Boletines/Brandsen

Resolución Nº0006

Resolución Nº 0006

Brandsen, 03/07/2019

Visto

Que, las presentes actuaciones se inician ante la Dirección de Defensa al Consumidor con una denuncia del Sr. Nodar Miguel Angel, manifestando una conducta prima facie reprochable por parte de la empresa Lusqtoff Argentina S.A. expresando que el día 7 de Febrero de 2017 adquirió un generador LG3500E, en Stavin Mercado de Materiales S.A. de av. Las Heras Nº 939 de la Localidad de Brandsen.

Que continúa su relato el reclamante manifestando que, a pocos meses y estando en garantía con 5 usos comenzó a hacer un ruido similar a un roce, que fue aumentando paulatinamente hasta terminar provocando que no genere energía. Que lo lleva a Stavin y que ingresa al Servicio Técnico, no entregando comprobante y demorando más de dos meses en su reparación. Que al retiro le duro dos usos y comenzó exactamente con el mismo problema. Que el 1 de Febrero de 2018 ingreso nuevamente a Stavin y que a la actualidad no han tenido noticias. Que en comunicación con la denunciada Lusqtoff le informaron que no tenían el equipo.                                                                                   

Que ante dicha situación decide hacer la denuncia ante la Dirección de Defensa al Consumidor obrante a fs. 2/3                                                                            

Que a fs. 4/11 obra la documentación aportada por el denunciante.                                  

Que a fs. 19 se celebra audiencia de conciliación donde comparece el denunciante, no compareciendo Lusqtoff pese a estar debidamente notificada a fs. 14,15 y 17, ante lo cual el reclamante ratifica los términos de su denuncia obrante a fs. 2/3.                                          

Que a fs. 20 se fija nueva Audiencia de Concitación.                                                       

Que a fs. 25 luce acta de segunda Audiencia, donde comparece el denunciante, y se deja constancia de la incomparecencia injustificada de Lusqtoff, quien fuera debidamente notificada fs. 21/22.                                                         

Que obrante a fs. 41 se intima a la denunciada LUSQTOFF, a través de Carta Documento de fs. 42, la cual fue debidamente notificada a fs. 43/44.                   

Que habiéndose cumplido el plazo otorgado se procede al cierre de Etapa conciliatoria a fs. 45, la cual fue debidamente notificada por Carta Documento de fs. 46/48.         Que a fs. 49/50 La Dirección de Defensa del consumidor imputa a la denunciada LUSQTOFF ARGENTINA S.A., la cual fue debidamente notificada a fs. 51/54.

Que en primer término, cabe afirmar que de las constancias del presente expte. y atento a la incomparecencia injustificada de la parte denunciada (LUSQTOFF ARGENTINA S.A..) resulta infracción al Art. 48 de la Ley Nº 13.133, el cual dispone que “la incomparecencia injustificada a la audiencia de conciliación, se considera violación de la Ley Nacional Nº 24.240 y de dicha Ley Provincial, siendo pasible el infractor de las sanciones establecidas…”;                

Que el art. 42 de nuestra Constitución Nacional establece “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”.                

Que por último y por los motivos expuestos, se observa que la incomparecencia de la empresa denunciada queda comprendida dentro de lo normado en el art. 48 de la Ley 13.133;

Que no hallándose enervada por medidas de prueba en contrario, corresponde a esta Secretaria proceder a sancionar con arreglo a derecho, aplicándose el procedimiento establecido en la ley Provincial Nº 13.133;                                  

Que la sanción que se aplica a la firma de autos es una sanción de Multa (art. 73 inc. b Ley 13.333)                                                                                                          

Que la sanción impuesta es una sanción administrativa de carácter objetivo, por ello la noción de dolo o culpa es indiferente, todo depende del hecho exterior, del deber no cumplido, de la obligación no ejecutada;                                     

Que es de destacar que la multa y su monto, de acuerdo con el Derecho Penal Económico, deben ser siempre consideradas como sanciones ejemplificadoras e intimidatorias (conforme criterio de la Corte Suprema en fallos 171:366) y no meramente retributivas, como las referidas al Derecho Penal Común (Conf. C.N. Penal Económico, Sala II, “Blanco Alonso Juan y otros S/ Ley 19.511”, Nov. 24/09/76);                                                                                            

Que el monto de la pena se gradúa conforme a la gravedad de la infracción, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, consistentes en el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario y la posición del infractor en el mercado, merituándose la sanción pecuniaria prudentemente (Art. 77 Ley Provincial Nº 13.133);                         

Que declarándose concluidas las diligencias sumariales por la Dirección de Defensa al Consumidor de la Municipalidad de Brandsen, dándose intervención a esta Secretaria a fin de que proceda a emitir RESOLUCIÓN;                   

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por la Ley Nacional Nº 24.240, Ley Provincial Nº 13.133, Art. 47, 79, 80, 81 y cct, y Decretos Municipales N° 252/10 y 259/10;

EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE LA MUNICIPALIDAD DE BRANDSEN

ARTICULO 1º.- Impóngase a la firma “LUSQTOFF ARGENTINA S.A.” CUIT 30-71207115-6  una multa de PESOS DIEZ MIL ($10.000) por infringir lo dispuesto en el artículo 48 de la ley 13.133.-

ARTICULO 2º.- La multa impuesta deberá abonarse en el plazo de diez (10) días hábiles de notificada la presente, debiendo realizar el pago en la Municipalidad de Brandsen sita en calle Sáenz Peña Nº 752 de Brandsen, debiendo presentar el infractor una vez abonada la multa el respectivo comprobante de pago ante la Dirección de Defensa al Consumidor en idéntico domicilio. Caso contrario una vez transcurrido el termino de la ley, se remitirán las actuaciones a la Subsecretaria de Legal y Técnica a fin de que se realice su ejecución por vía de Apremio; haciendo constar el número de expediente.

ARTICULO 3º.- la municipalidad publicara la parte dispositiva de la presente, a costa del infractor, en el semanario “Tribuna” de la ciudad de Brandsen, de acuerdo a lo establecido en el art. 47 de la Ley Nacional Nº 24.240.  

ARTICULO 4.- comuníquese a quien corresponda, dése al Registro oficial y cumplido archívese.