Boletines/Lincoln
Decreto Nº 341/16
Lincoln, 02/02/2016
PROMULGANDO LA ORDENANZA 2243/16 SANCIONADA POR EL CONCEJO DELIBERANTE
Visto
EL CONCEJO DELIBERANTE EN USO DE SUS ATRIBUCIONES SANCIONA LA SIGUIENTE:
ORDENANZA Nº 2243/16
ARTICULO 1º: Apruébase la Ordenanza Fiscal e Impositiva para el Partido de Lincoln, a partir del 1º de enero de 2016 o de su promulgación si fuere posterior, que como anexos I y II respectivamente, forman parte de la presente.
ARTÍCULO 2º: Derógase toda norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 2º: De forma.
Comuníquese al Departamento Ejecutivo, Promulgada, Publíquese en el Boletín Oficial Municipal y Archívese.
Considerando
DADA en la ciudad de Lincoln, a los 2 días del mes de febrero del año 2016.-
Que en consecuencia y por ello, EL INTENDENTE MUNICIPAL DE LINCOLN EN USO DE SUS ATRIBUCIONES:
Decreta
ARTICULO 1º: Promúlguese en la fecha la Ordenanza que precede.
ARTICULO 2º: Refrenda el Secretario de Gobierno.
ARTICULO 3º: Comuníquese a: Hacienda, Contaduría, Tesorería, Legales, Servicios Públicos, Delegaciones, Secretarias y a quien más corresponda. Publíquese, Regístrese y Archívese.
ANEXO I
CODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL
LIBRO I - PARTE GENERAL
TITULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES.-
Artículo 1º: Los tributos que establezca la Municipalidad del Partido de Lincoln se rigen por las disposiciones de este Código, la Ordenanza General Impositiva y Ordenanzas Especiales.-
Este Código y la Ordenanza General Impositiva se aplican a los hechos imponibles producidos dentro del ejido Municipal de Lincoln. También están sujeto a dichas disposiciones, los hechos o actos que se produzcan fuera del ejido Municipal, cuando los mismos estén destinados a producir efectos jurídicos o económicos dentro de él, y en la medida que caigan bajo la tutela o el control de la Municipalidad del Partido de Lincoln.-
Las denominaciones empleadas en este Código y en la Ordenanza General Impositiva para designar los tributos, tales como contribuciones, tasas, derechos, gravámenes, impuestos, patentes o cualquier otra similar deben ser consideradas como genéricas y comprenden toda obligación de orden tributario que por disposición del presente Código u Ordenanza General Impositiva están obligadas a pagar las personas que realicen actos u operaciones o se encuentren en situaciones que se consideren hechos imponibles.-
CAPITULO I.- PRINCIPIOS DE LEGALIDAD.-
Artículo 2º: Ningún tributo puede ser exigido, sino en virtud de Ordenanza.-
Bajo ningún concepto se podrá suplir omisiones ni hacer extensiva la aplicación de las disposiciones pertinentes por analogías o por vía de reglamentación, cuando se trate de:
a).- Definir el hecho imponible.-
b).- Indicar el contribuyente, y en su caso, el responsable del pago del tributo.-
c).- Determinar la base imponible.-
d).- Fijar el monto del tributo o la alícuota correspondiente.-
e).- Establecer exenciones, reducciones y bonificaciones.-
f).- Tipificar las infracciones y establecer las respectivas penalidades.-
CAPITULO II.- PRINCIPIOS DE INTERPRETACION.-
Artículo 3º: En la interpretación de las disposiciones de este Código y de la Ordenanza General Impositiva se aplicarán todos los métodos admitidos en derecho.- Cuando no sea posible fijar el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, se aplicarán supletoriamente los principios generales de derecho tributario y en su defecto los de las otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines. La analogía es método admisible para llenar los vacíos legales, excepto las situaciones a que se refiere el Artículo 2º de este Código.-
Artículo 4º: Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizadas, con prescindencia de las formas o de las estructuras jurídicas en que se exterioricen. La verdadera naturaleza de los actos, hechos o circunstancias imponibles, se interpretarán conforme a su significación económica, prescindiendo de su apariencia formal, aunque esta corresponda a figuras o instituciones del derecho común.-
CAPITULO III.- DEL NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA.-
Artículo 5º: Las obligaciones tributarias nacen al producirse el presupuesto de hecho establecido por la Ordenanza General Impositiva para tipificar el tributo de que se trate.- La determinación de la deuda reviste carácter meramente declarativo. La obligación tributaria es exigible aún cuando el hecho, acto, circunstancia o situación que le ha dado origen tenga un motivo, objeto o fin ilegal, ilícito o inmoral.-
CAPITULO IV.- VIGENCIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS.-
Artículo 6º: Las normas tributarias rigen a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Municipal de la Municipalidad del Partido de Lincoln, salvo que las mismas dispusieran otra vigencia. Rigen para el futuro y no tienen efecto retroactivo. Las normas sobre infracciones y sanciones podrán aplicarse retroactivamente cuando supriman o establezcan sanciones más benignas.-
CAPITULO V.- LOS TERMINOS.-
Artículo 7º: Los términos establecidos en este Código y Ordenanza General Impositiva se computarán en la forma establecida por el Código Civil. En los términos expresados en días, se computarán solamente los días hábiles administrativos.-
A los fines de calcular los recargos mensuales establecidos por este Código y Ordenanza General Impositiva, las fracciones de meses se computarán como meses completos. Cuando la fecha o término de vencimiento fijados por las Ordenanzas, Decretos del Departamento Ejecutivo o Resoluciones del Organismo Fiscal, para la presentación de las declaraciones juradas, pago de las contribuciones, recargos y multas, coincidan con días no laborables, feriados o inhábiles, nacionales, provinciales o municipales, los plazos establecidos se extenderán hasta el primer día hábil inmediato siguiente.-
CAPITULO VI.- EXENCIONES.-
Artículo 8º: Las exenciones regirán de pleno derecho, salvo los casos en que la norma tributaria disponga que la misma deberá ser solicitada por el beneficiario restrictivamente. La disposición legal que la establezca especificará las condiciones para su otorgamiento, tributos que comprende y personas beneficiadas. Las exenciones que deban ser declaradas por tiempo determinado, regirán hasta la expiración del término en que se acuerdan. En los demás casos tendrán carácter permanente mientras subsistan las disposiciones que la establezcan y los extremos tenidos en cuenta para su otorgamiento.-
Artículo 9º: La resolución que acuerde una exención en los casos que ésta surja de una solicitud del beneficiario, tendrá carácter declarativo y efecto a la fecha en que se configuró el hecho, acto, circunstancia o situación determinante de la exención, salvo disposiciones en contrario. Las solicitudes de exención deberán efectuarse por escrito y en todos los casos acompañarse las pruebas que justifiquen el derecho a las mismas. El Organismo Fiscal deberá resolver la solicitud dentro de los sesenta días de que fuera formulada. Vencido ese plazo, sin que medie resolución, se considerará denegada.-
EXTINCION DE LAS EXENCIONES.-
Artículo 10º: a).- Las exenciones se extinguen:
1.- Por la derogación de la norma que la establece.-
2.- Por la expiración del término otorgado.-
3.- Por el fin de la existencia de las personas o entidades exentas.-
b).- Las exenciones caducan:
1.- Por la desaparición de las circunstancias que las legitiman.-
2.- Por la caducidad del término otorgado para solicitar su renovación.-
3.- Por la comisión de Defraudación Fiscal por parte de quién la está gozando.-
En este supuesto la caducidad se producirá de pleno derecho, el mismo día de la comisión de la defraudación o en el que ésta comenzare, pese a que una resolución la determine posteriormente.-
4.- Por el incumplimiento reiterado a los deberes formales que el Organismo Fiscal exija a los sujetos exentos por este Código.-
TITULO SEGUNDO. ORGANOS DE LA ADMINISTRACION FISCAL.-
Artículo 11º: La Secretaría de Hacienda, la Agencia de Recaudación Lincoln y la Dirección de Rentas Municipal tienen a su cargo las siguientes funciones:
a).- Determinar, verificar, repetir y compensar los tributos que establezca la Municipalidad.-
b).- Recaudar los tributos.-
c).- Determinar las infracciones a las disposiciones de este Código y demás Ordenanzas Tributarias Municipales.-
d).- Establecer y modificar su organización interna y reglamentar el funcionamiento de sus oficinas.-
e).- Dictar normas generales obligatorias en cuanto al modo, forma, tiempo y recaudos en que deban cumplirse o satisfacerse los deberes formales y materiales establecidos por este Código. Tales normas regirán desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Municipal, salvo que las mismas dispusieran otra vigencia.-
Las funciones enumeradas precedentemente son enunciativas y serán ejercidas única y plenamente por la Secretaría de Hacienda, quien podrá delegar sus atribuciones en la Dirección de Rentas Municipal, los que tendrán el carácter de Organismo Fiscal.-
Artículo 12º: Para el cumplimiento de sus funciones, el Organismo Fiscal tiene las siguientes facultades:
a).- Solicitar o en su caso exigir, la colaboración de los organismos públicos, autárquicos o no y funcionarios de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal.-
b).- Exigir de los contribuyentes y responsables la exhibición de los libros y/o instrumentos probatorios de los actos u operaciones que puedan constituir o constituyen hechos imponibles o se refieran a hechos imponibles consignados en las declaraciones juradas.-
c).- Enviar inspecciones a todos los lugares donde se presuma que se realicen actos o se ejerzan actividades que originen hechos imponibles, o se encuentren bienes que constituyan materia imponible no estando los mismos debidamente inscriptos, con facultad para revisar los libros, documentos y bienes del contribuyente o responsable.-
d).- Citar a comparecer ante las oficinas del Organismo Fiscal al contribuyente o responsable o requerirles informes o comunicaciones escritas o verbales.
e).- Resolver pedidos de exención.-
f).- Dictar las medidas de cancelación de las licencias municipales concedidas o la clausura de los negocios o establecimientos por los que se adeuden tributos y/o accesorios originados por mora, omisión o evasión.-
g).- Requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando viera impedido el desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuera menester para hacer comparecer a los contribuyentes, responsables y terceros, o cuando fuera necesario para la ejecución de las órdenes de allanamiento, otorgadas por Juez competente. Dicho auxilio deberá acordarse sin demora, bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido.-
h).- Recabar orden de allanamiento de la autoridad judicial competente, debiendo especificar en la solicitud el lugar y la oportunidad en que habrá de practicarse, y dejando expresa constancia de la facultad de los autorizados para secuestrar los libros, registros y documentación contable del lugar allanado que puedan servir como testimonio probatorio de infracciones a este Código.-
i).- Solicitar un depósito en garantía, el que será afectado y responderá al pago de todas y cada una de las obligaciones de los contribuyentes y responsables, entendiéndose comprendidos en este concepto los gravámenes, multas, daños y perjuicios que se relacionan con la actividad por la cual se constituye el depósito.- El depósito no puede ser cedido a terceros, independientemente de la transferencia de la actividad a su cargo.- El importe del depósito se aplicará de oficio al pago de las sumas, y los contribuyentes y responsables, deberán reponerlo o integrarlo dentro de los cinco días de la intimación que se les hará al efecto, bajo apercibimiento de dejar en suspenso la habilitación y disponer la clausura del local y/o la suspensión de la actividad, hasta que se haga el retiro. En igual forma se procederá cuando el depósito fuere embargado por terceros.-
Los funcionarios del Organismo Fiscal levantarán un acta con motivo y en ocasión de las actuaciones que se originen en el ejercicio de las facultades mencionadas, pudiendo requerir que sea firmada por los interesados o por testigos, lo que servirá de prueba en el procedimiento ante el Organismo Fiscal.-
Artículo 13º: En ejercicio de su competencia el Organismo Fiscal está facultado para realizar las siguientes funciones:
a) Representar al Organismo ante los poderes públicos, los contribuyentes, responsables y terceros.-
b) Aplicar sanciones, liquidar intereses, actualizaciones, recibir pagos totales o parciales, compensar, acreditar, imputar y devolver las sumas correspondientes.-
c) Interpretar las normas fiscales dictando las resoluciones pertinentes.-
d) Realizar toda otra acción necesaria para cumplir con las funciones encomendadas por este Código.-
TITULO TERCERO.- CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.-
CONTRIBUYENTES:
Artículo 14º: Son contribuyentes, en tanto se verifiquen a su respecto el hecho generador de la obligación tributaria prevista en este Código u Ordenanza General Impositiva, los siguientes:
a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces, según el derecho privado.-
b) Las personas jurídicas de carácter público o privado.-
c) Las demás entidades que, sin reunir las cualidades mencionadas en el inciso anterior, existen de hecho con finalidad propia y gestión patrimonial autónoma con relación a las personas que la constituyen.-
d) Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren sujetos pasivos para la atribución del hecho imponible.-
Artículo 15º: Los contribuyentes, sus herederos, y sus sucesores deben pagar las obligaciones fiscales en la forma establecida en la presente Ordenanza, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, y cumplir con los deberes formales establecidos en este Código, en Ordenanzas, en Decretos del Departamento Ejecutivo, o en resoluciones del Organismo Fiscal. Las personas que administren o dispongan de bienes de contribuyentes y todos aquellos designados como agentes de retención o percepción están también obligados al pago, respondiendo solidariamente por las obligaciones adeudadas por el contribuyente, salvo que demuestren que éste último los ha colocado en la imposibilidad de cumplirlas correcta y tempestivamente.-
RESPONSABLES:
Artículo 16: Son aquellas personas que en virtud de una disposición expresa de una Ordenanza, están obligados a cumplir con las obligaciones establecidas en este Código.-
Quedan comprendidos dentro de esta norma:
a) Los representantes legales o voluntarios de las personas físicas o jurídicas.-
b) Las personas o entidades que este Código u Ordenanza General Impositiva designen como agente de percepción, retención o recaudación.-
c) Los funcionarios públicos o funcionarios de registro respecto de los actos en que intervengan o autoricen en el ejercicio de sus respectivas funciones.-
d) Los encargados de informar y/o certificar deudas de los contribuyentes. En caso de que omitan total o parcialmente sus importes, serán considerados responsables por los montos omitidos, independientemente de las sanciones administrativas o penales que correspondan, salvo que probaren que han informado o certificado por instrucciones escritas de un superior.-
TITULO CUARTO.- SOLIDARIDAD DE LOS CONTRIBUYENTES.-
Artículo 17º: Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere con otros responsables del mismo gravamen:
a) Los sujetos mencionados en el artículo anterior.-
b) Todos aquellos que intencionalmente o por su culpa, aún cuando no tengan deberes tributarios a su cargo, faciliten u ocasionen el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente y/o demás responsables, sin perjuicio de las sanciones que establece el presente Código.-
c) Cualquiera de los entes que conforman un conjunto económico respecto a los integrantes del mismo.-
d) En los casos de sucesión a título particular en bienes o en el activo y pasivos de empresas o explotaciones, el adquirente responderá solidaria e ilimitadamente con el transmitente por el pago de los tributos, recargos e intereses relativos al bien, empresa o explotación transferidos, adeudados hasta la fecha de transferencia.-
Cesará la responsabilidad del adquirente:
1.- Cuando el Organismo Fiscal hubiera expedido el Certificado de Libre deuda, o cuando ante un pedido expreso de los interesados, no lo expidiera dentro del término de seis meses, salvo lo dispuesto en el artículo 64º.-
2.- Cuando el transmitente avalara a satisfacción del Organismo Fiscal el pago de la deuda tributaria que pudiera existir.-
3.- Cuando hubiere transcurrido un año desde la fecha en que comunicó la transferencia al Organismo Fiscal sin que este haya iniciado la determinación de obligación tributaria o promovido acción judicial para el cobro de la deuda tributaria, salvo los casos de transferencia de fondos de comercio con arreglo a las disposiciones legales en vigor y de inmuebles formalizados mediante escritura pública.-
Artículo 18º: Los efectos de la solidaridad son los siguientes:
a) La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores a elección del sujeto activo.-
b) El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás.-
c) El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás cuando sea de utilidad para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan.-
d) La exención o remisión de las obligaciones libera a todos los deudores salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso el sujeto activo podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte proporcional del beneficiado.-
e) Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad a favor o en contra de uno de los deudores favorece o perjudica a los demás.-
Artículo 19º: Los Convenios realizados entre los contribuyentes y responsables o entre éstos y terceros, no son oponibles a la Municipalidad.-
TITULO QUINTO.- DOMICILIO FISCAL.-
Artículo 20º: Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes o responsables a los efectos tributarios:
En cuanto a las personas de existencia visible:
a) El lugar donde se ejerza la actividad comercial, industrial o de servicios, donde se realice o verifique el hecho imponible o donde en definitiva se encuentre radicado el bien gravado.-
b) En cuanto a personas jurídicas y demás entidades mencionadas en los incisos b) y c) del Artículo 14º:
1.- El lugar donde se encuentre su dirección y administración.-
2.- En caso de dificultad, el lugar donde desarrollen su actividad principal.-
3.- Subsidiariamente, el lugar donde se encuentren situados los bienes gravados o fuentes de rentas.-
Artículo 21º: Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del ejido municipal, está obligado a constituir un domicilio especial dentro del mismo. Si el contribuyente o responsable no hubiera fijado domicilio en el ejido municipal o si careciera de un representante domiciliado en el mismo, o no conociese o no se pudiere establecer el domicilio de éste, se reputará como domicilio tributario de aquellos, el lugar del ejido municipal donde se posean bienes o inmuebles o ejerzan su actividad principal, o el lugar de su última residencia en el ejido municipal, a elección del Organismo Fiscal.-
Artículo 22º: Los contribuyentes y responsables deben consignar el domicilio a los efectos tributarios, en las declaraciones juradas y en los escritos que presenten ante el Organismo Fiscal.-
El domicilio se reputará subsistente a todos los efectos legales mientras no medie la constitución y admisión de otros y será el único válido para practicar notificaciones, citaciones, requerimientos y todo acto judicial o extrajudicial vinculado con la obligación tributaria entre el contribuyente o responsable y la Municipalidad. Todo cambio de domicilio debe ser denunciado dentro de los quince (15) días de producido. Si no se efectúa esa comunicación, la Dirección de Rentas Municipal debe considerar como subsistente el último domicilio conocido.-
La Dirección de Rentas Municipal puede verificar la veracidad del domicilio fiscal y exigir las pruebas tendientes o la comprobación del hecho.-
TITULO SEXTO.- DEBERES FORMALES.-
Artículo 23º: Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir con los deberes que este Código y la Ordenanza General Impositiva establezcan para permitir y/o facilitar la determinación, ingreso y fiscalización de los tributos.-
Sin perjuicio de lo que se fije de manera especial, los contribuyentes responsables están obligados a:
a) Presentar declaraciones juradas de los hechos imponibles, cuando se establezca este procedimiento para la determinación y recaudación de los gravámenes o cuando sea necesario para su contralor o fiscalización.-
b) Comunicar a la Municipalidad, dentro de los quince días de verificado, cualquier cambio de su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, modificar los existentes o extinguirlos.-
c) Conservar o exhibir, a requerimiento de los funcionarios competentes los documentos y libros que, de algún modo, se refieran a las operaciones o situaciones que puedan constituir hechos imponibles y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas.-
d) Contestar en término los pedidos de informes o aclaraciones que les formulen las dependencias comunales competentes, o en relación con la determinación de los gravámenes.-
e) Facilitar en general, con todos los medios a su alcance, las tareas de determinación, verificación y fiscalización impositiva con relación a las actividades o bienes que constituyan materia imponible.-
f).- Constituir domicilio fiscal y comunicar todo cambio dentro de los 15 días de producido el mismo.-
Artículo 24º: El Organismo Fiscal podrá establecer, con carácter general o para determinado tipo de contribuyente, la obligación de llevar uno o más libros, donde se anoten las operaciones y los actos relevantes para determinación de sus obligaciones tributarias o de terceros. Tal obligación estará sujeta a los modos, formas y requisitos que el Organismo Fiscal determine o establezca, teniendo en cuenta la importancia, modo y característica de la o las actividades y el interés fiscal cierto y/o presunto que de ella surjan.-
Artículo 25º: La Municipalidad podrá requerir a terceros, y éstos están obligados a suministrarlos, todos los informes referidos a hechos, que en el ejercicio de sus actividades, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan hechos o que sean causas de obligaciones según las normas de este Código.-
La falta de cumplimiento a lo dispuesto en el primer apartado del presente Artículo será motivo de sanciones, a tenor de lo establecido en el Título Décimo.-
Artículo 26º: El contribuyente, responsable o terceros, podrán negarse a suministrar informes en caso de que su información pudiera originar responsabilidad penal contra sus ascendientes, descendientes, cónyuges, hermanos y parientes hasta el segundo grado.-
Artículo 27º: El otorgamiento de habilitaciones o permisos cuando dicho requisito sea exigible y no esté previsto en otro régimen, deberá ser precedido del pago del tributo correspondiente sin que ello implique la resolución favorable de la gestión.-
Artículo 28º: Ninguna dependencia comunal dará curso a trámites o gestiones relacionadas con bienes muebles e inmuebles, negocios o actos sujetos a obligaciones fiscales con este Municipio cuando adeudara las mismas, no procediendo el otorgamiento de habilitaciones, autorizaciones, permisos, sin el respectivo certificado de libre deuda, o que se acredite el principio de ejecución del correspondiente convenio de pago de las obligaciones incumplidas.-
Los contribuyentes registrados en un período fiscal, según la forma de liquidación del tributo, responden a las obligaciones del o los periodos siguientes, siempre que hasta el vencimiento de las mismas o hasta el 31 de Diciembre, si el tributo no fuera anulado, no hubieran comunicado por escrito el cese o cambio en su situación fiscal, o que una vez efectuada, las circunstancias del cese o cambio, no resultaren debidamente acreditadas. Las disposiciones precedentes no se aplicarán cuando, por el régimen del tributo, el cese de la obligación deba ser conocido por la Municipalidad en virtud de otro procedimiento.-
DEBERES DE LOS ESCRIBANOS Y OFICINAS PÚBLICAS.-
Artículo 29º: Ningún escribano ha de otorgar escritura, ninguna oficina ha de realizar tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con las obligaciones tributarias, cuyo cumplimiento no se compruebe con un Certificado de Libre Deuda expedido por el Organismo Fiscal.-
Los escribanos que confeccionen escrituras que modifiquen los dominios por cualquiera de las formas previstas en el Código Civil, podrán realizar las escrituras sin el libre deuda, siempre y cuando los compradores o adquirentes tomen a su cargo las tasas o contribuciones que adeude el inmueble y cumplan con los requisitos que exija el Organismo Fiscal respecto a la actualización del dominio en el Catastro Municipal (confección de minutas, etc.). Asimismo, para los casos en que se extiendan libre deuda y luego surjan diferencias por error de la administración municipal, su cobro únicamente podrá ser requerido al transmitente eximiendo de toda responsabilidad al escribano actuante y al adquirente de buena fe.-
En el caso de transferencia de inmuebles, los escribanos deben comunicar dentro de los quince días de celebrada la escritura, el nuevo titular de dominio.-
TITULO SEPTIMO.- DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA.-
CAPITULO I.- DECLARACIONES JURADAS.-
Artículo 30º: La determinación, ingreso y fiscalización de los gravámenes estará a cargo de los funcionarios y agentes de las dependencias competentes, conforme a las ordenanzas respectivas y de las reglamentaciones que dicte al efecto el Organismo Fiscal. Cuando la determinación de la obligación tributaria se efectúe sobre la base de la declaración jurada que suministre el contribuyente o responsable, la misma deberá ser presentada en el lugar, forma y término que el Organismo Fiscal, este Código u Ordenanzas Especiales establezcan.-
Artículo 31º: La declaración jurada deberá contener todos los datos y formalidades necesarias que establezca el Organismo Fiscal, para conocer el hecho imponible realizado y el monto del tributo.-
