Boletines/Brandsen
Decreto Nº 1933/19
Brandsen, 31/10/2019
Visto
Visto el Expte. 4015-21813/17 Alcance I, por el cual la Secretaría de Obras y Servicios Públicos gestiona la Licitación Pública Nº 12/2017 para la Obra de pavimentación de calle Tortugas entre Ruta 215 y calle El Trébol, calle Coronel Suarez entre calle El Trébol y calle Venado Tuerto de la ciudad de Brandsen, y;
Considerando
Que a fs. 57 obra notificación efectuada a la empresa LAZARO CONSTRUCCIONES S.A del acto administrativo Nº1515/2019;
Que a fs. 60/65 presenta escrito LAZARO CONSTRUCCIONES S.A formulando pedido de nulidad de los arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto Municipal 1515/2019; nulidad de cláusula contractual, interpone revocatoria y solicita suspensión;
Que en ese orden, el Subsecretario de Legal y Técnica dictamina a fs. 92/95 indicando: “Sra. Directora de Despacho y Digesto: Vienen las actuaciones de referencia con motivo de emitir opinión con relación a la NULIDAD de los arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto Municipal 1515/2019, notificado con fecha 16/09/2019; NULIDAD DE CLAUSULA CONTRACTUAL; INVOCA art. 1091 CCCN; INTERPONE REVOCATORIA; SOLICITA SUSPENSION; SOLICITA MORIGERACION DE MULTAS; RESERVA DERECHO y CASO FEDERAL, todos planteos formulados por LAZARO CONSTRUCCIONES S.A. a fojas 60/65.-
En primer lugar intenta el recurrente impugnar el Decreto 1515/2019, tachando de nulos los arts. 1, 2, 3 y 4 del acto por causa a su criterio un gravamen irreparable y por encontrarse viciado de nulidad absoluta al contrariar los arts. 14, 17 y 18 de la Const. Nacional entre otras normas, solicita además que el D.E. revoque por contrario imperio el Decreto en crisis, las multas y los perjuicios allí establecidos por causar los mismos un gravamen irreparable y por estar viciados de nulidad, resultar arbitrarias (las multas) y contrarias a derecho.-
Desde ya, estos escasos argumentos que se que quedan en lo enunciativo pero de ninguna manera constituyen un crítica razonada del acto, deben ser rechazados por insuficientes, en ninguno de los casos reitero, explica concretamente cuales son los motivos por los cuales tilda al acto con tales calificativos, en definitiva de la escueta exposición formulada en el libelo recursivo, no surge demostrada la violación de ninguno de los citados preceptos.-
Solicita la nulidad también de la cláusula DECIMA QUINTA del contrato suscripto con fecha 12 de septiembre de 2018, cláusula en la que expresamente renuncia a solicitar la redeterminación de precios y manifiesta conocer y aceptar expresamente que la Municipalidad no está adherida al Decreto Provincial vigente en la materia y/o que en el futuro lo reemplace y dio por extinguido el derecho a solicitar dicha redeterminación, otra vez incurre en las mismas carencias señaladas supra, no dice de que manera la cláusula DECIMA QUINTA resulta confiscatoria y contraria a los derechos constitucionales de propiedad, legalidad, debido proceso y defensa en juicios, e intenta introducir la teoría de la imprevisión establecida en el art. 1091 del CCCN.-
En cuanto a las multas se limita solo a manifestar que las mismas resultan improcedentes y abiertamente inconstitucionales, dando por resultado un sobredimensionamiento de multas mal y maliciosamente liquidadas, pero tampoco explica porque las mismas estarían mal liquidadas, ni siquiera ensaya una CORRECTA liquidación de las mismas para impugnar las liquidadas en el decreto atacado.-
Seguido a dichos argumentos solicita también la suspensión del acto administrativo y la ejecución de las multas y perjuicios allí indicados, hasta tanto se resuelva el planteo intentado. La suspensión de la ejecución del acto administrativo es una medida excepcional, temporal y de naturaleza cautelar que permite, en determinados casos y cuando concurren determinadas circunstancias, dejar sin efecto la ejecutividad del acto administrativo, la viabilidad de la suspensión depende de la demostración de la verosimilitud del derecho invocado en la presentación y del peligro que la demora cause un daño grave e irreparable, presupuestos que no se presentan de ninguna manera en las actuaciones y que no resultan suficientes con la sola enunciación de los mismos y/o disconformidad con el acto en crisis.-
