Boletines/Villarino

Ordenanza Nº3405/2020

Ordenanza Nº 3405/2020

Villarino, 22/01/2020

VISTO la Ordenanza Preparatoria Fiscal N° 3403/2020.

Y CONSIDERANDO que la misma ha sido ratificada y aprobada por voto unánime de los señores Concejales y Mayores Contribuyentes presentes, reunidos en Asamblea celebrada el día 21 de enero de 2020. POR ELLO,

ORDENANZA

Artículo 1: Las obligaciones fiscales consistentes en tasas, derechos y otros tributos que establezca la Municipalidad de Villarino, se regirán por las disposiciones de esta Ordenanza ó por las correspondientes a Ordenanzas Especiales.

El monto de las mismas será establecido conforme a las prescripciones que se determinan para cada gravamen y a las alícuotas que se fijen en las respectivas ordenanzas impositivas anuales.

Artículo 2: Las denominaciones “tasas”, “gravámenes” o “derechos” son genéricas y comprenden toda obligación de orden tributario que por disposición de la presente ordenanza u otras ordenanzas especiales están obligadas a pagar las personas físicas y/o jurídicas que realicen actos u operaciones o se encuentren en situaciones que se consideren hechos imponibles.

Artículo 3: Se entiende por hecho imponible todo acto, operación, situación o actividad económica dentro del partido de Villarino, de los que la presente ordenanza u otras ordenanzas especiales hagan depender el nacimiento de la obligación fiscal

Artículo 4: Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se  atenderá  a los actos o situaciones efectivamente realizadas, con prescindencia de las formas o de las estructuras jurídicas en que se exterioricen.

La verdadera naturaleza de los actos, hechos o circunstancias imponibles se interpretará conforme a su significación económica-financiera, prescindiendo de su apariencia formal, aunque ésta corresponda a figuras o instituciones del derecho común.

Artículo 5: Para los casos en que las situaciones planteadas no se puedan resolver por las disposiciones pertinentes de ésta ordenanza, serán de aplicación supletoria las disposiciones análogas que rigen la tributación municipal, provincial, nacional y  subsidiariamente, los principios  generales del derecho.

Título II

de los Sujetos Pasivos

Artículo 6: Están obligados a pagar las obligaciones tributarias en la forma y oportunidad establecidas en la presente ordenanza o en ordenanzas especiales, en cumplimiento de 

su deuda tributaria, los contribuyentes, sus sucesores, según las disposiciones del Código Civil, los responsables y terceros.

Artículo 7: Son contribuyentes las personas de existencia visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, las sucesiones indivisas, asociaciones o entidades, con o sin personería, patrimonios destinados a un fin determinado, UTE, Agrupaciones de Colaboración, consorcios y otras formas asociativas  y demás entes, aun cuando no revistan el carácter de sujetos de derecho de conformidad a la legislación de fondo,  que realicen actos, operaciones o se encuentren en situaciones que esta ordenanza u otras ordenanzas especiales consideren como hechos imponibles.

Artículo 8: Los albaceas o administradores en las sucesiones, los síndicos en los concursos comerciales y civiles y los liquidadores de sociedades deberán comunicar a la autoridad municipal de acuerdo con los libros de comercio o anotaciones en su caso, la deuda fiscal devengada y la deuda fiscal exigible, por año y por gravamen dentro de los quince (15) días  de aceptado el cargo o recibida la autorización.

No podrán efectuar pagos, distribución de capitales, reservas o utilidades, sin previa retención de los gravámenes, salvo el pago de los créditos reconocidos que gocen de mejor privilegio que los de las tasas municipales y sin perjuicio de las diferencias que  pudieren surgir  por verificación de la exactitud de aquellas determinaciones.

Artículo 9: Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todas se considerarán contribuyentes por igual y estarán solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho de la Municipalidad  de dividir  la obligación a cargo de cada una de ellas.

Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades puedan ser consideradas como constituyendo una unidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores, con responsabilidad solidaria y total.

Artículo 10: Los sucesores a título singular y/o universal del contribuyente responden solidariamente con éste y demás responsables, por los gravámenes y accesorios que afecten a los bienes o actividades transmitidos.

Artículo 11: Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones, bienes o actos gravados, responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de la deuda fiscal, multas e intereses, salvo que la autoridad municipal hubiere expedido la correspondiente certificación de libre deuda.

En caso de transcurrido un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de solicitud de tal certificación y ésta no se hubiere expedido, el sucesor a título particular deberá cumplir las obligaciones fiscales de acuerdo a la autodeterminación que formule.

Artículo 12: Los responsables indicados en los artículos anteriores quedan obligados, con todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente, al pago de los gravámenes adeudados por éste, salvo que demuestren que el mismo los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correctamente con su obligación o en caso de fuerza mayor debidamente comprobada.

Cuando los responsables mencionados tengan en su poder o administren fondos de los contribuyentes deberán asegurar el pago de los gravámenes y sus accesorios con dichos fondos.

Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las  sanciones que establezca esta Ordenanza  Fiscal, a todos aquellos que, intencionalmente, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente o demás responsables.

Título III

del Domicilio Fiscal

Artículo 13: El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables es el domicilio real o legal, según el caso, legislado en el Código Civil. Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y en toda otra presentación de los obligados ante la dependencia competente y todo cambio del mismo deberá ser comunicado dentro de los quince (15) días de efectuado. Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de ésta obligación, se podrá reputar subsistente el último que  se haya comunicado.

 El domicilio fiscal registrado en esta Municipalidad en tanto no sea modificado, se reputa subsistente, considerándose válido y vinculante para todos los efectos administrativos y judiciales, conforme al Art. 14 de la Ord. Fiscal vigente.

Artículo 14: Cuando el contribuyente o responsable no posea domicilio ni representante válido en el partido, se considerará como domicilio fiscal, el lugar de su establecimiento permanente o principal o de cualquier otro establecimiento si no pudiera establecerse aquel orden.

Se  considerará  establecimiento permanente, en especial, el lugar de:

a) La administración, gerencia o dirección de negocios;

b) Sucursales;

c) Oficinas;

d) Fábricas;

e) Talleres;

f) Explotaciones agropecuarias;

g) Explotaciones de recursos naturales, mineros o de todo otro tipo

h) Edificio, obra o depósito;

i) Cualquier otro de similares características.

Las facultades que se acuerdan para el cumplimiento de las obligaciones fiscales fuera de la jurisdicción municipal, no alteran las normas precedentes sobre domicilio fiscal, ni implican declinación de jurisdicción.

Artículo 15: Cuando en la Municipalidad no existan constancias del domicilio fiscal, las notificaciones administrativas a los contribuyentes se harán por edictos o avisos en uno de los diarios de mayor circulación en el partido de Villarino, por el término de dos (2) días  consecutivos y en la forma que se establezca.

Artículo 15 bis: : Establecer que los avisos, citaciones, notificaciones, intimaciones, incluyendo el envío de las boletas para el pago del Tasas y Derechos establecidos en la Ordenanza Impositiva, así como cualquier tipo de comunicaciones que efectúe el municipio de Villarino  a los contribuyentes y/o responsables, en materia tributaria y catastral, serán practicadas digitalmente en sus domicilios fiscales electrónicos, en la forma, modo y condiciones que se establecen en la presente Ordenanza o reglamentación especifica.  

El domicilio fiscal electrónico gozará de plena validez y eficacia jurídica y producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidos y vinculantes los avisos, citaciones, intimaciones, notificaciones y comunicaciones en general que allí se practiquen. 

 Los avisos, citaciones, intimaciones, notificaciones y comunicaciones en general que se efectúen en el domicilio fiscal electrónico se considerarán perfeccionados en el siguiente momento, lo que ocurra primero:

          a) El día que el contribuyente o responsable proceda a la apertura del documento digital que contiene la comunicación, mediante el acceso a dicho domicilio, o el siguiente día hábil administrativo si aquel fuere inhábil, o 

           b) Los días martes y viernes inmediatos posteriores a la fecha en que las notificaciones o comunicaciones se encontraran disponibles en el citado domicilio, o el día siguiente hábil administrativo, si algunos de ellos fuera inhábil.        

            En caso de verificarse desperfectos técnicos en el funcionamiento del sitio de internet de la Autoridad de Aplicación, expresamente reconocidos por la misma, el aviso, citación, intimación, notificación y/o comunicación se considerará perfeccionado el primer martes o viernes, o el día hábil inmediato siguiente -en su caso-, posteriores a la fecha de rehabilitación de su funcionamiento. 

Será responsabilidad exclusiva del contribuyente o responsable acceder a su domicilio fiscal electrónico con la periodicidad necesaria para tomar conocimiento de los avisos, citaciones, intimaciones, notificaciones y comunicaciones en general, allí enviados.

Título IV

de los Deberes Formales del Contribuyente

Artículo 16: Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir con los deberes que esta ordenanza y otras ordenanzas especiales establezcan para permitir y/o facilitar la determinación, ingreso y fiscalización de los gravámenes.

Sin perjuicio de lo que se fije de manera especial, los contribuyentes responsables están obligados a:

a) Presentar declaraciones juradas de los hechos imponibles, cuando se establezca este procedimiento para la determinación y recaudación de los gravámenes o cuando sea necesario para su contralor o fiscalización.

b)  Comunicar a la Municipalidad, dentro de los quince (15) días de verificado, cualquier cambio de su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, modificar los existentes o extinguirlos.

c) Conservar o exhibir, a requerimiento de los funcionarios competentes los documentos y libros que, de algún modo, se refieran a las  operaciones o situaciones que puedan constituir hechos imponibles y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas

d) Contestar en término los pedidos de informes o aclaraciones que les formulen las dependencias comunales competentes, o en relación con la determinación de los gravámenes.

e) Facilitar, en general, con todos los medios a su alcance, las tareas de determinación, verificación y fiscalización  impositiva en relación con las actividades o bienes que constituyan materia imponible.

f) Acreditar la personería cuando correspondiere.

Artículo 17: La Municipalidad podrá requerir a terceros, y éstos están obligados a suministrarlos, todos los informes que  se refieren a los hechos, que en el ejercicio de sus actividades, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan hechos o que sean causas de obligaciones según las normas de ésta ordenanza u otra ordenanza especial, salvo que, por virtud de disposiciones legales, se establezca para estas personas el derecho al secreto profesional.

Artículo 18: La Municipalidad podrá solicitar informes u otros elementos de juicio a las reparticiones nacionales o provinciales, acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento.

Artículo 19: En las transferencias de bienes, negocios, activos y pasivos de personas, entidades civiles y comerciales o en cualquier otro acto de similar naturaleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales municipales, hasta la fecha de otorgamiento del acto, mediante certificación expedida por la autoridad municipal y además el cumplimiento del artículo 16º.

Los escribanos autorizantes y demás profesionales, deberán  asegurar el pago de los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior o los correspondientes al acto mismo.

La expedición del certificado de deuda sólo tiene por objeto facilitar el acto al cual se refiere y no posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo certificado.

Artículo 20: El otorgamiento de habilitaciones o permisos, cuando dicho requisito sea exigible y no esté previsto en otro régimen, deberá ser precedido del pago del gravamen correspondiente sin que ello implique la resolución favorable de la gestión.

Artículo 21: Ninguna dependencia comunal dará curso a trámites o gestiones relacionadas con bienes muebles e inmuebles, o por gestiones ante organismos Provinciales o Nacionales,  negocios o actos sujetos a obligaciones fiscales con este Municipio, no procediendo el otorgamiento de visaciones, habilitaciones, autorizaciones, permisos, aprobaciones  o certificaciones, a contribuyente alguno que registre deuda por cualquier concepto con el Municipio, hasta tanto no se acredite el cumplimiento de aquellas, con la respectiva constancia de pago o se acredite el principio de ejecución del correspondiente convenio de pago de las obligaciones incumplidas, se cumpla lo especificado en el Inc. c Art. 86 de la presente Ordenanza. 

Podrá el Departamento Ejecutivo dar curso al trámite cuando por lo extraordinario de las circunstancias así lo ameriten. 

Artículo 22: Los contribuyentes registrados en un período fiscal, año, semestre o fracción, según la forma de liquidación del gravamen, responden por las obligaciones del o los períodos siguientes, siempre que hasta el  vencimiento de las  mismas, o hasta el 31 de diciembre, si el gravamen fuera anual, no hubieran comunicado por escrito el cese o cambio, en su situación fiscal, o que una vez efectuada, las circunstancias del cese o cambio no resultaren debidamente acreditadas. 

Las disposiciones precedentes no se aplicarán cuando, por el régimen del gravamen, el cese de la  obligación deba  ser conocido por la Municipalidad en virtud de otro procedimiento.

Título V

de la Determinación y Fiscalización de las Obligaciones Tributarias

Artículo 23: La determinación, ingreso y fiscalización de los gravámenes estará a cargo de los funcionarios y agentes de las dependencias competentes, conforme a las ordenanzas respectivas y de las reglamentaciones que se  dicten al efecto.

Artículo 24: La determinación de las obligaciones se efectuará sobre la base de las declaraciones juradas, que los contribuyentes, responsables o terceros presenten en las oficinas competentes, o en base a datos que las  mismas poseen y que utilicen para efectuar la determinación o liquidación administrativa, según lo establecido con carácter general para el gravamen  de  que se tratare.

Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general por las oficinas competentes, deben contener todos los elementos y datos necesarios para la determinación y liquidación.

Artículo 25: La declaración jurada o la liquidación que efectúen las dependencias competentes, en base a los datos aportados por el contribuyente o responsable, estarán sujetas a verificación administrativa y hace responsable al declarante del pago de la suma que resulte, cuyo monto no podrá reducir por correcciones posteriores, cualquiera sea la forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores de cálculos cometidos en la  declaración o liquidación misma.

Las dependencias municipales competentes podrán verificar las declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o responsable, hubiere aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su exactitud.

Artículo 26: Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada, o la misma resultare inexacta por falsedad o error en los datos o por errónea aplicación de las normas tributarias, o cuando no se requiera la declaración jurada como base de la determinación, el órgano competente estimará de oficio la obligación tributaria sobre la base cierta o presunta.

Artículo 26 bis: En caso de contribuyentes no inscriptos, la Municipalidad podrá realizar su alta de oficio. Las oficinas pertinentes los intimarán para que completen el alta y presenten las declaraciones juradas correspondientes, abonando el gravamen resultante por los períodos por los cuales no las presentaron, con más las multas, recargos e intereses previstos en la presente ordenanza. 

Artículo 27: La determinación sobre la base cierta, se hará cuando el contribuyente o responsable suministre o las dependencias administrativas reúnan, todos los elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.

En caso contrario, corresponderá la determinación sobre la base presunta que, el órgano competente, efectuará considerando todos los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con los que esta ordenanza considere como hechos imponibles, permita inducir en el caso particular, la existencia y el monto de la obligación tributaria. A los efectos de las determinaciones de oficio serán de aplicación las disposiciones  previstas en el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 28: En la determinación de oficio, ya sea sobre base cierta o presunta, la autoridad municipal dará vista al contribuyente o responsable de las actuaciones donde constan los ajustes efectuados o las imputaciones o cargos formulados.

Dentro de los quince (15) días de notificado, el  contribuyente o responsable podrá formular su descargo  por escrito y presentar toda prueba que resultare pertinente y admisible. 

La Municipalidad podrá rechazar “in límine” la prueba ofrecida, en caso de que ésta resulte manifiestamente improcedente.

En caso de duda sobre la idoneidad de la prueba ofrecida, se tendrá por admisible.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que el contribuyente o responsable haya presentado su descargo y aportado pruebas o luego de valorada la misma, se dictará resolución dentro de los quince (15) días, determinando el gravamen y sus accesorios. 

La resolución deberá contener: 

a) la indicación del lugar y fecha en que se practique, 

b) el nombre del  contribuyente, 

c) el período fiscal a que se refiere la base imponible, 

d) las disposiciones legales que se apliquen, 

e) los hechos que las  sustentan, 

f) examen de las pruebas ofrecidas y cuestiones planteadas por el  contribuyente o responsable y su fundamento, 

g) el gravamen adeudado dejando de corresponder, expresa constancia del carácter parcial de la determinación,

h) el plazo dentro del cual deberá abonarlo, y 

i) la firma de la autoridad competente. 

En el caso de los incisos d) e) f), la resolución podrá obviar su desarrollo mediante la remisión expresa al dictamen jurídico o pieza de las actuaciones que hubiera  ya hecho mérito de los mismos.

No será necesario dictar resolución de determinación si antes de ese acto el contribuyente o terceros responsables prestase su conformidad a la impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá los efectos de una declaración jurada para el responsable y para una determinación firme para la Administración.

Todas las resoluciones que determinen tasas y accesorios podrán ser modificadas o revocadas, siempre que no estuvieran válidamente notificadas.

La resolución dictada como consecuencia de un proceso de determinación de oficio es recurrible por la vía de reconsideración, según el procedimiento instituido en esta Ordenanza.

Artículo 28 bis: Si la determinación practicada por la Administración en los términos  del artículo anterior de esta ordenanza, resultara inferior a la realidad quedara subsistente la obligación del contribuyente o tercero responsable de así denunciarlo y satisfacer el tributo correspondiente al excedente bajo pena de las sanciones de esta ordenanza.

La resolución administrativa de determinación del tributo una vez firme, solo podrá ser modificada en contra del contribuyente o terceros en los siguientes casos:

Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso, solo serán susceptibles de modificaciones aquellos aspectos no considerados expresamente en el artículo anterior.

Cuando se compruebe la existencia de dolo o negligencia inexcusable por parte de los obligados en la aportación de los elementos de juicio que sirvieron de base a la determinación anterior.

Artículo 29: En los concursos civiles o comerciales serán títulos suficientes, para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deudas expedidas por la autoridad municipal.  Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración  jurada por uno o más periodos fiscales y las dependencias competentes  conozcan por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.