Artículo 32º: El contribuyente o responsable queda obligado al pago del tributo que resulte de su declaración jurada, salvo que medie error y sin perjuicio de la obligación que en definitiva determine el Organismo Fiscal. El contribuyente o responsable podrá presentar declaración jurada rectificativa por haber incurrido en error de hecho o de derecho, si antes, por el mismo concepto impositivo no existiera denuncia formal ante el Organismo de Aplicación, no hubiera sido objeto de intimación, inspección o verificación, o cualquier otro procedimiento tendiente a determinar de oficio la obligación tributaria. Si de la declaración jurada rectificativa surgiere saldo a favor de la Municipalidad, el pago será conforme a lo establecido en este Código. Si el saldo fuera favorable al contribuyente o responsable, se aplicará lo dispuesto en el Título Noveno.-
CAPITULO II.- DETERMINACION DE OFICIO.-
Artículo 33º: El Organismo Fiscal determinará de oficio la obligación tributaria en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaraciones juradas.-
b) Cuando la declaración jurada presentada resultare inexacta por falsedad o error en los datos consignados o por errónea aplicación de las normas vigentes.-
c) Cuando este Código u Ordenanza General Impositiva prescindan de la declaración jurada como base de la determinación.-
Artículo 34º: La determinación de oficio será total, respecto a un mismo tributo y comprenderá todos los elementos de la obligación tributaria, salvo cuando en la misma se dejare expresa constancia de su carácter parcial o definidos los aspectos que han sido objeto de la verificación.-
Artículo 35º: La determinación de oficio de la obligación tributaria se efectuará sobre base cierta o sobre base presunta.-
La determinación de oficio sobre base cierta corresponde cuando el contribuyente suministre al Organismo Fiscal todos los elementos probatorios de los hechos imponibles, o cuando este Código u Ordenanza General Impositiva establezcan taxativamente los hechos y circunstancias que el Organismo Fiscal debe tener en cuenta a los fines de la determinación.-
En los demás casos se efectuará sobre base presunta, tomando en consideración los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con lo que este Código u Ordenanza General Impositiva definen como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular su existencia y monto.-
Artículo 36º: Antes de dictar la resolución que determine total o parcialmente la obligación tributaria, el Organismo Fiscal correrá vista por el término de diez (10) días, de las actuaciones producidas con entrega de las copias pertinentes en el acto de la vista.-
El interesado evacuará la vista dentro del término otorgado, reconociendo, negando u observando los hechos controvertidos. En el mismo escrito deberá ofrecer las pruebas que hagan a su derecho siendo admisible todos los medios reconocidos por la ciencia jurídica, con excepción de la testimonial, y la confesional de funcionarios o empleados municipales.-
Artículo 37º: Al evacuar la vista, el contribuyente deberá acompañar comprobante de pago por los importes en que reconociera la legítima pretensión fiscal.-
No se admitirán las pruebas manifiestamente inconducentes, lo que deberá hacerse constar mediante proveído fundado. El interesado deberá dejar constancia de su disconformidad, la que será considerada al resolverse en definitiva.-
El interesado dispondrá para la producción de la prueba, del término que a tal efecto le fije el Organismo Fiscal y que en ningún caso podrá ser inferior a quince días.-
El interesado podrá agregar informes, certificados, o pericias producidas por profesionales con título habilitante.-
Artículo 38º: El Organismo Fiscal podrá disponer medidas para mejor proveer en cualquier estado del trámite.-
Vencido el término probatorio o cumplidas las medidas para mejor proveer, el Organismo Fiscal dictará resolución en la que se mandará confeccionar, si correspondiere, el respectivo cargo tributario, de todo lo cual se notificará al interesado entregándole las copias pertinentes.-
CAPITULO III.- NOTIFICACIONES, CITACIONES E INTIMACIONES.-
Artículo 39º: En las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código u Ordenanza General Impositiva, las notificaciones, citaciones o intimaciones de pago se harán:
a).- Por constancia firmada por el interesado en el respectivo expediente.-
b).- Por carta documento, telegrama o pieza postal equivalente.-
c).- Personalmente, por medio de un empleado municipal, quien dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado.-Si éste no supiere o no pudiere firmar podrá hacerlo a su ruego, un testigo. Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta.-
d).- Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el instrumento que se hace mención en el párrafo que antecede.-
e).- Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se demuestre su falsedad.-
f).- En caso de que no pudiere practicarse la notificación por los medios previstos en los incisos anteriores, por edictos publicados por tres días, sin perjuicio de las diligencias que el Organismo Fiscal pueda disponer para hacer llegar a conocimiento del interesado la notificación, citación o intimación de pago.-
CAPITULO IV.- ESCRITOS DE CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.-
Artículo 40º: Los escritos que presenten los contribuyentes y responsables ante el Organismo Fiscal o en las demás instancias previstas por este Código, deberán ser concretos y fundados y en los mismos deberán acompañar u ofrecer todas las pruebas, constancias o certificaciones que sean conducentes o hagan a su derecho.-
Artículo 41º: El contribuyente o responsable podrá presentar escritos por sí, con el patrocinio de un letrado o por intermedio de apoderado. En este último caso deberá acompañar en su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, sin que se permita presentarlo después.-
El poder conferido para actuar en las instancias administrativas municipales comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias a que hubiere lugar en lo principal o incidental, a menos de estarle ello prohibido.-
Mientras continúe el apoderado en su cargo, las notificaciones, citaciones e intimaciones de toda clase que se hagan, incluso la sentencia, tendrán la misma fuerza y efecto que si hicieran al poderdante.-
En caso de renuncia o imposibilidad para actuar del apoderado, o su remoción o imposibilidad para actuar del poderdante, éste, sus herederos o representantes legales según el caso, deberán hacer saber tales circunstancias al Organismo Fiscal, siendo válidos todos los actos por aquel cumplidos hasta entonces.-
Artículo 42º: Los contribuyentes, responsables o terceros, que no tengan domicilio constituido dentro del ejido municipal, ni pueda asignarles uno de acuerdo a las disposiciones de los Artículos 21º y 22º del presente Código, podrán remitir sus escritos por carta certificada con aviso de retorno o por telegrama colacionado. En tales casos se considerará como fecha de presentación el de la recepción de la pieza postal o telegráfica en la oficina de correos.-
CAPITULO V.- SECRETOS DE ACTUACIONES.-
Artículo 43º: Las declaraciones juradas, comunicaciones, informes y escritos que los contribuyentes, responsables o terceros presenten ante el Organismo Fiscal son secretos, en cuanto consignen informaciones referentes a situaciones u operaciones económicas propias o de sus familiares.-
El deber del secreto no alcanza para que el Organismo Fiscal utilice las informaciones para verificar obligaciones tributarias distintas de aquellas para las cuales fueron obtenidas, ni rige tampoco para los pedidos de los Organismos Públicos nacionales, provinciales y municipales, y para las informaciones que deban ser agregadas como pruebas, a solicitud de la autoridad judicial competente y en cuanto se hallen directamente relacionadas, o bien cuando lo solicite o autorice el propio interesado, o en los juicios en que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros.-
CAPITULO VI.- LA DETERMINACION PARA EL ORGANISMO FISCAL.-
Artículo 44º: La resolución que determine la obligación tributaria, una vez notificada, tendrá carácter definitivo para el Organismo Fiscal, sin perjuicio de los recursos establecidos contra la misma por este Código, y no podrá ser modificada de oficio en contra del contribuyente, salvo cuando hubiere mediado error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los elementos que sirvieron de base a la determinación.-
Artículo 45º: Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación tributaria de los contribuyentes y demás responsables, por intermedio de las oficinas competentes se podrá exigir:
a).- La inscripción en tiempo y forma ante la dependencia correspondiente.-
b).- El cumplimiento en término de la presentación de declaraciones, formularios y planillas solicitadas por las oficinas administrativas o previstas en este Código o en Ordenanza General Impositiva.-
c).- La confección, exhibición y conservación de libros de comercios y/o comprobantes, cuando corresponda por el carácter, volumen o naturaleza de los negocios o de los actos gravados.-
d).- El suministro de información relativa a terceros.-
e).- La comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cesación de actividades, transferencia de fondos de comercio o cualquier otro acto que sea modificatorio.-
f).- La comparecencia a las dependencias pertinentes.-
g).- Atender a las inspecciones y verificaciones enviadas por la autoridad Municipal, no obstaculizando su curso con prácticas dilatorias.
h).- Cumplir con el plazo que se fije, las intimaciones o requerimientos que se efectúen.-
i).- Exhibir los comprobantes de pagos, ordenados cronológicamente por vencimiento y por tasa.-
TITULO OCTAVO.- EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA.-
CAPITULO I.- DE LOS MODOS DE EXTINCION EN GENERAL.-
Artículo 46º: La obligación tributaria se extingue por:
a).- Pago.-
b).- Compensación.-
c).- Prescripción.-
CAPITULO II.- DEL PAGO.-
Artículo 47º: El pago de la obligación tributaria deberá efectuarse en la fecha, modo y lugar que este Código, la Ordenanza General Impositiva, o el Organismo Fiscal establezcan.-
El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro bancario, mediante tarjeta de crédito, tarjeta de débito, vía internet, o en especie, a la orden de la Municipalidad del Partido de Lincoln, conforme a la reglamentación dictada por el Organismo Fiscal. Cuando el pago se efectúe con alguno de los documentos mencionados, la obligación no se considerará extinguida cuando por cualquier evento, no se hiciera efectivo el mismo o no se concretara la entrega de la especie determinada.-
Es facultativo de la Municipalidad, sin embargo, admitir cheques de distintas plazas o cuando puedan suscitarse dudas de la solvencia del librador. A tales efectos se deberá dejar constancia de esta situación en los recibos de pagos entregados por esta Municipalidad.-
Se tomará como fecha de pago el día en que se efectúe el depósito, se tome el giro bancario, se remita el cheque por pieza certificada, siempre que estos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su presentación al cobro o se inutilice el papel sellado, timbrado especial o valores fiscales.-
El pago de toda suma de dinero por gravámenes debe efectuarse en la Tesorería Municipal y Delegaciones del Partido o en Banco, Cooperativas, Cajas de Créditos y otras reparticiones públicas o privadas especialmente habilitadas por el Organismo Fiscal, cuando el Departamento Ejecutivo así lo estableciera, pudiendo además percibirse directamente en el domicilio del contribuyente. En este último caso se podrá extender recibo de pago provisorio, el que tendrá que ser reemplazado por el definitivo debidamente confirmado por los entes de recaudación municipal.-
PLAZOS DE PAGO.-
Artículo 48º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior el pago de los tributos que se detallan a continuación, deberá efectuarse dentro de los siguientes plazos:
a).- Cuando deba solicitarse autorización previa a la realización del acto gravado, antes o simultáneamente con la presentación de la solicitud.-
b).- Cuando se requieran servicios específicos, al presentar la solicitud o antes de la prestación de los mismos.-
c).- Los tributos determinados de oficio, dentro de los diez días de notificado el acto administrativo.-
d).- En casos de transferencia de bienes, antes de la realización de la misma.-
e).- En los restantes casos, dentro de los diez días de operado el hecho imponible.-
Artículo 49º: El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
a).- Las obligaciones anteriores del mismo tributo o relativas al mismo año fiscal.-
b).- Las obligaciones tributarias relativas a años o períodos fiscales anteriores.-
c).- Los intereses, recargos, multas y actualización.-
Artículo 50º: Cuando el contribuyente o responsable fuese deudor de tributos, multas, recargos, intereses y actualización por diferentes períodos fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el mismo se aplicará a la deuda correspondiente al período fiscal más antiguo, y dentro de éste, primero a las multas y su actualización, recargos e intereses, en el orden de su enumeración y el excedente, si lo hubiere, al tributo y su actualización.-
En el caso de deudores de tributos, multas, recaudos, intereses y/o actualización por un mismo período fiscal, que efectuaran un depósito sin determinar su imputación, se imputará primero a multas y su actualización, recargos e intereses, en el orden de su enumeración y el excedente, si lo hubiera, al tributo y su actualización.-
La obligación fiscal solamente se considerará cancelada cuando se hubiere ingresado la totalidad de los tributos adeudados con más la actualización y/o recargos y/o multas y/o intereses y/o las costas devengadas.-
FACILIDADES DE PAGO.-
Artículo 51º: El Departamento Ejecutivo está facultado para conceder a los contribuyentes facilidades de pago para las tasas, derechos y contribuciones adeudadas, debiendo la reglamentación respectiva determinar en forma general los siguientes puntos:
a).- Tributos para los que pueden conceder facilidades.-
b).- Suma mínima adeudada.-
c).- Importe mínimo adeudado a abonar al contado, a cuenta de la deuda.-
d).- Tasa de interés, que no podrá ser inferior a la que tenga fijada el Banco de la Provincia de Buenos Aires para descuentos comerciales.-
e).- Número de cuotas, que no podrá ser superior a dieciocho (18).-
El otorgamiento de facilidades de pago por el Organismo Fiscal, traerá aparejada la suspensión de recargos por mora a partir de la fecha en que se concediera, siempre que el contribuyente cumpla con las obligaciones fijadas en los términos y plazos acordados.-
La falta de cumplimiento de dos o más cuotas consecutivas o alternadas, del plan de facilidades concedido, dará derecho a la Municipalidad a suprimir el beneficio otorgado y reclamar el pago total de la deuda con los recargos e intereses, desde el momento del último cumplimiento.-
Las solicitudes denegadas no suspenden el curso de los recargos e intereses que se hubieren producido durante su tramitación.-
Facúltase al Organismo Fiscal a ampliar el número de cuotas impagas que producen la caducidad de los plazos fijados en el presente Artículo, y a otorgar a solicitud del contribuyente hasta diez (10) cuotas sin intereses ni recargos, en Derechos de Cementerio.-
Artículo 52º: Autorízase al Departamento Ejecutivo para disponer, por el plazo que considere conveniente, con carácter general, sectorial o para determinados grupos o categoría de contribuyentes, regímenes de regularización de deudas fiscales.-
Dichos regímenes podrán contemplar la eximición total o parcial de intereses, recargos, multas y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o cualquiera de los gravámenes municipales.-
Se excluyen de la autorización establecida en este artículo:
a).- Las deudas de los agentes de recaudación provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas en término.-
b).- Las actualizaciones intereses, recargos, multas y demás accesorios correspondientes a las obligaciones mencionadas en el inciso anterior.-
Autorízase igualmente al Departamento Ejecutivo para acordar bonificaciones especiales para estimular el ingreso anticipado de cuotas y/o impuestos no vencidos.-
Artículo 53º: La falta de pago total o parcial de tributos, sanciones, intereses, anticipos, retenciones, cuotas y demás obligaciones tributarias en los vencimientos fijados por el Departamento Ejecutivo o por el Organismo Fiscal, devengará, desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta la fecha de pago de la misma, sin necesidad de interpelación alguna, un interés mensual que será establecido por el Organismo Fiscal.-
Artículo 54º: El Organismo Fiscal podrá emitir el título ejecutivo desde el momento que los créditos a su favor se encuentren vencidos, determinados y exigibles, incluyendo en tales cargos los intereses y demás accesorios hasta el momento de su formulación. Tal facultad estará relacionada o condicionada al interés fiscal de tales créditos.-
Artículo 55º: Antes del inicio de la ejecución judicial del tributo, se deberá realizar al responsable una intimación extrajudicial requiriéndole el pago.-
CAPITULO III.- DE LA COMPENSACION - COMPENSACION DE OFICIO
Artículo 56º: El Organismo Fiscal podrá compensar de oficio los saldos acreedores de los contribuyentes o responsables, con las deudas o saldos deudores de tributos declarados por aquellos o determinados por el Organismo Fiscal, comenzando por los más remotos, salvo los prescriptos, y siempre que se refieran a un mismo tributo, estableciéndose para ello el siguiente procedimiento:
a).- Los saldos deudores o acreedores, que correspondan a un mismo año de pago, se compensarán directamente;
b).- Los saldos deudores o acreedores, que correspondan a diferentes años de pago se actualizarán a la fecha de compensación, tomando por cada concepto individualmente, el año en el cual se efectuó el pago, o fuere exigible la deuda.- Se compensarán los saldos acreedores con las multas y su actualización, recargos e interés en ese orden, y el excedente, si lo hubiere, con el tributo adeudado.-
Artículo 57º: Cuando se determine obligaciones tributarias que arrojen alternativamente diferencia a favor o en contra del contribuyente o responsable por sucesivos períodos fiscales, las mismas se considerarán en su relación con los importes de los tributos pagados y de los que correspondía pagar en cada caso, dentro de cada año. Si subsistiera diferencia a favor de la Municipalidad o del contribuyente responsable, corresponderá la aplicación de los intereses respectivos, sobre cada uno de los saldos por año que resultaren, y de corresponder, los accesorios que hubiere.-
Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas y de las que surjan un saldo a favor del mismo, podrán compensar dichos saldos con deudas emergentes del mismo tributo.-
El Organismo Fiscal podrá impugnar dicha compensación si la rectificación no fuera procedente y reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses que pudieran corresponder.-
CAPITULO IV.- DE LA PRESCRIPCION
Artículo 58º: Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:
a).- Las facultades y poderes de la Municipalidad, de determinar las obligaciones fiscales y verificar o rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes y responsables, conforme lo dispuesto por los artículos 278 y 278 bis de la Ley Orgánica Municipal.-
b).- Las facultades de la Municipalidad de aplicar multas y sanciones, conforme lo dispuesto por los artículos 278 y 278 bis de la Ley Orgánica Municipal.-
c).- La acción para el cobro judicial de las tasas y contribuciones y sus accesorios y multas por infracciones fiscales.-
d).- La acción de repetición a que se refiere el Artículo 67º y concordantes de este Código.-
COMPUTO.-
Artículo 59º: El término de prescripción establecido en el Artículo anterior se computará:
a).- Para el caso del inciso a), desde el 1 de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento al plazo para presentar la declaración jurada correspondiente, o al que se produzca el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no mediare obligación de presentar declaración jurada.-
b).- Para el caso del inciso b), desde el 1 de enero siguiente al año en que las sanciones fueron impuestas por resolución firme.-
c).- Para el caso del inciso c), desde el 1 de enero siguiente al año en que debió efectuarse el ingreso.-
d).- Para el caso del inciso d), desde la fecha de pago.-
INTERRUPCION.-
Artículo 60º: La prescripción de la obligación tributaria se interrumpe por:
a).- El reconocimiento expreso de la obligación tributaria por parte del contribuyente o responsable.-
b).- La interposición de la demanda judicial, o la realización de cualquier otro acto judicial tendiente a obtener el cobro de adeudado.-
Artículo 61º: En el caso previsto por el inciso a) del artículo anterior, el nuevo plazo de prescripción se iniciará el 1 de Enero siguiente al año en que ocurra el reconocimiento.-
Artículo 62º: En caso de renuncia de la prescripción corrida cuyo vencimiento hubiera operado, el nuevo plazo comenzará a correr el 1 de Enero siguiente a la fecha en que dicha renuncia se hubiese expresado.-
CAPITULO V.- DEL LIBRE DEUDA
Artículo 63º: Salvo disposición expresa en contrario de este Código u Ordenanza General Impositiva, la prueba de no adeudarse un tributo consistirá exclusivamente en el Certificado de Libre Deuda expedido por el Organismo Fiscal.-
El certificado de libre deuda deberá contener como mínimo los siguientes datos:
a).- Nombre y apellido completo del contribuyente o responsable tal como figure inscripto en los registros.-
b).- Concepto o denominación legal del tributo.-
c).- Período fiscal a que se refiere la certificación.-
d).- Aclaración, en caso de existir en trámite determinaciones de obligaciones tributarias por el mismo tributo o sumarios por infracciones pendientes de resolución, con indicación del expediente, fecha y estado del mismo.-
e).- Anotación marginal con identificación de los empleados o responsables que hayan intervenido en la información del estado de cuenta.-
f).- Firma y aclaración del nombre del jefe o encargado de la oficina expedidora del certificado y sello de la misma.-
g).- Aclaración, en caso de existir las situaciones a que se refiere el inciso d) de que el certificado expedido, deja subsistente la obligación del contribuyente o responsable a responder por los importes que surjan como consecuencia de los trámites de determinación o sumario de los expedientes pertinentes, según corresponda, indicándose en tal caso si el certificado tiene efecto liberatorio definitivo o condicionado, por haberse cumplido o no lo previsto en el último párrafo del Artículo 64º.-
Artículo 64º: El Certificado de Libre Deuda regularmente expedido y en las condiciones que se expresan en el Artículo anterior, tiene efecto liberatorio en cuanto a los datos contenidos, salvo que el contribuyente o responsable lo hubiere obtenido mediante dolo, fraude, simulación u ocultamiento malicioso de circunstancias relevantes, a los fines de su otorgamiento y contenido, como autor o cómplice.-
Los certificados que contengan la aclaración a que se refiere el inciso g) del Artículo anterior, tendrá sólo efecto liberatorio condicionado a las resultas de la determinación o sumario que se expresan en dicha disposición, pero serán igualmente eficaces ante los demás poderes públicos y/o terceros, cuando el presunto deudor o infractor afianzará ante el Organismo Fiscal y a satisfacción de éste la deuda probable que pudiera arrojar la determinación o sumario.-
Artículo 65º: No cesará la responsabilidad del adquirente cuando en el caso del inciso d) apartado 1) del Artículo 17º de este Código, el mismo fuera notificado por el Organismo Fiscal sobre las causas no imputables a la administración pública que justifiquen la demora o los motivos imputables al deudor o responsable, que hubieran impedido expedir el Certificado de Libre Deuda, dentro del término previsto.-
Artículo 66º: La simple constancia de haber presentado un contribuyente o responsable la declaración jurada o haber efectuado el pago de un tributo, no constituye Certificado de Libre Deuda.-
TITULO NOVENO.- PROCEDIMIENTO RECURSIVO.-
CAPITULO I.- ACCION DE REPETICION.-
Artículo 67º: El Organismo Fiscal deberá, de oficio o a pedido de los contribuyentes o responsables, acreditar o devolver la suma que resulte a beneficio de éstos, por pago espontáneo o a requerimiento, de tributos no debidos o abonados en cantidad mayor que la debida.-
La devolución sólo procederá cuando no se compensare el saldo acreedor a favor del contribuyente o responsable conforme a las normas del Título Octavo de este Código. La devolución total o parcial de un tributo, de oficio o a pedido del interesado, obliga a devolver también sus accesorios que se hubieran ingresado en forma indebida o en exceso, excepto las multas por infracción a los deberes formales previstos. Los saldos a favor de los contribuyentes darán lugar al pago de los intereses establecidos por el Departamento Ejecutivo.-
Artículo 68º: Para obtener la devolución de las sumas que consideren indebidamente abonadas, y cuya restitución no hubiere sido dispuesta de oficio, los contribuyentes o responsables deberán interponer acción de repetición ante el Organismo Fiscal acompañando todas las pruebas.-
No será necesario el requisito de la protesta previa para la procedencia de la acción de repetición en sede administrativa, cualquiera sea la causa en que se funde.-
Artículo 69º: Interpuesta la acción, el Organismo Fiscal procederá a efectuar una nueva determinación de las obligaciones tributarias y a analizar los comprobantes o constancia de pago registrados en su relación con la prueba ofrecida y que se consideren conducentes para establecer la procedencia o no de la acción.-
Cuándo la acción se refiere a tributos para cuya determinación estuvieren prescriptas las acciones y poderes de la Municipalidad, renacerán éstos por el período fiscal a que se impute la devolución y hasta el límite del importe cuya devolución se reclame.-
Artículo 70º: El Organismo Fiscal podrá disponer las medidas para mejor proveer que considere adecuadas.-
El Organismo Fiscal deberá dictar resolución dentro de los ciento veinte días de iniciada la acción, notificándola con todos sus fundamentos.-
Vencido dicho plazo sin que el Organismo Fiscal haya dictado resolución, el accionante podrá considerarla como resuelta negativamente e interponer los recursos legislados en este Código.-
