Boletines/Tandil
Ordenanza Nº 16803/2020
Tandil, 03/01/2020
ORDENANZA
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE TANDIL SANCIONA CON FUERZA DE:
ORDENANZA
ARTÍCULO 1º:
Modificase los Artículos: 13º, 90º, 91º, 93º, 93º Quater y 177º, de la Ordenanza Fiscal Nº 16399 según Decreto Nº 1095 del 3 de Abril de 2019, incluye modificaciones según Ordenanza 16542, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
“Artículo 13º - Los contribuyentes y demás responsables del pago de las tasas, derechos y contribuciones incluidos en la presente Ordenanza, deberán constituir domicilio fiscal dentro del radio urbano del partido de Tandil el que se consignara en todo trámite o declaración jurada interpuestos ante la Municipalidad conjuntamente con su domicilio real o legal, según el caso, legislado en el Código Civil y Comercial. El cambio de dicho domicilio deberá ser comunicado por escrito a la Municipalidad dentro de los quince (15º) días de producido o a través de los sistemas informáticos que se dispongan a tal fin. La omisión de tal comunicación se considerara infracción a su deber formal y será sancionada con la multa pertinente. Hasta tanto no se reciba dicha comunicación de cambio de domicilio se reputara subsistente a todos los efectos administrativos y judiciales, el último constituido por el responsable. Los domicilios fiscales establecidos por los contribuyentes ante los organismos tributarios provincial y nacional, valdrá como domicilio fiscal constituido ante este Municipio.
Asimismo, el Municipio podrá establecer un Domicilio Postal diferente al Fiscal, a fin de enviar las notificaciones e intimaciones correspondientes, a través de la información que surja del Documento Nacional de Identidad, el Padrón Electoral, u cualquier otro tipo de fuente.
Artículo 90º - A los efectos de la determinación del ingreso neto imponible deberán considerarse como exclusiones y deducciones de la base imponible establecida en el art. 89° de la Ordenanza Fiscal, las que a continuación se detallan:
3)EXENCIONES:
El Departamento Ejecutivo, según lo establezca en cada caso, podrá exigir para la obtención del beneficio de exención la suscripción de un Convenio de Contraprestación de Servicios. La contraprestación comprometida deberá guardar una razonable proporción con el beneficio otorgado.
El Departamento Ejecutivo, podrá otorgar la exención del pago de la Tasa Unificada de Actividades Económicas a las siguientes actividades:
El carácter de unipersonal se pierde ante el supuesto de la existencia de una persona jurídica o de una empresa, entendiendo a ésta última a “quienes realizan una actividad económica organizada” (Art. 320º Cod. Civil)
Para la obtención del beneficio deberán acreditar que están incorporados, autorizados y reconocidos por el Ministerio de Educación de la Provincia de Buenos Aires, adjuntando copia autenticada de las resoluciones ministeriales que así lo dispongan, siempre y cuando los ingresos provenientes de la actividad educativa se destinen para el pago de los sueldos y mantenimiento del sistema.
El Departamento Ejecutivo podrá limitar el otorgamiento de exención en proporción a los gastos aportados por el estado para la prestación del servicio educativo.
Las Asociaciones Mutualistas deberán asimismo, ajustar su cometido a lo dispuesto por la Ley 20.321 y conforme a la certificación extendida por el Ministerio de Desarrollo Social.
No alcanzará el beneficio a las instituciones y asociaciones enumeradas en lo atinente a los rubros económicos vinculados a la intermediación financiera y servicios de crédito.
edad, todos ellos en las actividades de explotación directa, sin concesiones y siempre que los ingresos obtenidos sean destinados con exclusividad al objeto social y no se distribuyan suma alguna de su producido entre los asociados.
3.9. (Obras Sociales), 3.10 (Asociaciones y Mutuales), y 3.11 (Entidades de bien público). Dicho beneficio no alcanzará a los ingresos obtenidos por rubros distintos al de la venta al por menor de productos farmacéuticos y de herboristería.
