Boletines/Chascomús
Decreto Nº 1024/19
Chascomús, 29/11/2019
SANCIÓN DISCIPLINARIA
Visto
El Expediente Administrativo Nº 4030-145722/M sobre “SITUACION AGENTE SUAREZ NESTOR DAMIAN”; y
Considerando
Que el Señor Agente Municipal Néstor Damián Suárez, quien se desempeña laboralmente bajo la órbita de la Secretaría de Servicios, fue sancionado en fecha 23 de Septiembre del corriente año a raíz de un suceso ocurrido el mismo día, resultando la misma CINCO (5) DIAS DE SUSPENSION por haber caído en abandono de servicio sin causa justificada de acuerdo a lo normado por el artículo 107 inc. 1 de la Ley 14.656.
Específicamente según se desprende del formulario de sanción disciplinaria elaborado por el Señor Director de Higiene Urbana el día 23 de Septiembre –entre las 07:00 y 07:30 horas- el Señor Néstor Damián Suárez no se encontraba en su lugar de trabajo Barrio Parque Girado recolectando bolsas de basura.-
Que el Señor Agente Municipal Néstor Damián Suárez se encuentra debidamente notificado, tal como se desprende de fs. 1 del expediente aludido.-
Que a fs. 2/7 de los nombrados obrados el Señor Suárez se presentó planteó la nulidad sobre lo actuado, formuló descargo, peticionó su absolución y el archivo de las actuaciones.-
Es así que primeramente alegó que el procedimiento administrativo llevado a cabo carece de la denuncia del capataz, su ratificación y nombre. No especifica lugares donde se encuentran las bolsas sin recolectar, especificando únicamente Barrio Parque Girado. Ausencia del informe del capataz interino -Víctor Quiroga- que ratifique los dichos del capataz denunciante. Falta de fundamento normativo y de fecha del acto decisorio. Que asimismo expresó que el formulario no se ajusta a lo que debería ser una Resolución careciendo de motivación y fundamentos, como así también adolece de parte resolutiva. (Arts. 23 al 41, 105, 106 y 107 Ley 14.656).-
Que concluyó que la administración ha prejuzgado y violentado la Ley 14.656 ya que la misma establece que para actuaciones que requieren sumario y/o las actuaciones que no requieren sumario –como el presente- la administración no puede accionar sin actuaciones que lo avalen ya que no han existido las mismas o bien se le ha negado el derecho a poder tomar vista de las mismas.-
Que en segundo lugar efectuó descargo alegando básicamente que el día 23/09/2019 se presentó a trabajar, firmó la planilla de entrada ya que el sistema del reloj no lo tiene registrado. Que al terminar la recolección en el Barrio Gallo Blanco se dirigieron al Barrio Parque Girado terminando su laboro entre las 07:30 y 07:45 horas aproximadamente momentos en los cuales se dirigió al corralón municipal. Que antes de llegar recibe el llamado del Señor Capataz Miguel Fernández quien le refirió que se encontraba en el Barrio Parque Girado y que no se había realizado la recolección de residuos.-
Que le respondió que la recolección del Barrio Parque Girado, calle Partido de La Costa se realiza día por medio por lo que ese día no correspondía realizarla. Que entendió que su tarea estaba terminada por lo que se dirigió al corralón para posteriormente dejar su lugar de trabajo.-
Que a los fines de corroborar sus dichos solicitó prueba testimonial e informativa.-
Que por último planteó el principio de inocencia o duda a favor del imputado refiriendo que la presunción de inocencia es una de las reglas básicas del derecho punitivo y que fuerza a probar de manera satisfactoria la realización efectiva por el inculpado de la acción o la omisión reprochable. Resultando la apreciación de la prueba y de las demás circunstancias que surjan de las actuaciones, en caso de duda a favor del administrado. Transitando igual camino la administración cuando no hubiese practicado prueba convincente para demostrar la responsabilidad del agente por los hechos que motivaron la investigación.-
Que a continuación se analizó la pieza y se efectuó un análisis por separado respecto de los argumentos esbozados por un lado sobre cuestionamientos de índole procedimental y por el otro de la prueba.-
Que es así que en primer lugar se consignó que el formulario de sanción contiene todos aquellos requisitos que le otorgan validez, es así que indica los datos del personal sancionado, quien la aplica, la descripción del hecho, el artículo a aplicarse, fecha y lugar del acontecimiento. Ante lo cual emana que no cuenta con vicio alguno la notificación atacada y por ende no se produjo avance alguno sobre la debida defensa.-
Que asimismo se le refirió al Señor Suárez que el artículo 24 de la Ley 14.656 establece: No podrá sancionarse disciplinariamente al trabajador con suspensión de más de diez (10) días o con sanción de mayor severidad, sin que previamente se haya instruido el sumario administrativo ordenado por la autoridad competente en las condiciones y con las garantías que se establecen en esta ley. Que en los acontecimientos bajo estudio la sanción es de CINCO (5) DIAS.-
Que debe sumarse a lo expuesto lo establecido por el artículo 110 de la Ley 14.656 el cual determina: Las sanciones previstas en este Capítulo serán aplicadas por la autoridad de aplicación del presente Régimen según corresponda. No obstante la misma podrá delegar en los funcionarios que a continuación se indican, sin perjuicio de mantener la atribución de ejercer por sí la facultad disciplinaria cuando considere conveniente, la aplicación de las siguientes sanciones:
a) Secretario: llamado de atención, apercibimiento y suspensión de hasta diez (10) días.
b) Director: llamado de atención, apercibimiento y suspensión de hasta diez (10) días.
c) Jefe de Departamento: llamado de atención, apercibimiento y suspensión de hasta cinco (5) días.
d) Jefe de División: llamado de atención, apercibimiento y suspensión de hasta un (1) día.
