Boletines/Bolivar

Decreto Nº572

Decreto Nº 572

Bolivar, 25/03/2020

Visto

Los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260/20, 297/2020 y sus modificatorias, las Resoluciones N° 568/20 y N° 627/20 del Ministerio de Salud de la Nación;

Considerando

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de Marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el nuevo Coronavirus (COVID-19), por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del presente decreto (art. 1°).

 

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 se designó al MINISTERIO DE SALUD como su Autoridad de Aplicación.

 

Que, en este sentido, por su artículo 2° se facultó al MINISTERIO DE SALUD a disponer las recomendaciones y medidas a adoptar respecto de la situación epidemiológica, a fin de mitigar el impacto sanitario;

 

Que por el por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de Marzo de 2020 se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” de todas las personas que habitan el país o se encuentran en el en forma temporaria, desde el 20 al 31 de marzo inclusive del corriente año;

 

Que por el  artículo  2°  del  decreto  de  necesidad  y  urgencia  se estableció que “las personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren a las 0:00 horas del día 20 de marzo de 2020, momento de inicio de la medida dispuesta. Deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.

 

Quienes se encuentren cumpliendo el aislamiento dispuesto en el artículo 1°, solo podrán realizar desplazamientos mínimos e indispensables para aprovisionarse de artículos de limpieza, medicamentos y alimentos.”;

 

Que  por  el  artículo  6°  de dicho cuerpo normativo,  se  establecieron  excepciones  del  cumplimiento  del  “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a las actividades y servicios de transporte público de pasajeros, de mercaderías, petróleo, combustibles y gas licuado de petróleo, transporte  de  residuos  sólidos  urbanos,  peligrosos  y  patogénicos,  transporte  y  distribución  de  combustibles  líquidos,  petróleo  y  gas,  transporte  de  caudales,  distribución  de  paquetería,  actividades  impostergables  de  comercio exterior, actividades vinculadas con la distribución agropecuaria y de pesca;

 

Que  en  forma  adicional  a  las  limitaciones  descriptas,  por  medio los artículos 1° y 2° de  la  Resolución  N°  627 de fecha 19 de Marzo de 2020  del  MINISTERIO  DE SALUD DE LA NACIÓN y, a fin de acompañar las medidas adoptadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, se aprobaron las indicaciones para el aislamiento (Anexo I) y las indicaciones de distanciamiento social (Anexo II), ambas de cumplimiento obligatorio por las personas alcanzadas;

 

Que, asimismo, por el artículo 3° se especificaron las personas consideradas como “grupos de riesgo”, en el marco de lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 260/20;

 

Que mediante Decreto N° 132 de fecha 12 de Marzo de 2020, el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires declara el estado de emergencia sanitaria en el ámbito de toda la Provincia de Buenos Aires a tenor de la enfermedad por el nuevo coronavirus (COVID-19);

 

Que por el artículo 8° de dicho decreto, se invita a los Poderes Legislativo y Judicial, y a los Municipios de la provincia de Buenos Aires, a adherir a los términos del presente decreto o adoptar, en forma urgente, medidas de idéntico tenor;

 

Que por Decreto Municipal de Necesidad y Urgencia N° 571 de fecha 21 de Marzo de 2020 la Municipalidad de Bolívar adhirió al DNU 297/20, adoptándose diversas medidas tendientes a reducir el riesgo de propagación del contagio en la población de nuestro Partido;

 

 

 

Que el artículo 10° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 dispone “Las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios dictarán las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en el presente decreto, como delegados del gobierno federal, conforme lo establece el artículo 128 de la Constitución Nacional, sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar tanto las provincias, como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como los Municipios, en ejercicio de sus competencias propias”;

 

Que dentro de las medidas adoptadas por el DNU N° 571/20, se destaca el cierre transitorio y hasta el 31 de marzo del corriente de los accesos a la ciudad de San Carlos de Bolívar, principales y secundarios (pavimentados y no pavimentados), con excepción de los accesos: a) Ruta Nacional 226 y Av. Calfucurá y b) Av.  Cacique Coliqueo y Ruta Provincial 65;

