Boletines/Bolivar
Ordenanza Nº 2409
Bolivar, 28/12/2016
ORDENANZA
ORDENANZA IMPOSITIVA 2017
De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal Vigente, fíjense para su percepción en el ejercicio fiscal 2017, las tasas, derechos y contribuciones que se determinan en la presente Ordenanza.
CAPITULO PRIMERO
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE.-
ARTICULO 1º): A los efectos de lo normado en la ORDENANZA FISCAL, se establecen las siguientes tasas:
1.- Por limpieza de predios se abonará:
a.- Los ubicados en zonas urbanas, por metro cuadrado................................................$ 12,00
b.- Los ubicados en zonas suburbanas, por metro cuadrado……… ............................$ 10,00
c.- Veredas, por metro cuadrado....................................................................................$ 21,00
2.- Nivelación de terrenos con utilización de maquinaria municipal
a.- Los ubicados en zonas urbanas por metro cuadrado..................................................$ 14.70
b.- Los ubicados en zonas suburbanas, por metro cuadrado ..........................................$ 9.45
3.- Por rellenado de terrenos con utilización de maquinaria municipal, por metro
cúbico o fracción................................................................ .........................................$ 315,00
4.- Por extracción de plantas, por cada ejemplar................................................................$ 735,00
5.- Extracción de malezas, escombro, tierra o residuos, que por su magnitud no correspondan al servicio normal, por metro cúbico o fracción.................. ..........................................$ 315,00
6.- Por cada desagote de pileta de natación........................... .........................................$ 1365,00
7.-a.- Desratización de hoteles, fondas, comercios, fábricas, salas de espectáculos públicos y centros sociales, por metro cuadrado, más producto utilizado ............................................$ 7,35
b.- Desratización casas de familia, por metro cuadrado, más producto utilizado ............$ 4,62
8.- Servicio de desinfección obligatoria de vehículos de pasajeros y de transporte de sustancias alimenticias:
a.- Vehículos de pasajeros............................................................................................$ 189,00
b.- Vehículos transporte sustancias alimenticias..........................................................$ 168,00
Los presentes ítems son por vez, a los que se les deberá agregar el valor del producto utilizado.-
9.- Por provisión de tierra, por camión volcador.............................................................$ 756,00
10.- Por toda otra prestación no contemplada taxativamente en este artículo........................................................................................................... .................$ 756,00
El pago de las tasas fijadas por el presente deberá ser satisfecho previo a la prestación del servicio.-
11.- Por recolección de residuos de comercios y otros rubros generadores de grandes volúmenes por mes. ………………………………………….…$ 500,00
CAPITULO SEGUNDO
TASA POR HABILITACIÓN COMERCIO E INDUSTRIA.-
ARTICULO 2º): Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la habilitación de los locales, establecimientos u oficinas, destinados a comercios, industrias y actividades asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos, se abonará por única vez la tasa que al efecto se establezca, por categorías:
RUBRO I: Bancos, e Instituciones Financieras o crediticias………........................$ 15.766,57
RUBRO II: Casa de remates ferias, acopiadores de cereales, acopiadores de frutos del país, insumos agropecuarios, barracas, fraccionadoras de gas y semilleras.........................$ 2.730,00
RUBRO III: Venta de máquinas agrícolas, automotores y consignatarios, venta de accesorios para automotores y maquinarias, venta de neumáticos, corralón de materiales, restaurantes con espectáculos.................................... ....................................................................$ 2.265,90
RUBRO IV: Locutorios, distribuidores mayoristas, depósitos de sustancias alimenticias, cines, restaurantes, casas de comidas (rotiserías, pizzerías, fast-food, viandas a domicilio,
churrerías, sandwicherías), fábrica de helados, heladerías, fábrica de pastas alimenticias, panaderías, confiterías y reposterías, venta de productos de granja, fábrica de chacinados y embutidos, fiambrerías, pescaderías, estaciones de servicio, empresas fúnebres , ferreterías, joyerías y relojerías, florerías, asesorías, venta de artículos y accesorios del hogar, tiendas, zapaterías, librerías, imprentas, lavaderos de automotores y camiones, mueblerías, perfumerías, agencias de Lotería y juegos de azar, veterinarias, criaderos avícolas, industrias manufactureras y/o talleres asimilables a tales, gestorías, polirrubros, venta planes de ahorro, remiserías, mensajerías, agentes de Compañías de Seguros, servicios de alarmas, hoteles y pensiones, supermercados con menos de tres cajas, y casas de fotografías, salón para fiestas infantiles, venta y colocación de equipos de gas para automotores, venta de imágenes televisión por satélite, servicios de viajes en minibuses o similares con estación de carga y descarga de encomiendas y/o pasajeros, depósitos de empresas de transportes o comisionistas, anexos en estaciones de Servicios, viveros, y cualquier otro Comercio, Industria o Empresa de Servicios no especificado en los restantes Rubros ..... ..............................................................$ 1234,80
RUBRO V: Gabinetes de enfermería, empresas de medicina pre paga, venta de artículos de ortopedia, carnicerías, kioscos, verdulerías, fruterías, despensas, talleres mecánicos y de reparaciones menores............... ..................................................................................$ 882,00
RUBRO VI: Supermercados y/o autoservicios de tres o más cajas.............................$ 4.491,41
RUBRO VII: Pubs, confiterías bailables, albergues por hora, por habitación......................................................................................... .........................$ 1.911,00
Todo comercio que ejerza diversos ramos, afines entre sí, (de acuerdo a lo especificado en los rubros anteriormente mencionados) abonarán, unificada, la tasa mayor que corresponda.-
CAPITULO TERCERO
TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE.
ARTICULO 3º): De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal, se fijan las siguientes alícuotas que gravan cada actividad para aquellos contribuyentes que en el ejercicio anterior hubieren tenido ingresos superiores a pesos cuatrocientos setenta mil con 00/100 ($470.000,00)y que constituyen la denominada Categoría General:
Código |
Concepto |
Alícuota p/mil |
Importe Mínimo $ |
|
|||
151100 |
Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos. |
4,5 |
350 |
|
|||
151110 |
Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne |
4,5 |
350 |
|
|||
151130 |
Elaboración de fiambres y embutidos |
4,5 |
350 |
|
|||
151140 |
Matanza de ganado bovino excepto el bovino y procesamiento de su carne |
4,5 |
350 |
|
|||
151190 |
Matanza de animales N.C.P y procesamiento de su carne; Elaboración de subproductos cárnicos N.C.P |
4,5 |
350 |
|
|||
151200 |
Elaboración de pescado y productos de pescado. |
4,5 |
350 |
|
|||
151300 |
Preparación de frutas, hortalizas y legumbres. |
4,5 |
350 |
|
|||
151310 |
Preparación de conservas de frutas, hortalizas y legumbres |
4,5 |
350 |
|
|||
151400 |
Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal. |
4,5 |
350 |
|
|||
151411 |
Elaboración de aceites y grasas vegetales comestibles sin refinar y sus subproductos; Elaboración de aceite virgen |
4,5 |
350 |
|
|||
152000 |
Elaboración de productos lácteos. |
4,5 |
350 |
|
|||
152010 |
Elaboración de leches y productos lácteos deshidratados. |
4,5 |
350 |
|
|||
153100 |
Elaboración de productos de molinería. |
4,5 |
350 |
|
|||
153110 |
Molienda de trigo |
4,5 |
350 |
|
|||
153200 |
Elaboración de almidones y productos derivados del almidón. |
4,5 |
350 |
|
|||
153300 |
Elaboración de alimentos preparados para animales. |
4,5 |
350 |
|
|||
154100 |
Elaboración de productos de panadería. |
4,5 |
350 |
|
|||
154120 |
Elaboración de productos de panadería excluido galletitas y bizcochos |
4,5 |
350 |
|
|||
154200 |
Elaboración de azúcar. |
4,5 |
350 |
|
|||
154300 |
Elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería. |
4,5 |
350 |
|
|||
154400 |
Elaboración de pastas alimenticias. |
4,5 |
350 |
|
|||
154410 |
Elaboración de pastas alimenticias frescas. |
4,5 |
350 |
|
|||
154990 |
Elaboración de productos alimenticios n.c.p. |
4,5 |
350 |
|
|||
155120 |
Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espirituosas |
4,5 |
350 |
|
|||
155210 |
Elaboración de vinos |
4,5 |
350 |
|
|||
155300 |
Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta |
4,5 |
350 |
|
|||
155400 |
Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales. |
4,5 |
350 |
|
|||
155411 |
Elaboración de sodas |
4,5 |
350 |
|
|||
155412 |
Extracción y embotellamiento de aguas minerales. |
4,5 |
350 |
|
|||
155420 |
Elaboración de bebida gaseosas, excepto soda |
4,5 |
350 |
|
|||
155492 |
Elaboración de hielo |
4,5 |
350 |
|
|||
160090 |
Elaboración de cigarrillos y productos de tabaco N.C.P |
4,5 |
350 |
|
|||
171100 |
Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría de productos textiles. |
4,5 |
350 |
|
|||
171140 |
Fabricación de tejidos textiles, incluso en hilandería y tejeduría integradas |
4,5 |
350 |
|
|||
171200 |
Acabado de productos textiles. |
4,5 |
350 |
|
|||
172100 |
Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir. |
4,5 |
350 |
|
|||
172200 |
Fabricación de tapices y alfombras. |
4,5 |
350 |
|
|||
172300 |
Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes. |
4,5 |
350 |
|
|||
172900 |
Fabricación de productos textiles n.c.p. |
4,5 |
350 |
|
|||
173000 |
Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto y ganchillo. |
4,5 |
350 |
|
|||
173090 |
Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto N.C.P |
4,5 |
350 |
|
|||
181100 |
Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel y cuero. |
4,5 |
350 |
|
|||
181190 |
Confección de prendas de vestir N.C.P excepto prendas de piel y cuero. |
4,5 |
350 |
|
|||
181200 |
Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero. |
4,5 |
350 |
|
|||
182000 |
Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel. |
4,5 |
350 |
|
|||
191100 |
Curtido y terminación de cueros. |
4,5 |
350 |
|
|||
191200 |
Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p. |
4,5 |
350 |
|
|||
192000 |
Fabricación de calzado y de sus partes. |
4,5 |
350 |
|
|||
192010 |
Fabricación de calzado de cuero, excepto el ortopédico. |
4,5 |
350 |
|
|||
201000 |
Aserrado y cepillado de madera. |
4,5 |
350 |
|
|||
202100 |
Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p. |
4,5 |
350 |
|
|||
202200 |
Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones. |
4,5 |
350 |
|
|||
202300 |
Fabricación de recipientes de madera. |
4,5 |
350 |
|
|||
202900 |
Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación de artículos de corcho, paja y materiales trenzables. |
4,5 |
350 |
|
|||
203000 |
Servicios forestales. |
4,5 |
350 |
|
|||
210100 |
Fabricación de pasta de madera, papel y cartón. |
4,5 |
350 |
|
|||
210200 |
Fabricación de papel y cartón ondulado y envases de papel y cartón. |
4,5 |
350 |
|
|||
210900 |
Fabricación de artículos de papel y cartón. |
4,5 |
350 |
|
|||
222100 |
Impresión. |
4,5 |
350 |
|
|||
222200 |
Servicios relacionados con la impresión. |
4,5 |
350 |
|
|||
223000 |
Reproducción de grabaciones. |
4,5 |
350 |
|
|||
241100 |
Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abonos y compuestos de nitrógeno. |
4,5 |
350 |
|
|||
241180 |
Fabricación de materias químicas inorgánicas básicas N.C.P |
4,5 |
350 |
|
|||
241190 |
Fabricación de materias químicas orgánicas básicas N.C.P |
4,5 |
350 |
|
|||
241200 |
Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno. |
4,5 |
350 |
|
|||
241300 |
Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético. |
4,5 |
350 |
|
|||
241301 |
Fabricación de resinas sintéticas |
4,5 |
350 |
|
|||
242100 |
Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario. |
4,5 |
350 |
|
|||
242200 |
Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas. |
4,5 |
350 |
|
|||
242400 |
Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir, perfumes y preparados de tocador. |
4,5 |
350 |
|
|||
242900 |
Fabricación de productos químicos n.c.p. |
4,5 |
350 |
|
|||
243000 |
Fabricación de fibras manufacturadas. |
4,5 |
350 |
|
|||
251100 |
Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado y renovación de cubiertas de caucho. |
4,5 |
350 |
|
|||
251900 |
Fabricación de productos de caucho n.c.p. |
4,5 |
350 |
|
|||
252000 |
Fabricación de productos de plástico. |
4,5 |
350 |
|
|||
252090 |
Fabricación de productos de plástico en formas básicas y artículos de plástico N.C.P, excepto muebles |
4,5 |
350 |
|
|||
261000 |
Fabricación de vidrio y productos de vidrio. |
4,5 |
350 |
|
|||
269100 |
Fabricación de productos de cerámica no refractaria para uso no estructural. |
4,5 |
350 |
|
|||
269200 |
Fabricación de productos de cerámica refractaria. |
4,5 |
350 |
|
|||
269300 |
Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural. |
4,5 |
350 |
|
|||
269400 |
Elaboración de cemento, cal y yeso. |
4,5 |
350 |
|
|||
269500 |
Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso. |
4,5 |
350 |
|
|||
269510 |
Fabricación de mosaicos |
4,5 |
350 |
|
|||
269600 |
Elaboración de cemento, fibrocemento y yeso excepto mosaicos |
4,5 |
350 |
|
|||
269601 |
Corte, tallado y acabado de la piedra. |
4,5 |
350 |
|
|||
269900 |
Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p. |
4,5 |
350 |
|
|||
271000 |
Industrias básicas de hierro y acero. |
4,5 |
350 |
|
|||
272000 |
Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos. |
4,5 |
350 |
|
|||
272090 |
Producción de metales no ferrosos n.c.p y sus semielaborados |
4,5 |
350 |
|
|||
273100 |
Fundición de hierro y acero. |
4,5 |
350 |
|
|||
273200 |
Fundición de metales no ferrosos. |
4,5 |
350 |
|
|||
281100 |
Fabricación de productos metálicos para uso estructural y montaje estructural. |
4,5 |
350 |
|
|||
281102 |
Herrería de obra |
4,5 |
350 |
|
|||
281200 |
Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal. |
4,5 |
350 |
|
|||
281300 |
Fabricación de generadores de vapor. |
4,5 |
350 |
|
|||
289100 |
Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia. |
4,5 |
350 |
|
|||
289200 |
Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en general realizadas a cambio de una retribución o por contrata. |
4,5 |
350 |
|
|||
289300 |
Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería. |
4,5 |
350 |
|
|||
289900 |
Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p. |
4,5 |
350 |
|
|||
291101 |
Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas. |
4,5 |
350 |
|
|||
291201 |
Fabricación de bombas, compresores, grifos y válvulas. |
4,5 |
350 |
|
|||
291202 |
Reparación de bombas, compresores, grifos y válvulas. |
4,5 |
350 |
|
|||
291301 |
Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión. |
4,5 |
350 |
|
|||
291302 |
Reparación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión. |
4,5 |
350 |
|
|||
291401 |
Fabricación de hornos, hogares y quemadores. |
4,5 |
350 |
|
|||
291402 |
Reparación de hornos, hogares y quemadores. |
4,5 |
350 |
|
|||
291501 |
Fabricación de equipo de elevación y manipulación. |
4,5 |
350 |
|
|||
291502 |
Reparación de equipo de elevación y manipulación. |
4,5 |
350 |
|
|||
291901 |
Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p. |
4,5 |
350 |
|
|||
291902 |
Reparación de maquinaria de uso general n.c.p. |
4,5 |
350 |
|
|||
292100 |
Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal. |
4,5 |
350 |
|
|||
292112 |
Reparación de tractores. |
4,5 |
350 |
|
|||
292192 |
Reparación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores. |
4,5 |
350 |
|
|||
292201 |
Fabricación de máquinas herramienta. |
4,5 |
350 |
|
|||
292202 |
Reparación de máquinas herramienta. |
4,5 |
350 |
|
|||
292301 |
Fabricación de maquinaria metalúrgica. |
4,5 |
350 |
|
|||
292302 |
Reparación de maquinaria metalúrgica. |
4,5 |
350 |
|
|||
292401 |
Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción. |
4,5 |
350 |
|
|||
292402 |
Reparación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción. |
4,5 |
350 |
|
|||
292501 |
Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco. |
4,5 |
350 |
|
|||
292502 |
Reparación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco. |
4,5 |
350 |
|
|||
292601 |
Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros. |
4,5 |
350 |
|
|||
292602 |
Reparación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros. |
4,5 |
350 |
|
|||
292700 |
Fabricación de armas y municiones. |
4,5 |
350 |
|
|||
292901 |
Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p. |
4,5 |
350 |
|
|||
292902 |
Reparación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p. |
4,5 |
350 |
|
|||
293000 |
Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p. |
4,5 |
350 |
|
|||
300000 |
Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática. |
4,5 |
350 |
|
|||
311001 |
Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos. |
4,5 |
350 |
|
|||
311002 |
Reparación de motores, generadores y transformadores eléctricos. |
4,5 |
350 |
|
|||
312001 |
Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica. |
4,5 |
350 |
|
|||
312002 |
Reparación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica. |
4,5 |
350 |
|
|||
313000 |
Fabricación de hilos y cables aislados. |
4,5 |
350 |
|
|||
314000 |
Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias. |
4,5 |
350 |
|
|||
315000 |
Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación. |
4,5 |
350 |
|
|||
319001 |
Fabricación de equipo eléctrico n.c.p. |
4,5 |
350 |
|
|||
319002 |
Reparación de equipo eléctrico n.c.p. |
4,5 |
350 |
|
|||
321000 |
Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos. |
4,5 |
350 |
|
|||
322001 |
Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos. |
4,5 |
350 |
|
|||
322002 |
Reparación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos. |
4,5 |
350 |
|
|||
323000 |
Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos. |
