Boletines/Brandsen
Resolución Nº 0024
Brandsen, 12/08/2019
Visto
Las presentes actuaciones se inician, ante la Dirección de Defensa al Consumidor con una denuncia de la Sra. Díaz Norma, manifestando una conducta prima facie reprochable por parte de la empresa MOTOROLA SOLUTIONS ARGENTINA S.A., expresando que en el mes de septiembre de 2018 compra un equipo marca Motorola, Modelo CXT1756 con num. de IMEI 356483083018489, por un valor de $ 6.248,74 finales según consta en fs. 9, pagaderos en 12 cuotas, abonando las mismas en su factura mensual;
Que el equipo comienza a tener inconvenientes técnicos como el borrado de contactos, cámara, wifi, whats app, y otros.
Que ante esta situación se acerca al lugar de compra a fin de manifestar lo que le sucede al equipo, en donde le sugieren que se dirija a la sucursal de la empresa Claro de la ciudad de La Plata ubicada en Diag. 74 esq. 11.
Que continúa el relato manifestando que se presenta al lugar indicado, entregando el equipo para ser revisado por personal técnico.
Que al momento de retirarlo le comunican que el equipo ha presentado una falla en el sistema operativo siendo reparado con éxito y que debía instalar nuevamente las aplicaciones.
Que al comenzar a utilizarlo, detecta las mismas fallas por las cuales el equipo había ingresado al servicio técnico.
Que se dirige nuevamente a la sucursal en donde vuelve a ser ingresado para su revisión, procediendo esta vez al cambio de plaqueta. Que al momento de retirarlo observa que su funcionamiento no es óptimo.
Que, de acuerdo a las constancias de este expediente la Sra. Consumidora, formuló denuncia contra las empresas AMX y MOTOROLA, manifestando como pretensión inicial, cambio de equipo por uno nuevo según consta a fs. 2 vta y 4.
Que a fs. 25 luce acta de audiencia, a la que comparece la denunciante, y por la parte denunciada MOTOROLA lo hace el Dr. Romano Yalour José.
Que cedida la palabra a la Sra. Consumidora, manifiesta que solicita un teléfono de alta gama y aclara que no llegue nada a su domicilio, solo a través de audiencia para poder chequear el funcionamiento del equipo.
Que cedida la palabra al representante de Motorola pide un plazo para recibir instrucciones de su mandante.
Que continuando con el procedimiento se celebra segunda audiencia el día 4 de Abril de 2019, según consta a fs. 72/73, en la que se presentó la Sra. Consumidora y se deja constancia de la incomparecencia de las denunciadas MOTOROLA y AMX las cuales fueron debidamente notificadas a fs. 62 y 63 respectivamente.
Que a fs. 74 se agrega descargo enviado vía mail por parte de José Romano Yalour, en el que ofrece el ingreso al Servicio Técnico Oficial de su mandante a fines de que corrobore los dichos del denunciante y pueda fijar postura al respecto. Del cual se corre traslado a la Sra. Consumidora a fs. 77.
Que a fs. 76 se intima a la denunciada MOTOROLA, en los términos del art. 51 de la Ley 13.133, siendo debidamente notificada a fs. 92.
Que a fs. 81/88 luce presentación efectuada por la Sra. Consumidora, de la cual se corre traslado a la denunciada por un plazo de 5 días hábiles según consta a fs. 89 siendo debidamente notificada a fs. 93.
Que a fs. 119 obra cedula de notificación a la denunciada MOTOROLA informando el cierre de la etapa conciliatoria.
Que, a fs. 133/135 la Dirección de Defensa al consumidor imputa a la firma MOTOROLA SOLUTIONS ARGENTINA S.A. por presunta infracción a los artículos 48 y 51 de la ley 13.133; imputación que fue debidamente notificada a fs. 136/141.
Que a fs. 169/177 luce descargo y poder de la denunciada MOTOROLA.
Que a fs. 178 se corre traslado a la Sra. Consumidora de la propuesta contenida en el descargo, debidamente notificada a fs. 179.
Que a fs. 180/181 dictamina la Dirección de defensa del Consumidor: Visto el descargo de fs. 175/177 efectuado en cumplimiento del plazo establecido, por la empresa imputada Motorola Solution Argentina S.A. contra el auto de imputación debidamente notificado el 17 de Julio, vengo a dar tratamiento al mismo;
Que a fs 178 esta Dirección procedió a correr traslado de la propuesta contenida en el descargo tal como lo requirió la denunciada. Siendo la Consumidora debidamente notificada por cedula a fs. 179.
