Boletines/Chascomús
Decreto Nº 732/17
Chascomús, 10/08/2017
SUMARIO
Visto
El Expediente Administrativo Nº 4030-121531/M Alcance I caratulado: “SUMARIO ADMINISTRACION PERSONAL DE RECOLECCION NOCTURNA – PRESENTACION DE DESCARGOS”, y
Considerando
Que el mencionado Expediente, surge como desprendimiento del Expediente Administrativo 4030-121531/M caratulado “SUMARIO ADMINISTRATIVO PERSONAL DE RECOLECCION NOCTURNA”, es así que a fs.1/4 de dichas actauciones luce el descargo presentado por el Señor Emmanuel Busquet con el patrocinio letrado de la Dra. Leila Cáceres, que lo mismo efectúa a fs. 6/28 el Señor Pablo Maximiliano Ismael Bulggiani con el patrocinio letrado del Dr. Augusto Javier Martín y a fs. 29/39 el Señor Carlos Alfredo Esperge con el patrocinio letrado de los Dres. Guillermo Santa Eugenia y Camila V. Urriolabeytia Córdoba;
Que analizadas las presentaciones aludidas la Instrucción a fs. 42 vta. y 43 dictaminó: 1.- Rechazar por improcedente la prueba informativa peticionada por la Dra. Leila Cáceres.- 2.- Rechazar por improcedente la continuidad sobre la prueba informativa oportunamente peticionada a Facebook Argentina SRL., por parte de los Dres. Santa Eugenia y Urriolabeytia Córdoba.- 3.- Tener por aceptada la prueba documental adjuntada por el Letrado Patrocinan te Augusto Martín.- 4.- Llamar a prestar declaración testimonial a los agentes Juan Ignacio Santos, Luis Alberto Lozano, Emmanuel Fernández, Jorge Cholfo, Darío Bertoglio y Jorge Franco;
Que los encartados fueron notificados de la resolución aludida tal como surge de fs. 44, 46 y 47;
Que asimismo se resolvió a fs. 49 extraer copia de las declaraciones testimoniales oportunamente brindadas por los testigos propuestos atento a que los mismos ya habían depuesto testimonio en el marco del Expediente Administrativo 4030-121531/M caratulado: “SUMARIO ADMINISTRATIVO PERSONAL DE RECOLECCION NOCTURNA, atento a guardar íntima relación con el presente, para posteriormente anexarse a las actuaciones sumariales;
Que a fs. 50/55 lucen las copias certificadas y agregadas y a fs. 56/63 las nuevas declaraciones testimoniales;
Que a fs. 64 la Instrucción dicta resolución otorgándole nueva vista de las actuaciones a los Señores Emmanuel Busquet, Pablo Maximiliano Ismael Bulggiani y Carlos Alfredo Esperge, de acuerdo a la normativa vigente, a los fines que alegue sobre el mérito de ellas en el término de cinco (5) días hábiles administrativos, contados a partir del día siguiente de la notificación del presente, ejercite por sí o por apoderado el derecho de formular el mismo;
Que los Señores Esperge, Bulggiani y Busquet, se encuentran debidamente notificados, ver fs. 68 vta., 69 y 84vta. y presentan los respectivos alegatos a fs. 70/83, 86/91 y 92/94 respectivamente;
Que en sus alegatos los Señores Agentes Municipales hacen una reproducción de los mismos fundamentos que utilizaron al momento de efectuar los descargos, sumado el nuevo análisis de la prueba producida;
Que mención especial merece el alegato del Señor Bulggiani, dado que el mismo resulta extemporáneo, atento a encontrarse notificado en fecha 24 de Mayo, efectuando presentación el día 6 de Junio, razón por la cual se procedió a desglosar el mismo por resolución de la Instrucción;
Que se analizaron los alegatos presentados;
Que el Señor Busquet hace alusión a que la principal prueba de imputación es un video de los hechos y que el mismo lo realizó un trabajador –Alfredo Esperge- que se encuentra imputado siendo tal acto vulnerador del debido proceso legal ya que es el facilitador de la prueba;
Que tal interpretación resulta por lo menos aventurada, ello por cuanto no es utilizado como principal carga probatoria a la hora de la imputación video alguno, sino que se tomó como base argumentativa las declaraciones testimoniales prestadas por los diferentes agentes municipales, quienes vivenciaron de manera directa los acontecimientos;