4,5 |
350 |
|
|||
331100 |
Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos. |
4,5 |
350 |
|
|||
331200 |
Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales. |
4,5 |
350 |
|
|||
331300 |
Fabricación de equipo de control de procesos industriales. |
4,5 |
350 |
|
|||
332000 |
Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico. |
4,5 |
350 |
|
|||
333000 |
Fabricación de relojes. |
4,5 |
350 |
|
|||
341000 |
Fabricación de vehículos automotores. |
4,5 |
350 |
|
|||
342000 |
Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques. |
4,5 |
350 |
|
|||
343000 |
Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores. |
4,5 |
350 |
|
|||
351201 |
Construcción de embarcaciones de recreo y deporte. |
4,5 |
350 |
|
|||
351202 |
Reparación de embarcaciones de recreo y deporte. |
4,5 |
350 |
|
|||
352001 |
Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías. |
4,5 |
350 |
|
|||
352002 |
Reparación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías. |
4,5 |
350 |
|
|||
359100 |
Fabricación de motocicletas. |
4,5 |
350 |
|
|||
359200 |
Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos. |
4,5 |
350 |
|
|||
359900 |
Fabricación de equipo de transporte n.c.p. |
4,5 |
350 |
|
|||
361000 |
Fabricación de muebles y colchones. |
4,5 |
350 |
|
|||
369100 |
Fabricación de joyas y artículos conexos. |
4,5 |
350 |
|
|||
369200 |
Fabricación de instrumentos de música. |
4,5 |
350 |
|
|||
369300 |
Fabricación de artículos de deporte. |
4,5 |
350 |
|
|||
369400 |
Fabricación de juegos y juguetes. |
4,5 |
350 |
|
|||
369900 |
Otras industrias manufactureras n.c.p. |
4,5 |
350 |
|
|||
371000 |
Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos. |
4,5 |
350 |
|
|||
372000 |
Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos. |
4,5 |
350 |
|
|||
401200 |
Transporte de energía eléctrica. |
11,5 |
700 |
|
|||
401300 |
Distribución de energía eléctrica. |
11,5 |
700 |
|
|||
|
402002 |
Distribución de Gas Natural - Ley. 11.244 (texto Ordenanza 2375/2016) |
45,00 |
2.100 |
|||
402003 |
Distribución de combustibles gaseosos por tuberías. |
11,5 |
700 |
|
|||
403000 |
Suministro de vapor y agua caliente. |
11,5 |
700 |
|
|||
410000 |
Captación, depuración y distribución de agua. |
11,5 |
700 |
|
|||
452100 |
Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales |
4,5 |
350 |
|
|||
452591 |
Actividades especializadas de construcción n.c.p Excepto montajes industriales |
4,5 |
350 |
|
|||
452592 |
Montajes Industriales |
4,5 |
350 |
|
|||
452900 |
Obras de Ingeniería civil N.C.P |
4,5 |
350 |
|
|||
501111 |
Venta de autos, camionetas y utilitarios nuevos excepto en comisión |
6,5 |
525 |
|
|||
501112 |
Venta en comisión de Autos, camionetas y utilitarios nuevos |
6,5 |
525 |
|
|||
501211 |
Venta de autos, camionetas y utilitarios usados excepto en comisión |
6,5 |
525 |
|
|||
501212 |
Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados |
6,50 |
525 |
|
|||
502000 |
Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura). |
4,5 |
350 |
|
|||
502100 |
Lavado automático y manual. |
4,5 |
350 |
|
|||
502200 |
Reparación de cámaras y cubiertas, amortiguación, alineación de dirección y balanceo de ruedas. |
4,5 |
350 |
|
|||
502300 |
Instalación y reparación de lunetas y ventanillas, alarmas, cerraduras, radios, sistemas de climatización automotor y grabado de cristales. |
4,5 |
350 |
|
|||
502400 |
Tapizado y re tapizado. |
4,5 |
350 |
|
|||
502500 |
Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías. |
4,5 |
350 |
|
|||
502600 |
Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores. |
4,5 |
350 |
|
|||
502900 |
Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral. |
4,5 |
350 |
|
|||
503000 |
Servicios para la pesca. |
4,5 |
350 |
|
|||
503100 |
Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores. |
4,5 |
350 |
|
|||
503200 |
Venta al por menor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores. |
4,5 |
350 |
|
|||
504011 |
Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión. |
4,5 |
350 |
|
|||
504020 |
Mantenimiento y reparación de motocicletas. |
4,5 |
350 |
|
|||
505000 |
Venta al por menor de combustibles y lubricantes para vehículos automotores y motocicletas. |
4,5 |
350 |
|
|||
511110 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas. |
6,5 |
420 |
|
|||
511990 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p |
4,5 |
350 |
|
|||
512111 |
Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura. |
4,5 |
350 |
|
|||
512113 |
Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos |
4,5 |
350 |
|
|||
512114 |
Venta al por mayor de semillas |
4,5 |
350 |
|
|||
512121 |
Venta al por mayor de materias primas pecuarias incluso animales vivos. |
4,5 |
350 |
|
|||
512122 |
Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos. |
4,5 |
350 |
|
|||
512200 |
Venta al por mayor de alimentos. |
4,5 |
350 |
|
|||
512210 |
Venta al por mayor de fiambres, quesos y productos lácteos |
4,5 |
350 |
|
|||
512220 |
Venta al por mayor de carnes rojas, menudencias y chacinados frescos; productos de la granja y de la caza |
4,5 |
350 |
|
|||
512230 |
Venta al por mayor de pescado |
4,5 |
350 |
|
|||
512240 |
Venta al por mayor y empaque de frutas, de legumbres y hortalizas frescas |
4,5 |
350 |
|
|||
512260 |
Venta al por mayor de chocolates, golosinas y productos para quiosco y polirubros n.c.p excepto cigarrillos |
4,5 |
350 |
|
|||
512270 |
Venta al por mayor de aceites, azúcar, café, te, yerba mate elaborada y otras infusiones, especias y condimentos y productos de molinería |
4,5 |
350 |
|
|||
512290 |
Venta al por mayor de productos alimenticios n.c.p |
4,5 |
350 |
|
|||
512300 |
Venta al por mayor de bebidas. |
4,5 |
350 |
|
|||
512400 |
Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco, excepto cigarros |
6,5 |
490 |
|
|||
513100 |
Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, cueros, pieles, artículos de marroquinería, paraguas y similares. |
4,5 |
350 |
|
|||
513111 |
Venta al por mayor de artículos de tapicería, tapices y alfombras |
4,5 |
350 |
|
|||
513112 |
Venta al por mayor de artículos de bolsas nuevas de arpillera y de yute |
4,5 |
350 |
|
|||
513119 |
Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir y accesorios de vestir n.c.p |
4,5 |
350 |
|
|||
513120 |
Venta al por mayor de prendas de vestir y accesorios de vestir |
4,5 |
350 |
|
|||
513130 |
Venta al por mayor de calzado excepto el ortopédico |
4,5 |
350 |
|
|||
513200 |
Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalajes y artículos de librería. |
4,5 |
350 |
|
|||
513400 |
Venta al por mayor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería, bazar y fantasías. |
4,5 |
350 |
|
|||
513500 |
Venta al por mayor de muebles, artículos de iluminación y demás artefactos para el hogar. |
4,5 |
350 |
|
|||
513900 |
Venta al por mayor de artículos de uso domésticos y/o personal n.c.p. |
8 |
490 |
|
|||
514100 |
Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexos. |
4,5 |
350 |
|
|||
514192 |
Fraccionadores de gas licuado. |
4,5 |
350 |
|
|||
514200 |
Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos. |
4,5 |
350 |
|
|||
514300 |
Venta al por mayor de madera, materiales de construcción, artículos de ferretería y materiales para plomería e instalaciones de gas. |
4,5 |
350 |
|
|||
514900 |
Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos. |
4,5 |
350 |
|
|||
515100 |
Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial. |
4,5 |
350 |
|
|||
515200 |
Venta al por mayor de máquinas-herramienta. |
4,5 |
350 |
|
|||
515300 |
Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación. |
4,5 |
350 |
|
|||
515400 |
Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios. |
4,5 |
350 |
|
|||
515900 |
Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p. |
4,5 |
350 |
|
|||
519000 |
Venta al por mayor de mercaderías n.c.p. |
4,5 |
350 |
|
|||
521100 |
Venta al por menor en comercios no especializados con predominio de productos alimenticios y bebidas. |
4,5 |
350 |
|
|||
521110 |
Venta al por menor en Grandes Superficies y Cadenas de Distribución |
5 |
1400 |
|
|||
521120 |
Venta al por menor en supermercado |
4,5 |
350 |
|
|||
521130 |
Venta al por menor en mini mercado |
4,5 |
350 |
|
|||
521200 |
Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos alimenticios y bebidas. |
4,5 |
350 |
|
|||
522100 |
Venta al por menor de productos de almacén, fiambrería y dietética. |
4,5 |
350 |
|
|||
522200 |
Venta al por menor de carnes rojas y productos de granja y de la caza. |
4,5 |
350 |
|
|||
522300 |
Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas. |
4,5 |
350 |
|
|||
522400 |
Venta al por menor de pan y productos de panadería y confitería. |
4,5 |
350 |
|
|||
522500 |
Venta al por menor de bebidas. |
4,5 |
350 |
|
|||
522900 |
Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p. y tabaco, en comercios especializados. |
4,5 |
350 |
|
|||
523200 |
Venta al por menor de productos textiles, excepto prendas de vestir. |
4,5 |
350 |
|
|||
523300 |
Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir excepto calzado, artículos de marroquinería, paraguas y similares. |
4,5 |
350 |
|
|||
523400 |
Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares. |
4,5 |
350 |
|
|||
523500 |
Venta al por menor de muebles, artículos de mimbre y corcho, colchones y somieres, artículos de iluminación y artefactos para el hogar. |
4,5 |
350 |
|
|||
523600 |
Venta al por menor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, cristales y espejos, y artículos para la decoración. |
4,5 |
350 |
|
|||
523700 |
Venta al por menor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasía. |
4,5 |
350 |
|
|||
523800 |
Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería. |
4,5 |
350 |
|
|||
523900 |
Venta al por menor en comercios especializados n.c.p. |
4,5 |
350 |
|
|||
523911 |
Venta al por menor de semillas, flores y plantas |
4,5 |
350 |
|
|||
523919 |
Venta al por menor de productos de vivero n.c.p |
4,5 |
350 |
|
|||
523920 |
Venta al por menor de materiales y productos de limpieza |
4,5 |
350 |
|
|||
524100 |
Venta al por menor de muebles usados. |
4,5 |
350 |
|
|||
524200 |
Venta al por menor de libros, revistas y similares usados. |
4,5 |
350 |
|
|||
524900 |
Venta al por menor, de artículos usados n.c.p. |
4,5 |
350 |
|
|||
525100 |
Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros medios de comunicación. |
4,5 |
350 |
|
|||
525200 |
Venta al por menor en puestos móviles. |
4,5 |
350 |
|
|||
525200 |
Venta al por menor en puestos móviles. |
4,5 |
350 |
|
|||
525900 |
Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p. |
4,5 |
350 |
|
|||
526100 |
Reparación de calzado y artículos de marroquinería. |
4,5 |
350 |
|
|||
526200 |
Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico. |
4,5 |
350 |
|
|||
526900 |
Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. |
4,5 |
350 |
|
|||
551100 |
Servicios de alojamiento en campings. |
4,5 |
350 |
|
|||
551211 |
Servicios de alojamiento por hora. |
4,5 |
350 |
|
|||
551212 |
Servicios de hoteles de alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada. |
4,5 |
350 |
|
|||
551220 |
Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias de hospedaje temporal -excepto por horas-. |
4,5 |
350 |
|
|||
552100 |
Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes, bares y otros establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador. |
4,5 |
350 |
|
|||
552120 |
Expendio de helados. |
4,5 |
350 |
|
|||
552210 |
Provisión de comidas preparadas para empresas. |
4,5 |
350 |
|
|||
552290 |
Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p. |
4,5 |
350 |
|
|||
602200 |
Servicio de transporte automotor de pasajeros. |
4,5 |
350 |
|
|||
603100 |
Servicio de transporte por oleoductos y poliductos. |
4,5 |
350 |
|
|||
603200 |
Servicio de transporte por gasoductos. |
4,5 |
350 |
|
|||
622002 |
Servicio de taxis aéreos. |
4,5 |
350 |
|
|||
622003 |
Servicio de alquiler de vehículos para el transporte aéreo no regular de pasajeros con tripulación. |
4,5 |
350 |
|
|||
622009 |
Servicio de transporte aéreo no regular de pasajeros n.c.p. |
4,5 |
350 |
|
|||
631000 |
Servicios de manipulación de carga. |
4,5 |
350 |
|
|||
632000 |
Servicios de almacenamiento y depósito. |
4,5 |
350 |
|
|||
633100 |
Servicios complementarios para el transporte terrestre. |
4,5 |
350 |
|
|||
633300 |
Servicios complementarios para el transporte aéreo. |
4,5 |
350 |
|
|||
634100 |
Servicios mayoristas de agencias de viajes. |
4,5 |
350 |
|
|||
634200 |
Servicios minoristas de agencias de viajes. |
4,5 |
350 |
|
|||
634300 |
Servicios complementarios de apoyo turístico. |
4,5 |
350 |
|
|||
641000 |
Servicios de correos. |
4,5 |
350 |
|
|||
642010 |
Televisión por cable, satelital o cualquier otro sistema de transmisión (texto Ord. 2375/2016) |
45,00 |
2.100 |
|
|||
642020 |
Servicios de comunicación por medio de teléfono, telégrafo y telex (texto Ord. 2375/2016) |
45,00 |
2.100 |
|
|||
652130 |
Servicios de la banca minorista |
16,5 |
560 |
|
|||
652200 |
Servicios de entidades financieras no bancarias |
16,5 |
560 |
|
|||
659810 |
Servicios de créditos para financiar otras actividades económicas |
16,5 |
560 |
|
|||
659891 |
Sociedades de ahorro y préstamo |
16,5 |
560 |
|
|||
659892 |
Servicios de créditos n.c.p |
16,5 |
560 |
|
|||
659920 |
Servicios de entidades de tarjetas de compra y/o crédito |
16,5 |
560 |
|
|||
659990 |
Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p |
16,5 |
560 |
|
|||
661130 |
Servicios de seguros a las personas excepto los de salud y de vida |
16,5 |
560 |
|
|||
671910 |
Servicios de casas y agencias de cambio |
16,5 |
560 |
|
|||
671990 |
Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p, excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones |
16,5 |
560 |
|
|||
661120 |
Servicios de seguros de vida |
5 |
490 |
|
|||
661210 |
Servicios de aseguradoras de riesgo del trabajo |
5 |
490 |
|
|||
661140 |
Servicios de medicina prepaga. |
5 |
490 |
|
|||
671100 |
Servicios de administración de mercados financieros. |
4,5 |
350 |
|
|||
672192 |
Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p. |
6,5 |
525 |
|
|||
672200 |
Servicios auxiliares a la administración de fondos de jubilaciones y pensiones. |
5 |
490 |
|
|||
701020 |
Servicios inmobiliarios para uso residencial por cuenta propia, con bienes propios o arrendados. |
6,5 |
490 |
|
|||
702000 |
Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata |
6,5 |
490 |
|
|||
711100 |
Alquiler de equipo de transporte para vía terrestre, sin operarios. |
4,5 |
350 |
|
|||
711200 |
Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación. |
4,5 |
350 |
|
|||
711300 |
Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación. |
4,5 |
350 |
|
|||
712100 |
Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios. |
4,5 |
350 |
|
|||
712200 |
Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios. |
4,5 |
350 |
|
|||
712300 |
Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras. |
4,5 |
350 |
|
|||
712900 |
Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal. |
4,5 |
350 |
|
|||
713000 |
Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. |
4,5 |
350 |
|
|||
721000 |
Servicios de consultores en equipo de informática. |
4,5 |
350 |
|
|||
722000 |
Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática. |
4,5 |
350 |
|
|||
723000 |
Procesamiento de datos. |
4,5 |
350 |
|
|||
724000 |
Servicios relacionados con base de datos. |
4,5 |
350 |
|
|||
725000 |
Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática. |
4,5 |
350 |
|
|||
729000 |
Actividades de informática n.c.p. |
4,5 |
350 |
|
|||
741300 |
Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública. |
4,5 |
350 |
|
|||
743010 |
Servicios de publicidad, excepto por actividades de intermediación. |
4,5 |
350 |
|
|||
749100 |
Obtención y dotación de personal. |
4,5 |
350 |
|
|||
749200 |
Servicios de investigación y seguridad. |
4,5 |
350 |
|
|||
749300 |
Servicios de limpieza de edificios. |
4,5 |
350 |
|
|||
749400 |
Servicios de fotografía. |
4,5 |
350 |
|
|||
749500 |
Servicios de envase y empaque. |
4,5 |
350 |
|
|||
749600 |
Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y otras formas de reproducciones. |
4,5 |
350 |
|
|||
749900 |
Servicios empresariales n.c.p. |
4,5 |
350 |
|
|||
749910 |
Servicios prestados por martilleros y corredores. |
4,5 |
350 |
|
|||
851900 |
Servicios relacionados con la salud humana n.c.p. |
4,5 |
350 |
|
|||
853100 |
Servicios sociales con alojamiento. |
4,5 |
350 |
|
|||
853200 |
Servicios sociales sin alojamiento. |
4,5 |
350 |
|
|||
900000 |
Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios similares. |
4,5 |
350 |
|
|||
911100 |
Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores. |
5 |
420 |
|
|||
921100 |
Producción y distribución de filmes y videocintas. |
5 |
420 |
|
|||
921200 |
Exhibición de filmes y videocintas. |
5 |
420 |
|
|||
921400 |
Servicios teatrales y musicales y servicios artísticos n.c.p. |
5 |
420 |
|
|||
921900 |
Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p. |
5 |
420 |
|
|||
924100 |
Servicios para prácticas deportivas. |
4,5 |
350 |
|
|||
924911 |
Servicios de esparcimiento relacionadas con juegos de azar y apuestas |
16,5 |
770 |
|
|||
924912 |
Impresión de billetes de lotería y juegos de azar autorizados |
6,5 |
490 |
|
|||
924920 |
Servicios de salones de juego |
16,5 |
770 |
|
|||
924999 |
Otros servicios de entretenimientos |
5 |
420 |
|
|||
924930 |
Servicios de instalaciones en balnearios. |
4,5 |
350 |
|
|||
930100 |
Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco. |
4,5 |
350 |
|
|||
930200 |
Servicios de peluquería y tratamientos de belleza. |
4,5 |
350 |
|
|||
930300 |
Pompas fúnebres y servicios conexos. |
6,5 |
420 |
|
|||
930900 |
Servicios n.c.p. |
4,5 |
350 |
|
|||
Categoría Fija
A-Se incluyen en esta categoría a aquellos contribuyentes que tuvieron ingresos anuales durante el ejercicio anterior, inferiores a pesos cuatrocientos setenta mil con 00/100 ($470.000,00) adoptándose como importe fijo a pagar por cada local o espacio físico habilitado, el monto mínimo que le hubiese correspondido en la Categoría General, para la actividad declarada
B-Se incluyen en esta categoría a aquellos contribuyentes que desarrollan actividad comercial exenta de Ingresos Brutos abonando el mínimo establecido en esta ordenanza, que le hubiese correspondido a la categoría general para la actividad declarada.
