Boletines/Bolivar
Decreto Nº 766
Bolivar, 15/05/2020
Visto
Las recomendaciones realizadas por el Ministerio de Salud de la Nación y el Ministerio de Salud de la Provincia y la prórroga del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Presidente de la Nación mediante el DNU 459/2020 y;
Considerando
Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha declarado al coronavirus como una PANDEMIA;
Que como consecuencia de lo anteriormente mencionado el Intendente Municipal ha decretado mediante Decreto 477/20 la EMERGENCIA EN PREVENCIÓN DE SALUD;
Que mediante Decreto N° 132/20 el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires declara el estado de emergencia sanitaria en el ámbito de toda la Provincia de Buenos Aires a tenor de la enfermedad por el nuevo coronavirus (COVID-19);
Que tal situación torna imprescindible la implementación de medidas de prevención y control tendientes a reducir el riesgo de propagación del contagio en la población de nuestro Partido;
Que por el por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de Marzo de 2020 en su artículo 2° se dispuso que: “las personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren a las 0:00 horas del día 20 de marzo de 2020, momento de inicio de la medida dispuesta. Deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas”.
Quienes se encuentren cumpliendo el aislamiento dispuesto en el artículo 1°, solo podrán realizar desplazamientos mínimos e indispensables para aprovisionarse de artículos de limpieza, medicamentos y alimentos.”;
Que por el artículo 6° de dicho cuerpo normativo, se establecieron excepciones del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular;
Que por Decreto Municipal N° 571 de fecha 21 de Marzo de 2020 la Municipalidad de Bolívar adhirió al DNU 297/20, adoptándose diversas medidas tendientes a reducir el riesgo de propagación del contagio en la población de nuestro Partido;
Que actualmente conforme las medidas adoptadas y los resultados obtenidos se ha realizado una flexibilización primando criterios por zona geográfica, por actividad y por edad;
Que el artículo 10° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 dispone “Las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios dictarán las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en el presente decreto, como delegados del gobierno federal, conforme lo establece el artículo 128 de la Constitución Nacional, sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar tanto las provincias, como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como los Municipios, en ejercicio de sus competencias propias”;
Que dentro de las medidas adoptadas por el DNU N° 571/20, se destaca el cierre transitorio de los accesos a la ciudad de San Carlos de Bolívar, principales y secundarios (pavimentados y no pavimentados), con excepción de los accesos: a) Ruta Nacional 226 y Av. Calfucurá y b) Av. Cacique Coliqueo y Ruta Provincial 65;
Que la dinámica de la pandemia y su impacto sobre la vida social de la población en su conjunto, ha verificado la necesidad de intensificar los controles de acceso a la ciudad;
Que a través del DNU N° 297/20 se estableció que los desplazamientos de las personas que se desempeñan en diversos servicios que se consideran esenciales deben limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios;
Que como fuera expresado en los considerandos del DNU N° 571/20 “el artículo 14 de la Constitución Nacional establece que “todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino….”.
Que, si bien resulta ser uno de los pilares fundamentales garantizado en nuestro ordenamiento jurídico, el mismo está sujeto a limitaciones por razones de orden público, seguridad y salud pública. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) recoge en su Artículo 12 Inc. 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el artículo 12.3 establece que el ejercicio de los derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que éstas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”;
Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 22 inciso 3 que el ejercicio de los derechos a circular y residir en un Estado consagrados en el artículo 22.1 “…no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”;
Que la doctrina ha venido sosteniendo desde hace largo tiempo la legitimidad del dictado de reglamentos de necesidad y urgencia –con cargo de dar oportunamente cuenta de ellos a la honorable Legislatura y/o Concejo Deliberante-, cuando medien circunstancias de hecho que, enmarcadas en lo que ha dado a llamarse “El Derecho de la Emergencia”, hagan procedentes remedios excepcionales;
Que dichas atribuciones han sido objeto de reiterado ejercicio en la práctica institucional argentina y cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional, invocándose “el ejercicio de funciones legislativas por el Poder Ejecutivo cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica” (cfm. Bielsa Rafael, “Derecho Administrativo” Tomo I, Pag. 309; Villegas Basavilbaso Benjamín “Derecho Administrativo”, Tomo I., Pag. 285 y Miguel Marienhoff “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Pag. 275);
Que la Provincia de Buenos Aires no ha resultado ajena a la utilización de este remedio excepcional, toda vez que el Poder Ejecutivo entendió que concurrían los presupuestos de hecho que tornaban admisible su implementación (vgr. Decretos 434/95, 1669/97, 1382/03, 40/07, entre otros);
Que ha tomado intervención de su competencia la Secretaría Legal y Técnica;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 10° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20;
Por ello;
EL INTENDENTE MUNICIPAL DEL PARTIDO DE BOLIVAR
DECRETA
Artículo 1º: Dispóngase que los agentes responsables de conducir combis minibuses y/o cualquiera otra unidad y sus respectivos acompañantes que lleven a cabo actividades exceptuadas del “Aislamiento Preventivo y Obligatorio” y de la prohibición de circular, como así también quienes por razones médicas o de otra índole, concurran a zonas definidas con transmisión local de COVID-19 en Argentina, deberán cumplir con todas las medidas preventivas para evitar la diseminación y contagio del COVID -19 en la comunidad de Bolívar.
Artículo 2°: Los individuos mencionados en el artículo 1° que concurran a zonas de circulación del virus declaradas de riesgo por el Ministerio de Salud (https://www.argentina.gob.ar/salud/coronavirus-COVID-19/zonas-definidas-transmision-local) estarán exceptuados de cumplir el “Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio” pero, el tiempo que permanezcan en la ciudad de Bolívar, ellos y su grupo conviviente deberán cumplir con la medida de aislamiento antes mencionada de manera obligatoria por catorce (14) días corridos con previo consentimiento firmado.
Artículo 3°: El presente Decreto será refrendado por la Secretaria de Salud.
Artículo 4°: Notifíquese, comuníquese, dese al Libro de Decretos y cumplidos los trámites de estilo, archívese.
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