Boletines/Bolivar
Ordenanza Nº 2408
Bolivar, 28/12/2016
ORDENANZA
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO I
DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
ARTICULO 1º): Las obligaciones de carácter fiscal consisten en tasas, derechos y demás contribuciones que la Municipalidad de Bolívar establezca, y se regirán por las disposiciones de ésta Ordenanza Fiscal.-
El monto de las mismas será establecido en base a las prescripciones que se determinen por cada gravamen, y a las alícuotas o aforos que fijen las respectivas Ordenanzas Impositivas Anuales.- Las denominaciones "contribución" y "gravamen" son genéricos y comprenden toda contribución, tasas, derechos y demás obligaciones de orden tributario que imponga la Municipalidad.-
ARTICULO 2º): Para interpretar y determinar la naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados y a su significación económica, con prescindencia de las formas y estructuras jurídicas que se exterioricen.-
ARTICULO 3º): Cuando no sea posible fijar el alcance de las disposiciones o en los casos que no puedan ser resueltos por las mismas, serán de aplicación todos los métodos de interpretación y los principios generales que rigen la tributación.-
TITULO II
DE LOS ÓRGANOS DE LA
ADMINISTRACIÓN FISCAL
ARTICULO 4º): El Departamento Ejecutivo Municipal tendrá a su cargo todas las funciones referentes a la determinación, recaudación de tasas, derechos, licencias, contribuciones, sanciones, multas, recargos e infracciones de acuerdo a las disposiciones de ésta Ordenanza Fiscal y de las Ordenanzas Impositivas Anuales, a cuyo efecto intervendrán los funcionarios y agentes de las dependencias competentes, conforme a la reglamentación que aquel establezca.-
TITULO III
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
ARTICULO 5º):Son contribuyentes las personas de existencia visible, capaces o incapaces y las sociedades, asociaciones o entidades con o sin personería jurídica, que realicen operaciones o actos o que se hallen en las situaciones que ésta Ordenanza considera como hechos imponibles o se vean favorecidas por mejoras retribuibles en los bienes de su propiedad.-
ARTICULO 6º): Están obligados a pagar las tasas, derechos y demás contribuciones en la forma establecida en la presente Ordenanza, personalmente o por medio de sus representantes legales, los contribuyentes y sus herederos según disposiciones del Código Civil.-
ARTICULO 7º): Están obligados asimismo al pago en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, en la forma que rija para éstos, las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, las que participen por sus funciones públicas, por su profesión en la formalización de actos u operaciones sobre bienes o actividades que constituyen el objeto de servicios retribuibles o de beneficios por obras que originen contribuciones y aquellos a quienes la Ordenanza Impositiva designen como agentes de retención.-
ARTICULO 8º): Los responsables indicados en el articulo anterior responden solidariamente y con todos sus bienes, por el pago de las tasas, derechos o contribuciones adeudadas, salvo que demuestren que el contribuyente los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su obligación.-
Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones que establece la presente Ordenanza, a todos aquellos que intencionalmente o por su culpa, faciliten u ocasionen el incumplimiento de la obligación fiscal de los demás responsables.-
ARTICULO 9º): Los sucesores a título particular en el activo o pasivo de empresas, explotaciones o bienes que constituyan el objeto de servicios retribuibles o de beneficios por obras que originen contribuciones, responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de tasas, derechos o contribuciones, salvo que la Municipalidad hubiere expedido la correspondiente certificación de no adeudarse gravámenes.-
ARTICULO 10º): Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todos se considerarán contribuyentes por igual y solidariamente obligados al pago de gravámenes salvo el derecho de la Municipalidad a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
ARTICULO 11º): Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de gravamen, la obligación se considerará en éstos casos divisible y la exención se limitará a la cuota que corresponda a la persona exenta.-
TITULO IV
DEL DOMICILIO FISCAL
ARTICULO 12º): El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables a los efectos de sus obligaciones hacia la Municipalidad, es el lugar donde éstos residen habitualmente, tratándose de personas de existencia visible, o en el lugar en que se halla el centro de sus actividades, tratándose de otros obligados.
Este domicilio deberá consignarse en las declaraciones y escritos que los obligados presenten en la Municipalidad. Todo cambio del mismo deberá ser comunicado dentro de los (10) diez días de efectuado, en su defecto se podrá reputar subsistente para todos los efectos administrativos o judiciales, el último consignado, sin perjuicio de las sanciones que ésta Ordenanza establezca por la infracción a ése deber.-
ARTICULO 13º): La Municipalidad podrá admitir la constitución de un domicilio especial cuando considere que de ése modo se facilita el cumplimiento de las obligaciones.-
ARTICULO 14º): Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del partido y no tenga en éste ningún representante o no se haya comunicado su existencia y domicilio, se considerará como domicilio el lugar del partido en el que el contribuyente y/o responsable tenga sus inmuebles, negocios o ejerza actividad habitual y subsidiariamente el lugar de su última residencia.- Las facultades que se acuerden para la constitución de domicilios especiales no implican declinación de jurisdicción.
TITULO V
DEBERES DE LOS CONTRIBUYENTES
RESPONSABLES Y TERCEROS
ARTICULO 15º): Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir con los deberes que ésta Ordenanza establezca para facilitar la determinación, fiscalización y recaudación de las tasas, derechos y contribuciones.-
ARTICULO 16): Sin perjuicio de lo que establezca de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:
a) A presentar declaraciones juradas en las tasas, derechos y demás contribuciones cuando se establezca ése procedimiento para su determinación y recaudación o cuando sea necesario para el control y fiscalización de las obligaciones.-
b) A comunicar a la Municipalidad dentro de los quince (15) días corridos de verificado cualquier cambio de situación impositiva que pueda dar origen a nuevas obligaciones o modificar las existentes, salvo el caso de cese total de actividades, el que deberá comunicarse dentro del año calendario.-
c) A conservar durante diez (10) años y presentar a la Municipalidad todos los documentos que le sean requeridos cuando los mismos se refieran a operaciones o hechos que sean causa de obligaciones o sirvan como comprobantes de los datos consignados en las declaraciones juradas.-
d) A contestar cualquier pedido de informes o aclaraciones relacionadas con sus declaraciones juradas o en general sobre hechos o actos que sean causa de obligaciones y facilitar la determinación y fiscalización de los gravámenes.-
e) Facilitar en general, con todos los medios a su alcance, las tareas de determinación, verificación o fiscalización impositiva en relación con las actividades o bienes que constituyan materia imponible.-
f) Acreditar la personería cuando correspondiese.-
ARTICULO 17º): La Municipalidad podrá requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarles todos los informes que se refieran a los hechos que en el ejercicio de sus actividades haya contribuido a realizar o hayan debido conocer y que sean causa de obligaciones, según las normas de ésta Ordenanza, salvo en el caso en que las normas de derecho establezcan el secreto.-
ARTICULO 18º): El otorgamiento de habilitaciones o permisos, cuando dicho requisito sea exigible y no esté previsto otro régimen, deberá ser precedido del pago del gravamen correspondiente, sin que ello implique resolución favorable de la gestión.-
ARTICULO 19º): Ninguna oficina dará curso a tramitaciones relacionadas con bienes, negocios o actos sujetos a gravámenes u otras obligaciones cuyo cumplimiento no se acredite con el certificado de Libre Deuda expedido por la Municipalidad en la forma y modo que reglamentariamente se establezca. En los casos de transferencias de bienes, negocios, etc., los certificados de libre deuda que se emitan, deberán liberar de las obligaciones al adquirente, no así al transmitente, sobre el cual la Municipalidad, en el caso de comprobar un crédito a su favor, podrá exigir el pago por la vía que corresponda.-
ARTICULO 20º): Los abogados, escribanos, corredores y martilleros u otros responsables que intervengan en la transferencia de bienes negocios o en cualquier otro acto u operación relacionado a las obligaciones fiscales, deberán asegurar su pago en carácter de agente de retención del Municipio y acreditar el cumplimiento de dichas obligaciones con el certificado de libre deuda extendido por la Municipalidad. La falta de cumplimiento de ésta obligación hará inexcusable las correspondientes responsabilidades emergentes de los artículos 7º, 8º y 9º.- La deuda informada por el Municipio en los certificados de libre deuda deberá ser abonada dentro de los 30 días corridos de la fecha de emisión.-
ARTICULO 21º): Los contribuyentes registrados en un período fiscal años, semestres, trimestres o fracción, según la forma de liquidación del gravamen, responden por la obligación del o de los períodos siguientes, siempre que hasta el vencimiento de la misma, o hasta el 31 de Diciembre (si el gravamen fuera anual) no hubieran comunicado por escrito el cese o cambio de situación fiscal, o una vez efectuada la comunicación, la circunstancia del cese o cambio no resultare debidamente acreditada.- La disposición precedente no se aplicará cuando el cese de la obligación deba ser conocido por la Municipalidad en virtud de otro procedimiento.-
ARTICULO 22º): Además de los deberes contenidos en el presente titulo, los contribuyentes responsables y terceros, deberán cumplir lo que se establece en otras disposiciones de la presente Ordenanza y en Ordenanzas Especiales, con el fin de facilitar la determinación, verificación o fiscalización de las obligaciones tributarias.-
TITULO VI
LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
ARTICULO 23º): La determinación, ingreso y fiscalización de los gravámenes estará a cargo de los funcionarios y agentes de las dependencias competentes, conforme a las Ordenanzas respectivas y de las reglamentaciones que se dicten al efecto.-
ARTICULO 24º): La determinación de las obligaciones se efectuará sobre la base de las declaraciones juradas que los contribuyentes, responsables o terceros presenten en las oficinas competentes, o en base a datos que las mismas posean y que utilicen para efectuar la determinación o liquidación administrativa, según lo establecido con carácter general para el gravamen de que se trate.- Tanto la declaración jurada como la información exigida con carácter general por las oficinas competentes deben contener todos los elementos y datos necesarios para la determinación y liquidación.-
ARTICULO 25º: La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables suministren a la Municipalidad todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando esta Ordenanza Fiscal y Ordenanza Impositiva, establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Municipalidad deberá tener en cuenta a los fines de la determinación.
ARTICULO 26º: Cuando el contribuyente y/o responsables no presenten declaraciones juradas en debida forma y/o cuando no suministren voluntariamente a la Municipalidad todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles y/o base imponible; ó cuando los suministrados resulten insuficientes, deficientes y/o parciales y/o inexactos, resultará procedente la determinación sobre base presunta. A esos efectos, la Municipalidad podrá considerar todos los hechos, elementos, y/o circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que esta Ordenanza, Ordenanza Impositiva y/o especiales consideren como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia de los hechos u actos y el monto del tributo que se determina. Podrá valerse de todos los medios de prueba a su alcance, incluso de declaraciones o informes de terceros, presunciones o indicios, y/o de elementos de juicio basados en conductas que los usos y costumbres en la materia sirvan para inferir la existencia de tales hechos imponibles. Los hechos, elementos y circunstancias y/o medios de prueba, como así también las comprobaciones y/o relevamientos que se efectúen para la determinación de las obligaciones presentes, podrán ser tenidos por válidos como presunción de la existencia de idénticos hechos imponibles para la determinación del mismo tributo respecto a períodos anteriores no prescriptos. En todos los casos de determinaciones de oficio motivadas por el incumplimiento de deberes formales por parte de contribuyentes y/o responsables, se deberán tener en cuenta los valores vigentes del tributo de que se trate, considerándose a la deuda como “de valor” de conformidad a los principios generales del derecho en la materia.
ARTICULO 27º: La determinación que rectifique una Declaración Jurada o que se efectúe en ausencia y/o deficiencia de la misma, y/o la que imponga multas o sanciones quedará firme a los quince (15) días de notificada al contribuyente y/o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de dicho término recurso de reconsideración ante el Departamento Ejecutivo, o se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y/o elementos que sirvieron de base para la determinación. Previo a la interposición del recurso a que hace referencia el párrafo anterior, el obligado o responsable -según el acto de determinación- deberá proceder al pago de los tributos determinados, con más los intereses y multas correspondientes, como requisito previo de admisibilidad de su recurso; en mérito a la ejecutoriedad propia de los Actos Administrativos establecida en el Artículo 110º de la Ordenanza Nº 267 de Procedimiento Administrativo Municipal. Transcurrido el término indicado en el primer párrafo del presente sin que la determinación haya sido impugnada o recurrida, o sin que se haya cumplido el requisito previo de admisibilidad establecido en el párrafo anterior, la Municipalidad no podrá modificarla de oficio salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y/o elementos que sirvieron de base para la determinación y/o error de cálculo por parte de la administración. La resolución dictada como consecuencia de un proceso de determinación de oficio es recurrible por la vía de reconsideración, según el procedimiento instituido en esta Ordenanza. “Exceptuase de lo establecido en el párrafo anterior, el supuesto de la aplicación de las multas previstas en el Articulo 36º, inc b), cuando la misma se aplique en el mismo acto de determinación de oficio del tributo sobre base presunta.” Si la determinación realizada por la Municipalidad fuera inferior a la realidad, subsistirá la obligación del contribuyente de así denunciarlo.
ARTICULO 28º): (Derogado)
ARTICULO 29º): En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas por la autoridad municipal cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y las dependencias competentes conozcan por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la medida en que presuntamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.-
ARTICULO 30º): Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación tributaria de los contribuyentes y demás responsables, por intermedio de las oficinas competentes, se podrá exigir:
a) La inscripción en tiempo y forma ante la dependencia correspondiente.-
b) El cumplimiento en término de la presentación de las Declaraciones Juradas, formularios y planillas solicitadas por las oficinas administrativas o previstas en ésta Ordenanza o en Ordenanzas Especiales.-
c) La confección, exhibición y conservación por un término de diez (10) años de libros de comercio y comprobantes, cuando corresponda por el carácter o volumen de los negocios o la naturaleza de los actos gravados.-
d) El suministro de la información relativa a terceros.-
e) La comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cesación de actividades, transferencias de fondos de comercio o cualquier otro acto que modifique su situación fiscal.-
f) La comparencia a las dependencias pertinentes.-
g) Atender a las inspecciones y verificaciones enviadas por la autoridad municipal, no obstaculizando su curso con prácticas dilatorias ni resistencia.-
h) Cumplir con el plazo que se fije, las intimaciones o requerimientos que se efectúen.-
i) Exhibir los comprobantes de pago, ordenados cronológicamente por vencimiento y por tasas.-
j) Los relevamientos, verificaciones, constataciones, y/o cualquier procedimiento efectuado por la Municipalidad, por sí o a través de terceros, que permitan comprobar la existencia de alguno de los hechos imponibles previstos en las normas fiscales y tributarias.
ARTICULO 31º): La autoridad municipal tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, inclusive en forma simultánea con el hecho imponible, el cumplimiento que los obligados den a las normas tributarias de cualquier índole. A tal fin el Departamento Ejecutivo podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial, para llevar a cabo las inspecciones o registros de los locales o establecimientos y la compulsa o examen de los documentos y libros de los contribuyentes y responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los procedimientos.-
ARTICULO 32º): En todos los casos en que se ejerzan las facultades comprendidas en el presente título, los funcionarios actuantes deberán extender constancia escrita de los resultados, así como la existencia o individualización de los elementos exhibidos.- Estas constancias deberán ser firmadas también por los contribuyentes o responsables interesados, salvo oposición por parte de los mismos, en cuyo caso se hará constar tal circunstancia entregándose copia o duplicado.- En los supuestos en que, de las inspecciones y/o relevamientos realizados surja la existencia de hechos imponibles de otros contribuyentes o responsables, se labrará la correspondiente “Acta de Relevamiento y Constatación (Declaración Jurada)” la que será firmada por los titulares o responsables de los lugares donde tales hechos se constataren, en su carácter de tercero obligado a suministrar información y a colaborar con la Administración Municipal. Los precedentes poderes y facultades serán ejercidos por la Dirección de Asuntos Legales, en los casos en que existan situaciones judiciales a su cargo.-
TITULO VII
DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
ARTICULO 33º): La falta total o parcial de pago de los tributos al vencimiento de los mismos dará lugar a la actualización de la deuda por el lapso transcurrido desde dicha fecha hasta mayo de 1.991. La actualización procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, producida entre el mes de vencimiento y el mes de marzo de 1991.-
La actualización afectará igualmente y sobre las mismas bases a los importes que la Municipalidad debe reintegrar a los contribuyentes y se aplicará desde la fecha de la resolución que ordenara el reintegro hasta la puesta a disposición del interesado de la suma a reintegrar.
Si se tratara de devoluciones por pagos efectuados como consecuencia de determinaciones tributarias impugnadas en término, se reconocerá el reajuste a partir de la fecha de pago hecha por el contribuyente hasta el día de la puesta a disposición del reintegro.
ARTICULO 34º): La obligación de abonar el importe correspondiente por actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna por parte del acreedor.-
Esta obligación subsistirá no obstante la falta de reserva por parte de aquel al recibir el pago de la deuda original mientras no se hayan operado las prescripciones para el cobro de ellas. En los casos en que abonen las deudas originales sin la actualización, los montos respectivos estarán también sujetos a la aplicación del presente régimen desde ése momento, en la forma y plazos previstos para los tributos.-
ARTICULO 35º): La actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones y accesorios previstos en esta Ordenanza, salvo disposición en contrario, como así también para las que resulten en virtud de otras disposiciones que fueren aplicables.-
ARTICULO 36º): Los contribuyentes o responsables que no cumplan con sus obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, serán alcanzados por:
a) Recargos Moratorios: Se aplicarán por la falta total o parcial del pago de los tributos al vencimiento de los mismos. Se calcularán desde la fecha de vencimiento hasta la del efectivo pago, de la siguiente manera:
1) Para períodos sin actualización, la tasa que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones de descuento a treinta (30) días, la que se aplicará en forma diaria.-
2) Para períodos con actualización la tasa será del 1% mensual, la que se aplicará en forma diaria, sobre la deuda actualizada.-
El Departamento Ejecutivo podrá reducir el importe de los intereses resultantes, en la forma indicada a continuación: a.- pago de la deuda al contado, en un 75%; b.- pago de la deuda en hasta seis cuotas mensuales, en un 50%; y c.-pago de la deuda en 7 y hasta 12 cuotas mensuales, en un 25%.-
Facúltase al Departamento Ejecutivo a modificar los porcentajes señalados cada vez que se produzcan cambios significativos en la evolución de las tasas de interés del mercado.-
b) Multas por Infracciones a los Deberes formales: Se impondrán por el incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, fiscalización y percepción de los tributos y que no constituyen en sí mismas una omisión de gravámenes. El monto será graduado por el Departamento Ejecutivo entre uno (1) y doscientos (200) jornales mínimos del escalafón municipal.