Artículo 71º: La acción de repetición por vía administrativa no procederá cuando el pago cuya devolución se reclame, se hubiere hecho a consecuencia de una determinación efectuada por el Organismo Fiscal con resolución o decisión firme, o cuando se fundare en la impugnación de las valuaciones de bienes, establecidas con carácter definitivo por el Organismo Fiscal u otra dependencia administrativa, de conformidad a lo que establezcan las normas legales respectivas.-
No procederá la acción de repetición cuando el monto de la obligación hubiera sido determinado mediante resolución en recurso de apelación o nulidad, cuando la demanda se fundara en la impugnación de la valuación de los bienes y éstas estuvieran establecidas con carácter definitivo.-
CAPITULO II.- RECURSOS DE APELACION.-
Artículo 72º: El recurso de apelación deberá interponerse por escrito ante el Organismo Fiscal, dentro de los diez (10) días de notificada la resolución respectiva.-
Con el recurso deberán exponerse los argumentos contra la resolución impugnada, debiendo el Organismo Fiscal declarar su improcedencia cuando se omita este requisito.-
En el mismo acto el recurrente deberá ofrecer todas las pruebas acompañando las que consten en documentos y mencionando los registros en que se respaldan aquellas.-
Con el recurso sólo podrá ofrecerse o acompañarse pruebas que se refieran a hechos posteriores a la resolución recurrida, documentos que no pudieron presentarse o registros que no pudieron mencionarse o exhibirse ante el Organismo Fiscal por impedimento justificable.-
Podrá también el recurrente reiterar ante el Organismo Fiscal la prueba ofrecida que no fue admitida, o que habiendo sido admitida y estando su producción a cargo del Organismo Fiscal no hubiera sido sustanciada.-
Artículo 73º: Interpuesto el recurso de apelación, el Organismo Fiscal, sin más trámite ni sustanciación examinará si ha sido deducido en término y si es procedente dictará resolución concediéndolo o denegándolo.-
Artículo 74º: Si el Organismo Fiscal concede el recurso deberá elevar la causa al Departamento Ejecutivo dentro de los cinco (5) días siguientes, el que deberá resolverlo sin otra sustanciación en el plazo de diez (10) días.-
Artículo 75º: Si el Organismo Fiscal deniega el recurso, la resolución deberá ser fundada y se notificará al apelante quien dentro de los cinco (5) días siguientes podrá recurrir directamente en queja al Departamento Ejecutivo.-
Transcurrido el término sin que se interponga recurso directo, la resolución quedará firme.-
Artículo 76º: Recibida la queja, el Departamento Ejecutivo oficiará al Organismo Fiscal ordenando la remisión de las actuaciones. La resolución del Departamento Ejecutivo, sobre la procedencia del recurso será notificada al recurrente.-
Si revocara dicha resolución declarando mal denegado el recurso interpuesto, resolverá sobre el fondo del asunto.-
La resolución denegatoria que resuelva el recurso de apelación será definitiva y abrirá la vía contencioso administrativa.-
CAPITULO III.- RECURSO DE NULIDAD.-
Artículo 77º: El recurso de nulidad procede por vicios de procedimiento, defectos de forma o incompetencia del funcionario que lo hubiere dictado.-
El Departamento Ejecutivo no admitirá cuestiones de nulidad que sean subsanables por vía de apelación, siempre que con ello no corte al recurrente su derecho de defensa en juicio o la instancia de alzada.-
Artículo 78º: La interposición y sustanciación del recurso de nulidad se regirá por las normas prescriptas para el de apelación.-
El Departamento Ejecutivo podrá decretar de oficio la nulidad de las actuaciones por las causales mencionadas en este Capítulo. Decretada la nulidad, las actuaciones volverán al Organismo Fiscal a sus efectos.-
Artículo 79º: Dentro de dos (2) días de notificada la resolución del Departamento Ejecutivo o del Organismo Fiscal, podrá el contribuyente o responsable solicitar se aclare cualquier error material o concepto oscuro, se supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material en la resolución. Solicitada la aclaración o corrección de la resolución, el Departamento Ejecutivo o el Organismo Fiscal resolverá lo que corresponda sin sustanciación alguna.-
TITULO DECIMO.- INFRACCIONES Y SANCIONES.-
CAPITULO I.- INFRACCIONES A LOS DEBERES FORMALES.-
Artículo 80º: El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código, en otras Ordenanzas Fiscales Especiales y demás disposiciones dictadas en su consecuencia, será reprimido con una multa que se graduará entre la suma de pesos CINCUENTA ($50) y la de pesos MIL ($1.000).-
En el supuesto que la infracción consista en incumplimientos a los deberes de información propia o de terceros, la multa a imponer se graduará entre la suma de pesos CIEN ($100) y la de pesos DIEZ MIL ($10.000).-
La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La reglamentación determinará por disposición de contenido general los hechos y situaciones que sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.-
Cuando la infracción consista en la no presentación de declaraciones juradas, la multa se fija, en forma automática, en la cantidad de CINCUENTA PESOS ($ 50) -si se trata de contribuyentes o responsables unipersonales-, elevándose a DOSCIENTOS PESOS ($ 200) -si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente o no.-
CAPITULO II.- MULTA POR OMISION.-
Artículo 81º: Cuando el incumplimiento de obligaciones o deberes fiscales por parte de contribuyentes y demás responsables trajera como consecuencia la omisión total o parcial de los ingresos de tributos, siempre que no concurran las situaciones de fraude o exista error excusable de hecho o de derecho, será aplicable la multa por omisión, que será graduada por la autoridad comunal entre el veinte por ciento (20 %) y el doscientos por ciento (200 %), del gravamen dejado de pagar o retener, más los intereses y recargos correspondientes.-
Constituyen situaciones particulares pasibles de multas por omisión, o sea no dolosa, las siguientes:
a).- Falta de presentación de Declaraciones Juradas que trae consigo omisión de gravámenes.-
b).- Presentación de Declaraciones Juradas inexactas derivadas de errores en la liquidación del gravamen, por no haberse cumplido con las disposiciones que no admitan dudas de interpretación, pero que evidencien un propósito –aún negligente- de evadir tributos.-
c).- Falta de denuncia en las determinaciones de oficio de que ésta es inferior a la realidad y similares.-
d).- Todo incumplimiento o conducta que, sin resultar fraudulenta, provoque, permita y/o simule el no ingreso de tributos, sea total o parcial.-
La aplicación de multas por omisión será independiente de las que corresponda aplicar por cada incumplimiento o infracción en sí misma.-
Artículo 82º: Las multas por infracciones a los deberes formales y por omisión previstas en los Artículos 80º, 81º y 85º podrán ser redimidas siempre que medien las siguientes circunstancias:
a).- Que el contribuyente o responsable no sea reincidente.-
b).- Que el monto omitido no supere el diez por ciento (10%) del total del tributo adeudado.-
CAPITULO III.- DEFRAUDACION FISCAL.-
Artículo 83º: Incurren en defraudación fiscal y serán pasibles de multas graduales de una a diez veces el importe del tributo en que se defraudare o se intentare defraudar al Municipio, sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes:
a).- Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aseveración, simulación, omisión, ocultación o maniobra con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones tributarias que a ellos o terceros les incumbe.-
b).- Los agentes de recaudación que mantengan en su poder el importe de los tributos retenidos, o percibidos, después de haber vencido el plazo en que debieron ingresarlos o ponerlos a disposición de la Municipalidad.-
El dolo se presume por el solo vencimiento del plazo, salvo prueba en contrario.-
Artículo 84º: Se presume, salvo prueba en contrario, la intención de defraudar cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:
a).- Contradicción evidente entre los libros, sistemas de comprobantes y demás antecedentes, con los datos contenidos en la Declaraciones Juradas.-
b).- Omisión de las Declaraciones Juradas, de bienes, actividades u operaciones que constituyan objetos y hechos, generadores de obligaciones tributarias.-
c).- Producción de informaciones falsas, sobre las actividades o cuantía de los negocios, ventas, compras, gastos, existencia de mercaderías o cualquier dato de carácter análogo o similar.-
d).- Manifiesta disconformidad entre las normas legales y reglamentarias y la aplicación que de ellas se haga en la determinación del tributo.-
e).- No llevar o no exhibir sin causa justificada libros de contabilidad y/o sistemas de comprobantes suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen tal omisión.-
f).- Cuando no se lleven los libros especiales que se menciona en el Artículo 24º de este Código o cuando se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos o doble juego de comprobantes.-
g).- Cuando el contribuyente o responsable afirme en sus declaraciones juradas poseer libros de contabilidad o comprobantes que avalen las operaciones realizadas y luego no los suministre o no justifique la falta de exhibición en caso de inspección.-
h).- Cuando los datos obtenidos de terceros disientan de manera significativa con los registros y/o declaraciones de los contribuyentes o responsables.-
i).- Cuando los empleados o funcionarios públicos o depositarios de la fe pública certifiquen haberse satisfecho un tributo, sin que ello realmente hubiera ocurrido.-
RECARGOS
Artículo 85º: El ingreso de los gravámenes por parte de los contribuyentes, agentes de recaudación y responsables después de vencidos los plazos previstos al efecto, hará surgir -sin necesidad de interpelación alguna- la obligación de abonar juntamente con aquellos los siguientes recargos, calculados sobre el importe original con más el interés establecido por el Departamento Ejecutivo u Organismo Fiscal:
La aplicación de los recargos no obsta a lo dispuesto en los artículos 80°, 81º y 83° de este Código y la obligación de pagarlos subsiste a pesar de la falta de reserva por parte de el Organismo Fiscal al recibir la deuda principal.-
Los recargos son aplicables también a los agentes de recaudación y de retención que no hubiesen percibido o retenido el tributo y la obligación de pagarlos por parte del agente subsiste aunque el gravamen sea ingresado por el contribuyente u otro responsable.-
CAPITULO IV.- MULTAS.-
Artículo 86º: Las multas por las infracciones previstas en los Artículos 80º, 81º, y 83º, deberán ser satisfechas por los infractores dentro de los diez (10) días, de quedar firme la resolución respectiva o emitida la liquidación administrativa.-
EMBARGO PREVENTIVO.-
Artículo 87°: En cualquier momento podrá el Organismo Fiscal solicitar embargo preventivo, o cualquier otra medida cautelar en resguardo del crédito fiscal, por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables.-
En tal circunstancia, los jueces deberán decretarla en el término de veinticuatro (24) horas, bajo la responsabilidad de la Municipalidad del Partido de Lincoln.-
Para la efectivización de las medidas que se ordenen, el Organismo Fiscal podrá, proponer la designación de oficiales de justicia ad-hoc, los que actuarán con las facultades y responsabilidades de los titulares.-
La caducidad de las medidas cautelares, se producirá si el Organismo Fiscal no iniciase la ejecución fiscal transcurridos sesenta (60) días hábiles judiciales contados de la siguiente manera:
1.- Desde la fecha de notificación al contribuyente del rechazo de los recursos interpuestos contra la determinación de oficio -el recurso de apelación ante el Departamento Ejecutivo.-
2.- Desde que la deuda ha sido consentida por el contribuyente, al no interponer recursos contra su determinación o liquidación administrativa, dentro de los plazos establecidos.-
CAPITULO V.- SUMARIO
Artículo 88º: El Organismo Fiscal antes de aplicar las multas por infracciones, dispondrá la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de cinco (5) días, alegue su defensa y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho siendo admisible todos los medios.-
Si el imputado, notificado en forma legal no compareciera dentro del término legal, el sumario proseguirá en rebeldía.-
El interesado dispondrá para la producción de pruebas del término de diez (10) días. Asimismo podrá agregar informes, certificaciones o pericias producidas por profesionales con título habilitante.-
No se admitirán las pruebas inconducentes, las que deberán rechazarse por proveído fundado. El interesado podrá dejar constancia de su disconformidad, la que será considerada al resolverse en definitiva.-
El Organismo Fiscal podrá disponer medidas para mejor proveer en cualquier estado del trámite.-
Vencido el término probatorio o cumplidas las medidas para mejor proveer, se dictará resolución fundada, la que será notificada al interesado.-
La resolución impondrá la sanción correspondiente a la infracción cometida o declarará la inexistencia de la infracción y absolución al imputado.-
Artículo 89º: En todas las actuaciones los interesados podrán actuar personalmente o por medio de sus representantes legales o voluntarios. Quien invoque una representación acreditará su personería en la primera presentación.-
CAPITULO VI.- DISPOSICIONES ESPECIALES.-
Artículo 90º: Las acciones y sanciones por infracciones previstas en los Artículos 80º, 81º y 83º, se extinguen por la muerte del infractor, aunque la decisión hubiere quedado firme y su importe no hubiere sido abonado.-
Artículo 91º: Las personas jurídicas y entidades mencionadas en el inciso c) del Artículo 14 podrán ser sancionadas sin necesidad de establecer la culpa o el dolo de una persona de existencia visible. Dichos contribuyentes serán responsables del pago de las multas.-
Artículo 92º: Las infracciones previstas por este Código sólo pueden dar lugar a las sanciones que en el mismo se contemplan, salvo que constituyan responsabilidades por el derecho penal y aunque independientemente de su carácter tributario configuren simultáneamente contradicciones o faltas a otras disposiciones legales municipales, sancionadas con comiso, clausura, inhabilitación, o privación temporal o definitiva de licencias o permisos.-
Artículo 93º: Cuando los contribuyentes o responsables regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, en su caso la posición o tenencia de efectos en contravención, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección efectuada o inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vinculen directa o indirectamente con el responsable, gozarán de la liberación de multas por infracciones a las disposiciones en materia tributaria, pudiendo disponer el Departamento Ejecutivo la exención total o parcial de accesorios por mora, intereses punitorios, y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o cualquiera de los tributos cuya aplicación y fiscalización esté a cargo del Organismo Fiscal.-
Facúltase igualmente al Departamento Ejecutivo a acordar bonificaciones especiales para estimular el ingreso anticipado de tributos no vencidos y hacer arreglos con el fin de asegurar la cancelación de deudas fiscales pendientes.-
TITULO DECIMO PRIMERO.- EJECUCION TRIBUTARIA.-
Artículo 94º: Las ejecuciones a que dé lugar el cobro de los créditos tributarios municipales se sustanciarán conforme al procedimiento que rige la ejecución de los créditos tributarios provinciales.
Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivo los créditos y multas ejecutadas, los importes respectivos devengarán un interés punitorio conforme lo establezca el Departamento Ejecutivo computables desde la interposición de la demanda.-
Artículo 95º: La representación fiscal será ejercida exclusivamente por el Apoderado Municipal, y los letrados integrantes de la Dirección Legal y Técnica de la Secretaría de la Gestión Pública y Gobierno, los apoderados de la Municipalidad y los agentes judiciales nombrados, en la forma y condiciones que se establezcan.-
Las exenciones son taxativas y deberán interpretarse en forma por el Departamento Ejecutivo.-
Artículo 96º: Autorízase al Departamento Ejecutivo a establecer procedimientos tendientes a promover la colaboración directa del público en general, para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo de los distintos responsables en materia tributaria.-
Cuando el procedimiento previsto en el párrafo anterior incluya el otorgamiento de premios en dinero o en especie, la instrumentación se hará a través de sorteos o concursos organizados a tales fines.-
Artículo 97º: El Departamento Ejecutivo se encuentra facultado para publicar listados de los morosos de los derechos, tasas, gravámenes, derechos, patentes y contribuciones municipales, de acuerdo a la reglamentación que al efecto establezca el Organismo Fiscal.-
CODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL
LIBRO II - PARTE ESPECIAL
CAPITULO I:
TASA POR ALUMBRADO, LIMPIEZA Y CONSERVACION DE LA VIA PÚBLICA HECHO IMPONIBLE:
ARTICULO 98º: Por la prestación de los servicios de alumbrado público común o especial, recolección de residuos domiciliarios, barrido, riego, conservación y ornato de calles, plazas o paseos, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan.-
BASE IMPONIBLE:
DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE:
ARTICULO 99º: La base imponible para la determinación de las tasas, será por metro lineal de frente en lo referente a alumbrado público, barrido y conservación de la vía pública y para la recolección de residuos, se abonará por unidad de vivienda. En los casos incluidos en la Ley Nº 10.740, la base imponible será el consumo particular de energía eléctrica.-
CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
CONTRIBUYENTES:
ARTICULO 100º: La obligación de pago estará a cargo de:
a).- Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos propietarios.-
b).- Los usufructuarios.-
c).- Los poseedores a título de dueño.-
d).- Los beneficiarios de concesiones de uso de viviendas municipales.-
e).-Las entidades que actúen como agentes de percepción, de acuerdo a lo establecido por Ley Nº 10.740.-
FORMA DE PAGO Y PLAZO
ARTICULO 101: Los vencimientos de cada una de las cuotas serán fijadas por decreto del Departamento Ejecutivo, como así también la cantidad de cuotas a cobrar por cada ejercicio.- Facúltase al Departamento Ejecutivo a otorgar una bonificación de esta tasa, a todos los agentes municipales, como así también a todos los contribuyentes que no registren deuda, quedando a su cargo la reglamentación y la magnitud de éstos beneficios.-
DISPOSICIONES COMUNES
COMIENZO DE LA OBLIGACION Y DETERMINACION DE LA CATEGORIA DEL SERVICIO:
ARTICULO 102º: Las obligaciones tributarias anuales establecidas en el presente Capítulo, se generan a partir de la implantación de los respectivos servicios, con prescindencia de la fecha de incorporación al catastro o registro de contribuyentes. A los efectos de esta tasa, se consideran en la categoría de comercio, a todas aquellas parcelas en la que coexistan locales comerciales y casa-habitación.-
PROPIEDADES HORIZONTALES:
ARTICULO 103º: Los propietarios de inmuebles afectados al régimen de propiedad horizontal, serán considerados separadamente y abonarán esta tasa conforme a la proyección a la línea de frente de cada uno de los departamentos interiores, con una deducción del 20%, con excepción de recolección de residuos que se considerará por local o unidad habitacional.-
INMUEBLES DE ESQUINAS:
ARTICULO 104º: Los inmuebles que tengan frente a dos calles, abonarán por los metros que le corresponda al de mayor extensión.-
En caso de igual metraje hacia zonas de distintas características, se cobrará la tasa de mayor valor.-
CAPITULO II.-
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE.-
HECHO IMPONIBLE:
ARTICULO 105º: Por la prestación de los servicios de extracción de residuos, que por su magnitud no corresponderán al servicio normal de limpieza de predios y veredas, cada vez que se comprueba la existencia de desperdicios, de malezas y otros procedimientos de higiene y por los servicios especiales de desinfección de inmuebles o vehículos, desagote de pozos u otros similares, se abonar n las tasas que en cada caso se establezcan.-
BASE IMPONIBLE:
ARTICULO 106º: La base imponible estará constituida: para extracción de residuos, el metro cúbico; para la limpieza de predios y veredas, el metro cuadrado de superficie; para desinfección de vehículos, por unidad y por cada solicitud del servicio.-
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES:
ARTICULO 107º: Serán responsables del pago, quienes solicitan el servicio de extracción de residuos y desagotes de pozos. La limpieza e higiene de los predios estará a cargo de los propietarios, usufructuarios y/o poseedores a título de dueños, que una vez intimado a efectuarla por su cuenta, no la realicen dentro del plazo que a sus efectos el Departamento Ejecutivo les fijó. Para los demás servicios será responsable del pago, quien lo solicite.-
FORMA DE PAGO:
ARTICULO 108º: El pago de los gravámenes deber efectuarse al solicitar la realización del servicio o una vez que la Municipalidad haya efectuado el mismo.-
CAPITULO III.-
TASA POR HABILITACION DE COMERCIO E INDUSTRIA.-
HECHOS IMPONIBLES:
ARTICULO 109º: Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos u oficinas destinadas a comercio e industrias u otras actividades asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos, se abonará por única vez, la tasa que al efecto se establezca.-
BASE IMPONIBLE:
ARTICULO 110º: Se tomará para la determinación de la tasa el valor de activo fijo de las empresas, excluidos inmuebles y rodados.-
Tratándose de ampliaciones, se considerará exclusivamente el valor del activo fijo incorporado.-
CONTRIBUYENTES:
ARTICULO 111º: Serán contribuyentes los titulares de la actividad sujeta a habilitación.-
Las entidades deportivas, sociales y culturales inscriptas en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, como instituciones de bien público sin fines de lucro, deberán habilitar sus salones de baile y/o fiestas, dando cumplimiento a todas las normas legales vigentes sobre la materia, quedando exentos del pago de los derechos o tasas municipales que graven dicha habilitación.-
FORMA DE PAGO:
ARTICULO 112º: Se abonará por única vez, al momento de requerirse el servicio.-
DISPOSICIONES COMUNES
SOLICITUD DE HABILITACION:
ARTICULO 113º: Todo comercio, industria o actividad asimilable a los mismos, para poder desarrollar sus actividades dentro del Partido de Lincoln, deberá previamente solicitar su habilitación.-
La omisión de este requisito determinará la inmediata clausura hasta la aprobación municipal, independientemente de la multa establecida para los infractores, cualesquiera fuera el tiempo de funcionamiento.-
CAPITULO IV
TASA POR INSPECCION DE HIGIENE.-
HECHO IMPONIBLE:
ARTICULO 114º: Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en comercios, industrias y actividades asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos, que se desarrollen en locales, establecimientos u oficias, se abonará la tasa que al efecto se establezca.-
No estarán comprendidas las siguientes actividades:
a).- Las actividades de impresión, edición, distribución y venta de libros, diarios, periódicos y revistas y las ejercidas por emisoras de radiotelefonía y televisión.-
b).- Ejercidas por las sociedades cooperativas legalmente constituidas, excepto las que desarrollan actividades financieras.-
c).- Venta de combustibles sólidos y líquidos.-
d).- Las desarrolladas por trabajadores manuales o artesanos no organizados en forma de empresa, sin anexos de venta de productos y/o mercaderías de ninguna naturaleza y sin personal en relación de dependencia.-
e).- Las que cuenten con inspección sanitaria practicada por organismos nacionales o provinciales, incluido medicamentos.-
f).- Las que no tienen locales habilitados con acceso al público.-
g).- La administración de empresas dedicadas a actividades de producción agropecuaria.-
BASE IMPONIBLE:
ARTICULO 115º: La tasa se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el ejercicio, en concepto de venta de los productos o mercaderías, comisiones, intereses, remuneraciones o compensaciones de servicios.-
No integran la base imponible:
a).-Los impuestos nacionales o provinciales que incidan en forma directa sobre el producto, aumentando el valor intrínseco de la mercadería y que hayan sido abonados por contribuyentes inscriptos especialmente para el pago del impuesto, en la repartición respectiva.-
b).- Las devoluciones, descuentos y bonificaciones efectivamente acordadas.-
c).- La parte de primas de seguros destinados a reservas de riesgos en curso y matemáticas, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.-
d).- Los impuestos sobre los Ingresos Brutos devengados en cada período.-
FORMA DE GRADUAR LAS TASAS:
ARTICULO 116º: La graduación de las tasas será la siguiente:
a).- Comercio e industria en general, se aplicar una alícuota constante.-
b).- Actividades tratadas especialmente, alícuotas diferenciales.-
La Ordenanza Impositiva Anual fijará los importes mínimos mensuales a abonar, diferenciados por actividades.-
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
DEFINICION:
ARTICULO 117º: Son contribuyentes y responsables de este pago, los titulares de comercio, industrias y servicios alcanzados por la misma.-
FORMA DE PAGO Y PLAZOS:
ARTICULO 118º: Los contribuyentes y responsables deberán prestar declaraciones juradas bimestrales, en formularios que les proveerá la Municipalidad, en las que se consignarán los datos exigidos en la misma. El Departamento Ejecutivo establecerá las fechas de presentación de las declaraciones juradas y del pago de las mismas.-
DISPOSICIONES COMUNES
ACTIVIDADES NUEVAS:
ARTICULO 119º: Para las nuevas actividades, las obligaciones establecidas en el Artículo anterior, comenzarán a regir desde el momento de iniciación de la actividad.-
CONVENIO MULTILATERAL:
ARTICULO 120º: El convenio multilateral, al cual se ha adherido la Provincia de Buenos Aires, es de total aplicabilidad para el tratamiento del presente gravamen y de ejercicios anteriores.-
TRANSFERENCIAS:
ARTICULO 121º: Toda transferencia de actividades gravadas, debe ser comunicada a la Municipalidad por el tramitante y el adquirente o abogado, escribano o martilleros actuantes, por oficio o mediante presentación de documentos fehacientes, dentro de los quince (15) días de la toma de posesión. En tanto no se comunique la transferencia el contribuyente no quedará exento de responsabilidades por los gravámenes que se adeuden o se sigan devengando.