Quedan excluidos del presente beneficio a las siguientes actividades:
Todas las exenciones se otorgarán en forma anual, debiendo las beneficiarios renovar las solicitudes año a año. Las exenciones respecto del pago del tributo no los eximirá de las demás obligaciones normadas en la presente Ordenanza o la que la reemplace en el futuro. Los contribuyentes que soliciten los beneficios de exención deberán acreditar el cumplimiento de presentación de las Declaraciones Juradas de la Tasa Unificada de Actividades Económicas exigidas por la normativa vigente.
En virtud del artículo 19º de la Ordenanza Fiscal, no se dará curso a ninguna solicitud de exención, a contribuyentes o responsables que no acrediten el cumplimiento de tasas, gravámenes, derechos u otras obligaciones con la Municipalidad y Organismos Descentralizados.
El beneficio de exención no obsta en ningún caso la obligación de habilitar el local donde se desarrollan las actividades.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a reglamentar el presente artículo, estableciendo los procedimientos necesarios para obtener la exención como así también de la documentación que considere pertinente a tal fin, pudiendo eximir en los casos que crea convenientes la presentación de las declaraciones juradas respectivas.
A pedido del contribuyente el Departamento Ejecutivo podrá suspender dentro del año calendario en forma transitoria el cobro de la presente tasa cuando se cumplan las siguientes condiciones:
El presente beneficio no interrumpe la obligación de presentar la declaración jurada anual que corresponda.
El Departamento Ejecutivo podrá considerar peticiones de manera extratemporánea en consonancia con lo establecido en la Ordenanza Nº 9584, siempre que las cuestiones de fuerza mayor o
estacionalidad, hayan sido un impedimento razonable para no realizar a tiempo la petición.
Asimismo, el Departamento Ejecutivo estará facultado para establecer de oficio la o las Suspensiones de Actividades que puedan corresponder, cuando los hechos de fuerza mayor sean atribuidos a la acción u omisión del Municipio, y que impidan el normal desarrollo de la actividad económica.
El Departamento Ejecutivo reglamentará las condiciones para acordar el presente beneficio.
El Departamento Ejecutivo o la autoridad de aplicación que tenga a su cargo la administración de la Tasa Unificada de Actividades Económicas, podrá determinar el Alta de Oficio de aquellos obligados a habilitar y que no hubieran iniciado el trámite correspondiente.
El Alta de Oficio significa la inscripción como Contribuyente de la Tasa Unificada de Actividades Económicas, incluida en el Titulo IV de la presente Ordenanza, emergiendo la obligación tributaria lo que en ningún caso significará la habilitación del local, establecimiento u oficina destinada a comercio, industria o actividades asimilables a tales, obligación que subyace a la inscripción en los padrones municipales.
A estos efectos se deberá intimar al responsable del inmueble o en su defecto al propietario en caso de conocerse a que se inicie o reinicie el trámite de habilitación dentro de las 48 hs.; caso contrario se procederá a aplicar las sanciones de multas o clausura conforme a los procedimientos establecidos por los juzgados de Faltas.
El trámite de Alta de Oficio al Solo Efecto Tributario podrá comenzar por la detección del presunto infractor por parte de funcionarios municipales. También podrá comenzar por denuncias de terceros o a requerimiento del mismo contribuyente, sin obstar en esos casos de la fiscalización en el lugar de la actividad económica, por parte de la autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación podrá utilizar como prueba presuntiva de la existencia de la actividad económica, las publicaciones realizadas en medios digitales, medios gráficos, publicidad realizada en cartelería, folletería, radio, televisión, ejercida por el mismo contribuyente, intermediarios o terceros, que hagan alusión a la misma.
La inscripción en los registros de la Tasa Unificada de Actividades Económicas implica la obligación tributaria de abonar los periodos vencidos desde su detección o su determinación por parte de la autoridad de aplicación con más la aplicación de lo establecido en el Artículo 43º de la presente.
A este objeto, la autoridad de aplicación deberá reunir las pruebas que considere necesarias para determinar la fecha de inicio de actividad en dicho local.
Todo local que haya sido dado de ALTA DE OFICIO AL SOLO EFECTO TRIBUTARIO deberá realizar sus liquidaciones por el Régimen General de acuerdo a los mínimos y alícuotas vigentes en cada periodo, pudiendo acceder a la recategorización prevista para los contribuyentes del Régimen Simplificado solo en caso de realizar el trámite de habilitación correspondiente y no pudiendo ingresar un importe menor al que determina el mínimo de su actividad.