Las situaciones que usualmente se pueden presentar y dar motivo a este tipo de multas son, entre ellas, las siguientes: falta de presentación de declaraciones juradas, falta de suministro de informaciones, incomparecencia a citaciones, no cumplir con las obligaciones de agentes de información, etc.
c) Multas por Omisión: Se aplicarán por el incumplimiento culpable, total o parcial, de las obligaciones formales que traiga aparejado la omisión del gravamen fiscal. Será reprimida con multa de entre el diez por ciento (10 %) y el ciento cincuenta por ciento (150 %) del monto del gravamen omitido con más sus intereses y/o recargos. Esta multa será graduada y aplicada por el Departamento Ejecutivo en forma independiente e indistinta de la Multa prevista en el inciso anterior.
d) Multas por Defraudación: Se aplicarán por omisiones, simulaciones, ocultamiento y/o maniobras intencionales de los contribuyentes o responsables, que hayan producido un perjuicio económico al erario municipal. La multa será equivalente a una (1) y diez (10) veces el monto en que efectivamente se perjudico al erario municipal, con más los intereses resarcitorios y/o punitorios según corresponda.
Constituyen situaciones particulares que deben ser sancionadas con multas por defraudación, entre otras, las siguientes: declaraciones juradas en evidente contradicción con los libros, documentos u otros antecedentes probatorios, declaraciones juradas que contengan datos falsos, por ej.: provenientes de libros, anotaciones o documentos tachados de falsedad; doble juego de libros contables; omisión deliberada de registraciones contables tendientes a evadir el tributo, declarar, admitir y/o hacer valer ante la autoridad fiscal tendientes a evadir el tributo, declarar, admitir y/o hacer valer ante la autoridad fiscal formas y figuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para configurar la efectiva situación, relación u operación económica gravada; declaraciones juradas y/o relevamientos de parte en evidente contradicción a relevamientos y/o constataciones municipales, etc.
La multa por defraudación se aplicará a los agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al municipio; salvo que prueben la imposibilidad de haberlo efectivizado por razones de fuerza mayor.
Las multas previstas en el presente inciso solo serán de aplicación cuando existiere intimación fehaciente, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados a la situación fiscal de los contribuyentes o responsables; excepto en el caso de las multas por defraudación previstas en el párrafo anterior, aplicables a agentes de recaudación o retención. La Municipalidad, antes de aplicar las multas establecidas en el presente inciso, iniciará expediente, notificará al presunto infractor y lo emplazará para que en el transcurso de diez (10) días alegue su defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término, La Municipalidad podrá disponer que se practiquen otras diligencias de prueba o cerrar el expediente y dictar resolución. Si el notificado en legal forma no compareciera en el término fijado se procederá a seguir el procedimiento en rebeldía.
e) Caducidad de Habilitación: En el caso de aquellos contribuyentes que ejerzan comercio o actividad para la cual en su momento requirieron habilitación municipal y que, fehacientemente intimado por el municipio para la presentación de Declaración Jurada o pago de tasas no regularicen tal situación en el termino de quince (15) días, el Departamento Ejecutivo podrá decretar la caducidad de la habilitación correspondiente; sin perjuicio de perseguir el cobro de lo adeudado por la vía de apremio. Las resoluciones o actos administrativos que apliquen multas deberán ser notificados a los interesados, comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de aquellas y el derecho de interponer recurso de reconsideración. Exceptuase de lo dispuesto en el párrafo anterior, el supuesto de multas por infracción a los deberes formales y/u omisión, cuando las mismas se apliquen en el mismo acto de determinación del tributo, entendiéndose suficientemente fundadas con los fundamentos del propio acto administrativo notificado. Todas las multas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los quince (15) días hábiles de quedar firmes los actos administrativos que las impusieron.
ARTICULO 37º): Los importes que la Municipalidad deba reintegrar a los contribuyentes devengarán a favor de estos, intereses que se calcularán aplicando las alícuotas fijadas en los incisos a) Recargos Moratorios, del artículo anterior.-
ARTICULO 38º): La multas previstas en el artículo 36 incisos c) y d) deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los quince (15) días corridos de quedar notificada la resolución respectiva.-
Vencido este plazo quedarán sujetas al régimen de actualización e intereses moratorios antes fijados.-
ARTICULO 39º): Antes de aplicar las multas por defraudación establecidas en el articulo 36 inciso c) se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en un plazo de quince (15) días corridos alegue su defensa y produzca las pruebas que hagan a su derecho.- Vencido este término podrá disponerse que se practique otra diligencia de prueba o cerrar el sumario y dictar resolución, si el sumariado notificado en legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, podrá disponerse que se practique otra diligencia de prueba o cerrar el sumario y dictar resolución, si el sumariado notificado en legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior, proseguirá el sumario en rebeldía. Para las mismas multas establecidas en los incisos b) y d) del artículo 36º) no será de aplicación el procedimiento previsto en el párrafo anterior del presente.
ARTICULO 40º): La obligación de pagar recargos y/o multas subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Municipalidad de recibir el pago de la deuda principal.-
ARTICULO 41º): Los accesorios de recargos moratorios, actualización y multas por omisión no serán de aplicación sobre tributos municipales que alcancen al estado nacional, provincial o municipal, sus dependencias, reparticiones, empresas, entidades autárquicas o descentralizadas.-
TITULO VIII
DEL PAGO
ARTICULO 42º): El pago de las tasas, derechos y demás contribuciones establecidas en esta Ordenanza, deberá ser efectuado por los contribuyentes o responsables dentro de los plazos que establezca la presente Ordenanza Fiscal y la Ordenanza Impositiva Anual, quedando facultado el Departamento Ejecutivo para modificarlos por decreto cuando lo considere oportuno. Si la fecha fijada como vencimiento resultare día inhábil, se considerará ampliado el plazo hasta el día siguiente hábil.- El pago de las obligaciones posteriores no suponen el pago y liberación de las anteriores, aún cuando ninguna salvedad se hiciere en los recibos.- Cuando las tasas, derechos y contribuciones resulten de incorporaciones o modificaciones de padrones efectuados con posterioridad al vencimiento del plazo fijado o determinaciones de oficio practicadas por la Municipalidad, el pago deberá efectuarse dentro de los quince (15) días corridos de la notificación, sin perjuicio de la aplicación de actualización, recargos y/o multas que correspondan.- En caso de tasas, derechos o contribuciones que no exijan establecer un plazo general para el vencimiento de la obligación, el pago deberá efectuarse dentro de los quince (15) días corridos de verificado el hecho que sea causa del gravamen.-
ARTICULO 43º): Facúltase al Departamento Ejecutivo a disponer para las tasas por alumbrado, limpieza y conservación de la Vía Pública, por servicios sanitarios y por conservación, reparación y mejorado de la Red Vial Municipal, el cobro de anticipos cuyos niveles serán los mismos que el nivel de la cuota inmediata anterior al vencimiento del anticipo. Para los demás tributos, los niveles a fijar para los meses de enero y siguientes serán los importes vigentes en el mes de diciembre y hasta tanto se promulgue la Ordenanza Impositiva del ejercicio.-
ARTICULO 44º): El pago de los gravámenes, actualizaciones, recargos y multas deberá efectuarse en la Tesorería Municipal o en las oficinas o Bancos que se autoricen al efecto o mediante cheque, giro o valores postales a la orden de la Municipalidad.- Cuando el pago se efectué con alguno de los valores mencionados, la obligación no se considerará extinguida en el caso de que por cualquier evento, no se hiciera efectivo el mismo. Es facultativo de la Municipalidad, sin embargo, no admitir cheques sobre otras plazas o cuando suscitare dudas sobre la solvencia del librador.-
ARTICULO 45º): Facúltase al Departamento Ejecutivo a establecer retenciones en la fuente de los gravámenes establecidos por la presente Ordenanza en los casos, formas y condiciones que al efecto determine, debiendo actuar como agentes de retención los responsables que se designen en esta Ordenanza u otra Ordenanza Particular.-
ARTICULO 46º): Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios o multas y efectuara un pago sin precisar imputación, el mismo podrá imputarse a la deuda correspondiente al año más remoto no prescripto, comenzando por las multas y recargos.-
ARTICULO 47º): El Departamento Ejecutivo podrá acreditar y compensar de oficio o a pedido del interesado, los saldos acreedores del contribuyente con las deudas o saldos deudores por tasas, derechos, contribuciones, recargos o multas a su cargo comenzando por los más remotos y en primer término con las multas y recargos. En defecto de 1a compensación por no existir deudas anteriores al crédito o del mismo ejercicio, la acreditación podrá efectuarse a obligaciones futuras, salvo el derecho del contribuyente a repetir la suma que resulte a su beneficio.-
ARTICULO 48º): El Departamento Ejecutivo podrá conceder a los contribuyentes y otros responsables, facilidades para el pago en cuotas de las tasas, derechos y demás contribuciones, sus accesorios o multas adeudadas a la fecha de presentación de la solicitud respectiva con los recaudos y formalidades que al efecto se establezcan, más una tasa de interés que no podrá exceder la que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento comercial a 30 días. Las solicitudes de plazo que fueran denegadas no suspenden el recurso de las actualizaciones, recargos y/o multas que correspondan.- El incumplimiento de los plazos establecidos hará pasible al deudor de las actualizaciones y recargos de los artículos 33 y 36 aplicados sobre las cuotas de capital vencidos, sin perjuicio de la atribución del Departamento Ejecutivo de considerar exigible la totalidad de la deuda.- Los contribuyentes a los que se haya concedido plazo podrán obtener certificado de liberación condicional siempre que afiancen el pago de la obligación en la forma que en cada caso se establezca.-
ARTICULO 49º): Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47, los contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de las rectificaciones de las declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, salvo la facultad de la Municipalidad de impugnar dicha compensación si la rectificación no fuera fundada o no se ajustare a los recaudos que determine la reglamentación.-
TITULO IX
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 50º): Contra las resoluciones que determinen tasas, derechos, contribuciones, actualizaciones y/o multas, previstas en esta Ordenanza, los contribuyentes o responsables podrán interponer recurso de reconsideración ante el Departamento Ejecutivo por escrito, personalmente o por carta documento, dentro de los quince (15) días corridos de su notificación.- Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de las que pretenda valerse, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos, excepto que correspondan a hechos posteriores.- En defecto de recurso, la resolución quedará firme.-
ARTICULO 51º): La interposición del recurso suspende la obligación del pago, no así la actualización y recargos. Durante la vigencia del mismo no podrá disponerse la ejecución de la obligación. Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar informes y certificados dentro de los plazos que reglamentariamente se exigen. El Departamento Ejecutivo substanciará las pruebas que considere conducentes, dispondrá las verificaciones necesarias para establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de los noventa (90) días corridos de la interposición del recurso, notificándole al recurrente.- El plazo para la producción de la prueba a cargo del recurrente no podrá exceder de treinta (30) días corridos a partir de la fecha de interposición del recurso, salvo que hubiera solicitado y obtenido uno mayor, en cuyo caso el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo que excediera de dicho plazo.-
ARTICULO 51 Bis) La interposición de recurso de reconsideración no suspende la obligación de pago en aquellos procedimientos en los que se haya notificado lo constatado y se haya otorgado un plazo para las observaciones e impugnaciones, no interrumpiendo la aplicación de penalidades que corresponda. En estos supuestos, la Municipalidad podrá proceder a la ejecución de la obligación, atento al requisito de pago previo para la admisibilidad formal del recurso, en los términos del artículo 27º.
ARTICULO 52º): Pendiente el recurso a solicitud del contribuyente y responsable podrá disponerse en cualquier momento la liberación condicional de la obligación, siempre que se hubiere afianzado debidamente el pago de la deuda cuestionada.-
ARTICULO 53º): La resolución recaída sobre el de reconsideración quedará firme a los quince (15) días corridos de notificado, salvo que dentro de ese término el recurrente interponga recurso de nulidad, revocatoria o aclaratoria ante el Intendente.- Procede el recurso de nulidad por omisión de los requisitos que reglamentariamente se establezcan, defecto de forma en la resolución, vicios de procedimientos o por falta de admisión o sustentación de pruebas.-
ARTICULO 54º): El recurso de nulidad, revocatoria o aclaratoria deberá interponerse expresando punto por punto los agravios que causó al apelante, la resolución recurrida debiéndose declarar la improcedencia del mismo cuando se omita dicho requisito.-
ARTICULO 55º): Presentando el recurso en término, si es procedente, el mismo deberá ser resuelto dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días corridos, notificándose la resolución al recurrente con todos sus fundamentos.-
ARTICULO 56º): En los recursos de nulidad, revocatoria o aclaratoria, los recurrentes no podrán presentar nuevas pruebas, salvo aquellas que se relacionen con hechos o documentos posteriores a la interposición del recurso de reconsideración, pero sí nuevos argumentos con el fin de impugnar los fundamentos de la resolución recurrida.-
ARTICULO 57º): Antes de resolver, el Intendente podrá dictar medidas para mejor proveer, en especial convocar a las partes para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este supuesto los contribuyentes o responsables podrán intervenir activamente o interrogar a los demás intervinientes.-
ARTICULO 58º): Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante el Departamento Ejecutivo demanda de repetición de las tasas, derechos y demás contribuciones, actualizaciones, recargos y multas que accedan a esas obligaciones, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido y sin causa. En el caso que la demanda fuere promovida por agentes de retención, estos deberán presentar nómina de contribuyentes a quiénes se efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten autorización para su cobro.-
ARTICULO 59º): En los casos de demanda de repetición, el Departamento Ejecutivo, verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago de lo que resulte adeudarse.-
ARTICULO 60º): La resolución recaída sobre la demanda de repetición tendrá todos los efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto de recurso de nulidad, revocatoria o aclaratoria ante el Intendente en los términos y condiciones previstos en los artículos 53 y 54.-
ARTICULO 61º): No procederá la acción de repetición cuando el monto de la obligación hubiera sido determinado mediante resolución en recurso de reconsideración o nulidad, revocatoria o aclaratoria o cuando la demanda se fundare únicamente en la impugnación de las valuaciones de los bienes y éstas estuvieran establecidas con carácter definitivo.-
ARTICULO 62º): En las demandas de repetición se deberá dictar resolución dentro de los noventa (90) días corridos de la fecha de su interposición con todos los recaudos formales.- A los efectos del cómputo del plazo se considerarán recaudos formales los siguientes:
a.- Que se establezcan nombres, apellidos y domicilio del accionante
b.- Justificación en legal forma de la personería que se invoque.-
c.- Hechos en que se fundamenta la demanda, explicados suscinta y claramente e invocación del derecho.-
d.- Naturaleza y monto del gravamen cuya repetición se intente y período o períodos fiscales que comprende.-
e.- Acompañar como parte integrante de la demanda los documentos probatorios del ingreso del gravamen.-
En el supuesto que la prueba resulte de verificaciones, pericias o constataciones de los pagos, cuando hayan sido efectuados por medio de agentes de retención, el plazo se computará a partir de la fecha en que queden cumplidos todos los recaudos enumerados y efectuada la verificación o constatación de los pagos.-
ARTICULO 63º): Las deudas resultantes de las determinaciones firmes o declaraciones juradas que no sean seguidas del pago en los términos respectivos, podrán ser ejecutadas por vía de apremio sin ulterior intimación de pago. La Municipalidad podrá solicitar a los jueces en cualquier estado del juicio, que, a través de comunicación al Banco Central de la República Argentina, se disponga el embargo general de fondos y valores de cualquier naturaleza que los ejecutados tengan depositados en las entidades financieras regidas por la ley 21526. Dentro de los 15 (quince) días de notificadas de la medida, dichas entidades deberán informar a la Municipalidad acerca de los fondos y valores embargados, no rigiendo a tales fines el secreto bancario que establece el artículo 39 de la ley 21526. Sin perjuicio de la subsistencia de la medida a que se refiere el párrafo precedente, la Municipalidad podrá autorizar a los titulares a realizar operaciones que sean indispensables a fin de preservar el valor de los bienes embargados.-
ARTICULO 64º): Si de la aplicación de los recursos previstos en este titulo surgiere resolución favorable al contribuyente, las eventuales devoluciones, se actualizarán conforme al procedimiento previsto en la presente Ordenanza Fiscal.-
ARTICULO 64º Bis): Lo dispuesto en este capítulo no es de aplicación en casos de incumplimiento de los deberes formales, en cuyo caso se regirá por lo dispuesto en el Artículo 27, siendo el pago requisito de admisibilidad de los recursos de reconsideración interpuestos contra las resoluciones emanadas del órgano competente.
