Boletines/Chascomús
Resolución Nº 362/19
Chascomús, 14/11/2019
Visto
El Expediente Administrativo Nº 4030-143985/A caratulado “Cobro de Tasa por Alumbrado Público”; y
Considerando
Que por Decreto 871/19 de fecha 04.10.19 se rechazó el Recurso de Revocatoria con Jerárquico en subsidio presentado por el Sr. Juan Alfredo Romano contra el dictado del Decreto 774/19, por no encontrarse acreditada la representación invocada por el peticionante en relación al Consorcio Chacras Laguna Vitel.
Que el mismo fue notificado con fecha 10.10.19 en el domicilio constituido (v. fs. 32 del expediente administrativo referido).
Que con fecha 28.10.19 el Sr. Romano interpone recurso de revocatoria con jerárquico en subsidio respecto del Decreto 871/19, sosteniendo que contrariamente al principio del informalismo moderado y de sus propios actos, la Municipalidad le rechazó el mismo por no haber presentado el instrumento que acredita la representación que invocó.
Así, de las actuaciones efectuadas por el Sr. Romano preliminarmente cabe sintetizar que por Decreto 774/19 se rechazó la solicitud efectuada por el consorcio y se lo ratificó como contribuyente de la Tasa de Alumbrado Público.
Para así decidir se expuso que la Ley 10.740 establece un régimen mediante el cual las Empresas prestadoras del Servicio Público de Electricidad, en la Provincia de Buenos Aires, deberán percibir, a solicitud y en representación de las Municipalidades, la Tasa por Alumbrado Público que éstas fijen en su jurisdicción, de acuerdo a la Ley Orgánica de las Municipalidades.
Con base en ello, es la Municipalidad quien fija la tasa y sus alcances y así lo ha hecho a través de la Ordenanza Fiscal, estableciéndose que el hecho generador del tributo liquidado es el servicio de alumbrado público, el cual incluye la iluminación de bienes de uso público, el suministro de energía al sistema de alumbrado público y la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión del sistema de alumbrado público, siendo responsabilidad del municipio la prestación del mismo, concluyéndose en definitiva que los sujetos pasivos del tributo son quienes residan o realicen actividades en el municipio.
Se afirmó del mismo modo que el servicio de alumbrado público consiste en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objetivo de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades.
Finalmente se refirió a la doctrina que sostiene que si la autoridad estatal tiene competencia para prestar cierto servicio en un determinado ámbito jurisdiccional y éste resulta efectivamente prestado por tal entidad en forma global, aunque en concreto no se particularice en todos los contribuyentes, todos los sujetos potencialmente alcanzados por ese servicio deben contribuir al financiamiento del mismo a través del pago de la tasa respectiva. Basta con que el servicio se encuentre organizado y se preste para que sea exigible el pago de la tasa (conf. Juan Manuel Álvarez Echagüe, "Los municipios, su status ' jurídico y sus potestades financieras y tributarias en el marco de la Constitución Reformada", artículo merecedor del premio la Asociación Argentina de Estudios Fiscales años 2002).
Con esos fundamentos –entre otros- se resolvió a través del citado Decreto 774/19 rechazar la solicitud efectuada por el consorcio peticionante.
Contra el mismo, con fecha 23.09.19 se presenta el Sr. Romano, manifestando ser Administrador del consorcio peticionante y expresando que en el término de 72 horas acompañaría la “copia del Acta debidamente registrada en el Libro de Actas de Asamblea” mediante el cual acreditaría el carácter invocado.
Vencido el citado plazo sin que se haya presentado la documentación que él mismo se comprometió a acompañar, por Decreto 871/19 se rechazó el recurso impetrado.
Que el citado acto administrativo se fundamentó en lo dispuesto por los artículos 13 y 14 de la Ordenanza General 267/80.
Se expuso que el principio del informalismo a favor del administrado –o formalismo moderado- consiste en interpretar benignamente las formalidades del procedimiento, haciéndolo menos riguroso que otros procedimientos, lo que no implica desconocer o ignorar los requisitos que debe contener la presentación, máxime tratándose de la acreditación de la personería invocada y que el mismo peticionante se fijó un plazo para dar cumplimiento con la norma.
Contra el referido Decreto 871/19 el Sr. Romano plantea nuevamente recurso de revocatoria con jerárquico en subsidio, mediante la presentación efectuada con fecha 28.10.19 a las 10:40 hs. en la que acompaña copia del Libro de Actas de Asamblea del Consorcio Chacras Laguna Vitel del que surge que ha sido designado Administrador del citado Consorcio.
Así las cosas, es necesario exponer que no es posible la interposición de un recurso por el rechazo de otro ya que el Decreto 871/19 agota la vía administrativa y deja expedita la acción contencioso administrativa.
Sin perjuicio de ello resulta necesario expresar que justamente la conducta que se pretende achacar a la Municipalidad, es decir, el ir contra sus propios actos por haber intimado al anterior administrador –Cdor. Auld- para que acredite la representación que invocó y no hacerlo en el caso del Sr. Romano, no es tal en tanto éste último fue el que en su propia presentación propuso un plazo de 72 horas para acreditar su calidad de Administrador del consorcio. Vencido ese plazo sin que se haya presentado la documentación pertinente se dictó el Decreto 871/19.
Que la Dirección de Asuntos Legales dictaminó que no corresponde el dictado de un nuevo acto administrativo en tanto el Decreto 871/19 agota la vía administrativa y deja expedita la acción contencioso administrativa.
Por ello, el Señor Secretario de Gobierno (Cipriano Pérez del Cerro) en uso de sus atribuciones.
RESUELVE
ARTICULO 1º.- Rechazar el planteo efectuado por el Sr. Juan Alfredo ROMANO dado que el Decreto 871/19 agotó la vía administrativa, ello conforme las consideraciones expuestas en el exordio.-
ARTICULO 2°.- Notifíquese a Secretaria Privada, Dirección de Asuntos Legales, peticionante y Honorable Concejo Deliberante.-
ARTICULO 3°.- Cúmplase, publíquese, dese al Registro Municipal y archívese.-