Artículo 30: Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación tributaria de los contribuyentes y demás responsables, por intermedio de las oficinas competentes, se podrá exigir:

a) La inscripción en tiempo y forma ante la dependencia  correspondiente.

b) El cumplimiento en término de la presentación de declaraciones, formularios y planillas solicitadas por las oficinas administrativas o previstas en esta ordenanza o en ordenanzas especiales.

c) La confección, exhibición y conservación por un término de diez (10) años de libros de comercio y comprobantes, cuando corresponda por el carácter o volumen de los negocios o la naturaleza de los actos gravados.

d) El suministro de información relativa a terceros.

e) La comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cesación de actividades, transferencia de fondos de comercio o cualquier otro acto que modifique su situación fiscal.

f) La comparencia a las dependencias pertinentes.

g) Atender a las inspecciones y verificaciones enviadas por la autoridad municipal, no obstaculizando su curso con prácticas dilatorias ni  resistencia.

h) Cumplir, con el plazo que se fije, las intimaciones o requerimientos que se efectúen.

i) Exhibir los comprobantes de pago, ordenados cronológicamente por vencimiento y por tasa.

Artículo 31: La autoridad municipal tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, inclusive en forma simultánea con el hecho imponible, el cumplimiento que los obligados den a las normas tributarias de cualquier índole.

A tal fin el Departamento Ejecutivo podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial, para llevar a cabo las  inspecciones o registros de los locales y establecimientos y la compulsa o examen de los documentos y libros de los contribuyentes y responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los procedimientos.

Artículo 32: En todos los casos en que se ejerzan las facultades comprendidas en el presente título, los funcionarios actuantes extenderán constancia escrita de los resultados, así como la existencia o individualización de los elementos exhibidos.

Estas constancias deberán ser firmadas también por los contribuyentes o responsables interesados, salvo oposición por parte de los mismos, en cuyo caso se hará constar tal circunstancia entregándosele copia o duplicado.

Las constancias referidas constituirán elementos de prueba en las determinaciones de oficio, de  reconsideración o recurso de apelación o en los procedimientos por infracción a la Ordenanza Impositiva.

Los precedentes poderes y facultades serán ejercidos por la Asesoría Legal, en los casos que existan situaciones judiciales a su cargo.

Título VI

del Pago

Artículo 33: El pago de los gravámenes deberá efectuarse dentro de los plazos que establezca la Municipalidad en oportunidad de fijar el Calendario Fiscal que regirá en cada ejercicio, salvo las situaciones especiales previstas en la presente ordenanza.

El Intendente Municipal queda facultado a prorrogar dichos plazos, cuando razones de conveniencia así lo determinen.

En los casos en que se hubiere efectuado determinación impositiva de oficio o por resolución recaída en recursos interpuestos, el pago deberá realizarse dentro de los quince (15) días de la notificación correspondiente.

Artículo 34: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior facultase al Departamento Ejecutivo para exigir hasta dos (2) anticipos o pagos a cuenta  de obligaciones tributarias del año en curso, en la forma y tiempo que el mismo establezca, con la única limitación de no superar el monto total devengado por cada uno de los tributos, en el período fiscal anterior.

Artículo 35: El pago de los gravámenes, recargos, multas o intereses, deberá efectuarse en efectivo o mediante cheque o giro a la orden de la Municipalidad de Villarino en la Tesorería Municipal, en las Delegaciones Municipales ó a los Recaudadores Domiciliarios (Art.27º Reglamento de Contabilidad y Disposiciones de Administración para las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires) o en las oficinas o Entidades Financieras que se autoricen  al efecto.

Cuando el pago se efectúe con alguno de los documentos mencionados, la obligación no se considerará extinguida en el caso de que por cualquier evento no se hiciere efectivo el mismo. Es facultativo de la Municipalidad, sin embargo, no admitir cheques sobre distintas plazas o cuando puedan suscitarse dudas de solvencia del librador.

Asimismo, el pago podrá ser realizado mediante Débito Automático o cualquier otro medio de pago debidamente autorizado por el Departamento Ejecutivo.

Artículo 36: Cuando el pago se efectúe con algunos de los valores mencionados en el artículo anterior, se dejará constancia de esta situación en los recibos de pagos entregados por ésta Municipalidad.

Los contribuyentes o responsables no podrán oponer como defensa ante el incumplimiento de sus obligaciones, la falta de recepción del recibo o boleta de pago correspondiente.  Esto es así toda vez que está a su cargo abonar las tasas o derechos en la Tesorería Municipal o entidades financieras habilitadas al efecto en las fechas de vencimiento estipuladas.

Artículo 37: Cuando el contribuyente fuese deudor de gravámenes, todo  pago que  efectúe podrá ser imputado por la administración municipal a las deudas más remotas, sin perjuicio del derecho que se le reconoce para abonar el periodo corriente, si estuviese al cobro sin recargo por mora.

Artículo 38: El pago de las obligaciones posteriores no supone la liberación de las anteriores, aún cuando ninguna salvedad se hiciera en los recibos respectivos. La obligación de pagar los recargos subsiste, no obstante la falta de reservas  por parte de la Municipalidad, al recibir  el pago de la  deuda principal.  Los trámites administrativos no interrumpen los plazos para el pago de las obligaciones tributarias municipales.

Artículo 39: Es facultad del Departamento Ejecutivo el resolver la compensación de oficio o a pedido del  contribuyente, de los saldos acreedores que mantenga éste con la Comuna, por gravámenes de cualquier naturaleza, aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, salvo cuando se opusiera y fuera procedente la excepción por prescripción. La compensación deberá hacerse, en primer término, con las multas y recargos que adeude.

 Asimismo el Departamento Ejecutivo podrá compensar deudas fiscales de ejercicios anteriores y corrientes con aquellos contribuyentes de la Municipalidad que a la vez sean acreedores de la misma por créditos impagos, resultantes de la prestación, venta de bienes o servicios efectuados.

Artículo 40: Es facultad del Departamento Ejecutivo el resolver la acreditación o devolución, de oficio o a pedido del interesado, de las sumas que resulten a beneficio del contribuyente o responsable por pagos indebidos o excesivos. Los contribuyentes  podrán compensar  los saldos acreedores con  la deuda emergente de nuevas  declaraciones juradas correspondientes  al mismo tributo, sin perjuicio de la facultad de esta Comuna de impugnar dicha compensación si la rectificación no fuese fundada y exigir el pago de los aportes indebidamente compensados, con más las multas y recargos que  correspondan.

Artículo 41: El Departamento Ejecutivo podrá conceder, a los contribuyentes y otros responsables y a su pedido, facilidades para el pago de los gravámenes y sus recargos establecidos por esta ordenanza u ordenanzas especiales, en cuyo caso podrá percibir un interés compensatorio hasta 2,5 veces de la tasa acumulativa mensual para operaciones de descuento comercial a treinta (30) días de plazo del Banco de la Provincia de Buenos Aires, sin perjuicio de las multas, ajustes, recargos e intereses que anteriormente a esa fecha se hubieran devengado.

Artículo 42: Para el pago de los gravámenes, con emisión previa de boletas valorizadas mediante sistema de computación, con dos vencimientos para el pago, se podrá liquidar para el segundo vencimiento, un interés compensatorio, tal como se encuentra definido en el artículo anterior.

Las Entidades Financieras habilitadas, podrán recibir el pago de la tasa hasta el segundo vencimiento con los respectivos intereses, sin necesidad de intervención previa de las oficinas municipales.

El pago realizado cajas de las Unidades de Gestión o en el propio Municipio hasta tres días hábiles posteriores al fijado en el Calendario Fiscal se tomara como pago en término, conservando todas las bonificaciones y descuentos de la emisión original. 

Artículo 42 bis: a los fines de facilitar las tareas de cobro por parte de las terminales de cobro autorícese a los agentes municipales a aplicar redondeo para las emisión de recibo hechos a través del facturador manual tomando hacia el valor menor más cercano cuando el cálculo genere hasta un entero con hasta 50 centavos y hacia el valor mayor más cercano cuando se genere hasta un entero con más de 51 centavos. El valor del redondeo será aplicado a la Tasa o Derecho que se liquide en el recibo emitido, y si este contiene más de uno, será aplicado al de mayor valor.-  

Artículo 43: En las obligaciones a plazo, el incumplimiento de una cuota tornará exigible, sin interpelación alguna, el total de la obligación como si fuera de plazo vencido y será ejecutada por el total de la deuda por la vía de apremio y sin intimación previa.

Artículo 43 bis: Facultase al Departamento Ejecutivo a generar liquidaciones para cancelación de deuda con la modalidad de contado con una quita de hasta el 90 % de los intereses resarcitorios. Será requisito obligatorio que dicha cancelación contenga el total de los periodos liquidados y vencidos a la fecha de confección.

Título VII

de las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales

Artículo 44: Los contribuyentes y responsables que no cumplan normalmente sus obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente, o fuera de los términos fijados, serán alcanzados por las disposiciones establecidas por la Ordenanza Nº 038/84 y sus modificatorias, y/o las que para cada tributo en particular se establezca.

Artículo 45: El Departamento Ejecutivo queda facultado a establecer un Interés Punitorio de hasta un diez (10) por ciento, pudiendo ser disminuido cuando éste lo considere conveniente. Será aplicado sobre el monto de todas aquellas deudas que los contribuyentes o responsables, mantengan con este Municipio, al momento de su efectivo pago, con independencia de su origen.

Artículo 46: Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, el Departamento Ejecutivo podrá hacer uso de las atribuciones y derechos  prescriptos en el Art. 108, inc. 5) de la Ley Orgánica de la Municipalidades (Decreto Ley Nº 6769/58) y sus modificaciones, disponer la clausura de establecimiento y demás instalaciones por incumplimiento de las ordenanzas de orden público.

Cuando razones de salubridad pública lo requieran, podrá ordenar el decomiso y destrucción de productos, demoler y trasladar instalaciones.

Artículo 46 bis: no incurrirá en infracción ni será pasible del pago de multas y/o recargos, excepto los intereses y/o actualizaciones que pudieren corresponder, quien deje de cumplir total o parcialmente una obligación tributaria y/o deber formal, tanto por error imputable a la Administración municipal como por error excusable del contribuyente, por fuerza mayor o por disposición legal, judicial o administrativa.

El Departamento Ejecutivo podrá condonar hasta el 100% de los intereses correspondientes a deudas que por cualquier concepto mantengan los contribuyentes, cuando se trate de obligaciones naturales.

El Departamento Ejecutivo podrá establecer, con carácter general, condiciones especiales para la regularización espontanea de uno o más tributos, siempre dentro del ejercicio fiscal.

En tal caso podrá disponerse la reducción de actualizaciones, intereses, recargos y multas por infracciones a los deberes formales relacionados con los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la Municipalidad.  Durante su vigencia, los contribuyentes o responsables podrán regularizar su situación espontáneamente dando cumplimiento a las obligaciones emitidas y denuncias según corresponda a la realidad del hecho imponible o  actos de infracción, siempre que su presentación no se produzca con motivo de una inspección iniciada.

Artículo 47: Las multas por infracciones a los deberes formales, omisión o defraudación fiscal serán aplicadas por la Municipalidad y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los  quince (15) días de quedar  firme la resolución respectiva.

Las multas serán graduables de acuerdo a la gravedad o reincidencia de la trasgresión, en un todo de acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.

Las liquidaciones de deudas con la firma del Intendente Municipal, Secretarios ó Contador Municipal y las realizadas por medio de sistemas de computación, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 96 del Código Fiscal, constituirán título ejecutivo.

Título VIII

de los Recursos

Artículo 48: Contra las resoluciones del Departamento Ejecutivo que determinen gravámenes, impongan multas, liquiden intereses, calculen actualizaciones de deudas o denieguen exenciones, ya sea que hayan sido dictadas en forma conjunta o separada, el contribuyente o los responsables podrán interponer recursos de reconsideración respecto de cada uno de esos conceptos dentro de los quince (15) días de su notificación.

Artículo 49: Con el recurso deberá acompañarse la prueba  documental y ofrecerse todas las demás de que el recurrente intentare valerse. Si no tuviera la prueba documental a su  disposición, el recurrente la individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina y persona en cuyo poder se encuentre. Luego de la interposición del recurso no podrán ofrecerse otras pruebas, excepto por nuevos hechos acaecidos posteriormente.

Artículo 50: Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título habilitante, sin perjuicio del derecho del recurrente de solicitar nuevas inspecciones o verificaciones  administrativas, sobre los hechos que señale, especialmente en lo que se refiere a las constancias de sus libros y documentos de contabilidad.

Artículo 51: El plazo para la producción por el recurrente de la prueba ofrecida será de treinta (30) días, a contar desde la fecha de interposición del recurso. Durante el  transcurso del término de producción de prueba y hasta el momento de dictar resolución, la autoridad municipal podrá realizar todas las verificaciones inspecciones y demás diligencias que se estimen convenientes para el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 52: Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones  dictadas por la autoridad municipal se limite a errores de cálculo, se resolverá el recurso sin sustanciación.

Artículo 53: Vencido el período de prueba, fijado en el Art. 51, o desde  la interposición del recurso, en el supuesto del artículo anterior, la autoridad municipal dictará resolución fundada dentro de los noventa (90) días, pudiendo previamente requerir asesoramiento legal, el que debe ser evacuado dentro de los quince (15) días.

La resolución deberá dictarse con los mismos recaudos de orden formal previstos en el artículo 28, para la determinación de oficio y se notificará al recurrente, con todos sus fundamentos.

Artículo 54: Contra las resoluciones que dicte el Departamento Ejecutivo como consecuencia del Recurso de Reconsideración interpuesto previamente, sólo cabrán los recursos de nulidad, por error evidente o vicio de forma, y de aclaratoria, que deberán interponerse dentro de los quince (15) días  de  la fecha de notificación.

Pasado éste término, la resolución del Departamento Ejecutivo quedará firme y definitiva y sólo podrá ser impugnada mediante la demanda contencioso-administrativa, ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo con el Código respectivo, previo pago de la totalidad de los tributos, multas y recargos determinados.

Artículo 55: La interposición del recurso de reconsideración suspende la obligación de pago y la ejecución  fiscal de los importes no aceptados, pero no interrumpe la aplicación de la actualización e intereses a que se  refieren los artículos 44 y 45.

A tal efecto será requisito, para interponer el recurso de reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación fiscal en cuanto a los importes que se le reclamen y respecto de los cuales presta conformidad. Este requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de contribuyente o responsable.

Artículo 56: Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por aquellos, podrán tener conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuvieran a resolución definitiva.

Artículo 56 bis: En el caso en que los contribuyentes o responsables soliciten la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en exceso si el reclamo fuere procedente se reconocerá la actualización en función de la Ordenanza 038/84.

Para el caso de compensación de los Derechos de Construcción se estará a lo dispuesto en el artículo 156.  En los casos de devolución por desistimiento de obra, se actualizara el monto correspondiente de lo abonado de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo. 

 

Título IX

de las Prescripciones

Artículo 57 Las deudas de los contribuyentes o responsables que hubieren incurrido en mora en el pago de gravámenes y cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la Municipalidad, prescriben a los cinco (5) años de la fecha en que debieron pagarse.

La acción de repetición estará prescripta al cumplirse el mismo lapso, medido desde la fecha de pago de la contribución que pudiera originarla.

En todos los casos, el término de la prescripción se interrumpirá por el reconocimiento expreso que el deudor hiciere de sus obligaciones y por los actos judiciales o administrativos que la Municipalidad ejecutare en procuración del pago.

El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes formales, comenzará a correr desde la fecha en que se cometa la infracción.

El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial, comenzará a correr desde la fecha de la notificación o de las resoluciones definitivas que decidan los recursos impuestos.

Los términos de prescripción establecidos en el presente artículo no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Municipalidad por algún acto o hecho que los exteriorice en su jurisdicción.

Artículo 58: En cualquier momento, la Municipalidad podrá solicitar embargo preventivo por la cantidad que, presumiblemente, adeuden los contribuyentes o responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24) horas bajo responsabilidad del Municipio.

Este embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente y caducará si, dentro del término de ciento cincuenta (150) días, la Municipalidad no promoviere el correspondiente juicio de apremio.

El término fijado para la caducidad del embargo se suspenderá desde la interposición de cualquier recurso y hasta  diez  (10) días después  de quedar firme la resolución administrativa.

Artículo 58 bis: La prescripción de las facultades de la municipalidad  para determinar las obligaciones fiscales y/o exigir su pago se interrumpirá:

a) por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente y/o responsable de su obligación.

b) por cualquier acto judicial o administrativo relacionado con la obligación fiscal.

En el caso del apartado a) el nuevo término de prescripción comenzara a correr a partir del 1º de enero del año siguiente en que las circunstancias mencionadas ocurran.

La prescripción de la acción de repetición del contribuyente y/o responsable se interrumpirá por la deducción de la demanda respectiva, pasados dos años de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento, se tendrá la demanda por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.

 

 

 

Título X

Disposiciones Complementarias

Artículo 59: Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago podrán ser hechas en forma personal, por carta certificada con aviso especial de retorno, por telegrama colacionado, por cédula de notificación o por carta documento en el domicilio fiscal o constituido del contribuyente o responsable, como así también en el domicilio fiscal electrónico. Si no se pudiese practicar en ninguna de las formas antedichas, se estará en un todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la presente Ordenanza.

Artículo 60: En todas las notificaciones se dejará  constancia del día, lugar y hora  de notificación, firma del notificado, aclaración de firma, documento de identidad y carácter invocado.

Si el notificado no supiere o se negare a firmar las obligaciones del párrafo anterior, serán de aplicación para las personas que firmen  como testigos.

Artículo 61: Las declaraciones juradas, comunicaciones o informaciones de los contribuyentes, responsables o terceros, son secretas y no pueden proporcionarse a personas extrañas ni  permitirse la consulta  por éstas, excepto por orden judicial. El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes de entes estatales de cualquier jurisdicción, las que se hicieran en contravención serán nulas.

Sin embargo, siempre que resulte de autos haberse tenido conocimiento de su contenido, surtirán efectos legales. Se presumirá este conocimiento cuando existan notificaciones personales de la fecha posterior o escritos que presupongan el conocimiento de la providencia notificada.

Artículo 62: Todos los términos de días establecidos en la presente Ordenanza, salvo indicación en contrario, se refieren a días hábiles administrativos para esta Comuna.

Artículo 63: Todo depósito de garantía, exigido por esta Ordenanza se realizará ante la Municipalidad y estará afectado y responderá al pago de todas y cada una de las obligaciones de los contribuyentes y responsables, entendiéndose comprendidos en este concepto los gravámenes, multas, recargos y daños y perjuicios que se realicen con la  actividad por la cual se constituye  el depósito

El depósito no puede ser cedido a terceros sin la conformidad expresa y por escrito de la Municipalidad.