TITULO X
PRESCRIPCIÓN
ARTICULO 65º): Prescriben en los plazos que fija el artículo 278º y 278º bis de la Ley Orgánica Municipal las facultades y poderes de la Municipalidad para determinar y exigir el pago de las tasas, derechos y demás contribuciones y para aplicar y hacer efectivas las multas previstas en esta Ordenanza.-
Prescribe en los plazos que fija el artículo 278º y 278º bis de la Ley Orgánica Municipal la acción de repetición a que se refiere el artículo 58º.-
Se prescribe la facultad municipal de rectificar liquidaciones y declaraciones juradas en los plazos que fija el artículo 278º y 278º bis de la Ley Orgánica Municipal a partir de las fechas de las mismas.-
ARTICULO 66º): Los términos para la prescripción de las facultades y poderes indicados en el párrafo anterior, comenzarán a correr a partir del primero de enero siguiente al cual se refieren las obligaciones fiscales y las infracciones correspondientes.-
ARTICULO 67º): El término para la prescripción de la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago.-
ARTICULO 68º): La prescripción de las facultades y poderes de la Municipalidad para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas, se interrumpe:
a.-Por el reconocimiento por parte de los contribuyentes o responsables de su obligación.-
b.- Por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a obtener el pago.-
En el caso del inciso a) el nuevo término comenzará a partir de la fecha en que se produzca el reconocimiento.-
La prescripción de la acción de repetición no se suspenderá por la deducción de la demanda respectiva; pasando un año sin que el recurrente haya instado el procedimiento, se tendrá la demanda por no presentada.-
TITULO XI
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 69º): Toda notificación debe hacerse personalmente, por telegrama colacionado o por cédula en el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el domicilio legal constituido en el expediente, en su caso. Si no pudiere practicarse la notificación en la forma indicada por no existir constancia de domicilio fiscal y/o legal, las notificaciones administrativas al contribuyente se harán por avisos en un diario de la ciudad de Bolívar, por el término de tres (3) días consecutivos y en la forma que fije el Departamento Ejecutivo.-
ARTICULO 70º): Todos los términos establecidos en esta Ordenanza se refieren a días corridos.-
ARTICULO 71º): El cobro judicial de las tasas, derechos y demás contribuciones, actualizaciones, recargos y multas se realizarán conforme al procedimiento establecido en la Ley de Apremios.-
ARTICULO 72º): Cuando se verifiquen transferencias de bienes de un sujeto exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención respectivamente comenzará a regir en el período siguiente a la fecha de transferencia cuando uno de los sujetos fuere el estado, la obligación o la exención comenzará al año siguiente de la posesión.-
ARTICULO 73º): Las declaraciones juradas, comunicaciones o informaciones de los contribuyentes, responsables y terceros, se considerarán reservadas y confidenciales para la Administración Municipal, y no pueden proporcionarse a personas extrañas ni permitirse la consulta por éstas excepto por Orden Judicial.-
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO I
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES
DE LIMPIEZA E HIGIENE
ARTICULO 74º): La tasa referida en el presente título comprende el servicio de extracción de residuos, que por su magnitud no corresponde al servicio normal y a la limpieza de predios, cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios, malezas y otros procedimientos de higiene y desinfección. Comprenderá asimismo desinfección de inmuebles, vehículos, desagote de pozos y otros servicios especiales con características similares.
ARTICULO 75º): La Ordenanza Impositiva Anual fijará una tasa por metro cúbico tratándose de residuos y otros elementos a extraer de establecimientos particulares. Asimismo fijará una tasa básica por metro cuadrado en cuanto a la limpieza de predios como también el derecho por prestación de servicios de higiene y desinfección que prestare la Municipalidad. De la misma forma se establecerá una tasa fija mensual adicional para recolección de residuos de comercios y otros rubros que son generadores en grandes volúmenes. Se considerará grandes volúmenes de residuos cuando superen el mts3. por recolección-
Créase el Registro especial de contribuyentes de comercios por recolección de residuos en grandes volúmenes.-
ARTICULO 76º): Son contribuyentes y responsables a los efectos de la tasa del presente Titulo, que será abonada en el tiempo y la forma que establezca el Departamento Ejecutivo:
a.- Por la extracción de residuos y desagote de pozos:
1.- Quienes soliciten el servicio.
b.- Por la limpieza e higiene de predios, cuando habiendo sido intimados a efectuarla por su cuenta no la realicen dentro del plazo que se les fije al efecto.-
1.- Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos propietarios.-
2.- Los usufructuarios.-
3.- Los poseedores a título de dueños y solidariamente los titulares del dominio.-
c.- Por los demás servicios:
1.- Los titulares del dominio de los bienes o quienes soliciten el servicio.-
TITULO II
TASA POR HABILITACIÓN
COMERCIO E INDUSTRIA
CAPÍTULO I
DE LA TASA
ARTICULO 77º): El presente titulo comprende las tasas retributivas de los servicios de inspección practicados a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos u oficinas destinados a comercios, industrias y actividades asimilables a tales, aun cuando se trate de servicios públicos o de vehículos y de permisos de vendedores ambulantes. Se abonará la tasa que al efecto se establezca.-
ARTICULO 78º): La solicitud de habilitación o permiso municipal deberá ser anterior a la iniciación de la actividad. La trasgresión de esta disposición hará pasible al infractor de las penalidades establecidas en el Titulo "De las infracciones a las obligaciones y deberes fiscales".
El Departamento Ejecutivo podrá disponer la clausura del establecimiento.-
Junto a la solicitud de habilitación municipal que reviste carácter de Declaración Jurada, deberán acompañar los siguientes documentos:
a.- Constancia de C.U.I.T.-
b.- Fotocopia autenticada de Contrato de Locación o Comodato, en su caso, escritura de dominio del inmueble sede de la actividad.-
c.- Planos o en su caso planilla de Revalúo, de la propiedad sede de la actividad.-
d.- Estado de deuda de la o las partidas inmobiliarias afectadas, de donde surja que no registran deudas por ningún concepto.-
e.- Fotocopia del documento de identidad del titular
f.- En caso de sociedades (por ej S.A, SRL, etc) fotocopia del contrato social, último balance y designación de presidente.
g.- Libreta sanitaria (solo para rubros que manipulen alimentos)
h.-Cumplimentar medidas mínimas de seguridad tales como matafuego y luz de emergencia, y demás requisitos solicitados o que se soliciten en el futuro por los organismos pertinentes.
i.- Cuando se solicite habilitación para apertura de Agencias de Loterías y Juegos de Azar, se deberá acreditar no poseer antecedentes por infracción al Articulo 96º) de la Ley 8031/73 por falta que tipifique cualquiera de sus incisos. El antecedente no será tenido en cuenta cuando la condena firme tuviere más de tres años a la fecha de la solicitud de habilitación. Vigente la habilitación, la condena por cualquiera de tales infracciones determinara la caducidad automática de la misma.-
j.- Certificado de aptitud ambiental expedido por los organismos correspondientes, para aquellos establecimientos, comercios o industrias cuya actividad este reglamentada en alguna ley ambiental.
k.-Todo otro comprobante que determinen las reglamentaciones vigentes, según las características de la actividad a desarrollar.-
Los certificados de habilitación emitidos por la Administración Municipal, deberán contener en su conformación el siguiente texto: "SE CERTIFICAN CONDICIONES SANITARIAS, SIN CONVALIDAR POSESIÓN AL DOMINIO U OTRA CIRCUNSTANCIA REFERIDA AL LOCAL".-
ARTICULO 79º): Las habilitaciones se otorgarán una vez que hayan sido practicadas las inspecciones previas y siempre que reúnan los requisitos de seguridad, higiene, salubridad, moralidad y similares, conforme a las disposiciones legales vigentes.-
Además los contribuyentes de esta tasa deberán fijar domicilio comercial dentro del Partido, el que no deberá ser el mismo que el domicilio fiscal determinado en la parte general de la presente Ordenanza, salvo que coincidan el de la actividad comercial con la vivienda única y asiento familiar del contribuyente.-
En caso de tratarse de sociedades regularmente constituidas, deberá acompañarse una copia autenticada del contrato de sociedad inscripto en el Registro Público de Comercio.-
CAPÍTULO II
DE LA BASE IMPONIBLE
ARTICULO 80º): Los derechos establecidos en el presente Título se abonarán en las siguientes oportunidades:
1.- Por única vez, al solicitarse la habilitación u otorgarse la misma de oficio, a cuyo efecto el local deberá estar dotado de todos los elementos de uso necesarios para su normal desenvolvimiento.-
2.- Previo a proceder a la ampliación de las instalaciones y/o modificaciones o anexiones que importen un cambio en la situación en que haya sido habilitado. Los responsables deberán tramitar una nueva habilitación actualizada.-
3.- Previo a proceder a un cambio de rubro, agregado de rubros y/o al traslado de la actividad a otro local, los responsables deberán tramitar una nueva habilitación actualizada.-
4.- En caso de cambio de denominación o de razón social o que la misma se produzca por retiro, fallecimiento o incorporación de uno o más socios que implique cambio de titularidad del fondo de comercio en los términos de la Ley 19.550, 11.867 y concordantes, deberán iniciar nuevamente el trámite de habilitación a los efectos de continuar los negocios sociales.-
5.- Para el caso de transformación de sociedades, absorción de una sociedad por otra, fusión y/o escisión, el local, establecimiento, oficina o vehículo destinado al comercio, industria, servicios u otra actividad asimilable a las mismas, deberá ser objeto de un nuevo trámite de habilitación, según lo previsto en el presente titulo con excepción de los cambios alcanzados por el Art. 81 de la Ley 19.550.-
6.- El incumplimiento ante los casos expuestos, merecerá la aplicación de las sanciones previstas en el titulo "De las infracciones a las obligaciones y deberes fiscales ", pudiendo llegar, incluso, el Departamento Ejecutivo a disponer de la clausura del establecimiento respectivo.-
ARTICULO 81º): Son responsables de la presente tasa, los solicitantes del servicio y/o titulares de los comercios, industrias, servicios, en forma solidaria, alcanzados por la misma y la que será satisfecha:
a.- Contribuyentes nuevos: al solicitar la habilitación. Dicha percepción no implica autorización legal para funcionar.-
b.- Contribuyentes ya habilitados: en el supuesto previsto, en el artículo anterior,-
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 82º): Obtenida la habilitación, deberá exhibir en lugar visible de su comercio, industria, vehículo o servicio el certificado correspondiente.-
ARTICULO 83º): Comprobada la existencia de locales, establecimientos, oficinas y/o vehículos sin la correspondiente habilitación o que la misma se encuentre caduca por cualquier circunstancia legal, se procederá a documentar la infracción correspondiente.-
ARTICULO 84º): Los contribuyentes no inscriptos en los registros municipales deberán abonar, conjuntamente con los gravámenes comprendidos en el presente título, los correspondientes a la Tasa de Seguridad e Higiene, en el tiempo en que hubieren estado funcionando sin la correspondiente habilitación municipal.-
ARTICULO 85º): Concretada la habilitación de locales, establecimientos u oficinas destinadas a comercios, industrias u otras actividades asimilables a tales, deberá acreditarse posteriormente la inscripción en el Registro de la Dirección Provincial de Rentas, dependiente del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, a los efectos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, condición indispensable para poder retirar el certificado de habilitación respectivo.-
TITULO III
TASA POR INSPECCIÓN DE
SEGURIDAD E HIGIENE
CAPÍTULO I
DE LA TASA
ARTICULO 86º): Por los servicios de inspección destinada a observar el cumplimiento de las disposiciones provinciales y municipales, a fin de preservar la seguridad, salubridad e higiene en los lugares donde se desarrollen actividades comerciales, industriales, de locación de bienes, de obras, servicios y actividades de características similares a las enumeradas precedentemente, aun cuando el objeto sea la prestación de servicios públicos, y las mismas se encuentren sujetas al poder de policía Municipal; ya sea que fueran prestadas a título oneroso, lucrativo o no, realizadas de forma habitual, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, se abonaran por cada local, establecimiento y/o oficinas, cuya actividad requiera habilitación municipal, la tasa que al efecto se establezcan, con la sola excepción de aquellas actividades que tengan previsto otro tratamiento impositivo por esta Ordenanza.
BASE IMPONIBLE
ARTICULO 87º): Salvo disposiciones especiales de esta ordenanza o de la ordenanza impositiva. La tasa será proporcional a la suma de los ingresos brutos devengados durante el periodo fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
ARTICULO 88º): Se considera ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en especies o en servicios devengados en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por prestamos de dinero a plazo de financiación o en general el de las operaciones realizadas. En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, se considerara ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieron en cada periodo. En las operaciones realizadas por entidad financiera comprendidas en el régimen de la ley 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada periodo. En caso de no poder aplicar el método de devengado sobre el procedimiento para la determinación de la base imponible, será de aplicación supletoria lo dispuesto por el “Titulo II del Libro Segundo-Parte Especial del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, Ley 10.397 (t.o. 1999) y sus modificaciones”
ARTICULO 89º): No integran la base imponible, los siguientes conceptos:
Los ingresos provenientes del transporte de pasajeros, cuando las empresas tengan terminales o depósitos en distintas jurisdicciones municipales de la Provincia de Buenos Aires. En estos casos las empresas tributaran el mínimo establecido en la ordenanza impositiva. Las cooperativas citadas en los incisos 7 y 8 del presente articulo, podrán pagar la tasa deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas especificas dispuestas por la ordenanza para estos casos, o bien, podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada la opción en la forma que determinara la Municipalidad, no podrá ser variada sin autorización expresa de la misma. Si la opción no se efectuara en el plazo que se determine, se considerara que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos. La opción del método a aplicar por las cooperativas mencionadas, será manifestada por única vez mediante nota en carácter de Declaración Jurada, presentada en la Direccion de Rentas del Municipio de Bolivar.
ARTICULO 90º): En los casos en que se determine sobre el total de los ingresos, se deducirán de la base imponible, los siguientes conceptos:
a.- Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al periodo fiscal que se liquida.
b.- El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del periodo fiscal que se liquida y que se hayan debido computar como ingreso gravado en cualquier periodo fiscal.
(Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectué por el método de lo percibido)
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al periodo fiscal en que el hecho ocurre.
c.- Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
d.- Las sumas pagadas por conceptos remunerativos durante el ejercicio fiscal, el personal en relación de dependencia. En ningún caso esta deducción podrá generar saldo a favor del contribuyente, debiendo tributar el mínimo establecido por actividad en la Ordenanza Impositiva, cuando la determinación del montote la tasa a ingresar sea inferior a este. La deducción establecida por la presente no será procedente en caso de las actividades de los comisionistas e intermediación. Cuando un sujeto tenga más de un expediente de habilitación o partida fiscal, deberá efectuar el descuento del presente inciso asignado a cada uno de ellos el personal que desarrolle tareas en el mismo. En el caso contemplado en el art.118 de la presente ordenanza, se deducirá de total de los ingresos, la sumatoria de los conceptos remunerativos del personal en relación de dependencia, debiendo pagar el mínimo de la tasa en el resto de las partidas fiscales. Si no fuera posible la asignación del segundo párrafo del presente, de todo o parte del personal, podrá efectuarse en forma proporcional, a las ventas brutas declaradas por cada actividad, objeto de un expediente de habilitación. A los efectos de la detracción de la base imponible, solo se computaran los conceptos remunerativos de empleados en relación de dependencia que presten sus servicios en el ámbito físico del local habilitado.
e.- En el caso de los contribuyentes de la Tasa de Seguridad e higiene que combinen actividades gravadas con las no gravadas y/o exentas, deberán prorratear los conceptos remunerativos para la deducción del punto d), aplicando el porcentaje resultante de la actividad gravada en la facturación total.
ARTICULO 91º): Las deducciones enumeradas en el artículo anterior solo podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren corresponden a operaciones o actividades de las que deriven los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el periodo fiscal en que la erogación, debito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.
OTRAS BASES IMPONIBLES ESPECIALES
ARTICULO 92º): La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de venta y de compra multiplicada por la cantidad vendida, en los siguientes casos:
a.- Comercialización de combustibles derivados del petróleo, excepto productores. (Ordenanza Impositiva Art 3ª Art 505000 y 514100)
b.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijados por el estado. (Ordenanza Impositiva Art 3º Código 924912)
c.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos. (Ordenanza Impositiva Art 3º Códigos 512400 y 522900)
d.- Comercialización de productos agrícola-ganaderos realizada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos. (Ordenanza Impositiva Art 3º Códigos 512113 y 512122)
El departamento Ejecutivo, podrá autorizar y tributar sobre esta base imponible a aquellas actividades condicionadas a precios fijos preestablecidos y sin posibilidad de libre variación de acuerdo a la oferta y la demanda, establecidos por expresas disposiciones legales. A los fines de la verificación correspondiente, el municipio podrá exigir contratos, convenios, resoluciones oficiales, facturas y toda documentación legal, contable administrativa, que a su juicio fuera necesaria para satisfacerse sobre la procedencia de aplicación de la base imponible especial. A opción del contribuyente, el derecho podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos. Será de aplicación de este gravamen lo dispuesto en el último párrafo del artículo 89.
e.- Aquellas actividades que estén exentas del pago de I. Brutos por ARBA, pagarán el mínimo de la tasa de S. e Higiene.
ARTICULO 93º): Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 y sus modificatorias, la base imponible será constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en el periodo fiscal de que se trate. Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el artículo 3 de la Ley Nacional 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el articulo nro. 2 inciso a del citado texto legal. En el caso de la actividad consistente en la compraventa de divisas, desarrollada por responsables autorizados por el Banco Central de la Republica Argentina, se tomara como ingreso bruto la diferencia entre el precio de compra y el de venta.
ARTICULO 94º): Para las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro, se considera monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se exceptúan especialmente en tal carácter:
a.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.
b.- Las sumas ingresadas por locación de bienes de inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta de gravámenes, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.
ARTICULO 95º): No se computaran como ingresos, la parte de las primas de seguros destinada a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.
ARTICULO 96º): Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del periodo fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes. Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compras-venta que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.
ARTICULO 97º): En los casos de operaciones de préstamo de dinero realizadas por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas en la ley 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de La Provincia de Buenos Aires para similares operaciones, se computara este último a los fines de la determinación de la base imponible. En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.