El artículo 98 de la Ord. Gral. 267/80 faculta a la Administración a suspender la ejecución del acto impugnado cuando el interés público lo aconseje o la petición del interesado invoque fundadamente perjuicio irreparable, requisitos que no se presentan en este caso.-
La doctrina definió a la facultad sancionatoria como “el poder de la Administración contratante de reprimir el incumplimiento de las obligaciones del cocontratante, pronunciando unilateralmente sanciones contra el mismo. Este poder, que contrasta profundamente con el régimen jurídico de los contratos civiles, es absolutamente general en los contratos administrativos”,
Con relación a la morigeración de las multas y perjuicios reclamados, la misma también resulta improcedente, la aplicación de las multas no es una actitud caprichosa del funcionario que liquida las mismas ni del D.E. que comparte y aplica las mismas, es el resultado de una operación aritmética prevista en los pliegos que formaron parte de la Licitación y luego del contrato (CLAUSULA NOVENA).-
También existe en este tópico una orfandad probatoria de parte de la empresa en cuanto a la manifestación de que hace inviable la actividad económica de la empresa y poniendo en riesgo su continuidad, no aportando de ninguna manera elementos que hagan atendible dicho planteo.-
En cuanto a los perjuicios y gastos improductivos que dice reclamará la empresa, mal puede formular una petición en tal sentido cuando resulta claro que no cumplió el contrato por su exclusiva culpa, y los retrasos fueron todos imputables a sus propios actos de incumplimiento.-
Se suscribió contrato el 23 de Enero de 2019 y el inicio de los trabajos se dio a través del Acta de Inicio de Obra de fecha 25 de febrero de 2019, siendo prevista la finalización de los TRABAJOS licitados para el día 26/05/2019.-
Ante el incumplimiento del plazo, detalla las multas y sanciones y las órdenes de servicios no consumadas (cuadro de órdenes incumplidas y días de atraso).-
En el mismo informe agrega fotos de las calles que dan cuenta de la inexistencia de obra, de la orden de servicio Nº 1 mediante la cual se le requirió a la empresa Estudio de suelo; Plan de Trabajo y avance de obra; Dosificación del hormigón H30 a utilizar .-
Por Orden de Servicio de fecha 08 de Abril y en respuesta a la nota de Pedidos Nº 3 del 27/2/2019, se informó a la empresa que se encontraba a su disposición el proyecto de calle Piermartini e/ Truco y Gómez de la Vega en la Secretaría de Obras y Servicios Públicos.-
Por Nota de Pedido Nº 4 de fecha 12 de abril de 2019 la empresa solicita que se verifique y de respuesta sobre el escurrimiento de las aguas pluviales y vecinales también volcadas al mismo sistema de drenaje, en zonas laterales (Calle J. Cesaretti), la cual esta obstruida por tapones de suelo y vehículos abandonados sobre los mismos.-
Por Orden de Servicio de fecha 16 de Abril de 2019, el Inspector de Obra responde la Nota de Pedido Nº4 del día 12/04/2019, y le informa a la empresa que dicha solitud deberá ser resuelta por la empresa y le solicita que se continúe con el plan de trabajos presentado.-
Con fecha 4 de Julio de 2019, se le solicita a la empresa informe el motivo por el cual no se ha comenzado con los trabajos, la falta de presencia de equipos y de personal en obra, así como el incumplimiento del plan de trabajos en un término no mayor de 48 hs.-
Por último, el día 15 de Julio de 2019, se emite O.S. mediante la cual se le reitera que comiencen con los trabajos y presencia en obra de Equipos y Personal en un término no mayor de 48 hs., y se advierte a empresa que el no cumplimiento de lo anterior mencionado queda sujeto a las multas y sanciones que pudieren corresponder.-
A fojas 1534/35 obra contrato con la empresa; a fojas 1542/47 obra Póliza de Caución Anticipo Financiero (Nº243.128); a fs. 1537/41 obra Póliza de Seguro de Caución (Nº243.127) de Ejecución del Contrato.-
A fojas 1548 obra ACTA DE INICIO DE OBRA de fecha 25 de Febrero de 2019, a fs. 1549 factura del Anticipo Financiero por la suma de $871482,85.-