Artículo 64: Si la Municipalidad detectara causas que obliguen a la afectación el depósito de garantía, para su recuperación lo aplicará de oficio al pago de las sumas adeudadas y los contribuyentes o responsables tendrán la obligación de reponerlo o integrarlo dentro de los cinco (5) días de la fecha de la intimación que se les hará al respecto, bajo apercibimiento de disponer la suspensión de las actividades hasta tanto se haga efectivo el mismo.

PARTE ESPECIAL

Título I

Tasa Urbana, por los Servicios de Alumbrado Público, Recolección y tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos, Barrido, Limpieza y Atención de Espacios Públicos, Riego y Tratamiento de Calles

Del Hecho Imponible

Artículo 65: Por la prestación de los servicios de Alumbrado Público, Recolección y Tratamiento de Residuos, Barrido, Limpieza y Atención de Espacios Públicos, Riego y Tratamiento de Calles, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan.

Los servicios públicos afectarán a los inmuebles ubicados sobre ambas líneas municipales.

El servicio de Recolección y Tratamiento de Residuos, Barrido y Riego, comprende la recolección domiciliaria de residuos o desperdicios de tipo común, su tratamiento de reciclado en las Plantas de Tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos, como así también el servicio de barrido de las calles pavimentadas, la higienización de las que carecen de pavimento y todo otro servicio relacionado con la sanidad de las mismas, así como la recolección de la poda de los árboles y el riego de las calles sin pavimento.

El servicio Limpieza y Atención de Espacios Públicos, comprende la conservación, poda y forestación de plazas, paseos y parques infantiles.

El servicio Tratamiento de Calles, comprende la reparación de calles y de los desagües pluviales, abovedamiento, cunetas, alcantarillas, paso de piedras, zanjas y reparación de todo tipo de señalización en la vía pública.

De la Base Imponible

Artículo 66: Para la aplicación de las tasas a que se refiere el presente título, se tomará como base los metros de frente de cada inmueble, salvo excepción expresamente contemplada donde pudieran establecerse tasas anuales únicas.

Artículo 67: Para determinar el valor de las tasas, se tomará en cuenta la calidad del respectivo servicio en cada localidad, estableciéndose dos (2) zonas contributivas de acuerdo a la intensidad, cantidad y calidad de  servicios aplicados.

Artículo 68: Para la aplicación de las Tasas de Alumbrado Público y Limpieza y Atención de Espacios Públicos, se tomará en cuenta la siguiente zonificación urbana por localidad:

1. Médanos

Zona I

Avda. Mitre entre H. Irigoyen y Lavalle;

San Martín entre 9 de Julio y Matheu;

Castro Barros entre 9 de Julio y Matheu;

Bustamante entre H. Irigoyen y Belgrano;

Medrano entre 9 de Julio y Boedo;

Padre Cumerlato entre Moreno y Boedo;

H. Irigoyen entre Dr. H. Pochelú y Avda. Mitre;

9 de Julio entre Avda. Mitre y Padre Cumerlato;

J.J. Paso entre Bustamante y Avda. Mitre;

Sáenz entre Avda. Mitre y Medrano;

Gazcón entre Laprida y Avda. Mitre;

Anchorena entre Avda. Mitre y Medrano;

Bulnes entre Laprida y Avda. Mitre;

Godoy Cruz entre Avda. Mitre y Medrano;

Alberti entre Bustamante y Avda. Mitre;

Saavedra entre Avda. Mitre y Medrano;

Rivadavia entre Bustamante y Avda. Mitre;

Las Heras entre Avda. Mitre y Medrano;

Belgrano entre Bustamante y Avda. Mitre;

Moreno entre Avda. Mitre e Ing. Cousté;

Boedo entre Avda. Mitre y Castro Barros;

Matheu entre Avda. Mitre y Castro Barros;

Giovanetti, entre Laura de Gabaldón y San José.-

Mendoza entre Colón y Dr. J. C. Drisaldi.-

España entre Centenario y Dr. J. C. Drisaldi.-

M. Casas entre Centenario y Dr. J. C. Drisaldi.-

Centenario entre San José y Dr. J. C. Drisaldi.-.

San José entre calle Centenario y calle Giovanetti.-

Dr. Juan Carlos Drisaldi entre Centenario y Acceso B. Villarino.-

H. Irigoyen entre Malvinas Argentinas y Dr. Pochelú.-

J. J. Passo entre Malvinas Argentinas y Bustamante.-

Gazcón entre Malvinas Argentinas y Laprida.-

Bulnes entre Malvinas Argentinas y Laprida.-

Alberti entre Malvinas Argentinas y Bustamante.-

Rivadavia entre Malvinas Argentinas y Bustamante.-

Belgrano entre Malvinas Argentinas y Bustamante.-

Azcuenaga entre Malvinas Argentinas y  Bartolomé Mitre.-

Lavalle entre Dr. Pochelú y Bartolomé Mitre.-

French entre Bustamante y Bartolomé Mitre.-

Uriarte entre Bartolomé Mitre y Medrano.-

Beruti entre Bartolomé Mitre y P. Cumerlatto.-

Matheu entre Castro Barros e Ing. Cousté.-

Boedo entre Castro Barros e Ing. Cousté.-

Moreno entre Ing. Cousté y J. F. Kennedy.-

Las Heras entre Medrano y J. F. Kennedy.-

Saavedra entre Medrano y J. F. Kennedy.-

Godoy Cruz entre Medrano y J. F. Kennedy.-

Anchorena entre Medrano y Nicolás Sosa.-

Saenz entre Medrano y Nicolás Sosa.-

9 de Julio entre P. Cumerlatto y J. F. Kennedy.-

Malvinas Argentinas entre H. Irigoyen y Azcuénaga.-

Martín Fierro entre J.J. Passo y Belgrano.-

Marcos Mora entre Gazcón y Azcuénaga.-

José Hernández entre Alberti y Belgrano.-

Dr. Pochelú entre H. Irigoyen y Lavalle.-

J. M. de Rosas entre H. Irigoyen y Lavalle.-

Laprida entre H. Irigoyen y Lavalle.-

Bustamante entre Belgrano y French.-

Bartolomé Mitre entre Lavalle y Colombres.-

San Martín entre Matheu y Uriarte.-

Castro Barros entre Matheu y Uriarte.-

Medrano entre Boedo y Uriarte.-

P. Cumerlatto entre 9 de Julio y Moreno; y entre Boedo y Beruti.-

Ing. Cousté entre 9 de Julio y Matheu.-

J. F. Kennedy entre 9 de julio y Moreno.-

Nicolás Sosa entre Saenz y Anchorena.- 

Zona II

Todo sector no comprendido en Zona I, pero incluido en la delimitación de Áreas, como Zona: Urbana ó Suburbana.

2. Pedro Luro

Zona I

Todo el sector comprendido entre los siguientes límites:

Al Norte: Canal de Riego Unificador III, desde Calle 101 de Circunvalación hasta Calle 17;

Al Este: Calle 101 de Circunvalación entre Canal de Riego III y 32 Calle 32   entre 101 y 103; Calle 103 entre 32 y 28; Calle 28 entre 103 y 105.

Al Sur: Calle 105 entre 28 y  26; Calle 26 entre  105 y 101; Calle 101 entre  26 y    22.

Al Oeste: Calle 22 entre Calle 101 de Circunvalación y 17, y

Calle 36 entre 101 y 103.-

Calle 34 entre 101 y 103.-

Calle 105 entre 28 y 30.-

Calle 28 entre 15 y 19.-

Calle 26 entre 17 y 23.-

Calle 24 entre 19 y 23.-

Calle 22 entre 19 y 23.-

Calle 19 entre 22 y 28.-

Calle 21 entre 22 y 26.-

Calle 16 entre  101 y 15.-

Calle 14 entre 101 y 15.-

Calle 12 entre 101 y 15.-

Calle 10 bis entre 9 y 11.-

Calle 10 entre 9 y 11.-

Calle 101 entre 12 y 16.-

Calle 1 entre 12 y 16.-

Calle 3 entre 12 y 16.-

Calle 5 entre 12 y 16.-

Calle 7 entre 12 y 16.-

Calle 9 entre 12 y 16.-

Calle 11 entre 12 y 16.-

Calle 13 entre 10 y 16.-

Calle 15 entre 10 y 16.-

Calle segunda 101 entre segunda 22 y 26.-

Calle 103 entre límite con parcela del ferrocarril y  26.-.-

Calle segunda 103 entre 24 y 26.-

Calle segunda 22 entre 101 y 103.-

Calle 24 entre 101 y límite con parcela del ferrocarril.-

 Zona II

Todo sector no comprendido en Zona I, pero incluido en la delimitación de Áreas, como Zona: Urbana ó Suburbana.

3. Mayor Buratovich

Zona I

Avda.de la Democracia entre San José Obrero y Santiago Buratovich;

Sarmiento entre San José Obrero y Santiago Buratovich;

Julio A. Cousté entre San José Obrero y República Argentina; 

Avda. J.M. de Rosas entre San José Obrero y Santiago Buratovich entre Gral. San Martín y República Argentina;

Juan B. Sartori entre Dr. Arnaldo Lejarraga y Santiago Buratovich,entreGral. San Martín y República Argentina;

J.B. Alberdi entre Gral. San Martín y República Argentina;

30 de Octubre entre Gral. San Martín y República Argentina;

San José Obrero entre 11 y Sarmiento;

Gral. Belgrano entre Avda. de la Democracia y Avda. Juan M. de Rosas;

Dr. Arnaldo Lejarraga entre Avda. de la Democracia y J.B. Sartori; 

Luis M. Galli entre Avda. de la Democracia y J. B. Sartori;

Bulevard Mitre entre Avda. de la Democracia y 19;

27 de Abril entre Avda. de la Democracia y Tres Chañares;

Santiago Buratovich entre Avda. de la Democracia y J.B. Sartori;

Gral. San Martín entre J.A. Cousté y J.B. Sartori;

República Argentina entre J.A. Cousté y J.B. Sartori;

Calle 19 entre 6 y 7; y entre Avda. de la Democracia y j. M. de Rosas.-

Calle Del Sol entre 6 y 7.-

Calle San José Obrero entre 6 y 7; y entre  Sarmiento y Tres Chañares.-

Calle 7 entre General San Martín y República Argentina.-

Calle 8 entre Santiago Buratovich y República Argentina.-

Calle 9 entre Santiago Buratovich y República Argentina.-

Diagonal entre calle 8 y calle 9.-

Calle 18 entre Sarmiento y J. M de Rosas.-

Calle Gral. Belgrano entre J. M. de Rosas y Tres Chañares.-

Calle Dr. A. Lejarraga entre J. B. Sartori y Tres Chañares.-

Calle L. M. Galli entre J. B. Sartori y calle 18.-

Calle S. Buratovich entre calle 8 y calle 9; y entre J. B. Sartori y Tres  Chañares.-

Calle Gral. San Martín entre calle 7 y calle 8; y entre Avda. de la Democracia y J. A. Cousté.-

Calle República Argentina entre calle 7 y calle 8; y entre Avda. de la Democracia y J. A. Cousté.-

Avenida de la Democracia entre calle 19 y San José Obrero; y entre Santiago  Buratovich y República Argentina.-

Calle Sarmiento entre calle 17 y San José Obrero; y entre Santiago Buratovich y República Argentina.-

Calle Julio A. Cousté entre calle 17 y San José Obrero.-

Avda. J. M. de Rosas entre calle 17 y San José Obrero; y entre Santiago Buratovich y General San Martín.-

Calle J. B. Sartori entre S. Buratovich y Gral. San Martín.-

Calle Tres Chañares entre Bvard. Bartolomé Mitre y S. Buratovich.

Zona II

Todo sector no comprendido en Zona I, pero incluido en la delimitación de Áreas, como Zona; Urbana ó Suburbana.

4. Juan A. Cousté (Est. Algarrobo)

Zona I

San Martín entre D. Pene y 25 de Mayo;

Alvear entre D. Pene y 25 de Mayo;

Bahía Blanca entre D. Pene y 25 de Mayo;

Lavalle entre D. Pene y 25 de Mayo;

D. Pene entre Lavalle y San Martín;

Juan Bautista Alberdi entre Lavalle y San Martín

Libertad entre Lavalle y San Martín;

Moreno entre Lavalle y San Martín;

25 de Mayo entre Lavalle y San Martín;

Jorge Tunessi entre San Martín y Bahía Blanca.-

Sixto Conde entre San Martín y Bahía Blanca.-

13 de Diciembre entre San Martín y Sarmiento y entre Sarmiento y Mitre.-

H. Pochelú entre San Martín y  Sarmiento.-

17 de Octubre entre Alvear y San Juán.-

Domingo Pene entre Lavalle y San Juán.-

J. B. Alberdi entre Lavalle y 9 de Julio.-

Libertad entre Lavalle y 9 de Julio.-

Moreno entre Lavalle y 9 de Julio.-

25 de Mayo entre Malvinas Argentinas y San Martín; y entre Lavalle y 9 de Julio.-

Belgrano entre Malvinas Argentinas y Mitre.-

Rivadavia entre Malvinas Argentinas y Mitre.-

 San Martín entre 13 de Diciembre y Sarmiento.-

Alvear entre Jorge Tunessi y Domingo Pene; y entre 25 de Mayo y Rivadavia.-

Sarmiento entre Lavalle y San Martín

Bahía Blanca entre 13 de Diciembre y Domingo Pene; y entre 25 de Mayo y Rivadavia.-

Lavalle entre 13 de Diciembre y Domingo Pene; y entre 25 de Mayo y Rivadavia.-

Mitre entre 13 de Diciembre y Rivadavia.-

Dr. B. M. Armas entre Domingo Pene y J. B. Alberdi.-

San Juan entre Domingo Pene  y 25 de mayo.-

9 de Julio entre J. B. Alberdi y 25 de Mayo.

Zona II

Todo sector no comprendido en Zona I, pero incluido en la delimitación de Áreas, como Zona; Urbana o Suburbana.

5. Hilario Ascasubi

Zona I

Calle 1 entre 6 y 12;

Calle 3 entre 2 y 18;

Calle 5 entre 2 y 16;

Calle 7 entre 2 y 14;

Calle 4 entre 5 y 7;

Calle 6 entre 5 y 7;

Calle 8 entre 1 y 7;

Calle 10 entre 1 y 7;

Calle 12 entre 1 y 7;

Calle 14 entre 1 y 3;

Calle 1 entre calle 18 y Don Antonio Farre.-

Calle 3 entre  límite urbano y calle 18.-

Calle Amelia Dehenen de Alvarez entre límite urbano y calle 16.-

Calle 5 bis entre límite urbano y calle 18.-

Calle 1º de Setiembre entre límite urbano y calle 14.-

Calle 9 entre límite urbano y calle 14.-

Calle 11 entre limite urbano y calle 14; y entre calle 6 y calle 8; y entre calle 2  y calle 2 bis.-

Calle 13 entre límite urbano y calle 18; y entre calle 2 y calle 2 bis.-

Calle 2 entre calle 11 y calle 13.-

Calle 2 bis entre calle 11 y calle 13.-

Calle 8 entre 1º de Setiembre y calle 13.-

Calle José Urgoiti entre 1º de Setiembre y calle 13.-

Calle Don Antonio Farre entre 1º de Setiembre y calle 13.-

Calle 14 entre San Martín y Amelia Dehenen de Alvarez; y entre 1º de Setiembre y calle 11.-

Calle 16 entre calle 1 y Amelia Dehenen de Alvarez.-

Calle 18 entre calle 1 y calle 13.

Zona II

Todo sector comprendido en Zona I, pero incluido en la delimitación de Áreas, como Zona; Urbana y Suburbana.

6. Teniente Origone

Zona I - (Zona Única)

7.  Aldea San Adolfo

Zona I - (Zona Única)

8.  Balneario Chapalcó

Zona I - (Zona Única)

9.  Argerich

Zona I - (Zona Única)

Artículo 69: La Tasa por Limpieza y Atención de Espacios Públicos, se aplicará a los frentes ubicados en la Zona I.

Artículo 70: Las tasas que correspondan aplicar a los terrenos baldíos, ubicados en la Zona I de cada uno de los centros urbanos excepto Teniente Origone, Balneario Chapalcó, Argerich y Aldea San Adolfo, y no cumplan con las disposiciones impuestas por la Ordenanza Nº 243/86, sufrirán un recargo del veinticinco (25%) sobre los valores fijados en el Artículo 1 de la Ordenanza Impositiva. Aquellos terrenos baldíos que no gocen de las prestaciones directas de servicios; pagarán una tasa anual fija.

Artículo 71: Son de aplicación para el presente Capítulo las siguientes disposiciones:

a) En las propiedades sometidas al régimen de Propiedad Horizontal, la tasa total resultará de multiplicar la tasa que correspondería a la parcela, por el coeficiente 0.6 (cero punto seis) y por la cantidad de unidades funcionales y complementarias. La tasa a abonar por cada unidad funcional o complementaria, resultará de aplicar a la tasa total el coeficiente asignado por la Oficina de Catastro, para establecer el valor fiscal de cada unidad.

Si la Municipalidad no dispusiera de los mismos, se aplicará la relación entre la superficie de la unidad respectiva y la suma de las superficies de todas las unidades funcionales o complementarias.

b) Los inmuebles ubicados en esquina, afectados en dos (2) ó más frentes, abonarán el setenta por ciento (70%) de la tasa resultante. Tratándose de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal (Ley 13512), ubicados sobre tres o más frentes, abonarán el cuarenta por ciento (40%) de la tasa resultante.

c) Los propietarios están obligados a comunicar a la Municipalidad, toda modificación que afecte los datos del inmueble o de sus titulares y mantener actualizado el domicilio constituido.

d) Si en el transcurso de Ejercicio Fiscal se produce una variación en la calidad de los servicios públicos, el contribuyente abonará la proporción correspondiente, desde la fecha de habilitación hasta la finalización del Ejercicio.

e) La liquidación de la tasa, se basará en los datos registrados en el padrón inmobiliario municipal. La modificación de los datos físicos-jurídicos del inmueble, producirán efectos a partir del primer padrón que se genere con posterioridad al conocimiento del hecho que motiva la misma.

f) En los casos de posesiones que afecten parcialmente a un título vigente, se liquidarán las tasas respectivas para la posesión y el remanente en base a los datos que surjan de la presentación de un nuevo plano de mensura.

