Boletines/Brandsen

Resolución Nº0003

Resolución Nº 0003

Brandsen, 15/04/2019

Visto

Visto que, las presentes actuaciones radican ante la Dirección de Defensa al Consumidor con una denuncia de la Sra. Duran Margarita,  manifestando una conducta prima facie reprochable por parte de la empresa  RENAULT ARGENTINA S.A., expresando que adquirió en la concesionaria EMILIO POURTAU HNOS, una RENAULT DUSTER PH2 PRIVILEGE 2.0. 4x4 Año 2016 Dominio AA311PE, Chasis 93YHSRCANHJ383750, Motor F4RE410C030298, Código Modelo H79M 4x4PR Certificado 08-0200206/2016; y,

Considerando

Que, continua su relato la Sra. Consumidora manifestando que, al presentar diferentes desperfectos, como perdida de aceite tapa de válvulas, filtraciones anormales de polvo y agua, parte superior del motor, sobre conexionados eléctricos o falta burlete toma  ventilación, filtraciones excesivas polvo agua y viento, por zócalos y marco de puerta por la burleteria corta e incompleta, absorción de ruidos, con alta incidencia acústica al superar los 80 Km/h según consta en fs.3;

Que estando el vehículo en garantía, se dirigió a la concesionaria de Emilio Pourtau Hnos. para una solución integral por dichas fallas;

Que al no encontrar satisfecha su pretensión, envía Cartas Documentos a la denunciada RENAUL ARGENTINA S.A. obrante a fs. 8 y 12, sin obtener respuesta satisfactoria;

Que ante dicha situación decide hacer la denuncia ante la Subdirección de Acceso a la Justicia. (Ministerio de Justicia) la cual es remitida a fs. 13 a esta Dirección de Defensa al consumidor para continuar con las actuaciones;                                   

 Que a fs. 4/12 obra la documentación aportada por la denunciante;           

 Que a fs. 26 se celebra audiencia de conciliación donde comparece el denunciante, no compareciendo la firma denunciada en autos pese a estar debidamente notificada a fs. 25, ante lo cual el reclamante ratifica los términos de su denuncia obrante a fs. 2/3;                                                                                     

Que a fs. 28 se intima a la denunciada Renault Argentina S.A. para que en el plazo de 5 días hábiles constituya domicilio dentro del radio de  este municipio, acredite personería, formule descargo por escrito y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho todo ello bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado y continuar con lo que por derecho corresponda;                             

Que cumplido el plazo otorgado, y no habiendo recibido respuesta alguna por parte de la denunciada RENAULT ARGENTINA S.A. pese a estar debidamente notificada a fs. 29/30, esta Dirección procede al cierre de la etapa conciliatoria a fs. 31, la cual se encuentra debidamente notificada a fs. 32/33;                

Que a fs. 34/35 La Dirección de Defensa del consumidor imputa a la denunciada RENAULT ARGENTINA S.A., la cual fue debidamente notificada a fs. 36/41;

Que en primer término, cabe afirmar que de las constancias del presente expte. y atento a la incomparecencia injustificada de la parte denunciada (RENAULT ARGENTINA S.A.) resulta presunta infracción al Art. 48 de la Ley Nº 13.133, el cual dispone que “la incomparecencia injustificada a la audiencia de conciliación, se considera violación de la Ley Nacional Nº 24.240 y de dicha Ley Provincial, siendo pasible el infractor de las sanciones establecidas…”;                     

Que el art. 42 de nuestra Constitución Nacional establece “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”.                        

Que por último y por los motivos expuestos, se observa que la incomparecencia de la empresa denunciada queda comprendida dentro de lo normado en el art. 48 de la Ley 13.133;

Que no hallándose enervada por medidas de prueba en contrario, corresponde a esta Secretaria proceder a sancionar con arreglo a derecho, aplicándose el procedimiento establecido en la ley Provincial Nº 13.133;                                  

Que la sanción que se aplica a la firma de autos es una sanción de Multa (art. 73 inc. b Ley 13.333) ;                                                                                                  

Que la sanción impuesta es una sanción administrativa de carácter objetivo, por ello la noción de dolo o culpa es indiferente, todo depende del hecho exterior, del deber no cumplido, de la obligación no ejecutada;                                      

Que es de destacar que la multa y su monto, de acuerdo con el Derecho Penal Económico, deben ser siempre consideradas como sanciones ejemplificadoras e intimidatorias (conforme criterio de la Corte Suprema en fallos 171:366) y no meramente retributivas, como las referidas al Derecho Penal Común (Conf. C.N. Penal Económico, Sala II, “Blanco Alonso Juan y otros S/ Ley 19.511”, Nov. 24/09/76);                                                                            

Que el monto de la pena se gradúa conforme a la gravedad de la infracción, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, consistentes en el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario y la posición del infractor en el mercado, merituándose la sanción pecuniaria prudentemente (Art. 77 Ley Provincial Nº 13.133);                                  

Que declarándose concluidas las diligencias sumariales por la Dirección de Defensa al Consumidor de la Municipalidad de Brandsen, dándose intervención a esta Secretaria a fin de que proceda a emitir RESOLUCIÓN;                       

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por la Ley Nacional Nº 24.240, Ley Provincial Nº 13.133, Art. 47, 79, 80, 81 y cct, y Decretos Municipales N° 252/10 y 259/10;

EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE LA MUNICIPALIDAD DE BRANDSEN

ARTICULO 1º.- Impóngase a la firma “RENAULT ARGENTINA S.A.” CUIT 30- 50331781-4 una multa de PESOS DIEZ MIL ($10.000) por infringir lo dispuesto en el artículo 48 de la ley 13.133.-

ARTICULO 2º.- La multa impuesta deberá abonarse en el plazo de diez (10) días hábiles de notificada la presente, debiendo realizar el pago en la Municipalidad de Brandsen sita en calle Sáenz Peña Nº 752 de Brandsen, debiendo presentar el infractor una vez abonada la multa el respectivo comprobante de pago ante la Dirección de Defensa al Consumidor en idéntico domicilio. Caso contrario una vez transcurrido el termino de la ley, se remitirán las actuaciones a la Subsecretaria de Legal y Técnica a fin de que se realice su ejecución por vía de Apremio; haciendo constar el número de expediente.-

ARTICULO 3º.- la municipalidad publicara la parte dispositiva de la presente, a costa del infractor, en el semanario “Tribuna” de la ciudad de Brandsen, de acuerdo a lo establecido en el art. 47 de la Ley Nacional Nº 24.240.-

ARTICULO 4.- comuníquese a quien corresponda, dése al Registro oficial y cumplido archívese.-