La inscripción en el registro de contribuyentes del nuevo titular, no afecta los derechos y acciones que puedan alegar terceros, sobre el establecimiento industrial o comercial transferido.-
ARTICULO 122º: Los contribuyentes deben comunicar a la Municipalidad, la cesación de sus actividades dentro de los diez (10) días de producida, solicitando su eliminación del registro de contribuyentes de los gravámenes de este Capítulo, sin perjuicio de su cancelación de oficio, cuando se compruebe el hecho y el cobro de los gravámenes, accesorios y multas adeudadas.-
En las actividades que comprenden diversos ramos con distintos tratamientos tributarios, se discriminarán a fin de pagar la tasa que corresponda a cada uno. Si de las registraciones contables del contribuyente y comprobantes respectivos, no fuera posible discriminar los ingresos correspondientes a los diferentes ramos, todos los ingresos serán sometidos al tratamiento fiscal más gravoso.-
Para los establecimientos industriales que efectúan trabajos por cuenta de terceros, sin ser propietarios de la materia prima, se considerarán ingresos brutos, el importe total de las remuneraciones devengadas o percibidas.-
CAPITULO V
DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
HECHO IMPONIBLE:
ARTICULO 123º: Por los conceptos que a continuación se enumeran, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan:
a).- La Publicidad y/o Propaganda escrita o gráfica, hecha en la vía pública o visible desde ésta, con fines lucrativos o comerciales, considerándose a tal efecto: textos, logotipos, diseños, colores identificatorios, y/o cualquier otra circunstancia que identifique: nombre de la empresa, nombre comercial de la misma, nombre y/o característica del producto, marcas registradas, y/o cualquier otra denominación relacionada a éste tipo de publicidad; o el servicio publicitado.- Cuando la publicidad se encuentre en casillas y/o cabinas con los medios indicados y/o colores identificatorios, se considerará publicidad o propaganda, a la casilla y/o cabina de que se trate.-
b).- La publicidad y/o propaganda oral realizada en la vía pública o lugares públicos o de acceso al público o que por algún sistema o método llegue al conocimiento público.-
c).- La publicidad y/o propaganda escrita, gráfica o a través de cualquier medio de comunicación visual o sonoro, que directa o indirectamente lleve al conocimiento del público o de la población en general: nombres, nombres comerciales, de fantasía, siglas, colores, diseños, logos, o cualquier otro tipo de denominación publicitaria de empresas, productos, marcas y/o servicios, como así también cualquier frase o expresión que permita ser inferida por éste como reconocimiento de un nombre, producto, servicio y/o actividad comercial.-
ARTICULO 123º bis: Publicidad y propaganda excluida.- No tributarán el derecho de publicidad y propaganda:
a).- La publicidad y/o propaganda que así disponga el Departamento Ejecutivo y cuyo objeto sean fines sociales, recreativos, culturales y asistenciales.-
b).- La exhibición de chapas de tamaño tipo, donde conste solamente nombre y especialidad de profesionales y su especialidad u oficios.-
c).- Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos, sean obligatorios en virtud de normas legales y por el tamaño mínimo prevista en dicha norma; siempre y cuando pertenezcan directamente al obligado y se limiten a la simple información exigida por dichas normas, con prescindencia de cualquier dato propagandístico, como colores y/o diseños que puedan inferir en el público, fines comerciales.-
d).- La publicidad que se refiera a mercaderías o actividades propias del establecimiento donde la misma se halle, que no incluya marcas, colores y/o diseños, siempre que se realicen en el interior del mismo o no sea visible desde la vía pública.-
e).- Quedan excluidas la publicidad en el interior de locales, de conformidad con el artículo 42º de la Ley nº 13.850.-
BASE IMPONIBLE:
ARTICULO 124º: Los derechos se fijarán teniendo en cuenta la naturaleza, importancia, forma de la propaganda o publicidad, la superficie y la ubicación del aviso, anuncio y objeto que la contenga.-
Cuando la base imponible sea la superficie de la publicidad o propaganda, ésta será determinada en función del trazado del rectángulo de base horizontal, cuyos lados pasen por las partes de máxima saliente del anuncio, incluyendo colores identificatorios, marco, revestimiento, fondo, soportes y todo otro adicional agregado al anuncio.-
A los efectos de la determinación se entenderá por “letreros” a la propaganda propia del establecimiento donde la misma se realice y “aviso” a la propaganda ajena a la titularidad del lugar.-
Cuando la publicidad o propaganda no estuviera expresamente contemplada, se abonará la tarifa general que al efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva.-
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.-
CONTRIBUYENTES:
ARTICULO 125º: Considéranse contribuyentes y/o responsables de los Derechos de Publicidad y Propaganda, las personas físicas o jurídicas que –con fines de promoción y/o de obtener directa o indirectamente beneficios comerciales o lucrativos de marcas, comercios, industrias, profesiones, servicios o actividades, propios y/o que explote y/o represente- realice alguna de las actividades o actos enunciados en el artículo 123º , con o sin intermediarios de la actividad publicitaria, para la difusión o conocimiento público de los mismos.-
Serán solidariamente responsables del pago de los derechos, recargos y multas que correspondan, los anunciadores, anunciados, permisionarios, cedentes de espacios con destino a la realización de actos de publicidad y propaganda y quienes en forma directa o indirecta, se beneficien de su realización.-
FORMA DE PAGO:
ARTICULO 126º: Forma y término de pago.- Los derechos se harán efectivos en forma anual, para los anuncios que tengan carácter permanente, en cuyo caso se fija como vencimiento del plazo para el pago del derecho, el día 1º de Marzo o hábil inmediato siguiente, de cada año.-
Los letreros, anuncios, avisos y similares, abonarán el derecho anual, no obstante su colocación temporaria.-
DISPOSICIONES COMUNES:
ARTICULO 127º: La publicidad o propaganda no puede ser trasladada del objetivo o lugar en que se realiza, sin previo aviso a la Municipalidad y siempre que haya sido autorizada para un sitio u objeto determinado y exclusivo, en cuyo caso los responsables deberán atenerse a las disposiciones de la Ordenanza o autorización respectiva. Igualmente se requiere permiso previo para cambiar una publicidad determinada, por otra que lleva mayor gravamen.-
ARTICULO 128º: Los anuncios, publicidad o propaganda transitoria o que se realicen por un objeto y/o período, tales como las obras en construcción, avisos de remates o alquiler de temporada, deben ser retirados una vez cumplido el objeto o finalizado el período.-
ARTICULO 129º: Los letreros que avancen sobre la vía pública, serán medidos desde la línea de edificación hasta la parte más saliente y en cuanto a la altura, se tomarán las partes más salientes de la base y del extremo superior.-
ARTICULO 130º: Las medidas de los letreros, avisos e inscripciones completas, se hará por separado, no admitiéndose las sumas de fracciones separadas y sus marcos, accesorios, adornos, se considerar n como parte integral del mismo.-
ARTICULO 131º: Para utilizar cualquiera de los medios de propaganda establecida por el presente Capítulo, previamente deberán solicitar el permiso y pagar los derechos que corresponda, hecho lo cual se asignará el número de orden, vencimientos y otras características, que por debido control se aplicará en la siguiente forma:
a).- Avisos, propagandas y carteles: los anunciadores tendrán que pintar en el ángulo superior izquierdo el número de orden que les asigne la inspección general y en su ángulo derecho las medidas declaradas y vencimiento, debiendo ser bien legibles desde el piso de la vereda.-
b).- Los afiches y volantes, deberán llevar el respectivo control municipal.-
ARTICULO 131º bis: Los permisos serán renovables con el solo pago del derecho respectivo.-
Los derechos que no sean satisfechos dentro del plazo correspondiente, se considerarán desistidos, no obstante, subsistirá la obligación de los responsables hasta que la publicidad o propaganda sea retirada o borrada y de satisfacer los recargos y multas que en cada caso
correspondan.-
ARTICULO 132º: La falta de pago de los derechos, motivar la caducidad de los permisos concedidos y los elementos retirados solamente se restituirán si se abona la deuda correspondiente, además de los gastos causídicos por el retiro del depósito.-
Transcurridos treinta (30) días de la fecha del retiro, los materiales se considerarán como propiedad de la Municipalidad.-
ARTICULO 132º bis: Retiro de elementos.- El Municipio también queda facultado para retirar los elementos de publicidad y propaganda, cuando dichos elementos discrepen con los términos de la autorización.- En éste supuesto se aplica, también, la última parte del artículo 132º.-
ARTICULO 133º: El permiso para la instalación de los anuncios luminosos, será otorgado previo informe técnico de la Dirección de Inspección General.-
ARTICULO 133º bis: Publicidad sin permiso.- En los casos en que la publicidad se efectuara sin permiso, modificándose lo aprobado o en lugar distinto al autorizado, sin perjuicio de las penalidades a que diere lugar, el Departamento Ejecutivo podrá disponer la remoción o borrado del mismo, con cargo a los responsables.-
ARTICULO 134º: Prohíbase la fijación en la vía pública, con excepción de los lugares destinados específicamente para ese fin, por disposición del Departamento Ejecutivo, de todo género de avisos, carteles o inscripciones de propaganda adheridos mediante sustancias fijadas o directamente escrito sobre la fachada de los edificios públicos o privados, estatuas, árboles, veredas, calzadas y en general, sobre cualquier sitio en las calles, plazas, paseos, cementerios y jardines públicos, estén o no sujetos al pago del derecho.-
ARTICULO 135º: El derecho no determinado en este Capítulo, por tratarse de publicaciones o propagandas imposibles de prever, será aplicado por analogía de conceptos.-
CAPITULO VI
DERECHOS POR VENTA AMBULANTE.-
HECHO IMPONIBLE:
ARTICULO 136º: Comprende la comercialización de artículos o productos y la oferta de servicios en la vía pública, quedando exceptuado la distribución de mercaderías por comerciantes e industriales, cualquiera sea su radicación.-
BASE IMPONIBLE:
ARTICULO 137º: Las tarifas se confeccionarán en función al tiempo de los permisos, naturaleza de los productos y medios utilizados para la venta.-
CONTRIBUYENTES:
ARTICULO 138º: Serán contribuyentes de este gravamen, las personas que debidamente autorizadas, ejerzan la actividad de este Capítulo.-
FORMA DE PAGO:
ARTICULO 139º: Los derechos deberán ser abonados: para los permisos permanentes, antes de la fecha que disponga el Departamento Ejecutivo y para los periódicos, deber ser previo a la solicitud respectiva.-
DISPOSICIONES COMUNES:
ARTICULO 140º: Para ejercer la Venta Ambulante, será imprescindible la previa autorización de la Oficina de Inspección General, la que deberá solicitar:
a).- Inscripción de tributos nacionales, provinciales y/o organismos previsionales;
b).- Libreta Sanitaria de todos los vendedores; y
c).- Certificación de Cabina Sanitaria de alimentos perecederos ingresados al Partido de Lincoln.-
ARTICULO 141º: Para ejercer como Vendedor Ambulante en esta categoría, deberá acreditarse la incapacidad alegada, la que deberá ser permanente.- Con la libreta sanitaria otorgada según reglamentaciones vigentes, el peticionante deberá inscribirse en la Oficina Impositiva con el carácter de Vendedor Ambulante Discapacitado. Esta franquicia será otorgada hasta el 31 de Diciembre de cada año, y solo podrá ser utilizada por el titular de la misma. No podrá, en ningún caso, delegar en otra persona la atención de su puesto de venta ambulante. Se otorgará anualmente un cupo de seis (6) puestos de ventas ambulantes para Discapacitados. Los interesados que superen ese cupo formarán un listado por orden de inscripción de esa Oficina, a la espera de que se produzcan vacantes. Los Vendedores Ambulantes Discapacitados, deberán respetar las normas establecidas, guardar decoro y normas de convivencias social. Así como tener el permiso arriba mencionado en regla, caso contrario serán pasibles de las normas establecidas en Ordenanza Fiscal.-
Prohíbese a los habilitados por esta Ordenanza, establecerse en puntos fijos, no debiendo permanecer más de 48 horas en un mismo lugar, los mismos deberán ir rotando a los sitios reglamentados.-
ARTICULO 142º: Los vendedores ambulantes deberán respetar el siguiente horario para la comercialización de sus productos y utilización de elementos de amplificación:
1.- Horario de Comercialización:
a).- De Lunes a Sábados en el horario comercial normal.
b).- Los días Domingos y feriados (nacionales, provinciales y municipales) se prohíbe la venta ambulante.-
2.- Horario de Amplificación:
c).- Está permitido el uso de amplificación en el siguiente horario: de 09 a 12 horas y de 17 a 20 horas en los días mencionados en el inciso a).-
ARTICULO 143º: Las ventas sin autorización, con permisos vencidos o fuera de las horas fijadas por las disposiciones vigentes, serán pasibles de las sanciones que al efecto se establezcan.-
EXCEPCIONES:
ARTICULO 144º: Las Comisiones Municipales (Oficial de Corsos y Festejos, Municipal de Trote, etc.) podrán autorizar la Venta Ambulante y por puestos fijos, dentro del ámbito en que se desarrolla el espectáculo y durante el transcurso del mismo. Los Derechos de Venta Ambulante a abonar en estos casos, serán fijados por dichas Comisiones con acuerdo del Departamento Ejecutivo y serán cobrados e ingresados por las mismas.-
CAPITULO VII
PERMISO POR USO Y SERVICIOS DE MATADERO MUNICIPAL.-
HECHO IMPONIBLE:
ARTICULO 145º: Por el uso de las instalaciones y/o servicios de pastoreo, estadía, faena con cuadrilla municipal u otros, como ser limpieza de cueros, cámaras frigoríficas, se abonarán los importes que al efecto se establezcan.-
CONTRIBUYENTES:
ARTICULO 146º: Son contribuyentes de la tasa establecida en el presente Capítulo, los matarifes y/o quienes utilicen los mataderos para faenamiento.-
BASE IMPONIBLE:
ARTICULO 147º: Uso, estadía, faena: por res. Limpieza de cueros, por cuero.-
ARTICULO 148º: El pago de la presente tasa, deberá efectuarse el tercer día hábil de cada semana, por el total de animales sacrificados en la semana inmediata anterior.-
NORMAS GENERALES:
ARTICULO 149º: En las Delegaciones donde existen instalaciones municipales, los abastecedores o matarifes solo podrán faenar en los lugares autorizados.-
CAPITULO VIII
TASA POR INSPECCION VETERINARIA
DISPOSICIONES COMUNES:
ARTICULO 150º: Para poder sacrificar animales y/o vender carnes dentro del Partido, los interesados deberán:
a).- Estar inscriptos como matarifes, abastecedores o como carniceros.-
b).- Haber pagado los derechos correspondientes.-
ARTICULO 151º: Si contrariamente a las disposiciones precedentes, se introdujese o faenase carne clandestinamente, el Departamento Ejecutivo dispondrá el comiso o decomiso de la mercadería, no liberando tal hecho al infractor, del pago de los derechos establecidos, más la multa que le pudiese corresponder.-
ARTICULO 152º: Los introductores de carnes, aves, fiambres, etc., deberán comparecer previamente al control que la inspección veterinaria indique, a los efectos del pasaje y constatación de las mercaderías introducidas y visado de la documentación correspondiente.-
ARTICULO 153º: Todos los productos inspeccionados o reinspeccionados, deberán llevar como constancia una tarjeta, precinto o sello que certifique su realización, pudiendo ser retirado únicamente por razones de expendio.-
CAPITULO IX
DERECHOS DE OFICINAS.-
HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION:
ARTICULO 154º: Toda actuación, gestión o trámite administrativo y/o técnico, estará sujeto al pago de un derecho por el servicio que presta la Municipalidad al actuante, tramitante o gestor, comprendiendo los siguientes servicios:
1).- Administrativos:
a).- La tramitación de asuntos que se promueven en función a intereses particulares, salvo las que tengan asignada tarifa especial en éste u otros Capítulos.-
b).- La expedición, visado de certificado, testimonios u otros documentos, siempre que no tengan tarifa especifica asignada en éste u otros Capítulos.-
c).- Expediciones de carnet o libretas y sus duplicados o renovaciones.-
d).- Las solicitudes de permisos que no tengan tarifa específica asignada en éste u otros Capítulos.-
e).- La venta de pliegos de licitaciones.-
f).- La signatura de protesto.-
g).- La toma de razón de contratos de prendas de semovientes.-
h).- La transferencia de conexiones o permisos municipales, salvo que tengan tarifas específicas asignadas en este u otros Capítulos.-
i).- La expedición de la certificación de deuda sobre inmuebles o gravámenes referentes a comercios, industrias o actividades análogas.-
j).- La realización de trámites de análisis e inscripción de productos en cumplimiento del Decreto Provincial Nº 3.055/77.-
2) Técnicos:
Por pruebas experimentales, relevamiento y otros servicios técnicos cuya retribución se efectúa de acuerdo a aranceles, excepto los servicios asistenciales.-
3).- Derechos de Catastro y Fraccionamiento de Tierras:
Comprende los servicios tales como certificados, informes, copias, empadronamiento o incorporaciones al catastro y aprobación y visación de planos para subdivisión de tierras. Los servicios enumerados precedentemente no deben ser cobrados anualmente, sino cuando se soliciten.-
BASE IMPONIBLE - DETERMINACION:
ARTICULO 155º: Para la determinación de las bases imponibles a estos servicios, se aplicarán tasas fijas, proporcionales y/o en relación directa al costo de los mismos.-
CONTRIBUYENTES:
ARTICULO 156º: Son contribuyentes y responsables de estos gravámenes, los peticionantes o beneficiarios y destinatarios de toda actividad, acto o trámite o servicio de administración.
FORMA DE PAGO:
ARTICULO 157º: Será condición previa, para ser considerada cualquier actuación o trámite, el pago del correspondiente derecho.-
NORMAS GENERALES:
ARTICULO 158º: Fijase en treinta (30) días el plazo máximo de validez de los certificados de libre deuda informados. Vencido dicho término, se deber solicitar ampliación de informes.
CAPITULO X
DERECHO DE CONSTRUCCION.-
HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION:
ARTICULO 159º: Está constituido por el estudio y aprobación de planos, delineación, nivel, inspecciones y habilitaciones de obras, como así también los demás servicios administrativos, técnicos especiales que conciernan a la construcción y a las demoliciones como ser: certificaciones catastrales, tramitaciones, estudios técnicos sobre instalaciones complementarias, ocupación provisoria de espacios de vereda u otros similares, aunque a algunos se les asigne tarifa independiente.-
BASE IMPONIBLE:
ARTICULO 160º: Estar dada por el valor de la obra, determinado éste de la siguiente manera:
a).- Según destinos y tipos de edificaciones (de acuerdo a la Ley 5.738, modificaciones y disposiciones complementarias) cuyos valores métricos se fijan en la Ordenanza Impositiva Anual;
b).- Por el contrato de construcción según valores utilizados para determinar honorarios mínimos de profesionales de Arquitectura, Ingeniería y Agrimensura. De estos valores, así determinados, se tomará en cada caso, el que resulte mayor.-
Para los casos en que no sea posible determinar el valor de las obras o servicios, se podrá optar por otra base imponible que se determinará en la Ordenanza Fiscal. Tratándose de refacciones, instalaciones o mejoras que no requieran la presentación de planos, pero sí aviso de obra, según el Código de Edificaciones, la base estará dada por el presupuesto detallado de los trabajos a realizar firmado por el profesional responsable, reservándose la Dirección de Obras Particulares, la facultad de modificar el monto de la obra, si los valores consignados resultaren menores de los corrientes en plaza.-
La misma base es aplicable a las bóvedas y construcciones en los Cementerios del Partido.-
CONTRIBUYENTES:
ARTICULO 161º: Serán contribuyentes los propietarios de los inmuebles.-
FORMA DE PAGO:
ARTICULO 162º: El derecho debe ser pagado antes de otorgarse el permiso correspondiente.- Una vez notificada la liquidación al propietario, corre un plazo de diez (10) días a partir de la fecha de notificación, para abonar los derechos. Si no se diere comienzo a los trabajos previos de excavación, etc., la Dirección de Obras Particulares puede ampliar este plazo en diez (10) días más, a su juicio. Pasado este término, los propietarios se harán pasibles de las multas que correspondan y responderán solidariamente con los profesionales, de las sanciones y/o vías judiciales que se estipulan en la Ordenanza Municipal Nº 637/81 y su modificatoria Nº 52/84 y en el Código de Edificación vigente.-
DISPOSICIONES COMUNES:
ARTICULO 163º: Serán responsables del pago de esta tasa los propietarios de los inmuebles, estableciéndose para su determinación la aplicación de las normas contenidas en la Ordenanza Impositiva.-
ARTICULO 164º: Para iniciar y ejecutar toda obra de construcción nueva, ampliación o modificaciones de las existentes, se requerirá permiso previo de la Municipalidad. El que solicite esta clase de permiso, deberá presentar la documentación exigida por el Código de Construcción y Ordenanzas Complementarias, más lo que disponga esta Ordenanza y la Impositiva.-
ARTICULO 165º: El propietario que inicie obra de construcción ya sea nueva, ampliación y demolición, sin el permiso correspondiente, pagará los derechos que le hubieren correspondido más un cien por ciento (100%) de recargo, sin perjuicio de la obligación de demoler todo o parte en caso de falta de aprobación de los trabajos, e independientemente del pago de las multas establecidas.-
ARTICULO 166º: Para la incorporación de obras existentes, el recurrente deberá acompañar como parte del legajo, las planillas de revalúo correspondientes a la Ley de Catastro Inmobiliario Nº 5.738, de los cuales la Dirección de Obras Particulares tomará debida nota, llegando inclusive a retenerlas hasta la finalización del trámite.-
ARTICULO 167º: No se concederán permisos de edificación en lotes en los que previamente, no se hubiere efectuado la apertura y abovedamiento de las calles correspondientes.-
ARTICULO 168º: Si al practicarse la inspección final, se comprobara discordancia entre lo proyectado y lo construido previo a la expedición del certificado, deberá realizarse el reajuste de la liquidación para lo cual el propietario o responsable de la construcción, presentará planos conformes a la obra.-
ARTICULO 169º: Toda solicitud de aprobación de una obra de construcción, deberá ser presentada por el propietario, conjuntamente con los profesionales técnicos del ramo de la construcción, quienes solidariamente responsables con aquel, en cuanto al cumplimiento de las cláusulas técnico legales de este Capítulo y las obligaciones que determina el Código de Edificaciones vigentes.-
ARTICULO 170º: El Departamento Ejecutivo, a través de la Dirección de Obras Particulares, fijará las normas de procedimiento a seguir por los responsables del pago de los derechos establecidos en este Capítulo, en un todo de acuerdo al Código de Edificación.-
CAPITULO XI
DERECHO DE OCUPACION O USO DE ESPACIOS PUBLICOS.-
HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION:
ARTICULO 171º: Por los conceptos que a continuación se detallan, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan:
a).- La ocupación por particulares del espacio aéreo con cuerpos o balcones cerrados.-
b).- La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie, por empresas de servicios públicos con cables, cañerías, cámaras, etc.-.