Exenciones

Artículo 72: Se exime del pago de la tasa prevista en el presente título, por los servicios de: Recolección de Residuos, Barrido, Riego, Limpieza y Atención de Espacios Públicos y Mantenimiento de Calles, a:

Jubilados y/o pensionados del Partido de Villarino que acrediten ante la Dirección de Rentas de la Municipalidad de Villarino no superar sus ingresos al equivalente a dos haberes mínimos teniendo como parámetro el haber mínimo que se determina  por el Régimen Previsional público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, otorgadas o a otorgar por la ley Nº 24241 y sus modificatorias, por los anteriores regímenes nacionales y por las ex Cajas o Institutos provinciales y municipales de previsión que fueron transferidos al estado Nacional. En caso que los solicitantes sean cónyuges o convivientes de hecho, ambos deberán poseer como único ingreso un haber jubilatorio mínimo y acreditar el vínculo.

La propiedad por la que solicitan exención debe ser su única habitación, habitada exclusivamente por ellos sin otros integrantes del grupo familiar, salvo que el mismo sea discapacitado o incapaz de hecho y está bajo la guarda y/o tutela del solicitante. 

No estarán exentos quienes posean otros bienes inmuebles en ésta u otra Jurisdicción, sean urbanos o rurales.  

La forma y condiciones para acogerse al presente beneficio, se hallarán contenidas en el Decreto Reglamentario correspondiente.

La presente exención incluye el servicio de Alumbrado Público.

b)        Personas carenciadas de más de 60 años que acrediten su indigencia mediante un estudio socio – económico realizado por asistentes sociales de esta comuna. No estarán exentos quienes posean otros bienes inmuebles en ésta u otra Jurisdicción, sean urbanos o rurales.

c)         Sociedades de fomento y las entidades de bien público, debidamente inscriptas en la Municipalidad, por los inmuebles de su propiedad y destinados a los fines específicos, de cada entidad.

d)        Los discapacitados, siendo estos los titulares de dominio. 

e)     Aquellos titulares y / o responsables de dominio que tengan a cargo o bajo su tutela una persona discapacitada, siendo requisitos que compartan la residencia, que no posean otros inmuebles  y los ingresos del grupo familiar no superen los dos salarios mínimos vital  y móvil.  

f)         Entidades religiosas, cuando estén reconocidas como tales, por los inmuebles de su propiedad.

g)        Los inmuebles pertenecientes a fuerzas policiales y bomberos, cuando sean destinados a la finalidad específica de la entidad de que se trata.

h)        Los inmuebles  pertenecientes a la Provincia de Buenos Aires, y se encuentren funcionando en ellos, establecimientos educacionales dependientes de la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires.

i)          Personal perteneciente a las Asociaciones de  Bomberos Voluntarios, debidamente acreditados, tal que, la propiedad por la que solicita exención, sea su única vivienda y la habiten.

j)          Partidos políticos reconocidos como tales, que acreditan la propiedad del inmueble ó quienes lo representen y que cumplan una función  social.

k)         Las tierras nacionales o provinciales afectadas a la prestación del servicio de ferrocarril. Este beneficio caerá cuando el servicio se encuentre concesionado a empresas privadas.

l)          Bibliotecas populares reconocidas como tales, por los inmuebles de su propiedad y/o destinados a los fines específicos.

m)       Talleres protegidos, debidamente registrados ante la Municipalidad para los inmuebles de su propiedad.

Los beneficios de éste artículo serán otorgados a petición de los interesados en forma anual, debiendo informar a éste Municipio en oportunidad de producido todo cambio que pudiera significar pérdida del beneficio otorgado.

El Departamento Ejecutivo, verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente artículo. Cuando detectare falsedad en la información suministrada, se exigirá al contribuyente ó responsable, el pago de las tasas, multas, ajustes, recargos, e intereses  compensatorios y punitorios, que le pudieren corresponder.

De los Contribuyentes y Responsables

Artículo 73: Son contribuyentes de las tasas establecidas en el presente título:

a) Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.

b) Los usufructuarios.

c) Los poseedores a título de dueño y tenedores.

d) Los adjudicatarios de viviendas, que revistan el carácter de tenedores precarios por parte de instituciones públicas o privadas que financien construcciones. Al efecto del cumplimiento de las obligaciones responderán por ellas, los inmuebles que la provoquen.

e) los comodatarios y beneficiarios de concesiones de uso de inmuebles.  En todos los casos los contribuyentes serán responsables en forma solidaria.

En todos los casos los contribuyentes serán responsables en forma solidaria.

Estarán asimismo habilitados para realizar el pago de los simples poseedores o tenedores de inmuebles por cualquier causa o título en forma solidaria con los titulares de dominio.

Artículo 74: Los sucesores a título singular o universal de cada contribuyente, responderán por las deudas que registre cada inmueble, aún por las anteriores a la fecha de escrituración.

Del Pago

Artículo 75: La presente tasa deberá abonarse estén o no ocupados los inmuebles, con edificación o sin ella, ubicados en las zonas del  Partido en las que el servicio se preste total o parcialmente, diaria o periódicamente.

Artículo 76: Las obligaciones tributarias anuales establecidas en el presente título, se generan a partir de la prestación de los respectivos servicios y su incorporación al Catastro.

Artículo 77: Los gravámenes correspondientes a éste capítulo son anuales y resultarán de la acumulación de un monto fijo por gastos administrativos de emisión y despacho, más los valores correspondientes a cada uno de los servicios.  

El pago de los valores anuales  fijados en el Artículo 1º, apartados 2 a 7 de la Ordenanza Impositiva, será abonado en doce (12) cuotas. 

Aquellos contribuyentes que no posean deuda podrán ser cancelar en un único pago anual anticipado por el que gozarán de una bonificación del 25% o dos (2) pagos semestrales gozando de una bonificación del 15% cada uno.

Aquellos contribuyentes que al vencimiento de la 11°cuota hayan cancelado las cuotas 1° a 11° del ejercicio en término, obtendrán una bonificación correspondiente a la cuota 12.

El pago de los valores anuales fijados en el  Artículo 1º apartado 1 de la Ordenanza Impositiva, será abonado en doce (12) cuotas, y cobrado mediante la aplicación de la Ley 10740 y los convenios que en particular realice el Departamento Ejecutivo. El pago se realizará en los plazos que establezca el Departamento Ejecutivo en el Calendario Fiscal.

Disposiciones Complementarias

Artículo 78: La subdivisión y/o unificación de partidas deberá ser solicitada por los propietarios y se efectuará en base a los planos aprobados por la Dirección de Geodesia o Catastro de la Provincia de Buenos Aires. Sin perjuicio de lo establecido, la Municipalidad procederá a la subdivisión de oficio de las partidas, cuando lo considere conveniente. En todos los casos las partidas de origen, no deberán registrar deuda hasta la cuota vencida  anterior al de la solicitud.

Artículo 79: Si algún inmueble, por ser límite de zona o por cualquier circunstancia de hecho, estuviera en tal forma, que pudiera ser clasificado en dos zonas, le corresponderá los servicios que posea la zona de mayor categoría.

Artículo 80: Queda facultado el Departamento Ejecutivo a disponer para la presente tasa:

a) El cobro de uno (1) ó dos (2) anticipos, que se establecerán en relación al monto total devengado por el tributo, en el período fiscal anterior.

b) A establecer un descuento, a todos aquellos contribuyentes de las tasas contempladas en el Artículo 1º, apartados 2 a 7 de la Ordenanza Impositiva, que paguen puntualmente el tributo.

Título II

Tasa por los Servicios Especiales de Limpieza e Higiene

Del Hecho Imponible

Artículo 81: Por la prestación de los servicios que a continuación se enumeran, se abonara las tasas que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva:

La prestación de servicios de extracción de residuos que por su volumen no correspondan al servicio normal.

La limpieza de predios, cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios, malezas y otras situaciones de falta de higiene.

La limpieza y desinfección de vehículos en general, taxis, remises, combis, etc.

La prestación de servicios  de extracción  o limpieza de residuos especiales o residuos industriales no especiales, ya sean domiciliarios o generados por empresas que se hallen vertidos en espacios públicos

El uso del relleno sanitario por residuos no contaminantes no domiciliarios.

Otros servicios de limpieza e higiene no contemplados en los incisos anteriores.

Se abonaran también los gastos en que se incurra para la localización del contribuyente o responsable y todo otro gasto que tenga origen en la prestación del servicio.

De la Base Imponible

Artículo 82: La Ordenanza Impositiva determinará los importes a percibirse por cada servicio que se preste, los que serán graduados mediante los siguientes criterios:

a) Limpieza de predios: Por cada metro cuadrado o fracción.

b) Desinfección de vehículos.

b.1) Por cada vehículo cuyo peso total no supere los 1.500 Kg.

b.2) Por cada vehículo cuyo peso total supere los 1.500 Kg.

c) Por retiro en los domicilios de toda clase de residuos que no sean los residuos domiciliarios, por cada metro cúbico o fracción.

d) Por uso de relleno sanitario con residuos que no sean domiciliarios, autorizados por el Departamento Ejecutivo por tn o fracción.

e) por la extracción o limpieza de los espacios públicos de toda clase de residuos especiales o industriales producidos por domicilios particulares o empresas, por metro cubico o fracción.

f) otros servicios de limpieza e higiene no contemplados en los incisos anteriores, según la determinación del costo incurrido que realice la oficina técnica prestadora del servicio.

g) por el retiro periódico de residuos domiciliarios en zonas rurales o fuera del ejido urbano.

De los Contribuyentes y Responsables

Artículo 83: Son responsables de los gravámenes enunciados en el artículo 82 aquellos que lo soliciten o bien aquellos comprendidos en el segundo párrafo del artículo 84, sean propietarios, usufructuarios, poseedores, locatarios o simples interesados en la prestación de los servicios.

Del Pago

Artículo 84: Las tasas respectivas serán abonadas cada vez que sean requeridos los servicios, con anterioridad a la prestación efectiva de los mismos.

Cuando razones de higiene pública así lo exigieren, la repartición municipal podrá realizarlo, previa intimación a los responsables para que la efectúen por su cuenta, dentro del plazo de cinco (5) días, como  máximo, de la notificación legal. En este caso, el pago de los servicios prestados y sus accesorios, si los hubiere, deberá ser satisfecho una vez cumplido el servicio y dentro de los cinco (5) días de haberse notificado su importe, siendo responsables del pago los propietarios, usufructuarios y poseedores  a títulos de dueño.

Título III

Tasa por Habilitación de Comercios, Industrias y Servicios

Del Hecho Imponible

Artículo 85: El presente título comprende las tasas retributivas por:

Los servicios de inspección, practicados a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de las actividades definidas a continuación, en un todo de acuerdo con las legislaciones vigentes en el orden Nacional, Provincial y/o Municipal. 

Los servicios que preste el municipio para la expedición o renovación del Certificado de Aptitud Ambiental a los establecimientos Industriales de Primera y Segunda categoría.

La tramitación de expedientes de actividades que correspondan a la jurisdicción Provincial y/o Nacional que no se encuentren comprendidas en convenios Ad_Hoc.

A los fines de la presente Ordenanza y de los tributos que se establezcan en la Ordenanza Impositiva, y únicamente en orden a la jurisdicción Municipal, se entenderá:

Por Establecimiento Comercial, a todo aquel destinado a intermediar lucrativamente, directa o indirectamente, entre productores y consumidores con el objeto de facilitar o promover la circulación de la riqueza.

Por Comercio de Alimentos, a la casa de negocios con local y/o depósito propio o rentado a terceros para almacenaje exclusivo de productos alimenticios que se reserva, fracciona, expende, importa o exporta los mismos con destino al consumo.

Por Establecimiento Industrial a todo aquel donde se desarrolla un proceso tendiente a la conservación, reparación o transformación en su forma, calidad o cantidad de una materia prima o material para la obtención de un producto final con destino al uso y/o consumo dentro del ámbito geográfico del municipio, únicamente mediante la utilización de métodos industriales.

Por Prestadores de Servicios, a aquellas organizaciones destinadas a satisfacer necesidades tales como: Transportes, Turismo, Seguridad, Distribución de Bienes o Servicios, Alojamientos, Esparcimiento, Reparaciones, etc., dentro del ámbito geográfico municipal y que no posean contralor o registro Nacional y/o Provincial. 

En lo que se refiere a Turismo se debe diferenciar lo que es una Agencia de Turismo y lo que es una Empresa Turística, siendo la definición para cada una la siguiente:

Agencia de Turismo: se trata de un simple acto de intermediación, es decir, una o varias oficinas administrativas que hacen de nexo entre el usuario y las Empresas Turísticas.

Empresa Turística: es aquella organización contratada por intermedio de la Agencia o directamente por el usuario; cuente efectivamente con los medios para prestar el servicio turístico. A su vez esta puede abarcar más de un subrubro, tales como: Transporte, Hotelería, Excursiones, de su propiedad o bajo se responsabilidad.

A los efectos de cada uno de los puntos enunciados precedentemente, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva.

Artículo 86: La solicitud de habilitación deberá ser anterior a la iniciación de actividades. La trasgresión de ésta disposición hará pasible al infractor de las penalidades establecidas en el título “De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales”.

El Departamento Ejecutivo, mediante resolución fundada al efecto,  podrá disponer la clausura del Establecimiento.

Además de la solicitud de habilitación municipal que reviste carácter de declaración jurada, el solicitante deberá acompañar los siguientes documentos:

Inventario de bienes, indicando el costo de origen de los mismos.

Los comprobantes que determinaren las reglamentaciones vigentes.

Estado de deuda de la o de las partidas inmobiliarias afectadas, donde se demuestre que no se registran deudas vencidas por ningún concepto.

Los Certificados de Habilitación emitidos por la Administración Municipal, deberán contener en su conformación el siguiente texto: “SE CERTIFICAN CONDICIONES SANITARIAS, SIN CONVALIDAR POSESION AL DOMINIO u OTRA CIRCUNSTANCIA REFERIDA AL LOCAL”.

Un Estado de Libre Deuda del presente tributo por parte del titular de comercio para el caso de los unipersonales. Las sociedades se exigirá un Estado de libre de deuda para la sociedad y para los integrantes de la razón social, según el tipo cada tipo de estatuto societario.

Los establecimientos industriales deberán presentar certificado de Aptitud Ambiental, conforme lo establecido en el art. 25 de la ley 11.459 (Ley de Radicación Industrial)

Artículo 87: Las habilitaciones se otorgarán una vez que hayan sido practicadas las inspecciones previas, y siempre que reúnan los requisitos de seguridad, higiene, salubridad, moralidad y similares conforme a las disposiciones legales vigentes.

Además, los contribuyentes de ésta tasa deberán fijar domicilio comercial dentro del Partido de Villarino, que podrá coincidir o no, con el domicilio fiscal determinado en la parte general de la presente Ordenanza.

En caso de tratarse de sociedades regularmente constituidas, deberán incluir una copia autenticada del contrato de sociedad inscripto.

De la Base Imponible

Artículo 88: A los efectos  de la aplicación  de la presente tasa, se tomará en cuenta el 5º/oo del valor del activo fijo afectado a la actividad, excluidos los inmuebles y rodados; el valor resultante no podrá ser inferior a los mínimos establecidos  en Art. 4 de la Ordenanza Impositiva. Tratándose de ampliaciones debe considerarse exclusivamente el valor de las mismas, tomándose al efecto el 2,5º/oo del valor del Activo Fijo comprometido. 

Artículo 89: Los derechos  establecidos en el presente título se abonarán en las siguientes oportunidades:

1) Por única vez, al solicitarse la habilitación u otorgarse la misma de oficio, a cuyo efecto el local deberá estar dotado de todos los elementos de uso necesarios para su normal desenvolvimiento.

2) Previo a proceder al uso de la ampliación de las instalaciones y/o modificaciones o anexiones, que importen un cambio en la situación en que haya sido habilitado, los responsables deberán actualizar el trámite de habilitación.

3) Previo a proceder a un cambio y/o agregado de rubro y/o al traslado de la actividad a otro local, los responsables deberán tramitar una nueva habilitación.

Para el caso de traslado de la actividad a otro local, siempre que se continúe con el mismo rubro, el comerciante mantendrá su número de contribuyente a los fines del pago de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, debiendo cumplimentar los requisitos establecidos en el artículo 86 de la presente a fin de obtener el nuevo certificado de habilitación.

4) En caso de cambio de denominación o de razón social o que la misma se produzca por retiro, fallecimiento, o incorporación de uno o más socios que implique cambio de titularidad del fondo de comercio en los términos de la Ley 19.550, y 11.867, la razón social resultante deberá iniciar un nuevo trámite de habilitación a los efectos de continuar los negocios sociales, previo cese de la anterior.

5) Para el caso de transformación de sociedades, absorción de una sociedad por otra, fusión y/o rescisión, el local, establecimiento oficina o vehículo destinados al comercio, industria, servicios u otra actividad asimilable a las mismas, deberá ser objeto de un nuevo trámite de habilitación, según lo previsto en el presente título, con excepción de los cambios alcanzados por el artículo 81 de la Ley 19.550.

El incumplimiento ante los casos expuestos, merecerá la aplicación de las sanciones previstas en el título “De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales”, pudiendo llegar incluso, el Departamento Ejecutivo, a disponer la clausura del establecimiento respectivo.

Artículo 90: Todos aquellos comercios, industrias o servicios que por sus características propias de funcionamiento, constituyan una forma de explotación por temporada, podrán solicitar una habilitación que abarque el período de actividad, para lo cual deberá solicitarla sujetándose a las exigencias que determine la reglamentación. Para quienes

adopten esta modalidad no será exigible el pago de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene. Todas las habilitaciones de galpones de empaque y/u otras actividades comerciales y/o agroindustriales de envergadura no se encuentren alcanzados en la excepción de pago de Tasa por Inspección de seguridad e Higiene. 

Para proceder a una nueva habilitación temporaria, el contribuyente no deberá registrar deuda por Tasa de Seguridad e Higiene.

