Boletines/Brandsen
Decreto Nº 0433
Brandsen, 18/03/2020
Visto
Visto el Expte. 4015-25.15/19, por el cual la Empresa GME PICO S.R.L solicita permiso de obra para construcción de estructura de soporte, y;
Considerando
Que a fs. 217/224 obra recurso de revocatoria presentado por la citada empresa;
Que en ese orden, se expidió el Asesor Letrado mediante Dictamen 48/2020 a fs. 225/227: “Al Sr. Intendente: Vuelven las presentes actuaciones a los fines de emitir opinión jurídica relativa recurso de revocatoria presentado por la firma interesada en fecha 11.02.2020 y cumplida, en forma parcial, la intimación ordenada a través del dictamen 36/2020, corresponde emitir dictamen definitivo. I. De modo preliminar corresponde analizar la temporaneidad del remedio recursivo interpuesto, para lo que se observa que el apoderado de la firma, Sr. Juan Ignacio Todorovich (v. fs. 197), se notificó del Decreto 72/2020 en fecha 22.01.2020, por lo que por impero de lo dispuesto por el art. 89 de la Ord.Gral. 267/80 el plazo para la revocatoria allí prevista vencía el 05.02.2020. El cargo que se luce en la presentación de fs. 204, evidencia que el recurso se presentó una vez operado el vencimiento (11.02.2020), por lo que su extemporaneidad y lo dispuesto de el art. 74 de la Ord. Gral. conducen a su consideración como denuncia de ilegitimidad. II. El apoderado de la firma efectúa un relato de los hechos sobre los que entiende, se erigen los fundamentos de su pretensión recursiva, puntualizando que el trámite fue iniciado el 01.04.2019 solicitando la factibilidad de uso de suelo, la que obtuvo el 02.07.2019, en el marco de la hoy derogada, Ordenanza 1982/18. Refiere que el 09.10.2019, solicitó Permiso de Obra, afirmando que esta Asesoría Letrada rechazó ese pedido argumentando que el locador del inmueble no es propietario del bien arrendado, frente a lo cual la interesada elevó nota fundamentando la improcedencia de la exigencia de presentar título de propiedad en razón de lo que entiende que se desprende del texto de la mencionada Ordenanza. El derrotero concluye con el aquí recurrido acto administrativo dictado por el D.E. el 06.01.2020, rechazando el pedido de obra. Realiza una explicación didáctica relativa a la supuesta baja peligrosidad para la salud que representan los equipos que pretendía instalar, los hipotéticos beneficios que representaría para la comunidad con prestaciones de servicios óptimas. Asimismo, realiza una mención de normativa que se encuentra vinculada a sus intereses y antecedentes jurisprudenciales que estima aplicables al caso de autos. La denuncia no debe prosperar. III. Previo a introducirme sobre la cuestiones de derecho que conducen al rechazo de lo peticionado, habré de mencionar la equívoca mención de los antecedentes, pues la empresa realiza asertos de una deliberada inexactitud. Se advierte así, que se desconoce la función asesora de este órgano, que en modo alguno cuenta con facultades delegadas para hacer lugar o rechazar peticiones de los particulares, por lo que sin miramiento, es falsa la afirmación de que la Asesoría Letrada hubiese rechazado el permiso pedido por la empresa, muy por el contrario, a través del dictamen 222/2019 obrante a fs.169, se requirió la incorporación de documentación necesaria para la prosecución del trámite, en tanto no surgía en autos –tampoco ahora- que quien daba en locación el bien a los fines de la instalación de la estructura, contara con derecho suficiente para ello, formalidad que debía ser enmendada en virtud de las responsabilidades que emergen de la obra en cuestión. Tampoco es cierto que se hubiese exigido la agregación del Título de Propiedad del bien, pues si bien sí lo es que ese instrumento pudo haber completado la documentación exigida, nada impedía a la empresa arrimar al expediente otros instrumentos que permitiesen corroborar que el locador poseía derecho suficiente para dar en locación el bien, limitándose aquella a adjuntar copia autenticada de un instrumento privado de dudosa procedencia y contenido, presuntamente suscripto por una persona que dice vender y transferir al Sr.Schiavi, luego locador del bien, distintos inmuebles. Las objeciones de dicho instrumento, verbigracia que no es posible afirmar que el vendedor resulte ser titular o poseedor del bien, el precio, etc., excedían el ámbito de análisis. IV. Ahora bien, el basilar jurídico de la pieza bajo estudio, no arrima ningún elemento de juicio sobre el que pueda efectuarse un cuestionamiento válido a la legalidad de los actos de trámite y acto administrativo definitivo que intenta atacar, toda vez que las argumentaciones se erigen sobre fundamento del ámbito de control federal de distintos elemento que componen las telecomunicaciones en la República. La técnica jurídica desplegada en el escrito bajo análisis, resulta absolutamente dogmática, pues la cita efectuada de la legislación y jurisprudencia, no