Con relación al anticipo financiero, habiéndose percibido el mismo y no registrándose avance de obra alguno pese al ACTA DE INICIO y la posterior presentación de un plan de trabajo, entiendo que prima facie se habría configurado el delito de estafa, sin perjuicio de ello, antes de realizar la denuncia penal correspondería, si lo comparte el D.E. que con la rescisión que más adelante sugiero y por los motivos ya señalados, se intime a la empresa a la devolución TOTAL del anticipo financiero en el plazo de cinco (5) días hábiles en la Tesorería Municipal de lunes a viernes y en el horario de 8.30 a 12.30 hs., bajo apercibimiento de ejecutar la póliza de caución que garantiza la devolución del citado anticipo y solicitar los intereses y daños si así correspondiere.-
Está clarísimo que el contratista no ejecutó la obra en los plazos establecidos, en total desapego con los tiempos contractuales y del plan de trabajo, lo que irremediablemente llevó a que no pueda ni siquiera COMENZAR la obra en el plazo estipulado.-
Resulta también claro que, se le solicitó al contratista en las distintas órdenes de servicio de fecha 4 de Julio de 2019 y 15 de Julio de 2019 justifique la falta de personal y equipos en la obra, no surgiendo tampoco causales que hagan imposible o puedan hacer presumir que el contratista no tiene CULPA en su actuar.-
Antecedentes de derecho: Conforme lo expresa la cláusula 2 (instrumento contractuales)..el pliego de bases y condiciones que rigió la presente licitación pública a la obra se le aplica. a) El pliego de Especificaciones Legales b) El pliego de Especificaciones Técnicas. c) Lo planos, cómputos, croquis y demás integrantes del proyecto; d) La Propuesta y planilla de ítems. e) Ley Orgánica de las Municipalidades (Decreto Ley Nª 6769/58 y sus modificatorias). f) Ley de Obras Públicas Nª 6021 de Buenos Aires y sus modificatorias, así como su Decreto Reglamentario. g) Ordenanzas Generales para las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires Nª 37/69, 43/69, 165/73 y 267/80. h) Disposiciones de Administración de los Recursos Financieros y Reales, aprobadas por el artículo 3ª del Decreto Provincial Nª 2980/2000 y declaradas de aplicación por el artículo 9º de la Ley 13.295. i) Reglamento de Contabilidad y Disposiciones de la Administración para las Municipalidades dictado por el Honorable Tribunal de Cuentas. j) Resolución 231/96 de la Superintendencia de Riesgo de Trabajos; k) Ley de Seguridad e Higiene Nº 19.587.; l) Ley de Riesgo de Trabajo N° 24.557; m) Decreto 911/96 “Regulación para la Industria de la Construcción”.
Análisis de la Situación. Como ha quedado demostrado en el expediente la actitud de la empresa para con la obra fue desinteresada, no se apegó al pliego y no cumplió con las Ordenes de Servicio distando su conducta de ser eficiente y eficaz. En dos oportunidades (ordenes de servicios Nº5 y 6) la contratista fue intimada a comenzar los trabajos, y en ningún caso pudo justificar su actitud, explicando a través de la Nota de Pedido Nº 7 los “pretensos motivos” donde asumen problemas totalmente ajenos al alea del contrato y que de ninguna manera pueden ser considerados por la administración como eximentes de sus responsabilidad.-
Doctrina de los Propios Actos: Como se describiera en los párrafos precedentes, la actitud de la empresa ha sido en contra del propio plan de trabajo elaborado, ósea de la oferta realizada con la cual resultó adjudicataria de la obra y de su propios actos. Contradicción que resulta arbitraria e injustificada y que hace cobrar plena vigencia a un principio que resulta predicable en plenitud en el campo de las relaciones administrado y Administración (arg. doct. C.S.J.N. Fallos 318:1531; 1564; 1571; 329:1586; S.C.B.A. causas B. 59.953 “Taberner de Avila”, sent. de 16-VI-2004; B. 64.708 “Iberargen S.A.”, sent. de 1-XII-2004), e importa la necesidad de conductas leales, honestas y que, por tal motivo, comprometen el valor de la confianza mutua. Tiene dicho la Corte que “Tratándose de contratos administrativos es dable exigir a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conductas perjudiciales y debe desestimarse toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que merced a sus actos anteriores se haya suscitado en el otro contratante” (CSJN, Fallo 314:491).
