Boletines/Tandil

Ordenanza Nº16803/2020

Ordenanza Nº 16803/2020

Tandil, 03/01/2020

ORDENANZA

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE TANDIL SANCIONA CON FUERZA DE:

ORDENANZA

ARTÍCULO 1º:

Modificase los Artículos: 13º, 90º, 91º, 93º, 93º Quater y 177º, de la Ordenanza Fiscal Nº 16399 según Decreto Nº 1095 del 3 de Abril de 2019, incluye modificaciones según Ordenanza 16542, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

Artículo 13º - Los contribuyentes y demás responsables del pago de las tasas, derechos y contribuciones incluidos en la presente Ordenanza, deberán constituir domicilio fiscal dentro del radio urbano del partido de Tandil el que se consignara en todo trámite o declaración jurada interpuestos ante la Municipalidad conjuntamente con su domicilio real o legal, según el caso, legislado en el Código Civil y Comercial. El cambio de dicho domicilio deberá ser comunicado por escrito a la Municipalidad dentro de los quince (15º) días de producido o a través de los sistemas informáticos que se dispongan a tal fin. La omisión de tal comunicación se considerara infracción a su deber formal y será sancionada con la multa pertinente. Hasta tanto no se reciba dicha comunicación de cambio de domicilio se reputara subsistente a todos los efectos administrativos y judiciales, el último constituido por el responsable. Los domicilios fiscales establecidos por los contribuyentes ante los organismos tributarios provincial y nacional, valdrá como domicilio fiscal constituido ante este Municipio.

Asimismo, el Municipio podrá establecer un Domicilio Postal diferente al Fiscal, a fin de enviar las notificaciones e intimaciones correspondientes, a través de la información que surja del Documento Nacional de Identidad, el Padrón Electoral, u cualquier otro tipo de fuente.

Artículo 90º - A los efectos de la determinación del ingreso neto imponible deberán considerarse como exclusiones y deducciones de la base imponible establecida en el art. 89° de la Ordenanza Fiscal, las que a continuación se detallan:

  1. EXCLUSIONES

 

    1. Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor agregado (débito fiscal) e impuestos para los fondos nacionales de autopistas, tecnológico del tabaco y de los combustibles.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el débito fiscal o el monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida.
    2. Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prorrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
    3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos facturados por cuenta de terceros en las operaciones.
    4. Los subsidios o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, Provincial o Municipal.
    5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes muebles en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
    6. Los ingresos correspondientes a las ventas de bienes de uso.
    7. Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarias de hacienda.
    8. En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.
    9. Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicaciones.
    10. La parte de las primas de seguro destinada a reservas matemáticas y de riego en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados que obtengan las Compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y ahorro.

 

    1. Las empresas constructoras o similares que subcontraten obras pueden deducir de sus ingresos brutos el importe correspondiente a los rubros subcontratados como accesorios o complementarios de la construcción, debiendo acompañar a la declaración jurada anual la nómina de los subcontratistas, especificando domicilio, monto subcontratado y número de cuenta del subcontratista como contribuyente de la presente tasa. La condición de no contribuyente del subcontratista obsta la deducción.
    2. Los ingresos provenientes de empresas vinculadas económicamente y que compartan establecimiento, en los cuales los ingresos de la controlada hayan sido incluidos en la base imponible de la Tasa Unificada de Actividades Económicas de la controlante. El tipo de vinculación en este caso se refiere a sujetos que desarrollan una actividad de importancia sólo con relación a otro o su existencia se justifique en relación con otro, verificándose situaciones como relaciones de único proveedor o único cliente entre otras. Cuando de dicha exclusión no resulte un valor de base imponible sujeto a tributación, no se devengarán los mínimos de la tasa, dispuestos en la Ordenanza Impositiva vigente.
  1. DEDUCCIONES

 

    1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de venta y otros conceptos similares generalmente admitidos según los usos y costumbres correspondientes al período fiscal que se liquida.
    2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso gravado en cualquier periodo fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúa por el método de lo percibido. Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso del posterior recupero, total o parcial, de todos los créditos deducidos por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurre.

 

    1. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las presentes deducciones serán procedentes cuando se determine la base imponible por el principio general.
    2. Los importes correspondientes a pagos por servicios de medicina laboral y seguridad en el trabajo, en el marco de establecido por la Ley 19.587, a tal efecto el Departamento Ejecutivo reglamentará el procedimiento aplicable en este caso.

3)EXENCIONES:

El Departamento Ejecutivo, según lo establezca en cada caso, podrá exigir para la obtención del beneficio de exención la suscripción de un Convenio de Contraprestación de Servicios. La contraprestación comprometida deberá guardar una razonable proporción con el beneficio otorgado.