Cuando se desarrollen actividades susceptibles de exención en locales que hayan sido dados de alta de oficio conforme a este inciso, no podrán gozar del beneficio hasta no iniciar el trámite de habilitación.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a reglamentar el procedimiento administrativo del presente inciso.
El Departamento Ejecutivo o la Autoridad de Aplicación designada al efecto, podrá determinar la “Baja de Oficio” a los contribuyentes de la Tasa Unificada de Actividades Económicas y requerir el pago establecido en la Ord. Fiscal e Impositiva, sus modificatorias y decretos reglamentarios, por los períodos fiscales omitidos, con la aplicación de lo establecido en el Artículo 43º de la presente y decretos reglamentarios.
veinticuatro (24) o más períodos mensuales de deuda, sean consecutivos o no, todo ello en concordancia con el artículo 24° de la Ordenanza 15.810 de habilitaciones municipales
video, de artículos para el hogar, y de artefactos para el hogar, eléctricos, a gas, a kerosene u otros combustibles.
Artículo 91º - La base imponible de las actividades que se detallan estará constituida:
1.2 Comercialización de billetes de lotería |
y |
juegos de azar |
autorizados, cuando los valores de compra |
y |
de venta sean |
fijados por el Estado. |
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|
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente las compensaciones establecidas en el Art. 3 de la Ley Nacional 21572 y los recargos determinados de acuerdo con el art.2 inc. a) del citado texto legal.
Se computará especialmente en tal carácter:
Para el caso de los contribuyentes que posean más de un local habilitado en diversos municipios de la Provincia de Buenos Aires, deberán presentar la distribución de bases imponibles intermunicipal, realizada en función de las normas establecidas por el Convenio Multilateral, y la base imponible que corresponda a la provincia de Buenos Aires, las que deberán estar firmadas por Contador Público certificada ante el Consejo Profesional de Ciencias Económicas respectivo.
Artículo 93º - El período fiscal será el año calendario.
Los contribuyentes o responsables quedarán obligados al pago de la tasa establecida en este título hasta tanto notifiquen fehacientemente el cese de actividades y se verifique el mismo a través de las dependencias competentes, pudiendo el Municipio efectuar la determinación de oficio cuando lo considere necesario y/o el contribuyente no aporte documentación.
Cuando un mismo contribuyente desarrolle dos o más actividades sometidas a distinto tratamiento fiscal, las mismas deberán discriminarse por cada una de ellas, si omitiere la discriminación será sometido al tratamiento más gravoso. En ambos casos les corresponderá el mínimo mayor que fije la Ordenanza Impositiva anual, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido a continuación:
El gravamen se liquidará e ingresará mediante un importe mensual según la categorización establecida por la Ordenanza Impositiva y reglamentación vigente.
Aquellos contribuyentes que posean más de un local, deberán abonar los mínimos previstos para cada actividad o lo que
resulte de aplicar a la base imponible la alícuota correspondiente a la actividad si este fuera mayor, por cada uno de los locales habilitados.
Pertenecerán a la Categoría o Régimen General:
En estos casos, el Departamento Ejecutivo podrá excepcionalmente autorizar la categorización al régimen simplificado de los contribuyentes que:
20.000 KW.
Para aquellos contribuyentes incluidos en el Régimen General, cada pago mensual tiene carácter de anticipo. Los anticipos deberán liquidarse sobre la base de los ingresos informados en carácter de Declaración Jurada, e ingresarse en la fecha que indique el calendario impositivo.
El Departamento Ejecutivo a través del calendario impositivo deberá establecer la fecha de vencimiento para la presentación y pago del saldo, si correspondiere, de la declaración jurada anual.
Las declaraciones juradas mensuales o anuales deberán presentarse por cada cuenta de cada local habilitado.
Los anticipos mensuales, al igual que la liquidación de ingresos anuales, revisten el carácter de declaración jurada.
Las omisiones, errores o falsedades que en ellos se comprueben estarán sujetos a las multas en el Artículo 43º de la presente y sus decretos reglamentarios.
En la declaración jurada, determinado el tributo a abonar, se deducirá del mismo el importe de las retenciones que se hubieran realizado en dicho lapso, procediéndose al ingreso del saldo resultante a favor del fisco.