 

Que la dinámica de la pandemia y su impacto sobre la vida social de la población en su conjunto, ha verificado la necesidad de intensificar los controles de acceso a la ciudad;

 

Que a través del DNU N° 297/20 se estableció que los desplazamientos de las personas que se desempeñan en diversos servicios que se consideran esenciales deben limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios;

 

Que a través de las autoridades de comprobación y control sanitario, se ha verificado un uso indebido de los permisos otorgados al día de la fecha;

 

Que como fuera expresado en los considerandos del DNU N° 571/20 “el artículo 14 de la Constitución Nacional establece que “todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino….”.

 

Que, si bien resulta ser uno de los pilares fundamentales garantizado en nuestro ordenamiento jurídico, el mismo está sujeto a limitaciones por razones de orden público, seguridad y salud pública. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) recoge en su Artículo 12 Inc. 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el artículo 12.3 establece que el ejercicio de los derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que éstas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”;

 

Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 22 inciso 3 que el ejercicio de los derechos a circular y residir en un Estado consagrados en el artículo 22.1 “…no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”;

 

Que la doctrina ha venido sosteniendo desde hace largo tiempo la legitimidad del dictado de reglamentos de necesidad y urgencia –con cargo de dar oportunamente cuenta de ellos a la honorable Legislatura y/o Concejo Deliberante-, cuando medien circunstancias de hecho que, enmarcadas en lo que ha dado a llamarse “El Derecho de la Emergencia”, hagan procedentes remedios excepcionales;

 

Que dichas atribuciones han sido objeto de reiterado ejercicio en la práctica institucional argentina y cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional, invocándose “..el ejercicio de funciones legislativas por el Poder Ejecutivo cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica” (cfm. Bielsa Rafael, “Derecho Administrativo” Tomo I, Pag. 309; Villegas Basavilbaso Benjamín “Derecho Administrativo”, Tomo I., Pag. 285 y Miguel Marienhoff “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Pag. 275);

 

Que la Provincia de Buenos Aires no ha resultado ajena a la utilización de este remedio excepcional, toda vez que el Poder Ejecutivo entendió que concurrían los presupuestos de hecho que tornaban admisible su implementación (vgr. Decretos 434/95, 1669/97, 1382/03, 40/07, entre otros);

 

Que ha tomado intervención de su competencia la Secretaría Legal y Técnica;

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 10° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20;

 

Por ello;

EL INTENDENTE MUNICIPAL DEL PARTIDO DE BOLIVAR

                                                                                

DECRETA

CAPITULO I

 

CIRCULACION DE TRANSPORTE DE CARGA

 

Artículo 1º: Disponer con carácter obligatorio que a partir de las 00:00 del día 26 de Marzo y hasta el 31 de Marzo inclusive del corriente año, el ingreso a la ciudad de San Carlos de Bolívar, del transporte de carga deberá realizarse por el acceso de Ruta Provincial N° 65 y Av. Cacique Coliqueo, sin excepción, con arreglo a lo normado en el artículo 27 inc. 18) del Decreto Ley 6769/58 y sus modificatorias.

 

Artículo 2º: Implementar a partir de las 00:00 del día 26 de Marzo y hasta el 31 de Marzo inclusive del corriente año, la desinfección externa obligatoria de todo vehículo de transporte automotor que ingrese por los accesos habilitados en los términos  del artículo 10° del DNU N° 571/20.

 

Artículo 3º: Designar como autoridad responsable de la tarea establecida por el artículo anterior a la Secretaría de Servicios Públicos y Ambiente.

 

 

CAPÍTULO II

PERMISOS DE CIRCULACIÓN

 

Sección I

ACTIVIDADES VINCULADAS CON LA PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN AGROPECUARIA

 

Artículo 4°: Disponer a partir de las 00:00 horas del día 27 de Marzo de 2020 la revocación de los permisos de circulación otorgados al día de la fecha por la Municipalidad de Bolívar a las personas que realicen actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria.