ARTICULO 98º): Para las Agencias de Publicidad, la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los “Servicios de agencia”, las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previo para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
ARTICULO 99º): De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en esta ordenanza. Cuando el precio se pacte en especies, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.,oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse de devengamiento.
ARTICULO 100º): Los ingresos brutos se imputarán al periodo fiscal en que se devengan, salvo los casos determinados en el art. 93º. Se entenderá que los ingresos se han devengado salvo las excepciones previstas en la presente ordenanza:
a.- En el caso de ventas de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b.- En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
c.- En caso de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
d.- En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios excepto las comprometidas en el inciso anterior, desde el momento en que se facture o termine, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso la tasa se devengara desde el momento de la entrega de tales bienes.
e.- En el caso de intereses desde el momento que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago de la tasa.
f.- En caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique su recupero.
g.- En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.
h.- En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial el que fuere anterior.
A los fines de lo dispuesto en este artículo se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
ARTICULO 101º): Por la determinación de la base imponible atribuible a esta jurisdicción Municipal, en el caso de las actividades ejercidas por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas en dos o mas jurisdicciones, (provincias y/o municipales) no será de aplicación lo prescripto en el convenio Multilateral. Los mismos tributaran aplicando la alícuota correspondiente establecida en la Ordenanza Impositiva durante el periodo fiscal por el ejercicio de la actividad gravada en el local de ventas correspondiente a esta jurisdicción.
DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES
ARTICULO 102º): Son contribuyentes de la tasa, las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas. La Municipalidad de Bolívar, solo exige el pago de la tasa por inspección de seguridad e higiene en aquellos casos en que exista un sujeto que desarrolle actividades en local, establecimiento u oficina dentro del partido, cuya actividad requiera Habilitación Municipal. A los fines dispuestos en esta Ordenanza, los responsables deberán conservar y facilitar a cada requerimiento de la autoridad de aplicación, los documentos o registros contables que de algún modo se refieran a las actividades gravadas y sirvan de comprobantes de veracidad a los datos consignados en las respectivas declaraciones juradas.
CONTINUIDAD ECONOMICA
ARTICULO 103º): En los casos de ceses de actividades –incluida transferencia de fondos de comercios, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse la tasa correspondiente hasta el bimestre en el que se registra el cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyente cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto. Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
a.- La fusión de empresa y organizaciones –incluidas personales- a través de una tercera que se forme o por absorción de una o por absorción de una de ellas.
b.- La venta o transferencia de una entidad a otra, que a pesar de ser jurídicamente independientes y/o parte del capital de la nueva entidad.
d.- La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.
e.- Cuando el nuevo titular continúe en el mismo rubro que el anterior.
CESE
ARTICULO 104º): Los contribuyentes deben comunicar a la municipalidad la cesación de sus actividades dentro de los (15) quince días de producida, sin perjuicio del derecho de la Municipalidad para producir su baja de oficio, cuando se comprobare el hecho, y el cobro de los respectivos gravámenes, recargos y multas adeudadas.
Para otorgar el cese de actividades, el contribuyente no deberá registrar deudas en concepto de tasas, derechos de multa y/o recargos que le correspondieren.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación cuando se encuentren comprendidos en algunas de las situaciones previstas en el artículo anterior.
INICIO DE ACTIVIDADES
ARTICULO 105º): En el caso de iniciación de actividades se deberá contar con la inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada de inicio de actividades
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DEL PAGO
ARTICULO 106º): El período fiscal será el año calendario. El gravamen se liquidará e ingresará mediante el pago de anticipos por los bimestres enero-febrero (Anticipo 1), marzo-abril (Anticipo 2), mayo-junio (Anticipo 3), julio-agosto (Anticipo 4), septiembre-octubre (Anticipo 5), y noviembre-diciembre (Anticipo 6).
El Departamento Ejecutivo podrá establecer anticipos mensuales en el caso de contribuyentes de alta significación debidamente categorizados según la normativa vigente y conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
ARTICULO 107º): Los pagos a que se refiere el artículo anterior se liquidarán sobre la base de los ingresos informados en carácter de Declaración Jurada al finalizar cada bimestre, en los primeros 20 (veinte) días corridos del mes siguiente o en las fechas que el Departamento Ejecutivo establezca. En el mismo lapso el contribuyente deberá ingresar el pago de la Declaración Jurada autodeterminando el valor de la tasa. Finalizado dicho lapso el Municipio generará un débito en la cuenta corriente de cada contribuyente de acuerdo a lo establecido en el art. 110º de la Ordenanza Fiscal y/o el art. 4º de la Ordenanza Impositiva.
El contribuyente deberá presentar una Declaración Jurada Anual en la que se resuman el total de las operaciones gravadas, no gravadas, exentas y/o excepciones y deducciones del periodo fiscal anterior, en el mes de Enero o en la fecha que el Departamento Ejecutivo establezca, a efectos de determinar en forma anual la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.
Del total determinado por aplicación de las alícuotas a la o las actividades declaradas se detraerán los anticipos efectuados en el transcurso del año fiscal, determinándose un saldo a pagar o no, según corresponda. De surgir un saldo a favor del Municipio, este será ingresado en la fecha que el Departamento Ejecutivo establezca. Cuando se trate de saldo a favor del contribuyente, este importe se considerará como pago a cuenta de los anticipos para el período fiscal siguiente.
ARTICULO 107º) Bis: Se faculta al Departamento Ejecutivo a bonificar con hasta un 5% de descuento a aquellos que abonaren al vencimiento del primer anticipo un monto total al equivalente a la suma de los seis anticipos para ese periodo fiscal, determinado en base a la Declaración Jurada Anual presentada para el periodo fiscal anterior. Si el contribuyente no registrara deuda, por cuotas anteriores a la última anterior puesta al cobro, (anticipo y/o saldo de declaración jurada), al descuento por pago anticipado podrá el departamento ejecutivo adicionarle a la bonificación del cinco por ciento (5%) por buen contribuyente. El pago anticipado, no libera al contribuyente o responsable de pago, de la presentación de la declaración jurada informativa de los ingresos registrados por bimestre. Si el saldo de las declaraciones juradas, resultare a favor al municipio, el mismo deberá ingresarse sin las bonificaciones por buen contribuyentes y por pago adelantado, facultándose al ejecutivo a establecer los recargos del capítulo de infracciones de la presente normativa, tomando como fecha para el cálculo de las mismas, desde el vencimiento del primer anticipo en el que se determine un saldo a favor del municipio. Si los saldos de las declaraciones juradas, resultare a favor del contribuyente, este importe se considerara como pago a cuenta de los anticipos para el año siguiente.
Para el inicio de actividades, por el primer ejercicio fiscal, los anticipos se determinarán tomando el importe mínimo establecido en la Ordenanza Impositiva para la actividad declarada.
MINIMO LEGAL
ARTICULO 108º): Los contribuyentes, que tributen por base imponible general, le corresponda por actividad desarrollada la alícuota establecida en el articulo 116º del presente ordenamiento legal y cuyos ingresos brutos del ejercicio fiscal inmediato, no hubiesen superado el monto de pesos cuatrocientos setenta mil con 00/100 ($470.000,00), no estarán obligados a la presentación de la declaración jurada bimestral, pagando al vencimiento de cada cuota el mínimo fijado en la ordenanza impositiva para su actividad, el que será tomado como pago a cuenta de la tasa que en definitiva se liquide en oportunidad de la presentación de la Declaración Jurada Anual. A efectos, de la categorización, del presente articulo, para el ejercicio siguiente, los contribuyentes que opten por este sistema, deberán presentar una declaración jurada anual, en la forma y tiempo que el Departamento Ejecutivo determine.
ARTICULO 109º): En caso de contribuyentes no inscriptos, las oficinas pertinentes los intimaran para que dentro de los cinco (5) días se inscriban y presenten las declaraciones juradas, abonando el gravamen correspondiente a los periodos por los cuales no lo presentaron, con más las multas recargos e intereses previstos en la presente ordenanza. La municipalidad podrá inscribirlos de oficio y requerir por vía de apremio el pago, a cuenta de gravamen que en definitiva le correspondiere abonar, de una suma equivalente al importe mínimo de los anticipos bimestrales previstos para la actividad por los periodos fiscales omitidos, con mas multas, recargos e interese correspondientes.
ARTICULO 110º): En los casos de contribuyentes o responsables que no presenten sus declaraciones juradas a la fecha de vencimiento, establecida para la presentación general, La municipalidad podrá liquidar de oficio y exigir el ingreso como pago a cuenta sin notificación previa, tomando como base para el calculo, lo declarado el bimestre inmediato anterior, o ultimo bimestre presentado en su defecto. En todos los casos, será de aplicación el régimen de sanciones establecido en la presente Ordenanza. Cuando el monto liquidado de oficio sea menor al que surja de la presentación que con posterioridad a la fecha del vencimiento general efectuara el contribuyente o responsable de ingresar la diferencia correspondiente, con más los recargos de aplicación, sin perjuicio de la multa que pudiera corresponder.
ARTICULO 111º): La falta de pago de la tasa en tratamiento, ocasionara la suspensión preventiva de la habilitación, tal lo normado en el articulo 36º e) de la presente ordenanza.
ARTICULO 112): Cuando, por el ejercicio de la actividad, no se registraran ingresos durante el bimestre, se deberá abonar el mínimo establecido en la Ordenanza Impositiva, salvo que se justifique debidamente la inactividad durante el bimestre. El contribuyente deberá manifestar por escrito, ante la Dirección de Rentas dentro de los diez (10) primeros días de comenzado el periodo en consideración, que no registrara ingresos.
ARTICULO 113º): Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondiente a cada uno de ellos. Cuando se omitiere esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas elevada.
Igualmente en el caso de las actividades anexas tributaran el mínimo mayor que establezca la Ordenanza Impositiva Anual. Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluida financiación y ajustes por desvalorización monetaria estarán sujetos a la alícuota que, para aquella, contempla esta ordenanza.
Las industrias cuando ejerzan actividades minoristas en razón de vender sus productos a consumidor final tributaran la tasa que para estas actividades establece la Ordenanza Impositiva, sobre la base imponible que represente los ingresos respectivos independientemente del que le correspondiere por su actividad específica,
ARTICULO 114º): Cuando una firma o razón social, tenga habilitada mas de un expediente o partida fiscal para actividades similares o complementarias que conforman un único negocio no pudiendo discriminar los ingresos por cada una de ellas, tributaran la alícuota correspondiente a la sumatoria de los ingresos de todas las partidas en la de casa central o administración y además abonar los mínimos para esa actividad en cada una de las partidas restantes.
ARTICULO 115º): Del ingreso bruto no podrá efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en la presente Ordenanza, las que únicamente podrán ser invocadas por parte de los responsables, que en cada caso se indican. No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido prevista en forma expresa en esta Ordenanza. En tal supuesto, se aplicara la alícuota general (4,50/00) sin que por ello implique la aceptación o convalidación de actividades cuyo ejercicio se encuentre prohibido por normas legales.
ARTICULO 116º): La Ordenanza Impositiva fijara para cada cuota bimestral los importes mínimos de tasa que serán de aplicación, según la actividad desarrollada. Los contribuyentes y de mas responsables que ejercieren simultáneamente actividades alcanzadas con distintos tratamiento, tributaran el anticipo mínimo de tasa mas elevado, que corresponda a tales actividades. Los contribuyentes y demás responsables que no hayan declarado ingresos en un bimestre, deberán ingresar un anticipo por el mínimo establecido para la actividad declarada.
DISPOCISIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 117º): En la Ordenanza Impositiva se fijaran los mínimos y las alícuotas aplicables a cada una de las actividades gravadas.
Para toda situación no prevista en el presente titulo, será de aplicación supletoria lo dispuesto en la parte pertinente de la Ley 10.397 (Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires), y sus modificaciones.
ARTICULO 118º): La falta de presentación de declaración jurada y pago de la tasa en los plazos fijados, dará derecho al Municipio a determinar de oficio la obligación tributaria y, una vez notificada y firme, exigir su pago por la vía de apremio, sin perjuicio de las sanciones previstas en el titulo “De las infracciones a las obligaciones y deberes fiscales” en el articulo 36º e) de la presente ordenanza.
ARTICULO 119º): La determinación de la base de tributación se deberá efectuar mediante Declaración Jurada, en formulario que, a tal efecto, entregara La Municipalidad sin cargo y libre de sellado, en la forma que la misma fije.
ARTICULO 120º): Todo contribuyente y/o responsable está obligado a exhibir en el local, comercio o establecimiento, la correspondiente Habilitación Municipal vigente, a fin de facilitar al Inspector Municipal la fidelidad de la actividad declarada.
ARTICULO 121º): La Municipalidad por intermedio de la oficina correspondiente, para efectuar en cualquier momento inspecciones a fin de comprobar el estado de higiene y seguridad de los distintos negocios u oficinas, comprendidas en este titulo y ordenar la clausura de aquellos establecimientos que no están en condiciones, conforme a las disposiciones que reglamenten la materia ; en caso de no haberlas, cuando no reúnan la seguridad necesaria, pudiendo emplazar a su propietario para que dentro de un plazo prudencial se coloquen. Bajo apercibimiento de clausura.
ARTICULO 122º): La tabla incorporada al ARTICULO Nº 3 de la Ordenanza Impositiva, es al solo efecto enunciativo de las actividades establecidas en el nomenclador del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires. La tasa será aplicada sólo al sujeto cuya actividad este comprendida dentro de los parámetros fijados en el ARTICULO Nº 86.
TITULO IV
DERECHOS DE PUBLICIDAD
Y PROPAGANDA
CAPÍTULO I
HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 123º): Por los conceptos que a continuación se enumeran, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan:
a) La publicidad y/o propaganda escrita o gráfica, hecha en la vía pública o visible desde ésta, con fines lucrativos o comerciales, considerándose a tal efecto: textos, logotipos, diseños, colores identificatorios y/o cualquier otra circunstancia que identifique: nombre de la Empresa, nombre comercial de la misma, nombre y/o colores identificatorios, se considerará publicidad o propaganda a la casilla y/o cabina de que se trate.
b) La publicidad y/o propaganda oral realizada en la vía pública o lugares públicos o de acceso al publico, o que por algún sistema o método llegue al conocimiento público;
c) La publicidad y/o propaganda escrita, gráfica o a través de cualquier medio de comunicación visual o sonoro, que directa o indirectamente lleve al conocimientos del público o de la población en general: nombres, nombres comerciales, de fantasía, siglas, colores, diseños, logos, etc., de empresas, productos, marcas y/o servicios, como así también cualquier frase o expresión que permita ser inferida por éste como reconocimiento de un nombre, producto, servicios y/o actividad comercial.
Se exceptúa de pago:
a) La publicidad y/o propaganda con fines sociales, recreativos, culturales, asistenciales y benéficos, a criterio del D.E.
b) La exhibición de chapa de tamaño tipo, donde conste solamente nombre y especialidad de profesionales u oficios.
c) Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean obligatorios en virtud de normas oficiales y por el tamaño mínimo previsto en dicha norma; siempre y cuando pertenezcan directamente al obligado y se limiten a la simple y llana información exigida por dichas normas, con prescindencia de cualquier dato propagandístico, como colores, diseños, y/o que puedan inferir en el público con fines comerciales.
d) Los letreros simples colocados o pintados en puertas, ventanas o vidrieras que se refieran exclusivamente al nombre del propietario, comercio o industria al cual pertenecen o sirvan, actividad o domicilio y/o marcas registradas.
e) La publicidad que se refiera a mercaderías o actividades propias del establecimiento donde la misma se halle, que no incluya marcas, colores y/o diseños, siempre que se realicen en el interior del mismo y no sea visible desde la vía pública.
CAPÍTULO II
DE LA BASE IMPONIBLE
ARTICULO 124º): Los derechos se fijarán teniendo en cuenta la naturaleza, importancia, forma de la propaganda o publicidad, la superficie y ubicación del aviso, anuncio y objeto que la contenga.
Cuando la base imponible sea la superficie de la publicidad o propaganda, esta será determinada en función del trazado del rectángulo de base horizontal, cuyos lados pasen por las partes de máxima saliente del anuncio, incluyendo colores identificatorios, marco, revestimiento, fondo, soportes, y todo otro adicional agregado al anuncio.
A los efectos de la determinación se entenderá por “Letreros” a la propaganda propia del establecimiento donde la misma se realiza y “Aviso” a la propaganda ajena a la titularidad del lugar.
Cuando la publicidad o propaganda no estuviera expresamente contemplada, se abonará la tarifa general que al efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 125º): Considérense contribuyentes y/o responsables de los derechos de publicidad y propaganda a las personas físicas o jurídicas que – con fines de promoción y/o de obtener directa o indirectamente beneficios comerciales o lucrativos, de: marcas, comercios, industrias, profesiones, servicios o actividades , propios y/o que explote y/o represente- realice alguna de las actividades o actos enunciados en el Artículo 123º, con o sin intermediarios de la actividad publicitaria, para la difusión o conocimiento público de los mismos
ARTICULO 126º): Salvo los casos especiales, para la realización de propaganda o publicidad deberá requerirse y obtener la autorización previa de la Municipalidad y cuando corresponda, registrar la misma en el padrón respectivo, sin perjuicio de cumplimentar el procedimiento y requisitos que al efecto se establezca.-
ARTICULO 127º): Serán solidariamente responsables del pago de los derechos, recargos y multas que correspondan, los anunciadores, anunciados, permisionarios, quienes cedan espacios con destino a la realización de actos de publicidad y propaganda y quienes en forma directa o indirecta se beneficien de su realización.
