empresas o comercios dedicados al expendio de agroquímicos deberán:
TÍTULO XII
DE LA ESTADÍSTICA Y LA INFORMACIÓN PÚBLICA AMBIENTAL
Artículo 31º.-) Estadística. Se llevarán Estadísticas sobre Salud, Productos, Equipos Aplicadores y Empresas; de ser posible, se firmaran convenios con instituciones técnicas y/o educativas independientes y reconocidas.
La base de datos será llevada por las Direcciones Municipales intervinientes, congregadas en el marco de la Mesa Municipal de Salud Ambiental, siendo de difusión pública obligatoria.
TÍTULO XIII
DE LAS DENUNCIAS
Artículo 32º.-) Se recibirán denuncias sobre incumplimiento a la presente
Ordenanza, por escrito, en la Dirección de Medio Ambiente y Recursos Hídricos, la que articulará con las Direcciones de Inspección General, Bromatología, y/o Secretaría de Salud.
TÍTULO XIV
DE LAS SANCIONES
Artículo 33º.-) Ante denuncia y/o actuación de oficio, se labrarán actas de infracción por funcionarios del Departamento Ejecutivo. Las mismas pasarán al Juzgado Municipal de Faltas, quien podrá aplicar las disposiciones y sanciones de la presente Ordenanza y de la Legislación Nacional y Provincial vigente en la materia.
Artículo 34º.-) Las transgresiones a la presente Ordenanza son sancionadas con multas. También podrán aplicarse como sanciones accesorias las de decomiso de mercaderías, clausura de establecimientos y revocación de habilitaciones. Como medidas precautorias proceden el secuestro de mercaderías y/o equipos y la clausura temporaria de establecimientos.
La sanción de multa es la sanción pecuniaria a pagar por el contraventor, en moneda de curso legal cuyo monto será determinado entre el mínimo y el máximo de "módulos" que se prevean para cada contravención. Queda establecido que el "módulo" es la unidad de sanción y es igual al equivalente en dinero del uno por ciento (1 %) del sueldo básico nominal del empleado municipal categoría 1.-
La aplicación de la multa se graduará en base a la gravedad de la infracción, en cuya apreciación se valorará especialmente el lugar de los hechos, la cercanía a viviendas, escuelas, espacios productivos varios, fuentes de agua, montes, arbolado y espacios públicos.
Artículo 35º.-) La tenencia o expendio de agroquímicos o biocidas de uso prohibido harán pasible al infractor del decomiso del producto y multa de 100 a 1000 módulos.
Artículo 36º.-) El depósito o fraccionamiento de agroquímicos o biocidas en zonas prohibidas hará pasible al infractor del secuestro o decomiso del producto y multa de 500 a 5000 módulos.
Artículo 38º.-) El traslado o transporte de agroquímicos o biocidas o equipos aplicadores por zonas prohibidas o sin las condiciones de seguridad obligatorias hará pasible al infractor del secuestro o decomiso del producto y multa de 100 a 1000 módulos.
Artículo 39º.-) La violación de los límites de aplicación terrestre será penada con una multa de 500 a 5000 módulos. La violación de la prohibición de fumigaciones aéreas será penada con una multa de 1000 a 5000 módulos.
Artículo 40º.-) Cuando en zonas de captación de agua para núcleos urbanos se contaminen acuíferos con agroquímicos, los responsables deberán proceder a su remediación y al pago de la multa correspondiente de 1000 a 50000 módulos.
Artículo 41º.-) Cuando se detecte mortandad de fauna nativa ó contaminación de fuentes superficiales de agua, imputables a la violación de la presente disposición, se aplicará a los responsables una multa de 1000 a 10000 módulos
Artículo 42º.-) Cuando se constate afectaciones en caminos municipales y sus banquinas debido a aplicaciones de agroquímicos por particulares, se aplicará a los responsables una multa de 100 a 2000 módulos, dependiendo la superficie afectada y la reiteración de la conducta ambientalmente incorrecta. La reincidencia se considerará por propietario y no por lote o inmueble, por lo que distintas infracciones en diferentes campos de un mismo productor, serán motivo de agravamientos sucesivos de las sanciones.
Artículo 43º.-) Reincidencia. La reiteración de infracciones dentro de los dos años contados desde la inmediata anterior, dará lugar al agravamiento de la sanción en el doble de la primera para la segunda, el triple para la tercera y así sucesivamente. Ello sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal del reincidente.
Artículo 44º.-) Lo recaudado en concepto de multas se acreditara en partes iguales en dos cuentas especiales que se abrirán a tales efectos. Una de ellas para la promoción y estímulo de producciones agroecológicas, forestales, hortícolas u otros proyectos de producción familiar en los lugares restringidos para la aplicación de agroquímicos. La cuenta restante se destinará a los gastos originados por las campañas y acciones de control ambiental, compra de reactivos analíticos, equipamiento de laboratorio y/o contratación de análisis ambientales especiales. El Departamento Ejecutivo reglamentará la asignación de tales fondos a través de las Dirección de Medio Ambiente y Recursos Hídricos.
Artículo 45º.-) Confecciónese y publíquese, en un plazo de 30 días de sancionada la presente, los Anexos presentados seguidamente, los que formarán parte de la presente y en los que se delimitarán gráficamente las Zonas de Exclusión en líneas oblicuas y las Zonas de Amortiguamiento con sombreado para cada localidad y zona rural poblada. Tales calificaciones urbanísticas se determinan a los efectos de la presente, con independencia a la regulación territorial vigente.
Anexo I.- Guaminí.
Anexo II.- Casbas.
Anexo III.- Laguna Alsina.
Anexo IV.- Garré.
Anexo V.- Arroyo Venado
Anexo VI.- Balneario Cochicó.
Anexo VII.- La Nevada.
Anexo VIII.- Periferia Huanguelén.-
Artículo 46º.-) Comuníquese, publíquese y archívese.-
anexo ordenanza
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