De los Contribuyentes y Responsables

Artículo 91: Son responsables del pago de la presente tasa, los solicitantes  y/o titulares de los comercios, industrias y/o servicios alcanzados por la misma.

Del Pago

Artículo 92: La tasa referida será satisfecha:

a) Contribuyentes nuevos: al solicitar la habilitación. Dicha percepción no implica autorización legal para funcionar.

b) Contribuyentes ya habilitados: en los supuestos previstos en el artículo 89.

Disposiciones Complementarias

Artículo 93: Los contribuyentes presentarán, conjuntamente con la respectiva solicitud, una declaración jurada conteniendo los valores del activo definido en el artículo 86, abonando en el mismo acto el importe que pudiera corresponder. Obtenida la habilitación, deberá exhibir en lugar visible de su comercio, industria, vehículo o servicio, el certificado correspondiente.

Artículo 94: Comprobada la existencia de locales, establecimientos, oficinas y/o vehículos sin la correspondiente habilitación o que la misma se encuentre caduca por cualquier circunstancia legal, se procederá a documentar la infracción. Pudiendo en su caso, ser  aplicable lo dispuesto por el  artículo 89 último párrafo.

Artículo 95: Los contribuyentes no inscriptos en los registros municipales deberán abonar, conjuntamente con los gravámenes comprendidos en el presente título, los correspondientes a la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, durante el tiempo en que hubieran estado funcionando sin la correspondiente habilitación municipal.

Exenciones

Artículo 96: Están exentos del pago de la presente tasa:

a) Las solicitudes presentadas directamente por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipalidades.

b) Salones de fiesta de entidades de bien público inscriptas en el Registro Municipal.

c) Discapacitados en emergencia económica con domicilio en el distrito, abonarán sólo el sellado municipal.

d) Veteranos de Malvinas en emergencia económica con domicilio en el distrito, abonarán sólo el sellado municipal.

e) Emprendimientos radicados, o futuras radicaciones en los Sectores Industriales Planificados y/o Parques Industriales del Distrito

Título IV

Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene

Del Hecho Imponible

Artículo 97: Por los servicios de inspecciones destinadas a preservar la seguridad, salubridad e higiene en comercios, industrias, servicios y actividades asimilables a tales, aun cuando se trate de servicios públicos, que se desarrollen en locales, establecimientos u oficinas se abonará la tasa que al efecto se establezca, con la sola excepción de aquellas actividades que tengan previsto otro tratamiento impositivo por ésta Ordenanza.

De la Base Imponible

Artículo 98: Salvo disposiciones especiales de esta Ordenanza o de la Ordenanza Impositiva, la tasa será proporcional a la suma de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad  gravada.

Artículo 99: Se considera ingreso bruto al valor o monto total - en valores monetarios, en especie o en servicios devengados - en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación o, en general, el de las operaciones  realizadas.

En operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a los doce (12) meses se considerara Ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo en cada periodo.

En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526 o la que la reemplace en el futuro, se considera ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período.

En operaciones realizadas por responsables que no tengan la obligación  de llevar libros y de confeccionar balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos brutos percibidos en el periodo.

Artículo 100: No integran la base imponible, los siguientes conceptos:

a) Los importes correspondientes a Impuestos al Valor Agregado, Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles.

Esta deducción  sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho, de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad gravada, realizadas en el período fiscal que se liquida.

b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, espera u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

c) Los reintegros que  perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen.

Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior solo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustible.

d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado Nacional, Provincial o Municipalidades   y el monto que determine el Departamento Ejecutivo al personal becario y otras formas de contratación promovidas por la Ley Nacional de Empleos.  (Ley 24.013).  

e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.

f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.

Artículo 101: En los casos en que se determine por el principio general, se deducirán De la Base Imponible, los siguientes conceptos:

a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres correspondientes al período fiscal que se liquida.

b) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o  retrocesión.

Artículo 102: Las deducciones enumeradas en el artículo anterior solo podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que deriven los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.

Artículo 103: La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de venta y de compra en los siguientes casos:

a) Comercialización de combustibles derivados del petróleo, excepto productores.

b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijados por el estado.

c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.

d) Comercialización de productos agrícolas-ganaderos realizada por cuenta propia de los acopiadores de esos productos.

e) Comercialización mayorista de bebidas alcohólicas  y no alcohólicas, que posean tope al precio de venta impuesto por contrato de representación oficial, franquicia u otra modalidad; debiendo acompañar anualmente el administrado la documentación que acredite dicha circunstancia. 

A opción del contribuyente, el derecho podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.

Artículo 104: Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trata. Asimismo se computará como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el artículo 3º de la Ley Nacional 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º inciso a) del citado texto legal.

En el caso de la actividad consistente en la compra-venta de divisas, desarrollada por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina, se tomará como ingreso bruto la diferencia entre el  precio de compra y el de venta.

Artículo 105: Para las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro, se considera monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.

Se conceptúan especialmente en tal carácter:

a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.

b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta de gravámenes, así como las provenientes de cualquier otra  inversión de sus reservas.

Artículo 106: No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinada a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros u otras obligaciones con asegurados.

Artículo 107: Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los  importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.

Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compra-venta que por cuenta propia afecten los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.

Artículo 108: En los casos de operaciones de préstamos de dinero realizadas por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.

Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, para similares operaciones se computará este último a los fines de la determinación De la Base Imponible.

En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.

Artículo 109: Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los “Servicios de Agencia”, las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.

Artículo 110: De la Base Imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en esta Ordenanza.

Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el  devengamiento.

Artículo 111:Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan.

Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las siguientes excepciones:

a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.

b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.

c) En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio de la facturación, el que fuere anterior.

d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios -excepto las comprendidas en el inciso anterior-, desde el momento en que se facture o termine, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren  sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso la tasa se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.

e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago de la tasa.

f) En el caso del  recupero total o parcial  de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.

g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a contra prestación.

h) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de  telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial el que fuere anterior.

A los fines de lo dispuesto en este artículo, se presume que el derecho a la  percepción se devenga con prescindencia  de la exigibilidad  del mismo.

Se admitirá excepcionalmente la imputación por el criterio de lo percibido en los casos del inciso h) precedente, solo cuando la falta de pago no implique para el usuario el corte del suministro.

Artículo 112: Para la determinación de la Base Imponible atribuible a ésta jurisdicción municipal, en el caso de las actividades ejercidas por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas, en dos o más jurisdicciones, pero cuyos ingresos brutos, por provenir de un proceso único, económicamente inseparable, deban atribuirse conjuntamente a todas ellas, ya sea que las actividades las ejerza el contribuyente por sí o por terceras  personas, será de aplicación lo prescripto en el Convenio Multilateral.

Artículo 113: A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, el contribuyente debe acreditar fehacientemente su calidad de tal, en las jurisdicciones provinciales o municipales que corresponda, mediante la presentación de declaraciones juradas, boletas de pago, número de inscripción como contribuyente, certificado de habilitación y demás elementos probatorios que se estimen pertinentes.

La presentación y/o aprobación que hagan los organismos provinciales de las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes no implica la aceptación de las mismas, pudiendo la Municipalidad verificar la procedencia de los conceptos y montos consignados y realizar las  modificaciones, impugnaciones y rectificaciones que correspondan.

De los Contribuyentes y Responsables

Artículo 114: Son contribuyentes de la tasa, las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica, privadas y/o estatales,  y demás entes que realicen las actividades gravadas en la ordenanza impositiva

Las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por la tasa, en especial modo aquellas que por su actividad estén vinculadas a la comercialización de productos alimenticios, bienes en general o faciliten sus instalaciones para el desarrollo de actividades alcanzadas por el gravamen.

A los fines dispuestos precedentemente, los responsables deberán conservar y facilitar a cada requerimiento, los documentos o registros contables que de algún modo se refieran a las actividades gravadas y sirvan de comprobantes de veracidad de los datos consignados en las respectivas declaraciones juradas.

Los ingresos provenientes de exportaciones se beneficiarán abonando una alícuota única, entendiéndose por tales las que cumplan con las normas que a tal fin rigen en el ámbito Nacional y Provincial. Este beneficio no alcanza a los honorarios del despachante, fletes internos y otros gastos inherentes facturados. Tendrán descuentos de un punto sobre las alícuotas de este artículo aquellas empresas que no estando adheridas al Convenio Multilateral del 18 de Agosto de 1977 y/o sus modificaciones fabriquen y facturen en el Partido, tomando como base imponible a los efectos del pago de la tasa el 100% de los ingresos gravados.

Artículo 115: En caso de ceses de actividades -incluida transferencia de fondos de comercios, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse la tasa correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.

Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.

Ante la solicitud de habilitación para desarrollar, en un establecimiento determinado, la misma actividad llevada a cabo anteriormente en ese mismo establecimiento y sin conservar la inscripción como contribuyente, la Municipalidad presumirá la existencia de continuidad económica y podrá exigir al nuevo contribuyente la cancelación de las deudas del anterior contribuyente para con el Municipio, salvo prueba en contrario.

Evidencian continuidad económica:

a) La fusión de empresas u organizaciones - incluidas unipersonales -a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.

b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.

c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.

d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.

La enumeración precedente no es taxativa.

Artículo 116: Los contribuyentes deben comunicar a la Municipalidad la cesación de sus actividades dentro de los quince (15) días de producida, sin perjuicio del derecho de la Comuna para producir su baja de oficio, cuando se comprobare el hecho, y el cobro de los respectivos gravámenes, recargos, ajustes, multas e intereses adeudados.

Para otorgar el cese de actividades, el contribuyente no deberá registrar deudas en concepto de tasas, derechos, multas, ajustes, intereses y/o recargos que le correspondieren.

Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación cuando se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el  artículo115.

Artículo 117: En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse, con carácter previo, la inscripción como contribuyente, debiendo abonar el monto mínimo del anticipo bimestral que establece la Ordenanza Impositiva. En caso que la base imponible correspondiente al primer bimestre de actividades arrojara un anticipo mayor, la diferencia será liquidada junto al anticipo bimestral siguiente. En el caso que la determinación arrojara un anticipo menor, el pago del anticipo mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del bimestre.

Del Pago

Artículo 118: El período fiscal será el año calendario. El gravamen se liquidará e ingresará  mediante el pago de cuotas por los bimestres enero-febrero (Cuota Nº 1), marzo-abril (Cuota Nº 2), mayo-junio (Cuota Nº 3), julio-agosto- (Cuota Nº 4) septiembre-octubre (Cuota Nº 5) y noviembre-diciembre (Cuota Nº 6).

Quien mantenga buen cumplimiento en el pago de la presente tasa, se verá beneficiado con una bonificación del 10% en cada cuota. Es condición necesaria para acceder al beneficio cumplir con los deberes formales de declaración de base imponible del periodo, y que el resultante no genere una determinación superior a $ 50.000 (pesos cincuenta mil). Para los contribuyentes que inicien actividades el beneficio será otorgado a partir del segundo ejercicio fiscal.

El buen cumplimiento fiscal se pierde cuando el contribuyente adeude más de una cuota.

El Departamento Ejecutivo podrá establecer anticipos mensuales en el caso de contribuyentes de alta significación debidamente categorizados según la normativa vigente y conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.

Artículo 119: Los anticipos a que se refiere el artículo anterior se liquidarán sobre la base de los ingresos informados en carácter de Declaración Jurada por los bimestres anteriores noviembre-diciembre, enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre, respectivamente, debiéndose ingresar la tasa en las fechas que el Departamento Ejecutivo establezca, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 33 de esta Ordenanza.

En todos los casos y según los vencimientos establecidos por el calendario fiscal, los contribuyentes están obligados a declarar los montos imponibles correspondientes al bimestre y presentar una declaración jurada anual en la que resuman la totalidad de las operaciones del período.

Los rubros de actividad nocturna abonarán la presente tasa por la modalidad de montos fijos según se establece en la Ordenanza Impositiva en el Art. Nº 7º  Pfo.1

El rubro de actividad Acopio, Fraccionamiento y Venta de Hortalizas, Frutas y Afines (Galpón de Empaque) abonará la presente tasa en base a los kilogramos procesados.

Los contribuyentes y responsables que no cumplan con esta obligación fiscal o que las cumplan parcialmente, o fuera de los términos fijados, serán alcanzados por las disposiciones establecidas por la Ordenanza Nº 038/84 y sus modificatorias

Artículo 120: En caso de contribuyentes no inscriptos, las oficinas pertinentes los intimarán para que dentro de los cinco (5) días se inscriban y presenten las Declaraciones Juradas, abonando el gravamen correspondiente a los períodos por los cuales no las presentaron, con más las multas, recargos, ajustes e intereses previstos en la presente Ordenanza.

La Municipalidad podrá inscribirlos de oficio y requerir por vía de apremio el pago a cuenta del gravamen que en definitiva les correspondería abonar según lo estipulado por los Arts. 5 y 7 de la Ord. Impositiva por los períodos fiscales omitidos, con más las multas, recargos, ajustes e intereses correspondientes.

Artículo 121: En los casos de contribuyentes o responsables que no abonen sus anticipos en los términos establecidos, la Municipalidad podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a cuenta por cada bimestre adeudado de una suma, la cual surge de aplicar lo establecido en la Ordenanza Impositiva Cap. 4 Art. 7.

La liquidación efectuada según el párrafo anterior reviste el carácter de condicional, ya que la misma puede ser rectificada ante la declaración de los ingresos gravados del período correspondiente por parte del contribuyente.

No obstante, si los importes liquidados en forma condicional por la Municipalidad y abonados excedieran la determinación practicada por el obligado, el saldo resultante a su favor podrá ser compensado en las liquidaciones de los anticipos con vencimientos posteriores al del período considerado, sin perjuicio de la acción que corresponda por vía de la demanda de repetición.

Cuando el monto del anticipo omitido excediera el importe del pago a cuenta del mismo, establecido por la Municipalidad, subsistirá la obligación del contribuyente, con más los recargos de aplicación, sin perjuicio de la multa que pudiera corresponder.

Un procedimiento análogo será de aplicación cuando el contribuyente abone el anticipo bimestral y no informe la base imponible que corresponde al período anterior.

Artículo 122: Cuando, por el ejercicio de la actividad, no se registraren ingresos durante el bimestre, se deberá abonar el mínimo establecido en la Ordenanza Impositiva correspondiente a la escala inferior, salvo que justifiquen debidamente la inactividad. Se exceptúa de esta obligación a quienes desarrollen actividades únicamente por temporadas.

Artículo 123: Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.

Cuando se omitiere esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada.

Artículo 124: Del ingreso bruto podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en la presente Ordenanza, las que, únicamente podrán ser invocadas por parte de los  responsables que en cada caso se indican. No dejará de gravarse  un ramo o actividad  por el hecho de que no haya sido prevista en forma expresa en esta ordenanza. En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.

Artículo 125: La Ordenanza Impositiva fijará para cada cuota bimestral los importes mínimos de tasa, que serán de aplicación.

Los contribuyentes y demás responsables que ejerciten simultáneamente actividades asimilables y anexas a una actividad central, tributarán el anticipo mínimo de tasa más elevado, que corresponda a ésta última.

Se exceptúan del régimen previsto por el presente artículo:

Discapacitados en emergencia social con domicilio en el distrito, abonando el primer año de actividad el 25% de la Tasa resultante, el 2º año el 50%, el 3º año el 75% y a partir del 4º año de funcionamiento el 100%.

Veteranos de Malvinas en emergencia social con domicilio en el distrito, abonando el primer año de actividad el 25% de la Tasa resultante, el 2º año el 50%, el 3º año el 75% y a partir del 4º año de funcionamiento el 100%.

Salones de fiesta de entidades de bien público inscriptas en el Registro Municipal con la correspondiente inscripción en Persona Jurídica.

Emprendimientos radicados, o futuras radicaciones en los Sectores Industriales Planificados y/o Parques Industriales del Distrito, tendrán una reducción en su base imponible determinada de la siguiente manera:

                 Monto a Reducir de Base Imponible = CP * 10 * SMVM

Dónde:

CP: Cantidad de Personal radicado permanentemente en el Distrito

SMVM: Salario Mínimo vital y móvil, vigente a último día hábil correspondiente al periodo a liquidar. 

A los efectos de conformar la base imponible el recurrente confeccionara una declaración jurada con sus ingresos totales y acompañara la nómina del personal vigente al último día hábil del periodo a declarar. 

Se considerara con radicación permanente a aquellos sujetos que demuestren 12 meses o más de radicación el Distrito de Villarino.

Queda facultado el Departamento Ejecutivo a verificar sin previo aviso la declaración de personal

En ningún caso se podrá constituir una base imponible negativa que de origen saldos a favor del contribuyente, tanto en la generación bimestral como en el ejercicio anual.

El beneficio establecido en éste artículo, no excluye al beneficiario de cumplir con las obligaciones formales correspondientes a la inscripción, habilitación y presentación de las declaraciones juradas respectivas. 

Título V

Derechos por Comercialización en la Vía Pública

Del Hecho Imponible

Artículo 126: Por la comercialización de artículos o productos, la oferta de servicios en la vía pública y los actos destinados a promoción, en cumplimiento de las reglamentaciones municipales vigentes o aprobadas a tal fin en el futuro,  se abonarán los derechos fijados en este título, en relación con la naturaleza de los productos y medios utilizados para su venta y/o destino publicitario.

De la Base Imponible

Artículo 127: Los derechos por comercialización en la vía pública se aplicarán en función del tiempo de los permisos otorgados y según la naturaleza de los bienes o servicios ofrecidos.

De los Contribuyentes y Responsables

Artículo 128: Son responsables de este derecho las personas que realicen la actividad gravada en la vía pública y, solidariamente, las personas por cuya cuenta y orden actúan, con excepción de quienes practicaren tal actividad en relación con productos elaborados y/o comercializados por talleres protegidos debidamente inscriptos.

Artículo 129: Sin texto.

Del Pago

Artículo 130: Los derechos del presente título deberán ser abonados al otorgarse el permiso correspondiente y previo a la iniciación de la actividad. Para la renovación de dicho permiso, para períodos subsiguientes, el pago deberá efectuarse al comienzo de cada período, dentro de los primeros cinco (5) días de su comienzo.