ARTICULO 128º): En los casos en que la publicidad o propaganda se efectúe sin el correspondiente permiso o con modificaciones a lo aprobado o en lugar distinto al autorizado, los responsables se harán pasibles de las penalidades a que hubiere lugar, pudiendo el Departamento Ejecutivo disponer el retiro o borrado de la propaganda con cargo a los responsables.- No se dará curso a pedido de restitución de elementos retirados por la Municipalidad sin que se acredite el pago de los derechos, sus accesorios y los gastos ocasionados por el retiro y depósito.-
ARTICULO 129º): Los derechos se harán efectivos en forma anual, para los anuncios que tengan carácter permanente, en cuyo caso se fija como vencimiento del plazo para el pago del derecho los días 30 de abril, o hábil inmediato siguiente, de cada año. Los letreros, anuncios, avisos y similares, abonarán el derecho anual no obstante su colocación temporaria. Previamente a la realización de cualquier clase de publicidad o propaganda deberá solicitarse y obtenerse la correspondiente autorización y proceder al pago del derecho. Asimismo, cuando corresponda, deberá registrar la misma en el padrón respectivo. Toda propaganda efectuada en forma de pantalla, afiche, volante y medios similares, deberán contener en el ángulo superior derecho la intervención Municipal que lo autoriza.
ARTICULO 130º): Los permisos serán renovables con el solo pago del derecho respectivo. Los derechos que no sean satisfechos dentro del plazo correspondiente, se considerarán desistidos; no obstante subsistirá la obligación de pago de los responsables hasta que la publicidad o propaganda sea retirada o borrada y de satisfacer los recargos y multas que en cada caso correspondan. El Municipio queda facultado para retirar los elementos de publicidad y propaganda, con cargo solidario para los responsables, cuando se haya extinguido el plazo de la autorización y no haya sido renovado.
TITULO V
DERECHOS POR COMPRA – VENTA AMBULANTE
Y POR COMERCIALIZACIÓN DIRECTA A DOMICILIO
ARTICULO 131º): Comprende la comercialización de artículos o productos y la oferta de servicios en la vía pública conforme a la ordenanza Nº 297/86 y su modificatoria Ord. 1031/94, o en forma directa en los domicilios de los vecinos del Partido de Bolívar. Los hechos imponibles antes descriptos no comprenden en ningún caso la distribución de mercaderías en comercios e industrias locales.-
ARTICULO 132º): Las personas autorizadas para el ejercicio de la actividad mencionada en el artículo anterior, estarán obligadas al pago de una tasa fija que establecerá la Ordenanza Impositiva Anual, de acuerdo a la naturaleza de los productos y los medios utilizados para su venta.- La actividad de vendedor ambulante deberá ser ejercida en forma personal.-
ARTICULO 133º): Los vendedores ambulantes deben obtener, previo al ejercicio de su actividad en la vía pública, el permiso correspondiente en la forma y condiciones que al efecto establezca el Departamento Ejecutivo, como así también ajustarse a las disposiciones legales vigentes en la materia. Asimismo, aquellas personas jurídicas o físicas cuyos productos, mercaderías o servicios se comercialicen o vendan en forma directa en los domicilios de esta Localidad. Deberán inscribirse, previo a comercialización, en el registro que a los fines pertinentes deberá crearse en el ámbito del Departamento Ejecutivo.
ARTICULO 134º): Los gravámenes del presente titulo, deben ser abonados por las personas autorizadas para el ejercicio de la actividad, al concedérseles el respectivo permiso y en lo sucesivo dentro de los cinco (5) días de cada periodo.-_
ARTICULO 135º): Sin perjuicio de las sanciones aplicables conforme a la presente Ordenanza, la falta de pago de los gravámenes del presente Titulo, producirá la caducidad del permiso y el retiro inmediato de efectos y mercaderías de la vía pública. Se procederá de igual manera, cuando no estén autorizados para desarrollar la actividad.- La solicitud de autorizaciones para la venta ambulante o la comercialización de bienes o servicios en forma directa en los diferentes domicilios de este Partido, que efectúen los contribuyentes comprendidos en el presente titulo no obliga a su otorgamiento, pudiendo el Departamento Ejecutivo evaluar en general y particular la conveniencia de su otorgamiento por vía reglamentaria, procurando evitar no se afecten, de manera alguna, los legítimos intereses de los comerciantes establecidos en jurisdicción del Partido.
TITULO VI
DERECHOS DE OFICINA
ARTICULO 136º): Todo acto, trámite o gestión que se promueva para la obtención de servicios administrativos y/o técnicos, estará sujeto al pago de un gravamen por parte del actuante, tramitante o gestor, que será fijado por la Ordenanza Impositiva Anual.
ARTICULO 137º): Se abonaran los derechos establecidos en el presente apartado por, entre otros los siguientes servicios:
1.- Administrativos: (Competencia Gobierno y/o Hacienda)
a.- La tramitación de asuntos que se promuevan en función de intereses particulares.-
b.- La expedición, visado de certificados, testimonios u otros documentos.-
c.- La expedición de cartas o libretas y sus duplicados o renovaciones.
d.- Solicitud de permisos.-
e.- La venta de pliego de licitaciones
f.- La toma de razón de contratos de prendas de semovientes.-
g.- La transferencia de concesiones o permisos municipales.-
2.- Técnicos: (Competencia Secretaría de Obras Públicas.):
a.- Estudio y visación municipal de planos de mensura y/o fraccionamiento y el otorgamiento de factibilidad a proyectos de urbanización.-
b.- Relevamiento topográfico realizados por las oficinas técnicas municipales ha pedido de particulares.-
ARTICULO 138º): Son contribuyentes responsables de este gravamen los propietarios de los bienes objeto de relevamientos. En los casos en que el profesional interviniente sea el solicitante, será éste el responsable.-
ARTICULO 139º): Los derechos respectivos deberán abonarse dentro de los cinco (5) días de la notificación pertinente, que será realizada en la oficina de Catastro. En caso de incumplimiento se aplicarán las normas de la presente Ordenanza. La liquidación de los derechos se efectuará conforme a los montos vigentes a la fecha de otorgarse la visación. Una vez otorgada esta visación tendrá una vigencia de ciento ochenta (180) días, vencidos los cuales caducará la misma archivándose las actuaciones.
ARTICULO 140º): Abonarán el cincuenta por ciento (50%) de los derechos establecidos en el presente apartado los inmuebles destinados a la construcción de planes oficiales de viviendas multifamiliares financiados por entes oficiales.-
ARTICULO 141º): El desistimiento por parte del solicitante en cualquier estado del trámite, obligará al mismo al pago del veinte por ciento (20%) de los derechos. En caso de que se hubiera pagado el monto total de los mismos, el desistimiento no dará lugar a la devolución de la diferencia.- Será único requisito para el otorgamiento de la visación el pago de los derechos respectivos.-
ARTICULO 142º): Se considerará desistida toda gestión que haya quedado paralizada por un periodo mayor de treinta (30) días corridos a contar de la fecha de notificación, por causas imputables al solicitante.-
En la notificación deberá constar la trascripción del presente artículo y del artículo 141º-
ARTICULO 143º): Cuando de la operación de mensura y/o fraccionamiento resulten fracciones que, por sus características no pueden subsistir en forma independiente, no se computarán en el cálculo de las parcelas resultantes. Igual criterio se empleará con excedentes, sobrantes, espacios verdes y espacios de uso comunitario.-
ARTICULO 144º): Establécese la obligatoriedad de la inscripción por única vez en los registros habilitados a los efectos de las personas o entidades que desarrollen las siguientes actividades: abastecedores, constructor de obras en general, cloaquistas, subcontratistas de obras, contratistas de pinturas, contratistas de electricidad y gasistas.- El monto del derecho que se abonará será el que fije la Ordenanza Impositiva Anual.-
TITULO VII
DERECHOS DE CONSTRUCCION
ARTICULO 145º): El hecho imponible a los efectos de la aplicación de la tasa a que se refiere el presente Titulo, esta constituido por el estudio y aprobación de obras, como así también los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernen a la construcción y a las demoliciones, como ser: certificados catastrales, tramitaciones, estudios técnicos sobre instalaciones complementarias, ocupación provisoria de espacios verdes y similares, aunque a algunos se les asigne tarifa independiente.-
ARTICULO 146º): La base imponible estará dada por los metros cuadrados de superficie cubierta y semicubierta, según destinos y tipos de edificación tomados de la Ley de Catastros Inmobiliarios (Ley 5738) y sus modificaciones reglamentarias.- Tratándose de refacciones, instalaciones o mejoras, que no aumenten la superficie cubierta, la base será el valor de la obra. La misma será aplicada a bóvedas y construcciones muy especiales, como ser: criaderos de aves, tanques, piletas para decantación de industrias. En las demoliciones la tasa se aplicará por metro cuadrado.-
ARTICULO 147º): Para la determinación del derecho, se aplicarán las disposiciones vigentes en el momento en que se solicite, en la forma reglamentaria, el permiso de construcción correspondiente, sin perjuicio del cobro de las diferencias que pudieran surgir con motivo de las liquidaciones del control que se efectuará al terminar las obras o durante su ejecución y como condición previa al otorgamiento del certificado de inspección final.- Estas diferencias serán liquidadas a los valores vigentes a la fecha de su constatación.- En caso de reanudación del trámite, cuando en una actuación se haya dispuesto el archivo, los derechos se liquidarán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento que se realice la gestión, salvo que los derechos hubieran sido pagados en su totalidad.-
ARTICULO 148º): Para la aplicación de los derechos de construcción de los inmuebles, serán clasificados teniendo en cuenta el ordenamiento provincial vigente en la materia, el que podrá ser sustituido por la Municipalidad por un nuevo ordenamiento, elaborado por las oficinas técnicas municipales, que se adapte de mejor forma a la realidad de dichas construcciones.- En caso de declaración de obras ya construidas sin el correspondiente permiso y siempre que la construcción sea de una antigüedad superior a los diez (10) años, se aplicará para el cálculo de la base imponible la desvalorización que preveen las tablas técnicas en función a la antigüedad de la construcción, considerándose que toda construcción posee una vida útil de cincuenta (50) años.-
ARTICULO 149º): El propietario que inicie cualquier construcción, ya sea nueva, ampliación o modificación, sin el permiso correspondiente y no abonados los derechos respectivos, le serán aplicadas las penalidades establecidas en la presente Ordenanza.- El pago del importe correspondiente a penalidades se hará conjuntamente con el de los derechos referidos. En tales casos, los pagos se realizarán sin perjuicio de la demolición de todo o de parte de lo desaprobado.- El director de obra y constructor que haya intervenido en la misma serán responsables solidariamente con el propietario por el pago de las penalidades, salvo manifestaciones expresas en contrario.-
ARTICULO 150º): El constructor deberá abonar un derecho por matrícula en función de los montos que se fijan en la Ordenanza Impositiva Anual.-
ARTICULO 151º): Serán responsables del pago de la tasa los propietarios de los inmuebles.-
ARTICULO 152º): En los casos en que por disposiciones contenidas en las ordenanzas generales o en cualquier otro instrumento, resultara exento el pago de tasa prevista en el presente Título (sin perjuicio de los requisitos previstos para las comprobaciones pertinentes, que el Departamento Ejecutivo establezca reglamentariamente), se deja expresamente sentado que los beneficios referidos operan sobre el pago; pero en todos los casos se deberá cumplir con las disposiciones previstas en materia de construcciones.-
ARTICULO 153º): En los casos de obras sin permiso a empadronar, serán de aplicación los derechos vigentes al momento de la presentación del responsable, sea espontánea o a requerimiento. Asimismo corresponderá aplicar una multa graduable por el Departamento Ejecutivo: a) Entre cinco y diez veces el derecho de construcción para casos de viviendas de hasta 80 m2. de superficie cubierta y b) Entre diez y quince veces el derecho de construcción para los demás casos. No se aplicará multa a aquellas personas físicas que demuestren fehacientemente que sus ingresos mensuales no superan los importes correspondientes a dos veces el salario mínimo del agente municipal.-
TITULO VIII
DERECHOS DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PUBLICOS
ARTICULO 154º): A los efectos de la aplicación de las tasas a que se refiere el presente Titulo, el hecho imponible esta constituido por:
a.- La ocupación por particulares del espacio aéreo con cuerpos o balcones cerrados, excepto cuerpos saliendo sobre las ochavas cuando se hubiera hecho cesión gratuita del terreno para formarlos.-
b.- La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficies por empresas de servicios públicos con cables, cañerías, cámaras, etc.-
c.- La ocupación y/o uso de espacios aéreos, subsuelos o superficies por particulares o entidades no comprendidas en el punto anterior, con instalaciones de cualquier clase en las condiciones que permitan las respectivas Ordenanzas.-
d.- La ocupación y/o uso de la superficie con mesas y sillas, kioscos o instalaciones análogas, ferias o puestos.-
e.- Por la ocupación y/o uso de espacios enmarcados para estacionamiento de vehículos particulares en calles céntricas de la ciudad, en bancos, clínicas, establecimientos de emergencias médicas.
ARTICULO 155º): La base imponible estará dada por los metros lineales, cuadrados o cúbicos o por unidades de ocupación o uso de espacios públicos, teniendo en cuenta la ubicación y periodicidad de la misma, conforme lo establecido para cada caso por la Ordenanza Impositiva Anual.
ARTICULO 156º): Serán responsables del pago de la presente tasa los permisionarios y solidariamente los ocupantes o usuarios.-
ARTICULO 157º): Previo al uso, ocupación o realización de obras, deberá solicitarse el correspondiente permiso al Departamento Ejecutivo, quien podrá acordarlo al solicitante de acuerdo con las normas que reglamenten la materia.
ARTICULO 158º): El pago de los derechos de este Título, no modifica las condiciones de otorgamiento de los permisos, ni revalida renovaciones, transferencias o cesiones que no sean autorizadas por el Departamento Ejecutivo.-
ARTICULO 159º): En los casos de ocupación y/o usos autorizados, la falta de pago dará lugar a la caducidad del permiso y en su caso al secuestro de los elementos colocados en la vía pública, los que no serán restituidos hasta tanto no se dé cumplimiento a las obligaciones, multas y gastos originados.-
TITULO IX
DERECHO A LOS ESPECTÁCULOS PUBLICOS
ARTICULO 160º): Por la realización de partidos de fútbol profesional, espectáculos de boxeo profesional, bailes, recitales, desfiles de modelos, funciones teatrales, cinematográficas y circenses, reuniones o espectáculos análogos, deberán satisfacerse los derechos que a tal efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva Anual. Esta tasa alcanza también a los locales bailables y/o wiskerías, en los cuales se exija un derecho por consumición obligatoria.-
ARTICULO 161º): La base imponible para la determinación del gravamen será el valor total de la entrada y el derecho por consumición obligatoria u otro valor análogo.- Se llama entrada a cualquier billete o tarjeta al que se le asigne un precio y que se exige como condición para tener acceso a un espectáculo, con o sin derecho a consumición, como asimismo la venta de bonos de contribución de socios benefactores y/o donaciones. Podrán establecerse valores fijos en concepto de permisos para la realización de los espectáculos. Para estas situaciones deberá abonarse un derecho fijo y se determinará teniendo en cuenta las características del espectáculo y serán fijadas por salas, función, entretenimiento, precio unitario de la entrada o recaudación total en concepto de permiso por realización del espectáculo, en la forma y oportunidad que en cada caso se establezca por la Ordenanza Impositiva y/o el Departamento Ejecutivo, el que será considerado pago a cuenta de la liquidación total del gravamen(determinado de acuerdo al primer párrafo) no generando saldo a favor del contribuyente.-
ARTICULO 162º): Serán contribuyentes de este derecho los espectadores, los empresarios y/o los que se beneficien con la explotación. Las empresas y/o los que se beneficien con la explotación, actuarán además, como agentes de retención de derechos que correspondan, en los casos , formas y condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo o la Ordenanza Impositiva Anual, sin perjuicio del pago de los derechos correspondientes por cuenta propia. Deberán ingresar al Municipio el importe de las sumas retenidas dentro de los quince (15) días corridos siguientes al de la realización del espectáculo. Las entidades benéficas y culturales que realicen actos gravados con este derecho, tributarán el treinta por ciento (30%) de los valores fijados en la Ordenanza Impositiva Anual para todos los conceptos, siempre y cuando determinen fehacientemente que el resultado de la recaudación se destine a los fines específicos de la entidad.-
ARTICULO 163º): Para la realización de los espectáculos públicos de cualquier naturaleza deberá requerirse permiso municipal, en las oficinas correspondientes, con una antelación de cinco (5) días hábiles, salvo casos excepcionales debidamente justificados. La entrega del correspondiente permiso queda supeditada a la pertinente autorización por parte del Departamento Ejecutivo y al previo registro por la oficina competente de los talonarios de entrada.
ARTICULO 164º): Las entradas de cualquier espectáculo estarán numeradas correlativamente y selladas por la Municipalidad antes de las veinticuatro horas de la realización del mismo. Toda entrada deberá constar de tres cuerpos como mínimo, uno para el espectador, otro para el contralor municipal y la restante para el patrocinante.- Las entradas que se expendan, una vez que su adquirente hubiera entrado al lugar en que se realiza el espectáculo, deberán ser colocadas dentro de un recipiente cerrado y sellado por la Municipalidad, y entregarlo a ésta para su contralor. Una vez efectuada la verificación y liquidación correspondiente, deberán destruirse los talones de las entradas liquidadas.- Prohíbase la venta de entradas que hubieren sido utilizadas y su tenencia por personas encargadas de controlar los lugares en que se realicen los espectáculos.-
ARTICULO 165º): Cuando las entradas a los espectáculos fueran gratuitas, deberá colocarse, junto al acceso y en lugar bien visible para el público, inmediato a la boletería, un aviso que diga: "Conserve la entrada en su poder".-
ARTICULO 166º): En caso de locación o cesión, sea a título oneroso o gratuito, de salas de espectáculos o lugares donde estos puedan realizarse, los locadores o cedentes deberán notificar fehacientemente a la Municipalidad, con 48 hs. de anticipación, la realización del espectáculo, indicando fecha, hora, lugar y organización. El incumplimiento de esta obligación los hará responsables solidarios del pago de la tasa.-
ARTICULO 167º): No se otorgará permiso para la realización de espectáculos a que se refiere el presente Título, abonen o no los derechos fijados, sin manifestación expresa de los solicitantes de los precios para el acceso a los mismos horarios, capacidad del local o lugar donde se realiza y carácter del espectáculo.-
ARTICULO 168º): Autorízase al Departamento Ejecutivo a impedir la realización de todo espectáculo que no haya cumplido con el requisito establecido en el artículo anterior, o cuando de haberlo cumplimentado con anterioridad y de acuerdo al dictamen de las oficinas técnicas municipales, se vea afectada la seguridad de los espectadores.