Recategorización: Los contribuyentes incluidos en la Categoría fija, deberán recategorizarse solicitando su inclusión en la Categoría General, cuando los ingresos de los últimos doce meses superen los pesos cuatrocientos setenta mil con 00/100 ($470.000,00). Dicha recategorización se realizara en forma cuatrimestral, en la fecha que establezca el Departamento Ejecutivo, en los meses de mayo, septiembre y enero. Aquellos contribuyentes que no alcancen a un año de actividad al momento de la recategorización, deberán anualizar sus ingresos en base a la cantidad de meses desde el inicio de actividad. Los contribuyentes que pasaron a la Categoría General, conforme la mencionada recategorización, no podrán cambiar a Categoría Fija, antes de transcurrido un plazo de 3 años.
Independientemente de lo expuesto, la sola condición de Responsable Inscripto en el Impuesto al Valor Agregado, incluye al contribuyente en la denominada Categoría General para la liquidación de la tasa.-
ARTICULO 4º. Fijase la alícuota general en el cuatro y medio (4,5) por mil, para aquellas actividades no enunciadas en el artículo 3º y un mínimo de pesos trescientos cincuenta ($ 350,00.-) bimestral, excepto para aquellas actividades que posean un tratamiento especial. El importe de la cuota que resulte por aplicación de las alícuotas que correspondan según las actividades desarrolladas por el contribuyente, será exigible aún en el caso que no existiera monto imponible a declarar.
Al respecto caben las siguientes aclaraciones:
i - Las actividades referidas a los servicios de telefonía con alcance Nacional y/o Provincial, y demás actividades de prestación de servicios que se desarrollen en condiciones similares a las descriptas, tributarán la alícuota del CUATRO CON CINCUENTA POR CIENTO (4,5%) sobre los Ingresos Brutos devengados dentro de esta jurisdicción por el ejercicio de la actividad gravada correspondientes hasta el mes inmediato anterior al vencimiento de la Tasa.
a) Con respecto al servicio de gas se deberán considerar los ingresos provenientes de la facturación efectuada a la red domiciliaria y comercial del Partido de Bolivar, con exclusión de la incumbencia industrial de los usuarios y del gas adquirido para su compresión y posterior venta al público;
b) Con relación a los servicios de canales de televisión por emisión satelital y/o cualquier otro sistema de transmisión en las que no fuera posible aplicar la base imponible de los ingresos brutos, abonarán la suma de $ 1,00 por mes por cada abonado o agente receptor de señal, según datos previstos median- te declaración jurada por la prestataria del servicio o bien según estimación de oficio de la autoridad municipal;
c) Ante cualquier duda en la determinación de la base imponible o en el encuadramiento de la actividad en la tabla de alícuotas, será de aplicación supletoria lo dispuesto en el Título II del Libro Segundo – parte especial, del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires Ley 10.397 y sus modificatorias y en la Ley Impositiva anual; determinándose la alícuota aplicable en el 10% de la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Buenos Aires en tanto la misma no resulte menor a la establecida en la presente.
La autoridad de aplicación determinará los códigos de cada actividad, tomando como base lo dispuesto en la Ley Impositiva anual de la Provincia de Buenos Aires. Facultase al Departamento Ejecutivo a celebrar Convenios de Colaboración con la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, con la Administración Federal de Ingresos Públicos y demás organismos, con el fin de llevar a cabo el intercambio de base de datos.
Recategorización: Los contribuyentes incluidos en la Categoría fija, deberán recategorizarse solicitando su inclusión en la Categoría General, cuando los ingresos de los últimos doce meses superen los pesos cuatrocientos setenta mil con 00/100 ($470.000,00). Dicha recategorización se realizara en forma cuatrimestral, hasta el día 10 de los meses de mayo, septiembre y enero. Aquellos contribuyentes que no alcancen a un año de actividad al momento de la recategorización, deberán anualizar sus ingresos en base a la cantidad de meses desde el inicio de actividad. Los contribuyentes que pasaron a la Categoría General, conforme la mencionada recategorización, no podrán cambiar a Categoría Fija, antes de transcurrido un plazo de 3 años.
Independientemente de lo expuesto, la sola condición de Responsable Inscripto en el Impuesto al Valor Agregado, incluye al contribuyente en la denominada Categoría General para la liquidación de la tasa.-
CAPITULO CUARTO
DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
ARTICULO 5º) Por publicidad o propaganda que se realice en la vía pública o que trascienda a esta se abonarán, por año, por metro cuadrado y fracción los importes que al efecto se establecen:
1. Letreros simples (carteles, toldos, paredes, heladeras, exhibidores, azoteas, marquesinas, kiosco, vidrieras, etc). |
$ 734,65 |
2. Avisos simples (carteles, toldos, paredes, heladeras, exhibidores, azoteas, marquesinas, kioscos, vidrieras, etc). |
$ 734,65 |
3. Letreros salientes, por faz. |
$ 734,65 |
4. Avisos salientes, por faz. |
$ 734,65 |
5. Avisos sobre rutas, caminos, terminales de medios de transporte, baldíos. |
$ 734,65 |
6. Avisos en columnas o módulos. |
$ 734,65 |
7. Aviso realizado en vehículos de reparto, carga o similares. |
$ 734,65 |
8. Aviso en sillas, mesas, sombrillas o parasoles, etc. en la vía pública. Por metro cuadrado o fracción. |
$ 734.65 |
9. Murales, por cada 10 unidades. |
$ 734,65 |
10. Avisos proyectados por unidad. |
$ 1.520,30 |
11.Banderas, estandartes, gallardetes, etc, por metro cuadrado. |
$ 734.65 |
12. Avisos de remates por cada 50 unidades. |
$ 1.285,62 |
13. Publicidad móvil por mes o fracción. |
$ 1,285,62 |
14. Publicidad móvil por año. |
$ 2.397,79 |
15. Avisos en folletos de cine, teatros, etc, por cada 500 unidades. |
$ 734,65 |
16. Publicidad oral, por unidad y por día. |
$ 734,65 |
17. Campañas publicitarias, por día y stand de promoción. |
$ 627,90 |
18. Volantes, cada 500 o fracción. |
$ 734,65 |
19. Por cada publicidad o propaganda no contemplada en los incisos anteriores, por unidad o metro cuadrado o fracción. |
$ 1.177,32 |
20. Casillas o Cabinas por unidad y por año. |
$ 1.765,97 |
21. Carteles anunciadores de remates o venta de Inmobiliarias que lleven la leyenda vendió, vendido o similar por cartel, por mes o fracción de mes. |
$ 2.040,68 |
22. Por publicidad en pantallas de Led’s por día. |
$ 168,00 |
Queda prohibido:
a.- El uso de muros de edificios públicos, o privados para hacer publicidad, cuando fuera sin permiso de su propietario.-
b - La colocación de elementos de propaganda que obstruya directa o indirectamente el señalamiento oficial.
c.- La colocación de elementos de propaganda no autorizados por la Municipalidad.-
ARTICULO 6º): Cuando los anuncios precedentemente citados fueren iluminados o luminosos los derechos se incrementaran en un cincuenta por ciento (50%), en caso de ser animados o con efectos de animación se incrementaran en un veinte por ciento mas (20%). Si la publicidad oral fuera realizada con aparatos de vuelo o similares se incrementará en un ciento treinta por ciento (130 %). En caso de publicidad que anuncie bebidas alcohólicas y/o tabacos, los derechos previstos tendrán un cargo de ciento cincuenta por ciento (150 %).-
Para el cálculo de la presente tasa se considerara la sumatoria de ambas caras.
Serán solidariamente responsables de su pago, los permisionarios como los beneficiarios.
ARTICULO 7º): Exceptuase del pago del Derecho de Publicidad y Propaganda a los micro emprendimientos registrados siempre que el cartel no exceda de los un (1) metro de alto por los dos (2) metros de ancho.
Desgravase en un 80 % como promoción a la actividad comercial local la publicidad y propaganda efectuada por residentes, entendiéndose por tales a las personas físicas o jurídicas que posean local propio habilitado en el Partido de Bolívar. Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo podrá dictaminar para cada caso en particular sobre el concepto de residentes.
ARTICULO 8º): Los derechos se harán efectivos en el momento de solicitarse el correspondiente permiso o al peticionarse la renovación del mismo.
Los derechos de Publicidad y Propaganda, no obstante que se establezca su valor mensual o bimestral será de vencimiento y pago anual para aquellos contribuyentes o responsables con domicilio fuera del Partido de Bolívar y/o que no sean contribuyentes Municipales de la Tasa por Seguridad e Higiene.
CAPITULO QUINTO
DERECHOS POR COMPRAVENTA AMBULANTE Y POR COMERCIALIZACION DIRECTA A DOMICILIO
ARTICULO 9º): Se denomina compra venta ambulante a la comercialización de productos en la vía pública sobre instalaciones rodantes o mediante tránsito peatonal. Por su parte, se denomina comercialización directa a domicilio, a la venta, locación o cualquier otra forma de transferencia del dominio o entrega de la posesión de bienes, o la prestación de servicios efectuados, en forma directa, en los diferentes inmuebles ubicados en el Partido de Bolívar. Los hechos imponibles antes descriptos no comprenden en ningún caso la distribución de mercaderías en comercios o industrias locales.”