Artículo 131: La falta de pago de los derechos del presente título dará derecho a esta Municipalidad a proceder a la incautación de los bienes ofertados hasta tanto el pago sea satisfecho, no responsabilizándose por los posibles deterioros y/o pérdidas de valor durante la tenencia en esta Comuna, con más los recargos, multas e intereses correspondientes.

Artículo 132: Derogado

Título VI

TASA AMBIENTAL 

Artículo 133: Por los servicios de control, monitoreo, prevención, coordinación de planes de monitoreo con planes de evaluación de riesgo, planes de contingencia y cualesquiera otro, destinados directa o indirectamente a la preservación y optimización de la calidad ambiental y al desarrollo e implementación de planes de respuesta ante emergencias tecnológicas, se establece la presente Tasa Ambiental

De los contribuyentes y responsables

Artículo 134: Todas las personas Físicas o Jurídicas, privadas o de los distintos estamentos del estado,  que desarrollen actividades industriales y/o emprendimientos de cualquier otro tipo, transporte por ducto de sustancias,  desinsectaciones, fumigaciones y cualquier otra que por sus características y naturaleza afecten en forma directa o indirecta la calidad ambiental y/o la salud humana. El desarrollo de tales actividades incluye a todas las tareas previas a la puesta en marcha, comprendiendo entre otras a la de instalación, montaje y pruebas de funcionamiento.

De la Base Imponible

Artículo 135: La Base Imponible del presente gravamen estará constituida por el nivel de complejidad ambiental que presente el emprendimiento o actividad, siguiendo los parámetros establecidos en la Ordenanza Impositiva.

Del Pago

Artículo 136: El pago de la presente tasa será anual, estableciéndose anticipos mensuales y su ingreso se realizará en los plazos y formas que establezca el Departamento Ejecutivo

Artículo 137: La fijación de los valores a tributar serán establecidos por la Ordenanza Impositiva en forma anual y para el ejercicio fiscal, pudiendo el Departamento Ejecutivo determinar nuevos valores en función de las variaciones que sufran los parámetros considerados para el cálculo de la base imponible.

Disposiciones Complementarias

Artículo 138: Para toda otra situación no contemplada por la presente Ordenanza, será de plena aplicación lo dispuesto por la Ley Nacional 25.675, Ley Provincial 11.723 y demás concordantes y/o modificatorias y demás legislación vigente.

Artículo 139: Derogado por Ordenanza 2184/08

Artículo 140: Derogado por Ordenanza 2184/08

Artículo 141: Derogado por Ordenanza 2184/08

Título VII

Derechos de Oficina

I.-Derechos Administrativos 

Del Hecho Imponible

Artículo 142: Comprende las actuaciones, actos y/o servicios  administrativos realizados, tanto a requerimiento  de los interesados o de oficio, por esta Comuna.

De los Contribuyentes y Responsables

Artículo 143: Son contribuyentes y responsables de éstos gravámenes los peticionantes o beneficiarios y destinatarios de toda actividad, acto, trámite y/o servicio de administración. 

En los casos de transacciones inmobiliarias y/o comerciales y en la subdivisión y/o unificación de partidas serán solidariamente responsables el escribano y demás profesionales intervinientes.

Del Pago

Artículo 144: El pago de gravamen correspondiente deberá efectuarse al presentarse la respectiva solicitud o pedido, como condición para ser considerado. Las presentaciones posteriores en un mismo expediente que respondan a información solicitadas por las oficinas que deben realizar el trámite administrativo pertinente, no repondrán sellado, siempre que sea previo a la resolución del Departamento Ejecutivo, en tal caso deberá abonar nuevamente el sellado administrativo.

Cuando se trate de actividades o servicios que deba realizar la Comuna de oficio, el derecho deberá hacerse efectivo dentro de los cinco (5) días de la notificación pertinente.

Artículo 145: Todo trámite o gestión, cualquiera sea su naturaleza, formulado por escrito, con independencia de la oficina receptora, debe  previamente haber abonado el derecho correspondiente.

Exenciones

Artículo 146: Quedarán exentos del 50% del derecho por renovación de Licencia de Conductor, las personas comprendidas en el Artículo 72, incisos “a”, “b” y “d” de la presente. 

Quedaran exentos del 100 % del derecho por solicitud, emisión, cambios de datos, duplicados y renovación, aquellas personas que acrediten pertencer al Cuerpo de Bomberos Voluntarios pertenecientes a las distintas Asociaciones del Distrito de Villarino, que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ordenanza. 

Disposiciones Complementarias 

Artículo 147: Se considerarán desistidas toda gestión que haya quedado paralizada por espacio de treinta (30) días corridos, a contar de su notificación, por causas  imputables al  peticionante. En  ésta notificación  deberá constar la trascripción del presente artículo.

Artículo 148: Toda presentación que se haga ante la Municipalidad ó Delegaciones deberá tener impreso el sello Municipal que acredite el pago de los “Derechos de Oficina”.

II. Derechos de Mensura y Relevamiento

Del Hecho Imponible

Artículo 149: Se abonarán los derechos establecidos en el presente  apartado por:

1) Estudio y visación municipal de planos de mensura y/o fraccionamiento y el otorgamiento de factibilidad proyectos de urbanización.

2) Relevamiento topográficos realizados por las oficinas técnicas municipales a pedido de particulares.

3) Certificados, informes, copias, empadronamiento  e incorporaciones al catastro.

De los Contribuyentes y Responsables

Artículo 150: Son contribuyentes y/o responsables de éste gravamen los propietarios de los bienes objeto del relevamiento. En los casos en que el profesional interviniente sea el solicitante, será este el responsable.

Del Pago

Artículo 151: Los derechos respectivos deberán abonarse al solicitarse dentro de los treinta días de su liquidación: estudio y visación  municipal de  planos de mensura y/o fraccionamiento; otorgamiento de factibilidad proyectos de urbanización; relevamiento topográfico; certificados, informes, copias, empadronamiento e incorporaciones al  catastro. La liquidación de los derechos se hará conforme a los montos vigentes a la fecha de otorgarse la visación. Una vez otorgada, esta visación tendrá una vigencia de ciento ochenta (180) días, vencidos  los cuales  caducará la misma, archivándose las actuaciones.

Artículo 152: Abonarán el cincuenta por ciento (50%) de los derechos establecidos en el presente apartado los inmuebles destinados a la construcción de planes oficiales de viviendas multifamiliares financiadas por entes oficiales.

Exenciones

Artículo 153: Quedan exentos del pago de los derechos del presente título, con excepción de los derechos de relevamiento:

1) Las gestiones realizadas directamente por los estados Nacional, Provincial, Municipal y entidades autárquicas, que no desarrollen actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios.

2) Las gestiones de empleados o ex-empleados municipales o sus deudos, por asuntos inherentes al cargo desempeñado.

3) Las actuaciones relacionadas con licitaciones públicas o privadas, concursos de precios y contrataciones directas.

4) Las actuaciones que se originen por error de la Administración o denuncias fundadas por el incumplimiento de Ordenanzas Municipales.

5) Las solicitudes de testimonios para:

a) Promover demanda de accidentes de trabajo.

b) Tramitar jubilaciones y pensiones.

c) A requerimiento de organismos oficiales.

6) Los expedientes de jubilaciones, pensiones y de reconocimiento de servicios y de toda documentación que deba agregarse como consecuencia de su tramitación.

7) Las actuaciones de personas indigentes debidamente comprobadas.

8) Las solicitudes de devolución de tasas y/o derechos pagados por error imputable a la Administración Municipal.

9) Las solicitudes de certificados por trámites jubilatorios.

10) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando  letras, giros, cheques u otros elementos de libranza para el pago de  gravámenes.

11) Las declaraciones exigidas por la Ordenanza Impositiva y los reclamos correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.

12) Las actuaciones relacionadas con cesiones o donaciones a la Municipalidad.

13) Cuando se requiera a la Municipalidad el pago de facturas o cuentas.

14) Las actuaciones promovidas por las sociedades de fomento y/o entidad que las agrupa.

15) Las actuaciones promovidas por vecinos cuando los asuntos  hagan al interés general.

16) Las solicitudes de enclaves domiciliarios que se realicen con motivo de ampliaciones de redes de agua y/o cloacales y/o gas, cuya  ejecución fuera realizada a través de consorcios de vecinos, Municipalidad o cooperativas de vecinos constituidas en los términos del artículo 41 de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

Título VIII

Derechos de Construcción

Del Hecho Imponible

Artículo 154: Se abonarán los derechos establecidos en el presente título por el estudio y aprobación  de planos, permisos, delineaciones, nivel, inspecciones y habilitaciones  de obras, como así  también, los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernan a la construcción, refacción, ampliación y a la demolición, aunque a algunos se les asigne tarifa independiente al solo efecto de posibilitar su liquidación cuando el  servicio no es tuviere involucrado en la tasa general, por corresponder a una instalación posterior a la obra u otros supuestos análogos.

De la Base Imponible

Artículo 155: Los derechos de construcción se aplicarán sobre el valor de la obra, determinado según destino y tipo de edificaciones, de acuerdo a la Ley 5739, 10.707 y modificaciones y disposiciones complementarias, cuyos valores métricos se encuentran fijados en la Ordenanza Impositiva.

A los efectos de la liquidación de los derechos y para ser considerado como industria, deberán  adjuntar el certificado  de radicación industrial a los planos de construcción.

En caso de construcciones de monumentos en los cementerios, se aplicarán los derechos que fije la Ordenanza Impositiva por metro cuadrado de superficie.

En los casos en que la superficie a construir sea inferior a la superficie demolida, se cobrará el arancel que establezca la Ordenanza Impositiva sobre la superficie excedente.

Artículo 156: Para la determinación del derecho, se aplicarán las disposiciones vigentes en el  momento en que se solicite -en forma  reglamentaria-, el permiso de construcción correspondiente sin perjuicio del cobro de las diferencias que pudieran surgir con motivo de la liquidación del control que  se efectuará al terminar las obras o durante su ejecución y como condición previa al otorgamiento del certificado de inspección  final. Estas diferencias serán liquidadas a los valores vigentes a la fecha de su constatación y en un todo de acuerdo con el artículo 162º, pudiendo tomar como pago a cuenta las sumas abonadas por determinaciones anteriores.

En caso de reanudación del trámite, cuando en una actuación se haya dispuesto su archivo, los derechos se liquidarán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento en que se realice la gestión, salvo que los derechos hubieren sido pagados en su totalidad.

Artículo 157: Para la aplicación de los derechos de construcción, los inmuebles serán clasificados teniendo en cuenta el ordenamiento provincial vigente en la materia, el que podrá ser sustituido por la Municipalidad por un nuevo ordenamiento, elaborado por las oficinas técnicas municipales, que se adapte de mejor forma a la realidad de dichas construcciones.

De los Contribuyentes y Responsables

Artículo 158: Son contribuyentes de los derechos a que se refiere este título, los propietarios de los inmuebles y/o poseedores en forma solidaria.

Del Pago

Artículo 159: El pago de los derechos de construcción será condición para la iniciación del expediente de construcción, sin perjuicio de las diferencias que pudieren surgir con motivo de la liquidación definitiva que se efectuará previo a la aprobación de la documentación presentada o por  modificaciones que se realicen durante la ejecución de la obra.

La notificación de los derechos de construcción y el plan de facilidades deberá ser suscripto por el propietario del inmueble o por el poseedor de la obra. 

En caso de no percibirse lo derechos determinados por la Ordenanza Impositiva, se faculta al ejecutivo al reclamo por la via de apremio a los contribuyentes según el articulo 158.

Artículo 160: Cuando, la documentación resulte observada y el responsable no la subsane dentro de los diez (10) días de su notificación, tendrá por desistida la solicitud y deberá abonar la liquidación correspondiente de acuerdo a lo que establezca la Ordenanza Impositiva. Si las observaciones no fuesen subsanadas es responsabilidad exclusiva del profesional que interviene y se aplicará, además, lo establecido en el Código de Edificación.

Artículo 161: Cuando se otorguen facilidades de pago de los derechos de construcción, no se realizarán inspecciones si los pagos no estuvieran al día. La inspección  final de obra, total o parcial, será  otorgada únicamente al cancelar totalmente los derechos liquidados según la ordenanza impositiva vigente.

Artículo 162: Cuando se compruebe que la obra no concuerda con la categoría o clase denunciada, se reajustarán los derechos al finalizar la misma y dará lugar a la aplicación de las sanciones  previstas en el Título “Infracciones a las Obligaciones y Deberes  Fiscales”, de la parte general de la  presente Ordenanza.

Artículo 163: Las construcciones efectuadas en contravención a la presente ordenanza, abonarán, además de los derechos que le correspondan, los  recargos e intereses establecidos en el Título “Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales”, de la parte general de la presente Ordenanza y las sanciones que fijen las ordenanzas especiales.

Artículo 164: Cuando se realice la construcción de cercos y veredas por administración o licitación pública y el pago sea directo del  beneficiario a la empresa contratista o a la Municipalidad, se cobrará el porcentaje que establezca la Ordenanza  Impositiva en concepto de Gastos de  Administración e Inspección de Obra.

Disposiciones Complementarias

Artículo 165: Las reparticiones públicas nacionales o provinciales, abonen o no los presentes derechos de  construcción, tendrán la obligación,  previa a la iniciación de la obra, de presentar ante las oficinas técnicas municipales los respectivos planos para su aprobación y posterior incorporación  al Catastro Municipal.

Artículo 166: Cuando se soliciten algunos de los servicios comprendidos en este capítulo, se deberá constatar previamente que el o los inmuebles no registran deudas por tasas y/o derechos municipales.

Artículo 167: Con el objeto de facilitar la construcción de la vivienda familiar económica a quienes no puedan costear los servicios de un profesional, la Municipalidad suministrará a los interesados que así lo soliciten, planos tipo de vivienda  económica de hasta  cincuenta (50)  metros cuadrados  (m2) de superficie cubierta. La inspección de las obras estará a cargo del personal técnico Municipal. Pueden acogerse a este beneficio por una (1) sola vez quienes no posean otra propiedad y construyan su vivienda para habitarla con su familia.

Exenciones

Artículo 168: Quedan exentos del pago de los derechos de construcción, siempre que cuenten con el previo permiso municipal, los inmuebles propiedad de:

a) Instituciones de bien público debidamente  inscriptas, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o uso gratuito y cuya finalidad o afectación específica este destinada a las actividades que a continuación se detallan:

1) Deportivas (cuando se realicen por medio de deportistas amateurs)

2) Culturales (como bibliotecas u otras expresiones de arte debidamente reconocidas).

3) Religiosas.

b) Sociedades de fomento legalmente constituidas por los  inmuebles de su propiedad destinados a sus fines específicos.

Además quedan exentos del pago de los derechos de construcción por demolición cuando en el mismo momento y sobre la misma parcela se presenten PLANOS DE CONSTRUCCIÓN CON PERMISO cuya superficie iguale o supere la superficie demolida.

Emprendimientos radicados, o futuras radicaciones en los Sectores Industriales Planificados y/o Parques Industriales del Distrito

Título IX

Derechos de Ocupación de Espacios Públicos

Del Hecho Imponible

Artículo 169: Por los conceptos que a continuación se detallan, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan:

a) Ocupación por particulares del espacio aéreo, con cuerpos y balcones cerrados, excepto cuerpos salientes sobre las ochavas cuando se hubiera hecho cesión del terreno para formarlos.

b) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por empresas que presten servicios públicos, por intermedio de cables o líneas, de: luz eléctrica, telefónicas, telegráficas, televisión por circuito cerrado y otras de similares características.

c) La ocupación y/o uso del  espacio  aéreo, subsuelo o  superficie por empresas que presten servicios públicos, de: aguas corrientes, obras sanitarias, ferrocarriles, estacionamiento de vehículos.

d) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por entidades no comprendidas en los puntos anteriores, con instalaciones de cualquier clase, en las condiciones que permitan las respectivas ordenanzas.

e) La ocupación y/o uso de la superficie con surtidores o instalaciones análogas, según correspondan.

f) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie hecha por antenas, sitios de distribución para telefónica celular y estructura portantes de estos. 

g) la ocupación y/o uso del espacio público con materiales destinados a construcción según lo especificado en la ordenanza impositiva. No estarán alcanzados en este ítem aquellas ocupaciones que no cubran una superficie mayor al 50% del frente del inmueble. 

De los Contribuyentes y Responsables

Artículo 170: Son contribuyentes de los derechos establecidos en el presente, los permisionarios, los ocupantes o usuarios y solidariamente los titulares de partida según corresponda.

De la Base Imponible

Artículo 171: La base  imponible para la determinación de los derechos del presente título, serán las siguientes:

a) Desvío férreos, por unidad y longitud.

b) Reserva de acera, por metro lineal.

c) Columnas ó postes, soportes y surtidores, por unidad.

d) Vehículos de alquiler y otros, por unidad.

e) Mesas en la acera, por unidad.

f) Los demás casos de ocupación de espacios públicos, por metro cuadrado      ó metro lineal, según corresponda.

g) Antenas, sitios de distribución para telefónica celular y estructura portantes de estos. 

h) Otros no enumerados taxativamente.-

Del Pago

Artículo 172: El pago de los derechos fijados en este título deberá efectuarse en las siguientes oportunidades:

a) Los de carácter semestral y anual, al otorgarse el permiso  respectivo, en los plazos que establezca la Municipalidad.

b) Los de carácter temporario, al otorgarse el permiso respectivo y previo a la iniciación de las construcciones o de las actividades que se refiere. Su periodicidad estará establecida en cada caso por la Ordenanza Impositiva.

Disposiciones Complementarias

Artículo 173: Sin perjuicio de las sanciones previstas en el Título “Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales” de la parte General de la Presente Ordenanza, la falta de pago de los derechos establecidos en el presente título en los plazos fijados, producirá la caducidad de permiso y, facultará a la autoridad municipal para proceder a la demolición de las construcciones e instalaciones no autorizadas o, el retiro de los efectos que ocupen la vía pública.

Exenciones

Artículo 174: Estarán exentos del pago de los derechos establecidos en el presente título, las instituciones benéficas o culturales o entidades religiosas, debidamente  inscriptas en el Registro de Entidades de Bien Público de la Municipalidad de Villarino; las entidades Cooperativas de Servicios Públicos y las Empresas Estatales que presten un servicio público, mientras su capital societario mayoritario se encuentre en poder del estado.