El Departamento Ejecutivo, podrá otorgar la exención del pago de la Tasa Unificada de Actividades Económicas a las siguientes actividades:

    1. De Impresión, Edición, Distribución y Venta de Diarios, Periódicos, Revistas, Libros y actividades ejercidas por empresas productoras y/o emisoras de programas de Radio y Televisión de alcance e interés local.
      1. Emisoras de radiotelefonía y televisión, excepto televisión por cable, codificada, satelital, de circuitos cerrados y toda otra forma que haga que sus emisoras puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
    2. Salas Teatrales: Para la obtención del beneficio, el solicitante deberá suscribir un Convenio con el Municipio para la Contraprestación de Servicios, según lo establezca en cada caso el Departamento Ejecutivo, pudiendo exigir que la contraprestación comprometida guarde una razonable proporción con el beneficio obtenido.
    3. Actividades profesionales, para el ejercicio de la actividad específica desarrolladas en forma unipersonal: Para la obtención del beneficio deberá presentar copia certificada del título Universitario o asimilable a la profesión por Ley Nacional, expedido por autoridad competente e inscripción en la matrícula respectiva.

El carácter de unipersonal se pierde ante el supuesto de la existencia de una persona jurídica o de una empresa, entendiendo a ésta última a “quienes realizan una actividad económica organizada” (Art. 320º Cod. Civil)

    1. Martilleros: Para la obtención del beneficio deberá presentar copia certificada del título Universitario o asimilable a la profesión por Ley Nacional, expedido por autoridad competente e inscripción en la matrícula respectiva, en los casos que corresponda, y respecto de aquellas actividades específicas que sean propias y de incumbencia exclusiva por su calidad de tales conforme las leyes que regulan el ejercicio de la profesión. El presente beneficio también comprende la eximición de cumplir con las obligaciones de presentación de las Declaraciones Juradas mensuales y anuales, no así el pago de los derechos de oficina, por uso de espacio público y derecho de publicidad. No estarán alcanzados por el beneficio los profesionales que para el ejercicio de la profesión se hubieran organizado según cualquiera de las formas societarias previstas por la Ley 19.550 o la que la reemplace en el futuro, como así tampoco aquellas actividades anexas no comprendidas en el ámbito de sus incumbencias exclusivas.
    2. Establecimientos Educacionales que dependan de congregaciones o instituciones religiosas sin fines de lucro:

Para la obtención del beneficio deberán acreditar que están incorporados, autorizados y reconocidos por el Ministerio de Educación de la Provincia de Buenos Aires, adjuntando copia autenticada de las resoluciones ministeriales que así lo dispongan, siempre y cuando los ingresos provenientes de la actividad educativa se destinen para el pago de los sueldos y mantenimiento del sistema.

El Departamento Ejecutivo podrá limitar el otorgamiento de exención en proporción a los gastos aportados por el estado para la prestación del servicio educativo.

    1. Instituciones religiosas sin fines de lucro: Para la obtención del beneficio deberán acreditar que se encuentran inscriptos en el fichero de cultos, presentar declaración jurada indicando la afectación del o los inmuebles a su objeto, acreditar de manera fehaciente la prestación de algún servicio social gratuito a la comunidad del Partido de Tandil.

 

 

    1. Cooperativas de Trabajo que se encuentren registradas en el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) Sociedades Cooperativas sin fines de lucro: Para la obtención del beneficio deberán acreditar certificación de registro en el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y/o en el Instituto Provincial de Acción Cooperativa, o el que cumpla iguales funciones en el futuro.
    2. Entidades Gremiales sin fines de lucro: Para la obtención del beneficio deberán acreditar personería gremial para actuar como tal.
    3. Obras Sociales que sean organismos descentralizados, entes autárquicos, asociaciones o instituciones, dependientes o con participación del Estado Nacional, Provincial o Local, sindicales, o mutualistas: Deberán acreditar, en caso de corresponder, la inscripción en el Registro Nacional de Obras Sociales dependiente de la Superintendencia de Servicios de Salud o el que cumpla iguales funciones en el futuro. Las Obras Sociales de Salud que soliciten el beneficio de exención, deberán acompañar el padrón actualizado de beneficiarios. Facúltase al Departamento Ejecutivo a reglamentar los procedimientos para la obtención de los padrones de beneficiarios y/o afiliados. En caso de no cumplir con la entrega de los padrones, se dejará sin efecto la exención otorgada.
    4. Las Asociaciones civiles, sociedades civiles, fundaciones, asociaciones de fomento y asociaciones mutualistas sin fines de lucro, que cuenten con personería jurídica y/o reconocimiento del organismo pertinente, en las cuales el producto de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación, no se distribuyan ganancias entre sus socios y/o asociados, y que quienes desempeñen cargos directivos no perciban remuneración alguna por dicho cargo.

Las Asociaciones Mutualistas deberán asimismo, ajustar su cometido a lo dispuesto por la Ley 20.321 y conforme a la certificación extendida por el Ministerio de Desarrollo Social.

No alcanzará el beneficio a las instituciones y asociaciones enumeradas en lo atinente a los rubros económicos vinculados a la intermediación financiera y servicios de crédito.