Que cumplido el plazo de 5 días hábiles improrrogables otorgado y ante el silencio de la Consumidora procederé a realizar mi análisis conforme las constancias de autos;
Que al punto 3.1. párr. quinto bajo el título “Antecedentes de la denuncia” la defensa de la requerida luego de un sucinto relato de los hechos manifiesta “en la instancia conciliatoria se celebraron dos audiencias. No obstante, por razones ajenas a mi Mandante, no pudimos comparecer a la segunda de ellas. En consecuencia mi Mandante envió vía e-mail a v/ Dirección justificando la incomparecencia e informando la postura de mi Representada.”
Que efectivamente tal como lo manifiesta la requerida, a fs. 72/73 luce acta de segunda audiencia celebrada el día 4 de Abril de 2019 a las 10:00 hs en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la imputada.
Que no es cierto que Motorola haya justificado su incomparecencia. Resulta prueba suficiente de ello el e-mail enviado por Torres Antonela del estudio Romano Yalour a las 13:43 hs. del mismo día, y agregado a fs. 75. Que en el mismo adjunta un descargo (fs. 74) en el que se presenta “JOSE ROMANO YALOUR, abogado autorizado de MOTOROLA MOBILITY OF ARGENTINA S.A. conforme personería acreditada en autos, con domicilio legal […]”. Que si bien constituye domicilio, y se ha presentado a la primer audiencia de fs. 25 no ha acreditado ni autorización ni poder en ninguna de sus presentaciones. Nótese que se presenta como autorizado de MOTOROLA MOBILITY ARGENTINA S.A., siendo que la denunciada resulta ser MOTOROLA SOLUTION ARGENTINA S.A.
Que al punto 2.3 bajo el título “Inexistencia de infracción a los artículos 48 y 51 de la Ley 13.133” en su párr. segundo manifiesta “como ya fue explicado en los hechos, mi representada no compareció debido a que no contaba con un corresponsal en la zona, siendo que el corresponsal con mayor cercanía se encuentra en la jurisdicción de La Plata, y por razones personales no pudo comparecer” y en su párr. tercero manifiesta “en razón de ello, esta parte se comunicó vía e-mail con V/ Dirección, a fines de brindar la postura de mi Mandante, siendo lo que se hubiese explicado en la audiencia conciliatoria”.
Que no constituye justificación para incomparecer el no contar con corresponsal en la zona, ni mucho menos enviar un mail para brindar una postura cuando este es enviado con posterioridad a la audiencia y fuera del horario administrativo.
Que a mayor abundamiento, ni en el mail ni en el descargo refiere a tal justificación.
Que las Leyes 24.240 y 13.133 son claras, cuando se refieren a la incomparecencia de las partes a las audiencias de conciliación. En este orden de ideas que contradictorio seria que ante la incomparecencia injustificada del Consumidor pueda solicitarse el desistimiento por parte de la denunciada y a la inversa no se pueda sancionar. Que injusta seria una visión que sancione con el desistimiento al Consumidor, parte débil en la relación y haga caso omiso ante la falta del Proveedor.
Que el principio In dubio pro consumidor consagrado en los arts. 3 y 37 de la LDC establece como regla que en caso de duda debe aplicarse lo más favorable al consumidor respecto a: la interpretación de la ley, la aplicación del derecho del consumidor con respecto a otras normas.Si bien es dable considerar que la requerida ha presentado un descargo, ello no lo exime del deber de comparecer a las audiencias conciliatorias.
Que no habiendo justificado la incomparecencia en tiempo oportuno, la defensa incoada no resulta suficiente para no tener por no infringido el art. 48 de la ley 13.133.
Que en el punto 4 efectúa ofrecimiento, del que se corrió traslado a la Sra. Consumidora, la cual no se manifestó al respecto. Tal silencio y desinterés es de considerar que se debe al tiempo transcurrido (28 de febrero, fecha de la primer audiencia de conciliación) y si bien informa un proceder conciliatorio no es suficiente para tener por no infringido los artículos 48 y 51 de la Ley 13.133 objeto de imputación.
Que el artículo 51 no solo establece como requisito la constitución de domicilio, sino también la acreditación de personería. Que dichos extremos no se encuentran acreditados en autos. Prueba suficiente de ello resulta la intimación de fs. 76 debidamente notificada a fs. 92 y de la cual no consta respuesta alguna. Obsérvese la actitud de la requerida, la cual cumple con lo anteriormente solicitado y ofrece una solución al planteo incoado recién en oportunidad de ser imputada por esta Dirección.
Que por último es de resaltar que la ley 24240 y su plexo normativo resultan ser de orden público, por lo tanto se encuentran por encima de toda otra normativa que pretenda aducirse como defensa.
Que el carácter de orden público de la ley surge de la CN que dispone imperativamente que las autoridades “proveerán” la protección de los derechos del consumidor, principio que se encuentra expresamente consagrado en el art. 65 de la ley 24.240. La consecuencia del carácter de orden público no es solamente la indisponibilidad de su contenido y la irrenunciabilidad de los derechos que consagra, sino también, que prevalece respecto a otras normas, si entran en conflicto, por ser de aplicación imperativa.