Multa: Ante la demora inusual en la ejecución de los trabajos, el Secretario de Obras Públicas elaboró el cálculo de las multas que le correspondería aplicar a la empresa. Siendo cumplimentado ello con fecha 17 de Septiembre de 2019, en donde se da cuenta de una mora de 87 días al 15/09/2019, y específica claramente las SANCIONES, MULTAS y en un cuadro las ordenes de servicios incumplidas, las que más adelante sugiero liquidar.-
Cabe señalar que la medida propiciada se adopta en base a los informes de la Inspección de Obra y el Secretario de Obras Públicas, en los cuales se indica que, en relación con los retrasos que registra el inicio de la ejecución de la obra (que dieron lugar a las intimaciones que documentan a través de las Ordenes de Servicio agregadas al expediente), la contratista no ha dado muestras reales de interesarle revertir la situación, diligenciando las acciones que le hubiesen permitido invertir la circunstancias y solo recurriendo por Nota de Pedido Nº 7, a cuestiones que nada tienen que ver para justificar su conducta contractual.-
Sobre el particular, corresponde aquí señalar que, de acuerdo a las previsiones del artículo 37 de la Ley N° 6021 “Las demoras en la iniciación, ejecución y terminación de los trabajos, darán lugar a la aplicación de multas o sanciones que fije el Pliego de Bases y Condiciones. Salvo que el contratista pruebe que se debieron a causas justificadas. El contratista quedará constituido en mora por el solo hecho del transcurso del o de los plazos estipulados en el contrato y obligado al pago de la multa correspondiente, sin necesidad de requerimiento o interpelación alguna, debiéndose descontar el importe respectivo de los certificados a emitir o en su defecto de las garantías constituidas. La aplicación de la multa será dispuesta por la Repartición. Cuando el total de las multas aplicadas alcance al quince por ciento (15%) del monto del contrato, la Administración Pública podrá rescindirlo por culpa del contratista”.
En ese sentido el artículo 15 del Pliego establece la mora, la multa por su configuración y la forma de proceder para la aplicación de la misma. “15.1 MORA. El Contratista quedará constituido en mora automáticamente, por el sólo hecho de excederse de los plazos estipulados en el Contrato o demoras que superen los 5 (cinco) días, en el cumplimiento de las órdenes de servicio expedidas por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, sin necesidad de la interpelación judicial o extrajudicial y estará obligado al pago de la multa correspondiente, debiendo descontar su importe de los certificados a su favor, y sí estos fueren insuficientes del depósito de garantía y/o garantía de contrato. 15.2 MULTAS. Por incumplimiento de las obligaciones contractuales, el contratista se hará pasible de las siguientes multas a) por la demora en la ejecución de los trabajos: el 2% (dos por mil) del monto del contrato por cada día de demora .b) Por interrupción de los trabajos sin causa justificada: el 2% (dos por mil) del monto del contrato por cada día corrido de suspensión.c) Por demora en la terminación de los trabajos: el 3% (tres por mil) del monto del contrato por cada día de demora. d) Por incumplimiento de las obligaciones contractuales del presente Pliego y/u Órdenes de servicios: el 3% (tres por mil) del monto del contrato por cada día de demora. e) Por demora en el cumplimiento parcial del plan de trabajos: el 2% (dos por mil) del monto del contrato por cada día corrido de demora. f) Por incumplimiento de la limpieza de la zona de trabajo (Parcial y Final): 2l 2% (dos por mil) del monto del contrato por cada día corrido de demora. 15.3 APLICACIÓN DE MULTAS: Resuelta por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos la aplicación de una multa como consecuencia del incumplimiento por parte del contratista de las cláusulas contractuales, el importe de la misma será deducido del primer certificado da cobrar por el mismo o en su defecto, por las garantías constituidas previa sanción del decreto o resolución correspondiente. En este último caso, queda obligado el contratista a completar la garantía afectada en el término de 10 (diez) días hábiles, bajo apercibimiento de rescisión del contrato. La aplicación de la multa no libera al contratista de las demás penalidad que correspondieren.” De lo informado por la Inspección de Obra, el Secretario de Obras Públicas y de las Ordenes de Servicio acompañadas a las actuaciones surge que se le hizo saber al contratista el atraso en que estaba incurriendo sin aceptar los justificativos invocados por no revestir el motivo esgrimido por la empresa como causa invalidante para la continuación de los trabajos, amén de la orfandad probatoria de sus dichos.