ARTICULO 10º): Son de aplicación los siguientes importes:
a.- Por la venta de productos alimenticios perecederos.....................................................$ 112,52
b.- Por la venta de productos alimenticios no perecederos......... ................................... $148,04
c.- Por la venta de golosinas, flores, animales, etc............................................................ $148,04
d.- Por cada fotógrafo........................................................................................................ $148,04
e.- Por la venta de juguetes y afines;.. ............................................................................$225,01
f.- Por venta de fiambres embutidos, quesos, cremas, y demás derivados lácteos y dulces..................................................................................................................................$ 177,66
g.- Por la venta de ropería y afines... .................................................................................$ 296,06
i.- Por la venta de repuestos de automóviles, motos o bicicletas.......................................$ 562,49
j.- Por la venta de ponchos, mantas, sogas y cuchillería ..... .............................................$ 444,30
k.- Por la venta de vajillas, utensilios.................................................................................$ 331,65
l.- Por la venta de artefactos y muebles para el hogar........................................................$ 663,22
m.- Por la venta de artículos sanitarios y afines.................................................................$ 663,22
n.- Por la venta de artículos de joyería, relojería y suntuarios...........................................$ 663,22
ñ.- Por la venta al por mayor de hortalizas, papas frutas secas..........................................$ 177,66
o.- Por la venta de artículos de tocador, perfumería y plásticos.........................................$ 278,31
p.- Compradores mayoristas no inscriptos en el registro municipal de envases vacíos usados y/o nuevos, hierro chatarras, papeles, vidrios, etc. por mes …… ................................$ 2.700,05
q.- Vendedores ambulantes no incluidos en otra parte ..................................................$ 177,66
r.- Comercialización directa a domicilio por persona, física o Jurídica, titular de la Empresa comercializadora del bien o servicio no incluidos en otra parte......................$ 3.552,74
Todos los incisos numerados anteriormente, salvo el inciso p) y r) los importes consignados son por día.-
Todos los incisos numerados anteriormente serán incrementados en un 100% cuando se trate de compraventa ambulante y comercialización directa a domicilio de personas físicas o jurídicas domiciliadas fuera del Partido de Bolívar
ARTICULO 11º): Para la categorización de la actividad se estará a lo normado por ORDENANZA Nº 297/86 y ORDENANZA Nº 1031/94.-
CAPITULO SÉXTO
DERECHOS DE OFICINA
ARTICULO 12º): Los derechos a aplicar serán los siguientes
FRACCIONAMIENTO Y SUBDIVISIONES
1.- En la zona centro, dentro de la Avenida de Circunvalación:
a.- Parcelas ubicadas en la zona comprendida entre las Avdas. Alsina y Venezuela y calles Mitre y Sargento Cabral y las ubicadas entre las Avdas Lavalle y Almirante Brown, y calles
Arenales, Las Heras y con frente a las mismas, por m2.-…............................................ $ 2.73
b.- Parcelas con frentes a calles pavimentadas no comprendidas en anteriores, por m2…$ 3,08
c.- Parcelas con frentes a calles de tierra, por metro cuadrado...........................................$ 1,40
d.- Dentro de zona urbana (no comprendida en incisos anteriores) comprenda manzanas o macizos ya originados:
d.1.- Frente a calles pavimentadas, por m2.........................................................................$ 1,40
d.2.- Frente a calles de tierra, por m2..... .........................................................................$ 0,84
e.- Dentro del área complementaria, actual o creada por Ordenanzas futuras, modificaciones de las vigentes:
e.1.- Por cada manzana o macizo a originarse hasta 8 parcelas por manzana o macizo rodeada de calles ............................................................................................................$ 1.400,00
e.2.- Mas de 8 parcelas abonarán por parcela excedente ....................................$ 2.520,00
e.3.- Los remanentes sin amanzanar, abonarán por ha...........................................$ 112,00
e.4.- Las nuevas divisiones de parcelas, originadas según incisos anteriores, abonarán por ha................................. .........................................................................................$ 112,00
f.- Dentro de la sección chacras:
f.1.- En un radio de 4000 mts. desde la Avda. de Circunvalación de Bolívar y 2000 mts. de circunvalación de Urdampilleta y Pirovano, abonarán por ha. y hasta una superficie de 50 has..........................................................................................................................$ 44,80
f.2.- Por cada excedente del inciso anterior, por ha...............................................$ 21,00
g.- Las divisiones:
g.1.- De una o mas has. que se realicen en un radio que exceda los limites fijados en el inciso anterior, abonarán por ha, y hasta una superficie de 300 has. por ha............................................................................................................................$ 10,50
g.2.- Por cada excedente del inciso anterior y por ha.............................................$ 6,30
2. Se establecen los siguientes derechos de Oficina que se abonarán:
a.- Por cada informe que se solicite a una de las Oficinas de la Municipalidad, sin perjuicio del sellado correspondiente, por foja……………….……..…… .…….………..$ 16,38
b.- Por cada informe de Oficina de Catastro..... ...............................................$ 136,50
c.- Por cada transferencia de línea de colectivo, microómnibus y taxis...........$ 259,35
d.1- Por cada solicitud de cambio de radicación de motos…………… $ 204,75
d.2-por cada solicitud de cambio de radicación vehículos municipalizados….$ 160,00
e.- Por cada libre deuda para actos, contratos y operaciones, sobre inmuebles y establecimientos comerciales e industriales.
e.1.- Por terrenos en planta urbana o suburbana........................................................$ 183,75
e.2.- Por casa de familia en planta urbana..................................................................$ 204,75
e.3.- Por casa de familia en zona suburbana...............................................................$ 183,75
e.4.- Por edificios comerciales e industriales............................................................. $ 409,50
e.5.- Por inmuebles rurales de hasta 50 has.......... ......................................................$ 546,00
e.6.-Por inmuebles rurales, más de 50 has.................. ...............................................$ 819,00
f.- Por emisión de duplicados de tasas...........................................................................$ 16,38
g.- Por cada carpeta de expediente de iniciación de obras..........................................$ 122,85
h.- Por cada libreta sanitaria, más reactivos que preste el Hospital.............................$ 630,00
i.- Por renovación de libreta sanitaria, .................................. ....................................$ 630,00
j.- Por cada pedido de numeración de casas.................................................................$ 68,25
k.- Por cada autorización para colocar en el frente de un inmueble, un cartel de chapa o pintado con la siguiente leyenda:
k.1.- Prohibido fijar carteles por año.............................................................................$ 300,30
k.2.- Prohibido estacionar, para Bancos, hasta 10 mts. por año.. ................................$ 7098,00
k.3.- Edificios residenciales, por garaje, hasta 3mts por año.........................................$ 955,50
k.4. Prohibido estacionar, para Clínicas y Servicios de Emergencias, hasta 10mts., por año...................................................................................................................................$ 955,50
l.- Por pliego de Bases y Condiciones para licitaciones publicas o privadas y Concurso de Precios, por cada ejemplar se cobrará un precio que podrá variar entre el uno por mil y el cinco por mil del Presupuesto Oficial.-
m.- Copias de planos de archivos, por m2..................................................................$ 109,20
n.- Por cada certificado de obra a empresas........................................................................$ 10,92
ñ.- Por cada inscripción en el Registro de Proveedores y/o Profesionales........................$ 409,50
o.- Por reinscripción en el Registro de Proveedores..........................................................$ 245,70
p.- Por inscripción de contratistas o empresas de construcciones en Cementerio…….$ 218,40
q.- Por la renovación anual de las inscripciones de los incisos n), o) y p)........................$ 177,45
r.- Por cada solicitud de deuda atrasada................................. ..........................................$ 81,90
s.- Por iniciación y tramitación de expediente de inscripción de productos ante el Laboratorio Central de Salud Pública de la Provincia de Buenos Aires......... ..................................$ 409,50
t.- Canon para cursar carrera de enfermería y diplomatura en puericultura, por año hasta……….…$ 1.400,00
Se eximen las inscripciones de productos realizados por Microemprendedores
t1.-. Por cada mapa de riesgo hídrico………………… …………….$ 128,00
t2.- Por utilización de palcos oficiales, escenarios, etc. su armado y traslado
1) En días hábiles (por día)….…………… …..$ 399,00
2) En días sábados, domingos y feriados (por día)………………………………..$ 777,00
JUZGADO DE FALTAS
1) Por actuación iniciada en el Juzgado de Faltas del Partido de Bolívar, el infractor que fuere sancionado, deberá abonar los siguientes derechos, según corresponda:
a) Tasa General de Actuación………………………………………………………….$ 200,00
b) Expediente por Faltas cometidas con Motovehículos (Ciclomotores, Motocicletas, Cuatriciclos y Triciclos Motorizados)……… ……………………………………...$ 120,00
c) Expediente por Faltas cometidas con bicicletas ……… …………………$ 50,00
d) Expediente por infracción a la Ordenanza Nº 2123/10………………………….$ 75,00
2) Sin perjuicio de la multa por contravenciones que pudiera corresponder, se abonará por los servicios de remoción o traslado de vehículos o elementos depositados en la vía pública o lugares públicos en contravención a las disposiciones vigentes:
a) Camión, Carretón, Ómnibus, Utilitario……………………...………..……………$ 600,00
b) Automóvil, Camioneta…………………………………………………………..$ 400,00
c) Motovehículos (Ciclomotores, Motocicletas, Cuatriciclos y Triciclos Motorizados)$ 100,00
d) Bicicletas.……………………………………………………………………………Exentas
3) Sin perjuicio de la multa por contravenciones que pudiera corresponder, se abonará por el arreo de animales que se recojan en la vía pública o traslado de los mismos:
a) Animales grandes: yeguarizos, vacunos, mulares o porcinos (por animal)….…...…$ 150,00
b) Animales chicos: ovinos, caprinos y canes (por animal)……… ……..…….………$ 50,000
4) Certificado de Libre Deuda Contravencional…………… ………….……...............$ 30,00
5) Depósito: Por estadía en depósito municipal, de vehículos secuestrados, por día:
Automóvil, Camioneta………………………………………………………………….$ 60,00
Camión, Acoplado, Maquinaria Agrícola, Utilitarios………………….……………$ 100,00
Motovehículos……………………………………………………………………..$ 20,00
El arancel por estadía será calculado desde el día siguiente al secuestro hasta el día efectivo de retiro del rodado.
SELLADOS
1) Por el trámite de actuaciones que se detallan a continuación, se abonará un sellado municipal, según la siguiente escala:
a.- Por cada expediente que se inicie en cualquiera de la Oficinas de la Municipalidad................................................................................................................... $ 740,95
b.- Por cada reposición de fojas.............................................................................................$ 4,10
c.- Por cada certificado de informe de oficio judicial o no, por foja.................................$ 108,68
d.- Por cada solicitud que signifique aumento de tarifas de servicios públicos de pasajeros: taxis colectivos, etc................................................................................................................$ 72,45
e.- Por cada copia de Ordenanzas de Construcciones...................................................$ 603,75
f.- Por cada carnet de conductor o su renovación........................................................$ 591,68
g.- Por cada carnet de conductor renovado por el término menor de cinco (5) años, la tasa del inciso anterior se aplicará en forma proporcional.-
h - Por cada carnet de conductor de ciclomotor hasta 55cc. o su Renovación.............$ 218,40
i - Por el uso del Natatorio Municipal se abonará:
hasta ………………………………………………………….…………………...$ 140.00
10) Los importes fijados en los puntos 2 a 6 del inciso i) serán reducidos hasta en un veinte (20%) por ciento por grupo familiar primario integrado por cónyuges, ascendientes y descendientes directos, hermanos bilaterales o unilaterales, debiendo acreditar en cada caso su condición de tal.-
j - Por la habilitación de cada vehículo, taxi o remise (Ordenanza 1432/98) ………........$ 500,00
k - Por la renovación anual de la habilitación de cada vehículo, taxi o remise (Ordenanza 1432/98)………………………………………………………………………………..$ 400,00
2) Por cualquier otro servicio no contemplado en el presente Capítulo y que no esté taxativamente enumerado en el presente Artículo, abonarán la siguiente tasa general............................................................................................................................$ 252,00
3) Por cada certificación que se despache con trámite urgente a solicitud del requirente, dentro de las 24 hs. de haber sido solicitado, sobre la base de la posibilidad del cumplimiento del servicio, se abonará el 50% más, sobre el monto de la tasa correspondiente.-
ARTICULO13º): Son responsables del pago de este derecho los beneficiarios o peticionantes o destinatarios de toda actividad, acto, tramite o servicio de la administración.-En los casos de operaciones de bienes inmuebles, operaciones comerciales o actuaciones judiciales, serán solidariamente responsables: el Notario, Abogado, Contador y demás profesionales que actúen o intervengan, sin perjuicio de la obligación de retener, que se establece para los Escribanos, en la Ley 7428.-
ARTICULO14º): Los derechos se pagarán al presentarse la solicitud o documento como condición para ser considerado. Cuando se trate de actividades o servicios que realice la administración, el derecho será efectivizado por el responsable dentro de los 5 días de la notificación pertinente.-
ARTICULO 15º): Los derechos se abonarán en efectivo en la Tesorería Municipal o Delegación Municipal facultándose al Departamento Ejecutivo a fijar los recaudos y condiciones de pago.-
CAPITULO SEPTIMO
DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN
ARTICULO 16º) Los derechos a aplicar serán los siguientes:
a.- En el caso de obras a construir, los derechos se liquidarán fijando la categoría de la escala en base a las características especificadas en planos y planillas.-
Estos derechos podrán ser ajustados en el caso que, al finalizar la obra, ésta sea de una categoría mayor a la fijada anteriormente.-
DESTINO |
|
TIPO |
|
SUP. CUBIERTA |
VIVIENDA |
|
Tipo A |
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$ 80,63 |
|
Tipo B |
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$ 53,75 |
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Tipo C |
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$ 31,72 |
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Tipo D |
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$ 17,15 |
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Tipo E |
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$ 7,87 |
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COMERCIOS |
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Tipo A |
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$ 30,31 |
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Tipo B |
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$ 36,20 |
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Tipo C |
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$19,80 |
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Tipo D |
|
$ 8,19 |
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INDUSTRIAS |
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Tipo A |
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$ 18,13 |
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Tipo B |
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$ 21,57 |
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Tipo C |
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$ 14,36 |
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Tipo D |
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$ 3,88 |
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SALA DE ESPECTÁCULOS |
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Tipo A |
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$ 31,40 |
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Tipo B |
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$ 38,22 |
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Tipo C |
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$ 19,11 |
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Para las superficies semicubiertas, se tomará el 50% de los valores detallado en la superficie cubierta.-
b.- Por el contrato de construcción, según los valores utilizados para determinar honorarios mínimos de profesionales de la arquitectura, ingeniería o agrimensura.-
c.- Cuando se trata de construcciones a las que corresponda tributar sobre valuación y que por su índole no puedan ser valuadas conforme a lo previsto precedentemente, el gravamen se determinará de acuerdo al valor estimado de la misma.-
d.- Refacciones (que no se consideran ampliaciones).-
En caso de refacciones se exigirá una declaración jurada del monto de las obras realizadas, aplicándose por derecho de construcción el 1% (uno por ciento) del valor de las mismas.-
Tasa Mínima................................................................................................................$ 450,45
e.- Edificios especiales.-
En los casos de refacciones, instalaciones o mejoras que no aumenten la superficie cubierta, construcciones o instalaciones cubiertas que no puedan ser computadas por m2 de superficie, tales como: criaderos de conejos, aves, etc., piletas industriales, piletas de natación, instalaciones técnicas, mecánicas o inflamables, etc., abonarán una tasa del 1% (uno por ciento) del total a invertir en la obra.-
Este monto deberá ser denunciado por el profesional interviniente y/o propietario o inquilino, reservándose la Municipalidad el derecho de tasar de oficio los montos a invertir cuando tal declaración no se ajuste a la realidad y así también el derecho a requerir elementos de juicio necesarios.-
Las multas establecidas en el art. 153º de la Ordenanza Fiscal referido a las obras sin permiso a empadronar se fijan en diez (10) veces el derecho de construcción establecido en el presente, según la categoría de vivienda a empadronar.-
ARTICULO 17º) En el derecho del artículo anterior, se encuentra comprendido el derecho de inspección de medianera y el derecho de la fijación de línea municipal. Cuando estos servicios se presten sin que medie construcción alguna, se cobrarán las siguientes tasas:
1.- Por derecho de inspección de medianera....................................................................$ 329,00
2.- Por derecho de fijación de línea municipal ................................................................$ 280,00
3.- Por derechos de copias heliográficas de planos, será determinado de acuerdo al precio de los materiales y gastos que integren el costo de las mismas, mas un 50%.-
ARTICULO 18º) En los casos de demolición se abonará por metro cuadrado, el 50% de la tabla del Art. 16º.-
ARTICULO 19º) En el caso de presentación de planos de obra, los derechos deberán ser ingresados al momento de la presentación en la carpeta de obra a los valores vigentes a la fecha de pago y en los demás servicios contemplados en este Capitulo serán satisfechos al momento de requerirse los mismos, a los valores del momento del pago.-
ARTICULO 20º): No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y para el caso de planos de obra nuevas, el Departamento Ejecutivo queda facultado para establecer la forma de pago de los derechos hasta un máximo de seis (6) cuotas mensuales, consecutivas, sin intereses, actualizadas cada una de ellas al valor de los derechos de que se trate, vigente a la fecha de pago y a determinar con carácter general, un anticipo de acuerdo al destino de la construcción. Este anticipo será satisfecho a la presentación de la carpeta.-
ARTICULO 21º): En el supuesto contemplado en el artículo anterior, el pago del anticipo no implica la aprobación o permiso automático, ni tampoco posterior, si no se verifica el cumplimiento de las demás obligaciones del contribuyente. La falta de pago de las obligaciones que se establecen en el respectivo plan implicará la suspensión automática del permiso de edificación y autoriza, por lo tanto, a la paralización inmediata de la obra.-
El incumplimiento, por parte del obligado, del plan de pago, a más de la consecuencia señalada, hará aplicable el régimen de actualización de deudas vigentes a la fecha del incumplimiento y del efectivo pago de las sumas adeudadas y facultará a la Municipalidad a iniciar las acciones judiciales por vía de apremio para el cobro de las sumas adeudadas.-
CONSTRUCCIONES EN EL CEMENTERIO
ARTICULO 22º): La construcción de bóvedas, mausoleos, nicheras, panteones, sepulturas, abonarán la siguiente tasa:
1.- Bóvedas, nicheras, mausoleos, por cajón...................................................................$ 177,45
2.- Por la construcción de sepulcros individuales en terrenos para sepultura................$ 87,36
OCUPACIÓN PROVISORIA DE VEREDAS Y CALZADAS
ARTICULO 23º): Se abonarán los siguientes derechos:
a.- Por metro cuadrado de ocupación de vereda y por un año.............................................$ 28,35
b.- Por cada permiso excepcional de ocupación de la vía publica, Art. 68º de la Ordenanza de Construcciones, validez por 48 hs. con la obligación de colocar balizas.............................$ 160,65
c.- Por cada permiso a cada constructor que utilice la calzada para mezcla, se cobrará por día y con la obligación de que al término de la jornada quede limpia la calle………………….……...…$ 160,65
En los casos de que no exista contrato de construcción facultado para valuar las obras.-
CAPITULO OCTAVO
DERECHOS DE OCUPACIÓN DE ESPACIOS PUBLICOS
ARTICULO 24º): Por los conceptos que a continuación se detallan se abonarán los derechos que al efecto se establezcan:
a.- La ocupación y/o uso de espacio aéreo, subsuelo, superficie, por particulares o empresas de servicios públicos, con cables, cañerías, cámaras u otras instalaciones de cualquier clase, en las condiciones que establecen las normas vigentes, con excepción de la ocupación de letreros de la vía publica.-
b.- La ocupación y/o uso de la superficie con mesas y sillas, kioscos o instalaciones análogas, ferias o puestos.
