Boletines/Nueve de Julio

Resolución Nº4/20

Resolución Nº 4/20

Nueve de Julio, 10/03/2020

Visto

El Expediente Municipal Nº 4082-714/2011 que tienen por objeto analizar el reclamo efectuado por la empresa FATE SAICI respecto que no es sujeto pasivo del tributo de Derecho de Publicidad y Propaganda exigible conforme la Ordenanza Fiscal e Impositiva Vigente.

Lo dictaminado por el Sr. Asesor Legal y Técnico, y la documentación obrante en el expediente de referencia.

Considerando

Que en fecha 13 de junio de 2019 el apoderado de la firma Fate S.A.I.C.I remite a la Municipalidad de 9 de Julio, un pedido de Baja en los registros de los medios publicitarios que se detallan en la misma, desconociendo el momento en que se han producido los distintos hechos imponibles que se le imputan y manifestando que a su entender todas las obligaciones resultantes de las Ordenanzas Fiscal e Impositiva vigentes deben recaer sobre los titulares de los establecimientos donde se encuentren instalados los anuncios publicitarios que dan origen al tributo.

Que tal como lo menciona el Sr. Asesor Legal y Tecnico de la Municiaplidad de 9 de julio en el dictamen obrante en fojas 22/23, este Departamento Ejecutivo ya se ha pronunciado en un caso análogo al presente (mediante Decreto 1071 de fecha 22 de julio de 2010), siendo los fundamentos allí vertidos los que deben de ser considerados para resolver el presente.

Así, con respecto a lo afirmado por la apoderada de la firma en cuanto que FATE S.A.I.C.I no es sujeto obligado al pago, cabe dejar bien en claro que de las propias normas vigentes surge que quien es sujeto pasivo de la obligación es quien se beneficia con dicha publicidad (y no con las ventas directas del comerciante, aunque también implica mayor venta para el propietario de las marcas y/o fabricante, distribuidores, corredores, y toda otra persona que constituya parte de la cadena de comercialización).

Es evidente que, siendo la publicidad el hacer pública, más conocida, o mantener vigente en el subconsciente colectivo el nombre comercial, de fantasía, marca, características, colores, diseños, logos, etc., para que influyan al tiempo de elegir el consumidor- quien se beneficia en forma directa con la publicidad es el propietario o explotador de lo que se publicita. No es el Almacén “Don Pepe” (por ejemplo) lo que llega al consumidor al tiempo de elegir, sino “FATE S.A.I.C.I”, haciéndose más conocida o manteniéndose en la conciencia del público sus nombres y marcas de sus productos, lo que influirá –sin lugar a dudas- al tiempo de elegir un producto de similares características. De no ser así, no tendría sentido que las Empresas como la presentante gasten fortunas en todo tipo de publicidad, sea a través de los medios masivos, o como en el caso, entregando sus distribuidores o agentes de la cadena de comercialización, conjuntamente con los productos, publicidad con diseños, logos, colores identificatorios que la Firma tiene registrados. A nadie podría ocurrírsele que el pobre “Don Pepe” encargue a una “Agencia de Publicidad” o Imprenta, calcos, carteles, afiches, etc, con los diseños, colores, nombres comerciales, etc. de “FATE S.A.I.C.I .” de Argentina; resultando evidente que le fueron entregados por distribuidores, promotores, vendedores y/o cualquier agente (sea cual fuera la denominación o modalidad que utilice la Firma), y solo puede ser con el propósito único e indiscutible de “hacer publicidad”. Claro que bajo una modalidad donde utilizan al comerciante local, con el evidente propósito de evadir sus obligaciones tributarias.

