Boletines/Brandsen
Resolución Nº 0025
Brandsen, 12/08/2019
Visto
Que, las presentes actuaciones se inician, ante la Dirección de Defensa al Consumidor con una denuncia de la Sra. Díaz Norma, manifestando una conducta prima facie reprochable por parte de la empresa AMX ARGENTINA S.A., expresando que en el mes de septiembre de 2018 compra un equipo marca Motorola, Modelo CXT1756 con num. de IMEI 356483083018489, por un valor de $ 6.248,74 finales según consta en fs. 9, pagaderos en 12 cuotas, abonando las mismas en su factura mensual.
Que el equipo comienza a tener inconvenientes técnicos como el borrado de contactos, cámara, wifi, whats app, y otros.
Que ante esta situación se acerca al lugar de compra a fin de manifestar lo que le sucede al equipo, en donde le sugieren que se dirija a la sucursal de la empresa Claro de la ciudad de La Plata ubicada en Diag. 74 esq. 11.
Que continúa el relato manifestando que se presenta al lugar indicado, entregando el equipo para ser revisado por personal técnico.
Que al momento de retirarlo le comunican que el equipo ha presentado una falla en el sistema operativo siendo reparado con éxito y que debía instalar nuevamente las aplicaciones.
Que al comenzar a utilizarlo, detecta las mismas fallas por las cuales el equipo había ingresado al servicio técnico.
Que se dirige nuevamente a la sucursal en donde vuelve a ser ingresado para su revisión, procediendo esta vez al cambio de plaqueta. Que al momento de retirarlo observa que su funcionamiento no es óptimo. Que le comunica esta situación al empleado, obteniendo como respuesta que “por el valor del equipo no puede pretender más”.
Que, de acuerdo a las constancias de este expediente la Sra. Consumidora, formuló denuncia contra las empresas AMX y MOTOROLA, manifestando como pretensión inicial, cambio de equipo por uno nuevo según consta a fs. 2 vta y 4.
Que a fs. 19/22 se agrega descargo enviado vía mail, por la denunciada AMX del cual se corre traslado a la Sra. Consumidora a fs. 23, la cual fue debidamente notificada a fs. 24. Que en el mismo la empresa denunciada ofrece sin reconocer hechos ni derechos y al solo efecto conciliatorio un nuevo equipo MOTO CXT1756 LTET y en atención comercial un descuento de $ 205 final por un periodo de 12 meses sobre la línea num. 2223- 435553.
Que a fs. 25 luce acta de audiencia, a la que comparece la denunciante, y por la parte denunciada MOTOROLA lo hace el Dr. Romano Yalour José, dejando constancia de la incomparecencia de la denunciada AMX quien fuera debidamente notificada a fs. 15.
Que cediéndole la palabra a la Sra. Consumidora, para que se expida respecto a la propuesta de AMX, manifiesta que no la acepta y solicita un teléfono de alta gama.
Que a fs. 63 se corre traslado a AMX del acta de audiencia.
Que en atención a ello envía nuevo descargo, según consta a fs. 67/68 (enviado con posterioridad por correo postal y agregado a fs. 78) del cual se corre traslado a la Sra. Consumidora a fs. 70 la cual fue debidamente notificada a fs. 71. Que el mismo consistía en ingresar el equipo al servicio técnico en el Centro de Atención al Cliente de Claro de La Plata, en donde podrán surgir distintas alternativas: si el equipo se encuentra en garantía se procederá a realizar la reparación sin costo del mismo, o el cambio de equipo, según el técnico dictamine, si el equipo es reparable con costo se ofrece aceptar el presupuesto, Claro realizara la acreditación $ 500 finales en concepto de reparación de equipo, quedando por parte del cliente abonar la diferencia en caso de existir. En caso de dictaminarse irreparable se ofrece la compra de un nuevo equipo para la Línea Nº 2223-435553 en un Centro de Atención al Cliente de Claro sujeto a disponibilidad de Stock.