ARTICULO 169º): La realización de todo tipo de espectáculos abone o no los derechos fijados en el presente título, sin la previa autorización de esta Comuna y/o incumplimiento de los requisitos que se establecen en el presente Título, hará pasible a los contribuyentes y/o responsables del pago de las sanciones previstas en el Título "Infracciones a las obligaciones y deberes Fiscales" de la presente Ordenanza.-
ARTICULO 170º): Podrán eximirse de los derechos establecidos en el presente Título, las instituciones benéficas, culturales y entidades religiosas debidamente inscriptas en el Registro de Entidades de Bien Público de la Municipalidad de Bolívar. Podrán también eximirse los espectáculos organizados a favor de las Cooperadoras de Institutos Municipales.- Asimismo podrán eximirse las entidades deportivas que participen de torneos nacionales, provinciales o regionales, siempre que acrediten los mismos requisitos exigidos en el párrafo primero del presente artículo. Las entidades deportivas gozarán del beneficio cuando los interesados lo peticionen y durará tanto como su participación en el torneo. Si la presentación se extendiera más allá del año fiscal, deberán solicitarlo nuevamente.-
TITULO X
PATENTES DE RODADOS
ARTICULO 171º): Los vehículos radicados en el Partido, consistentes en: moto cabinas, motocicletas y motonetas con sidecar o no, moto furgones o triciclos accionados a motor, acoplados rurales, carruajes, cuyos propietarios tengan registrado domicilio en jurisdicción de aquel, y que utilicen la vía pública no alcanzados por el impuesto provincial a los automotores o el vigente en otras jurisdicciones, requieren para poder circular en el partido el pago de la patente municipal respectiva.-
ARTICULO 172º): La patente de los vehículos será de carácter anual, con excepción de los que patentan por primera vez con posterioridad al 30 de junio de cada año, en cuyo caso pagarán la mitad de la patente.- La patente anual cubre el año calendario. La Municipalidad entrega una chapa con cargo a cada propietario y no podrá circular ningún vehículo sin tener la misma a la vista.-
ARTICULO 173º): El Departamento Ejecutivo fijará la fecha de vencimiento para el pago de esta tasa.-
ARTICULO 174º): Los propietarios de los vehículos son los responsables del pago de las patentes respectivas.-
ARTICULO 175º): Si la chapa del vehículo fuera perdida o sustraída se otorgará otra con distinta numeración, siempre que el interesado justifique haber hecho la denuncia ante las autoridades correspondientes.-
TITULO XI
TASA POR CONTROL DE
MARCAS Y SEÑALES
ARTICULO 176º): Por los servicios de expedición, visado de certificados en operaciones de semovientes o cueros, permiso para marcar o señalar, permiso de remisión a feria, remanentes, archivo de guías, reducción de marcas, inscripción de boleto de marcas y señales, nuevos o renovados, como también la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones, se abonarán las tasas que para cada caso fija la Ordenanza Anual Impositiva.-
ARTICULO 177º): A los efectos de la base imponible, se tomarán:
a.- Guías, certificados y permisos para marcar, señalar y permisos para remisión a ferias, archivo de guías y reducción de marcas: por cabeza.-
b.- Guía y certificado de cueros: por cuero.-
c.- Inscripción de boleto de marcas y señales nuevos o renovados, toma de razón en su transferencia, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones: por documento.-
ARTICULO 178º): Se aplicará sobre la base imponible del artículo anterior las tasas correspondientes y de la siguiente forma:
- Para el inciso a): importe fijo por cabeza
- Para el inciso b): importe fijo por cuero.-
- Para el inciso c): importe fijo por documento.-
ARTICULO 179º: Son contribuyentes a los efectos de esta tasa, los que en cada caso se indica a continuación:
a.- Certificado: vendedor.-
b.- Guías: remitente.-
c.- Permiso de remisión a ferias: propietario.-
d.- Permiso de marca o señal: propietario.-
e.- Guía de faena: solicitante.-
f.- Guía de cueros: titular.-
g.- Inspección de boletos de marcas y señales, transferencia, duplicados, rectificaciones, etc.: titular.-
ARTICULO 180º): Todos los certificados de venta de guías deberán presentarse para su visación dentro de los treinta (30) días de su gestión.-
ARTICULO 181º): Antes de trasladar hacienda para remate o feria , se deberá obtener previamente el permiso a feria, archivando la guía original cuando la hacienda provenga de lugar fuera del Partido.-
ARTICULO 182º): Los responsables, cada vez que deban realizar operaciones gravadas por el presente título, deberán:
a.- Presentar el permiso de marcación o señalado, dentro de los términos establecidos por el artículo 144 del Código Rural (marcación del ganado mayor antes de cumplir el año y señalización del ganado menor antes de cumplir seis meses de edad)
b.- Presentar para su archivo en esta Comuna, las guías de traslado de ganado y la obtención de la guía de faena con la que se autoriza la matanza, por los entes de faena debidamente autorizados por la autoridad competente actual.
c.- Presentar el permiso de marcación en caso de reducción de marcas (marca fresca), ya sea ésta por acopiadores o criadores, cuando posean marca de venta cuyo duplicado deberá ser agregado a la guía de traslado o certificado de venta.-
d.- Presentar, para el caso de comercialización de ganado por medio de remates ferias, el archivo de los certificados de propiedad, previamente a la expedición de las guías de traslado, o el certificado de venta y, si éstas han sido reducidas a una marca deberán también llevar adjuntos los duplicados de los permisos de marcación correspondientes que acrediten tal operación.-
e.- Presentar los certificados de "remisión a feria", confeccionados con todas las características jurídicas propias de un contrato de consignación.-
ARTICULO 183º): Los permisos de remisión a feria, tendrán validez directamente para un plazo de treinta (30) días posteriores a su remisión y para las casas de remates ferias indicadas en las mismas. Transcurrido el término aludido podrá procederse a la actualización de la fecha, previo pago del derecho que por tal concepto fija la Ordenanza Impositiva Anual. La actualización podrá únicamente realizarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días de emitida la guía de remisión, transcurrido dicho término, carecerá de validez.-
ARTICULO 184º): Los animales que son sacrificados en mataderos habilitados deberán poseer la guía correspondiente.-
ARTICULO 185º): Se remitirán semanalmente a las Municipalidades de destino una copia de cada guía expedida para el traslado de hacienda a otro Partido.-
ARTICULO 186º): El pago del gravamen que dispone el presente Título debe efectuarse al solicitar la realización del acto, por intermedio de la documentación que constituye el hecho imponible.-
TITULO XII
TASA POR CONSERVACIÓN REPARACION Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL
ARTICULO 187º): Para la prestación de servicios de conservación, reparación y mejorado de calles y caminos municipales rurales, se abonarán los importes que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva Anual, exceptuándose de esta tasa las fracciones de hasta 25 has. cuando el propietario viva en la misma y la explote directamente, a la solicitud del interesado, previa declaración jurada y verificación de la misma.-
ARTICULO 188º): La base imponible está constituida por el número de hectáreas de los inmuebles que en su conjunto corresponden a cada contribuyente.-
ARTICULO 189º): La obligación del pago de la presente tasa estará a cargo de:
a.- Los titulares del dominio de los inmuebles.-
b.- Los usufructuarios, solidariamente con los nudos propietarios.-
c.- Los poseedores a título de dueños.-
ARTICULO 190º): El pago de la tasa municipal prevista en el presente Título debe efectivizarse en la forma y plazos que establezca la Ordenanza Impositiva Anual, independientemente de los eventuales anticipos dispuestos por el Departamento Ejecutivo, de acuerdo a esta Ordenanza Fiscal.-
TITULO XIII
DERECHOS DE CEMENTERIO
ARTICULO 191º): Por los servicios de inhumación, reducción, depósitos, incineración, traslados internos, por la concesión de terrenos para bóvedas o panteones o sepulturas de enterratorios, por el arrendamiento de nichos, nicheras, su renovación y transferencia, excepto cuando se realizan por sucesión hereditaria y todo otro servicio o permiso que se efectué dentro del perímetro del cementerio, se abonarán los importes que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva Anual.-
No comprende la introducción al partido, tránsito o traslado a otras jurisdicciones de cadáveres o restos, como tampoco la utilización de medios de transporte y acompañamiento de los mismos (porta coronas, fúnebres, ambulancias, etc.).-
ARTICULO 192º): En arrendamiento por períodos de un (1) año, renovables indefinidamente.-
ARTICULO 193º): Los lotes de terrenos para panteones y/o nichos, bóvedas, podrán ser concedidos en ocupación por períodos de cinco (5) años renovables indefinidamente. Los concesionarios quedan obligados a iniciar la construcción dentro de los treinta (30) días subsiguientes a la adjudicación y la misma deberá quedar finalizada a los ciento ochenta (180) días de comenzada. El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente, producirá como sanción, la rescisión de arrendamiento y caducidad del derecho, sin lugar a reclamo alguno por parte del contribuyente.-
ARTICULO 194º): Los arrendatarios y/o propietarios deberán abonar un derecho de mantenimiento conforme lo establece la Ordenanza Impositiva.-
ARTICULO 195º): El Departamento Ejecutivo dispondrá la actualización de catastro, como asimismo el registro correspondiente a las nomenclaturas de panteones y/o nichos.-
ARTICULO 196º): Queda prohibido a los particulares, alquilar bóvedas, panteones, etc., bajo pena de rescisión de contratos o convenios celebrados.-
ARTICULO 197º): En los casos de transferencias de nichos, sepulturas o panteones cuyos lapsos de arrendamiento excedieran los previstos en los artículos anteriores, el Departamento Ejecutivo podrá reducirlas y adecuarlas a los plazos vigentes.-
ARTICULO 198º): El pago de los derechos a que se refiere el presente Título, deberá efectuarse al formular la solicitud o presentación respectiva.-
TITULO XIV
TASA POR SERVICIOS SANITARIOS
ARTICULO 199º): Por la prestación de servicios sanitarios de agua corriente, desagües cloacales y/o pluviales, se abonarán las tasas que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva Anual.-
ARTICULO 200º): Se entiende prestado el servicio de agua corriente cuando las cañerías distribuidoras de agua transporten el vital elemento, esté o no conectado a la misma el inmueble beneficiado.-
Se entiende prestado el servicio de desagües cloacales, cuando las redes colectoras de líquidos cloacales permitan el transporte de los residuos por las mismas, esté conectado o no a ellas el inmueble beneficiado.-
La tasa deberá abonarse aún cuando los inmuebles carecieran de las instalaciones domiciliarias respectivas o si teniéndolas, no se encontraran enlazadas las redes externas.-
ARTICULO 201º): Se considerarán inmuebles habitables los que tengan construcciones de cualquier naturaleza para el resguardo contra la intemperie de personas, animales o casas en condiciones de habitabilidad o de uso a juicio de la Municipalidad y los que, sin tener edificación, sean utilizados en explotación o aprovechamiento de cualquier naturaleza, siempre que dispongan de los servicios de agua o desagües cloacales y/o pluviales.-
Se considerarán terrenos baldíos aquellos inmuebles no encuadrados en la definición precedente.-
ARTICULO 202º): Todos los inmuebles, ocupados o desocupados, ubicados con frentes a cañerías distribuidoras de agua o colectores de desagües cloacales o que estén situados dentro de las cuencas afluentes o conductos de desagües pluviales, estarán sujetos al pago de las cuotas por servicio de acuerdo a lo que determine la Ordenanza Impositiva Anual.-
Las cuotas deberán abonarse aún cuando los inmuebles carecieran de las instalaciones domiciliarias respectivas, o si, teniéndolas, estas no se encontraran enlazadas en las redes externas.-
ARTICULO 203º): La fecha de iniciación del cobro de los servicios se determinará de acuerdo a las siguientes normas:
a.- Los inmuebles sin servicios efectivos de agua y cloacas a la fecha de vencimiento de los plazos de ejecución de las instalaciones domiciliarias: por estos inmuebles se abonarán las cuotas por servicios desde la fecha de vencimiento de los plazos que acuerde la Municipalidad para la ejecución de las instalaciones domiciliarias. El pago de las cuotas no eximirá al propietario de la obligación de construir las respectivas instalaciones domiciliarias.-
b.- Inmuebles con servicios efectivos de agua y cloacas anteriores a la fecha de vencimiento de los plazos de ejecución de las instalaciones domiciliarias: por estos inmuebles se abonarán las cuotas respectivas desde la fecha que se establezca el enlace de las instalaciones domiciliarias con las cañerías externas.
c.- Construcciones nuevas en radios de servicios obligatorios: por estos inmuebles se abonarán las cuotas que corresponden a los inmuebles habitables desde el día primero del mes siguiente en que la Municipalidad considere la construcción terminada o en condiciones suficientes de habitabilidad.-
d.- Conexiones clandestinas: por los inmuebles en que se compruebe la existencia de conexiones clandestinas, se abonarán los servicios desde la fecha presunta de utilización de los mismos. En concepto de multa, tales servicios sufrirán un recargo de hasta el quinientos por ciento (500%), hasta la fecha de comprobación del enlace clandestino, calculado sobre la tasa y sus accesorios.-
e.- Servicios de desagües pluviales: por todo inmueble se abonarán las cuotas por el desagüe pluvial, desde la fecha que la Municipalidad fije, como de habilitación al servicio público de los conductos de desagüe de la cuenca en que se encuentre el inmueble.-
f.- Transformación y cambio de categoría o clase de los inmuebles: cuando un inmueble se transforma de baldío en habitable o viceversa, o cuando por variación de ocupación o de destino debe cambiar de categoría o de clase, las nuevas cuotas regirán desde el día primero (1) del mes siguiente al de efectuada la transformación o cambio de categoría o de clase, sea ello consecuencia de la manifestación del propietario o de comprobación de oficio.-
ARTICULO 204º): Los propietarios de inmuebles deberán comunicar, por escrito, a la Municipalidad toda transformación, modificación o cambio de destino de los mismos, que implique una alteración de las cuotas o tarifas por servicios, fijadas de conformidad con el presente régimen o que imponga la instalación de medidor de agua.- Dicha comunicación, deberá ser efectuada dentro de los treinta (30) días de producida la transformación, modificación o cambio.-
ARTICULO 205º): Si se comprobare la transformación, modificación o cambio de destino de un inmueble y el propietario hubiere incurrido en incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, y se hubieran liquidado cuotas o servicios por un importe menor al que correspondiere, se procederá a la reliquidación de dichas cuotas desde la fecha presunta de la transformación, modificación o cambio de destino de que se trate, hasta la de comprobación. Si de la referida liquidación surgiera una diferencia a favor de la Municipalidad se aplicará una multa igual al cien por cien (100%) de esa diferencia.- El importe de la diferencia, más la multa, deberá ser abonada por el propietario dentro de los treinta (30) días de notificado.-
ARTICULO 206º): Los servicios a que se refiere el presente Título deberán pagarse en la forma y plazos que se fije en la Ordenanza Impositiva, independientemente de los eventuales anticipos dispuestos por el Departamento Ejecutivo, de acuerdo con esta Ordenanza Fiscal.- En aquellos casos en que el contribuyente adeude más de 4 cuotas, se podrá instalar bridas en el acceso del servicio de agua a la vivienda a fin de limitar la provisión.-
Son contribuyentes de los gravámenes establecidos en el presente Título:
a.- Los titulares del dominio del inmueble.-
b.- Los usufructuarios, solidariamente con los nudos propietarios.-
c.- Los poseedores a título de dueños.-
d.- Los solicitantes de los servicios especiales.-
ARTICULO 206º) BIS: Disponese para cada obra a construir y/o en construcción que solicite nuevas conexiones de agua corriente, la obligatoriedad de instalar un medidor de agua por cada unidad funcional independiente proyectada, en construcción o construida.
TITULO XV
TASA POR SERVICIOS VARIOS
ARTICULO 207º): Están comprendidos en este Titulo, todos aquellos servicios que se presten y que no correspondan ser incluidos en los enunciados anteriores. El Departamento Ejecutivo determinará las condiciones en que deberán solicitarse los mismos y se establecerán en la Ordenanza Impositiva Anual las tasas correspondientes.-
ARTICULO 208º): Derecho de Uso y Ocupación. Por el uso y ocupación de locales, espacios, instalaciones, y demás bienes existentes en la Estación Terminal de Ómnibus “María Teresa Josefa Rodríguez del Toro y Alaiza”, se abonarán los montos que establezca la Ordenanza Impositiva.
ARTICULO 209º): Derecho de mantenimiento. Como contraprestación de los servicios de limpieza, conservación y mantenimiento de espacios, instalaciones y demás bienes de uso comunitario existentes en la Estación Terminal de Ómnibus “María Teresa Josefa Rodríguez del Toro y Alaiza”, las empresas de transporte de pasajeros y los concesionarios de locales para negocios ubicados en aquella, abonarán mensualmente y por adelantado los importes consignados en la Ordenanza Impositiva.
