Boletines/Mercedes
Resolución Nº 142/2020
Mercedes, 20/07/2020
Visto
El expediente 4075-374 alcance 6 del año 2015 caratulado “ALVAREZ VERONICA NATALIA RETEGUI ROBERTO SEBASTIAN ESCRITURACIONI P.F.P. BARRIO EVA DUARTE” y
Considerando
Que con fecha 7 de septiembre del año 2012 Verónica Natalia ALVAREZ, titular del DNI 29.623.834 y Roberto Sebastián RETEGUI, titular del DNI 30.537.479 firmaron un boleto de compraventa con el entonces intendente municipal don Carlos Américo SELVA para la adquisición de una parcela identificada catastralmente como Circ. II, Secc. A, Chac. 55; Manzana 55 b; Parcela 05 del Partido de Mercedes (071) obrante a fs. 1.
Que según la cláusula tercera del citado contrato los compradores se comprometieron a pagar la parcela en CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de PESOS CIENTO VEINTICINCO cada una de ellas, pagaderas del 1 al 10 de cada mes y venciendo la primera de ella en octubre del año 2012.
Que entendiendo que en el contrato de compraventa de un inmueble -sea este considerado un de derecho privado o derecho público- existen obligaciones recíprocas de las partes que sintéticamente podrían resumirse en: entregar la posesión del mismo (por parte del vendedor) y pagar el saldo de precio (por parte del comprador). En el caso que nos ocupa, por tratarse de un plan social que tiene por objeto facilitar el acceso a la vivienda, el comprador tiene obligaciones y restricciones adicionales como las establecidas en la cláusula sexta y séptima.
Que se ha podido establecer que la parcela en cuestión posee mejoras que son propiedad de los compradores; las que evidencian la existencia del suficiente poder adquisitivo para hacer frente a la obligación más importante del contrato que es la de pagar el precio.
Que de acuerdo lo previsto en la cláusula cuarta, los ingresos correspondientes a los pagos mensuales se incorporan a un Fondo Municipal de la Vivienda a los efectos de ser destinados a la compra de tierras o mejoramiento de infraestructura básica.
Que la cláusula décima del mismo, determina que ante el incumplimiento de “lo estipulado en el presente la MUNICIPALIDAD se reserva el derecho de exigir la restitución de la parcela”.
Que según se desprende del informe expedido por la Dirección de Ingresos Públicos el comprador no cumplió con la obligación mínima establecida en la cláusula tercera que es el pago del precio y tampoco con las obligaciones inherentes a la cosa –de las llamadas propter rem.
Que el estado comunal ejecutó la totalidad de las obligaciones impuestas en el contrato, pero como contrapartida LOS COMPRADORES omitieron dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula tercera, ni siquiera parcialmente. O sea que el incumplimiento en el pago es total.
Que los programas de viviendas sociales y/o acceso a la tierra son solidarios tal cual lo expresa la cláusula cuarta del contrato. O sea que se requiere para su sostenimiento en el tiempo el pago del saldo de precio para permitirle –en este caso al estado comunal- invertir en la adquisición de tierras que sean destinados a otros planes sociales de la misma naturaleza.
Que el incumplimiento en estos casos no solo atenta contra las arcas comunales, sino también contra el sostenimiento de programas de esta naturaleza con la consecuente merma de fondos que permitan palear el déficit habitacional existente.
Que sin perjuicio que la ordenanza 7681/15, promulgada por decreto 753/15, convalidó la compraventa suscripta en septiembre del año 2012 a los efectos de otorgar la escritura traslativa de dominio a los aquí compradores; la misma jamás fue perfeccionada.
Que en este contexto sería injusto e inequitativo convalidar los efectos de aquel contrato cuando –se insiste- LOS COMPRADORES no cumplieron siquiera parcialmente la obligación de pagar.
Que la jurisprudencia –a pesar de los cambios en el Código de fondo- es pacífica en torno a que “La resolución contractual encuentra su fuente en lo prescripto en el cciv: 1201. Si los contratos son celebrados para ser cumplidos, se provocaría una desigualdad injusta entre los contratantes, si el incumplidor pudiera válidamente exigir de la otra parte el cumplimiento. Ahora bien, frente al incumplimiento de una parte, la otra puede ya no interesarle el contrato y entonces se torna justa la facultad de resolverlo. Aquí yace la diferencia. La resolución tiene su causa en un acontecimiento sobreviniente a la celebración del contrato, por ejemplo el incumplimiento, y opera ex tunc (cciv: 555).”
Que en este orden de ideas, urge dictar un acto administrativo que vuelvas las cosas a su lugar no solo para cuidar las arcas comunales, sino por los principios de equidad, razonabilidad y solidaridad.
Que en mi carácter de Directora de Tierras y Habitat, a partir de las facultades que me confiere del Decreto Reglamentario N 1987/18, donde en su artículo 2 del Anexo me habilita a realizar todas las acciones tendiente y complementarias que resulte necesarias para el cumplimiento de sus fines y que el artículo 7, inciso c) establece como ámbito de incumbencia “administrar el patrimonio de inmuebles municipales”, es que
RESUELVO:
Artículo 1: Resolver de pleno derecho el contrato de compraventa suscripto el 7 de septiembre del año 2012 por LA MUNICIPALIDAD y Verónica Natalia ALVAREZ y Roberto Sebastián RETEGUI en calidad de COMPRADORES, por incumplimiento total de pago en virtud de lo establecido en la cláusula décima.
Artículo 2: Establecer que –una vez firme la presente- y en atención al efecto resolutorio hacer saber a la Dirección de Ingresos Públicos que el predio designado catastralmente como Circ. II, Secc. A, Chac. 55; Manzana 55 b; Parcela 05, nunca dejó de ser propiedad de la Municipalidad de Mercedes a los efectos que modifique la situación tributaria de la misma.
Artículo 3: En virtud de lo establecido en el anexo I de la ordenanza 7681/15, intimar a LOS COMPRADORES a suscribir un nuevo convenio, previa tasación del Colegio de Martilleros que actualice el valor del predio.
Artículo 4: Hacer saber que de no concretarse la operación indicada ut supra, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo III del decreto ley 9533/80.-
Artículo 5: Notifíquese mediante cédula con copia de la presente y con transcripción del art. 65, 86 y 89 de la Ordenanza General N 267.