    1. Las entidades de bien público, clubes sociales y deportivos, entidades de jubilados, pensionados, y de la tercera

 

edad, todos ellos en las actividades de explotación directa, sin concesiones y siempre que los ingresos obtenidos sean destinados con exclusividad al objeto social y no se distribuyan suma alguna de su producido entre los asociados.

    1. La venta al por menor de productos farmacéuticos y de herboristería cuando sea ejercida por las personas jurídicas enumeradas en los incisos 3.7. (Cooperativas), 3.8. (Gremios),

3.9. (Obras Sociales), 3.10 (Asociaciones y Mutuales), y 3.11 (Entidades de bien público). Dicho beneficio no alcanzará a los ingresos obtenidos por rubros distintos al de la venta al por menor de productos farmacéuticos y de herboristería.

    1. También podrán eximirse, a criterio de la Autoridad de Aplicación, del pago de la Tasa Unificada de Actividades Económicas las actividades directamente relacionadas con:
      1. Salud, beneficencia y/o asistencia social.
      2. Bibliotecas públicas y actividades culturales.
      3. Actividades Científicas y/o tecnológicas.
      4. Educación y/o reeducación y/o integración de discapacitados.
      5. Cuidado y preservación del medio ambiente.
      6. Protección y sanidad animal.

Quedan excluidos del presente beneficio a las siguientes actividades:

  • Cantinas y/o salones para bailes y/o espectáculos.

 

  • Proveedurías.

 

  • Organización de Rifas.

 

  • Círculos de ahorro.

 

  • Seguros.

Todas las exenciones se otorgarán en forma anual, debiendo las beneficiarios renovar las solicitudes año a año. Las exenciones respecto del pago del tributo no los eximirá de las demás obligaciones normadas en la presente Ordenanza o la que la reemplace en el futuro. Los contribuyentes que soliciten los beneficios de exención deberán acreditar el cumplimiento de presentación de las Declaraciones Juradas de la Tasa Unificada de Actividades Económicas exigidas por la normativa vigente.

 

En virtud del artículo 19º de la Ordenanza Fiscal, no se dará curso a ninguna solicitud de exención, a contribuyentes o responsables que no acrediten el cumplimiento de tasas, gravámenes, derechos u otras obligaciones con la Municipalidad y Organismos Descentralizados.

El beneficio de exención no obsta en ningún caso la obligación de habilitar el local donde se desarrollan las actividades.

Facúltase al Departamento Ejecutivo a reglamentar el presente artículo, estableciendo los procedimientos necesarios para obtener la exención como así también de la documentación que considere pertinente a tal fin, pudiendo eximir en los casos que crea convenientes la presentación de las declaraciones juradas respectivas.

  1. SUSPENSION DE ACTIVIDADES

A pedido del contribuyente el Departamento Ejecutivo podrá suspender dentro del año calendario en forma transitoria el cobro de la presente tasa cuando se cumplan las siguientes condiciones:

    1. Haya suspensión de las actividades por estar sujeta a estacionalidad u otro hecho de fuerza mayor que a criterio del Departamento Ejecutivo haga pasible de la aplicación del beneficio.
    2. El plazo de suspensión no podrá superar los seis meses dentro del año calendario.
    3. Solo se podrá autorizar una sola petición por año calendario.
    4. El pedido deberá realizarse hasta el 15 de cada mes o hábil inmediato posterior si este fuera inhábil. Las solicitudes presentadas con posterioridad se consideran a partir del mes siguiente.
    5. El plazo de suspensión se comienza a contar a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación conforme al punto 4.4.

El presente beneficio no interrumpe la obligación de presentar la declaración jurada anual que corresponda.

El Departamento Ejecutivo podrá considerar peticiones de manera extratemporánea en consonancia con lo establecido en la Ordenanza Nº 9584, siempre que las cuestiones de fuerza mayor o

 

estacionalidad, hayan sido un impedimento razonable para no realizar a tiempo la petición.

Asimismo, el Departamento Ejecutivo estará facultado para establecer de oficio la o las Suspensiones de Actividades que puedan corresponder, cuando los hechos de fuerza mayor sean atribuidos a la acción u omisión del Municipio, y que impidan el normal desarrollo de la actividad económica.

El Departamento Ejecutivo reglamentará las condiciones para acordar el presente beneficio.

  1. ALTA DE OFICIO AL SOLO EFECTO TRIBUTARIO

El Departamento Ejecutivo o la autoridad de aplicación que tenga a su cargo la administración de la Tasa Unificada de Actividades Económicas, podrá determinar el Alta de Oficio de aquellos obligados a habilitar y que no hubieran iniciado el trámite correspondiente.

El Alta de Oficio significa la inscripción como Contribuyente de la Tasa Unificada de Actividades Económicas, incluida en el Titulo IV de la presente Ordenanza, emergiendo la obligación tributaria lo que en ningún caso significará la habilitación del local, establecimiento u oficina destinada a comercio, industria o actividades asimilables a tales, obligación que subyace a la inscripción en los padrones municipales.