c.- La ocupación de espacios públicos por cualquier medio permitido.
d. - La ocupación de las calles de zona rural con hacienda o sembrados.-
ARTICULO 25º): La base imponible se determinara de la siguiente forma:
a.- Ocupación del espacio aéreo con cuerpos o balcones cerrados, por metro cuadrado y por peso, con tarifas variables.-
b.- La ocupación y/o uso con mesas y sillas, por m2 y por mes.-
c.- Ocupación por ferias o puestos, por m2 y por día.-
d.- Zona rural, por m2 y por año.-
ARTICULO 26º) Los derechos a aplicar serán los siguientes:
1.- Por tener cerradas las calles que pertenecen al patrimonio municipal, por ha. y/o fracción de superficie de 1/4 de ha, por año.........................................................................................$ 491,40
2.- Por colocación de mesas y sillas en veredas, por m2 de vereda y por mes..................$ 54,60
3.- Por colocación de mesas y sillas en veredas, por m2 y por día.... ............................$ 8,19
4.- Surtidores de nafta, gasoil, kerosén, por boca de expendio cuyo eje se ubique hasta 2,99 mts. de la línea municipal, por año.........................................................................................$ 709,80
5,- Por surtidores de combustibles, excluidos los anteriores...........................................$ 341,25
6.- Ocupación de la vía pública, con escaparates para la exhibición de la mercadería y/o artefactos u objetos al frente de los negocios previa autorización del Departamento Ejecutivo.-
6.1.- Por metro lineal de frente y por día...............................................................................$ 9,45
6.2.- Por metro lineal de frente, por mes...........................................................................$ 110,25
6.3.- Por metro lineal de frente, por semestre...................................................................$ 393,75
7.;- Permiso para funcionamiento de kioscos en la vía pública, en forma accidental, por día......................................................................................................................................$ 150,15
8.- Por instalar cantinas en ferias y otros lugares autorizados por la Municipalidad, con expendio de bebidas, por día.... ...... ............................................................................................$ 313,95
9.- Por instalar mesas en cantinas y/o parrillas ambulantes, por día..............................$ 491,40
10.- Por uso de kioscos, por mes....................................................................................$ 150,15
11.- Por venta de flores en puestos fijos, en forma accidental, en los lugares y formas que determine el Municipio, por puesto y por día...............................................................$ 122,85
12.- Por los derechos establecidos en el inciso a) del Art. 24º) se abonará el siguiente Canon:
a.- En instalaciones permanentes, por metro lineal y por mes........................................$ 0,25
b.- En instalaciones temporarias, por metro lineal y por mes...........................................$0,08
13.-Por instalaciones de ocupaciones extraordinarias, o no contempladas, por día….$ 347,20
14.- Por soporte para pantalla de Leds´s en la vía publica, por mes..............................$4.200,00
CAPITULO NOVENO
DERECHO A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS.-
ARTICULO 27º) Por la realización de funciones circenses, bailes en clubes, agrupaciones, confiterías bailables, espectáculos hípicos y similares y en general todo espectáculo público, se abonarán los derechos que al efecto se establecen:
a.- Por cada baile, matinée o similares y espectáculos públicos en general se pagará una cuota fija equivalente a diez (10) entradas, cuando éste supere el monto mínimo que a continuación se fija en concepto de permiso;
a.1.- Mínimo...................................................................................................................$ 218,40
b.- Bailes, matinée o similares y espectáculos públicos en general, realizados por Cooperadoras Escolares, reconocidas por el Consejo Escolar, y por Sociedades de Fomento y Asociaciones de Bomberos Voluntarios, debidamente reconocidos como Entidades de Bien Público................................................................................................................................$ 131,04
c.- Por cada baile, feria, exposición y espectáculo público en general, organizado por particulares, con venta de entradas, pagarán el 10% de lo que surja del valor de las entradas vendidas y/o personas concurrentes.-
Mínimo...............................................................................................................................$ 600,60
d.- Exhibición de películas condicionadas, por día y por función.....................................$ 382,20
e.- Permisos para reuniones de box o lucha, sin perjuicio de los derechos a los espectáculos públicos...............................................................................................................................$ 300,30
f.- Por cada permiso para organizar carreras cuadreras, pollas, trote, etc., sin perjuicio del derecho a los espectáculos públicos................. .........................................................$ 737,10
g.- Por cada permiso para organizar carreras de karting y/o motocicletas, sin perjuicio del derecho a los espectáculos públicos...... ......................................................................$ 273,00
h.- Parque de diversiones, circos o similares, etc., abonarán por cada permiso para actuar la suma de $ 2.352,00 por el lapso de 21 días corridos desde la autorización municipal otorgada. En caso de permanecer mayor cantidad de días, abonarán 10% más por cada semana adicional.
ARTICULO 28º): Los agentes de percepción deberán ajustarse al siguiente procedimiento:
a.- Con la antelación que fijará el Departamento Ejecutivo, presentarán ante la autoridad administrativa municipal, una solicitud de espectáculo público, en el cual consignará como mínimo: lugar, fecha y horario de realización, artistas intervinientes o modalidades del espectáculo, según las categorías establecidas en este Capítulo y el precio de la entrada.-
b.- Presentará en la oportunidad señalada en el inciso anterior, para el control, sellado y/o perforación respectivo, los talonarios de entrada numerados correlativamente.-
c.- El derecho correspondiente deberá cobrarse junto con la entrada respectiva o consumición con derecho al espectáculo o tarjeta, donde conjuntamente con la entrada se involucre el importe, comida y/o bebida.-
Cuando la entrada, tarjeta o consumición involucre comida o bebida, aún en el caso en que el valor de éstos últimos se discrimine, el derecho respectivo se liquidará sobre el 40% del valor total de la misma.-
d.- Deberá confeccionarse planilla resumen, media hora antes de finalizar la función o espectáculo correspondiente, consignando en ella el balance de ventas de entradas y el número de éstas vendidas o concurrentes.-
e.- La planilla firmada por el responsable del espectáculo o por quien lo represente, deberá conservarse en la boletería u otro lugar, para ser entregadas a los Inspectores Municipales, cada vez que estos lo requieran. Los talones de las entradas quedarán a disposición de los Inspectores Municipales.-
ARTICULO 29º): En el caso de espectáculos en los que el derecho correspondiente se determina en base al valor y número de las entradas vendidas, el agente de percepción deberá abonar el mínimo fijado en ésta Ordenanza al momento de la presentación de la solicitud de permiso. Una vez efectuado el espectáculo, el agente de percepción presentará, dentro de los cinco (5) días siguientes al mismo, la planilla resumen correspondiente y en base a las constancias de la misma, se determinará y se abonará el correspondiente derecho, con deducción del importe mínimo satisfecho con anterioridad en el supuesto de que el monto a satisfacer sea superior a este, en caso contrario, el pago mínimo se considerará como definitivo. La falta de cumplimiento de ésta obligación dará lugar a la no autorización
y sellado y perforado de entradas para el siguiente espectáculo y hasta que el agente de percepción no regularice la situación, se mantendrá vigente esta prohibición.-
En caso de surgir diferencias entre las constancias en la planilla presentada por el responsable y las verificaciones practicadas por el Inspector Municipal, respecto del número de entradas vendidas o de personas concurrentes, se estará a lo que diga el Inspector en su constancia de control.-
ARTICULO 30º): En todos los demás supuestos no contemplados en el Artículo anterior, los correspondientes derechos serán abonados al momento de la presentación de la respectiva solicitud de autorización del espectáculo. Sin éste trámite no se dará curso a trámite alguno.-
CAPITULO DÉCIMO
PATENTES DE RODADOS
ARTICULO 31º): A los fines de lo dispuesto en el presente Capítulo, los vehículos se categorizan de la siguiente manera:
1.- Motocicletas, motonetas, ciclomotores o similares con o sin sidecar, según modelo, año y procedencia:
CATEGORÍA CILINDRADA
1ra.- Hasta 100 cc.-
2da.- de 101 a 150 cc.-
3ra.- de 151 a 300 cc.-
4ta.- de 301 a 500 cc.-
5ta.- de 501 a 750 cc.-
6ta.- más de 750 cc.-
ARTICULO 32º): La base imponible está dada sobre la unidad de vehículo que tributará la tasa que fija a continuación, conforme al siguiente cuadro para motocicletas, motonetas, ciclomotores y similares:
Años |
1ra. |
2da. |
3ra. |
4ta. |
5ta. |
6ta. |
2017 |
$ 1,156.05 |
$ 1,733.95 |
$ 2,487.55 |
$ 2,972.44 |
$ 3,302.73 |
$ 3,570.10 |
2016 |
$ 1,111.59 |
$ 1,667.26 |
$ 2,391.87 |
$ 2,858.11 |
$ 3,175.70 |
$ 3,432.79 |
2015 |
$ 1,073.27 |
$ 1,609.79 |
$ 2,309.43 |
$ 2,759.60 |
$ 3,066.24 |
$ 3,206.22 |
2014 |
$ 1,031.98 |
$ 1,547.87 |
$ 2,220.61 |
$ 2,653.45 |
$ 2,948.32 |
$ 3,117.90 |
2013 |
$ 995.12 |
$ 1,492.60 |
$ 2,141.30 |
$ 2,558.68 |
$ 2,843.02 |
$ 3,075.55 |
2012 |
$ 958.27 |
$ 1,437.31 |
$ 2,061.99 |
$ 2,463.92 |
$ 2,737.71 |
$ 2,865.20 |
2011 |
$ 663.40 |
$ 995.06 |
$ 1,427.54 |
$ 1,705.79 |
$ 1,895.35 |
$ 2,134.36 |
2010 |
$ 615.99 |
$ 947.65 |
$ 1,121.36 |
$ 1,658.37 |
$ 1,847.92 |
$ 2,086.94 |
Para autos y camiones municipalizados la base imponible estará dada por la Ley Impositiva de la Provincia de Buenos Aires según la categoría y el año.
ARTICULO 33º): Por cada año nuevo siguiente y por categoría, la tasa será la resultante de los valores actualizados de la escala correspondiente al año inmediato anterior, corriéndose sucesivamente los años anteriores de cada escala al inmediato inferior, desaparecido en consecuencia, el último consignado en ésta.
ARTICULO 34º): Los vehículos especificados en los Artículos 32º y 33º, que se adquieran o habiliten a partir del 1ºde julio abonarán un 50% de las patentes, los que adquieran después del 1º de octubre, abonarán el 25%.-
ARTICULO 35º): La tasa de patentes se cobrará en el tiempo y forma que determine el Departamento Ejecutivo para cada categoría de vehículo.-
ARTICULO 36º): Por cada chapa de patente o su reemplazo, se abonará el importe que determine el Departamento Ejecutivo.
ARTICULO 37º): A los efectos del cómputo de años de antigüedad, se tomará como fecha de iniciación el 1º de Enero del año siguiente al de fabricación, construcción o en su defecto de adquisición del bien.-
ARTICULO 38º): El pago de la tasa, es requisito previo para obtener la chapa de identificación o la correspondiente en su caso. Los representantes, consignatarios, vendedores o agentes autorizados para la venta de los vehículos alcanzados por esta tasa están obligados a asegurar el pago de la tasa respectiva, por parte del adquirente, suministrando la documentación necesaria al efecto.- A tales fines, dichos responsables deberán exigir a los compradores de cada vehículo la presentación de la Declaración Jurada o titulo de propiedad y comprobantes de pago de la tasa antes de hacer la entrega de las unidades vendidas, asumiendo en caso contrario el carácter de deudores solidarios por la suma que resultare por el incumplimiento de las obligaciones establecidas precedentemente, sus actualizaciones y adicionales. En caso de que el vendedor no cumpliera con las obligaciones precedentes, el comprador queda obligado a su cumplimiento bajo las responsabilidades a que se refiere esta Ordenanza y toda aquella que legisle en materia de mora o incumplimiento. Previa a toda inscripción de dominio de nueva unidad o transferencia, el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, deberá exigir el certificado municipal de libre deuda correspondiente. En tales supuestos dicha repartición cumplirá el carácter de agente de información.-
ARTICULO 39º): Los vehículos comprendidos en este Capítulo no podrán circular si no cuentan en lugar visible, con la respectiva chapa patente que acredite el pago de la tasa o recibo de pago de la última cuota cobrada. En caso de infracción a esta obligación, a más de las multas, el vehículo podrá ser retenido por la Municipalidad, hasta tanto no se regularice la situación. Son responsables del pago los propietarios de los vehículos.-
CAPITULO UNDÉCIMO
TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES.-
ARTICULO 40º): Por los servicios de expedición, visado o archivado de guías y certificado en operaciones de semovientes y los permisos para: marcar, señalar, remisión a feria, inscripción de boletos de marcas y señales, nuevos o renovados, como también la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios y adiciones y cuantas operaciones se refieran a semovientes, se abonarán los importes que a los efectos se establezcan:
GANADO BOVINO: columna 1.-
GANADO OVINO: columna 2.-
GANADO PORCINO: columna 3.- Animales de más de 20 kgs.