De ello se sigue que resulta procedente la imposición de la multa en los términos propuestos, de acuerdo a las previsiones de artículos 37 de la Ley N° 6021 y 15, 15.1, 15.2 y 15.3 del Pliego de Especificaciones Legales antes transcripto.-
De la Recisión Contractual. Sentado lo expuesto en lo párrafos precedentes, corresponderá analizar las cuestiones de hecho que ameritan la procedencia o no de la rescisión contractual por culpa de la contratista, con sustento en los distintos incumplimientos acreditados en autos.
A su tiempo, se labraron las ordenes de servicio 5 y 6, incumplidas, lo que deja claro el estado de abandono de la obra, es decir por la ausencia de personal y equipos, e incumplimiento del plan de trabajo fue advertida en las distintas O.de Servicios recibidas por el representante técnico, y además por las constataciones realizadas por el Secretario de Obras y Servicios Públicos.-
No puede perderse de vista, que la empresa no cumplió con el plan de trabajos y nunca comenzó la obra, además adoptó una reticente conducta, todo lo que configura, sin lugar a dudas, una contravención a las obligaciones y condiciones estipuladas en el contrato, sumado a la gravosa falta de cumplimiento de los plazos de ejecución.-
La causa y los efectos de la rescisión por causas imputables al contratista –como es el caso- se encuentra regulada en el artículo 60 y 62 respectivamente de la Ley N° 6021 y su Reglamentación, y en el artículo 18.6 del Pliego de Especificaciones Legales. “ARTICULO 60º .Ley: La Provincia tendrá derecho además a rescindir el contrato en los siguientes casos: a) Cuando el contratista se haga culpable de fraude o grave negligencia o contravenga las obligaciones y condiciones estipuladas en el contrato. b) Cuando el contratista se exceda sin causa justificada del plazo fijado en las bases de licitación, para la iniciación de las obras. c) Cuando el contratista no llegare a justificar las demoras en la ejecución de la obra, en caso de que la parte ejecutada no corresponda al tiempo previsto en los planes de trabajos y a juicio de la Repartición no puedan terminarse en los plazos estipulados. d) Cuando el contratista infrinja a las leyes del trabajo en forma reiterada. d) Cuando se produzca el supuesto contemplado en el artículo 37° in-fine. Previamente, en los casos b) y c) deberá intimarse al contratista para que inicie o acelere los trabajos hasta alcanzar el nivel contractual de ejecución, en el plazo que a tales efectos se le fije. ARTICULO 60º .Reg.: (mod. por Dec. 5.297/76).
Para los casos previstos en los incisos b) y c) se intimará al contratista por orden de servicio, cédula o telegrama colacionado dirigido al domicilio constituido. La intimación fijará el plazo de su cumplimiento. Vencido el plazo de intimación e iniciadas las actuaciones tendientes a la rescisión, la Repartición dispondrá por Orden de Servicio la paralización de los trabajos tomando posesión de la obra, equipos y materiales debiendo en la disposición respectiva fijar el plazo dentro del cual se formará inventario. La Repartición podrá disponer de los materiales perecederos con cargo de reintegro al crédito del contratista. Sin perjuicio de lo expuesto en el apartado segundo, en los casos de rescisión por las causales de los incisos c) y e) del artículo 60° de la ley, el Ministerio respectivo podrá paralizar el trámite de rescisión del contrato, si a juicio de la repartición interviniente la continuación de los trabajos por parte de la empresa contratista puede resultar más conveniente a los intereses fiscales. En tal caso, la Dirección actuante propondrá al Consejo de Obras Públicas el Plan de Trabajos al que se ajustará la continuación de la obra por parte de la firma contratista, la que deberá afianzar el cumplimiento de su compromiso mediante la constitución de póliza de seguro, fianza o aval bancario cuyo monto, más las garantías depositadas o retenidas, cubran el valor de la obra faltante.