A estos efectos se deberá intimar al responsable del inmueble o en su defecto al propietario en caso de conocerse a que se inicie o reinicie el trámite de habilitación dentro de las 48 hs.; caso contrario se procederá a aplicar las sanciones de multas o clausura conforme a los procedimientos establecidos por los juzgados de Faltas.

El trámite de Alta de Oficio al Solo Efecto Tributario podrá comenzar por la detección del presunto infractor por parte de funcionarios municipales. También podrá comenzar por denuncias de terceros o a requerimiento del mismo contribuyente, sin obstar en esos casos de la fiscalización en el lugar de la actividad económica, por parte de la autoridad de aplicación.

La autoridad de aplicación podrá utilizar como prueba presuntiva de la existencia de la actividad económica, las publicaciones realizadas en medios digitales, medios gráficos, publicidad realizada en cartelería, folletería, radio, televisión, ejercida por el mismo contribuyente, intermediarios o terceros, que hagan alusión a la misma.

 

La inscripción en los registros de la Tasa Unificada de Actividades Económicas implica la obligación tributaria de abonar los periodos vencidos desde su detección o su determinación por parte de la autoridad de aplicación con más la aplicación de lo establecido en el Artículo 43º de la presente.

A este objeto, la autoridad de aplicación deberá reunir las pruebas que considere necesarias para determinar la fecha de inicio de actividad en dicho local.

Todo local que haya sido dado de ALTA DE OFICIO AL SOLO EFECTO TRIBUTARIO deberá realizar sus liquidaciones por el Régimen General de acuerdo a los mínimos y alícuotas vigentes en cada periodo, pudiendo acceder a la recategorización prevista para los contribuyentes del Régimen Simplificado solo en caso de realizar el trámite de habilitación correspondiente y no pudiendo ingresar un importe menor al que determina el mínimo de su actividad.

Cuando se desarrollen actividades susceptibles de exención en locales que hayan sido dados de alta de oficio conforme a este inciso, no podrán gozar del beneficio hasta no iniciar el trámite de habilitación.

Facúltase al Departamento Ejecutivo a reglamentar el procedimiento administrativo del presente inciso.

  1. BAJA DE OFICIO

El Departamento Ejecutivo o la Autoridad de Aplicación designada al efecto, podrá determinar la “Baja de Oficio” a los contribuyentes de la Tasa Unificada de Actividades Económicas y requerir el pago establecido en la Ord. Fiscal e Impositiva, sus modificatorias y decretos reglamentarios, por los períodos fiscales omitidos, con la aplicación de lo establecido en el Artículo 43º de la presente y decretos reglamentarios.

  1. DISPOSICIONES VARIAS
  1. A los efectos de la liquidación de la tasa al tiempo de iniciación o cese de actividades, las fracciones menores de un mes calendario serán consideradas como mes completo.
  2. La falta de pago de doce (12) o más periodos mensuales de deuda de Tasa Unificada de Actividades Económicas, sean consecutivos o no, facultará al Departamento Ejecutivo a suspender de manera preventiva la habilitación municipal, y revocar las habilitaciones otorgadas cuando el contribuyente posea deuda de Tasa Unificada de Actividades Económicas de

 

veinticuatro (24) o más períodos mensuales de deuda, sean consecutivos o no, todo ello en concordancia con el artículo 24° de la Ordenanza 15.810 de habilitaciones municipales

  1. Los negocios instalados en galerías, mercados, supermercados o cualquier concentración de locales de venta, estarán sujetos, en forma independiente, al pago de esta tasa.
  2. Las industrias y/o comercios mayoristas, cuando ejerzan actividades de comercialización minorista, en razón de vender productos a consumidor final, tributarán y aplicarán la tasa que para estas actividades comerciales establece la Ordenanza Impositiva, sobre la base imponible que representen los ingresos obtenidos. Por lo tanto, dichos contribuyentes deberán dar de alta los distintos códigos de actividad.
  3. En los casos que se otorguen habilitaciones por vía de excepción, el Departamento Ejecutivo podrá establecer un recargo en los mínimos y/o alícuotas correspondientes a la/s actividad/es que haya/n dado lugar a dicha excepción/es, según los porcentajes que la reglamentación establezca en cada caso.
  4. Los contribuyentes cuyos rubros sean los de “Venta al por menor en hipermercados de más de 900 m2, con predominio de productos alimenticios y bebidas”; “Venta al por menor en supermercados de entre 301 y 900 m2, con predominio de productos alimenticios y bebidas”, “Venta al por menor en minimercados de entre 151 a 300 m2, con predominio de productos alimenticios y bebidas”, y “Venta al por menor en despensas de entre 0 a 150 mts2, con predominio de productos alimenticios y bebidas”, deben realizar sus declaraciones juradas y/o tributar en base a dichos rubros y no en base a rubros conexos relativos a la venta al por menor de productos alimenticios, indumentaria, artefactos electrodomésticos, materiales, herramientas y accesorios para la construcción, y demás enumerados en el capítulo titulado “Venta al por menor” del artículo 12 de la Ordenanza Impositiva vigente (rubros 521120 a 526909).
  5. Los contribuyentes cuyo rubro sea los de “Venta al por menor de instrumentos musicales, equipos de sonido, casetes de audio y video, discos de audio y video realizada por cadenas de distribución” y/o la “Venta al por menor de artículos para el hogar y electrodomésticos realizada por cadenas de distribución”, deben realizar sus declaraciones juradas y/o tributar en base a dichos rubros y no en base a rubros conexos relativos a la venta al por menor de instrumentos musicales, equipos de sonido, casetes de audio y video, discos de audio y