Que continuando con el procedimiento se celebra segunda audiencia el día 4 de Abril de 2019, según consta a fs. 72/73, en la que se presento la Sra. Consumidora y se deja constancia de la incomparecencia de las denunciadas MOTOROLA y AMX las cuales fueron debidamente notificadas a fs. 62 y 63 respectivamente.
Que abierto el acto y cedida la palabra a la Sra. Consumidora, manifiesta su disconformidad con la propuesta ofrecida por AMX, no aceptándola.
Que desde esta Dirección se hace saber a la denunciada AMX que atento que el equipo objeto del reclamo ya ha ingresado en dos oportunidades al servicio técnico según consta en estas actuaciones, solicita a que readecue su propuesta a lo establecido por la ley 24.240 en su art. 17. Corriéndose traslado con copia del acta a fs. 76, siendo debidamente notificado a fs. 90.
Que a fs. 81/88 luce presentación efectuada por la Sra. Consumidora, de la cual se corre traslado por un plazo de 5 días hábiles a la denunciada AMX según consta en fs. 89 siendo debidamente notificadas a fs. 91.
Que a fs. 94 luce nuevo descargo enviado vía mail, por AMX reiterando la propuesta anterior, solo mejorándola en la acreditación de $1000 finales en concepto de reparación de equipo (enviado con posterioridad por correo postal y agregado a fs. 108).
Que siguiendo con el principio de sustanciación se corre traslado del mismo a fs. 96 siendo notificada a fs. 98.
Que cumplido el plazo de fs. 98, a fs. 106/107 se solicita a la Sra. manifieste por escrito sobre aceptación o rechazo del ofrecimiento efectuado a fs.94.
Que a fs. 111 con fecha 5 de junio se presenta la Sra. Consumidora solicitando remisión a foja 25 de fecha 28 de Enero de 2019 y notas presentadas por la misma al expediente.
Que, no habiéndose llegado a acuerdo de partes luego de varios intentos, siendo prueba de ello las constancias de este expediente; se procede al cierre de etapa conciliatoria, la cual fue debidamente notificada a fs. 118.
Que, a fs. 121/124 la Dirección de Defensa al consumidor imputa a la firma AMX Argentina S.A. por la presunta infracción al artículo 42 de la Constitución Nacional, 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 8 bis, de la ley 24.240 y 48 de la ley 13.133; imputación que fue debidamente notificada a fs. 125/132.
Que a fs. 142/166 luce descargo poder y prueba documental de la denunciada AMX.
Que a fs. 167/168 dictamina la Dirección de defensa del Consumidor: “Visto: el descargo de fs. 142/166 efectuado en cumplimiento del plazo establecido, por la empresa imputada AMX Argentina S.A. contra el auto de imputación vengo a dar tratamiento al mismo;
Que al punto IV bajo el titulo “ANALISIS DEL FONDO DE LA CUESTION. REALIDAD DE LOS HECHOS” la defensa de la requerida luego de un sucinto relato de los hechos, procede a realizar apreciaciones respecto a la aplicación del art. 17 de la ley 24.240, cuando en ningún momento ha sido objeto de imputación;
Que asimismo manifiesta: “Así pues, el art. 17 cuya infracción aquí se imputa…” (parr. Dieciocho)“…que atento los argumentos extensamente vertidos a lo largo del presente es que la pretensa imputación efectuada a mi representada deviene consecuentemente arbitraria e infundada y debe ser dejada sin efecto”. (parr. Veintitrés);
Que la imputada no solo yerra sino que también desvía el abordaje de la cuestión por lo que corresponde no hacer lugar al punto por devenir el planteo desacertado e innecesario;
Que respecto al parr. 21 recuerda esta Dirección la aplicación de los principios rectores en la materia, con especial atención al de Responsabilidad solidaria prevista en el art. 13 de LDC, el cual posibilita al consumidor, ante la adquisición de cosas que no funcionen o presenten fallas, reclamar contra todos o cualquiera de los integrantes de la cadena de comercialización;
Que al punto V niega haber violado el art. 8 bis de la Ley 24240;