Que en el supuesto de marras cabe aplicar el Inciso b del referido artículo.-
Que no obstante lo expuesto se le recepcionó declaración a los Señores Cristián Lannes, Miguel Horacio Fernández, Roberto César Ortega, Jorge Osvaldo Franco, Claudio Figueroa testigos propuestos por el Señor Suárez como así también al Señor Víctor David Quiroga. Quienes declararon a fs. 14, 18/19,20, 21, 26 y 27 respectivamente de los autos. “SITUACION AGENTE SUAREZ NESTOR DAMIAN” Expte. 4030-145722/M.-
Que el Señor Fernández y el Señor Ortega manifestaron que la recolección en el barrio Parque Girado se realiza todos los días.-
Que asimismo estos testigos como los Señores Lannes, Franco, Figueroa y Quiroga declararon que todos los empleados saben que tienen que marcar tanto su ingreso como su salida del laboro. Que éste último, a su vez, ratificó el contenido del formulario sanción.-
Que el Señor Suárez no marcó su salida laboral ante lo cual surge claro que no se dirigió a su lugar de laboro una vez concluido el mismo según sus dichos, sino que fue detectado su accionar irregular por el Señor Capataz.-
Que en cuanto a la prueba informativa la misma resultó denegada por tenerse por acreditado –mediante las declaraciones testimoniales obtenidas- que el Señor Suárez registró su ingreso a laborar.-
Que en cuanto a los principios de inocencia e in dubio pro operario se indicó que como bien lo alegó el Señor Suárez el primero de los principios referidos significa que toda persona es inocente frente a cualquier imputación mientras no se declare su culpabilidad.-
Que emana palmariamente del presente que dicho principio no resultó avasallado bajo ninguna circunstancia.-
Que vale la aplicación del principio in dubio pro operario para supuestos en los cuales exista duda en el juzgador sobre los hechos bajo investigación o sobre la interpretación de una normativa y como bien lo afirmó el Señor Suárez una persona no puede ser considerado culpable hasta el momento de la decisión que pone fin al procedimiento condenándolo.-
Que en este sentido resulta necesario poner de resalto que consolidada doctrina judicial de la SCBA sostiene que aunque juzgados los actos ante la jurisdicción penal o civil, podrían suponerse improbados, atípicos o irrelevantes, ello de ningún modo obliga a pareja solución en jurisdicción administrativa (Conf. Doctr. Causas B. 48.985, “Morales”, sent. 20-XI-1985; B. 48.633, “Greco”, sent. Del 25-IV-1989; B. 50.760, “Rodríguez”, sent. 3-X-1989; B 58.240 “R.J.” sent. Del 12-III-08; entre muchas otras).-
Asimismo la CSJN tiene declarado que: “…los principios vigentes en materia penal no son de ineludible aplicación al procedimiento disciplinario administrativo en atención a las diferencias de naturaleza, finalidad y esencia existente entre las sanciones disciplinarias y las penas del derecho penal”, e incluso cabe poner de resalto que hasta existen pronunciamientos del Máximo Tribunal mediante los cuales modificó sanciones y aplicó medidas disciplinarias más severas (Fallos 265:303 y resoluciones Nº 505/94, 637/95 y 417/97, entre otras).-
Que los argumentos expuestos motivaron el dictado de la Resolución 360/2.019 la cual dispone que debe rechazarse el Recurso de Revocatoria presentado por el recurrente y ratificarse el acto administrativo oportunamente dictado. Que debe otorgarse el Recurso Jerárquico interpuesto y elevarse las actuaciones al superior y que corresponde notificar con copia de la misma al Señor Néstor Damián Suárez haciéndole saber que posee un plazo de cinco (5) días hábiles administrativos, contados a partir del día posterior de efectuada la misma a los fines que mejore o amplíe los fundamentos de su recurso Artículo 91 Ordenanza General Nº 267.-
Que el Señor Suárez resulto legalmente notificado en fecha 20 de Noviembre.-
Que lo antes narrado emana de fs. 39/42 del Expediente administrativo Nro. 4030 – 145722/M caratulado: “SITUACION AGENTE SUAREZ NESTOR DAMIAN”.-
Que el Señor Suárez a la fecha no efectivizó presentación alguna. Encontrándose fenecido el plazo para ello.-
Por ello, el Señor Intendente Municipal que suscribe en uso de sus atribuciones.
DECRETA
ARTICULO 1º.- Téngase por no presentado el Recurso Jerárquico de conformidad a las consideraciones expuestas en el exordio.-
ARTICULO 2°.- Confírmese la sanción impuesta al Señor Agente Municipal Néstor Damián Suárez CINCO (5) DIAS DE SUSPENSION por haber caído en abandono de servicio sin causa justificada de acuerdo a lo normado por el artículo 107 inc. 1 de la Ley 14.656.-
ARTICULO 3°.- Notifíquese a Secretaría Privada, Dirección de Asuntos Legales, Agente, Sub Secretaría de Producción y Capital Humano, Oficina de Liquidaciones, Secretaría de Servicios Públicos y Honorable Concejo Deliberante.-
ARTICULO 4°.- El presente decreto será refrendado por el Señor Secretario de Gobierno (Cipriano Pérez del Cerro).-
ARTICULO 5°.- Cúmplase, publíquese, dese al Registro Municipal y archívese.-