 

video, de artículos para el hogar, y de artefactos para el hogar, eléctricos, a gas, a kerosene u otros combustibles.

Artículo 91º - La base imponible de las actividades que se detallan estará constituida:

  1. Por la diferencia entre los precios de compra y venta:

 

    1. La comercialización de combustibles derivados del petróleo, con precio oficial de venta, excepto en caso de venta de producción propia y/o para reventa. En los casos de venta al por mayor como al por menor excepto de producción propia, para reventa o en comisión, se presume que la diferencia entre los precios de compra y venta nunca podrá ser menor al 9% del valor total de las ventas.

 

1.2 Comercialización de billetes de lotería

y

juegos de azar

autorizados,  cuando  los  valores  de  compra

y

de  venta  sean

fijados por el Estado.

 

 

 

    1. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
    2. Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
    3. La actividad constante en la compra-venta de divisas desarrolladas por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina.
  1. Por la diferencia que resulte entre el total de la suma de haber de la cuenta de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas ajustada en función de su exigibilidad en el periodo fiscal de que se trata, para las actividades de las entidades financieras comprendidas en la Ley 21526 y sus modificatorias. Se consideraran los importes devengados con relación al tiempo en cada período transcurrido.

Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente las compensaciones establecidas en el Art. 3 de la Ley Nacional 21572 y los recargos determinados de acuerdo con el art.2 inc. a) del citado texto legal.

 

 

  1. Por las remuneraciones de los servicios o beneficios que obtengan las Compañías de Seguros y reaseguros y de capitalización y de ahorro.-

Se computará especialmente en tal carácter:

 

    1. La parte que sobre de las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos generales de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades y otras obligaciones a cargo de la institución.
    2. Las sumas ingresadas por la locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta de gravamen así como los provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.
  1. Por la diferencia entre los ingresos del periodo fiscal y los aportes que le transfieren en el mismo a sus comitentes para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediarios en operaciones de naturaleza análoga, con excepción de las operaciones de compraventa que por su cuenta efectúen tales intermediarios y las operaciones que realicen los concesionarios o agentes oficiales de venta.
  2. Por el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria, para las operaciones de préstamo de dinero realizadas por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21526 y sus modificatorias.
  3. Por la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción, para las operaciones de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas.
  4. Por los ingresos provenientes de los "Servicios de Agencia" las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen para las actividades de las agencias de publicidad. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto en el Inc.4.
  5. Por la valuación de la casa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales corrientes en plaza a la fecha de generarse el devengamiento para las operaciones en que el precio se haya pactado en especies.

 

 

  1. Por la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período en las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12 meses.
  2. Por los ingresos brutos percibidos en el periodo para las actividades de los contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial.
  3. Por lo que establezcan las normas del Convenio Multilateral vigente para aquellos contribuyentes que desarrollan actividades en dos o más jurisdicciones; excluyéndose de esta forma de determinación a los rubros 521110 “Hipermercados”, y 521120 “Supermercados” los que calcularán la base imponible de acuerdo a las ventas que efectúen en los comercios ubicados en jurisdicción del Partido de Tandil.

Para el caso de los contribuyentes que posean más de un local habilitado en diversos municipios de la Provincia de Buenos Aires, deberán presentar la distribución de bases imponibles intermunicipal, realizada en función de las normas establecidas por el Convenio Multilateral, y la base imponible que corresponda a la provincia de Buenos Aires, las que deberán estar firmadas por Contador Público certificada ante el Consejo Profesional de Ciencias Económicas respectivo.

Artículo 93º - El período fiscal será el año calendario.

Los contribuyentes o responsables quedarán obligados al pago de la tasa establecida en este título hasta tanto notifiquen fehacientemente el cese de actividades y se verifique el mismo a través de las dependencias competentes, pudiendo el Municipio efectuar la determinación de oficio cuando lo considere necesario y/o el contribuyente no aporte documentación.