GANADO PORCINO: columna 3.1. Lechones hasta 20 kgs.-
GANADO EQUINO: columna 4.-
TRANSACCIONES, MOVIMIENTOS DOCUMENTOS |
MONTO POR CABEZA EN $ |
|
|||||||||||
BOVINO |
OVINO |
PORCINO |
PORCINO |
EQUINO |
|
||||||||
a.- Venta particular de productos a productor del mismo partido: |
|
|
|
|
|||||||||
a.1.- Certificado |
$ 26,50 |
$ 1,40 |
$ 9,00 |
$ 3,50 |
$ 16,00 |
|
|||||||
b.- Venta de productos a productor de otro partido: |
|
|
|
|
|
||||||||
b.1.- Certificado |
$ 26,50 |
$ 1,40 |
$ 9,00 |
$ 3,50 |
$ 16,00 |
|
|||||||
b.2.- Guías |
$ 26,50 |
$ 1,40 |
$ 9,00 |
$ 3,50 |
$ 16,00 |
|
|||||||
c.- Venta particular de productor a frigorífico o matadero: |
|
|
|
|
|||||||||
c.1.- Frigorífico o matadero del mismo partido. |
|
|
|
|
|
|
|||||||
Certificado |
$ 26,50 |
$ 1,40 |
$ 9,00 |
$ 3,50 |
$ 16,00 |
|
|||||||
c.2.- Frigorífico de otras jurisdicciones |
$ 26,50 |
$ 1,40 |
$ 9,00 |
$ 3,50 |
$ 16,00 |
|
|||||||
Certificado |
$ 26,50 |
$ 1,40 |
$ 9,00 |
$ 3,50 |
$ 16,00 |
|
|||||||
Guías |
$ 26,50 |
$ 1,40 |
$ 9,00 |
$ 3,50 |
$ 16,00 |
|
|||||||
d.- Venta de productos a Liniers o remisión en consignación a frigorífico: |
|
|
|
||||||||||
d.1.- Guías |
$ 53,00 |
$ 2,50 |
$ 18,00 |
$ 7,50 |
$ 32,00 |
|
|||||||
e.- Venta de productos a terceros y remisión a Liniers, mataderos o frigoríficos: |
|
|
|
||||||||||
de otra jurisdicción |
|
|
|
|
|
|
|||||||
e.1.- Certificados |
$ 26,50 |
$ 1,40 |
$ 9,00 |
$ 3,50 |
$ 16,00 |
|
|||||||
e.2.- Guías |
$ 26,50 |
$ 1,40 |
$ 9,00 |
$ 3,50 |
$ 16,00 |
|
|||||||
f.- Venta mediante remate feria local a establecimiento productor: |
|
|
|
|
|||||||||
f.1.- Certificados |
$ 26,50 |
$ 1,40 |
$ 9,00 |
$ 3,50 |
$ 16,00 |
|
|||||||
f.2.- A productor de otro partido: |
$ 26,50 |
$ 1,40 |
$ 9,00 |
$ 3,50 |
$ 16,00 |
|
|||||||
Certificado |
$ 26,50 |
$ 1,40 |
$ 9,00 |
$ 3,50 |
$ 16,00 |
|
|||||||
Guías |
$ 26,50 |
$ 1,40 |
$ 9,00 |
$ 3,50 |
$ 16,00 |
|
|||||||
f.3.- Frigoríficos o mataderos de otras jurisdicciones o remisión a Linier u otros mercados |
|
|
|
|
|
||||||||
Certificados |
$ 26,50 |
$ 1,40 |
$ 9,00 |
$ 3,50 |
$ 16,00 |
|
|||||||
f.4.- Frigoríficos o Mataderos locales. Certificado |
$ 26,50 |
$ 1,40 |
$ 9,00 |
$ 3,50 |
$ 16,00 |
|
|||||||
g.- Venta de productos a remate feria de otros partidos Guías |
$ 26,50 |
$ 1,40 |
$ 9,00 |
$ 3,50 |
$ 16,00 |
|
|||||||
h.- Guías de traslado fuera de la Pcia. de Buenos Aires |
|
|
|
|
|
||||||||
h.1.- A nombre del propio productor |
$ 26,50 |
$ 1,40 |
$ 9,00 |
$ 3,50 |
$ 16,00 |
|
|||||||
h.2.- A nombre de otros |
$ 53,00 |
$ 2,50 |
$ 18,00 |
$ 5,50 |
$ 32,00 |
|
|||||||
i.- Guías a nombre del propio productor para traslado a otro partido |
$ 6,00 |
$ 0,25 |
$ 2,00 |
$ 2,00 |
$ 3,50 |
|
|||||||
j.- Permiso por remisión a feria |
$ 32,00 |
$ 1,75 |
$ 9,50 |
$ 9,50 |
$ 17,00
|
|
|||||||
j.1.- En los casos de expedición del apartado i), si una vez archivadas las guías, los animales dentro de los 15 días se remiten a feria: |
|
|
|
||||||||||
Remisión |
$ 22,00 |
$ 0,00 |
$ 0,00 |
$ 0,00 |
$ 13,50 |
|
|||||||
k.- Permiso de marca o señal |
$ 13,00 |
$ 0,25 |
$ 1,00 |
$ 1,00 |
$ 8,00 |
|
|||||||
l.- Guías de faena |
$ 3,50 |
$ 0,25 |
$ 1,00 |
$ 1,00 |
$ 2,00 |
|
|||||||
m.- Guías de cuero |
$ 3,50 |
$ 0,25 |
$ 0,00 |
$ 0,00 |
$ 2,00 |
|
|||||||
n.- Certificados de cuero |
$ 3,50 |
$ 0,25 |
$ 0,00 |
$ 0,00 |
$ 2,00 |
|
|||||||
ARTICULO 41º): Tasas fijas sin considerar números de animales, correspondientes a marcas y señales:
|
|
|
|
|
|
||||||||
CONCEPTO |
MARCAS |
SEÑALES |
|
||||||||||
A.- Inscripción de boletos de marcas y señales |
$ 531,00 |
$ 380,00 |
|
||||||||||
B.- Inscripción de transferencia de marcas y señales |
$ 380,00 |
$ 250,00 |
|
||||||||||
C.- Toma de razón de duplicados de marcas y señales |
$ 190,00 |
$ 132,00 |
|
||||||||||
D.- Toma de razón de rectificaciones de marcas y señales |
$ 190,00 |
$ 132,00 |
|
||||||||||
E.- Inscripciones de marcas y señales renovadas |
$ 360,00 |
$ 250,00 |
|
||||||||||
Correspondientes a formularios o duplicados de certificados, guías o permisos:
a.- Formularios de certificados de Guías o Permisos......................................................................$ 12,50
b.- Duplicado de certificados de guías............................................................................................$ 75,00
ARTICULO 42º): Las guías que se emitan a nombre del propio productor de uno u otro Partido, no tendrá validez para faena, venta o consignación, si no se obtiene una nueva documentación para la realización de estas operaciones. Las guías que no se extiendan a nombre del productor de uno u otro Partido, con destino a pastoreo, no tendrán valor para la venta y las haciendas deberán ser reintegradas al Partido, caso contrario deberán abonar la diferencia hasta completar el valor de la guía común de venta a otro partido. Todo el que introduzca hacienda en el Partido, deberá archivar sus respectivas guías en la Municipalidad o Delegación Municipal habilitada al efecto, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de expedición de las guías. La infracción será castigada con la multa que establezca la presente Ordenanza sin perjuicio de obligar al infractor al cumplimiento de estas disposiciones.- Igualmente abonarán multas fijadas en la presente Ordenanza, los acopiadores que transporten o embarquen cueros lanares, vacunos o yeguarizos que no hayan obtenido la correspondiente guía.-
ARTICULO 43º): Ningún propietario de hacienda podrá señalar o marcar sin haberse registrado previamente los boletos de marcas y señales en esta Municipalidad.-
ARTICULO 44º): No se autorizará el archivo de marcas y señales a quien no justifique ser titular de una explotación agropecuaria en este partido de Bolívar, ya sea como propietario, arrendatario, aparcero o cualquier forma societaria que se pueda constituir a juicio del Departamento Ejecutivo.-
ARTICULO 45º): La Municipalidad no despachará guías de hacienda, de frutos, etc., no visará los certificados, cuando tales documentos se hallen suscriptos por personas que no tengan registrada su firma en el Registro respectivo. Las personas que no sepan firmar, autorizarán a un tercero para que se presente ante la Municipalidad que tomará nota del carácter invocado y registrará la firma de éste, de no ser así el vendedor deberá concurrir personalmente, acompañado de dos testigos, todos munidos del documento de identidad para efectuar el trámite.-
ARTICULO 46º): En las guías que se expidan con destino a invernadas, se exigirá además del nombre del establecimiento de destino, su ubicación y el destacamento policial más cercano. En todos los casos se determinará con exactitud las marcas y señales que distinguen los animales, según se trate de ganado mayor o menor respectivamente. Toda otra infracción deberá ser firmada por el propietario de hacienda o su apoderado, las que deberán tener registradas su firma en la Municipalidad. Toda hacienda que salga del Partido de Bolívar, deberá hacerlo provista de la correspondiente guía. Todas las expediciones de guías de traslado de hacienda mayor o menor, se confeccionará en los formularios y con los datos exigidos de acuerdo a la guía única para el traslado de hacienda de la Provincia de Buenos Aires.-
ARTICULO 47º): Las tasas correspondientes a vacunos, yeguarizos, porcinos y lanares, se cobrará tanto a los marcados y señalados, como a los animales orejanos.
Toda remisión a remate feria que no haya sido agotada por venta, deberá ser devuelta al remitente dentro de los treinta (30) días de la fecha de emisión, y a efectos de que pueda ser considerada como certificado de propiedad.-
CAPITULO DUODÉCIMO
TASA POR CONSERVACIÓN REPARACION Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL.-
ARTICULO 48º): De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal, se abonará una Tasa Anual, por el conjunto de los inmuebles de cada contribuyente, por hectárea y de acuerdo al siguiente detalle:
Concepto |
01/01 – 30/06 |
01/07 – 31/12 |
De 0 a 200 Hectáreas: |
|
|
Cuotas 1 – 6 |
113,07 |
130,03 |
De 201 a 400 Hectáreas: |
|
|
Cuotas 1 – 6 |
122,79 |
141,20 |
De 401 o más: |
|
|
Cuotas 1 – 6 |
138,06 |
158,77 |
Tasa mínima equivalente al valor de 5 Has. de la Categoría 1: |
|
|
Cuotas 1 – 6 |
564,81 |
649,53 |
ARTICULO 49º): El pago de esta tasa se efectuara con periodicidad bimestral, dentro del año calendario de que se trate, en las fechas que el Departamento Ejecutivo determine en el pertinente calendario fiscal.-
El importe de la tasa se repartirá en seis (6) cuotas en el año fiscal.-
CAPITULO DÉCIMO TERCERO
DERECHOS DE CEMENTERIO.-
ARTICULO 50º): De acuerdo a lo normado en la Ordenanza Impositiva, se fijarán las siguientes alícuotas para los cementerios de Bolívar, Urdampilleta y Pirovano, a saber:
1.- Arrendamiento y renovación de sepulturas:
a.- Por cada permiso de inhumación de sepultura.............................................................$ 57,40
b.- Por cada permiso de inhumación de bóvedas..............................................................$ 387,69
c.- Por cada permiso de exhumación de nichos o nicheras...............................................$ 165,07
d.- Por cada arrendamiento de sepultura, por un lapso de 5 años..................................$ 866,40
e.- Por cada arrendamiento de sepultura para párvulo por 5 años..................................$ 866,40
f.- Por cada renovación de sepultura para párvulo por 5 años...........................................$ 866,40
g.- Por cada renovación de sepultura, por 5 años .............................................................$ 866,40
h.- Por cada libreta de arrendamiento de sepultura a 5 años.............................................$ 290,00
i.- Por cada transferencia de nicheras o bóvedas, que estén o hayan estado ocupadas por deudos del titular, por m2..... ............................ ......................................................................$ 95,55
j.- Por cada duplicado de libreta de arrendamiento, sepultura, bóveda o nichos, etc… $ 300,30
k.-Por el servicio de incineración se fijaran un importe fijo de acuerdo a la magnitud del servicio.-
2.- Arrendamientos en terrenos para bóvedas y sepulturas.
En los siguientes incisos, el plazo máximo es de 5 años.
a.- Con permiso para construir canteros con cruz y/o lápidas con bordes de ladrillos o mampostería......................................................................................................................$ 286,65
A.1.- Con permiso para construir nicheras, para uno y hasta cuatro cajones sobre o bajo tierra............................................................ .......................................... ..............$ 1.665,30
A.2.- Con permiso para construir nicheras, para más de 4 cajones bajo o sobre nivel.............................................................................................................................$ 2.1546,70
b.- Por cada metro cuadrado de terreno para construir bóvedas o panteones en las calles diagonales avenidas principales y calles frente a nichos...................................$ 1.119,30
c.- Por cada metro cuadrado de terreno para construir bóvedas o panteones, en las demás calles........ ................................................ ............................................................$ 655,20
d.- Por cada terreno perimetral para nicheras:
1.- segunda y tercera sección..................................................................................$ 819,00
2.- quinta y sexta sección.......................................................................................$ 764,40
3.- octava, novena y décima sección.....................................................................$ 383,00
3 -Derechos de mantenimiento de caminos internos e inmobiliarios del cementerio de uso común de los contribuyentes, por año debe abonar:
a- por nichos…………………………………… …………………$ 136,50
b- por nicheras…………………………………………………………………… $ 182,00
c- por bóvedas, Panteones y Mausoleo………………………………………….$ 700,00
4.- Traslado e introducción de cadáveres.
a.- Por traslado de cadáveres dentro del cementerio por vez..........................................$ 273,00
b.- Por cada permiso para depositar en bóvedas,
tratándose de extraños para la familia.........................................................................$ 273,00
5.- Reducción de cadáveres.
a.- Por cada permiso de reducción..................................................................................$ 655,20
6.- Arrendamientos de nichos Municipales en los Cementerios del Partido.
a.- Los nichos habilitados abonarán:
1.- Los de 2da. y 3ra. fila, por el término de 5 años......................................................$ 1.801,80
2.- Los de las restantes filas, por 5 años.......................................................................$ 1.282,40
b.- Por el arrendamiento de cada nicho, para urna por 5 años.. .....................................$ 737,10
c.- Por arrendamiento anual, cualquier categoría..............................................................$ 737,10
7.- Terrenos arrendados sin edificar en el Cementerio Bolívar: Se acuerda un plazo de 6 meses desde el otorgamiento del arrendamiento para su construcción, pasado dicho término el Departamento Ejecutivo procederá al cese del arrendamiento.-
CAPITULO DÉCIMO CUARTO
TASA POR SERVICIOS SANITARIOS.-
ARTICULO 51º): La base imponible en la Ciudad de Bolívar estará delimitada por cuatro (4) zonas:
ZONA I: Áreas comprendidas por las manzanas 7 a 10 inclusive, 23 a 26 inclusive, 39 a 42 inclusive, 55 a 58 inclusive, 69 a 76 inclusive, 85 a 92 inclusive, 97 a 160 inclusive, 165 a 172 inclusive, 181 a 188 inclusive, 199 a 202 inclusive, 215 a 218 inclusive, 231 a 234 inclusive y 247 a 250 inclusive.-
ZONA II: El resto de las manzanas de la planta urbana de la ciudad de Bolívar, no comprendidas en la zona anterior.
ZONA III
a) Áreas comprendidas por la Chacra 164, Manzanas: A,B,C,D,E,F,G y H;
b) Áreas comprendidas por la Chacra 165, Manzanas: A,B,C,D,E,F,G, y H;
c) Áreas comprendidas por la Chacra 166, Manzanas: B, C,D,H, AM,AK, J,P,R, S,T,X,Y, AB, AC,AF, AG, K, AH Parcela 16b.
d) Áreas comprendidas por la Chacra 106, Manzanas: AT,AV,AW,BH y BK.
e) Áreas comprendidas por la Chacra 107, Manzanas: M1,M2,M3,M4,M5,M6,M7 y M8;
f) Todas las viviendas de la Circunscripción II con frente a las siguientes Avenidas: Vignau, 9 de Julio, Fabrés García, Centenario y Juan Manuel de Rosas;
g) Todas las viviendas de la Circunscripción II con frente a la Avenida Mariano Unzué entre las Avenidas Vignau/9 de Julio y las Avenidas R. Obligado/n. Rueda;
h) Todas las viviendas de la Circunscripción II con frente a la Avenida Calfucurá entre las Avenidas F. Garcia/3 de Febrero y las calles Tehuelches/Chacarita;
ZONA IV: El resto de las manzanas comprendidas en la Circunscripción II.-
Asimismo, luego de la instalación de medidores domiciliarios, podrá determinarse la Base Imponible por consumo, establecido de acuerdo a la lectura de caudal, considerándose este sistema como “Servicio Medido”. El medidor se entregará al contribuyente instalado con cargo a éste, fijándose su precio en $ 3.000,00, pagadero en hasta 18 cuotas mensuales.
Este cargo se facturará y cobrará tanto a los consumidores del Registro Especial, como a aquellos contribuyentes domiciliarios a los cuales se les instale medidor.-
Con relación a los servicios especiales, la Base Imponible se establecerá, en cada caso, de acuerdo a las características del servicio.
Establécese la categoría Servicio Medido Especial para los consumos extraordinarios de agua corriente.
Para ello crease un Registro Especial, en el que deberán inscribirse obligatoriamente todos los usuarios cuyo consumo no se limite al normal de una vivienda familiar o comercio, facultándose al Departamento Ejecutivo a dictar su reglamentación.
Para cada contribuyente inscripto en el Registro Especial, deberá colocarse un medidor de consumo de agua y se cobrará según lo que el contribuyente solicite, fijándose un adicional máximo de hasta 30mts.3, los que deberán abonar según detalle a continuación:
Exceptuase de esta disposición, a los inmuebles afectados por el régimen de Propiedad Horizontal y/o propiedades que contengan 2 (dos) o más Unidades Funcionales independientes.
En caso de inmuebles afectados al régimen de Propiedad Horizontal y/o propiedades que contengan 2 (dos) o más Unidades Funcionales independientes y que se encuentren conectados a un único medidor, deberá abonarse un servicio sanitario conforme lo establece el artículo 52º por unidad funcional independiente, otorgándose un adicional de 20 mts3 por cada una.