TITULO XVI
TASA POR CONSERVACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA
ARTICULO 210º): Por la prestación de servicios de recolección de residuos domiciliarios, barrido, riego y conservación y ornato de calles, plazas y paseos, se abonarán las tasas que a los efectos se establezcan.-
El servicio de limpieza comprende la recolección domiciliaria de residuos o desperdicios de tipo común, como así también el servicio de barrido de calles pavimentadas, la higienización de las que carecen de pavimento y todo otro servicio relacionado con la sanidad de las mismas, como así la recolección de la poda de árboles.-
El servicio de conservación de la vía pública comprende los servicios de conservación, reparación de calles, abovedamientos, cunetas, alcantarillas, pasos de piedra, zanjas, árboles, conservación y poda, forestación, entendiéndose incluidos también los servicios de plazas, paseos y parques.-
ARTICULO 211º): La tasa de conservación de la vía pública deberá abonarse estén o no ocupados los inmuebles, con edificación o sin ella, ubicados en la zona del partido, o en las que el servicio se preste, total o parcialmente, diaria o periódicamente, entreguen o no los ocupantes de la finca los residuos domiciliarios a los encargados de su recolección.-
ARTICULO 212º): Será considerado baldío, a los fines del gravamen el terreno que carezca de toda edificación como aquel que tenga una edificación cuya superficie cubierta sea inferior al cinco por ciento (5%) de la superficie del terreno.-
ARTICULO 213º): Las obligaciones tributarias establecidas en el presente Título se generan a partir de la implantación de los servicios respectivos, con prescindencia de la fecha de incorporación al catastro o registro de contribuyentes.- La obligación de la contribución por incorporación de nuevos valores, resultantes de construcciones, ampliaciones y/o modificaciones, se genera a partir del año siguiente a aquel en que se opere la habilitación total o parcial de aquellas.-
ARTICULO 214º): Son contribuyentes del gravamen establecido en el presente Título:
a.- Los titulares del dominio de los inmuebles.-
b.- Los usufructuarios, solidariamente con los nudos propietarios.-
c.- Los poseedores a titulo de dueños.-
ARTICULO 215º): En caso de departamento regido por la Ley de Propiedad Horizontal se aplicarán las tasas fijadas en la Ordenanza Impositiva Anual, con una rebaja del veinte por ciento (20%).
ARTICULO 216º): La base imponible de la tasa a que se refiere el presente Título está constituida por la extensión lineal de frente de cada inmueble y dentro de los radios y zonas que establezca la Ordenanza Impositiva.-
ARTICULO 217º): Los inmuebles que por cualquier circunstancia carezcan de valuación fiscal provincial, tributarán sobre la base de la valuación especial que se realice de acuerdo con los valores resultantes de la aplicación de la Ley 5.738.-
ARTICULO 218º): Las contribuciones anuales a que se refiere el presente Título deberán pagarse en la forma y plazo que se fije en la Ordenanza Impositiva, sin perjuicio de los eventuales anticipos dispuestos por el Departamento Ejecutivo, de acuerdo con esta Ordenanza Fiscal.-
ARTICULO 219º): En caso de departamentos regidos por la Ley de Propiedad Horizontal con frente a calles o internos, se computarán los metros de frente que tenga cada departamento con respecto a la calle en el lote en común en que estén asentados.
TITULO XVII
TASA POR ALUMBRADO PÚBLICO
ARTICULO 220º): Por la prestación del servicio de alumbrado público se abonará la tasa que al efecto se establezca.-
El servicio de alumbrado afectará el bien comprendido dentro de los cincuenta (50) metros del foco de luz más cercano.-
El servicio se considerará existente hasta esa distancia medida sobre la línea de afectación hacia todos los rumbos, no computándose en la medida de la distancia el ancho de las calles.-
ARTICULO 221º): La tasa por alumbrado público deberá abonarse por todos los inmuebles ubicados en la zona del Partido en las que el servicio se presta.-
ARTICULO 222º): Son contribuyentes y responsables a los efectos del presente Título:
a.- Cuando el inmueble cuente con conexión eléctrica domiciliaria: el usuario de la misma conjuntamente y en forma solidaria con el titular del dominio, usufructuario, locatario o comodatario y/o poseedor, pudiéndosele reclamar la totalidad de la deuda en forma indistinta y excluyente a cualquiera de ellos.-
b.- Cuando el inmueble no cuente con conexión eléctrica domiciliaria: el titular del dominio, usufructuario y/o poseedor a titulo de dueño.-
TITULO XVIII
DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE CANTERAS, EXTRACCIÓN DE ARENA, CASCAJO PEDREGULLOS, SAL Y DEMÁS MINERALES
ARTICULO 223º): Las explotaciones de arena, tierra o tosca del suelo o subsuelo que se concreten en jurisdicción municipal deberán abonar los derechos que a los efectos se establezcan por Ordenanza Impositiva.-
TITULO XIX
DERECHO POR USO Y SERVICIOS EN MATADEROS MUNICIPALES
ARTICULO 224º): Para el uso de instalaciones y servicios en los mataderos municipales se abonarán, al solicitarlos, los importes que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva.-
TITULO XX
SERVICIOS HOSPITALARIOS
ARTICULO 225º): A los efectos del cobro de los servicios prestados por los Hospitales Municipales del partido de Bolívar, se tomara como parámetro el Nomenclador de Prestaciones del I.N.S.S.J.Y.P, de acuerdo a los valores por unidades que especifica el cuadro en la Ordenanza Impositiva.
TÍTULO XXI
CONTRIBUCION DE MEJORAS
CAPITULO I
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 226º): Este tributo grava el aumento de valor que se opera en la propiedad inmueble, como consecuencia de la actividad del Estado. Serán consideradas dentro de esta categoría de actuaciones las acciones administrativas del municipio y de otros niveles de gobierno y/o las inversiones en infraestructura y equipamiento autorizadas, realizadas o promovidas por la Municipalidad y que son las siguientes:
a) Cambio de parámetros urbanos que permitan mayores superficies de edificación, que las anteriormente vigentes (Vigente a la fecha Ordenanza Municipal Nº 329/1979, toda actuación administrativa posterior a esta ordenanza devengará el tributo) b) Cambio de usos de inmuebles. c) Establecimiento o modificación de zonas que permitan fraccionamientos en áreas anteriormente no permitidas, o de menor intensidad de uso. d) Autorizaciones que permitan realizar urbanizaciones cerradas (clubes de campo o barrios cerrados). e) Obras de infraestructuras de servicios (agua corriente, cloacas, desagües pluviales, gas natural, energía eléctrica). f) Obras de pavimentación. g) Obras de equipamiento comunitario (salud, educación, deportes públicos, seguridad, delegaciones municipales). h) Nuevas plantas de tratamiento de efluentes y de perforaciones y almacenamiento de agua corriente. El listado precedente es taxativo. Cualquier tipo de actuación del Municipio que requiera ser incorporado al mismo, deberá serlo por Ordenanza.
CAPITULO II
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 227º): Para la construcción, la utilización o permisos para mayor cantidad de m². Para los nuevos fraccionamientos, el uso de nuevos parámetros urbanos que permitan una mayor cantidad de inmuebles y mayor rentabilidad del uso del suelo. Por autorización para poder utilizar el predio para otros usos. Para el cambio de uso se tributará el 20% del Valor fiscal. Para las obras que beneficien la calidad de vida, infraestructura, pavimentación, equipamiento comunitario, realizada por la Municipalidad y que no hayan sido abonadas por los frentistas.
CAPITULO III
ALICUOTA
ARTÍCULO 228º): La alícuota para las Contribuciones de Mejoras serán las siguientes:
a) En los casos de subdivisiones por el cambio de zonificación: el 12% de los lotes del nuevo fraccionamiento y/o su equivalente en dinero en efectivo o valores, conforme tasación del valor de mercado de los lotes, resultantes una vez realizada la subdivisión y/o en lotes de dimensiones equivalentes en otra localización, previa aceptación del departamento ejecutivo de los lotes propuestos.
En los casos previstos de pago en efectivo, el municipio procederá a solicitar la tasación a un profesional del Partido de Bolívar, matriculado en el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos del Departamento Judicial de Azul, el que resultará encargado de determinar la valuación de los inmuebles en cuestión.
Para el caso de desavenencias con el resultado de la primera valuación efectuada, el particular involucrado o la Municipalidad, podrán solicitar la intervención de un nuevo profesional, quien realizará una segunda valuación en los términos del párrafo anterior, pudiendo proponerse como precio definitivo al justiprecio entre ambos. Todos los gastos y honorarios de estas pericias se encontrarán a cargo del particular.
b) En los casos en que se utilice la mayor capacidad de construir el 10% de la diferencia entre la máxima cantidad de m² construibles con la normativa anterior y los m² totales a construir con la nueva normativa.
c) En los casos de contribución por mejoras por la realización de obras públicas, el valor total de la obra se prorrateará entre las propiedades beneficiadas, de acuerdo al metro lineal del frente de la propiedad.
d) Cambio de uso del inmueble el 20% del valor fiscal.
ARTÍCULO 229º): Vigencia del tributo
a) La vigencia del tributo comienza con la promulgación de la presente ordenanza.
a1) Para los inmuebles beneficiados por las obras públicas, se aplicará a partir de la realización del 90% de la obra pública. En los casos de contribución por mejoras por realización de obras públicas, el valor total de la obra, se prorrateará entre todas las propiedades beneficiadas, de acuerdo a la superficie de cada inmueble y/o los metros lineales de frente y/o de la forma que determine el Departamento Ejecutivo de acuerdo a la obra pública.
a2) Para inmuebles beneficiados por las posibilidades de mayor superficie construible a partir de la utilización de la normativa. En los casos en que se utilice la mayor capacidad de construir, el valor se determinará considerando la diferencia entre la máxima cantidad de m² construibles con la normativa anterior y los m² totales a construir con la nueva normativa. A esa diferencia se le aplicará el tributo, que será del 10% de dicho valor.
El valor del m², se basará en el tipo de construcción y valor, que para ese tipo de construcción determine el INDEC, o en su defecto la Cámara Argentina de la Construcción, el tributo tendrá vigencia cuando la obra esté realizada en un 80%. El plazo de pago podrá ser de hasta de cinco (5) años, actualizando sus valores, por el INDEC, sin intereses.
a3) Para áreas que cambien de zonificación, a partir del comienzo de la subdivisión en el terreno.
CAPITULO IV
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 230º): La obligación de pago del Tributo por Contribución por mejoras estará a cargo de: a) Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios. b) Los usufructuarios de los inmuebles. c) Los poseedores a título de dueño de los inmuebles. d) Los concesionarios del Estado Nacional o Provincial que ocupen inmuebles ubicados total o parcialmente en jurisdicción del municipio sobre los cuales desarrollen su actividad comercial. e) En caso de transferencia de dominio, el transmitente. f) En caso de transferencia por herencia, los herederos.
CAPITULO V
OPORTUNIDAD DE PAGO
ARTÍCULO 231º): Dispuesta la liquidación del monto de la Contribución por Mejora el Departamento Ejecutivo emitirá el tributo en las cuotas e intereses que determine. Hasta tanto no se fije en forma exacta el monto del Tributo a abonar, en los Certificados de Deuda que deban ser emitidos por la Municipalidad y correspondientes a los inmuebles afectados, deberá constar una nota que haga mención a dicha afectación. A los fines de la exigibilidad del Tributo y en los casos de actos que impliquen transferencia del dominio, una vez firme el acto administrativo de liquidación de mayor valor, se ordenará su inscripción en los registros municipales. Asimismo, deberá figurar en los Certificados de Deuda. Para que puedan asentarse actos de transferencia del dominio, será requisito esencial el recibo del Municipio en el que se haga constar que se ha pagado el Tributo por Contribución por Mejoras.
TITULO XXII
CENTRO CULTURAL AVENIDA
ARTICULO 232°): La Ordenanza Impositiva fijará los valores correspondientes a las entradas al Cine Avenida, según correspondan a Proyecciones Cinematográficas incluidas en el “Programa Espacios INCAA”, Proyecciones Cinematográficas (Formato 3D) y Proyecciones Cinematográficas c/ diferente tecnología.
ARTICULO 233°): La Ordenanza Impositiva establecerá el importe a percibir de empresas y/o entidades públicas o privadas en concepto de eventos especiales o Avant Premiere, con ingreso a la sala a través de invitación especial, exclusivamente, conforme lo establecido en la Resolución N° 2647/12/INCAA.
ARTICULO 234°): La Ordenanza Impositiva fijará el canon mensual por la concesión del snack bar del Cine Avenida.
ARTICULO 235°): La Ordenanza Impositiva determinará el valor del canon locativo diario por el alquiler del salón multiespacio del Centro Cultural Avenida.
ARTICULO 236°): Los importes que determine la Ordenanza Impositiva para los conceptos establecidos en el artículo 233°, podrán ser reducidos hasta en un cincuenta (50%) por ciento, para menores de cinco años, jubilados y pensionados, debiendo acreditar en cada caso su condición de tal.
ARTICULO 237°): El Departamento Ejecutivo durante el año calendario, en los días y horarios que determine, podrá habilitar “Ciclos de Cine Gratuito” para los alumnos de establecimientos escolares públicos.
TÍTULO XXIII
TASA POR SERVICIO DE GUARDIA URBANA Y RURAL,
MONITOREO POR CÁMARAS DE VIGILANCIA Y DEFENSA CIVIL
ARTÍCULO 238º): HECHO IMPONIBLE. OBJETO. La tasa referida en el presente título comprende el servicio de monitoreo por cámaras de vigilancia, guardia urbana, rural y acciones de prevención en relación a la Defensa Civil Municipal en el Partido de Bolívar, con arreglo a lo normado en la Ordenanza N° 2091/10 o la que en un futuro la sustituya o reemplace. La percepción de la tasa estará destinada a financiar las erogaciones que tengan origen en inversiones y gastos corrientes derivados de los servicios citados. La asistencia y financiamiento de Programas y Convenios celebrados con organismos Provinciales, Nacionales y con Entidades No Gubernamentales, vinculados a la materia, también se encuentran alcanzados por la presente tasa.
ARTÍCULO 239º): BASE IMPONIBLE. El presente tributo grava los inmuebles urbanos y rurales con asiento en el Partido de Bolívar.
Inmuebles Urbanos: La base imponible está constituida por la extensión lineal de frente de cada inmueble y dentro de los radios y zonas que establezca la Ordenanza Impositiva.
Inmuebles Rurales: La base imponible está constituida por el número de hectáreas de los inmuebles que en su conjunto corresponden a cada contribuyente.
ARTÍCULO 240º): CONTRIBUYENTES. Son contribuyentes del gravamen establecido en el presente título:
a) Los titulares registrales de los inmuebles y/o sus legítimos herederos.
b) Los usufructuarios, solidariamente con los nudos propietarios.
c) Los poseedores a título de dueños.
d) Los adjudicatarios de viviendas que revistan el carácter de tenedores precarios.
ARTÍCULO 241º): ALICUOTA. Los contribuyentes deberán abonar las alícuotas que a tal efecto fije la Ordenanza Impositiva.
ARTÍCULO 242º): FORMA Y PLAZO DE PAGO. Los contribuyentes deberán abonar la presente tasa en forma conjunta con la Tasa por Conservación de la Vía Pública y/o la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial, según corresponda.
ARTÍCULO 243º): NORMA SUPLETORIA. Las disposiciones de los Títulos XII “Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial” y XVI “Tasa Por Conservación de la Vía Pública”, serán de aplicación supletoria al presente título.
ARTÍCULO 244º): AFECTACIÓN DE LOS RECURSOS. Los recursos originados en la presente tasa serán afectados a la Partida de Recursos denominada “Servicio de Guardia Urbana, Guardia Rural, Monitoreo por Cámaras de Vigilancia y Defensa Civil”, la cual se distribuirá anualmente de la siguiente forma:
a) 85% para gastos en materia de monitoreo por cámaras de vigilancia, adquisición y mantenimiento de móviles de Guardia Urbana, Rural, insumos, combustible y lubricantes, adquisición de equipamiento informático, de comunicaciones, gastos de personal y demás elementos necesarios para un mejor desempeño de las áreas dependientes de la Dirección de Protección Ciudadana.
A partir del Ejercicio 2016 el Departamento Ejecutivo implementará el Servicio de Guardia Rural la cual tendrá como objetivo la ejecución de tareas de control e inspección en la zona rural del Partido de Bolívar para el cumplimiento de Ordenanzas Municipales, Provinciales y Nacionales cuya aplicación corresponda al Estado Municipal y la fiscalización de la seguridad vial en caminos de tierra sujetos a Jurisdicción Municipal.
Asimismo, se destinarán recursos para la ampliación del sistema de monitoreo por cámaras en los accesos de localidades rurales y vías principales de circulación.
b) 15% para las Asociaciones de Bomberos Voluntarios con asiento en el Partido de Bolívar, reconocidas por la Dirección Provincial de Defensa Civil.
Los recursos asignados a las Asociaciones de Bomberos Voluntarios serán a su vez distribuidos entre las distintas entidades en forma proporcional a la jurisdicción operativa, asignada y aprobada por la Dirección Provincial de Defensa Civil.
Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios, destinarán los fondos previstos en el inciso b), a la adquisición, reparación y mantenimiento de equipos y/o vehículos afectados a la prestación del servicio, adquisición, refacción, construcción y mantenimiento de los edificios afectados al Sistema Bomberil; financiamiento de cursos de capacitación de los integrantes del cuerpo activo y demás finalidades previstas en el objeto social de la institución.
En forma mensual, el Departamento Ejecutivo transferirá a cada una de las Asociaciones de Bomberos, las sumas recaudadas en virtud de lo dispuesto en el presente Título.
De acuerdo con el procedimiento que fije la reglamentación y de conformidad con lo normado en el artículo 276 de la Ley Orgánica de las Municipalidades y el artículo 131 y ss. del Reglamento de Contabilidad para las Municipalidades, las Asociaciones de Bomberos Voluntarios presentarán una rendición de cuentas de los aportes recibidos.