Cuando un mismo contribuyente desarrolle dos o más actividades sometidas a distinto tratamiento fiscal, las mismas deberán discriminarse por cada una de ellas, si omitiere la discriminación será sometido al tratamiento más gravoso. En ambos casos les corresponderá el mínimo mayor que fije la Ordenanza Impositiva anual, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido a continuación:

El gravamen se liquidará e ingresará mediante un importe mensual según la categorización establecida por la Ordenanza Impositiva y reglamentación vigente.

Aquellos contribuyentes que posean más de un local, deberán abonar los mínimos previstos para cada actividad o lo que

 

resulte de aplicar a la base imponible la alícuota correspondiente a la actividad si este fuera mayor, por cada  uno de los locales habilitados.

Pertenecerán a la Categoría o Régimen General:

  1. Los contribuyentes que hubiesen obtenido ingresos gravados, no gravados y exentos durante los doce meses inmediatos anteriores a la finalización de cada cuatrimestre calendario que superen el límite de ingresos que establezca la Ordenanza Impositiva y reglamentación vigente mediante resolución fundada a ese efecto, quedarán excluidos del régimen simplificado debiendo dar cumplimiento a las obligaciones emergentes del presente régimen a partir del mes en que el hecho se origina.
  2. Los contribuyentes que posean más de un local, oficina o establecimiento donde se desarrollen las actividades señaladas en el artículo 88º de la presente ordenanza, o aquellos cuyos ingresos totales, incluyendo los de otras jurisdicciones, calculados en la forma prevista en el inciso A), alcancen el monto determinado por la Ordenanza Impositiva y/o la reglamentación vigente para pertenecer a la Categoría o régimen General.
  3. Los contribuyentes que inicien actividades durante el año en curso hasta que se encuadren dentro del régimen simplificado, si correspondiese, conforme a la reglamentación vigente.
  4. Los contribuyentes que desarrollen las actividades comerciales detalladas en el artículo 12º - Punto 2 - de la Ordenanza Impositiva vigente.
  5. Los que por su actividad les corresponda abonar importes mínimos superiores a un monto equivalente a dos veces y media el mínimo general de la Tasa Unificada de Actividades Económicas, según lo establecido en la Ordenanza Impositiva y Fiscal.

En estos casos, el Departamento Ejecutivo podrá excepcionalmente autorizar la categorización al régimen simplificado de los contribuyentes que:

    • No posean su local comercial dentro de la Zona Central , las Zonas Especiales de Interés Urbanístico 14 y 15, y las zonas subcentros en corredor según Plan de Desarrollo Territorial, pudiendo pertenecer sólo a categorías mayores a la D).
    • Posean accesoriedad en el rubro que determina la tributación al Régimen General.

 

 

    • Posean  un  establecimiento  que  represente  una  economía familiar de subsistencia."
  1. Los contribuyentes inscriptos ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, que registren el alta como Responsables Inscriptos ante el Impuesto al Valor Agregado.
  2. Las Personas Jurídicas, salvo las sociedades de hecho y comerciales irregulares, en la medida que tengan un máximo de hasta tres (3) socios.
  3. Los contribuyentes o responsables que tengan más de una persona en relación de dependencia.
  4. Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado, podrán renunciar expresamente a dicho régimen. La renuncia se realizara por nota en carácter de declaración jurada, y producirá efectos a partir del mes de su presentación.
  5. Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado que tributen por una categoría inferior a la que le hubiera correspondido.
  6. Los contribuyentes cuya habilitación surja de un contrato de locación cuyo canon devengado anualmente, sea mayor al monto de “Alquileres Devengados Anualmente” correspondiente a la categoría G de monotributo..
  1. Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado que posean deuda por veinticuatro (24) periodos de Tasa Unificada de Actividades Económicas vencidas impagas.
  • Los contribuyentes que posean consumo de electricidad en los últimos doce meses o en el año fiscal anterior, superior a los

20.000 KW.

  1. Los contribuyentes cuyo comercio posea una superficie afectada a la actividad económica superior a 200 metros cuadrados.

Para aquellos contribuyentes incluidos en el Régimen General, cada pago mensual tiene carácter de anticipo. Los anticipos deberán liquidarse sobre la base de los ingresos informados en carácter de Declaración Jurada, e ingresarse en la fecha que indique el calendario impositivo.

El Departamento Ejecutivo a través del calendario impositivo deberá establecer la fecha de vencimiento para la presentación y pago del saldo, si correspondiere, de la declaración jurada anual.

 

Las declaraciones juradas mensuales o anuales deberán presentarse por cada cuenta de cada local habilitado.

Los anticipos mensuales, al igual que la liquidación de ingresos anuales, revisten el carácter de declaración jurada.

Las omisiones, errores o falsedades que en ellos se comprueben estarán sujetos a las multas en el Artículo 43º de la presente y sus decretos reglamentarios.

En la declaración jurada, determinado el tributo a abonar, se deducirá del mismo el importe de las retenciones que se hubieran realizado en dicho lapso, procediéndose al ingreso del saldo resultante a favor del fisco.