ARTICULO 52º): Se establecen alícuotas mensuales para los servicios de agua corriente y desagües cloacales aplicables a las siguientes categorías, de acuerdo a la ubicación inmueble:
AGUA CORRIENTE:
Zona I |
01/01 – 30/06 |
01/07 – 31/12 |
Cuota 1 -12: |
217,08 |
249,64 |
Zona II |
01/01 – 30/06 |
01/07 – 31/12 |
Cuota 1 -12: |
176,47 |
202,94 |
Zona III |
01/01 – 30/06 |
01/07 – 31/12 |
Cuota 1 -12: |
108,60 |
124,89 |
Zona IV |
01/01 – 30/06 |
01/07 – 31/12 |
Cuota 1 -12: |
81,51 |
93,73 |
SERVICIO MEDIDO
a) Se abonará la alícuota mensual que corresponda según la ubicación del inmueble, más un plus por m3 de agua que exceda de los 20m3 de consumo mensual, con la excepción de los contribuyentes incluidos en el Registro Especial del art. 51, de acuerdo a la siguiente escala:
|
01/01 – 30/06 |
01/07 – 31/12 |
-Hasta 10 m3 de excedente, por m3 que exceda los 20.-
|
14,06 |
16,17 |
-Más de 10 y hasta 20m3, de excedente, por m3 que exceda los 20.-
|
18,24 |
20,98 |
-Más de 20 y hasta 30m3, de excedente, por m3 que exceda los 20.-
|
21,26 |
24,45 |
-Más de 30 y hasta 40m3, de excedente, por m3 que exceda los 20.-
|
27,13 |
31,19 |
-Más de 40m3 de excedente, de excedente, por m3 que exceda los 20.-
|
30,10 |
34,61 |
b) Fijase a partir de la puesta en funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Agua, en la fecha que disponga el Departamento Ejecutivo, las alícuotas mensuales para los servicios de agua corriente aplicables a las siguientes categorías, de acuerdo a la ubicación del inmueble:
AGUA CORRIENTE:
Zona I
Cuota 1-12: $ 278.59
Zona II
Cuota 1-12: $ 226.47
Zona III
Cuota 1-12: $ 139.37
Zona IV
Cuota 1-12: $ 104.60
Se abonará la alícuota mensual que corresponda según la ubicación del inmueble, más un plus por m3 de agua que exceda de los 20m3 de consumo mensual, de acuerdo a la siguiente escala:
-Hasta 10 m3 de excedente, $ 45,00 por m3 que exceda los 20.-
-Más de 10 y hasta 20m3 de excedente, $ 57,00 por m3 que exceda los 20.-
-Más de 20 y hasta 30m3, de excedente $ 64,50 por m3 que exceda los 20.-
-Más de 30 y hasta 40m3, de excedente $ 84,00 por m3 que exceda los 20.-
-Más de 40m3 de excedente, de excedente $ 91,50 por m3 que exceda los 20.-
DESAGÜES CLOACALES:
Zona I |
01/01 – 30/06 |
01/07 – 31/12 |
Cuota 1 -12: |
108,89 |
125,23 |
Zona II |
01/01 – 30/06 |
01/07 – 31/12 |
Cuota 1 -12: |
95,28 |
109,57 |
Zona III |
01/01 – 30/06 |
01/07 – 31/12 |
Cuota 1 -12: |
81,72 |
93,98 |
Zona IV |
01/01 – 30/06 |
01/07 – 31/12 |
Cuota 1 -12: |
54,36 |
62,51 |
Delegaciones |
01/01 – 30/06 |
01/07 – 31/12 |
Cuota 1 -12: |
40,86 |
46,99 |
Los comercios tendrán un adicional del 20% de acuerdo a la zona en que estén ubicados. .-
Los comercios especiales (hoteles, restaurantes, fábricas de soda, embotelladoras, lavaderos de vehículos y prendas), abonarán tres (3) veces el importe establecido para la Zona I.
SERVICIOS TÉCNICOS ESPECIALES:
ARTICULO 53º): Por los servicios especiales, consumo de agua, se establecen los siguientes importes
CONSUMO DE AGUA PARA CONSTRUCCION: La liquidación de consumo de agua para construcción, será independiente de las cuotas por servicios que correspondan al inmueble y serán abonadas según la siguiente escala, en las formas que determine el Departamento Ejecutivo.-
a.- El agua destinada a la construcción de edificios se cobrará por metro cuadrado de superficie cubierta de acuerdo a los siguientes importes:
1.- Tinglados y galpones metálicos, abastos cemento, maderas y similares......................$ 3,78
2.- Galpones con cubierta de material plástico, madera, abasto cemento o similares y muros
de mampostería sin estructura de hormigón armado resistente.............................................$ 4,06
3.- Galpones con estructura resistente de hormigón armado y muros de mampostería...........................................................................................................................$ 5,39
Para la aplicación de las tarifas del presente punto se tendrá en cuenta una reducción del 50% para las superficies semicubiertas.-
Cuando se haya implantado el servicio medido de agua para la construcción, se cobrará según consumo.-
b.- Para la construcción de pavimento y solado, el agua a emplearse se abonará de acuerdo a los siguientes importes:
1.- Calzada de hormigón o con base, por m2...................................................................$ 4,83
2.- Cordón cuneta de hormigón, por metro lineal ..........................................................$ 2,80
3.- Acera de mosaicos, alisados, de mortero, etc., por m2..............................................$ 2,80
Los valores b.1.) y b.2.), se cobrarán con un descuento del 30% (treinta por ciento), si el hormigón se elabora fuera del lugar de la obra.-
c.- El agua que se utilice en la refacción y reparación de edificios, se cobrará a razón del 5% del derecho de construcción, debiendo el solicitante traer el computo de los trabajos a realizar.-
CONEXIONES DE AGUA CORRIENTE
ANCHO DE LA CALLE CONEXIONES DOMICILIARIAS CON CAÑO DE PLÁSTICO
CON PAVIMENTO SIN PAVIMENTO
13 mm $ 1.207,04 $ 992,36
19 mm $ 1.417.36 $ 1084,83
25 mm $ 1.601,03 $ 1.350,30
32 mm $ 2.753,55 $ 2.268,18
____________________________________________________________________
13 mm $ 1.655,08 $ 1.230,28
19 mm $ 1.808,14 $ 1.420,54
30 metros 25 mm $ 2.126,73 $ 1.720,64
32 mm $ 3.185,36 $ 2.775,04
_____________________________________________________________________
13 mm $ 237,51 $ 203,90
Metros lineales 19 mm $ 227,71 $ 193,79
excesos 25 mm $ 207,12 $ 164,29
32 mm $ 267,64 $ 188,58
En los casos que los particulares aportaran el material para efectuar las conexiones domiciliarias de agua corriente, los valores a percibir por la Municipalidad en concepto de conexión, serán el 30% (treinta por ciento) de los fijados en el anexo anterior.-
d.- Por la utilización del agua de la red domiciliaria para los servicios de hidrolavados $ 6,30 por cada metro cuadrado de frente y $ 9,10 por cada metro cuadrado de techo de tejas.
Este importe deberá ser satisfecho al gestionar el pertinente permiso, previo a la utilización de la red en la oficina respectiva, por el propietario del inmueble. El prestador del servicio será solidariamente responsable con el propietario por el pago de este derecho.-
El presente inciso tendrá vigencia hasta el momento de puesta en marcha del servicio medido domiciliario de agua potable.-
ARTICULO 54º): Por la descarga de carros atmosféricos en la Planta Depuradora de Líquidos Cloacales, se cobrará por descarga, el monto equivalente a cuarenta (40) litros de gas oíl.-
ARTICULO 55º): Por conexión de servicio de cloacas, se fijará la misma en el equivalente al pago de tres meses del valor del servicio, en la zona que se encuentre.-
CAPITULO DÉCIMO QUINTO
TASA POR SERVICIOS VARIOS
ARTICULO 56º): Por los conceptos que se enumeran, establécense los siguientes derechos:
a.- Por el servicio de ambulancia para el traslado de enfermos, se abonará la tasa básica por kilómetro recorrido del lugar de procedencia a destino, equivalente al valor de un (1) litro de nafta especial por kilómetro. Por servicio urbano se abonará un mínimo de $200.- Por permanencia de ambulancias con personal de guardia, en reuniones, actos o espectáculos públicos organizados por particulares o instituciones no oficiales, abonarán, por hora:
1) Ambulancia con chofer, enfermero y medico………………………$ 980,00-
2) Ambulancia con chofer y medico…………………………………...$ 700,00-
3) Ambulancia con chofer y enfermero………………………………..$ 560,00-
b).- Costos de Prótesis:
Descripción |
|
Valores Categorías |
||||
|
LP, -A y A |
|
B y C |
|
D y E |
|
Ortopedia: |
|
$ 2.252,60 |
|
$ 3.003,00 |
|
$ 4.503,80 |
Ortodoncia: |
|
$ 4.503,80 |
|
$ 6.006,00 |
|
$ 7.508,20 |
|
|
Cubeta Individual |
||||
Autocurado: |
|
$ 149,80 |
|
$ 210,00 |
|
$ 1.275,40 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Prótesis removible acrílica |
||||
Prótesis de 1 a más dientes: |
|
$ 693,00 |
|
$ 901,60 |
|
$ 1201,20 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Reparaciones y rebases |
||||
Reparación de prótesis: |
|
$ 225,40 |
|
$ 299,60 |
|
$ 450,80 |
Agregado de dientes: |
|
$ 225,40 |
|
$ 299,60 |
|
$ 450,80 |
Subsiguiente, cada uno: |
|
$ 75,60 |
|
$ 120,40 |
|
$ 180,60 |
rebasado de acrílico: |
|
$ 301,00 |
|
$ 450,80 |
|
$ 600,60 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Prótesis fija |
||||
Perno muñón: |
|
$ 301,00 |
|
$ 450,80 |
|
$ 600,60 |
Perno pasante: |
|
$ 450,80 |
|
$ 750,40 |
|
$ 1.051,40 |
Corona colada: |
|
$ 600,60 |
|
$ 901,60 |
|
$ 1.201,20 |
Corona con frente estético: |
|
$ 750,40 |
|
$ 1051,40 |
|
$ 1.351,00 |
Corona revestida porcelana: |
|
$ 901,60 |
|
$ 1.201,20 |
|
$1.502,20 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Prótesis removible Cromo Cobalto |
||||
Estructura metálica: |
|
$ 1.201,20 |
|
$ 1.502,20 |
|
$ 1.801,80 |
Colocación de dientes: |
|
$ 450,80 |
|
$ 750,40 |
|
$ 901,60 |
Placa de relajación: |
|
$ 450,80 |
|
$ 750,40 |
|
$ 1.051,40 |
c).- Por el suministro de tubos, alcantarillas, lajas u otros de fabricación municipal, se abonará el importe resultante de la suma de los siguientes costos:
Materiales utilizados, mano de obra. Los mismos serán determinados por la Secretaria de Obras Publicas. A los mismos se les deberá agregar un 30% de gastos de funcionamiento, maquinarias y energía.-
d).- Por trabajos realizados por maquinaria vial municipal se abonará el valor en pesos equivalente a la cantidad de litros de gasoil indicado en cada uno de los incisos siguientes, determinado según el precio del combustible vigente según última licitación realizada por la Municipalidad:
1) Utilización Retroexcavadora por hora ………..…….……….....................84 Lts.
2) Utilización de Pala Cargadora por hora…….………….........................49,5 Lts.
3) Utilización Motoniveladora por hora………………………………………..82 Lts.
4) Utilización de Retro Pala por hora….…………....……………….…………45 Lts.
5) Utilización de Camión por hora… .…………..….………………………35 Lts.
6) Utilización de martillo neumático, por hora.................................................................40 Lts.
7) Utilización de Máquina Zanjadota por hora….………….…….…………………..50 Lts.
8) Hojas Niveladoras de arrastre por día……………..………….………..…………….50 Lts.
9) Camión con Hidroelevador por hora………………………….………….………….60 Lts.
Estos servicios deberán ser abonados al solicitarse
La solicitud deberá realizarse en la Dirección de Vial o Servicios, según corresponda y previo pago del trabajo.
e)- Por el suministro de arena:.
1.- Por cada m3 de arena común.......................................................................................$ 229,60
2.- Por cada m3 de arena seleccionada...... .......................................................................$ 406,00
Estos servicios deberán ser abonados al solicitarse.-
f).- Por la prestación de Servicios Especiales Educativos en el CRUB, por alumno y por mes.....................................................................................................................................$ 511,00
g).- Por los servicios de incineración por horno pirolítico u otros servicios realizados en la planta de reciclado de residuos – SANEBO - , y por la venta de los siguientes productos provenientes de la misma: plásticos en sus distintas clasificaciones, botellas, vidrios, papel, cartón, hojalata, abono orgánico, huesos, aluminio y cualquier otro residuo o material reciclable; se cobrará el valor de mercado de los mismos, quedando el Departamento Ejecutivo facultado para determinar dicho valor, en el momento en que se concrete la operación.
h).- Por el estacionamiento en la organización de fiestas populares, por vehículo, hasta…………………..…..…………....$ 140,00
i).- Por el uso de mesas y sillas en las fiestas populares:
-Mesa con 4 sillas, hasta…...……………………………………………………… $ 490,00
-Sillas únicamente c/u hasta.…………………………………..……..…………$ 280,00
j).- El canon por uso de casetas en fiestas populares por día, hasta...……………… $ 210,00
k)- Por el uso de espacios públicos para exponer vehículos, maquinarias, o cualquier otro bien en el marco de una fiesta popular por día, hasta…………………………..……………….….. .$ 7.000,00
l).- Por la inscripción en la participación de eventos deportivos, hasta.....………......$ 560,00
m) Venta de arbustos provenientes del Vivero Municipal, por unidad……………$ 140,00
n) Venta de bienes y productos confeccionados en un Taller Protegido Municipal, por unidad……………………………………………………………..entre $ 6,00 y $ 400,00.
La Dirección de Discapacidad asignará el valor a cada producto, atendiendo costo de materiales, mano de obra y dimensión, dentro de la escala fijada en el presente inciso.
ñ) Por la venta de tierra abonada a partir del proceso de lombricultura los siguientes importes:
1. Kilo de tierra fraccionada…………………………………………...desde $ 50 hasta $ 120
2. Granel (más de 100Kg) …………………………………………….desde $ 30 hasta $ 80
ARTICULO 57º): Derecho de Uso y Ocupación.