Artículo 5°: Disponer el otorgamiento de hasta dos (2) permisos por establecimiento agropecuario, prestador de servicios rurales (contratista) y empresas distribuidoras de productos agropecuarios. Las empresas agropecuarias y agroindustriales que registren más de dos empleados deberán tramitan la obtención de los permisos correspondientes en forma presencial en la Secretaría de Asuntos Agrarios, Industria, Comercio y Valor Agregado.

Artículo 6°: La solicitud de los nuevos permisos de circulación deberá ser tramitada a través del sitio oficial del Gobierno Municipal: www.bolivar.gob.ar.

 

Artículo 7°: Instrúyase a la Dirección de Informática, dependiente de la Secretaría de Innovación y Asuntos Estratégicos para que el plazo de 24 horas implemente la solicitud del permiso de circulación a través del sitio oficial del Gobierno Municipal, requiriéndose los siguientes datos: Nombre y Apellido, DNI, CUIT/CUIL, Domicilio, Fecha de Nacimiento, Establecimiento y/o Comercio al que pertenece, actividad que realiza.

 

Sección II

DISPOSICIONES COMUNES

A TODOS LOS PERMISOS DE CIRCULACIÓN

 

Artículo 8°: El permiso de circulación (web y/o presencial) se otorgará en forma exclusiva y excluyente a personas físicas menores de sesenta (60) años de edad y que no se encuentren incluidas dentro de los “grupos de riesgo”, con arreglo a lo normado en los artículos 2° (Anexo II) y 3° de la Resolución N° 627 del Ministerio de Salud de la Nación, de fecha 19 de marzo de 2020.

Artículo 9°: Establecer con carácter obligatorio que la circulación en transporte automotor podrá ser de hasta dos (2) personas por vehículo.

 

Artículo 10°: Los permisos de circulación tendrán validez para circular hasta el 31 de marzo de 2020, desde las 06:00 a 18:00. Se encuentran exceptuados del horario establecido anteriormente las agencias de remises, taxis, delivery, servicio postal, personal afectado a la prestación de servicios públicos esenciales, de servicios funerarios, personal de salud, fuerzas de seguridad, bomberos, del servicio de justicia, servicios de comunicación audiovisual, radial y gráfico, servicio de telecomunicaciones, internet fija, móvil y servicios digitales, veterinarios y funcionarios superiores del gobierno municipal, provincial y nacional debidamente autorizados.

 

 

Sección III

REGIMEN SANCIONATORIO

 

 

Artículo 11°: Cuando se constate la circulación en vehículos de más de dos (2) personas y/o personas mayores de 60 años de edad o comprendidas en los grupos de riesgo, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal, con arreglo a lo normado en el artículo 4° del DNU 297/20. Sin perjuicio de ello, la circulación sin permiso habilitante y/o por personas no incluidas en las excepciones del artículo 6° del DNU N° 297/20, fuera del horario permitido o con más ocupantes de lo permitido, hará pasible al infractor de una multa de 50 a 300 Litros de Gas-Oil.

Artículo 12°: El incumplimiento por parte de los titulares del permiso de circulación, a las disposiciones de los artículos precedentes, producirá la caducidad automática de la autorización, con arreglo a lo normado en el artículo 119° de la Ordenanza General N° 267/80 de “Procedimiento Administrativo Municipal”. La caducidad produce la pérdida del derecho a requerir un nuevo permiso.

Artículo 13° La Autoridad de Comprobación ante el incumplimiento de las medidas indicadas en el presente decreto, procederá conforme el procedimiento indicado en el Decreto N° 531/20 “Régimen Sancionatorio – Coronavirus (COVID-19)”, dándose intervención a la Autoridad de Juzgamiento.

Artículo 14°: Dése cuenta al Honorable Concejo Deliberante.

Artículo 15°: El presente decreto será refrendado por la  Secretaria de Salud.

 

 

Artículo 16º: Notifíquese, comuníquese, dése al libro de Decretos y Cumplidos los trámites de estilo, archívese.