La falta de cumplimiento en las fechas previstas hará incurrir al contribuyente en mora, debiendo en estos casos abonar el tributo con más los recargos, intereses de actualización de deuda y multas que correspondan según las disposiciones vigentes.

El Departamento Ejecutivo tendrá facultades para excluir del Régimen General o unificar de oficio sus mínimos, a aquellos contribuyentes que por la naturaleza de las actividades desarrolladas requieran de dos habilitaciones separadas en una misma propiedad realizadas por el grupo familiar, y si la realidad económica lo justifica. La Autoridad de Aplicación determinará y resolverá de acuerdo a las pruebas que presente.

Pertenecerán al Régimen Simplificado

Aquellos contribuyentes que no superen los ingresos determinados en la Ordenanza Impositiva vigente, de acuerdo al procedimiento establecido por la Autoridad de Aplicación.

Para aquellos contribuyentes incluidos en este régimen la Declaración Jurada Anual reviste el carácter de informativa.

Quedan excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado cuando:

  1. los contribuyentes por cambios producidos en el desarrollo de su actividad queden obligados a pertenecer al Régimen General conforme al presente artículo incisos A a N del punto anterior.
  2. Queden obligados a abonar el Fondo Especial para Turismo.
  3. Desarrollen actividades que por normativas vigentes o por crearse, se obligue a liquidar e ingresar el gravamen por el Régimen General.

 

 

  1. Se compruebe que no extienden ticket o comprobante de pago, según normativa vigente. Dicha causal tendrá vigencia por el plazo del cuatrimestre durante el cual se compruebe dicha circunstancia. En caso de reincidencia, la exclusión operará también, por el cuatrimestre inmediato posterior.
  2. Los contribuyentes que posean “unidades económicas” que hagan que el valor a pagar sea mayor al mínimo general de la Tasa Unificada de Actividades Económicas.

El acaecimiento de cualquiera de las causales indicadas producirá, sin necesidad de intervención alguna por parte de la autoridad de aplicación, la exclusión automática del Régimen Simplificado desde el mes en que se verifique la misma, debiendo comunicar el contribuyente, dentro de los 15 días de producido el hecho, dicha circunstancia al citado organismo y solicitar el alta en el Régimen General.

Asimismo, cuando la Autoridad de Aplicación, a partir de la información obrante en sus registros o de las verificaciones que realice en virtud de las facultades que le confieren las ordenanzas o decretos vigentes, constate que un contribuyente adherido al Régimen Simplificado se encuentra comprendido en alguna de las referidas causales de exclusión, comunicará al contribuyente la exclusión de pleno derecho.

En tal supuesto, la exclusión tendrá efectos a partir del mes en que se produjo la causal respectiva.

Los contribuyentes excluidos en virtud de lo dispuesto en el presente artículo serán dados de alta de oficio en el régimen general, no pudiendo reingresar al régimen simplificado hasta después de transcurridos tres (3) años calendario posteriores a la fecha de la constatación de la exclusión.

La falta de comunicación por parte del contribuyente o responsable será considerada una infracción a los deberes formales de información.

Los importes que en concepto de cuota fija hubiera abonado el contribuyente o responsable desde el acaecimiento de la causal de exclusión, se tomará como pago a cuenta de los tributos adeudados en virtud de la normativa aplicable al régimen general.

Economía familiar de subsistencia

Será considerada como economía familiar de subsistencia en el marco de la presente, a aquel establecimiento alcanzado por la

 

tasa, cuyo objeto sea la autogeneración de ingresos suficientes para la manutención familiar. A los fines de categorizar como tales, será considerado como familiar de subsistencia al establecimiento que:

    1. Posea hasta de 85 m2 de superficie destinada a la actividad comercial.
    2. No posea empleados y/o su atención esté circunscripta al grupo familiar entendiendo como tal los relacionados en línea directa, cónyuges o vinculados por unión convivencial, descendientes hasta el primer grado con respecto al titular de la inscripción.
    3. No poseer el titular o los familiares mencionados otra establecimiento inscripto en la Tasa Unificada de Actividades Económicas.
    4. Se tratare de pequeños comercios minoristas, incluyendo industrias artesanales o industrias de categoría 1.
    5. Posea el titular una categoría D) o inferior en el Régimen de Monotributo.

En estos casos podrá excepcionalmente autorizar la categorización al Régimen Simplificado de los contribuyentes a pedido de parte o realizarlo de oficio.

Pertenecerán al Régimen de Grandes Contribuyentes

Aquellos contribuyentes que superen los ingresos determinados en la Ordenanza Impositiva vigente.

La Autoridad de Aplicación notificará la inclusión en dicho régimen, al domicilio fiscal electrónico, informando la causal y las consecuencias de la inclusión. El contribuyente podrá realizar los descargos pertinentes según lo establecido en el TITULO IX de la presente Ordenanza.

El agravamiento en las alícuotas que produzca la inclusión en el régimen, no incidirá en el cálculo de los tributos accesorios.