Título X

Derechos a los Espectáculos Públicos

Del Hecho Imponible

Artículo 175: Se abonarán los derechos establecidos en el presente título por la realización en locales habilitados o espacios públicos autorizados de todo espectáculo público de características no habituales. 

Se entiende como no habitual, aquellos espectáculos que, por cualquier circunstancia haga necesaria una inspección municipal adicional.

De la Base Imponible

Artículo 176: La base imponible para la determinación de éste gravamen, será el valor total de la entrada  simple o integrada. Se llama entrada a cualquier billete o tarjeta al que se le asigne un precio, y que se exija como condición para tener acceso a un espectáculo, con o sin derecho a  consumición, como asimismo la venta de bonos de contribución y/o donación, podrá establecerse valores fijos en concepto de permiso para la realización de espectáculos.

De los Contribuyentes y Responsables

Artículo 177: Cuando los derechos sean establecidos sobre el valor de la entrada, serán abonados por los espectadores conjuntamente con el valor neto de cada entrada.

Tratándose de entradas de favor, se abonarán en el momento de percibirlas o usarlas.

Serán responsables como agentes de retención los empresarios u organizadores, los que responderán Del Pago solidariamente con los primeros.

Del Pago

Artículo 178: El pago de los derechos de éste título deberá efectuarse:

a) Los de carácter temporario al solicitar el permiso correspondiente.

b) Los establecidos sobre el monto de las entradas, dentro del primer día hábil siguiente al de la recaudación.

c) Los de carácter anual, en los plazos que establezca la Municipalidad.

d) El monto fijo al solicitar los permisos correspondientes.

Disposiciones Complementarias

Artículo 179: Las entradas de cualquier espectáculo estarán numeradas correlativamente y selladas por la Municipalidad  antes de las veinticuatro (24) horas de la realización del mismo. Toda entrada deberá constar de tres cuerpos, como mínimo, uno para el espectador, otro para el contralor municipal y el restante para el patrocinante.

Las entradas que se expendan, una  vez que su adquiriente hubiera entrado al lugar que se realiza el espectáculo, deberán ser colocadas dentro de un recipiente cerrado y sellado por la Municipalidad, y entregado a ésta para su contralor. Una vez efectuada la verificación y liquidación correspondiente, deberán destruirse los talones de las entradas liquidadas.

Prohíbase la venta de entradas que hubieren sido utilizadas y, su tenencia por personas encargadas de controlar los lugares en que se realicen los espectáculos.

Artículo 180: Cuando las entradas a los espectáculos fueren gratuitas, deberá colocarse, junto al acceso y en lugar bien visible para el público, un anuncio en que se hará conocer tal circunstancia. Además, deberá colocarse en lugar visible al público inmediato a la boletería, un aviso que diga: “Conserve la entrada en su poder”.

Artículo 181: En caso de locación o cesión, sea a título oneroso o gratuito, de salas de espectáculos o lugares donde estos puedan realizarse, los locadores o cedentes deberán notificar fehacientemente a la Municipalidad, con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, la realización del espectáculo, indicando, fecha, hora, lugar y organización. El incumplimiento de esta obligación los hará responsables solidarios del pago de la tasa.

Para la instalación y funcionamiento de circos, parque de diversiones o de atracciones mecánicas, se estará a lo que establezca el Departamento Ejecutivo al respecto.

Artículo 182: No se otorgará  permiso para la realización  de espectáculos a que se refiere el presente título, abonen o no los derechos fijados, sin manifestación expresa de los solicitantes de los precios para el acceso de los mismos, horario, capacidad del local o lugar donde se realice y carácter del espectáculo.

Artículo 183: Autorizase al Departamento Ejecutivo a impedir la realización de todo espectáculo público que no haya cumplido con el requisito establecido en el artículo anterior, o cuando, de haberlo cumplimentado con anterioridad y de acuerdo al dictamen de las oficinas técnicas municipales, se vea afectada la seguridad de los espectadores.

Artículo 184: La realización de todo tipo de espectáculo, abone o no los derechos  fijados en el presente título, sin la previa autorización de esta Comuna y/o incumplimiento de los requisitos que se establezcan en el presente título, hará  pasible a los contribuyentes y/o responsables del  pago de las sanciones previstas en el Título “Infracciones a las  Obligaciones y Deberes Fiscales” de la parte General de la presente Ordenanza.

Exenciones

Artículo 185: podrán eximirse de los derechos establecidos en el presente título las instituciones benéficas o culturales y entidades religiosas, debidamente inscriptas en el Registro de Entidades de Bien Público de la Municipalidad de Villarino podrán  eximirse también los espectáculos organizados a favor de las cooperadoras de establecimientos o institutos Municipales.

Título XI

Patentes de Rodados

Del Hecho Imponible

Artículo 186: Por los vehículos radicados en el Partido de Villarino, que utilicen la vía pública, no comprendidos en el Impuesto Provincial a los Automotores o en el vigente  de otras  jurisdicciones, se abonarán  los importes que al efecto establezca esta Ordenanza.

De la Base Imponible

Artículo 187: La base imponible estará constituida por la índole de cada vehículo, considerándose el nacimiento de la obligación fiscal a partir del año de inscripción obrante en el título del motovehículo.

De los Contribuyentes y Responsables

Artículo 188: Serán contribuyentes de los gravámenes del presente título los propietarios de los vehículos cuyo dominio este inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.

En caso de baja por cambio de radicación, robo, destrucción total o desarme, corresponderá su comunicación.  Si en el supuesto de robo, de recuperarse la unidad con posterioridad a la baja, el propietario estará obligado a solicitar su reinscripción.

Del Pago

Artículo 189: El vencimiento para el pago de la patente establecida en el presente título operará en los plazos que semestralmente establezca el Departamento Ejecutivo.

Los vehículos nuevos, que soliciten su inscripción con posterioridad al 30 de Junio de cada año, abonarán el cincuenta por ciento (50%) de la patente correspondiente.

La liquidación del presente derecho alcanzará a los vehículos cuyos modelos se correspondan con los estipulados en la Ley Impositiva de la Provincia de Buenos Aires para vehículos municipalizados, considerando el modelo/año inicial que la misma expresa hasta el ejercicio en curso.

Disposiciones Complementarias

Artículo 190: Derogar. 

Artículo 191: El contribuyente que haya abonado la patente que establece el presente título obtendrá como comprobante el recibo correspondiente al año.

La chapa patente de identificación deberá ser colocada en un lugar visible del rodado, en su defecto será considerado como no patentado. 

Los vehículos que circulen sin ellas, serán conducidos al corralón municipal o a la comisaría más cercana por el Inspector Municipal, labrándose acta de infracción, y no podrán ser retirados sin previo pago de patente respectiva, más los cargos y/o multas que le pudieren corresponder. 

Exenciones

Artículo 192: Estarán  exentos Del pago de las patentes  establecidas  en el presente título:

a) Los estados Nacionales, Provinciales y Municipales;

b) Las bicicletas, triciclos sin motor y vehículos  de tracción  a sangre.

Título XII

Tasa por Control de Marcas y Señales

Del Hecho Imponible

Artículo 193: Está constituido por los servicios de expedición, visado o archivo de guías y certificados en operaciones de semovientes y cueros, los permisos para marcas y señales, el  permiso de remisión a feria, la inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, como así también, la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciona les.

De la Base Imponible

Artículo 194: La base imponible estará constituida por los siguientes elementos:

a) Guías, certificados, permisos  para marcar o señalar y permisos de remisión a feria: por cabeza.

b) Certificados y guías de cuero: por cuero.

c) Inscripción de boletos de marcas y señales  nuevas o renovadas, toma de razón de sus transferencias, duplicados,  rectificaciones, cambios o adiciones: tasa fija.

De los Contribuyentes y Responsables

Artículo 195: Son contribuyentes de la tasa del presente título:

a) Certificado: Vendedor.

b) Guía: Remitente.

c) Permiso de remisión a feria: Propietario.

d) Permiso de Marca ó Señal: Propietario.

e) Guía de faena: El solicitante.

f) Guía de cuero: Propietario.

g) Inscripción de boletos de marcas y señales, transferencias, duplicados, rectificaciones, etc.: Los titulares.

La Municipalidad hará de cumplimiento obligatorio lo establecido en el párrafo 7, Contralor Municipal, Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Segundo del Código Rural de la Provincia de Buenos Aires. (Decreto Ley 10.081 del 28 de Octubre de 1983) y sus reglamentaciones.

Artículo 196: Los responsables, toda vez que deban realizar operaciones gravadas por el presente título, deberán:

a) Presentar el permiso de marcación o señalado, dentro de los términos establecidos por el artículo 144 del Código Rural (marcación del ganado mayor antes de cumplir el año y señalar el ganado menor antes de cumplir seis meses de edad).

b) Presentar para su archivo en esta Comuna, las guías de traslado de ganado y la obtención de la guía de faena con que se autorizará la matanza, por los entes de faena debidamente autorizados por organismos competentes.

c) Presentar el permiso de marcación en caso de reducción de marca (marca  fresca), ya sea esta por acopiadores o criadores, cuando posean marca de venta cuyo  duplicado deberá ser agregado a la guía de traslado o al certificado de venta.

d) Presentar  para el caso de comercialización de ganado por medio de remates feria, el archivo de los certificados de propiedad, previamente a la expedición de las guías de traslado, o el certificado de venta y, si estas han sido reducidas a una marca, deberán también llevar adjuntos los duplicados de los permisos de marcación correspondientes que  acrediten  tal operación.

e) Presentar los certificados de “remisión a feria” confeccionados con todas las características jurídicas  propias de un contrato de  consignación.

f) Presentar comprobantes de inscripción en la Dirección General Impositiva, en la Dirección de Recaudación Previsional y en la Dirección  Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires.

Del Pago

Artículo 197: El pago del gravamen que dispone el presente título debe efectuarse, al solicitar la realización del acto, por intermedio de la documentación que constituye el hecho imponible.

Artículo 198: Cuando se remita hacienda en consignación a los entes de faena autorizado de otro Partido, y sólo corresponda expedir la guía de traslado, se duplicará el valor de la documentación, dado que el mismo implica la guía de traslado propiamente dicha y el certificado de propiedad del ganado.

Disposiciones Complementarias

Artículo 199: Para el caso de que produzcan remanentes de remates de feria, los certificados que los amparen serán expedidos  a nombre del productor o propietario. Cuando se produzca el retorno de las haciendas no vendidas, sin base, en los remates-feria, se descargarán los respectivos certificados para su archivo, sin cargo, dejándose debida constancia.

Artículo 200: Se establece para la guía de traslado y la guía de remisión, un término de validez de ocho (8) días de la fecha de su expedición, al tiempo de remisión de la hacienda y/o cueros.

Artículo 201: Se debe remitir, semanalmente a las Municipalidades de destino, una copia de cada guía expedida para traslado de hacienda a otro  Partido.

Título XIII

Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial

Del Hecho Imponible

Artículo 202: La tasa establecida en el presente título, se aplicará por la prestación de servicios de conservación, reparación y mejorado de calles y caminos rurales municipales, fueren o no utilizados por el contribuyente y/o responsable.

De la Base Imponible

Artículo 203: La base imponible estará constituida por el número de hectáreas, se computara total de hectáreas, separándose  en riego, secano, monte y médano.

Artículo 204: La base imponible podrá ser modificada, a petición del propietario, siempre que cumpliere con los requisitos que a continuación se detallan:

a) Toda presentación de consideración de superficies de médanos, monte, salitre, laguna, será realizada por el propietario o por el profesional que el mismo designe a tal efecto, asimismo, toda solicitud deberá ser acompañada por una nota dirigida al Intendente Municipal, rubricada por el propietario, previo pago del sellado municipal que corresponda.

b) Las parcelas que a solicitud del propietario se presenten para la reformulación De la Base Imponible, no deberán poseer ningún tipo de deuda con municipio, como así tampoco deberá tener deuda respecto al Impuesto Inmobiliario Rural que administra la Municipalidad, según lo estipulado en el Convenio firmado con el Ministerio de Economía  fecha 11/02/88, conforme al Decreto 547/88; o poseer plan de pago del Impuesto Inmobiliario Rural con las cuotas al día.

c) Se tomará en cuenta la superficie de riego, según la concesión que establece para cada parcela CORFO -Río Colorado, Ente Provincial Administrador del Riego en la zona sur de la Provincia de Buenos 

d) Para determinar las superficies de monte, médanos, salitre y lagunas de cada parcela, se deberá presentar las Planillas de reajuste Inmobiliario, correspondiente a la Declaración Jurada sobre “Individualización, Características y Valuación” del formulario 910, 911 de la Dirección Provincial de Catastro Territorial, perteneciente al Ministerio de Economía de fecha 11/02/88, conforme al Decreto 547/88; o poseer plan de pago del mencionado impuesto con las cuotas al día.

e) La tierra improductiva, debido a la existencia de salitrales, lagunas de agua dulce o saladas, que sean declaradas por los propietarios, quedarán exentas Del pago de la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal. Estas superficies serán admitidas mientras subsista la misma situación, y no sean objeto de explotaciones adicionales que generen actividades lucrativas.

 f) Las superficies delimitadas en el Capítulo XIII, Artículo 27 de la Ordenanza General Impositiva, serán certificadas por profesionales de Agronomía o Agrimensura, quedando bajo su exclusiva responsabilidad los cumplimientos con la Caja de Previsión; simultáneamente, toda vez que las planillas de revalúo no se ajusten a la realidad de cada propiedad, serán admitidas como documentación pertinente: cartas topográficas, fotogramas, fotos panorámicas donde se contemple la totalidad de la propiedad, imágenes satelitales y toda otra documentación que el profesional adjunte a la certificación y que a juicio de los profesionales municipales sea suficientemente probatoria de la realidad de la propiedad.

g) Las presentaciones de las declaraciones juradas se harán en la Secretaría de Economía y Finanzas, Departamento Catastro, tomándose para la determinación de la Tasa, la fecha de ingreso de éstas en la Municipalidad, sita en la calle Moreno 41 de la ciudad de Médanos, no dándose por ingresadas todas aquellas presentaciones que no cumplan con los requisitos explicitados en los apartados anteriores.

h) La Municipalidad denunciará todas las irregularidades detectadas a los colegios respectivos, reservándose el departamento técnico de la misma el derecho a realizar las inspecciones que crea conveniente en los predios objeto de la presente.

í) Toda situación no contemplada en el presente, deberá ser resuelta por los Organismos Técnicos Municipales.

Artículo 205: Derogado.          

De los Contribuyentes y Responsables

Artículo 206: Son contribuyentes y/o responsables de las tasas  establecidas en el presente título:

a) Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los  nudos propietarios.                                                         

b) Los usufructuarios.

c) Los poseedores a título de dueño.

Del Pago

Artículo 207: El pago de este gravamen, será abonado en seis (6) cuotas, cuyos vencimientos se establecen en el Calendario Fiscal. 

Se concederá un 20% de bonificación a aquellos contribuyentes que abonen la presente tasa en un único pago anual anticipado.

Otra opción será abonar las cuotas en dos pagos semestrales con una bonificación del 15% en cada liquidación.

Además de las bonificaciones por pagos anticipados, se establece un descuento por buen cumplimiento del 10% para aquellas partidas que no registren deuda por la presente tasa.

El buen cumplimiento fiscal se pierde cuando el contribuyente adeude más de una cuota. A los efectos de no perjudicar al contribuyente al momento de la liquidación no se tomara en cuenta para el control del párrafo anterior la cuota inmediata anterior. 

Disposiciones Complementarias

Artículo 208: Queda facultado el Departamento Ejecutivo, a disponer el cobro de hasta dos (2) anticipos. Los mismos no podrán superar en conjunto, el monto total devengado por el tributo en el período fiscal anterior.

Artículo 209: Derogar.

Exenciones

Artículo 210: Estarán exentos del pago de las tasas establecidas en el  presente título:

a) Las Tierras afectadas al Ferrocarril, en la medida que la prestación del servicio esté en manos de entes Nacionales o Provinciales. Este beneficio cae cuando la prestación se encuentre concesionada a empresas privadas.

b) Los inmuebles  ubicados en Chapalcó, siempre  que persistan  las condiciones de anegamiento y/o improductividad de las tierras, verificación que realizarán las oficinas técnicas de la Municipalidad.

c) Las tierras ubicadas dentro de los limites, fijados en  Parques, Sectores y/o Zonas Industriales Planificados, creados por este Municipio.

Título XIV

Derechos de Cementerio

Del Hecho Imponible

Artículo 211: Comprende la prestación de servicios de inhumación, exhumación, depósitos, traslados internos de restos mortales, por la concesión de terrenos para bóvedas o panteones o sepulturas de enterratorio, por el arrendamiento de nichos, sus renovaciones y transferencias mortis-causa y por todo otro servicio o permiso que se efectúe dentro del perímetro de los cementerios autorizados por ésta Municipalidad.

De la Base Imponible

Artículo 212: El arrendamiento de parcelas para la construcción de bóvedas y sepulturas se establecerá por metro cuadrado. Los demás gravámenes se determinarán por importes fijos, de acuerdo con la naturaleza del servicio y de conformidad con la especificación que prescriba la Ordenanza Impositiva.

Son de aplicación las disposiciones vigentes al momento en que se soliciten en forma reglamentaria los servicios.

Igual criterio  se adoptará  para el caso  de los  arrendamientos.

Cuando se trate de renovaciones, se aplicarán las disposiciones vigentes al momento del vencimiento de las mismas.

De los Contribuyentes y Responsables

Artículo 213: Son contribuyentes de los derechos establecidos en el presente título, las personas a las que la comuna les preste algún servicio mencionado en el artículo 211. Además serán responsables solidarios en los casos correspondientes: 

Las empresas de servicios fúnebres, por todos los servicios que tengan a su cargo.

Los transmitentes o adquirentes, en los casos de transferencias de bóvedas o sepulturas.

Las personas o entidades titulares de cementerios no municipales.-  

Del Pago

Artículo 214: El pago de los derechos a que se refiere el presente título, deberá efectuarse al formularse la solicitud o presentación respectiva.

Artículo 215: El pago de los arrendamientos se realizará por los plazos indicados en la Ordenanza Impositiva.