ARTICULO 62º .Ley: Resuelta la rescisión del contrato por las causales contempladas en el artículo 60°, la misma tendrá las siguientes consecuencias: a) El contratista responderá por los perjuicios que sufra la Administración a causa del nuevo contrato que celebre para la continuación de las obras o por la ejecución de éstas por administración. b) La Administración dispondrá, si lo cree conveniente y previa valuación de los equipos y materiales que se encuentran en obra necesarios para la continuación de la misma. El contratista podrá pedir reconsideración de dicha valuación. c) Los créditos que resulten por los materiales, equipos e implementos que la Administración reciba, en el caso de inciso anterior, por la liquidación de partes de obras terminadas y obras inconclusas que sean de recibo, quedarán retenidas a la resulta de la liquidación final de los trabajos ejecutados hasta el momento de la rescisión del contrato. d) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en esta ley, el contratista incurso en fraude o grave negligencia perderá los depósitos de garantía. Asimismo, se lo eliminará o suspenderá en el Registro de Licitadores por el término que fije la reglamentación y que no podrá ser menor de un año. e) Cuando se opere la rescisión por imperio de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 60°, el contratista perderá el depósito de garantía de contrato.f) En todos los casos en que la responsabilidad del contratista excediera el monto de los depósitos de garantía podrá hacerse efectiva la misma sobre el equipo, el que se retendrá a este efecto pudiendo afectarse créditos de la misma empresa con la Provincia. g) En los casos en que surja responsabilidad técnica, el Consejo respectivo aplicará las sanciones que correspondan al representante técnico.
ARTICULO 62º .Reg: (mod. por Dec. 1.208/91). Resuelta la rescisión del contrato, el Ministerio se expedirá dentro del plazo de noventa (90) días sobre si se continuará la ejecución de la obra y en ese caso tomará las providencias correspondientes. Apartado 1: Excedido dicho plazo o resuelta la no prosecución de la obra, la Repartición procederá dentro de los noventa (90) días a practicar una valuación estimativa de los perjuicios irrogados. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días de determinado el perjuicio, el Ministerio dictará Resolución y hará saber al contratista la suma que adeuda, quien deberá depositarla dentro de los cuarenta y cinco (45) días de notificado, bajo apercibimiento de sacar a subasta pública los materiales y equipos retenidos, en el término de noventa (90) días; en caso de que la Administración no cumpliera con los plazos indicados, el contratista deberá dentro de los diez (10) días de su vencimiento, intimar a la Provincia a que proceda en la forma especificada precedentemente. Transcurridos cuarenta y cinco días de esa intimación sin que se hubiera dado cumplimiento por parte de la Administración a los correspondientes trámites, quedarán librados los materiales y equipos retenidos, sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria resultante de la rescisión. Si se resolviera la prosecución de la obra, la valuación de los perjuicios se practicará sobre la base del mismo presupuesto, comparando el valor de la obra faltante actualizada con el monto del nuevo contrato que se celebre. Apartado 2: En caso de aplicabilidad del inciso b), la valuación a que éste se refiere se practicará dentro del plazo anteriormente fijado. El término para interponer recurso de reconsideración será de diez (10) días. Apartado 3: Cuando el contratista resulte incurso en fraude, será eliminado del Registro de Licitadores. En caso de grave negligencia se aplicará una suspensión no menor a un (1) año ni mayor de cinco (5), quedando facultado el Consejo interviniente para graduar la penalidad, de acuerdo a las circunstancias del caso particular. La sanción aplicada inhibirá a la empresa de contratar nuevas obras con la Provincia durante la vigencia de la misma. Apartado 4: En el caso de presunta responsabilidad del representante técnico, establecida por la Repartición actuante, el profesional quedará inhibido de actuar ante la misma hasta tanto se expida el Consejo respectivo, quien graduará las sanciones en cada caso particular entre uno y cinco años de suspensión para actuar en contrataciones regidas por la presente ley. En todos los casos en que surja responsabilidad profesional se remitirán los actuados al Consejo Profesional de la Ingeniería.”