La falta de cumplimiento en las fechas previstas hará incurrir al contribuyente en mora, debiendo en estos casos abonar el tributo con más los recargos, intereses de actualización de deuda y multas que correspondan según las disposiciones vigentes.
El Departamento Ejecutivo tendrá facultades para excluir del Régimen General o unificar de oficio sus mínimos, a aquellos contribuyentes que por la naturaleza de las actividades desarrolladas requieran de dos habilitaciones separadas en una misma propiedad realizadas por el grupo familiar, y si la realidad económica lo justifica. La Autoridad de Aplicación determinará y resolverá de acuerdo a las pruebas que presente.
Pertenecerán al Régimen Simplificado
Aquellos contribuyentes que no superen los ingresos determinados en la Ordenanza Impositiva vigente, de acuerdo al procedimiento establecido por la Autoridad de Aplicación.
Para aquellos contribuyentes incluidos en este régimen la Declaración Jurada Anual reviste el carácter de informativa.
Quedan excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado cuando:
El acaecimiento de cualquiera de las causales indicadas producirá, sin necesidad de intervención alguna por parte de la autoridad de aplicación, la exclusión automática del Régimen Simplificado desde el mes en que se verifique la misma, debiendo comunicar el contribuyente, dentro de los 15 días de producido el hecho, dicha circunstancia al citado organismo y solicitar el alta en el Régimen General.
Asimismo, cuando la Autoridad de Aplicación, a partir de la información obrante en sus registros o de las verificaciones que realice en virtud de las facultades que le confieren las ordenanzas o decretos vigentes, constate que un contribuyente adherido al Régimen Simplificado se encuentra comprendido en alguna de las referidas causales de exclusión, comunicará al contribuyente la exclusión de pleno derecho.
En tal supuesto, la exclusión tendrá efectos a partir del mes en que se produjo la causal respectiva.
Los contribuyentes excluidos en virtud de lo dispuesto en el presente artículo serán dados de alta de oficio en el régimen general, no pudiendo reingresar al régimen simplificado hasta después de transcurridos tres (3) años calendario posteriores a la fecha de la constatación de la exclusión.
La falta de comunicación por parte del contribuyente o responsable será considerada una infracción a los deberes formales de información.
Los importes que en concepto de cuota fija hubiera abonado el contribuyente o responsable desde el acaecimiento de la causal de exclusión, se tomará como pago a cuenta de los tributos adeudados en virtud de la normativa aplicable al régimen general.
Economía familiar de subsistencia
Será considerada como economía familiar de subsistencia en el marco de la presente, a aquel establecimiento alcanzado por la
tasa, cuyo objeto sea la autogeneración de ingresos suficientes para la manutención familiar. A los fines de categorizar como tales, será considerado como familiar de subsistencia al establecimiento que:
En estos casos podrá excepcionalmente autorizar la categorización al Régimen Simplificado de los contribuyentes a pedido de parte o realizarlo de oficio.
Pertenecerán al Régimen de Grandes Contribuyentes
Aquellos contribuyentes que superen los ingresos determinados en la Ordenanza Impositiva vigente.
La Autoridad de Aplicación notificará la inclusión en dicho régimen, al domicilio fiscal electrónico, informando la causal y las consecuencias de la inclusión. El contribuyente podrá realizar los descargos pertinentes según lo establecido en el TITULO IX de la presente Ordenanza.
El agravamiento en las alícuotas que produzca la inclusión en el régimen, no incidirá en el cálculo de los tributos accesorios.
Artículo 93º Quater) - El monto efectivamente abonado en concepto de expensas por las empresas ubicadas en el Área Parque Industrial Tandil conforme lo previsto en la Ordenanza respectiva, podrá computarse como pago a cuenta de los importes que les corresponda abonar en concepto de Tasa Unificada de Actividades Económicas. No alcanzará dicha deducción a las tasas accesorias.
La deducción podrá realizarse en cada cuota de la Tasa Unificada de Actividades Económicas e inversamente, aún cuando éstos se abonen fuera de término..
Los importes de expensas compensables podrán generar saldos a favor dentro del año fiscal, caducando dichos saldos el 31 de diciembre de cada año.