Que de las manifestaciones iniciales de la Sra. consumidora puede observarse el destrato o trato desconsiderado recibido por parte de la Empresa en el proceso de atención al cliente, no siendo negadas tales afirmaciones en ninguna de las presentaciones efectuadas por la denunciada, conforme surge de las constancias de este expediente;
Que el principio In dubio pro consumidor consagrado en los arts 3 y 37 de la LDC establece como regla que en caso de duda debe aplicarse lo más favorable al consumidor respecto a: la interpretación de la ley, la aplicación del derecho del consumidor con respecto a otras normas, y la valoración de la prueba;
Que al punto VI “INEXISTENCIA DE INFRACCION AL ART. 48 LEY 13.133”;
Que si bien es dable considerar que la requerida ha presentado sendos escritos, ello no lo exime del deber de comparecer a las audiencias conciliatorias;
Que no habiendo justificado las incomparecencias en tiempo oportuno, la defensa incoada no resulta suficiente para no tener por no infringido el art. 48 de la ley 13.133;
Que las Leyes 24.240 y 13.133 son claras, cuando se refieren a la incomparecencia de las partes a las audiencias de conciliación. En este orden de ideas que contradictorio seria que ante la incomparecencia injustificada del Consumidor pueda solicitarse el desistimiento por parte de la denunciada y a la inversa no se pueda sancionar. Que injusta seria una visión que sancione con el desistimiento al Consumidor, parte débil en la relación y haga caso omiso ante la falta del Proveedor.
Que por último es de resaltar que la ley 24240 y su plexo normativo resultan ser de orden público, por lo tanto se encuentran por encima de toda otra normativa que pretenda aducirse como defensa;
Que el carácter de orden público de la ley surge de la CN que dispone imperativamente que las autoridades “proveerán” la protección de los derechos del consumidor, principio que se encuentra expresamente consagrado en el art. 65 de la ley 24.240. La consecuencia del carácter de orden público no es solamente la indisponibilidad de su contenido y la irrenunciabilidad de los derechos que consagra, sino también, que prevalece respecto a otras normas, si entran en conflicto, por ser de aplicación imperativa.
CONSIDERANDO:
Que del estado de las presentes actuaciones surge indubitable la comisión de las infracciones imputadas, haciendo plena prueba las constancias de este expediente, y no habiendo sido desvirtuadas por la empresa prestadora de servicio, es opinión de la suscripta que corresponde sancionarla por un monto de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000).
Que, en concordancia con el Decreto Municipal Nº 259/10, elévense las presentes actuaciones a los fines de dictar RESOLUCION SANCIONATORIA por haberse comprobado, conforme surge de los presentes actuados, infracción a la Ley Nacional Nº 24.240, art. 8 bis, y Ley 13.133 art. 48. Dése por concluidas las diligencias sumariales; Elévese a la Secretaria de Gobierno a sus efectos.”
Considerando
Que en primer término, cabe afirmar que de las constancias del presente expediente se observa infracción al art. 8 bis de la Ley 24240, el cual protege el derecho a recibir condiciones de atención y trato digno, garantía que fue violentada por AMX, la que ha sometido a la Sra. Díaz a un destrato, no solo a través del sistema de atención al cliente, las veces que concurrió a la sucursal para la reparación del equipo, sino también en oportunidad del ofrecimiento en etapa conciliatoria, siendo que en el primer descargo (fs. 19) ofrece el cambio de equipo y luego lo modifica (fs.67/68 Y fs.94 ) ofreciendo el ingreso al servicio técnico para su revisión y posible reparación a costa de la Consumidora resultando de esta actitud desconsiderada un menoscabo a sus derechos.
Estas prácticas comerciales están prohibidas tanto por la ley de Defensa al consumidor como en el propio art. 42 de la C.N el cual establece: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”.