Por el uso y ocupación de locales, espacios, instalaciones, y demás bienes existentes en la Estación Terminal de Ómnibus “María Teresa Josefa Rodríguez del Toro y Alaiza”, las empresas de transporte de pasajeros abonarán un canon anual……… desde $ 15.000,00- hasta $21.000,00-
El pago de este derecho se efectuara con periodicidad bimestral, dentro del año calendario de que se trate, en las fechas que el Departamento Ejecutivo determine en el pertinente calendario fiscal.-
El importe del derecho se repartirá en seis (6) cuotas en el año fiscal.-
ARTICULO 58º): Derecho de mantenimiento. Como contraprestación por los servicios de limpieza conservación y mantenimiento de espacios, instalaciones y demás bienes de uso comunitario existentes en la Estación Terminal de Ómnibus “María Teresa Josefa Rodríguez del Toro y Alaiza”, las empresas de transporte de pasajeros abonarán un canon anual…………………………………………………… desde $ 18.000,00- hasta $ 25.200,00
El pago de este derecho se efectuara con periodicidad bimestral, dentro del año calendario de que se trate, en las fechas que el Departamento Ejecutivo determine en el pertinente calendario fiscal.-
El importe del derecho se repartirá en seis (6) cuotas en el año fiscal.-
CAPITULO DÉCIMO SÉXTO
TASA POR CONSERVACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA
ARTICULO 59º): Se establece para los terrenos baldíos ubicados dentro del Partido de Bolívar, un porcentaje diferencial que será el 50%, sobre la Tasa de Conservación de la Vía Pública. Este porcentaje será acumulativo en caso de contribuyentes que posean más de un lote, a partir del segundo inclusive.-
ARTICULO 60º): Los inmuebles afectados por el régimen de propiedad horizontal, pagaran la tasa de Conservación de la Vía Pública, abonando los importes correspondientes al frente proyectado de cada unidad funcional del mismo, fijándose un mínimo que así se establece:
a.- Por unidad funcional que de al frente, el equivalente a: 8,50 mts.-
b.- Por unidad funcional interna, el equivalente a: 4,50 mts.-
ARTICULO 61º): La liquidación por cada inmueble se realizará tomando el conjunto del monto determinado por cada servicio prestado en el radio de ubicación del inmueble y el monto de los mismos no podrá ser modificado salvo los siguientes supuestos:
a.- Por modificación de la extensión lineal de frente a resulta de subdivisiones, unificaciones y anexiones.-
b.- Por la comprobación de errores u omisiones dominiales, catastrales o administrativas.-
ARTICULO 62º): Los responsables están obligados a comunicar formalmente y de inmediato a la autoridad de aplicación municipal cualquier modificación de la base imponible. Caso contrario y detectada la modificación por la autoridad municipal, ésta procederá a efectuar de oficio las rectificaciones y ajustes del caso. Hasta que se produzca una cualquiera de estas situaciones a los efectos de la tributación de la Base Imponible continuará vigente hasta que se efectúen las correcciones del caso.-
Para el supuesto de unificación parcelaria, la parcela resultante será categorizada, a los efectos determinados en este Capítulo, según el destino principal de la misma.-
ARTICULO 63º): En las calles que se implemente o modifique el servicio, la tasa se aplicará a partir de su habilitación por el Departamento Ejecutivo.-
ARTICULO 64º): El cambio de Titulares de dominio o contribuyentes tendrá efectos tributarios únicamente en la forma y oportunidad que determine el Departamento Ejecutivo; hasta ese momento subsiste la responsabilidad fiscal del contribuyente que figure en los registros municipales, cuando no pueda el titular del dominio haber demostrado registralmente haberse desprendido del mismo.-
Los inmuebles integrados por más de una vivienda y/o locales de negocios y/u oficinas que puedan funcionar en forma independiente, abonarán la tasa por unidad, aún en el caso que no estén divididos.-
CONSERVACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA EN BOLIVAR, URDAMPILLETA Y PIROVANO
ARTICULO 65º): Se fija la siguiente tasa mensual como retribución del servicio de Conservación de la Vía Pública; por metro lineal de frente y por mes:
1.- Comercios con frentes a avenidas |
01/01 – 30/06 |
01/07 – 31/12 |
Cuota 1 -12: |
28,35 |
32,61 |
2.- Comercios e industrias. |
01/01 – 30/06 |
01/07 – 31/12 |
Cuota 1 -12: |
15,57 |
17,91 |
3.- Casas de familia ubicadas en planta urbana de Bolívar, zonas I y II. |
01/01 – 30/06 |
01/07 – 31/12 |
Cuota 1 -12: |
14,10 |
16,22 |
4.- Casas de familia ubicadas en zona III, fuera de planta urbana |
01/01 – 30/06 |
01/07 – 31/12 |
Cuota 1 -12: |
7,17 |
8,24 |
5 - Casas de familia ubicadas en Zona IV, fuera de planta urbana, y en Hale, Paula, Villa Linch, Villa Sanz, Ibarra y Unzue |
01/01 – 30/06 |
01/07 – 31/12 |
Cuota 1 -12: |
2,88 |
3,31 |
6.-Casas de familia en Urdampilleta y Pirovano ubicadas sobre calles pavimentadas |
01/01 – 30/06 |
01/07 – 31/12 |
Cuota 1 -12: |
9,90 |
11,39 |
7.- Casas de familia no comprendidas en los incisos anteriores |
01/01 – 30/06 |
01/07 – 31/12 |
Cuota 1 -12: |
7,17 |
8,24 |
8.- Inmuebles afectados por el régimen de propiedad horizontal, los que pagarán la tasa correspondiente al frente proyectado de cada unidad del mismo y cada una de las plantas que lo componen , con un descuento general del 20%.-
El importe de la Tasa de este capítulo para propiedades de única Parcela, con frente a dos calles, se calculará sobre el menor de los dos frentes, con un mínimo de Base Imponible de 10 metros lineales.
CAPITULO DÉCIMO SEPTIMO
TASA POR ALUMBRADO PÚBLICO.-
ARTICULO 66º): Las tasas se regirán por metro lineal de frente y por mes:
ALUMBRADO PUBLICO EN TERRENOS BALDÍOS
1.-Terrenos baldíos en Bolívar e inmuebles sin medidores de consumo eléctrico..............................................................................................................................$ 6,30
2.- Terrenos baldíos en Urdampilleta y Pirovano e inmuebles sin medidores de consumo eléctrico...............................................................................................................................$ 3,85
CAPITULO DÉCIMO OCTAVO
TASA POR SERVICIO DE GUARDIA URBANA, RURAL, MONITOREO POR CÁMARAS DE VIGILANCIA Y DEFENSA CIVIL
INMUEBLES URBANOS
ARTICULO 67º): Se fija la siguiente alícuota mensual; por metro lineal de frente y por mes:
1.- Comercios con frentes a avenidas
Cuota 1-12.........................................................................................................................$ 3,98
2.- Comercios e industrias
Cuota 1-12....................................................................................................................... $ 2,18
3.- Casas de familia ubicadas en planta urbana de Bolívar, zonas I y II.
Cuota 1-12.……………………….………………………………............................. $ 2,09
4.- Casas de familia ubicadas en zona III, fuera de planta urbana
Cuota 1-12…………………..………………………………..................................... $ 1,01
5 - Casas de familia ubicadas en Zona IV, fuera de planta urbana, y en Hale, Paula, Villa Linch, Villa Sanz, Ibarra y Unzue
Cuota 1-12……….…………………………………………………………………..…. $ 0,41
6.-Casas de familia en Urdampilleta y Pirovano ubicadas sobre calles pavimentadas
Cuota 1-12………..……………………………….……….…………………….…..$ 1,39
7.- Casas de familia no comprendidas en los incisos anteriores
Cuota 1-12…………….………………………………..………………………….. $ 1,01
8.- Inmuebles afectados por el régimen de propiedad horizontal, los que pagarán la tasa correspondiente al frente proyectado de cada unidad del mismo y cada una de las plantas que lo componen , con un descuento general del 20%.-
El importe de la Tasa de este capítulo para propiedades de única Parcela, con frente a dos calles, se calculará sobre el menor de los dos frentes, con un mínimo de Base Imponible de 10 metros lineales.
INMUEBLES RURALES
ARTICULO 68º) - SUSPENDIDO: De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal, se abonará una alícuota anual, por el conjunto de los inmuebles de cada contribuyente, por hectárea y de acuerdo al siguiente detalle:
Concepto |
|
Importe |
De 0 a 200 Hectáreas: |
|
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Cuotas 1 – 6 |
|
$ 15,83 |
De 201 a 400 Hectáreas: |
|
|
Cuotas 1 – 6 |
|
$ 17,19 |
De 401 o más: |
|
|
Cuotas 1 – 6 |
|
$ 19,33 |
Tasa mínima equivalente al valor de 5 Has. de la Categoría 1: |
|
|
Cuotas 1 – 6 |
|
$ 79,58 |
ARTICULO 69º) - SUSPENDIDO: El pago de esta tasa se efectuara con periodicidad bimestral, dentro del año calendario de que se trate, en las fechas que el Departamento Ejecutivo determine en el pertinente calendario fiscal.-
El importe de la tasa se repartirá en seis (6) cuotas en el año fiscal.-
CAPITULO DÉCIMO NOVENO
DERECHO DE EXPLOTACIÓN DE CANTERAS, EXTRACCIÓN DE ARENA, CASCAJO, PEDREGULLO, SAL Y DEMÁS MINERALES.-
ARTICULO 70º): Las explotaciones de arena, tierra o tosca del suelo o subsuelo que se concreten en Jurisdicción Municipal, deberán abonar los derechos que al efecto se establecen.-
ARTICULO 71º): Todo permiso para extraer arena, tosca, piedras abonarán un derecho por m3 de …………………………………………..………..…………………..………….. $ 14,56
ARTICULO 72º) Son contribuyentes los titulares de las explotaciones o extracciones.-
ARTICULO 73º) Facultase al Departamento Ejecutivo para reglamentar o establecer previsiones en orden a la renovación de los permisos, prestación de planillas, declaraciones juradas, fecha de vencimiento y otros.-
CAPITULO VIGÉSIMO
PERMISO POR USO Y SERVICIOS EN MATADEROS MUNICIPALES
ARTICULO 74º) Por el uso de las instalaciones, se abonarán los importes que al efecto se establecen:
ARTICULO 75º): Son de aplicación los siguientes importes:
a.- Ovinos, caprinos, etc., por res .......................................................................................$ 29,12
ARTICULO 76º): La liquidación del uso de las instalaciones, se realizará a fin de cada mes y será comunicada a quien resulte deudor por tal concepto. Quien solicitare el uso de las instalaciones deberá abonar al hacerlo la suma de Pesos cuatrocientos cincuenta y nueve con 44/100 centavos ($459,44) suma esta que será deducida como pago a cuenta en la liquidación mensual.-
ARTICULO 77º): Las personas que deseen utilizar las instalaciones del Matadero municipal, deberán estar inscriptos previamente en el registro de la Municipalidad, sobreentendiéndose que por tal circunstancia se obliga al cumplimiento de la reglamentación sobre esta materia. No siendo así se harán pasibles de las multas que se determinan en el Capitulo "MULTAS POR CONTRAVENCIONES" de la presente Ordenanza.-
El Departamento Ejecutivo queda facultado para denegar o dejar sin efecto las autorizaciones que se soliciten o se hayan otorgado cuando razones de salubridad o higiene los aconsejaren.-
CAPITULO VIGÉSIMO PRIMERO
CENTRO CULTURAL AVENIDA
ARTICULO 78º): Fíjese el precio de las entradas al “Cine Avenida” en los siguientes valores:
ARTÍCULO 79°: Fíjense los siguientes montos:
ARTÍCULO 80°: Autorizase al Departamento Ejecutivo a fijar el valor del canon mensual de concesión del Snack Bar, hasta en un 70% de la facturación por ventas, o el importe fijo que se determine en el concurso de precios.
ARTÍCULO 81°: Autorizase al Departamento Ejecutivo a fijar el valor del canon de locación por el uso del Salón Multiespacio, hasta en la suma de pesos cuarenta y dos mil ($ 42.000.) por día.
CAPITULO VIGÉSIMO SEGUNDO
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 82º): Facúltase al Departamento Ejecutivo a:
a.- Emitir anticipos de cuotas de las Tasas Fiscales del año del que se trate y cuyo monto se fijará tomando como base el importe de la última cuota vencida actualizada al mes de emisión del anticipo de acuerdo a los mecanismos establecidos en esta Ordenanza.-
b.- Fijar el calendario Fiscal por año calendario del que se trate, determinando los plazos y fechas de vencimientos y pago de los tributos municipales.-
c.- Anticipar o diferir, parcial o totalmente, el pago de los tributos y obligaciones fiscales establecidos en esta Ordenanza y antedatar o prorrogar los plazos y términos fijados en el respectivo Calendario Fiscal.-
ARTICULO 83º): Están obligados asimismo al pago de las deudas tributarias de los contribuyentes en la forma que rija para estos o que expresamente se establezcan, las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, las que participen por su profesión en la formalización de actos u operaciones sobre bienes o actividades que constituyan el objeto de servicios retribuibles o beneficios por obras que originen contribuciones y aquellos a quiénes esta Ordenanza y Ordenanzas Especiales designen como agentes de retención.-
ARTICULO 84º) Los responsables indicados en el artículo anterior responden solidariamente por el pago de las tasas, derechos y contribuciones adeudadas, salvo que demuestren que el contribuyente los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correctamente y en tiempo con su obligación.-
ARTICULO 85º) En la transferencia de bienes, negocios comerciales, activos o pasivos de personas, entidades civiles y comerciales, en la constitución de gravámenes sobre bienes inmuebles o cualquier otro acto u operaciones relacionadas con la situación fiscal de los mismos, se deberá acreditar la inexistencia de deuda por obligaciones fiscales municipales hasta la fecha de otorgamiento del acto de que se trate, mediante certificado de deuda expedido por la autoridad municipal competente.-
Los escribanos, abogados, contadores y agentes de retención señalados en esta Ordenanza, que intervengan en los supuestos contemplados en este Artículo, deberán asegurar el pago de las deudas existentes y acreditar el cumplimiento de dichas obligaciones. En los dictámenes que emitan los profesionales en Ciencias Económicas deberán hacer constar la deuda que mantengan los titulares en concepto de tasas por Inspección de Seguridad e Higiene y Vial, en caso de que en el respectivo balance, tal circunstancia no estuviere debidamente aclarada, en un pasivo patrimonial.
ARTICULO 86º) La expedición de informes de deuda solo tiene por objeto facilitar el acto al cual se refiere y no posee efecto liberatorio, salvo cuando lo indicara el mismo certificado, corresponderá darles liberación por deudas existentes al mes de otorgamiento del respectivo instrumento público.-
ARTICULO 87º) El Departamento Ejecutivo queda facultado para determinar la oportunidad y forma de la solicitud y expedición de los informes de deuda y su liberación y fijará los plazos para el ingreso de los importes retenidos por notarios y otros agentes de retención con relación a la escritura o actos en que han actuado.-
ARTICULO 88º): El Departamento Ejecutivo queda facultado a trasladar al contribuyente el importe del franqueo postal determinado por ENCOTEL, o servicio especial, para la distribución de las respectivas cuotas de pago de las tasas e intimaciones que se efectúen por incumplimiento de las obligaciones fiscales.-
ARTICULO 89º): El pago de las tasas cuyo cobro se efectúe por cuotas, podrá efectuarse hasta el día inmediato hábil siguiente al de vencimiento, como día de gracia, sin recargos ni actualizaciones.-
ARTICULO 90º): El Departamento Ejecutivo podrá acreditar a pedido de los contribuyentes o de oficio, los saldos acreedores, créditos o deudas que el Municipio tenga con los mismos, las deudas o saldos o tasas, derechos y demás tributos, sin intereses, multas y accesorios adeudados por estos, comenzando por los más remotos y en primer término con los intereses, multas y accesorios.-
ARTICULO 91º): Cuando el pago de los tributos se efectúe previa emisión general de boletas o recibos mediante sistema de computación, el Departamento Ejecutivo podrá establecer el pago fuera de término hasta quince (15) días corridos posteriores al del vencimiento, devengando en este caso, intereses resarcitorios. La Tesorería Municipal, Delegaciones Municipales o Instituciones Bancarias habilitadas, recibirán durante quince (15) días posteriores al vencimiento de la obligación, el importe de la misma con más el interés que establece este artículo, sin necesidad de intervención previa de la autoridad de aplicación municipal.-
Para todo pago de tributos fuera de término, el recargo consistirá en el cobro de intereses. La tasa de interés mensual aplicable, será la que perciba el Banco de la Provincia de Buenos aires para operaciones de descuento a treinta (30) días, la que se aplicará en forma diaria.- En el caso de la Tasa Vial y para Contribuyentes que se encuentren declarados en estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario, debidamente acreditado con el Certificado correspondiente, la Tasa aplicable será del 50% de la establecida en el presente Artículo. Extiéndanse los beneficios de la presente a las Tasas de Seguridad e Higiene, Tasa por Alumbrado y Conservación de la Vía Pública, Tasa por Servicios Sanitarios y contribuciones de mejoras por pavimento, cloacas y cordón cuneta en el Partido de Bolívar.
ARTICULO 92º): Los pagos de tributos mencionados en ésta Ordenanza deberán efectuarse en la Tesorería Municipal, Delegaciones Municipales, Instituciones Bancarias oficiales o privadas, o cobradores habilitados al efecto, por el Departamento Ejecutivo de acuerdo a las legislaciones y disposiciones contables vigentes en Jurisdicción Municipal.-
ARTICULO 93º): A los efectos del cobro de los servicios prestados por los Hospitales Municipales del Partido de Bolívar se estará a lo dispuesto por los artículos 2º y 3 º de la Ordenanza Nº 1488/98.
ARTICULO 94º):En todos los artículos de esta Ordenanza donde se mencionen o establezcan importes de tasas, tarifas, derechos u otras calificaciones, entiéndase como tal el valor del tributo de que se trate al mes de Enero de 2017.-
ARTÍCULO 95°): La presente Ordenanza regirá a partir del 1º de enero del año 2017 inclusive, con excepción de aquellos artículos que en la presente tengan una fecha de vigencia especial.
ARTICULO 96º): Derogase toda norma legal que se oponga a esta ordenanza-
ARTICULO 97º): Comuníquese, regístrese y archívese. -----------------------------------------------
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL H. CONCEJO DELIBERANTE DE BOLÍVAR, A VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2016 CON LA PRESENCIA DE LOS SRES. MAYORES CONTRIBUYENTES.