No generarán créditos a favor ni podrán ser compensados en otros períodos los importes abonados en concepto de expensas por los meses en los cuales aún no se encuentren desarrollando actividades alcanzadas por la Tasa Unificada de Actividades Económicas.
Artículo 177º - Ningún vehículo podrá circular sin estar muñido de las patentes que correspondan al año fiscal.
Para los motovehículos nuevos, el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de la factura de venta expedida por la concesionaria o por el fabricante.
A tal efecto la Municipalidad de Tandil, a través de la Dirección de Rentas y Finanzas, adecuará la o las liquidaciones a fin de que el valor anual correspondiente a la tasa por Patentes de Rodados resulte proporcional al tiempo transcurrido desde la fecha de la factura de venta, no correspondiendo la aplicación del recargo establecido por el art. 43º.
Cuando se trate de un cambio de jurisdicción de un vehículo, deberá considerarse el nacimiento de la obligación tributaria a partir del día en que se opere el cambio de radicación.
En los casos de baja por cambio de radicación corresponderá el pago de los anticipos y/o cuotas vencidos con anterioridad a dicha fecha; y en su caso, la parte proporcional del anticipo o cuota que venza con posterioridad, la que será liquidada hasta el día en que se opere la baja.
Cuando se solicitare la baja por robo, hurto, destrucción total o desarme, corresponderá el pago de los anticipos y/o cuotas vencidos con anterioridad a la fecha de dicha solicitud y, en su caso, la parte proporcional del anticipo y/o cuota que venza con posterioridad, la que será liquidada hasta el mes en
que se solicitó la baja ante la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios.
Si en el caso de robo o hurto se recuperase la unidad con posterioridad a la baja, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su reinscripción y el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de recupero, debiendo abonarse los anticipos y/o cuotas en igual forma a lo estipulado en la Ordenanza Impositiva Anual.
Para todos los casos que corresponda la liquidación del presente gravamen en forma proporcional se considerará la fracción de mes como mes completo.
No están sujetos al pago del presente derecho todos aquellos rodados menores cuyos modelos de fabricación sean anteriores a trece (13) años, contados a partir del ejercicio fiscal anterior al corriente."
ARTÍCULO 2º:
Cláusula transitoria: durante el ejercicio 2020, no será de aplicación el Revalúo Fiscal general elaborado por el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, para el cálculo de las Tasas Municipales de todos los inmuebles del Partido de Tandil, que tomen como base imponible dicha valuación fiscal, manteniéndose vigente para dicho cálculo la base imponible vigente para el ejercicio 2019.
Para las altas de nuevos inmuebles o modificación de existentes, que se generen durante el período de vigencia de este artículo, se considerará al efecto de determinar la base imponible, la valuación fiscal de oficio asignada por la Dirección de Rentas Municipal; a tal efecto podrá utilizarse el promedio fiscal de la manzana o del partido, según el tipo de inmueble. A fin de determinar las valuaciones anteriores al revalúo, determinase en 13,72 (Trece son Setenta y Dos) y 53,58 (Cincuenta y Tres con Cincuenta y Ocho) los coeficientes para inmuebles edificados y baldíos respectivamente, como coeficiente de reajuste a aplicar a la valuación fiscal actualizada para el año 2020 determinada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Aires. Siendo la formula a aplicar: Valuación Fiscal de Oficio = Valuación Fiscal Actualizada / Coeficiente.
Cualquier tipo de incorporación, innovación, modificación, asignación de nuevos valores o aplicación de nuevos coeficientes, deberá someterse a aprobación del Honorable Concejo Deliberante.
ARTÍCULO 3º: Autorizase al Departamento Ejecutivo a confeccionar el texto ordenado de la Ordenanza Fiscal vigente para el ejercicio 2020 bajo el número de la presente.
ARTÍCULO 4º: La presente ordenanza entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º: Regístrese, dése al Libro de Actas y comuníquese al Departamento Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE TANDIL A LOS TRES DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL VEINTE.
Registrada bajo el Nº 16803
REF: Asunto Nº 840/2019 Expte. Nº 2019/17943/00
Firma: DIEGO. A PALAVECINO (Secretario del H.C.D.) – JUAN PABLO FROLIK (Presidente del H.C.D.)