Que respecto al artículo 48 de la ley 13.133, cabe afirmar que de las constancias del presente expte. y atento a las incomparecencias injustificada de la parte denunciada resulta infracción al Art. 48 de la Ley Nº 13.133, el cual dispone que “la incomparecencia injustificada a la audiencia de conciliación, se considera violación de la Ley Nacional Nº 24.240 y de dicha Ley Provincial, siendo pasible el infractor de las sanciones establecidas…”;
Que no hallándose enervada por medidas de prueba en contrario, y en concordancia con la opinión de la Dirección de Defensa del Consumidor, corresponde a esta Secretaria proceder a sancionar con arreglo a derecho, aplicándose el procedimiento establecido en la ley Provincial Nº 13.133;
Que, por lo expuesto, la denunciada, Amx Argentina S.A. CUIT 30-67881435-7 con domicilio en Tte. Gral. Juan Perón Nº 1286 P. 6 ha incurrido en las conductas descriptas, en lo dispuesto por los artículos 8 bis de la ley 24.240 y 48 de la ley 13.133;
Que del análisis de los elementos de juicio merituados procedentemente, surge indubitable la comisión de la infracción imputada, haciendo plena prueba las constancias aportadas por la consumidora y no desvirtuadas por la imputada con la prueba documental arrimada en autos;
Que la sanción que se aplica a la firma de autos es una sanción de Multa (art. 73 inc. b Ley 13.333)
Que la sanción impuesta es una sanción administrativa de carácter objetivo, por ello la noción de dolo o culpa es indiferente, todo depende del hecho exterior, del deber no cumplido, de la obligación no ejecutada;
Que es de destacar que la multa y su monto, de acuerdo con el Derecho Penal Económico, deben ser siempre consideradas como sanciones ejemplificadoras e intimidatorias (conforme criterio de la Corte Suprema en fallos 171:366) y no meramente retributivas, como las referidas al Derecho Penal Común (Conf. C.N. Penal Económico, Sala II, “Blanco Alonso Juan y otros S/ Ley 19.511”, Nov. 24/09/76);
Que el monto de la pena se gradúa conforme a la gravedad de la infracción, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, consistentes en el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario y la posición del infractor en el mercado, merituándose la sanción pecuniaria prudentemente (Art. 77 Ley Provincial Nº 13.133);
Que declarándose concluidas las diligencias sumariales por la Dirección de Defensa al Consumidor de la Municipalidad de Brandsen, dándose intervención a esta Secretaria a fin de que proceda a emitir RESOLUCIÓN;
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por la Ley Nacional Nº 24.240, Ley Provincial Nº 13.133, Art. 47, 79, 80, 81 y cct, y Decretos Municipales N° 252/10 y 259/10;
EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE LA MUNICIPALIDAD DE BRANDSEN
ARTICULO 1º.- Impóngase a la firma “AMX DE ARGENTINA S.A.” CUIT 30-67881435-7 una multa de PESOS QUINCE MIL ($15.000) por infringir lo dispuesto en los artículos 8 bis de la ley 24.240 y 48 de la ley 13.133.-
ARTICULO 2º.- La multa impuesta deberá abonarse en el plazo de diez (10) días hábiles de notificada la presente, debiendo realizar el pago en la Municipalidad de Brandsen sita en calle Sáenz Peña Nº 752 de Brandsen, debiendo presentar el infractor una vez abonada la multa el respectivo comprobante de pago ante la Dirección de Defensa al Consumidor en idéntico domicilio. Caso contrario una vez transcurrido el termino de la ley, se remitirán las actuaciones a la Subsecretaria de Legal y Técnica a fin de que se realice su ejecución por vía de Apremio; haciendo constar el numero de expediente.-
ARTICULO 3º.- La denunciada publicara la parte dispositiva de la presente, a su costa, en el semanario “Tribuna” de la ciudad de Brandsen, de acuerdo a lo establecido en el art. 47 de la Ley Nacional Nº 24.240.-
ARTICULO 4.- Comuníquese a quien corresponda, dése al Registro oficial y cumplido archívese.-