Que posteriormente analiza las declaraciones testimoniales brindadas comenzando por la del Señor Agente Municipal José Ignacio Santos, aludiendo solamente a la que prestó en fecha 20 de Abril del corriente la cual luce a fs. 60/61. Con respecto a ésta declaración enumera que el testigo refirió que “entiende como juego de manos, una joda de mano, nada mas que eso. Que…no es una agresión, que no recuerda con quien ME jugaba de manos y que joda era entre compañeros, los cuales no recuerda…”;
Que lo referido por el testigo es a tenor de preguntas concretas que refieren pura y exclusivamente a juegos de manos y no al hecho bajo investigación;
Es así que cuando responde, el agente Santos, sobre los acontecimientos expresa: “Que ese día cuando llegué estaba todo revolucionado, más que de costumbre, estaba todo raro, estaban adentro de la oficina ME, Matías Almaso, el tequi, Gabriel Bulggiani, que es el capataz. Había manoseos, eso lo veía siempre….Vi que le bajaban el pantalón, lo manoteaban de sus partes. Adentro del camión también pasaban estos manoseos, yo trabajé con ellos en el camión seis veces. Esas veces que trabajé había manoseos, bajadas de pantalón…Los que siempre se prestaban a estas acciones eran los imputados, Matías Almaso, el tequi, Esperge y el otro Bulggiani…”, ver fs. 50 y 50vta;
Que del expediente surge claramente que la persona apodada El Tequi es el Señor Emanuel Busquet.-
Que posteriormente alude a las declaraciones testimoniales del Señor Agente Municipal Alberto Lozano, fs. 51 y 57 indicando que el mismo declaró que vio el video, que ve un juego de manos y que cuando indica quien estaba en la oficina no nombra a Busquet;
Que omite el encartado que el Señor Lozano en su declaración de fs. 51 a la pregunta sobre qué fue lo que observó en el corralón el día viernes 06 de mayo respondió: “…Vi que dentro de la oficina estaban M.E., Busquet…”;
Que luego toma la declaración del Señor Franco Emmanuel Fernández de fs. 52 y 56 del sumario administrativo indicando que el mismo es contradictorio en su declaración ya que por un lado expresa que estaba en la portería pero vio que los compañeros le bajaban los pantalones, y después dice que no recibió el video.-
Que al respecto vale mencionar que no surge contradicción alguna por parte del Señor Fernández ya que el mismo resulta claro en su alocución de fs. 52, la cual se transcribe: “…Ese día adentro de la oficina estaban Busqued, Almaso, M.E…”;
Que continúa con la declaración del Señor Agente Municipal Darío Bertoglio refiriendo que el mismo a la hora de declarar (fs. 54 y 63) manifestó que Busquet estaba sentado en un sillón, que no vio agresión….;
Que en realidad el Señor Bertoglio declara: “…que le bajaron los pantalones Busqued y Matías Almazo a ME. Yo estaba adentro de la oficina”. (fs. 53);
Que en su presentación de descargo (v. fs. 6/12) el Señor Bulggiani utiliza la misma argumentación que el Señor Busquet en cuanto a que la instrucción se valió de un video para efectuar la imputación de marras;
Que ahora bien, cabe decir que le corresponde la misma respuesta que se le brindó al Señor Busquet, a la cual debe remitirse;
Que asimismo, sin perjuicio del desglose de los alegatos presentados en forma extemporánea por el Sr. Bulggiani ordenados por la Instrucción cabe decir que a su respecto el agente municipal José Ignacio Santos quien a fs. 50 declara: “…Los que siempre se prestaban a estas acciones eran los imputados, Matías Almaso, el tequi, Esperge y el otro Bulggiani que es el chofer, es el hermano de Gabriel…”;
Que para posteriormente ampliar en su segunda declaración testimonial a fs. 60/61 y ante preguntas efectuadas por el letrado patrocinante del Señor Bulggiani: que no puede negar que Pablo Bulggiani haya tocado a ME. Que “Vi que lo tocaba con la mano en el pene…”. Que esto sucedía en la cabina del camión. Que cuando acontecían estos hechos él se encontraba a veces en la misma cabina y a veces abajo. Que cuando estaba adentro del camión y esto sucedía trataba de que parara todo eso que sucedía pero seguían;
