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Decreto Nº0752/2020

Decreto Nº 0752/2020

Pellegrini, 27/05/2020

D E C R E T O   N° 0752/20

Visto y considerando

El Decreto Nacional N° 297/20 que establece las pautas de aislamiento social preventivo y obligatorio, la formalización de la continuidad de la normativa nacional mediante DNU 493/20 sosteniendo la continuidad de las medidas restrictivas de las libertades públicas, el Decreto 420/20 de este Departamento Ejecutivo y sus sucesivas prórrogas; y

Que los datos y estadísticas epidemiológicas que informa el Ministerio de Salud de la Nación dan cuenta de una concentración de la circulación viral sobre los grandes conglomerados urbanísticos;

Que con esa lógica se anuncia la concentración de los esfuerzos en salud y seguridad, en lo que respecta a la provincia de Buenos Aires, sobre los cuarenta distritos que conforman el área Metropolitana Buenos Aires (AMBA);

Que en el resto de la Provincia de Buenos Aires la tasa de duplicación de casos ha superado los treinta días;

Que en particular la región en la que se encuentra ubicado nuestro distrito, tomando unos ciento veinte kilómetros a la redonda no registra casos;

Que en tal sentido las medidas de ordenamiento comunitario que se adopten en el distrito requieren de un gran esfuerzo comunitario y de un alto sentido de la responsabilidad social;

Que la declaración de emergencia sanitaria afecta al ejercicio pleno de las libertades públicas, cediendo ante el interés a proteger la vida y la salud de las y los pellegrinenses;

Que el ejercicio del poder de policía para el ordenamiento comunitario corresponde a la autoridad municipal y se encuentra contenido en el artículo 25 a 28 de la ley orgánica de las Municipalidades (Dec. Ley 6769/58);

Que por imperio del mandato constitucional conferido a los Intendentes, la Declaración de Emergencia Sanitaria autorizada por Ordenanza N° 1426/2018 y ampliada por Decreto N° 0420/20, en consonancia con la competencia ordinaria conferida por el art. 108 inc. 5 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, habilita la competencia de este Departamento Ejecutivo a los efectos de ordenar sanciones al incumplimiento de las normas de protección de la salud comunitaria dictadas en el marco de la emergencia sanitaria;

Que toda la normativa de emergencia tiene carácter de orden público;

Que el presente decreto, se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma razonable y temporaria. La restricción a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del derecho colectivo a la salud pública y del derecho subjetivo a la vida. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir la medida de aislamiento dispuesta en forma temporaria, sino de todas y todos los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotros y nosotras cumpla con los protocolos y normativas establecidas como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad;

Que es fundamental, para minimizar el impacto que pueda tener la aparición de casos en territorios que hasta el momento no han constatado la presencia del virus SARS-CoV-2, extremar las medidas de precaución para no incrementar riesgos;

Que, por ello,  estas medidas de convivencia protectoras de la salud comunitaria necesariamente deben contar con una herramienta cercana y eficiente, que actúe de manera coercitiva sobre el comportamiento colectivo, instando de manera eficiente a las buenas prácticas comunitarias;

Que en particular es necesario regular una herramienta sancionatoria que actúe ante los incumplimientos del cuidado de la salud individual y social tales como el uso del  tapa nariz y boca o mascarilla facial, la reducción de la circulación a través de la limitación de los horarios de comercio, los protocolos de funcionamiento de la actividad económica; las medidas de cuarentena obligatoria impuestas en la normativa local;

 Que, en el marco de las facultades legalmente conferidas, y considerando la evaluación realizada acerca de la implementación de medidas en Pellegrini, deviene necesario la incorporación de nuevas acciones que se adecuen a nuestro desarrollo como localidad;

 

EL INTENDENTE MUNICIPAL

 

D E C R E T A

 

ARTICULO 1º:  Disponese, que toda aquella persona que incumpla lo establecido en el artículo 2° del Decreto Municipal 587/20 y circule en interacción comunitaria sin la utilización de la máscara facial (tapa nariz boca y mentón) barbijo no quirúrgico o los llamados tapabocas de tela y/o protectores faciales de confección doméstica, por la vía pública, en las dependencias públicas, oficinas privadas, locales comerciales, en los espacios públicos y/o cualquier otro lugar que desarrollen actividades autorizadas tendrá una sanción de CIEN UNIDADES FIJAS (100 UF).

Quien, contando con la máscara facial, circule sin tapar con ellos su nariz y boca, será sancionado con pena de multa que va de TREINTA (50 UF) a CINCUENTA UNIDADES FIJAS (50 UF).

Si el incumplimiento fuere cometido por menores de edad conforme lo establece el Código Civil y Comercial de la Nación, responderán por ellos de manera solidaria sus representantes legales.

Si el incumplimiento fuere realizado por una persona con capacidad restringida, responderá por ella quien esté bajo su cuidado o custodia o el curador nombrado a sus efectos.

Quedan exceptuados del cumplimiento obligatorio de la mascar facial, tapa boca nariz y mentón, barbijo no quirúrgico o los llamados tapabocas de tela y/o protectores faciales de confección doméstica, los menores de tres (3) años y aquellas personas que por afecciones respiratorias o determinadas patologías se les dificulta el uso de este, debiendo acreditarlo ante autoridad en caso de que esta se lo requiera.

En todos los casos, se labran las correspondientes actas de infracción y se dará intervención al Juzgado de Faltas Municipal, conforme lo indica el artículo 4° del presente, actuando la Policía de la Provincia como autoridad complementaria para el efectivo cumplimiento del presente.

ARTICULO 2º: Establécese que los titulares o poseedores locales comerciales ubicados en el Partido de Pellegrini o sus dependientes deberán impedir el acceso a todo aquel que incumpla con la obligación establecida por el Art. 1º del presente decreto, de comprobarse su incumplimiento el titular o poseedor del comercio será sancionado con pena de multa que va de CIEN (100 UF) a CIENTO CINCUENTA UNIDADES FIJAS (150 UF).

ARTICULO 3º: Las personas que incumplan con los protocolos y horarios de apertura y cierre establecidos para el ejercicio de la actividad profesional o económica, será sancionado con pena de multa que va de CIEN (100 UF) a DOSCIENTAS UNIDADES FIJAS (200 UF).

La reincidencia en el incumplimiento dará lugar a la clausura del comercio por el plazo de diez (10) días.

ARTICULO 4º: Es competente para el tratamiento de las infracciones al presente Decreto la Justicia de Falta de la Municipalidad del Partido de Pellegrini.

Al momento de fallar el titular del Juzgado deberá considerar los antecedentes del infractor, las circunstancias en que se produjo el incumplimiento a la norma y peligro que pudo representar para terceros su incumplimiento.

Mediante resolución debidamente fundada en caso de que el infractor carezca de antecedentes podrá reducir la sanción a un apercibimiento.

Asimismo, se encuentra el sentenciante facultado a evaluar la capacidad económica del infractor y convertir eventualmente, si la situación lo amerita, la multa en tareas comunitarias.

ARTICULO 5º: El presente Decreto será elevado oportunamente al Departamento Deliberativo para su convalidación.

ARTICULO 6º: Cúmplase, regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial Municipal y cumplido, archívese.