Las renovaciones de arrendamientos de sepulturas, nichos, etc., podrán hacerse anticipadamente.

En el caso de transferencias de arrendamientos de lotes para bóvedas, siempre que no se trate de transmisiones mortis - causa, el nuevo arrendatario deberá pagar la diferencia entre el importe abonado en su oportunidad y el vigente a la fecha de transferencia en forma proporcional a la cantidad de años que restan para la finalización del arrendamiento.

Artículo 216: Derogar.

Disposiciones Complementarias

Artículo 217: Para los nuevos nichos habilitados durante el año en curso, se fijarán en forma supletoria y transitoria, un derecho igual al de las más recientes y similar construcción y ubicación.

Artículo 218: Cuando por razones no imputables a la Municipalidad, no se efectuara la inhumación dentro de los diez (10) días de abonado el arrendamiento de un nicho, caducará el derecho otorgado y se reintegrará al titular el cincuenta por ciento (50%) del importe abonado.

Artículo 219: Cuando por razones no imputables a la Municipalidad, se retirasen ataúdes o urnas antes del vencimiento del plazo de arrendamiento, caducará el mismo sin derecho a reclamo alguno.

Artículo 220: Las sepulturas, cuyo  arrendamiento no haya sido renovado dentro de los noventa (90) días corridos siguientes al del respectivo vencimiento, serán desocupados por personal de la Municipalidad y los restos  de los cadáveres que en ellas se encuentren, serán colocados en el Osario General, previa notificación a los deudos, por cédulas o por edictos, debiendo sustanciarse las actuaciones correspondientes.

Artículo 221: Los responsables de los pagos del arrendamiento de las sepulturas están obligados a comunicar a la Municipalidad los cambios de domicilio; caso contrario, ante cualquier rechazo de las notificaciones por domicilio desactualizado, la Municipalidad podrá iniciar, sin más trámites, las acciones que por derecho le correspondan.

Artículo 222: La no renovación del arrendamiento de nichos, dentro de los noventa (90) días corridos siguientes al del respectivo vencimiento, dará derecho a la Municipalidad, previa notificación a los deudos, a extraer el ataúd y darle sepultura gratuita por el término de cinco (5) años, lapso no renovable. A su vencimiento los restos serán colocados en el Osario General.

Artículo 223: El arrendamiento de nichos y sepulturas es intransferible con excepción de la transmisión mortis-causa. Su trasgresión provocará, en forma automática, la caducidad del derecho concedido, sin perjuicio de la  aplicación de las sanciones a los responsables previstas en el título “De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales”, de la parte general de la presente ordenanza.

Artículo 224: La aceptación de arrendamientos de un nicho implica su adjudicación a partir de la fecha de pago o consolidación del importe del gravamen correspondiente. Los nichos que se desocupen quedarán a disposición de la Municipalidad y se adjudicarán, al igual que los nuevos que se construyan, por riguroso orden de turno.

Artículo 225: Queda prohibido el arrendamiento de nichos que no tengan por fin inmediato la inhumación de cadáveres.

Artículo 226: La Municipalidad podrá autorizar el traslado de restos humanos reducidos dentro del cementerio, siempre que los mismos no sean  depositados en nichos, utilizando para ello algún elemento que garantice la salubridad e higiene pública.

Artículo 227: Los cementerios no municipales, para su funcionamiento dentro del Partido de Villarino, deberán cumplimentar las presentes  disposiciones, en las que les sea de aplicación.

Asimismo, deberán prever circulaciones y espacios para estacionamiento de  vehículos que, en conjunto, comprenda, por lo menos el diez (10%) por ciento del área total del cementerio.

Artículo 228: En todos los casos del funcionamiento de cementerios privados dentro del Partido de Villarino, la Municipalidad ejercerá la fiscalización de todo lo relativo a inhumaciones y movimientos de cadáveres, restos ó cenizas; vigilará el cumplimiento de las disposiciones sobre moralidad e higiene y las que contengan las presentes disposiciones; efectuará la inspección sobre las construcciones y refacciones de sepulturas, panteones y de  monumentos, como así también el cobro de los respectivos derechos.

Artículo 229: En todos los casos que se conduzcan cadáveres, restos o cenizas a los cementerios no municipales dentro del Partido  de Villarino ó que se realicen traslados de aquellos con destino al exterior de los mismos, previamente se deberá  dar intervención a la  Municipalidad, a los efectos del cumplimiento de las presentes disposiciones.

Disposiciones Transitorias

Artículo 230: Se faculta al Departamento Ejecutivo a reglamentar el concesionamiento de la prestación de servicios que trata el presente título, por parte de entidades de bien público, entidades intermedias, cooperati vas y particulares.

Exenciones

Artículo 231: Estarán exentos de los gravámenes establecidos en el  presente título, los siguientes actos:

a) Las inhumaciones de restos mortales de personas indigentes, así como también las enviadas por Hospitales, unidades de las Fuerzas Armadas y de los Servicios de Seguridad, siempre que sean sepultados en tierra. 

b) Las transferencias de bóvedas o sepulturas cuando se realicen por sucesiones universales.

c) El tránsito de cadáveres o restos humanos a través del  Partido de Villarino.

Título XV

Tasa por Servicios Varios

Del Hecho Imponible

Artículo 232:.Se abonarán las tasas que fije la Ordenanza Impositiva  anual por los servicios prestados por la Municipalidad, de carácter  indivisible o indirectos, en particular los destinados al ordenamiento y control del tránsito y señalización vial, promoción del desarrollo humano, económico, educativo y cultural, atención a la minoridad y problemática social, defensa civil, atención y resolución de situaciones de emergencia, atención destinada a la salud en sus distintas centros y/o modalidades. Comprende también el mantenimiento y conservación de parques, plazas, paseos y otros espacios públicos de uso comunitario e infraestructura urbana, forestación, reforestación, y su conservación y/o mantenimiento, como asi también la emisión de certificaciones y pre certificaciones de calidad y sanitarias de materias primas y demás servicios que constribuyan a la certificación de productos en origen.   Asimismo comprende el desarrollo y conservación de la red vial y/o vía pública en general e instalaciones complementarias, incluyendo diseño, planificación, aperturas, ornamento, bacheo y reparación de vías pavimentadas o no, y conservación de los servicios troncales, del alumbrado público y semáforos, excepto en lo comprendido por la Tasa de Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública.

De la Base Imponible

Artículo 233: La tasa se aplicará en función de la unidad de medida que para cada caso establezca la Ordenanza Impositiva.

De los Contribuyentes y Responsables

Artículo 234: Son contribuyentes  de ésta tasa los solicitantes del servicio de que se trate.

También todas aquellas  personas  físicas o jurídicas con residencia permanente o transitoria en jurisdicción municipal, o que por cualquier circunstancia tengan el uso o goce, real o potencial, de alguno de los servicios directos e indirectos prestados y/o disponibles en el Municipio, o utilice y/o usufructúe infraestructura o bienes municipales o de dominio público situados en jurisdicción municipal que para su existencia, utilidad o mantenimiento demanden la  intervención de la Municipalidad. 

En particular, supone vinculación con el hecho imponible la posesión de bienes registrables radicados en jurisdicción municipal, el ejercicio de actividades de cualquier tipo, lucrativas o no, desarrolladas en forma permanente, temporaria o accidental, y en general cualquier manifestación de radicación, por sí o por terceros, en forma permanente o temporaria que suponga el uso o goce, efectivo o potencial de los servicios que configuran el hecho imponible de la presente tasa.

Del Pago

Artículo 235: El pago de la tasa deberá efectuarse en el momento de otorgarse la autorización y/o cuando se produzca un hecho alcanzado por el artículos 233 y 234 de 

la Ordenanza Fiscal. 


Exenciones

Artículo 236: Quedan exentos Del pago de los valores establecidos para los servicios varios del presente Titulo las Entidades de Bien Público, Instituciones Religiosas y Establecimientos Educacionales, cualquiera sea su ubicación, de acuerdo a lo mencionado en la Ordenanza Impositiva en los porcentajes allí definidos.

Título XVI

Derecho de Explotación de Canteras, de Extracción de Arena, Cascajo, Pedregullo, Sal y demás  Minerales, Exploración y Extracción de  Petróleo, Gas y Derivados, extracción de productos forestales

Del Hecho Imponible

Artículo 237: Por las explotaciones de canteras ó extracciones de arena, cascajo, pedregullo, sal y demás minerales, y la exploración y/o extracción de petróleo, gas y/o sus derivados, que se concreten en jurisdicción del Partido de Villarino.

De la Base Imponible

Artículo 238: La tasa se aplicará en función de lo establecido para cada caso en la Ordenanza Impositiva.

De los Contribuyentes y Responsables

Artículo 239: Son contribuyentes y/o responsables de los derechos que  establece el presente título:

a) Los titulares de los inmuebles, sobre las que se encuentran las minas ó  yacimientos.

b) Los adjudicatarios de los Permisos de  Exploración y/o  Explotación.

c) Los arrendatarios de minas, canteras y/o yacimientos.

d) En forma solidaria sus poseedores, a cualquier título.

Del Pago

Artículo 240: El pago del presente derecho, será abonado mediante un sistema de  Carta  de Porte, el cuál se encuentra reglamentado por la Ordenanza Nº 346/87 y/o sus modificatorias. Los talonarios de Carta de Porte serán provistos por el Municipio, según valores fijados por la Ordenanza  Impositiva.

Título XVII

Derecho de Comercialización sobre Producción Hortícola y Frutícola

Del Hecho Imponible

Artículo 241: Por la comercialización de productos hortícolas y frutícolas cosechados y/o procesados en este Distrito que determinen el despacho de esta producción fuera de la jurisdicción del Partido de Villarino.

De la Base Imponible

Artículo 242: El derecho se aplicará sobre la cantidad de kilos de producción en tránsito.

De los Contribuyentes y Responsables

Artículo 243: Son contribuyentes las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que intervengan en la comercialización del producto en calidad de vendedor, exportador, etc.

Del Pago

Artículo 244: El pago del presente derecho será abonado directamente en las dependencias municipales y/, como condicionamiento previo a fin de autorizar o entidades autorizadas por el municipio para tal finel despacho del producto fuera de la jurisdicción del Partido de Villarino. Se efectivizará por cada unidad de transporte que efectúe el traslado de la mercadería. 

Del Destino de los Fondos

Artículo 245: Deróguese la ordenanza 2318/2010 y sus modificatorias. 

Los recursos serán destinados al financiamiento del Ente Municipal de Producción de la Municipalidad de Villarino. 

Sujeto a un nuevo convenio Marco a suscribir por las partes intervinientes en dicho Ente.

Título XVIII

Derecho de Explotación Comercial de la liebre

Del Hecho Imponible

Artículo 246: Por la explotación comercial de la liebre europea en el Partido de Villarino, en lo relacionado a vehículo habilitado y traslado de los productos de  caza, en el marco de la Ordenanza Nº 1714 y/o sus modificaciones. 

De la Base Imponible

Artículo247: El derecho se aplicará sobre cada vehículo de hasta 2000 kilos, y por cada pieza de caza declarada en Guía de Transporte de Caza.

Del Pago

Artículo248: El pago del presente derecho será abonado directamente en las dependencias municipales como condicionamiento previo a fin de autorizar la circulación del vehículo y el despacho del producto dentro y fuera de la jurisdicción  del Partido. 

Se efectivizará por cada vehículo y por cada pieza.

Título XIX

Tasa por Factibilidad de Localización y Habilitación de Estructuras Portantes de Antenas de Comunicación de Telefonía Fija y/o Móvil (Telefonía Celular)

Hecho Imponible

Artículo 249: Por el estudio y análisis de planos, documentación técnica, informes, inspección, así como también por los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que deban prestarse para el otorgamiento de la factibilidad de localización y habilitación de estructuras de soporte de antenas de telefonía fija y/o telefonía celular.

Base Imponible

Artículo 250: La Tasa se abonará por cada estructura de soporte de antenas (sitio generador), por la que se requiera el otorgamiento de la factibilidad de localización y habilitación, según Ordenanza regulatoria de dichos permisos y conforme a lo establecido en la Ordenanza Impositiva anual. 

Se entenderá por “antena” a todo elemento irradiante de ondas no ionizantes, y por estructura soporte, a toda estructura metálica, de hormigón y/o de cualquier otro elemento constructivo sobre las cuales se instalan y/o apoyan las “antenas”.

Pago

Artículo 251: El pago de esta tasa por la factibilidad de localización y habilitación, deberá efectuarse en forma previa al otorgamiento de la habilitación. 

El certificado de habilitación tendrá una validez máxima de cinco años. 

Antes del vencimiento de dicho periodo, se deberá actualizar la documentación técnica y abonar la renovación del mismo.

Contribuyentes y Responsables

Artículo 252: Son responsables de esta tasa y estarán obligados al pago, las personas físicas o jurídicas solicitantes de la factibilidad de localización y habilitación, los propietarios y/o administradores de las estructuras portantes de antenas y/o los propietarios del predio donde están instaladas las mismas de manera solidaria.

Excenciones

Artículo 253: Se podrá eximir total o parcialmente del pago de este tributo para casos concretos, cuando razones debidamente fundadas lo ameriten.

Título XX

Tasa por Inspección de Estructuras Portantes de Antenas de Comunicación

Hecho Imponible

Artículo 254: Por los servicios de inspección destinados a preservar y verificar la seguridad y condiciones de registración y estructurales de cada estructura portante  y sus infraestructuras directamente relacionadas, que cuenten con permiso municipal según Ordenanza regulatoria. 

Aquellos titulares o responsables de estructuras portantes de antenas, que no cuenten con la correspondiente habilitación, deberán igualmente tributar esta tasa desde el momento de entrada en vigencia de esta ordenanza o desde la fecha de instalación de dichas estructuras portantes de antenas, según se acredite en forma fehaciente, independientemente de las sanciones que correspondiere aplicar según la ordenanza que regula la habilitación de estas instalaciones.

Base Imponible

Artículo 255: La tasa se abonará por las estructuras de soporte de antenas (sitio generador), conforme a lo establecido en la Ordenanza Impositiva anual.

Pago

Artículo 256: El pago de la tasa por inspección se hará efectivo en el tiempo y forma, que establezca la Ordenanza Impositiva anual.

Los valores expresados en pesos serán actualizados anualmente.

El plazo para el pago vencerá el día 30 del mes siguiente al de la instalación de la estructura de soporte, o el dia 30 del mes siguiente al de la comunicación o intimación de pago; o el día 01 de enero, 01 de marzo, 01 de julio, 01 de octubre y/o 31 de diciembre de cada año, lo que acontezca primero.

Contribuyentes y Responsables

Artículo 257: Son responsables de esta tasa y estarán obligados al pago, las personas físicas o jurídicas permisionarias de las estructuras de soporte de antenas, los propietarios y/o administradores de las estructuras portantes de antenas, y/o los propietarios del predio donde están instaladas las mismas de manera solidaria."

Serán responsables solidarios del pago, los propietarios de las antenas emplazadas en estructuras de soporte pertenecientes a otros propietarios.

Excenciones

Artículo 258: Se podrá eximir total o parcialmente del pago de este tributo para casos concretos, cuando razones debidamente fundadas lo ameriten.

Título XXI

Derechos de Publicidad y Propaganda

HECHO IMPONIBLE 

Artículo 259: Los derechos a que se refiere este título están constituidos por la publicidad y propaganda que se realice en la vía pública o cuya proyección o imagen trascienda a esta. No están alcanzados por este Derecho aquellos elementos publicitarios que se encuentres emplazados en el sitio comercial.

RESPONSABLES: 

Artículo 260: Son contribuyentes y/o responsables de este tributo los  titulares de la actividad, producto o establecimiento realicen o a quienes beneficie la publicidad. Asimismo tienen responsabilidad solidaria respecto del cumplimiento de las disposiciones del presente título, aquella que se dediquen o intervengan en la gestión o actividad publicitaria por cuenta o contratación de terceros. En iguales términos son responsables solidariamente los titulares de dominio de inmuebles donde se instale o realice por cualquier medio publicidad en la vía pública o que trascienda a la misma. Los sujetos obligados no pueden excusar su responsabilidad por el hecho de haber contratado con terceros la realización de la publicidad, aun cuando éstos constituyan empresas o agencias publicitarias, cualquiera sea la forma jurídica adoptada. El Departamento Ejecutivo queda facultado para disponer que quienes intervengan en la gestión o actividad publicitaria por cualquier causa, como por ejemplo agencias de publicidad, medios de comunicación de cualquier tipo, imprentas y otras actividades asimilables, por cuenta propia o de terceros, actúen como agentes de percepción y/o información, estableciendo las modalidades para el cumplimiento de dicha obligación por hechos que resulten alcanzados por el presente gravamen en el ejercicio de su actividad. Las presentes normas son aplicables asimismo a los titulares de permisos y concesiones que otorga la Municipalidad relativos a cualquier forma de publicidad.

DEL PAGO 

Artículo 261: el pago de este Derecho será bimestral en las formas y fechas que a tal efecto instrumente el Ejecutivo. 

Título XXII

DE LOS BIENES  Y SERVICIOS MUNICIPALES

Artículo 262: - El presente título comprende todo derecho por la ocupación temporaria o accidental, con el carácter de arrendatario, concesionario y/o permisionario de un bien mueble o inmueble comunal, autorizado por la Municipalidad, como asi también los servicios de carácter eventual prestados por el Municipio, no nomenclados en la Ordenanza Impositiva. Los valores locativos, de servicios y otras especificaciones pertinentes serán establecidos por el Departamento Ejecutivo mediante el dictado de acto administrativo fundado.

Comprende también a las ventas realizadas por puntos de reciclaje y Vivero Municipal Argerich. 

Disposiciones Complementarias

Artículo 263:Deróguese toda disposición de carácter tributario que se oponga a la presente.

Artículo 264: Establézcase la vigencia de la presente ordenanza a partir del 1 enero de 2020.

Artículo 265: Promúlguese, publíquese, comuníquese, pase al Departamento Ejecutivo a sus efectos, cumplido archívese

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE VILLARINO A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL VEINTE SANCIONADA BAJO EL NRO. 3405-

 Mg. CARBAYO Adrián Marcelo                                    PROMENZIO Omar Ceferino

    SECRETARIO LEGISLATIVO                                                  PRESIDENTE