Que en relación al Señor Esperge y su presentación es de destacar que si bien no resulta probado que haya actuado de manera directa en tan aberrantes sucesos, el mismo los presenció, no los impidió, no los denunció e incluso los filmó con su propio aparato de telefonía celular para posteriormente en una actitud netamente morbosa y lesiva de toda buena moral, reenviárselo al Señor ME situación por él reconocida según se desprende de fs. 362 y 362vta. de la Investigación Penal Preparatoria oportunamente iniciada ante la magnitud de los acontecimientos bajo investigación, de la cual luce copia en el expediente sumarial madre, donde relata: “…que hace más de un año que el dicente presencia actos que le hacían los compañeros del camión a E. Que lo manoseaban, lo desnudaban, que a veces sólo lo insultaban…que en una oportunidad estaban en la casita del sereno y Gabriel Bulggiani lo sentó a E. en su falda y simulaba tener relaciones sexuales con él…que el declarante grabó el video que está en la causa…Que el dicente presenció varias oportunidades en que le agarraban el miembro por encima del pantalón y lo estiraban para arriba”;
Que debe sumarse que tal filmación fue observada por varios agentes y personas ajenas al ámbito municipal;
Que así lo relata a fs. 58vta. y 59 el Señor Agente Municipal Jorge Francisco Cholfo quien expresa a preguntas formuladas por la propia defensa del Señor Esperge que vio el video. “Que lo vio días después ya que anduvo circulando por todos lados, lo vio de otras personas. Lo vi de otro teléfono de otros chicos, no recuerdo de quien era el teléfono”. “Que lo tenían (por el video) tanto agentes municipales como gente de afuera de la municipalidad.” Asimismo manifiesta que lo vio en teléfonos de gente de la municipalidad y de otra que no lo es. Que vio el video en dos oportunidades de diferentes teléfonos;
Que lo mismo expresa en su declaración testimonial de fs. 63 y 63vta., el Señor Agente Municipal Darío Andrés Bertoglio quien también ante preguntas formuladas por la defensa menciona que vio el video. Que “…lo vio en el corralón…”, que no lo recibió en su teléfono. Que “no recuerda de quien era el teléfono. Que eran muchos mirando el video. Que fue a la semana cuando yo me había pasado al turno mañana. Que lo vi en el turno de mañana”;
Que el Señor Esperge en cuanto a la filmación en particular sostiene que grabó los acontecimientos “…para que M.E. pudiera darles una lección a sus compañeros de cuadrilla y exigir lo que, en su opinión, le brindara la tranquilidad que él había perdido (cambio de destino, sanción a sus compañeros, etc.)” Que “no viralizó el video: sólo se lo mandó a la víctima; después qué es lo que hizo M.E., su mujer o cualquier otra persona que pudiera haber accedido al teléfono de M.E. con dicho video, es algo que le excede….;
Que el Señor Esperge trata por un lado quedar como un paladín de la justicia al esgrimir que grabó el video para que M.E. se librara de todos los males que estaba sufriendo, y por el otro no asume la responsabilidad de la viralización del video, todo lo contrario inculpa a la víctima y/o su entorno de ello, lo que deja traslucir que el Señor Esperge considera que la víctima muy gustosa de los acontecimientos vividos los viralizó. El Señor Esperge no hace más que culpar a la propia víctima;-
Que lo expuesto lleva a la clara convicción que la pasividad en la que incurrió el Señor Esperge no hizo más que convalidar los hechos objeto de investigación y convertirlo en un participante pasivo de los mismos;
Por último vale hacer mención a dos fundamentos utilizados por los imputados, en mayor o menor medida, a la hora de llevar adelante sus presentaciones. Uno es tratar de justificar su accionar dado el entramado cultural de los agentes, que el juego de manos es común y cotidiano entre los mismos. Que muchas veces era la propia víctima quien buscaba a sus victimarios;