Que del estado de las presentes actuaciones surge indubitable la comisión de las infracciones imputadas, haciendo plena prueba las constancias de este expediente, y no habiendo sido desvirtuadas por la empresa, es opinión de la suscripta que corresponde sancionarla por un monto de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000).
Que en concordancia con el Decreto Municipal Nº 259/10, elévense las presentes actuaciones a los fines de dictar RESOLUCION SANCIONATORIA por haberse comprobado, conforme surge de los presentes actuados, infracción a la Ley 13.133 art. 48 y 51. Dese por concluidas las diligencias sumariales; Elévese a la Secretaría de Gobierno a sus efectos.”
Considerando
Que en primer término, cabe afirmar que de las constancias del presente expediente se observa infracción al art. 48 y atento a la incomparecencia injustificada de la parte denunciada resulta infracción al Art. 48 de la Ley Nº 13.133, el cual dispone que “la incomparecencia injustificada a la audiencia de conciliación, se considera violación de la Ley Nacional Nº 24.240 y de dicha Ley Provincial, siendo pasible el infractor de las sanciones establecidas…”;
Que obrante a fs. 92 luce intimación para dar cumplimiento con los requisitos del artículo 51, los cuales no se acreditaron, observándose infracción al artículo 51 de la Ley 13.133.
Que no hallándose enervada por medidas de prueba en contrario, y en concordancia con la opinión de la Dirección de Defensa del Consumidor, corresponde a esta Secretaria proceder a sancionar con arreglo a derecho, aplicándose el procedimiento establecido en la ley Provincial Nº 13.133;
Que, por lo expuesto, la denunciada, MOTOROLA ha incurrido en las conductas descriptas, en lo dispuesto por los artículos 48 y 51 de la ley 13.133;
Que del análisis de los elementos de juicio merituados procedentemente, surge indubitable la comisión de la infracción imputada, haciendo plena prueba las constancias del expediente y no desvirtuadas por la imputada;
Que la sanción que se aplica a la firma de autos es una sanción de Multa (art. 73 inc. b Ley 13.333)
Que la sanción impuesta es una sanción administrativa de carácter objetivo, por ello la noción de dolo o culpa es indiferente, todo depende del hecho exterior, del deber no cumplido, de la obligación no ejecutada;
Que es de destacar que la multa y su monto, de acuerdo con el Derecho Penal Económico, deben ser siempre consideradas como sanciones ejemplificadoras e intimidatorias (conforme criterio de la Corte Suprema en fallos 171:366) y no meramente retributivas, como las referidas al Derecho Penal Común (Conf. C.N. Penal Económico, Sala II, “Blanco Alonso Juan y otros S/ Ley 19.511”, Nov. 24/09/76);
Que el monto de la pena se gradúa conforme a la gravedad de la infracción, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, consistentes en el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario y la posición del infractor en el mercado, merituándose la sanción pecuniaria prudentemente (Art. 77 Ley Provincial Nº 13.133);
Que declarándose concluidas las diligencias sumariales por la Dirección de Defensa al Consumidor de la Municipalidad de Brandsen, dándose intervención a esta Secretaria a fin de que proceda a emitir RESOLUCIÓN;
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por la Ley Nacional Nº 24.240, Ley Provincial Nº 13.133, Art. 47, 79, 80, 81 y cct, y Decretos Municipales N° 252/10 y 259/10;
EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE LA MUNICIPALIDAD DE BRANDSEN
ARTICULO 1º.- Impóngase a la firma “MOTOROLA SOLUTIONS ARGENTINA S.A.” CUIT 30-66205353-4 una multa de PESOS QUINCE MIL ($15.000) por infringir lo dispuesto en los artículos 48 Y 51 de la ley 13.133.-
ARTICULO 2º.- La multa impuesta deberá abonarse en el plazo de diez (10) días hábiles de notificada la presente, debiendo realizar el pago en la Municipalidad de Brandsen sita en calle Sáenz Peña Nº 752 de Brandsen, debiendo presentar el infractor una vez abonada la multa el respectivo comprobante de pago ante la Dirección de Defensa al Consumidor en idéntico domicilio. Caso contrario una vez transcurrido el término de la ley, se remitirán las actuaciones a la Subsecretaria de Legal y Técnica a fin de que se realice su ejecución por vía de Apremio; haciendo constar el número de expediente.-
ARTICULO 3º.- La denunciada publicara la parte dispositiva de la presente, a su costa, en el semanario “Tribuna” de la ciudad de Brandsen, de acuerdo a lo establecido en el art. 47 de la Ley Nacional Nº 24.240.-
ARTICULO 4.- Comuníquese a quien corresponda, dése al Registro oficial y cumplido archívese.-