Artículo 93º Quater) - El monto efectivamente abonado en concepto de expensas por las empresas ubicadas en el Área Parque Industrial Tandil conforme lo previsto en la Ordenanza respectiva, podrá computarse como pago a cuenta de los importes que les corresponda abonar en concepto de Tasa Unificada de Actividades Económicas. No alcanzará dicha deducción a las tasas accesorias.

 

La deducción podrá realizarse en cada cuota de la Tasa Unificada de Actividades Económicas e inversamente, aún cuando éstos se abonen fuera de término..

Los importes de expensas compensables podrán generar saldos a favor dentro del año fiscal, caducando dichos saldos el 31 de diciembre de cada año.

No generarán créditos a favor ni podrán ser compensados en otros períodos los importes abonados en concepto de expensas por los meses en los cuales aún no se encuentren desarrollando actividades alcanzadas por la Tasa Unificada de Actividades Económicas.

Artículo 177º - Ningún vehículo podrá circular sin estar muñido de las patentes que correspondan al año fiscal.

Para los motovehículos nuevos, el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de la factura de venta expedida por la concesionaria o por el fabricante.

A tal efecto la Municipalidad de Tandil, a través de la Dirección de Rentas y Finanzas, adecuará la o las liquidaciones a fin de que el valor anual correspondiente a la tasa por Patentes de Rodados resulte proporcional al tiempo transcurrido desde la fecha de la factura de venta, no correspondiendo la aplicación del recargo establecido por el art. 43º.

Cuando se trate de un cambio de jurisdicción de un vehículo, deberá considerarse el nacimiento de la obligación tributaria a partir del día en que se opere el cambio de radicación.

En los casos de baja por cambio de radicación corresponderá el pago de los anticipos y/o cuotas vencidos con anterioridad a dicha fecha; y en su caso, la parte proporcional del anticipo o cuota que venza con posterioridad, la que será liquidada hasta el día en que se opere la baja.

Cuando se solicitare la baja por robo, hurto, destrucción total o desarme, corresponderá el pago de los anticipos y/o cuotas vencidos con anterioridad a la fecha de dicha solicitud y, en su caso, la parte proporcional del anticipo y/o cuota que venza con posterioridad, la que será liquidada hasta el mes en

que se solicitó la baja ante la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios.

Si en el caso de robo o hurto se recuperase la unidad con posterioridad a la baja, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su reinscripción y el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de recupero, debiendo abonarse los anticipos y/o cuotas en igual forma a lo estipulado en la Ordenanza Impositiva Anual.

Para todos los casos que corresponda la liquidación del presente gravamen en forma proporcional se considerará la fracción de mes como mes completo.

No están sujetos al pago del presente derecho todos aquellos rodados menores cuyos modelos de fabricación sean anteriores a trece (13) años, contados a partir del ejercicio fiscal anterior al corriente."

 

ARTÍCULO 2º:

Cláusula transitoria: durante el ejercicio 2020, no será de aplicación el Revalúo Fiscal general elaborado por el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, para el cálculo de las Tasas Municipales de todos los inmuebles del Partido de Tandil, que tomen como base imponible dicha valuación fiscal, manteniéndose vigente para dicho cálculo la base imponible vigente para el ejercicio 2019.

Para las altas de nuevos inmuebles o modificación de existentes, que se generen durante el período de vigencia de este artículo, se considerará al efecto de determinar la base imponible, la valuación fiscal de oficio asignada por la Dirección de Rentas Municipal; a tal efecto podrá utilizarse el promedio fiscal de la manzana o del partido, según el tipo de inmueble. A fin de determinar las valuaciones anteriores al revalúo, determinase en 13,72 (Trece son Setenta y Dos) y 53,58 (Cincuenta y Tres con Cincuenta y Ocho) los coeficientes para inmuebles edificados y baldíos respectivamente, como coeficiente de reajuste a aplicar a la valuación fiscal  actualizada para el año 2020 determinada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Aires. Siendo la formula a aplicar: Valuación Fiscal de Oficio = Valuación Fiscal Actualizada / Coeficiente.

Cualquier tipo de incorporación, innovación, modificación, asignación de nuevos  valores o aplicación de nuevos coeficientes, deberá someterse a aprobación del Honorable Concejo Deliberante.

 

ARTÍCULO 3º: Autorizase al Departamento Ejecutivo a confeccionar el texto ordenado de la Ordenanza Fiscal vigente para el ejercicio 2020 bajo el número de la presente.

 

ARTÍCULO 4º: La presente ordenanza entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 5º: Regístrese, dése al Libro de Actas y comuníquese al Departamento Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE TANDIL A LOS TRES DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL VEINTE.

Registrada bajo el Nº 16803

REF: Asunto Nº 840/2019    Expte. Nº 2019/17943/00

Firma:  DIEGO. A PALAVECINO (Secretario del H.C.D.) – JUAN PABLO FROLIK (Presidente del H.C.D.)