c).- La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie, por particulares o entidades no comprendidas en el punto anterior, con instalaciones de cualquier clase, en las condiciones que permitan las respectivas Ordenanzas.-
d).- La ocupación y/o uso de la superficie con mesas y sillas, kioscos o instalaciones análogas, ferias o puestos.
e).- Por ocupación y/o uso de la vía pública por estacionamiento de vehículo automotor en la zona determinada por Ordenanza Municipal Nro. 2175/14.-
BASE IMPONIBLE - DETERMINACION:
ARTICULO 172º: Para su determinación se tomarán las siguientes bases:
a).- Ocupación del espacio aéreo con cuerpos o balcones cerrados: por metro cuadrado y por piso, con tarifa variable según la ubicación del inmueble.-
b).- Ocupación del subsuelo con sótanos: por metro cuadrado, con tarifa variable según la ubicación del inmueble.-
c).- Ocupación del subsuelo y/o superficie con tanques y/o bombas: por metro cúbico de capacidad de los tanques, importe fijo por bomba.-
d).- Ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie, con instalaciones de cañerías y cables: por metro; postes: por unidad; con cámaras: por metro cúbico; con desvíos ferroviarios: por desvíos y/o longitud.-
e).- Ocupación y/o uso con mesas y/o sillas: por unidad o metro cuadrado.-
f).- Ocupación por kioscos o instalaciones análogas: importe fijo.-
g).- Por ocupación y/o uso de la vía pública por estacionamiento de vehículo automotor: por unidad, tiempo y ubicación según Ordenanza Municipal Nro. 2175.-
ARTICULO 173º: Serán responsables del presente Capítulo, los permisionarios y solidariamente los ocupantes o usuarios.-
FORMA DE PAGO:
ARTICULO 174º: Cuando se gestione autorización para realizar cualquier acto que dé lugar a la ocupación de la vía pública, el pago de los derechos pertinentes deberá efectuarse en el momento de obtenerse la habilitación. En caso de autorizaciones conferidas en ejercicios anteriores, el pago de las tasas deberá efectuarse con anterioridad al 31 de Marzo de cada año.-
ARTICULO 174 BIS: Por ocupación y/o uso de la vía pública por estacionamiento de vehículo automotor: la forma de pago según Ordenanza Municipal Nro. 2175/14.-
DISPOSICIONES COMUNES:
ARTICULO 175º: La instalación de toldos requerirá autorización expresa de la oficina de Obras Particulares, y su instalación se ajustará a la reglamentación existente sobre el particular.-
CAPITULO XII
DERECHOS A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS.-
HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION:
ARTICULO 176º: Quedan comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta tasa, la realización de funciones de boxeo y futbol profesional y todo otro espectáculo público, por las que se abonarán los derechos que al efecto se establezcan.-
BASE IMPONIBLE:
ARTICULO 177º: Cuando se cobre entrada se aplicará la alícuota sobre el valor de aquella y cuando no se cobre entrada, se abonará un derecho fijo, cuyo monto se determinará en base a las características y naturaleza del mismo.-
CONTRIBUYENTES:
ARTICULO 178º: Serán contribuyentes los espectadores, y como agente de retención actuarán los empresarios y organizadores, que respondan del pago solidariamente con los primeros. En cuanto al derecho fijo, serán contribuyentes los mismos organizadores.-
FORMA DE PAGO:
ARTICULO 179º: Los empresarios y organizadores de espectáculos, están obligados a abonar los derechos dentro del tercer día hábil de cada función. En el caso de derechos fijos, deberán abonarse antes del 31 de Marzo de cada año. Para cumplimentar lo dispuesto en el presente Artículo, los responsables y/o agentes de retención, deberán presentar la liquidación en formularios que proveerá la Municipalidad.-
DISPOSICIONES COMUNES:
ARTICULO 180º: Las entradas deberán llevar el sello habilitante de la Municipalidad, a los efectos del pertinente control.-
CAPITULO XIII
PATENTES DE RODADOS
HECHO IMPONIBLE:
ARTICULO 181º: Por los vehículos radicados en el Partido, que utilicen la vía pública, que no fueran alcanzados por el impuesto provincial a los automotores o en el vigente en otras jurisdicciones, se abonarán los importes que al efecto se establezcan.-
BASE IMPONIBLE:
ARTICULO 182º: Se fijará una tasa anual por unidad de vehículo.-
CONTRIBUYENTES:
ARTICULO 183º: Serán responsables de este pago los propietarios de los vehículos.-
FORMA DE PAGO:
ARTICULO 184º: Dichos derechos son de carácter anual y deberán abonarse en las fechas que determine el Departamento Ejecutivo, con excepción de las que se gestionan por primera vez, con posterioridad al 30 de Junio, en cuyo caso se abonará la mitad del gravamen.-
DISPOSICIONES COMUNES:
ARTICULO 185º: Todos los vehículos alcanzados por este Capítulo, para poder circular por el Partido y obtener la patente correspondiente, deberán inscribirse en la oficina de Rentas, antes del día 30 de Abril de cada año.-
ARTICULO 186º: El contribuyente que venda su vehículo deberá notificar la transferencia dentro del término de 48 horas de efectuado, so pena de ser considerado a los efectos impositivos, como propietario del vehículo, sin perjuicio de la responsabilidad de quien realmente lo ha adquirido.-
ARTICULO 187º: La tasa no será reajustada durante el presente ejercicio.-
CAPITULO XIV
TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES.-
HECHO IMPONIBLE:
ARTICULO 188º: Por los servicios de expedición y visado, o archivo de guías y certificados, en operaciones de semovientes y cueros; los permisos para marcar o señalar; el permiso de remisión a feria; la inscripción de marcas y señales nuevas o renovadas; como así también la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones, se abonarán los importes que al efecto se establezcan.-
BASE IMPONIBLE:
ARTICULO 189º: Serán las siguientes:
a).- Guías, certificados, permisos para marcar, señalar y permisos de remisión a ferias: por cabeza.-
b).- Certificados y guías de cuero: por cuero.-
c).- Inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovados, toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adicionales: por documento.-
En ambos casos se cobran importes fijos por cabeza de acuerdo a las operaciones o movimientos que se realicen. Tratándose de inscripciones de boletos de marcas y señales, nuevas o renovadas, toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones, se cobrará un importe fijo por documento, sin considerar el número de animales.-
CONTRIBUYENTES:
ARTICULO 190º: Serán contribuyentes:
a).- Certificado: vendedor.-
b).- Guía: remitente.-
c).- Permiso de remisión a feria: propietario.-
d).- Permiso de marca y señal: propietario.-
e).- Guía de faena: solicitante.-
f).- Guía de cuero: titular.-
g).- Inscripción de boletos de marcas y señales, transferencias, duplicados, rectificaciones, etc.: titulares.-
FORMA DE PAGO:
ARTICULO 191º: La tasa deberá hacerse efectiva al requerimiento del servicio. El Departamento Ejecutivo, cuando mediare causa justificada podrá, por Decreto, fijar plazos especiales.-
DISPOSICIONES COMUNES:
ARTICULO 192º: Todo propietario está obligado a señalar y marcar el ganado mayor, antes que llegue a cumplir un (1) año y el ganado menor hasta los seis (6) meses, de acuerdo al Decreto Ley 3.060 y su Decreto Reglamentario Nº 661/56 y/o sus modificatorios.-
ARTICULO 193º: Para marcar y señalar hacienda, deberá primeramente solicitarse el permiso correspondiente en la Oficina, el que se acordará mediante el uso de los formularios respectivos.-
ARTICULO 194º: Independiente del certificado de venta, que todo vendedor debe entregar al comprador, será requisito indispensable para movilizar esa hacienda, munirse en la Municipalidad, de una guía de traslado.-
ARTICULO 195º: En la comercialización del ganado por medio de remates ferias, deberá exigirse previamente a la expedición de las guías de traslado, el certificado de ventas, el archivo de los certificados de propiedad y cuando han sido reducidas a una marca, se adjuntará el duplicado de los permisos de marcación acreditantes de la operación.-
ARTICULO 196º: Los mataderos y frigoríficos para poder faenar deberán presentar las guías de traslado de ganado y tramitar la autorización ante la oficina correspondiente.-
ARTICULO 197º: En el caso de reducción a una marca, deberá exigirse el correspondiente permiso, ya sea por acopiadores o criadores cuando posean marca de venta, debiendo agregarse el duplicado de la guía de traslado o certificado de venta.-
ARTICULO 198º: Todos los animales que sean remitidos a ferias o liquidaciones, deberán ser consignados exclusivamente a nombre del consignatario registrado que actúe en el remate, debiendo a ese efecto, hacer uso de la guía de remisión extendida por la Municipalidad.-
ARTICULO 199º: Los propietarios de ganado deberán individualizarse con la marca de su propiedad, dentro de un plazo de sesenta (60) días, a toda la hacienda que adquieran, previo archivo en la Municipalidad del certificado de venta en que conste su propiedad.-
ARTICULO 200º: No se accederá a ninguna devolución en concepto de pago de las tasas del presente Capítulo, cuando por cualquier circunstancia la hacienda no haya sido vendida, solamente se hará lugar a los pedidos de devolución cuando existiere error por parte de la Municipalidad, o los contribuyentes justifiquen fehacientemente que han registrado nuevas guías a otros destinos en reemplazo de las ya legalizadas, cubriendo el importe o cantidad mayor.-
ARTICULO 201º: A los efectos de la anulación de la guía de remisión, en el caso de que no sean vendidos los animales o que solamente sean vendidos parcialmente a fin de autorizar su retorno sin costas, el consignatario deberá certificar con su firma al dorso del duplicado de todas las guías recibidas, el número de animales vendidos con el nombre de los compradores y el remanente que vuelve a su procedencia o bien, la leyenda “íntegramente de retorno” si no hubiere sido vendido en su totalidad.-
ARTICULO 202º: Aquel que introduzca animales en el Partido, deberá archivar las guías en la Municipalidad, dentro de los treinta (30) días de la fecha en que fuera extendida la misma, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada.-
ARTICULO 203º: Los rematadores no permitirán la entrada de animales en el local de ventas, si sus propietarios no se hallaren munidos de la correspondiente guía de remisión.-
ARTICULO 204º: Los martilleros tienen prohibido vender animales orejanos, salvo que éstos se vendan conjuntamente con las madres.-
ARTICULO 205º: Los rematadores, una vez terminadas las subastas, deberán entregar a la Municipalidad o al empleado municipal autorizado, todos los duplicados de la guía, a los efectos correspondientes.-
ARTICULO 206º: Las haciendas que se carguen en camiones o en estaciones ferroviarias, en jurisdicción del Partido, deberán estar registradas en guías extendidas por la Municipalidad.-
ARTICULO 207º: En cuanto se remita hacienda de consignación a frigoríficos o mataderos de otro Partido, y solo corresponda expender guía de traslado, se duplicará el valor del documento.-
ARTICULO 208º: La Municipalidad no expedirá guías de hacienda, ni visará certificados, cuando estén suscriptos por personas que no hayan registrado sus firmas.-
ARTICULO 209º: Para efectuar el traslado de frutos, se deberá contar con la pertinente guía de recursos.-
ARTICULO 210º: Las Municipalidades deberán remitir semanal mente a la Municipalidad de destino, una copia de cada guía expedida para el traslado de hacienda a otro Partido.-
ARTICULO 211º: Facúltase al Departamento Ejecutivo para proceder anualmente, a la ejecución de un censo general de hacienda en el Partido, al 31 de Diciembre del año anterior, el que servirá como base a los efectos de un control permanente en todo lo concerniente a mercaderías, traslados, consignaciones, ventas, etc.. Toda persona o entidad a quien corresponda efectuar el mismo, tendrá obligación de hacerlo con carácter de declaración jurada.-
ARTICULO 212º: Vencido el plazo de presentación de tales declaraciones juradas, la Municipalidad no tomará actuación alguna con relación a guías o certificados, de constatarse que no se ha cumplido con los requisitos del censo. La fecha de vencimiento del plazo será determinada por el Departamento Ejecutivo, con una antelación no menor de sesenta (60) días.-
CAPITULO XV
TASA POR CONSERVACION, REPARACION Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL
HECHO IMPONIBLE:
ARTICULO 213º: La prestación de los servicios de conservación, reparación y mejorado de calles y caminos rurales municipales.-
BASE IMPONIBLE:
ARTICULO 214º: Establécese como base imponible la superficie de los inmuebles, calculados por hectáreas, que surge de los títulos de propiedad o planos de mensura aprobados y/o fichas catastrales. El importe se regulará de acuerdo a la escala creciente fijada en la Ordenanza Impositiva. Se deberá considerar la cantidad de hectáreas de las que es propietario cada contribuyente, tomando la totalidad de parcelas que posee en el Partido de Lincoln, a los fines de su ubicación en dicha escala y del cálculo del importe a pagar.-
ARTICULO 215º: Serán contribuyentes responsables:
a).- Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.-
b).- Los usufructuarios.-
c).- Los poseedores a título de dueños.-
FORMA DE PAGO:
ARTICULO 216º: La tasa resultante se abonará en cuotas, cuyos vencimientos y cantidad, serán fijados por Decreto del Departamento Ejecutivo. Facúltese al Departamento Ejecutivo a disponer bonificaciones a los contribuyentes que no registren deuda, debiendo reglamentarse por decreto, la magnitud y condiciones de éstos beneficios.-
CAPITULO XVI
DERECHO DE CEMENTERIO
HECHO IMPONIBLE:
ARTICULO 217º: Por los servicios de inhumación, exhumación, reducción, depósito, traslados internos, por la concesión de terrenos, por la concesión de terrenos para bóvedas o panteones o sepulturas de enterratorio, por el arrendamiento de nichos, sus renovaciones y transferencias, excepto cuando por sucesión hereditaria y por todo otro servicio o permiso que se efectivice dentro del perímetro del cementerio, se abonarán los importes que al efecto se establezcan.- No comprende la introducción al Partido, tránsito o traslado a otras jurisdicciones de cadáveres o restos, como tampoco la utilización de medios de transporte y acompañamiento de los mismos (porta corona, fúnebres, ambulancias, etc.).-
BASE IMPONIBLE:
ARTICULO 218º: En los casos de inhumación, reducción, depósitos y traslados internos u otros servicios similares, los importes fijos se graduarán de acuerdo a la magnitud del servicio.-
En los casos de concesiones y arrendamientos, los importes fijos serán graduados de acuerdo a la duración del período y superficie que se otorgue.-
CONTRIBUYENTES:
ARTICULO 219º: Serán contribuyentes responsables para el pago de tales derechos, los herederos o representantes legales de la sucesión del causante. La responsabilidad se extiende en forma solidaria con las personas nombradas a quienes por sí, o invocando alguna representación, soliciten los servicios establecidos.-
FORMA DE PAGO:
ARTICULO 220º: Al solicitarse los servicios y/o al vencimiento de las concesiones o arrendamientos. La Ordenanza Impositiva Anual establecerá los casos en que el pago podrá efectuarse en cuotas.-
CAPITULO XVII.-
TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES.-
HECHO IMPONIBLE:
ARTICULO 221º: Por los servicios asistenciales que se presten en el Hospital Municipal y Unidades Sanitarias de los Pueblos del Partido, y por el uso del servicio de ambulancia, se abonarán los derechos que en cada caso se establezcan.-
BASE IMPONIBLE:
a).- Servicio de Ambulancia.-
ARTICULO 222º: Por el uso del servicio de ambulancia se establece como base imponible, los Kms. de recorrido.-
b).- Servicio de Hospital y Oficina Química:
ARTICULO 223º: Por el uso de los servicios médicos y odontológicos y de oficina química que presta el Hospital y Unidades Sanitarias de los Pueblos del Partido, se establece como base imponible la efectiva prestación del servicio.-
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES:
ARTICULO 224º: Son contribuyentes todas aquellas personas que requieran los respectivos servicios. La responsabilidad alcanzará también al cónyuge y parientes por consanguinidad hasta el 2º grado, como así también a las Compañías de Seguro o Empleadores, por servicios médicos asistenciales prestados a operarios accidentados en el trabajo.-
PAGO:
ARTICULO 225º: El pago de los servicios comprendidos en el presente Capítulo, se hará efectivo, en cada caso, en la forma que oportunamente disponga el Departamento Ejecutivo.-
CAPITULO XVIII.-
TASA SERVICIOS VARIOS.-
HECHO IMPONIBLE:
ARTICULO 226º: Están comprendidos en este Capítulo, todos los servicios que se presten y que no deban ser incluidos en los enunciados anteriormente.-
CONTRIBUYENTES:
ARTICULO 227º: Son contribuyentes de las Tasas establecidas en este Capítulo, quienes soliciten, perciban o hagan uso de los servicios.-
ARTICULO 228º: El pago de las Tasas establecidas en el presente Capítulo, se efectuarán en el momento de requerirse el servicio.-
En el caso de las empresas de transporte automotor, los vencimientos serán fijados por Decreto del Departamento Ejecutivo.-
CAPITULO XIX.-
CONTRIBUCION PARA GRANDES CONTRIBUYENTES PRESTADORES DE SERVICIOS PUBLICOS.-
HECHO IMPONIBLE:
ARTICULO 229°: Se considerarán Hechos Imponibles a los servicios prestados y autorizaciones que otorgue la Municipalidad de Lincoln, enumerados seguidamente:
a).- Por los servicios de ordenamiento urbano municipal, de identificación de calles, numeración ordenada de viviendas, que facilite a éstas empresas la administración de la provisión del servicio.-
b).- Por la autorización para realizar trabajos en la vía pública y por el posterior control de las reparaciones de los trabajos realizados.-
c).- Por la publicidad escrita y gráfica en la vía pública directamente por el cliente.-
BASE IMPONIBLE:
ARTICULO 230°: Se tomará como base imponible para las empresas que presten servicios públicos domiciliarios, la cantidad de clientes que la empresa posea en jurisdicción del Municipio de Lincoln y su categorización en residencial, comercial o industrial.-
En cuanto a las empresas se servicios postales, se tomará como base imponible los tickets emitidos por despacho de correspondencia, correspondientes a las sucursales y/o estafetas existentes en el distrito.-
CONTRIBUYENTES:
ARTICULO 231°: Serán contribuyentes de esta contribución, las empresas prestadoras de servicios públicos de telefonía, provisión de agua potable y obras sanitarias, gas natural, energía eléctrica y empresas de servicios postales.-
Quedan exceptuadas las empresas prestadoras de servicios públicos de capital social.-
CAPITULO XX.-
TASA POR DISPOSICIÓN FINAL
DE RESIDUOS DOMICILIARIOS Y RECICLADO
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 232º: Por los servicios de tratamiento y disposición final de residuos domiciliarios en la planta que al efecto el Municipio disponga.
BASE IMPONIBLE Y CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 233º: Por los servicios de tratamiento y disposición final de residuos domiciliarios, valor fijo por todos los contribuyentes de las tasas por Alumbrado Público, Barrido, Riego y Conservación de Calles.
TASAS
ARTÍCULO 234º: Serán de aplicación las tasas que se establezcan en la Ordenanza Impositiva.
OPORTUNIDAD DE PAGO
ARTÍCULO 235º: Para el caso contemplado en el artículo 232, los vencimientos serán los establecidos para las tasas de Servicios Públicos.
CAPÍTULO XXI.-
CONTRIBUCIÓN FONDO DE APOYO EDUCATIVO
ARTÍCULO 236º: La Contribución Especial se destinará exclusivamente al Fondo de Apoyo Educativo, destinado a solventar los gastos que originen: la actividad docente, bibliotecas y capacitaciones técnicas que preste el Municipio.
ARTÍCULO 237º: La contribución que se establece en el artículo 236 será recaudada a través de las Empresas que prestan el Servicio de Energía Eléctrica. De celebrar convenios con empresas no municipales deberán los mismos ser convalidados por el Honorable Concejo Deliberante, sin perjuicio de que el Departamento Ejecutivo pueda designar agente de retención y/o percepción para el cobro de la misma.
CAPÍTULO XXII.-
TASA COMPLEMENTARIA DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS, EMERGENCIA POR SINIESTROS Y APOYO AL SERVICIO DE SEGURIDAD POLICIAL.
ARTICULO 238°: La Tasa Complementaria de Seguridad contra Incendios, Emergencia por Siniestros y Apoyo al Servicio de Seguridad Policial, estará destinada a solventar los gastos derivados de la implementación del convenio de colaboración institucional subscripto entre la Provincia de Buenos Aires y el Municipio de Lincoln, en especial a lo que se refiere a combustible para patrulleros y la actividad de los cuerpo de Bomberos Voluntarios del Distrito. La Tasa que se crea será oblada por los contribuyentes de la tasa de Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, Limpieza y Conservación de la Vía Pública e Inspección de Seguridad e Higiene y facturada en los recibos de dichas contribuciones.