Pliego de Especificaciones Legales:“18.6 RESCISION DEL CONTRATO: Cuando el contratista no diera inicio a los trabajos en la forma estipulada, los paralizara, los realizara con suma lentitud o empleare en ellos materiales que no fueren los convenientes, o realizara actos que de cualquier manera pudieran perjudicar los trabajos y/o signifiquen de cualquier forma el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente, y en general cuando por mala fe o negligencia pudiera comprometerse los interés de la Municipalidad, el Departamento Ejecutivo Municipal, previo informe de la Secretaría de obras y Servicios Públicos, podrá aplicar penalidades que corresponda, pudiendo legar a resolver la rescisión del contrato sin más trámite y sin que el contratista tenga derecho a reclamación alguna por ningún concepto, perdiendo además el depósito de garantía y quedando responsable directo por todo el daño o perjuicio causado. Rescindió el contrato, la Municipalidad podrá continuar los trabajos por cuenta del contratista, debiéndose previamente dejar establecido el estado de los trabajos efectuados a satisfacción, para constituir con ello el crédito del contratista saliente. La Municipalidad podrá hacer uso de los útiles y enseres afectados, sin que el contratista tenga derecho a la indemnización y aquellos que no fuera utilizables será retirados por este en forma inmediata de la zona de trabajo, y en caso de no hacerlo así dentro de las 24 (veinticuatro) horas de notificado lo podrá hacer retirar la Municipalidad por cuenta del mismo, terminados los trabajos y pagadas las cuentas, de quedar saldo a favor le será entregado al contratista saliente el pago del crédito anteriormente establecido, previa deducción del importe de los perjuicios que la Municipalidad hubiese surgido por efectos de la rescisión. La Municipalidad se reserva el derecho de hacer pública las causas que motivaron y dar cuenta a los organismos oficiales que crea conveniente.”
Sucintamente aquí diremos que de acuerdo a esos dispositivos, el contratista debe responder por los perjuicios que cause a la Administración con motivo de un nuevo contrato que esta se vea obligada a celebrar para la continuación de las obras, o por la ejecución de éstas directamente (art. 62 inciso a de la Ley N° 6021), y perderá la fianza. Por otra parte, y también como efecto de la rescisión que se comenta, se destaca que la Administración se encuentra facultada para tomar, si lo cree conveniente y previa valuación convencional, los equipos y materiales necesarios para la continuación de la obra, en los términos y condiciones establecidos las disposiciones antes referidas (art. 62 inciso b de la Ley Nº 6021).
Asimismo se señala que los créditos resultantes en favor del contratista por materiales, certificaciones de obras realizadas, de obras inconclusas que sean de recibo y fondo de reparo, de existir, quedarán retenidos en espera de la liquidación final (art. 62 inciso c de la norma precitada).
Ante lo expuesto, entiendo que deberá en primer lugar, dictarse el pertinente acto administrativo que aplique las multas y rescinda el vínculo contractual por culpa de la contratista, con encuadre en la correspondiente causal rescisoria, estableciendo asimismo la afectación de las Pólizas de Caución por Anticipo Financiero (Nº243.128) y Póliza de Seguro de Caución (Nº243.127) por Ejecución del Contrato, ambas emitidas por COSENA SEGUOS S.A.; la cuantificación de las multas y perjuicios irrogados con ajuste a lo previsto en la documentación de la Licitación, Contrato y ley aplicable.