Que, por otra parte, no es necesario que una persona tenga un local a su nombre, vínculo directo con el comerciante (porque indirecto evidentemente lo hay ya que recibe sus productos y su publicidad), o que tenga control o relación de subordinación; ya que, a la luz de la normativa vigente que data de casi 50 años, para ser sujeto pasivo de un derecho y, en especial de publicidad y propaganda, hay que realizar la actividad gravada por el mismo: en el caso, efectuar publicidad, ya sea colocándola directamente, o entregándola a un tercero que la coloque, pero que siempre es realizada directamente por el beneficiario, en razón de no haberse acreditado ni invocado la existencia de un “permisionario” que explote las marcas o que explote la publicidad. Por lo que debe descartarse lo argumentado en el sentido de que la presentante no es sujeto pasivo del derecho cuya determinación se persigue.

Como bien se ha sostenido, el Artículo 226 inciso 8 de la L.O.M. establece que constituyen recursos municipales la colocación de avisos de publicidad y propaganda visible en la vía pública.

Asimismo define en el Artículo 227 los impuestos, tasas, derechos, y demás obligaciones dentro de la naturaleza de las fuentes recursivas municipales al establecer que: “La denominación impuestos es genérica y comprende todas las contribuciones, tasas, derechos y demás obligaciones que el municipio imponga al vecindario en sus ordenanzas, respetando los límites establecidos en ésta ley y los principios generales de la Constitución”.

Por otra parte, el Artículo 10 inciso 28 de la Ley 10559, con las modificaciones de las leyes 10752 y 11186, expresa que “La percepción de impuestos municipales es legítima en virtud de la satisfacciones de las necesidades colectivas que con ellas se procura. Los órganos de gobierno municipal tienen, por lo tanto, amplias atribuciones para especificar los gastos que deben pagarse con el producto de aquellos impuestos, sin más limitaciones que la que resulta de la aplicación de los mismos a la atención de las aludidas necesidades colectivas”.

El derecho -en el caso- consiste en un permiso tasado, voluntario, que se aplica solamente a quien decide hacer uso de los medios definidos en el mismo, dentro de un ámbito jurisdiccionalmente autónomo del municipio.

Que la Ordenanza Fiscal del Partido de 9 de Julio, dentro de sus facultades y competencia territorial, determina los actos sujetos a gravamen.

Que referido a este tema, en el Capítulo V de la ordenanza Fiscal 6182 para el ejercicio 2020 se establece en el art. 90 que “Los permisionarios y en su caso, los beneficiarios de la publicidad y propaganda, serán responsables del pago de los derechos que establezcan la Ordenanza Impositiva. Deberá presentar en carácter de DD.JJ. la información que se requiera para liquidar el gravamen, teniendo el municipio la potestad de verificar el contenido de las DD.JJ. pudiendo realizar determinaciones de oficio en base a las constataciones que se hayan realizado”.

Asimismo el art. 91 del mismo cuerpo legal establece que “serán solidariamente responsables del pago de la tasa, recargos y multas, anunciantes, agentes de publicidad, industrias publicitarias y todo aquel a quien el aviso beneficia directa o indirectamente”.

Que FATE SAICI en su presentación solicita la baja en los registros municipales de los medios publicitarios habiendo omitido realizar dicha solicitud oportunamente, por lo que lo devengado con anterioridad al día 13 de junio de 2019 resulta correctamente determinado.

Por ello, éste Departamento Ejecutivo, en uso de sus atribuciones, RESUELVE:

ARTICULO 1º: No hacer lugar a lo solicitado por FATE SAICI en lo que respeta a ser tenido como sujeto pasivo del tributo de derecho de Publicidad y Propaganda como así tampoco al desconocimiento de lo que fuera devengado con anterioridad a la fecha de su presentación, resultando exigible el cobro de dicho tributo con anterioridad al día 13 de junio de 2019.

ARTICULO 2º: Hacer lugar a la solicitud de baja del tributo de derecho de publicidad y propaganda a partir del día 13 de junio de 2019.

ARTICULO 3º: Remitir las actuaciones a la Secretaria de Ingresos Publicos a los efectos de realizar el cálculo correspondiente para proceder a su cobro y proceder a registrar la baja del recurso a partir del día mencionado en el artículo anterior.

ARTICULO 4º: Notifíquese a quien corresponda. Fecho, regístrese.