ARTICULO 239°: Los recursos percibidos por esta Tasa se destinarán: 1°) en un 7% a financiar los gastos del Convenio de Colaboración Institucional con la Policía.- 2°) En un 93% a financiar la actividad de los Cuarteles de Bomberos Voluntarios del Partido de Lincoln en base al siguiente detalle:
Lincoln |
41.20 % |
Roberts |
11.00 % |
Arenaza |
10.20 % |
Pasteur |
10.20 % |
El Triunfo |
10.20 % |
Martínez de Hoz |
10.20 % |
Facultase al Departamento Ejecutivo a la firma de convenios con las Cooperativas Eléctricas con el fin de nombrarlas agentes de percepción de la tasa antes citada, los que deberán ser ratificados por el Concejo Deliberante.-
CAPITULO XXI
DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES.-
MORA EN EL PAGO:
ARTICULO 240º: La falta de pago en los plazos establecidos en esta Ordenanza Fiscal y otras Ordenanzas especiales, de las Tasas, contribuciones de mejoras, derechos, permisos y patentes, así como los anticipos, retenciones e ingresos a cuentas correspondientes a los tributos citados precedentemente, hará surgir, sin necesidad de interpelación alguna, la mora del contribuyente y/o responsable.-
RECARGOS – MULTAS POR OMISION POR DEFRAUDACION – MULTAS POR INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES - INTERESES:
ARTICULO 241º: Los contribuyentes y responsables que no cumplan normalmente sus obligaciones fiscales, o las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, serán alcanzados por las disposiciones establecidas en las Ordenanzas especiales dictadas sobre la materia.-
ARTICULO 242º: El Departamento Ejecutivo está facultado a disponer, para la Tasa por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, Servicios Sanitarios y Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, el cobro de anticipos, que se establecerán en relación al monto total devengado por los tributos citados, en el período fiscal anterior, no pudiendo ser superiores a las mismas.-
Los vencimientos y la cantidad de cuotas de cada una de las Tasas, serán fijados por Decreto del Departamento Ejecutivo.-
CAPITULO XXII.-
DISPOSICIONES GENERALES.-
ARTICULO 243º: Deróguese toda disposición sancionada por Ordenanza local para el Municipio, que se oponga a la presente Ordenanza, con excepción a las de contribución de mejoras.-
ANEXO II
ORDENANZA GENERAL IMPOSITIVA
CAPITULO I
TASA POR ALUMBRADO, LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN DE LA VIA PÚBLICA.-
ARTICULO 1°: Fíjanse las siguientes escalas discriminadas de acuerdo a la ubicación de los inmuebles por zonas, por metro lineal de frente y por año, a los fines del cobro de los servicios de la Tasa por Alumbrado y Conservación de la Vía Pública, a partir del 01 de enero de 2016:
Casa de Familia Comercio
y/o o
demás inmuebles Industria
ZONA A.1: |
|
|
|
||
Gas de vapor de sodio/sodio s/pavimento |
$ 75,40 |
$ 98,10 |
|
||
Barrido |
$ 37,45 |
$ 48,80 |
|
||
Conservación Vía Pública |
$ 26,90 |
$ 35,00 |
|
||
Recolección de Residuos |
|
|
|
||
TOTAL |
$139,75 |
$181,90 |
|
||
|
|
|
|
||
ZONA A.2: |
|
|
|
||
Gas de vapor de sodio/sodio s/pavimento |
$ 54,75 |
$ 71,15 |
|
||
Barrido |
$ 37,45 |
$ 48,80 |
|
||
Conservación Vía Pública |
$ 26,90 |
$ 35,00 |
|
||
Recolección de Residuos |
|
|
|
||
|
|
|
|
||
TOTAL |
$119,10 |
$154,95 |
|
||
|
|
|
|
||
ZONA A.3: |
|
|
|
||
Gas de vapor de sodio/sodio s/pavimento |
$ 54,75 |
$ 71,15 |
|
||
Barrido |
$ 37,45 |
$ 48,80 |
|
||
Conservación Vía Pública |
$ 26,90 |
$ 35,00 |
|
||
|
|
|
|
||
TOTAL |
$119,10 |
$154,95 |
|
||
|
|
|
|
||
ZONA B.1: |
|
|
|
||
Gas de vapor de sodio/sodio s/pavimento |
$ 36,60 |
$ 47,75 |
|
||
Barrido |
$ 37,45 |
$ 48,80 |
|
||
Conservación Vía Pública |
$ 26,90 |
$ 35,00 |
|
||
Recolección de residuos |
|
|
|
||
TOTAL |
$100,95 |
$131,55 |
|
||
|
|
|
|
||
ZONA B.2: |
|
|
|
||
Gas de vapor de sodio/sodio s/pavimento |
$ 36,60 |
$ 47,75 |
|
||
Barrido |
$ 37,45 |
$ 48,80 |
|
||
Conservación Vía Pública |
$ 26,90 |
$ 35,00 |
|
||
|
|
|
|
||
TOTAL |
$100,95 |
$131,55 |
|
||
|
|
|
|
||
ZONA C.1: |
|
|
|
||
Gas de vapor de sodio/sodio s/tierra |
$ 50,35 |
$ 65,50 |
|
||
Conservación Vía Pública |
$ 20,55 |
$ 26,80 |
|
||
Riego |
$ 9,80 |
$12,70 |
|
||
Recolección de residuos |
|
|
|
||
|
$ 80,70 |
$105,00 |
|
||
TOTAL |
|
|
|
||
|
|
|
|
||
ZONA C.2: |
|
|
|
||
Gas de vapor de sodio/sodio s/tierra |
$ 24,60 |
$ 43,90 |
|
||
Conservación Vía Pública |
$ 20,55 |
$ 26,80 |
|
||
Riego |
$ 9,80 |
$12,70 |
|
||
|
|
|
|
||
TOTAL |
$ 54,95 |
$ 83,40 |
|
||
|
|
|
|
||
ZONA C.3: |
|
|
|
||
Gas de vapor de sodio/sodio s/tierra |
$ 50,35 |
$ 65,50 |
|
||
Conservación Vía Pública |
$ 20,55 |
$ 26,80 |
|
||
|
|
|
|
||
TOTAL |
$ 70,90 |
$ 92,30 |
|
||
|
|
|
|
||
ZONA C.4: |
|
|
|
||
Gas de vapor de sodio/sodio s/tierra |
$ 69,40 |
$ 90,20 |
|
||
Conservación Vía Pública |
$ 20,55 |
$ 26,80 |
|
||
Riego |
$ 9,80 |
$12,70 |
|
||
Recolección de residuos |
|
|
|
||
|
|
|
|
||
TOTAL |
$ 99,75 |
$129,70 |
|
||
|
|
|
|
||
ZONA C.5: |
|
|
|
||
Gas de vapor de sodio/sodio s/tierra |
$ 50,35 |
$ 65,50 |
|
||
Conservación Vía Pública |
$ 20,55 |
$ 26,80 |
|
||
Recolección de residuos |
|
|
|
||
|
|
|
|
||
TOTAL |
$ 70,90 |
$ 92,30 |
|
||
|
|
|
|
||
ZONA C.6: |
|
|
|
||
Gas de vapor de sodio/sodio s/tierra |
$ 33,70 |
$ 43,90 |
|
||
Conservación Vía Pública |
$ 20,55 |
$ 26,80 |
|
||
Riego |
$ 9,80 |
$12,70 |
|
||
|
|
|
|
||
TOTAL |
$ 64,05 |
$ 83,40 |
|
||
|
|
|
|
||
ZONA C.7: |
|
|
|
||
Barrido |
$ 33,00 |
$ 42,90 |
|
||
Conservación Vía Pública |
$ 23,65 |
$ 30,90 |
|
||
|
|
|
|
||
TOTAL |
$ 56,65 |
$ 73,80 |
|
||
|
|
|
|
||
ZONA D: |
|
|
|
||
Gas de vapor de sodio/sodio s/tierra |
$ 26,90 |
$ 35,00 |
|
||
Conservación Vía Pública |
$ 19,60 |
$ 25,70 |
|
||
Riego |
$ 9,30 |
$ 12,15 |
|
||
Recolección de residuos |
|
|
|
||
|
|
|
|
||
TOTAL |
$ 55,80 |
$ 72,85 |
|
||
|
|
|
|
||
ZONA G: |
|
|
|
||
Gas de vapor de sodio/sodio s/tierra |
$ 26,90 |
$ 35,00 |
|
||
Conservación Vía Pública |
$ 19,60 |
$ 25,70 |
|
||
Riego |
$ 9,30 |
$ 12,15 |
|
||
|
|
|
|
||
TOTAL |
$ 55,80 |
$ 72,85 |
|
||
|
|
|
|
||
ZONA H: |
|
|
|
||
Gas de vapor de sodio/sodio s/tierra |
$ 26,90 |
$ 35,00 |
|
||
Conservación Vía Pública |
$ 19,60 |
$ 25,70 |
|
||
Recolección de residuos |
|
|
|
||
|
|
|
|
||
TOTAL |
$ 46,50 |
$ 60,70 |
|
||
|
|
|
|
||
ZONA I: |
|
|
|
||
Gas de vapor de sodio/sodio s/tierra hasta 50m. |
$ 13,05 |
$ 17,15 |
|
||
Conservación Vía Pública |
$ 19,60 |
$ 25,70 |
|
||
Riego |
$ 9,30 |
$ 12,15 |
|
||
Recolección de residuos |
|
|
|
||
|
|
|
|
||
TOTAL |
$ 42,40 |
$ 55,00 |
|
||
|
|
|
|
||
ZONA J: |
|
|
|
||
Gas de vapor de sodio/sodio s/tierra hasta 50m. |
$ 13,05 |
$ 17,15 |
|
||
Conservación Vía Pública |
$ 19,60 |
$ 25,70 |
|
||
Recolección de residuos |
|
|
|
||
TOTAL |
$ 32,65 |
$ 42,85 |
|
||
|
|
|
|
||
ZONA K: |
|
|
|
||
Gas de vapor de sodio/sodio s/tierra hasta 50m. |
$ 13,05 |
$ 17,15 |
|
||
Conservación Vía Pública |
$ 19,60 |
$ 25,70 |
|
||
Riego |
$ 9,30 |
$ 12,15 |
|
||
|
|
|
|
||
TOTAL |
$ 41,95 |
$ 55,00 |
|
||
|
|
|
|
||
ZONA L: |
|
|
|
||
Gas de vapor de sodio/sodio s/tierra hasta 50m. |
$ 13,05 |
$ 17,15 |
|
||
Conservación Vía Pública |
$ 19,60 |
$ 25,70 |
|
||
|
|
|
|
||
TOTAL |
$ 32,65 |
$ 42,85 |
|
||
|
|
|
|
||
ZONA LL: |
|
|
|
||
Gas de vapor de sodio/sodio s/tierra hasta 50m. |
$ 13,05 |
$ 17,15 |
|
||
Conservación Vía Pública |
$ 16,10 |
$ 20,95 |
|
||
|
|
|
|
||
TOTAL |
$ 29,15 |
$ 38,10 |
|
||
|
|
|
|
||
ZONA M: |
|
|
|
||
Gas de vapor de sodio/sodio s/tierra |
$ 26,90 |
$ 35,00 |
|
||
Conservación Vía Pública |
$ 19,60 |
$ 25,70 |
|
||
|
|
|
|
||
TOTAL |
$ 46,50 |
$ 60,70 |
|
||
|
|
|
|
||
ZONA N: |
|
|
|
||
Conservación Vía Pública |
$ 19,60 |
$ 25,70 |
|
||
Riego |
$ 9,30 |
$ 12,15 |
|
||
|
|
|
|
||
TOTAL |
$ 28,90 |
$ 37,85 |
|
||
|
|
|
|
||
ZONA O: |
|
|
|
||
Conservación Vía Pública |
$ 19,60 |
$ 25,70 |
|
||
Riego |
$ 9,30 |
$ 12,15 |
|
||
Recolección de residuos |
|
|
|
||
|
|
|
|
||
TOTAL |
$ 28,90 |
$ 37,85 |
|
||
|
|
|
|
||
ZONA Q: (Acceso Eva Perón) |
|
|
|
||
Conservación Vía Pública |
$ 15,70 |
$ 20,60 |
|
||
|
|
|
|
||
TOTAL |
$ 15,70 |
$ 20,60 |
|
||
|
|
|
|
||
ZONA Q.1: (Acceso García Tuñon) |
|
|
|
||
Conservación Vía Pública |
$ 14,60 |
$ 18,90 |
|
||
Recolección de residuos |
|
|
|
||
|
|
|
|
||
TOTAL |
$ 14,60 |
$ 18,90 |
|
||
|
|
|
|
||
ZONA R: |
|
|
|
||
Conservación Vía Pública |
$ 19,60 |
$ 25,70 |
|
||
Recolección de residuos |
|
|
|
||
|
|
|
|
||
TOTAL |
$ 19,60 |
$ 25,70 |
|
||
|
|
|
|
||
ZONA T.a: |
|
|
|
||
Inmuebles de hasta 20m. de frente |
|
|
|
||
Gas de vapor de sodio/sodio |
$ 43,20 |
$ 52,10 |
|
||
Conservación Vía Pública |
$ 14,55 |
$ 18,90 |
|
||
|
|
|
|
||
TOTAL |
$ 57,75 |
$ 71,00 |
|
||
|
|
|
|
||
ZONA T.b: |
|
|
|
||
Inmuebles de m s de 20m. y hasta 50m. |
|
|
|
||
Gas de vapor de sodio/sodio |
$ 26,90 |
$ 35,00 |
|
||
Conservación Vía Pública |
$ 14,40 |
$ 18,90 |
|
||
|
|
|
|
||
TOTAL |
$ 41,30 |
$ 53,90 |
|
||
|
|
|
|
||
ZONA T.c: |
|
|
|
||
Inmuebles de m s de 50m. de frente |
|
|
|
||
Gas de vapor de sodio/sodio |
$ 21,70 |
$ 28,15 |
|
||
Conservación Vía Pública |
$ 14,40 |
$ 18,90 |
|
||
|
|
|
|
||
TOTAL |
$ 36,10 |
$ 47,05 |
|
||
|
|
|
|
||
ZONA T.d: |
|
|
|
||
Inmuebles de hasta 20m. de frente |
|
|
|
||
Gas de vapor de sodio/sodio |
$ 40,00 |
$ 52,10 |
|
||
Conservación Vía Pública |
$ 14,40 |
$ 18,90 |
|
||
Recolección de residuos |
|
|
|
||
|
|
|
|
||
TOTAL |
$ 54,40 |
$ 71,00 |
|
||
|
|
|
|
||
ZONA T.e: |
|
|
|
||
Inmuebles de m s de 20m. y hasta 50m. |
|
|
|
||
Gas de vapor de sodio/sodio |
$ 26,90 |
$ 35,00 |
|
||
Conservación Vía Pública |
$ 14,40 |
$ 18,90 |
|
||
Recolección de residuos |
|
|
|
||
|
|
|
|
||
TOTAL |
$ 41,30 |
$ 53,90 |
|
||
|
|
|
|
||
ZONA T.f: |
|
|
|
||
Inmuebles de m s de 50m. de fre |
|
|
|
||
Gas de vapor de sodio/sodio |
$ 21,70 |
$ 28,15 |
|
||
Conservación Vía Pública |
$ 14,40 |
$ 18,90 |
|
||
|
|
|
|
||
TOTAL |
$ 36,10 |
$ 47,05 |
|
||
|
|
|
|
||
SERVICIO DE RECOLECCIÓN DE RESIDUOS |
|
|
|||
Por unidad de vivienda y por año |
$ 360,00 |
$ 465,00 |
|
||
Los contribuyentes incluidos en lo dispuesto por Ley N° 10.740, abonarán el Alumbrado Público de acuerdo a lo normado por la misma, y en las ordenanzas especiales que fijan las alícuotas por categorías, prescindiendo la Municipalidad facturar dicho concepto. Déjese establecido que en lo referente al Alumbrado Público, algunas zonas poseen iluminación Vapor de Sodio Alta Presión y otras iluminación Led. Los inmuebles rurales que no hayan sido loteados y cuyo destino sea la explotación agrícola - ganadera, abonarán la tasa con un 75% de descuento. |
|
|
ARTICULO 2°: Los importes detallados precedentemente, se cobrarán en seis cuotas bimestrales, facultándose al Departamento Ejecutivo a fijar las fechas de vencimiento de cada una de ellas.-
CAPITULO II
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE.-
ARTICULO 3°: Las Tasas vigentes para este rubro, serán las detalladas a continuación:
a) Extracción de residuos de predios particulares, |
|
|
por Viaje. |
|
$ 150,00 |
b) 01. Limpieza de predios y/o aceras, previa in- |
|
|
timación al interesado para que efectúe el |
|
|
trabajo por su cuenta, el m² : |
|
|
A solicitud del interesado |
|
$ 20,00 |
Al vencimiento del plazo, no respondiendo |
|
|
Intimación |
|
$ 40,00 |
02. Cuando corresponda Extracción de árboles o |
|
|
arbustos y de acuerdo a las dimensiones que |
|
|
se detallen, se cobran los siguientes adi- |
|
|
cionales: |
|
|
- Hasta 8m. de altura y 0,40m. de circuns- |
|
|
ferencia, cada uno. |
|
$ 200,00 |
- Hasta 5m. de altura y 1m. de circunsfe- |
|
|
rencia, cada uno. |
|
$ 450,00 |
- Mayor de 5m. de altura y 1m. de circuns- |
|
|
ferencia, cada uno |
|
$ 600,00 |
c) Desinfección: |
|
|
01. Hoteles, casas de pensión, restaurantes, ba- |
|
|
res, confiterías, por cada ambiente |
$ 58,00 |
|
02. Casa de familia, por habitación |
$ 58,00 |
|
03. Casas de negocios |
|
$ 145,00 |
04. Salas de espectáculos Públicos, el m² |
$ 6,00 |
|
05. Depósitos de forrajes y granos, por unidad. |
$ 145,00 |
|
06. Barracas de cueros, caballerizas, establos, |
|
|
por unidad |
|
$ 145,00 |
07. Locales insalubres, jabonerías, cremerías, |
|
|
molinos harineros, frigoríficos, hasta 100m² |
$ 145,00 |
|
Excedentes por m² |
|
$ 5,50 |
08. Ómnibus, colectivos, furgones fúnebres o de |
|
|
uso comercial y transporte de sustancias |
|
|
alimenticias |
|
$ 145,00 |
09. Taxis, coches de alquiler, remis |
$ 115,00 |
|
10. Baldíos: |
|
|
- Hasta 200 m² |
|
$ 400,00 |
- Excedente de 200 m², por m² |
$ 5,80 |
|
d) Servicios Atmosféricos: |
|
|
01. Por cada unidad de acarreo en Planta Urbana |
|
|
de la Ciudad de Lincoln: |
|
|
a. En zona atendida por servicios cloacales |
$ 90,00 |
|
b. En zona no atendida por serv. Cloacales |
$ 50,00 |
|
02. Por cada unidad de acarreo en Localidades |
|
|
del Partido: |
|
|
a. Distante hasta 35 Km |
|
$ 60,00 |
b. Distante más de 35 Km |
|
$ 90,00 |
CAPITULO III
TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIO E INDUSTRIAS.-
ARTICULO 4°: La Tasa será del cinco por mil (5 o/oo) para todas las actividades.
El mínimo general se establece en |
|
$ 750,00 |
- Los mínimos especiales son los que se detallan a |
|
|
continuación: |
|
|
a) Confiterías bailables, boites, cabarets, clu- |
|
|
bes nocturnos, wiskerias o similares |
$ 2.650,00 |
|
b) Confiterías no bailables |
|
$ 1.230,00 |
c) Albergues por hora, alojamiento por hora, ho- |
|
|
teles alojamiento, hoteles habilitados y otros |
|
|
establecimientos similares |
|
$ 4.000,00 |
CAPITULO IV
TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE.-
ARTICULO 5°: A los efectos del pago se establecen las siguientes tasas y mínimos:
a) Para todas las actividades no tratadas en este Artículo, fijase una alícuota del 0,7%.
b) Comercio mayorista y minorista de tabacos, cigarrillos: 0,3% sobre los montos totales de venta.
c) Bancos, Empresas financieras o Instituciones de préstamo de dinero, autorizado por Organismos Nacionales, sobre intereses, comisiones y otros ingresos brutos: 1,5%.
d) Rematadores, corredores o intermediarios en general, sobre comisiones u otras remuneraciones similares: 1%.
e) Restaurantes, pizzerías, confiterías, cafés, cervecerías, salones de eventos, salones de té: 2%.-
f) Hoteles 2%
g) Establecimiento donde se realicen bailes: 5%.
h) Confiterías bailables 5%, categorizadas de acuerdo a la siguiente cantidad de habitantes de las Localidades:
h.1. Hasta 4000 habitantes.
h.2. Desde 4001 a 10.000 habitantes.
h.3. Desde 10.001 habitantes en adelante.
i) Boites, y clubes nocturnos, se realicen o no bailes:
i.1. Dentro del radio urbano: 8%.
i.2. Fuera del radio urbano: 4%.
j) Toda actividad del ramo automotor, realizada por agentes oficiales de fábrica de automotores que se ejerza percibiendo comisiones, porcentajes, bonificaciones o retribuciones análogas, del ramo automotores usados realizado por dichos concesionarios oficiales o revendedores particulares, deberán abonar sobre dichas comisiones: 2%.
k) Albergues por hora, alojamiento por hora, hoteles alojamiento y todo otro establecimiento similar que esté destinado a alojar parejas por lapsos inferiores a 24 hs: 10%.
l) Comercios minoristas de productos agroquímicos (herbicidas fertilizantes, etc.): 0,25%.
m) Consignatorios de hacienda y remates ferias, sobre comisiones u otras remuneraciones similares: 1%.
Los importes mínimos mensuales de acuerdo a cada actividad, serán los siguientes:
1. Actividades descriptas en el inc. c) |
$ 5.590,00 |
2. Actividades descriptas en los inc.h.3),i) y k) |
$ 2.860,00 |
3. Actividades descriptas en el inc.h.2) |
$ 2.210,00 |
4. Actividades descriptas en los inc.h.1),e) y g). |
$ 1.690,00 |
5. Actividades descriptas en los inc. j) y m) |
$ 975,00 |
6. Actividades descriptas en el inc. d) y l) |
$ 676,00 |
7. Actividades descriptas en el inc. f) |
$ 338,00 |
8. Actividades descriptas en los inc. a) y b) |
$ 195,00 |
|
|
Los importes mínimos deberán ingresarse, aún en los casos en que el contribuyente no realice operaciones en algún período.
CAPITULO V
DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA.-
ARTICULO 6°: Por la publicidad o propaganda que se realice en la vía pública o que trascienda a ésta, siempre que su objeto sea la promoción de productos y mercaderías, realizada con fines lucrativos y comerciales se abonarán, por año, por metro cuadrado y fracción, los importes que al efecto se establecen:
- Letreros simples (carteles, toldos, paredes, heladeras, exhibidores,
Azoteas, marquesinas, kioscos, vidrieras, etc. $ 500,00
- Avisos simples (carteles, toldos, paredes, heladeras, exhibidores,
azoteas, marquesinas, kioscos, vidrieras, etc. $ 400,00
- Letreros salientes, por faz $ 400,00
- Avisos salientes, por faz $ 400,00
- Avisos sobre rutas, caminos, terminales de medios de transportes, baldíos $ 400.00
- Avisos en columnas o módulos $ 300,00
- Avisos realizados en vehículos de reparto, carga o similares $ 500,00
- Avisos en sillas, mesas, sombrillas o parasoles, etc, por m2 o fracción
$ 500,00
- Murales, por cada 10 unidades $ 500,00
- Avisos proyectados, por unidad $ 700,00
- Banderas, estandartes, gallardetes, etc., por metro cuadrado $ 500,00
- Avisos de remates u operaciones inmobiliarios, por cada 50 unidades
$ 1700,00
- Publicidad móvil, por mes o fracción $ 1700,00
- Publicidad móvil, por año $ 1700,00
- Avisos en folletos de cine, teatros, etc, por cada 500 unidades $ 300,00
- Publicidad oral, por unidad y por día $ 500,00
- Campañas publicitarias, por día y stand de promoción $ 500.00
- Volantes, cada 500 o fracción $ 400,00
- Por cada publicidad o propaganda no contemplada en los incisos anteriores, por unidad o metro cuadrado o fracción $ 550,00
- Casillas y cabinas telefónicas, por unidad y por año $ 1700,00
ARTICULO 6º bis: Cuando los anuncios precedentemente citados fueren iluminados o luminosos, los derechos se incrementarán en un cincuenta por ciento (50 %), en caso de ser animados o con efectos de animación, se incrementarán en un veinte por ciento (20 %) más.- Si la publicidad oral fuera realizada con aparatos de vuelo o similares, se incrementarán en un ciento por ciento (100 %).- En caso de publicidad que anuncie bebidas alcohólicas y/o tabacos, los derechos previstos tendrán un cargo del ciento por ciento (100 %).-
Para el cálculo de la presente tasa se considerará la sumatoria de ambas caras.- Serán solidariamente responsables de su pago, los permisionarios como los beneficiarios.-
CAPITULO VI
DERECHO DE VENTA AMBULANTE.-
ARTICULO 7°: Cada persona que ejerza o que ofrezca el servicio de venta ambulante en la Vía Pública debidamente autorizada, con la estricta prohibición de instalarse en puestos fijos, abonará los siguientes derechos:
|
|
AUTOMOTOR |
|
|
A PIE |
S/ AMPLIF. |
C/ AMPLIF. |
a) Vendedores de productos |
|
|
|
alimenticios no elaborados, |
|
|
|
golosinas, helados |
$ 50,00 |
$ 100,00 |
$ 120,00 |
b) Vendedores de bebidas, fru- |
|
|
|
tas y verduras |
$ 80,00 |
$ 200,00 |
$ 250,00 |
c) Vendedores de flores, plan- |
|
|
|
tas, macetas, pájaros, plu- |
|
|
|
meros, globos, baratijas, |
|
|
|
lapiceras, paraguas |
$ 60,00 |
$ 200,00 |
$ 250,00 |
d) Vendedores de artículos pa- |
|
|
|
ra bazar, ferretería, elec- |
|
|
|
tricidad, pieles |
$ 60,00 |
$ 200,00 |
$ 250,00 |
e) Vendedores de ropa de ves- |
|
|
|
tir,tejidos,mercería,alfombras |
$ 60,00 |
$ 200,00 |
$ 250,00 |
f) Fotografia, artística a do- |
|
|
|
micilio |
$100,00 |
$ 200,00 |
$ 300,00 |
g) Vendedores de muebles y ar- |
|
|
|
tículos de mimbre, alhajas, |
|
|
|
sedas, art. de limpieza y |
|
|
|
perfumería, relojes y todo |
|
|
|
tipo de bienes santuarios . |
$ 100,00 |
$ 200,00 |
$ 300,00 |
h) Vendedores de rifas provin- |
|
|
|
ciales y de otros distritos |
|
|
|
debidamente autorizados |
$ 200,00 |
$ 600,00 |
$ 800,00 |
i) Vendedores de planes de aho- |
|
|
|
rro y círculos cerrados |
$ 100,00 |
$ 200,00 |
$ 300,00 |
j) Vendedores de artículos no |
|
|
|
enumerados en los incisos |
|
|
|
Anteriores. |
$ 100,00 |
$ 600,00 |
$ 800,00 |
Los vendedores ambulantes discapacitados abonarán únicamente un canon mensual, igual al mínimo establecido para la Categoría a) de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.-
ARTICULO 8°: Cláusulas complementarias:
a) Los vendedores a los que se refiere el Artículo anterior gozarán de un descuento en el Derecho de Venta Ambulante, en los siguientes casos, los que no serán acumulativos:
1. Descuento del 50%: Para aquellos vendedores ambulantes propietarios de comercio del mismo ramo, instalados en el Partido de Lincoln, con la correspondiente habilitación municipal, o sean productores locales de los artículos que comercialicen.