En definitiva el acto deberá disponer: a) la rescisión del contrato por considerar que el contratista ha incursionado en fraude por los incumplimientos detallados (art. 60 inc.a) Ley 6021); b) emitir informe sobre la total falta de ejecución de la obra, resultando imposible recibir la misma (parcialmente y/o provisoriamente) por la evidente inejecución, levantando acta al respecto; c) afectar las pólizas expedidas por “COSENA SEGUROS S.A.” e intimar a la compañía a abonar los seguros correspondientes (Pólizas por cobro del anticipo financiero y por ejecución del contrato) una vez firme el acto administrativo que aquí se sugiere; d) ordenar la aplicación de la multa por atraso en la ejecución (art.15.2 inc.c) P.E.L); e) aplicar y liquidar por intermedio de la Secretaría de Obras Públicas las multas del pliego de Especificaciones Legales (art. 37 Ley 6021, art. 15.2 Multas PEL que rigiera la licitación), calculándose también los perjuicios por los distintos rubros que integran el perjuicio fiscal, ordenar notificar a la empresa y a la aseguradora; f) Intimar a la contratista a la devolución total del anticipo financiero ($871.482, 85) en el plazo de cinco (5) días hábiles en la Tesorería Municipal, ubicada en calle Sáenz Peña nº 752 de Brandsen, en el horario de 08.30 a 12.30 hs.; g) Instruir al suscripto y/o al asesor letrado para realizar la correspondiente denuncia penal por la posible comisión de un delito de acción pública.-
SUBSECRETARIO LEGAL y TECNICO, Octubre 22 de 2019;
Que, en vista de lo solicitado por el Subsecretario Legal y Técnico, el Secretario de Obras y Servicios Públicos a fs. 96/100 informa que se encuentra pendiente de pago a la Empresa LAZARO CONSTRUCCIONES S.A el certificado Nº 2, con fecha 02/06/2019, correspondiente al ítem IV por un monto de pesos novecientos once mil trescientos cincuenta y seis con 74/100 ($911.356,74);
Que, a fs. 101 obra dictamen Nº 238/2019 señalando: “Sra. Directora Despacho y Digesto: Vuelven las actuaciones a esta Subsecretaría con motivo de emitir opinión sobre el informe realizado por el Secretario de Obras y Servicios Públicos, más precisamente con relación a si se existía certificado pendiente de pago por obra realmente certificada.-
En virtud del informe emitido, el que da cuenta que se encuentra pendiente de pago el certificado Nº 2 por la suma de $911.356.74, corresponde reconocer dicho monto y descontar dicha suma de los costos por los perjuicios generados y establecidos en el Artículo 3º del Decreto 1515/2019, entendiéndose que en adelante la suma que se reclama por el concepto detallado en dicho artículo deberá adecuarse a la cantidad de PESOS OCHOCIENTOS SESENTA y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA y CUATRO ($868.544).-
En definitiva, deberá hacerse lugar parcialmente a lo solicitado en el CAPITULO V de la presentación de fecha 18/09/2019 realizada por LAZARO CONSTRUCCIONES S.A, estableciéndose que los costos por el perjuicios irrogado ascienden a la suma de $868.544, resultante del descuento de $911.356,74, correspondiente al certificado Nº2, ello a fin de evitar un enriquecimiento sin causa de la administración municipal.-
Por los motivo expuestos, y de compartir este criterio el D.E., procédase a al dictado del acto administrativo al dictamen 232/2019 y el presente. SUBSECRETARIA LEGAL y TECNICA, OCTUBRE 30 de 2019”;
Que compartiendo la opinión legal vertida, corresponde el dictado del pertinente acto administrativo;
EL INTENDENTE MUNICIPAL DE BRANDSEN DECRETA
ARTÍCULO 1º.- Rechácese la presentación de nulidad de los arts. 1,2,3 y 4 del Decreto Nº 1515/2019, la nulidad de la cláusula contractual décimo quinta, la imprevisión planteada en base al artículo 1091 del CCCN, la revocatoria, la suspensión del Decreto Nº 1515/2019 y la morigeración de las multas, solicitadas por la empresa LAZARO CONSTRUCCIONES S.A, por los motivos expuestos en los considerandos.-
ARTÍCULO 2º.- Establézcase que la suma por los perjuicios generados por los incumplimientos y establecidos en el artículo 3º del Decreto Nº 1515/2019 corresponde a pesos ochocientos sesenta y ocho mil quinientos cuarenta y cuatro ($868.544,00).-
ARTÍCULO 3º.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Secretarios de Gobierno, de Hacienda y Administración y de Obras y Servicios Públicos.-
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a quien corresponda, dése al Registro Oficial y cumplido, archívese.-