ARTÍCULO 245º): REGLAMENTACIÓN. El Departamento Ejecutivo a partir de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza, determinará el porcentaje anual a percibir por cada Asociación, atendiendo el parámetro fijado en el segundo párrafo del artículo anterior.
TÍTULO XXIV
EXENCIONES
CAPÍTULO I
GENERALES
ARTÍCULO 246º): Exímase del cien (100%) por ciento del pago de todas las tasas municipales y de la contribución especial del fondo educativo, a todos los ex-combatientes de Malvinas residentes en el Partido de Bolívar, que acrediten poseer un único inmueble que revista el carácter de vivienda única, familiar y de ocupación permanente.-
Para acceder al beneficio indicado en el párrafo anterior, los ex-combatientes de Malvinas acreditaran tal condición únicamente con certificación expedido por las Fuerzas Armadas Argentinas.-
ARTÍCULO 247°): Exímase del cien (100%) por ciento del pago de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza Fiscal, a las Asociaciones de Bomberos Voluntarios del Partido de Bolívar.
La exención establecida es comprensiva de todo impuesto, tasa, derecho o contribución municipal creados o a crearse, salvo disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO 248°): Exímase del cien (100%) por ciento del pago de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza Fiscal, a las Asociaciones Cooperadoras de los Hospitales Municipales del Partido de Bolívar.
La exención establecida es comprensiva de todo impuesto, tasa, derecho o contribución municipal creados o a crearse, salvo disposición en contrario.
CAPÍTULO II
ESPECIALES
ARTICULO 249º) TASA POR ALUMBRADO Y CONSERVACIÓN DE LA VÍA PUBLICA.-
Quedan exceptuados del pago de esta tasa:
a.- En un cien por ciento (100%), los jubilados y pensionados que perciban como único ingreso del grupo familiar, el monto equivalente a una jubilación mínima, como haber del primer mes del Ejercicio, y que habiten una vivienda que revista el carácter de ser única, familiar y de ocupación permanente.-
b.- Del cincuenta por ciento (50%) cuando el ingreso del grupo familiar de los comprendidos en el inciso anterior sea equivalente a una vez y media el monto mínimo del fijado en el inciso anterior y que habiten una vivienda que reúna los requisitos de única, familiar y de ocupación permanente.-
c.- Del cien por cien (100%) a personas provenientes de hogares con necesidades básicas insatisfechas (NBI) .-
d.- Del cien por cien (100%) a los establecimientos educacionales oficiales o no, estos últimos autorizados o incorporados al Ministerio de Educación de la Nación o Dirección General de Escuelas.-
e.- Del cincuenta por ciento (50%) las instituciones benéficas, culturales y religiosas, de fomento, clubes o entidades nacionales y deportivas, cooperadoras y mutuales, que se ajustan a los requisitos legales de su existencia y que estén reconocidos como entidad de bien público, en el ámbito del Partido de Bolívar, y que cumplan en forma permanente con el objeto de su formación y únicamente por los inmuebles de su propiedad, destinado directamente a los fines específicos de la institución.-
f.- Del cien por cien (100%) las asociaciones de trabajadores con personería jurídica o Gremial, por los inmuebles de su propiedad destinados al desarrollo de las actividades gremiales come sede de la asociación.-
g.- Del cien por cien (100%), según lo determinado por la Ordenanza 1479/98, los inmuebles pertenecientes y utilizados por instituciones de carácter privado del partido de Bolívar, y destinados a tareas de índole humanitaria, con internación para asistencia de la ancianidad, de la minoridad, y para el desarrollo de talleres laborales para personas con capacidades especiales, siempre que se trate de entidades sin fines de lucro y sin asistencia económica financiera suficiente, gubernamental, que le permita afrontar el pago de tales tributos. La exención será de carácter anual.
ARTICULO 250º) TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIO E INDUSTRIA
Quedan exceptuados de esta tasa:
ARTICULO 251º): TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE
Quedan exceptuados del pago de esta Tasa:
ARTICULO 252º) TASA POR SERVICIOS SANITARIOS
Quedan exceptuados del pago de esta tasa por los servicios de agua corriente y cloacas, las personas físicas y jurídicas contempladas en el Art. 249º y en los mismos porcentajes que en él se establecen, en los incisos a, b, c, y d, en los supuestos contemplados en los incisos e, f, y g la eximición no alcanza a los servicios prestados en los lugares de esparcimiento o recreo o piletas de natación que posean dichas entidades. Las eximiciones acordadas, lo son por los porcentajes determinados en cada uno de los incisos del artículo citado.
ARTICULO 253º) DERECHOS DE OFICINA
Quedan exceptuados del pago de estos derechos:
ARTICULO 254º): DERECHOS DE CONSTRUCCION
Quedan exceptuados del pago de este derecho, siempre que cuenten con el previo permiso municipal:
1.- Deportivas (cuando se realicen por medio de deportistas amateurs)
2.- Culturales, como bibliotecas o actividades culturales debidamente reconocidas.
3.- Religiosas.
ARTÍCULO 255°): Abonarán:
ARTICULO 256º) DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
Quedan exceptuados de este derecho:
a.- El Estado Nacional, Provincial y Municipal.-
b.- Instituciones benéficas y culturales.-
c.- Instituciones religiosas.-
d.- Asociaciones mutualistas y obras sociales.-
e.- Asociaciones de fomento, cooperadoras, clubes sociales y deportivos en relación a la
Actividad propia del objeto de su creación y que no involucren actividades lucrativas propias o de terceros.-
f.- Las actividades gremiales por la actividad propia del objeto de su creación.-
g.- Los artistas y elencos locales reconocidos como tales por el Departamento Ejecutivo.-
h.- Los partidos políticos, por la actividad propia de su creación.-
ARTICULO 257º): DERECHOS POR VENTA AMBULANTE.
Exímase del pago de esta tasa a:
a.- Las personas de escasos recursos e indigentes categorizados así por la autoridad municipal competente y con domicilio fehaciente en el Partido de Bolívar.-
b.- Los vendedores de diarios y revistas categorizados como "Canillitas", que cumplan sus tareas en la vía pública por venta móvil personal.-
ARTICULO 258º): DERECHOS DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PUBLICOS.-
Exímase del pago de este derecho a:
a.- Los enunciados en el Art. 249º, inciso d.-
b.- Los enunciados en el Art. 253º, inciso a.-
c.- Los enunciados en el Art. 254º, inciso b.-
d.- Pequeños comerciantes y/o productores primarios que reúnan los requisitos señalados en el Art. 249º, incisos a, b, y c.-
ARTICULO 259º): TASA POR CONSERVACIÓN, REPARACION Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL.-
a.- Propietarios hasta 25 has. Destinadas a la explotación propia, única propiedad y asentamiento permanente del núcleo familiar.-
b.- Establecimientos educacionales, oficiales o no, incorporados por el Ministerio de Educación de la Nación o Dirección General de Escuelas, por los inmuebles destinados exclusivamente a fines educativos directos.-
ARTICULO 260º): DERECHOS DE CEMENTERIO
Estarán exentos de los derechos de cementerio, los siguientes actos:
ARTICULO 261º): PATENTES DE RODADOS: Estarán exentos del pago de las patentes:
a.- Los Estados Nacionales, Provinciales y Municipales.-
b.- Las bicicletas, triciclos sin motor y vehículos de tracción a sangre.-
ARTICULO 262°): PATENTES DESCENTRALIZADAS (LEY 13.010) Exímase del pago de la Tasa a los vehículos nuevos o usados, destinados al uso exclusivo de personas que padezcan una discapacidad tal que les dificulte su movilidad, impidiéndoles o entorpeciéndoles severamente el uso de transporte colectivo de pasajeros y que para su integración laboral, educacional, social, de salud y recreativa requiera la utilización de un automotor, conducido por las mismas, salvo en aquellos casos en los que, por la naturaleza y grado de discapacidad, o por tratarse de un menor de edad discapacitado, la autoridad competente autorice la conducción del automotor por un tercero.
ARTICULO 263º): Tasa por Servicios Varios – Servicios Especiales Educativos en el CRUB: Establécense exenciones del 50% y del 100% de la presente Tasa, a los alumnos que determine el DE, mediante la reglamentación que se dicte a tal efecto, teniendo como base los informes sociales correspondientes.
ARTÍCULO 264°): CONTRIBUCIÓN POR MEJORAS. Se encuentran exentos del pago de la contribución por mejoras: - los inmuebles de propiedad del Estado Nacional, Provincial y Municipal.- Para el caso que alguna entidad sin fines de lucro y con fines sociales solicite una eximición previa evaluación se deberá otorgar por ordenanza municipal dictada a ese efecto.
ARTÍCULO 265º): En los casos en que el inmueble haya sido objeto de imposición del recobro de la obra que genera la valorización del inmueble, el mismo estará exceptuado del presente tributo.
ARTÍCULO 266º): TASA POR SERVICIO DE GUARDIA URBANA, MONITOREO POR CÁMARAS DE VIGILANCIA Y DEFENSA CIVIL. Quedan exceptuadas del pago, las personas físicas y jurídicas contempladas en los Artículos 249º “Tasa por Alumbrado y Conservación de la Vía Pública” y 259º “Tasa por Conservación, reparación y Mejorado de la Red Vial” de la presente Ordenanza.
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 267º) A los efectos de lo dispuesto en esta Ordenanza se considerarán personas indigentes a aquellas que, analizadas por el Municipio, su situación socioeconómica, se concluya o pruebe una imposibilidad real de atender el pago de los tributos que se trate.-
ARTICULO 268º) Los jubilados y pensionados, deberán _efectuar una Declaración Jurada donde esté considerado el monto del ingreso del grupo familiar, calidad de vivienda única y propia y la no posesión de otros bienes perdiendo el derecho a estos beneficios cuando se compruebe falsedad, debiendo abonar las tasas con las actualizaciones previstas.- Las solicitudes de eximición deberán renovarse anualmente, debiendo ser presentadas en el primer trimestre del año.-
ARTICULO 269º) A los efectos determinados en este Título, las personas jurídicas o entidades comprendidas en el mismo, deberán acreditar fehacientemente su existencia con la documentación probatoria emitida por la autoridad nacional o provincial competente en la que conste su legislación como tales y de la autoridad comunal en el supuesto de ser entidades de Bien Público municipal junto con los demás requisitos que fije el Departamento Ejecutivo. Sin el cumplimiento previo de estas condiciones no se dará curso a petición alguna.-
ARTICULO 270º): En los casos de inmuebles en condominio usufructuados por los alcanzados por la eximición, ésta será procedente únicamente por el porcentual que en el condominio le corresponda al beneficiario que ocupa el inmueble.-
ARTICULO 271º): Las personas o entes enumerados en los artículos anteriores deben presentarse ante el Departamento Ejecutivo, solicitando la exención que se prevé, siempre que se encuentre al día en el pago de los tributos o contribuciones municipales.-
A tal efecto se presentará:
a.- Solicitud dirigida al Sr. Intendente Municipal, informando en cual de los artículos de la presente se encuentran nominados y la tasa o derecho que se les exima del pago.-
b.- PARA LAS PERSONAS O ENTIDADES JURÍDICAS:
La documentación respaldatoria de los requisitos establecidos en el Art. 269º.-
PARA LAS PERSONAS FÍSICAS:
b.1.- El informe del área de competencia, avalado por la Asistente Social.-
b.2.- Jubilados y pensionados: Declaración Jurada con la firma autenticada que contenga los requisitos del Art. 268º, acompañado con fotocopia de haberes jubilatorios del ultimo mes anterior a aquel que se inicie el expediente de exención y demás recaudos que fije el Departamento Ejecutivo.
c.- Informe de la Dirección de Rentas, conteniendo el estado de deuda de los tributos y contribuciones municipales del solicitante.- En el supuesto de exenciones parciales, el beneficiario deberá probar el haber satisfecho en tiempo y forma el pago del tributo correspondiente para poder acogerse al beneficio.-
En el supuesto de exención total deberá acreditar anualmente existencia de las circunstancias eximentes.-
ARTICULO 272º): La exención de tributos solo operará sobre el pago, pero en todos los casos se deberá cumplir con las disposiciones, obligaciones y deberes que establezcan las normas vigentes de esta Municipalidad.-
ARTICULO 273º): El Departamento Ejecutivo:
a.- Fijará la oportunidad y recaudos de la prestación de aquellos que peticionen en acogerse a las exenciones contempladas en esta Ordenanza.-
b.- Evaluará la documentación presentada y determinará si reúne los requisitos establecidos por la presente Ordenanza y aceptará o rechazará la presentación con la fundamentación respectiva, informando al interesado de la resolución adoptada.- En el primer caso dictará el decreto de exención correspondiente.- Otorgado el beneficio de exención, el Departamento Ejecutivo queda facultado para efectuar verificaciones y controles que considere convenientes y en cualquier momento, a efectos de verificar el mantenimiento en el tiempo de las causales que dieron lugar a la exención otorgada.-
ARTICULO 274º): Las exenciones otorgadas de acuerdo a lo dispuesto en esta Ordenanza mantendrá su validez mientras no cambien las disposiciones legales que rigen en la materia o las situaciones de derecho o de hecho del sujeto beneficiario o del inmueble comprendido.-
No obstante ello, el Departamento Ejecutivo podrá, en la oportunidad que lo considere necesario, verificar la subsistencia de las causales de eximición o reclamo del beneficiario, las probanzas que considere necesarias.-
TITULO XXV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 275º): Todas aquellas tasas y derechos a tributar en forma anual y cuyas fechas de vencimientos no estén expresamente previstas en la Ordenanza Fiscal e Impositiva, deberán efectivizarse antes del 30 de Junio.-
En los casos de tasas o derechos a tributar con periodicidad semestral y cuyas fechas de vencimientos no estén previstas expresamente en los presentes instrumentos tributarios, se efectivizarán el primer semestre, el 30 de Junio y el segundo semestre el 29 de Diciembre.-
En el supuesto de tasas o derechos a tributar con periodicidad trimestral y cuyas fechas de vencimientos no estén previstas expresamente en los presentes instrumentos tributarios, deberán efectivizarse el primer trimestre, el 31 de Marzo, el segundo trimestre el 30 de Junio, el tercer trimestre el 30 de Septiembre y el cuarto trimestre, el 29 de Diciembre.
ARTICULO 276º): Facúltase al Departamento Ejecutivo a establecer: A) un descuento del diez por ciento (10%) sobre las tasas de: Conservación, reparación y mejorado de la Red Vial Municipal; Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene; Tasa por Servicios Sanitarios, Tasa por Alumbrado y Tasa por Conservación de la Vía Publica, a aquellos contribuyentes que se encuentren al día con sus pagos, al momento de emisión de cada cuota.
Podrá, además el Departamento Ejecutivo, realizar un descuento extra de hasta un cinco por ciento (5%) adicional, calculado sobre el total de la tasa antes de considerar el descuento establecido en el párrafo anterior, a aquellos contribuyentes de las tasas mencionadas que abonen la totalidad del año por adelantado dentro de los primeros cuatro (4) meses de cada ejercicio, a excepción de la Tasa por Servicios Sanitarios que tengan servicio medido.-
TÍTULO XXVI Disposiciones Varias
ARTICULO 277º): Condonase la deuda por capital e intereses generada en concepto de excedente en el servicio medido de agua corriente, por los periodos y montos que a continuación se detallan:
a) Por el periodo comprendido entre el mes de Junio 2015 y hasta el mes de Diciembre de 2015 y el periodo comprendido entre el mes de Enero de 2016 y Mayo de 2016 inclusive, condonase la deuda generada por montos que superen los valores establecidos por la siguiente escala:
-Hasta 10 m3 de excedente, $ 6,25 por m3 que exceda los 20.-
-Más de 10 y hasta 20m3 de excedente, $ 8,11 por m3 que exceda los 20.-
-Más de 20 y hasta 30m3, de excedente $ 9,45 por m3 que exceda los 20.-
-Más de 30 y hasta 40m3, de excedente $ 12,06 por m3 que exceda los 20.-
-Más de 40m3 de excedente, de excedente $ 13,38 por m3 que exceda los 20.-
b) Por el periodo comprendido desde el Mes de Junio 2016 y hasta el mes de Diciembre de 2016 inclusive: condonase la deuda generada por montos que superen los valores establecidos por la siguiente escala:
-Hasta 10 m3 de excedente, $ 25 por m3 que exceda los 20.-
-Más de 10 y hasta 20m3 de excedente, $ 30 por m3 que exceda los 20.-
-Más de 20 y hasta 30m3, de excedente $ 35 por m3 que exceda los 20.-
-Más de 30 y hasta 40m3, de excedente $ 42 por m3 que exceda los 20.-
-Más de 40m3 de excedente, de excedente $ 45 por m3 que exceda los 20.
Facultase al Departamento Ejecutivo a acreditar en la primer factura emitida luego de la entrada en vigencia de la presente ordenanza, y en las facturas subsiguientes, los montos abonados en exceso por los contribuyentes en virtud de los incisos a) y b) del presente, hasta reintegrar por completo la diferencia correspondiente.-
ARTICULO 278°): Modificase el artículo 4° de la Ordenanza N° 2123/10 por el siguiente:
“Autorizase al Departamento Ejecutivo a fijar el valor del Estacionamiento Controlado y Tarifado entre un mínimo de pesos cinco ($ 5,00) y un máximo de pesos diez ($ 10,00) por cada sesenta minutos (60´) y por vehículo.”
ARTICULO 279º): Suspéndase la aplicación de la TASA POR SERVICIO DE GUARDIA RURAL, MONITOREO POR CÁMARAS DE VIGILANCIA Y DEFENSA CIVIL en el año 2017.
ARTICULO 280º): Comuníquese, publíquese, regístrese y archívese. ---------------------
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL H. CONCEJO DELIBERANTE DE BOLÍVAR, A VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2016. CON LA PRESENCIA DE LOS SRES. MAYORES CONTRIBUYENTES.