2. Descuento del 30%: Para aquellos vendedores ambulantes con domicilio real en el Partido de Lincoln.
b) Los vendedores ambulantes de combustibles y rifas locales debidamente autorizadas, estarán exentos del pago del Derecho de venta ambulante, debiendo cumplimentar con los requisitos exigidos por la Ordenanza Fiscal para este Capítulo.
c) Los vendedores ambulantes de garrapiñadas, pochoclos, cubanitos o similares, podrán instalarse en un punto fijo, los que serán determinados por la Oficina de Inspección General, abonando los derechos fijados en el inciso a) del Articulo 7° de la presente.
CAPITULO VII
PERMISO POR USO Y SERVICIOS DE MATADEROS MUNICIPALES.-
ARTICULO 9°: Los animales faenados en los establecimientos municipales, abonarán:
a) Bovinos, por res.............................. $45,00
b) Ovinos y caprinos, por res.................... $14,00
c) Porcinos adultos, por res..................... $35,00
d) Porcino lechón, por res....................... $20,00
ARTICULO 10°: Cuando no se utilice personal municipal, la tasa se reduce en un sesenta por ciento (60%).
CAPITULO VIII
TASA POR INSPECCIÓN VETERINARIA.-
ARTICULO 11°: Se deberán prestar todos los servicios sin cargo, de conformidad a lo dispuesto por el art.42 de la Ley nº 13.850.-
CAPITULO IX
DERECHOS DE OFICINAS.-
ARTICULO 12°: Toda presentación, solicitud o trámite que se efectúe ante las oficinas municipales, estará sujeta al pago de los derechos que se especifican a continuación:
1. ADMINISTRACIÓN |
|
a) Por cada título que se expida en lote de tierra |
|
nicho o sepultura |
$ 30,00 |
b) Por los duplicados de los títulos del inciso |
|
anterior |
$ 25,00 |
c) Por cada anotación de transferencia de títulos |
|
de terrenos para bóvedas, nichos o sepulturas . |
$ 30,00 |
d) Por cada solicitud de permiso relacionada con |
|
el servicio de transporte automotor de pasajeros |
$ 60,00 |
e) Por transferencias de permisos habilitantes de |
|
coches taxímetros, remis o transportes escolares |
$ 70,00 |
f) Por la solicitud de instalación de surtidores. |
$ 70,00 |
g) Por cada solicitud de permiso de bailes, festi- |
|
vales o espectáculos Públicos |
$ 30,00 |
h) Por cada trámite de Registro de Conductor: |
|
a. Original |
$ 350,00 |
Duplicado profesional o común |
$ 150,00 |
b. Renovación: hasta 64 años |
$ 300,00 |
65 a 69 años x 3 |
$ 150,00 |
71 años en adelante |
$ 100,00 |
c. Profesional Original |
$ 400,00 |
Renovación |
$ 300,00 |
d. Motocicletas: menos 80 cc. Orig. Dupl.o Renov. |
$ 100,00 |
e. Ampliaciones: A motocicletas de 150cc.o más |
$ 100,00 |
A autos,camionetas,tractores y |
|
Máquinas agrícolas |
$ 100,00 |
f. Categoría F: Coches adaptados: |
|
Original por 1 año |
$ 100,00 |
Renovación por 3 años |
$ 150,00 |
g. Certificado de Legalidad |
$ 30,00 |
h. Formulario Certificado Antecedentes Penales |
$ 10,00 |
Por trámites urgentes, se incrementarán los valores |
|
en un cincuenta por ciento (50 %) |
|
i) Por solicitud de instalación de kioscos en la |
|
Vía Pública |
$ 500,00 |
j) Por rubricación de duplicado de libros de inspección |
$ 50,00 |
k) Por certificado de deudas de rodado |
$ 75,00 |
l) Por reanudación de trámite de expediente archivado a |
|
solicitud del interesado |
$ 50,00 |
ll) Por cada duplicado de boleto de pago |
$ 35,00 |
m) Por cada certificado de permiso de trasmisión |
$ 35,00 |
n) Por cada certificado de permiso de instalación |
|
eléctrica o mecánica |
$ 50,00 |
ñ) Por la inscripción y/o reinscripción de prendas |
|
de semovientes |
$ 75,00 |
o) Por cada solicitud de copia o fotocopia |
$ 5,00 |
p) Por cada solicitud de gestión administrativa no |
|
fijada expresamente |
$ 30,00 |
q) Por la venta de pliegos de base y condiciones para la |
|
realización de trabajos de obras públicas sobre los mon- |
|
tos establecidos en presupuestos oficiales: |
|
1. Hasta $ 71.000 el UNO por Mil (1%o). |
|
2. S/excedente el CERO coma CINCO por Mil (0,5%o) |
|
r) Por cada pliego de base y condiciones para adquisiciones |
|
sobre valores del presupuesto oficial: |
|
el UNO por Mil (1%o) |
|
s) Por trámite de presentación de poder especial |
|
de autorización por venta y/o traslado de todo |
|
tipo de hacienda |
$ 60,00 |
t) Por todo trámite de gestión, la primera foja |
$ 30,00 |
u) Por reposición de fojas |
$ 15,00 |
v) Por cada solicitud de inscripción en el Regis- |
|
tro de Proveedores Municipales |
$ 350,00 |
w) Por cada ejemplar de educación Vial |
$ 60,00 |
x) Por cada solicitud de habilitación de vehículo |
|
para transporte de sustancias alimenticias |
$ 120,00 |
y) Ejemplar de Ord. Fiscal e Impositiva |
$ 200,00 |
z) Por servicios del Tribunal de Faltas |
$ 100,00 |
|
|
2. SALUD PUBLICA |
|
a) Por cada libreta sanitaria para establecimientos |
|
comerciales o industriales |
$ 100,00 |
b) Por la Renovación de la libreta sanitaria, que |
|
debe ser semestral |
$ 100,00 |
c) Por la realización de trámites de análisis e |
|
inscripción de productores del Partido, en cumplimiento |
|
con lo dispuesto por Decreto Provincial Nº 3055/77 |
|
se cobrará por producto |
$ 200,00 |
d) Por análisis bacteriológico de agua |
$ 300,00 |
e) Por análisis bacteriológico de alimentos |
$ 350,00 |
f) Por análisis fisico-químico de agua |
$ 700,00 |
g) Por determinaciones especiales físico-químico c/u |
$ 100,00 |
Arancel por movilidad: sesenta por ciento (60 %) |
|
Del valor del litro de nafta especial por Km. recorrido |
|
|
|
3. OBRAS PARTICULARES |
|
a) Por certificado de restricción de dominio por |
|
ensanche de calles y ochavas |
$ 50,00 |
b)1) Por visación y/o consulta previa a la presentación |
|
de expedientes en Dirección de Obras Particulares |
$ 80,00 |
|
|
2)Presentación de expediente en dirección de obras particulares |
$ 80,00 |
c) Por cada solicitud de firma en el respectivo |
|
registro: |
|
1. Constructores |
$ 100,00 |
2. Electricistas, cloaquistas, gasistas y demás |
|
trabajadores independientes del ramo |
$ 80,00 |
3. Renovación de registros de firmas constructoras cuyo |
|
vencimiento opera el 30 de Marzo de cada año |
$ 80,00 |
4. Renovaciones registros de firmas cloaquistas, gasis- |
|
tas y demás trabajadores del ramo, cuyo vencimiento |
|
opera el 30 de Marzo de cada año |
$ 50,00 |
5. Empresas constructoras, por única vez |
$ 120,00 |
d) Por cada certificado de numeración de edificios |
$ 50,00 |
e) Por cada certificado de inscripción total o parcial |
$ 50,00 |
f) Por la expedición de duplicados de certificados de obra |
$ 50,00 |
|
|
4. DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL |
|
a) Por cada certificado catastral |
$ 50,00 |
b) Por cada certificado de zonificación y/o restricción |
|
al dominio por aplicación de Ordenanza Nº 564 y 569/78 |
$ 50,00 |
c) Por cada unidad parcelaria proyectada en planos de men- |
|
sura o subdivisión que se someta a aprobación: |
|
|
|
I - RURALES: |
|
1. Con superficie de hasta 50 Has. |
$ 100,00 |
2. Con superficie que supera 50 Has. y hasta 150 Has. |
$ 200,00 |
3. Con superficie que supera 150 Has. y hasta 500 Has. |
$ 280,00 |
4. Con superficie que supera 500 Has. y hasta 1000 Has. |
$ 500,00 |
5. Con superficie entre 1.000 y 2.000 Has. |
$ 600,00 |
6. Con superficies que superan las 2.000 Has. |
$ 750,00 |
|
|
II - URBANAS: |
|
1. Con superficie hasta 1/4 de manzana. |
$ 80,00 |
2. Con superficie superior a 1/4 de manzana y |
|
hasta 1/2 manzana |
$ 100,00 |
3. Con superficie superior a 1/2 manzana y has- |
|
ta una manzana |
$ 120,00 |
|
|
III - COMPLEMENTARIAS: |
|
1. Con superficie de hasta 10.000m² |
$ 80,00 |
2. Con superficie de más de 10.000m² y hasta 50.000m² |
$ 100,00 |
3. Con superficie de más de 50.000m² y hasta 260.000m² |
$ 120,00 |
4. Con superficies que superan los 260.000m² |
$ 150,00 |
En todos los casos deberán abonar por par- |
|
celas resultantes (cada una) |
$ 25,00 |
5. Por la consulta de cédula catastral o plancheta, has- |
|
hasta la cantidad de 5; por la consulta de cada plano |
|
y hasta 5 |
$ 50,00 |
6. Por la consulta de cédulas catastrales o planche- |
|
tas, cantidad mayor de 5 |
$ 80,00 |
|
|
5. SERVICIOS PUBLICOS – CONTRIBUCIÓNES DE MEJORAS |
|
a) Por cada certificado de libre deuda que se solicite por |
|
transferencia de dominio de los inmuebles, sea por la |
|
venta, legado o donación, como así también por consti- |
|
tución de derechos reales |
$ 200,00 |
b) Por cada certificado descripto en el punto anterior con |
|
trámite urgente |
$ 300,00 |
c) Por cada certificado de libre deuda que se solicita por |
|
trasmisión de establecimientos comerciales o industria- |
|
les, ya sea por venta, legado o donación |
$ 280,00 |
d) Por cada certificado descripto en el punto anterior con |
|
trámite urgente |
$ 350,00 |
e) Por la expedición de duplicado de los certifica |
|
dos descriptos en los puntos anteriores |
$ 100,00 |
f) Por duplicado de chequeras de distintas Tasas . |
$ 100,00 |
g) Por desobstrucción de cloacas domiciliarias |
$ 80,00 |
CAPITULO X
DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN.-
ARTICULO 13°: Fíjase la alícuota en el uno por ciento (1%), tomándose como valor de obra el que resulte mayor entre:
a) El que resulte de valorizar la construcción, de acuerdo a los metros de superficie aplicando la siguiente escala:
DESTINO TIPO SUP. CUBIERTA SUP. SEMICUBIERTA
Vivienda: A 750,00 300,00
B 600,00 240,00
C 475,00 180,00
D 360,00 150,00
E 180,00 90,00
Comercio: A 410,00 230,00
B 425,00 210,00
C 335,00 170,00
D 185,00 150,00
Industria: A 440,00 220,00
B 310,00 155,00
C 215,00 45,00
D 55,00 30,00
Sala de
Espectáculos:
A 525,00 260,00
B 385,00 190,00
C 320,00 130,00
b) El que resulte del contrato de obra, cuando se trate de construcciones que corresponde tributen sobre valuación y que, por su índole especial, no puedan ser valuados conforme a lo previsto precedentemente, el gravamen se determinará de acuerdo al valor estimado de los mismos.
ARTICULO 13° BIS: En caso de refacciones, instalaciones o mejoras que no aumenten la superficie cubierta, se tomará como base el valor de la obra, sobre el que se aplicará una alícuota del uno por ciento (1%).
La misma base es aplicable a bóvedas y construcciones especiales como criaderos de aves, tanques, piletas para industria y similares, siendo la alícuota a aplicar, del dos por ciento (2%).
ARTICULO 14°: Por la demolición de construcciones, por metro cuadrado de superficie cubierta o semicubierta, se abonará un derecho de $ 6,50.-
CAPITULO XI
DERECHO DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PUBLICOS.-
ARTICULO 15°: Fíjase a los efectos del pago de los siguientes derechos:
a) Surtidores de nafta o gasoil, por año |
$ 1000,00 |
|
b) Surtidores de otros combustibles, por año |
$ 700,00 |
|
c) Kioscos, por semestre |
|
$ 2.000,00 |
d) Por mesa al frente de negocio, hasta 10 mesas, por año |
$ 1200,00 |
|
e) Por cada mesa que se agrega, por año |
$ 120,00 |
|
f) Ocupación de la Vía Pública con escaparates para la ex_ |
|
|
hibición de mercadería y/o artefactos al frente de |
|
|
los negocios, previa autorización del Dep. Ejecutivo |
|
|
por m² o fracción, por mes o fracción |
$ 120,00 |
|
g) Ocupación de la Vía Pública con mercadería y elemen- |
|
|
tos de construcción, que excedan el límite de las va- |
|
|
llas reglamentarias, previa autorización de la Direc- |
|
|
ción de Obras Particulares, por metro y por día |
$ 15,00 |
|
h) Por Ocupación de la Vía Pública con vallas de |
|
|
construcción reglamentarias excediendo el limite esta- |
|
|
blecido por la Dirección de Obras Particulares y con |
|
|
su autorización, por metro y por día |
$ 22,00 |
|
i) Por cada columna o poste, por año |
$ 24,00 |
|
j) Por cada toldo, por m² y por año |
|
$ 50,00 |
k) Por instalación de líneas, sea de uno o mas cables |
|
|
por metro y por año |
|
$ 2,50 |
l) Por metro de red subterránea, de uno o mas cables x año |
$ 2,50 |
|
m) Las empresas permisionarias del espacio aéreo y/o |
|
|
subterráneo para la instalación y explotación de |
|
|
de circuitos cerrados de televisión por cable, |
|
|
servicio de agua potable y cloacas, gas natural, |
|
|
telefonía prestada por las empresas Telefónica |
|
|
S. A. y Telecom S. A., como cualquier otra que en |
|
|
el futuro se instale en nuestro distrito y/o cual- |
|
|
quier otro servicio creado o a crearse, |
|
|
abonarán un canon mensual por metro lineal de ca- |
|
|
ble o tubería instalado |
|
$ 0,45 |
n) Por ocupación y/o uso de la vía pública por estacionamiento de vehículo automotor en la zona determinada por la Ordenanza Municipal Nro 2175/14: |
|
|
01: Por una hora o fracción mayor a quince minutos |
|
$ 4,00 |
02: Se establece recargo equivalente a 20 horas de estacionamiento medido, en caso de verificarse omisión en el pago del servicio respectivo. Dicho recargo no puede se aplicado más de una vez por jornada de estacionamiento medido. |
|
|
03: Establézcase un sistema de abono mensual prepago por el derecho de estacionamiento, con los siguientes valores: |
|
|
Por jornada completa, equivalente a 140 horas de estacionamiento |
|
$ 560,00 |
Valor equivalente a 75 horas, por media jornada, matutina o vespertina |
|
$ 300,00 |
Sirve aclarar que el abono mensual se inicia el día de la adquisición, culmina a los 30 días corridos de dicha fecha, y no genera en su titular reserva de lugar determinado dentro del área de estacionamiento medido.- |
|
|
CAPITULO XII
DERECHO DE LOS ESPECTACULOS PUBLICOS.-
ARTICULO 16°: Los organizadores o empresarios abonarán los derechos que se establecen a continuación:
a) Funciones bailables, boxeo, fútbol profesional, carrera |
|
de automóviles y cualquier otro espectáculo público |
|
sobre el valor de las entradas, el 10 % (diez x ciento). |
|
Bailables y espectáculos en los que no se cobra |
|
entrada, derecho fijo |
$ 150,00 |
b) Confiterías o locales donde se realicen espectáculos |
|
o actúen números artísticos de cualquier naturaleza |
|
donde no se cobre entrada, por función |
$ 200,00 |
c) Calesitas, por función |
$ 50,00 |
d) Las entidades o particulares, abonarán: |
|
1. Por cada mesa de billar, al año |
$ 30,00 |
2. Por cada cancha de bolos,bowling y similares por año |
$ 220,00 |
3. Cuando se concedan autorizaciones para la |
|
instalación de juegos mecánicos y/o eléctri- |
|
cos en forma permanente y/o transitoria, se |
|
cobrará: |
|
- Por juego y por día |
$ 50,00 |
- Hasta 5 juegos y por año |
$ 2.500,00 |
- Más de 5 juegos, por año |
$ 3.500,00 |
e) Por cada cancha de pelota a paleta, por año |
$ 150,00 |
f) Por cada cancha abierta de pelota a paleta, por año |
$ 100,00 |
g) Por cada cancha de bochas con luz artificial, x año |
$ 100,00 |
h) Por cada cancha de bochas sin luz artificial, x año |
$ 70,00 |
i) Por cada permiso de realización de carreras de |
|
caballos, autorizadas por la legislación vigen- |
|
te, organizada por particulares |
$ 600,00 |
j) Por los permisos indicados en el inciso ante - |
|
rior, cuando sus organizadores sean cooperadoras |
|
o entidades reconocidas como de bien Público |
$ 260,00 |
k) Por permiso para realizar campeonatos de truco, |
|
canasta, mus, lotería o similares, por reunión. |
$ 260,00 |
l) Cuando se concedan autorizaciones para el fun- |
|
cionamiento de parques de diversiones, se abonará: |
|
1. Cuando se cobre entrada solamente, el diez |
|
por ciento sobre el valor de las mismas. |
|
2. Cuando se cobre entrada y el derecho para el |
|
uso de aparatos mecánicos, kioscos de entre- |
|
tenimientos, además de lo establecido en el |
|
punto anterior, un derecho diario de |
$ 260,00 |
3. Cuando no se cobre entrada y si el derecho |
|
de uso de elementos indicados en el punto |
|
anterior, un derecho diario de |
$ 120,00 |
CAPITULO XIII
PATENTE DE RODADO.-
ARTICULO 17°: Las patentes que se mencionan en el presente Capitulo, se cobrarán de acuerdo a la siguiente escala:
Motocicletas (con o sin sidecar), motonetas, bicicletas, triciclos motorizados, de acuerdo al siguiente detalle:
Año de Fabricación |
Hasta 50cc |
De 51 cc a 200 cc |
De 201 cc a 500cc |
Más de 500 cc |
|
2016 |
$ 240 |
$ 365 |
$ 900 |
$ 1.460 |
|
2015 |
$ 240 |
$ 365 |
$ 900 |
$ 1.460 |
|
2014 |
$ 210 |
$ 315 |
$ 790 |
$ 1.250 |
|
2013 |
$ 180 |
$ 285 |
$ 740 |
$ 1.150 |
|
2012 |
$ 150 |
$ 260 |
$ 680 |
$ 1.050 |
|
2011 |
$ 130 |
$ 230 |
$ 630 |
$ 950 |
|
2010 |
$ 110 |
$ 210 |
$ 580 |
$ 880 |
|
2009 |
$ 100 |
$ 190 |
$ 520 |
$ 810 |
|
2008 y ant.- |
$ 50 |
$ 175 |
$ 470 |
$ 760 |
Los valores detallados precedentemente, incluyen el costo de las respectivas chapas y tablillas identificatorias y será facultad del Departamento Ejecutivo, fijar las fechas de vencimiento de la presente patente.
