Boletines/General Lavalle
Ordenanza Nº 2280/2019
General Lavalle, 25/11/2019
El Expediente Nº 4045-3019/19, caratulado “Farmacias- Tasa de Inspección, Seguridad e Higiene”; y
CONSIDERANDO:
Que, a fs. 2, con fecha 27 de noviembre de 2017, obra dictamen de la Secretaría Legal y Técnica Administrativa, con respecto a que las farmacias resultan exentas de la tasa de inspección en seguridad e higiene. –
Que, a fs. 6, obra dictamen del Asesor Legal y Técnico, Doctor Santiago Zuetta, donde manifiesta que la exención dispuesta en la Ordenanza General Nº 125/1971, en la medida que no sea derogada o modificada de forma expresa por otra Ordenanza, mantiene su vigencia y corresponde su aplicación a la actividad desarrollada en las farmacias del ámbito del Partido de General Lavalle. –
Que, del análisis de la LEY 10.606, se desprende la competencia del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires en todas aquellas cuestiones atinentes a la habilitación y funcionamiento del servicio de farmacia. -
No se puede calificar como una actividad de carácter comercial al ejercicio de la actividad profesional farmacéutica. –
La Ley 10.606 califica a la actividad como un servicio de utilidad pública destinado a la dispensación de productos vinculados al arte de curar, aduce con sustento en precedentes jurisprudenciales, que los quehaceres de los farmacéuticos no se reducen a una simple intermediación entre la oferta y la demanda de medicamentos.
La Provincia de Buenos Aires conserva no solo el poder reglamentario en la materia de policía en la matricula profesional – Ley 60.682- sino también el que concierne al ámbito en el que se la ejerce – LEY 10.606-. –
Que, con sustento en precedentes jurisprudenciales, que la inspección y control de farmacias compete privativamente a la Provincia y que por lo tanto carece de base constitucional y legal el pretender fijar una tasa municipal retributiva de aquellos servicios.
La Ley Orgánica de Ministerios de la Provincia de Buenos Aires (10.132) y la LEY 10.606 atribuyen con exclusividad al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, la competencia para el control del ejercicio de la profesión farmacéutica; normalización y fiscalización de las condiciones higiénico sanitarias, bromatológicos y dietéticas de los productos alimenticios, medicinales y biológicos, en todo lo atinente a la salud humana y durante todo el proceso de elaboración, producción hasta su expendio final, como asítambién, finalmente el ejercicio del poder de policía en todos los ramos de la incumbencia sanitaria. –
Las argumentaciones vertidas, no quedan en una mera enunciación voluntarista, sino que encuentran sustento jurisprudencial en el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en la causa Nº 44.715, caratulada: “GONZALEZ GOLBERTO S/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (E.D.T. XX, pág. 453)”, en la que nuestro más alto Tribunal entendió que: “la inspección y el control de las farmacias le compete privativamente a las provincias y por lo tanto, carece de base constitucional y legal una tasa o una tasa retributiva de aquellos servicios”. –
En autos “FARMACIA ESPAÑOLA S.C.S. c. MUNICIPALIDAD DE BAHIA BLANCA s. PRETENCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA” con fecha 8 de septiembre del año 2019, en la Cuidad de Mar del Plata la Camara de apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha cuidad, en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C- 1337- BB1 “FARMACIA ESPAÑOLA S.C.S. c. MUNICIPALIDAD DE BAHIA BLANCA s. PRETENCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA”, resulta patente que ha sido el estado provincial el que se ha reservado de manera excluyente- tal lo que se desprende del marco normativo supra reseñado – la organización y fiscalización del servicio, de manera tal de asegurar que la actividad de comercialización farmacéutica regulada en el Artículo
1º de la LEY 10.606 lo sea en forma adecuada, regular, igualitaria, obligatoria y continua. Todo ello permite aseverar que la postura de la Municipalidad de Bahía Blanca de exigir la gabela contraria el requisito fundamental desde antaño predicado respecto a las tasas, como es el cobro de dicho tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a un bien o actividad del contribuyente (cfr. doct. C.S.J.N. fallos 234:663; 236:22; 251:222; 259:413; 312:1575; 325:1370;329:792; in re L. 1303 L. XLII “Laboratorios Roffo S.A. c/Municipalidad de Córdoba”, sent. De 23-VI-2009- del dictamen del Procurador General -), servicio que, como he patentizado, se ha reservado para sí el Estado provincial y que, en consecuencia, resulta ajeno al ámbito de competencias municipales.
En suma, ha sido la provincia la que se ha reservado la organización y la prestación del servicio de inspección de las farmacias tal lo que se desprende del juego del art. 42º de la Constitución local y de las LEYES 6.682 Y 10.606.
ORDENANZA
ARTÍCULO 1º: Deróguese la Ordenanza Nº 125/1971. –
ARTÍCULO 2º: Por lo antes descripto a partir de la vigencia de la presente Ordenanza y su respectiva homologación se debe eximir del pago de la Tasa de Inspección, Seguridad e Higiene de las Farmacias. -
ARTÍCULO 3º: Por los argumentos expuestos no corresponde el cobro de los periodos impagos, correspondiente a la Tasa de Inspección por Seguridad e Higiene de las Farmacias. -
ARTÍCULO 4º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo para su conocimiento y efecto y publíquese en el Boletín Oficial.
Dada en Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de General Lavalle, en Sesión Ordinaria, a los 21 días del mes de noviembre del año 2019. Firmando: Olga Ortiz, Presidente, Carla Tellechea, Secretaria.