Que al respecto cabe decir que dichos comportamientos no pueden ser tolerados en el ámbito de la Administración;
Que no se puede pasar por alto y es de resaltar que los mismos que en sus presentaciones enarbolan la bandera de los Derechos Humanos y atacan a la Instrucción sumariante como agente violador de los mismos, hacen vista holgada sobre los mismos al momento de justificar su accionar, dejando de lado los Derechos Humanos de M.E. quien en la única víctima real de todo lo acontecido;
Que el otro argumento es la referencia a la falta de antecedentes sancionatorios que tienen los involucrados;
Que dicho razonamiento es inadmisible, desprendiéndose del mismo que si un agente no tiene antecedentes en su legajo no es pasible de sanción o le corresponde la mínima a pesar de haber llevado adelante conductas tan lesivas para la condición humana.- Un razonamiento que jamás podrá ser aplicado a realidad de los hechos acaecidos;
Que en consecuencia y de acuerdo a lo manifestado la Instrucción tuvo por probado que a finales del año 2015 y 2016, en forma discontinua, tanto en el corralón municipal como en el camión de recolección de residuos los Señores Agentes Municipales Pablo Maximiliano Ismael Bulggiani y Emmanuel Busquet cometieron actos denigrantes para con la integridad física y moral del Señor M.E. como así también que entre los días 5 y 6 de Mayo de 2.016 el Señor Agente Municipal Emmanuel Busquet cometió actos lesivos para con la integridad física y moral del Señor M.E. y que en las mismas circunstancias de tiempo y espacio el Señor Agente Municipal Carlos Alfredo Esperge convalidó de manera pasiva los actos que sufría el Señor M.E. al grabarlos, no impedir su producción y a sabiendas que los mismos no eran la primera vez que acontecían;
Que los agentes sumariados ejercieron su derecho de defensa en juicio a través de la presentación de los respectivos descargos y el ofrecimiento de prueba;
Que al momento de denunciados los macabros sucesos -06 de Mayo de 2.016-, que motivaron el presente, se encontraba en vigencia la Ley 11.757 habiendo comenzado a regir con posterioridad la Ley 14.656;
Que no surge de la lectura de las citadas normativas que se vea afectado, por aplicación de una u otra el debido proceso y la debida defensa de los agentes sumariados sin perjuicio de que no ha sido alegado en el sumario administrativo dicha cuestión por ninguno de los imputados;
Que a fs. 95 la Dirección de Asuntos Legales remite las actuaciones a la Dirección de Recursos Humanos a los fines de ser analizadas por la Junta de Disciplina según lo normado por el artículo 102º de la Ley 14.656;
Que la mencionada Junta se reúne el día 8 de Agosto del corriente expresando la totalidad de sus integrantes su decisión que los agentes municipales imputados sean cesanteados de sus puestos laborales, tal como se acredita con la copia certificada que se adjuntó al expediente sumarial;
EL SEÑOR INTENDENTE MUNICIPAL QUE SUSCRIBE EN USO DE SUS ATRIBUCIONES
DECRETA
ARTICULO 1º.- Aplicar la sanción de CESANTÍA a los agentes Pablo Maximiliano Ismael Bulggiani, Emmanuel Busquet y Carlos Alfredo Esperge por la comisión de las faltas previstas en los arts. 106 inc. 2 (falta de respeto a superiores, iguales o al público), 107 inc 3 (inconducta notoria) e inc. 10 (falta grave…que afecte el prestigio de la Administración Municipal) de la Ley 14.656 (en su correlato con los arts. 63 inc. 2, 64 inc. 3 y 10 de la ley 11.757) como así también de conformidad a la Ordenanza 3.693/07 Art. 2, 3, 4, 6 y 9 (violencia laboral) de conformidad con las consideraciones expuestas en el exordio.
ARTICULO 2.- Notifíquese a Secretaría Privada, Dirección de Recursos Humanos, Junta de Disciplina, Sres. Pablo Maximiliano Ismael Bulggiani, Emmanuel Busquet y Carlos Alfredo Esperge por Carta Documento y Honorable Concejo Deliberante.
ARTICULO 3º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Secretario de Gobierno.
ARTICULO 4º.- Cúmplase, publíquese, dése al Registro Municipal y archívese.-