CAPITULO XIV
TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES.-
ARTICULO_18°: A los efectos del pago, fijase las siguientes Tasas:
* Ganado Bovino y Equino
Documentos por transacciones o movimientos:
a) Venta particular de productor a productor |
|
|
||||||
del mismo Partido. |
|
|
|
|||||
Certificado |
|
$ 25,00 |
|
|||||
b) Venta particular de productor a productor |
|
|
||||||
de otro Partido. |
|
|
|
|||||
Guía |
|
$ 25,00 |
|
|||||
c) Venta particular de productor a frigorífico o |
|
|
||||||
matadero. |
|
|
|
|||||
c.1. A frigorífico o matadero del mismo Partido |
|
|
||||||
Certificado |
|
$ 25,00 |
|
|||||
c.2. A frigorífico o matadero de otra Jurisdicción |
|
|
||||||
Guía |
|
$ 25,00 |
|
|||||
d) Venta de productor a Liniers o remisión en consignación |
|
|
||||||
a frigorífico o matadero de otra Jurisdicción |
|
|
||||||
Guía |
|
$ 35,00 |
|
|||||
e) Venta de productor a tercero y remisión a Liniers, ma- |
|
|
||||||
tadero o frigorífico de otra Jurisdicción. |
|
|
||||||
Certificado |
|
$ 25,00 |
|
|||||
Guía |
|
$ 25,00 |
|
|||||
f) Venta mediante remate en feria o establecimiento pro- |
|
|
||||||
ductor. |
|
|
|
|||||
f.1. A productor del mismo Partido. |
|
|
||||||
Certificado |
|
$ 25,00 |
|
|||||
f.2. A productor de otro Partido en remate feria exclu- |
|
|
||||||
sivamente. |
|
|
|
|||||
Guía |
|
$ 14,00 |
|
|||||
f.3. A frigorífico o matadero de otra Jurisdicción o |
|
|
||||||
remisión a Liniers u otros mercados. |
|
|
||||||
Certificado |
|
$ 25,00 |
|
|||||
Guía |
|
$ 25,00 |
|
|||||
f.4. A frigorífico o matadero local. |
|
|
||||||
Certificado |
|
$ 25,00 |
|
|||||
g) Venta de productor en remates feria de otros |
|
|
||||||
Partidos. |
|
|
|
|||||
Guía |
|
$ 25,00 |
|
|||||
h) Guía para traslado fuera de la Provincia. |
|
|
||||||
h.1. A nombre del propio productor |
$ 25,00 |
|
||||||
h.2. A nombre de otros |
|
$ 50,00 |
|
|||||
i) Guía a nombre del propio productor para trasla- |
|
|
||||||
do a otro Partido |
|
$ 4,00 |
|
|||||
j) Permiso de remisión a feria (en caso de que el |
|
|
||||||
animal provenga del mismo Partido) |
$ 4,00 |
|
||||||
En los casos de expedición de la Guía, del Partido: |
|
|
||||||
1. Si una vez archivada la Guía, los animales |
|
|
||||||
se remitieran a feria antes de los 15 días, |
|
|
||||||
por permiso de remisión a feria se abonará . |
$ 20,00 |
|
||||||
k) Permiso de marca |
|
$11,00 |
|
|||||
l) Guía de faena (en caso de que el animal provenga del |
|
|
||||||
mismo Partido) |
|
$ 4,00 |
|
|||||
m) Guía de cuero |
|
$ 5,00 |
|
|||||
|
|
|
|
|||||
|
|
|
|
|||||
* Ganado Ovino |
|
|
|
|||||
Documentos por transacciones o movimientos: |
|
|
|
|||||
Montos |
|
|
||||||
por |
|
|
||||||
Cabeza |
|
|
||||||
a) Venta del productor del mismo Partido. |
|
|
||||||
1. Certificado |
|
$ 4,00 |
|
|||||
b) Venta particular de productor a productor de |
|
|
||||||
otro Partido. |
|
|
|
|||||
Certificado |
|
$ 4,00 |
|
|||||
Guía |
|
$ 4,00 |
|
|||||
c) Venta particular de productor a frigorífico o |
|
|
||||||
matadero. |
|
|
|
|||||
c.1. A frigorífico o matadero del mismo Partido. |
|
|
||||||
Certificado |
|
$ 3,00 |
|
|||||
c.2. A frigorífico o matadero de otra Jurisdicción |
|
|
||||||
Certificado |
|
$ 3,00 |
|
|||||
Guía |
|
$ 3,00 |
|
|||||
d) Venta de productor en Avellaneda o remisión en |
|
|
||||||
consignación a frigorífico o matadero de otra |
|
|
||||||
Jurisdicción. |
|
|
|
|||||
Guía |
|
$ 4,00 |
|
|||||
e) Venta de productor a tercero y remisión a Avella |
|
|
||||||
neda, matadero o frigorífico de otra Jurisdicción |
|
|
||||||
Certificado |
|
$ 3,00 |
|
|||||
Guía |
|
$ 3,00 |
|
|||||
f) Venta mediante remates en feria local o estable- |
|
|
||||||
cimiento productor. |
|
|
|
|||||
f.1. A productor del mismo Partido. |
|
|
||||||
Certificado |
|
$ 3,00 |
|
|||||
f.2. A productor de otro Partido. |
|
|
|
|||||
Certificado |
|
$ 3,00 |
|
|||||
Guía |
|
$ 3,00 |
|
|||||
f.3. A frigorífico o matadero de otras Jurisdicciones |
|
|
||||||
o remisión a Avellaneda u otros mercados. |
|
|
||||||
Certificado |
|
$ 3,00 |
|
|||||
Guía |
|
$ 3,00 |
|
|||||
f.4. A frigorífico o matadero local. |
|
|
||||||
Certificado |
|
$ 3,00 |
|
|||||
g) Venta de productos en remate feria de otros Partidos. |
|
|
||||||
Guía |
|
$ 2,50 |
|
|||||
h) Guía para traslado fuera de la Provincia. |
|
|
||||||
h.1. A nombre del propio productor |
$ 3,00 |
|
||||||
h.2. A nombre de otros |
|
$ 5,00 |
|
|||||
i) Guía a nombre del propio productor para traslado |
|
|
||||||
a otro Partido |
|
$ 2,50 |
|
|||||
j) Permiso de remisión a feria (en caso de que el |
|
|
||||||
animal provenga del mismo Partido) |
$ 2,00 |
|
||||||
k) Permiso de señalada |
|
$ 2,00 |
|
|||||
l) Guía de faena (en caso de que el animal provenga |
|
|
||||||
del mismo Partido) |
|
$ 2,00 |
|
|||||
ll)Guía de cuero |
|
$ 2,00 |
|
|||||
m) Certificado de cuero |
|
$ 2,00 |
|
|||||
|
|
|
|
|||||
* Ganado Porcino |
|
|
|
|||||
Documentos por transacciones o movimientos: |
|
|
|
|||||
|
ANIMALES |
|
|
|||||
|
Hasta 15 Kg |
Más de 15 Kg |
|
|||||
|
|
|
|
|||||
a) Venta particular de productor a |
|
|
|
|||||
productor del mismo Partido. |
$ 1,50 |
$ 9,00 |
|
|||||
Certificado |
|
|
|
|||||
b) Venta particular de productor a |
|
|
|
|||||
productor de otro Partido. |
|
|
|
|||||
Certificado |
$ 1,50 |
$ 9,00 |
|
|||||
Guía |
$ 1,50 |
$ 9,00 |
|
|||||
c) Venta particular de productor a |
|
|
|
|||||
frigorífico o matadero. |
|
|
|
|||||
c.1. A frigorífico o matadero |
|
|
|
|||||
del mismo Partido: |
|
|
|
|||||
Certificado |
$ 1,50 |
$ 9,00 |
|
|||||
c.2. A frigorífico o matadero |
|
|
|
|||||
de otro Partido: |
|
|
|
|||||
Certificado |
$ 1,50 |
$ 9,00 |
|
|||||
Guía |
$ 1,50 |
$ 9,00 |
|
|||||
d) Venta de productor a Liniers o |
|
|
|
|||||
remisión en consignación a fri- |
|
|
|
|||||
gorífico o matadero de otra Ju- |
|
|
|
|||||
risdicción: |
|
|
|
|||||
Guía |
$ 1,20 |
$ 18,00 |
|
|||||
e) Venta de productor a tercero y |
|
|
|
|||||
remisión a Liniers, matadero o |
|
|
|
|||||
frigorífico de otra Jurisdic - |
|
|
|
|||||
ción. |
|
|
|
|||||
Certificado |
$ 2,00 |
$ 13,00 |
|
|||||
Guía |
$ 2,00 |
$ 13,00 |
|
|||||
f) Venta mediante remate feria lo- |
|
|
|
|||||
cal o en establecimiento produc- |
|
|
|
|||||
tor. |
|
|
|
|||||
f.1. A productor del mismo Par- |
|
|
|
|||||
tido: |
|
|
|
|||||
Certificado |
$ 2,00 |
$ 13,00 |
|
|||||
f.2. A productor de otro Parti- |
|
|
|
|||||
do: |
|
|
|
|||||
Certificado |
$ 2,00 |
$ 13,00 |
|
|||||
Guía |
$ 2,00 |
$ 13,00 |
|
|||||
f.3. A frigorífico o matadero |
|
|
|
|||||
de otras Jurisdicciones o |
|
|
|
|||||
remisión a Liniers u otros |
|
|
|
|||||
mercados: |
|
|
|
|||||
Certificado |
$ 2,00 |
$ 13,00 |
|
|||||
Guía |
$ 2,00 |
$ 13,00 |
|
|||||
f.4. A frigorífico o matadero |
|
|
|
|||||
local: |
|
|
|
|||||
Certificado |
$ 2,00 |
$ 13,00 |
|
|||||
g) Venta de productores a remate |
|
|
|
|||||
feria de otros Partidos: |
|
|
|
|||||
Guía |
$ 2,00 |
$ 13,00 |
|
|||||
h) Guía para traslado fuera de la |
|
|
|
|||||
Provincia: |
|
|
|
|||||
h.1. A nombre del propio produc |
|
|
|
|||||
tor |
$ 2,00 |
$ 13,00 |
|
|||||
h.2. A nombre de otros |
$ 2,00 |
$ 13,00 |
|
|||||
i) Guía a nombre del propio produc |
|
|
|
|||||
tor,para traslado a otro Partido |
$ 1,50 |
$ 10,00 |
|
|||||
j) Permiso de remisión de feria |
|
|
|
|||||
(en caso de que el animal pro - |
|
|
|
|||||
venga del mismo Partido) |
$ 1,00 |
$ 1,50 |
|
|||||
k) Permiso de señalada |
$ 1,00 |
$ 1,50 |
|
|||||
l) Guía de faena (en caso de que |
|
|
|
|||||
el animal provenga del mismo |
|
|
|
|||||
Partido) |
$ 1,00 |
$ 1,50 |
|
|||||
m) Guía de cuero |
$ 1,00 |
$ 1,50 |
|
|||||
|
|
|
|
|||||
Tasa fija sin considerar el número de animales |
|
|
|
|||||
|
|
|
|
|||||
A) Correspondiente a Marcas y Señales: |
|
|
|
|||||
a) Inscripción de boletos de marcas y señales |
$ 400,00 |
|
|
|||||
b) Inscripción de transferencia de marcas y señales |
$ 300,00 |
|
|
|||||
c) Toma de razón de duplicado de marcas y señales |
$ 300,00 |
|
|
|||||
d) Toma de razón de rectificaciones, cambio o adicio- |
|
|
|
|||||
nes de marcas y señales |
$ 300,00 |
|
|
|||||
e) Inscripción de marcas y señales renovadas |
$ 300,00 |
|
|
|||||
B) Correspondiente a formularios o duplicados de certificados, Guías o permisos: |
|
|
|
|||||
|
|
|
|
|||||
a) Formularios de certificados |
|
|
|
|||||
de Guías o permisos |
$ 20,00 |
|
|
|||||
b) Duplicados de certificados |
|
|
|
|||||
de Guías |
$ 20,00 |
|
|
|||||
CAPITULO XV
TASA POR CONSERVACIÓN, REPARACIÓN Y MEJORADO DE LA RED VIAL
MUNICIPAL.-
ARTÍCULO 19°: Fíjanse las siguientes escalas, a los fines del pago de la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial, de acuerdo a lo dispuesto por el capítulo pertinente de la Ordenanza Fiscal vigente:
Cantidad de has,por |
Monto fijo |
$ por has. Sobre el excedente de: |
|
contribuyente |
en $ |
||
De 0 a 30 Has |
|
$ 12,40 |
s/exc. De 0has |
de 31 a 150 Has |
$ 372,00 |
$ 18,70 |
s/exc. De 30has |
de 151 a 500 Has |
$ 2.616,00 |
$ 24,85 |
s/exc. De 150has |
de 501 a 1000 Has |
$ 11.313,50 |
$ 26,30 |
s/exc. De 500has |
de 1001 a 1500 Has |
$ 24.463,50 |
$ 29,70 |
s/exc. De 1000has |
de 1501 en adelante |
$ 39.313,50 |
$ 32,70 |
s/exc. De 1500has |
Cantidad de has,por |
Monto fijo |
$ por has. Sobre el excedente de: |
|
contribuyente |
en $ |
||
De 0 a 30 Has |
|
$ 14,26 |
s/exc. De 0has |
de 31 a 150 Has |
$ 427,80 |
$ 21,50 |
s/exc. De 30has |
de 151 a 500 Has |
$ 3.008,40 |
$ 28,57 |
s/exc. De 150has |
de 501 a 1000 Has |
$ 13.010,50 |
$ 30,24 |
s/exc. De 500has |
de 1001 a 1500 Has |
$ 28.133,00 |
$ 34,15 |
s/exc. De 1000has |
de 1501 en adelante |
$ 45.210,50 |
$ 37,60 |
s/exc. De 1500has |
A los fines de la ubicación de cada contribuyente en la escala precedente, se tomará en cuenta, la totalidad de las hectáreas de las que cada uno de ellos sea propietario en el Partido de Lincoln.
Los importes a pagar por los contribuyentes, que surjan de la aplicación de la escala precedente, se cobrarán en seis cuotas bimestrales, salvo para los que posean menos de cien (100) hectáreas, a quienes se les liquidará la tasa anual en tres cuotas cuatrimestrales, utilizando para su cálculo, cada una de las escalas precedentes.-
Facúltase al Departamento Ejecutivo a fijar las fechas de vencimiento de cada una de las cuotas mencionadas.
Aplicase por el término de cinco (5) años a partir del 1° de enero de 2016, la suma de $ 0,20 por cuota y por hectárea, a los mismos fines dispuestos por Ordenanza n° 1647/03.
CAPITULO XVI
DERECHO DE CEMENTERIO.-
ARTICULO 20º: A los efectos del pago, fíjanse las siguientes tasas:
1. POR INHUMACIÓN |
|
a) Por inhumación en bóveda, panteón o monumento |
$ 1.150,00 |
b) Por inhumación en nichos |
$ 575,00 |
c) Por inhumación en tierra |
$ 290,00 |
d) Por arrendamiento de espacios en Depósitos, con |
|
un plazo máximo de tres (3) meses |
|
Vencido este término, por mes |
$ 345,00 |
Las empresas de servicios fúnebres actuarán como agentes de retención y deberán ingresar el importe antes del día diez de cada mes.
2. POR ARRENDAMIENTO DE SEPULTURA |
|
a) Por arrendamiento de sepultura por cinco (5)años |
$ 1.150,00 |
b) Por arrendamiento de sepultura por diez (10)años |
$ 2.050,00 |
3. POR RENOVACION DE SEPULTURA |
|
a) Por Renovación de sepultura por cinco (5) años. |
$ 860,00 |
b) Por Renovación de sepultura por diez (10) años. |
$ 1.630,00 |
4. POR CONCESIÓN DE TERRENOS |
|
a) Por cada m² de bóveda o nichera con frente a la |
|
calle pavimentada, por el plazo de diez (10)años |
|
renovables |
$ 860,00 |
b) Por cada m² de terreno para bóveda o nichera con |
|
frente a calle de tierra, por diez (10) años, |
|
renovables |
$ 575,00 |
Por la renovación de concesión de terrenos, se aplicará una |
|
Tasa equivalente al 50% de los montos determinados en los |
|
Incisos a) y b).
|
|
5. POR EXHUMACION Y TRASLADO |
|
a) Por traslación de un cadáver a nichera o monumento |
$ 170,00 |
b) Por traslación de bóveda económica a nichera social |
$ 115,00 |
c) Por traslación a bóveda |
$ 115,00 |
d) Por traslado de nicho a nicho |
$ 115,00 |
e) Por traslado de tierra a tierra |
$ 82,00 |
6. POR RENOVACIONES DE ARRENDAMIENTOS DE NICHOS |
|
Por el periodo de diez (10) años, se abonarán las |
|
siguientes sumas: |
|
a) Primera fila |
$ 750,00 |
b) Segunda y tercera fila |
$ 1.150,00 |
c) Cuarta fila |
$ 750,00 |
d) Quinta fila |
$ 520,00 |
7. POR TRANSFERENCIA |
|
a) Por transferencia de derechos de Ocupación de |
|
bóveda económica y monumentos |
$ 290,00 |
b) Por transferencia de derecho de Ocupación de nichos |
$ 350,00 |
c) Por transferencia de derecho de Ocupación de bóvedas |
$ 570,00 |
ARTICULO 21°: Las empresas de servicios fúnebres abonarán un derecho fijo, de acuerdo a la Categoría del servicio: |
|
a) Para el ataúd c/metálica |
$1.440,00 |
b) Para el ataúd para tierra |
$ 750,00 |
|
|
No se computarán los servicios por cuya prestación las empresas no reciban ninguna contribución. |
|
CAPITULO XVII
TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES.-
ARTICULO 22°: A los efectos del pago, fíjase las siguientes Tasas:
1. Servicio de Ambulancia
a) Por km. recorrido fuera del radio urbano, com-
putándose el Viaje de ida y vuelta .......... $ 5,50
b) Por cada requerimiento dentro de la Planta Ur-
bana ........................................ $ 60,00
PENSIONADO
ARTICULO 23: Los ancianos internados permanentemente en la Sala General, abonarán por mes:
a) Los que no fueron beneficiarios de derechos de
jubilación o pensión ........................... $ 170,00
b) Las personas beneficiarias de pensiones o jubilaciones, abonarán hasta un máximo del sesenta por ciento (60%) del importe de las mismas.
ARTICULO 24°: El Departamento Ejecutivo eximirá de los derechos establecidos en este Capítulo, a quienes se encuentren comprendidos y cumplan los requisitos previstos en la Ordenanza N° 140/85.
CAPITULO XVIII
TASA POR SERVICIOS VARIOS.-
ARTICULO 25°: Por la venta de lajas fabricadas en el Corralón Municipal, se abonarán las siguientes Tasas:
a) Medida 0,40x0,40m., el m² ...................... $ 30,00
b) Medida 0,40x0,60m., el m² ...................... $ 21,00
ARTICULO 26°: Por el servicio de acarreo de tierra y escombros que realice la Municipalidad con sus equipos, se establecen los siguientes montos:
a) Por cada unidad de acarreo de tierra destinada a
relleno de terrenos particulares:
1. Carrada de 3 metros cúbicos ................. $ 400,00
2. Carrada de 6 metros cúbicos ................. $ 700,00
b) Por acarreo de escombros desde predios particulares o Depósitos municipales o lugares de rellenamientos:
1. Carrada de 3 metros cúbicos ................. $ 400,00
2. Carrada de 6 metros cúbicos ................. $ 700,00
ARTICULO 27°: Por la venta de caños de cemento fabricados por la Municipalidad, se cobrará:
a) Caños de 0,40 m. de diámetro ................... $ 520,00
b) Caños de 0,70 m. de diámetro ................... $ 980,00
c) Caños de 1 m. de diámetro ...................... $1.990,00
ARTICULO 28°: Por el arriendo de los equipos Viales de la Municipalidad, en todo trabajo efectuado en inmuebles de propiedad privada, se cobrarán las siguientes sumas, por hora:
a) Motoniveladora........................................$ 800,00
b) Pala retroescavadora............................ $ 1.150,00
c) Pala cargadora.........................................$ 860,00
d) Tractor con pala......................................$ 690,00
e) Tractor con niveladora de arrastre...........$ 580,00
f) Pala o niveladora de arrastre, sin tractor..$ 580,00
g) Equipos de riego……................................$ 860,00
A los importes mencionados, deberá adicionarse en
concepto de salida, la suma de ...................$ 230,00
ARTICULO 29°: Las empresas de transporte automotor de pasajeros, que utilicen la Estación Terminal de Ómnibus, abonarán los derechos que fija la Dirección de Transporte de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 30°: Por los servicios que se prestan en el Parque General San Martín, se cobrarán los siguientes importes :
1. USO DE PARRILLAS Y QUINCHOS:
a) Parrillas grandes, cada una.................. $ 100,00
b) Parrillas chicas, cada una.................... $ 80,00
c) Quinchos grandes.................................$ 300,00
d) Quinchos chicos...................................$ 200.00
Los importes establecidos precedentemente, comprenden el uso de parrillas y/o quinchos por el lapso comprendido entre las 8 Hs. y las 16 Hs. Y de las 16 a las 24 Hs. En caso de que la utilización sea de 8 a 24 Hs., los valores serán:
a) Parrillas grandes, cada una.................. $ 180,00
b) Parrillas chicas, cada una................... $ 150,00
c) Quinchos grandes…............................. $ 500,00
d) Quinchos chicos....................................$ 350,00
2. USO DEL NATATORIO MUNICIPAL:
a) Revisación médica a mayores, sin cargo
b) Revisación médica a menores, sin cargo
c) Ingreso al natatorio mayores por mes $ 150,00
menores por mes $ 100,00
menores por día $ 10,00
e) Carnet individual para colonias (no gratuitas)
- menores, por mes........................... $ 20,00
- mayores, por mes........................... $ 30,00
A los efectos de la tasa establecida en los incisos c) y d), se considera menor a toda persona cuya edad está comprendida entre los 4 (cuatro) y 12 (doce) años.
3. USO DEL SECTOR CAMPING:
a) Por persona........................ $ 40,00 por día
b) Cabaña por persona.............$ 120,00 por día
c) Quincho grande (alquiler solamente para los días que no hay acampantes).................................. $ 300,00 por 1/2 día
Los aranceles fijados incluyen parrilla situadas dentro del sector de Camping.-
La utilización del quincho es libre para todas las personas admitidas como acampantes o en las cabañas del sector.-
La Municipalidad tendrá el derecho de eximir del pago del arancel dispuesto por el uso de las cabañas y/o instalación de carpas, cuando lo considere oportuno en función del tipo de actividad y/o condición social de las personas utilitarias.-
4. ATRACCIÓN CALESITA:
a) Calesita, por vuelta........................ $ 5.00
ARTICULO 31°: Por el uso del Ómnibus Municipal, se cobrarán los siguientes valores:
a) Viajes de Delegaciones Escolares: el valor de 1 litro de gasoil por cada Km. de recorrido.-
b) Viajes de Delegaciones Deportivas, Culturales, Religiosas, etc: el valor de 1,5 litros de gasoil por cada Km. de recorrido.-
Facúltese al Departamento Ejecutivo, a determinar la exención de las Tasas fijadas por el presente artículo, a las entidades o grupos que considere carenciadas.-
CAPITULO XIX
CONTRIBUCIÓN PARA GRANDES CONTRIBUYENTES PRESTADORES DE SERVICIOS PUBLICOS.-
ARTICULO 32°: Se aplicarán los siguientes montos sobre la base imponible indicada en el artículo 230 de la Ordenanza Fiscal, los que no podrán bajo ningún concepto trasladar a los usuarios:
A) Para los contribuyentes prestadores de servicios Públicos:
1) Monto equivalente a $ 3,00 por cada cliente residencial que la empresa tenga en Jurisdicción del Municipio.-
2) Monto equivalente a $ 3,8 por cada cliente comercial que la empresa tenga en Jurisdicción del Municipio.-
3) Monto equivalente a $ 5,00 por cada cliente industrial que la empresa tenga en Jurisdicción del Municipio.-
B) Para las empresas concesionarias de servicios de correos y/u otros que no posean clientela fija: Monto fijo equivalente a $ 2,50 por cada uno de los tickets por despacho de correspondencia emitidos.
ARTICULO 33°: La presente contribución será de percepción mensual y se liquidará sobre la base de la cantidad de clientes informados y/o tickets emitidos, en carácter de Declaración Jurada, por las empresas contribuyentes, debiendo ingresarse la contribución en las fechas que el Departamento Ejecutivo establezca, en cumplimiento de lo dispuesto por esta Ordenanza.
ARTICULO 34°: El 50% del total de lo recaudado mensualmente por la presente contribución deberá ser destinado, exclusivamente, al mantenimiento de los servicios de ordenamiento urbano municipal, especificados en el articulo 229 inciso a), de la Ordenanza Fiscal. El otro 50% se destinará como recursos afectados a Planes y Programas de prevención y seguridad Vial urbana.
CAPITULO XX
DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS DOMICILIARIOS y RECICLADO.-
Artículo 35º: El valor previsto en el Art. 233 de la Ordenanza fiscal será de $12,00 mensual a partir del 1 de Enero de 2016.
CAPITULO XXI
CONTRIBUCIÓN FONDO DE APOYO EDUCATIVO.-
Artículo 36º: El valor previsto para el Art. 236 de la Ordenanza fiscal será de $18,00 mensual y por medidor detallándose la leyenda “CONTRIBUCIÓN FONDO DE APOYO EDUCATIVO” a partir del día 1º de enero del año 2016.
Artículo 37º: Las localidades del interior del Partido de Lincoln y las parcelas que estando dentro del partido de Lincoln no tengan medidor tributarán al Fondo de Apoyo Educativo $ 18,00 por parcela el cual será discriminado en la factura de Servicios Públicos, a partir del día 1º de Enero del año 2016.
CAPÍTULO XXII
TASA COMPLEMENTARIA DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS, EMERGENCIA POR SINIESTROS Y APOYO AL SERVICIO DE SEGURIDAD POLICIAL.-
ARTÍCULO 38° : El monto de la tasa se graduará de acuerdo a lo siguiente: a) Contribuyentes de la Tasa de Conservación y Mejorado de la Red Vial Municipal $5.00 por mes cada 100 hectáreas o fracción menor.- b) Contribuyentes de la Tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza $ 4.00 por mes y por unidad de vivienda y $ 4.00 por mes por terreno baldío.- c) Contribuyentes de la Tasa de Seguridad e Higiene $ 5.00 por mes y por contribuyente.-
ARTICULO 39°: Deróguese toda Ordenanza o disposición particular del Municipio que se refiere a materia tributaria, con exclusión de las establecidas en concepto de Contribución de Mejoras.
ARTICULO 40°: Cúmplase, regístrese y publíquese.