aparece vinculada de modo alguno los antecedentes de hecho y de derecho que conformaron el derrotero de estas actuaciones, pareciéndose más a una mención de distintos extremos legales vinculados a las tecnologías y telecomunicaciones, pero sin el menor enfoque específico a la pretensión fondal de la firma interesada. Huelga mencionar, en tal sentido, que las facultades de contralor a cargo de la Comuna no han sido limitadas ni se encuentran sometidas a una jurisdicción ajena al Municipio, muy por el contrario, las norma citadas mencionan las necesaria participación de las Municipalidades, verbigracia al referir que deberá verificar la las facultades del prestador de los servicios (Res.423/2019 Jefatura de Gabinete de Ministros), otorgar autorizaciones para la ubicación de infraestructuras (Dec.798/2016 Min. Comunicaciones). Es por ello que sin perjuicio la insistencia de la estructura argumental que pareciera encolumnarse (sopesando ello a través del dogmatismo ya mencionado), en la idea de la incompetencia del Municipio para dictar el acto atacado, el embate es equívoco, pues olvida que se le ha rechazado un permiso de obra determinado, que no llegó a ser estudiada la obra específica por las autoridades, pues se incumplieron exigencias formales preliminares. De allí, el Municipio no rechazó el pedido de obra basado en cuestiones técnicas de esa estructura, sino en el incumplimiento formal detallado, de modo tal que el cuestionamiento ensayado por la empresa procura poner en debate las indudables competencias locales para el control de las obras civiles en general (arg. SCBA, Causa P.127.025, Fallo del 26.09.2018, in re “Telefónica Móviles Arg. Sa S/ Recurso Extraordinario De Inaplicabilidad De Ley En Causa N° 22148 De La Cámara De Apelación Y Garantías En Lo Penal, Sala III, de San Martin). Incluso el Máximo Tribunal de la República, en el precedente traído por la firma, ha reconocido que dicha competencia municipal relativa a la autorización de la obra civil que sirve de estructura de soporte de antenas encuentra límite en el hecho de que dicha competencia no puede extenderse al punto de regular los aspectos técnicos del servicio de telefonía (CSJN, sent.02.07.2019 “Telefonica Móviles Argentina S.A. c/Mun. de Gral. Güemes s/acción declarativa de inconstitucionalidad). Desde la óptica analizada, fundamentos jurídicos intentados resultan estériles para controvertir la legitimidad del acto administrativo que intenta atacar, advirtiéndose también, que no se evidencia en la presentación en tratamiento un embate directo y razonado del Decreto, careciendo incluso de un esbozo vinculado a nulidades, una crítica a la motivación o a su estructura formal. Se verá así, que el intentado recurso, tratado aquí como denuncia de ilegitimidad, edifica su disposición argumental en primer término en el relato de los hechos, donde se advierten las falsedades ya mencionadas, luego en la fundamentación fáctica, relativa a presunta conveniencia de la obra en cuestión, y por último en el acápite de fundamentación jurídica, mencionando legislación y jurisprudencia que aplicaría a este procedimiento. No surge a lo largo del escrito en tratamiento, un basilar que ataque el acto administrativo, y en rigor, mucho menos un cuestionamiento de su legitimidad. Todos los argumentos aquí volcados conducen al rechazo de la presentación, lo que así recomiendo lo resuelta el D.E. V. La suerte de la denuncia de ilegitimidad y su rechazo, alcanza a los –presuntos- daños reclamados, pues ellos resultan a todas luces improcedentes e infundadas, sin el menor sustento fáctico, pareciéndose más a un mero esbozo sin corroboración, invocación de causalidad y mucho menos cuantía. Los fundamentos empleados en los rubros bajo estudio, no guardan relación alguna con los hechos esgrimidos o con los actos administrativos dictados en autos, por lo que corresponderá ser desestimado, junto con lo que el acto administrativo que se emita en razón de la presentación de la firma interesada. VI. En virtud de lo aquí dictaminado, y siempre que el D.E. comparta la presente opinión, entiendo que deberá dictarse el acto administrativo de rigor, rechazando por extemporáneo el recurso de revocatoria, rechazando la denuncia de ilegitimidad y los daños invocados. Para la continuidad, pasen los autos a la Dirección de Despacho y Digesto. Asesoría Letrada, enero 2 de 2020”;
Que en razón de ello, y compartiendo la opinión legal vertida, corresponde el dictado del presente acto administrativo;
ARTÍCULO 1º.- Rechácese por extemporáneo el recurso de revocatoria, la denuncia de ilegitimidad y los daños invocados presentado por la Empresa GME PICO S.R.L.-
ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Secretarios de Gobierno y de Obras y Servicios Públicos.-
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese a quien corresponda, dése al Registro Oficial y cumplido, archívese.-