Boletines/Exaltación de la Cruz

Resolución Nº038/2019

Resolución Nº 038/2019

Exaltación de la Cruz, 30/09/2019

Visto

La Nota Nº 51304/19 presentada el 24 de septiembre de 2019 por ante la Mesa de Entradas municipal por el contribuyente Coma S.A. CUIT 30-62928074-6

Considerando

               Que mediante la Nota del Visto el contribuyente Coma S.A. rechaza la determinación de la Tasa de Seguridad e Higiene que le fuera notificada el 18 de septiembre del año en curso en el marco del Expediente Administrativo Nº 4036-43385-2019.

              Que funda su impugnación en la alegación de falta de legitimación pasiva como contribuyente de la referida tasa, en la negación de que haya sido objeto de una efectiva, concreta e individualizada prestación del servicio de inspección de seguridad e higiene y en la invocación de desproporcionalidad entre el quantum de la tasa y el costo del servicio.

               Que en cuanto al primero de los argumentos planteados es dable observar, conforme a Acta de Comprobación N° 1433/B de fecha 11 de junio de 2019, que Coma S.A. posee un obrador de su propiedad, el que se ubica dentro del inmueble propiedad de Vidriería Argentina S.A., destinado a la realización de obras de construcción en dicho predio como resultado de contrato de obra suscripto con este último.

               Que el concepto de obrador se subsume dentro del concepto genérico de establecimiento, de manera que se verifica el supuesto de hecho que contempla la Ordenanza Fiscal en su artículo 100º , concorde con la previsión de la Ley Orgánica de las Municipalidades, Decreto ley 6.569/58, en su artículo 226º inciso 17º.

                Que la titularidad del inmueble donde su ubica el obrador en cabeza del comitente de la obra no quita a Coma S.A. el carácter de sujeto pasivo de la obligación tributaria, toda vez que este último carácter deviene de la titularidad del obrador en cuestión.

                 Que tampoco tiene incidencia alguna en la determinación de Coma S.A. como sujeto pasivo el hecho de que no exista contrato alguno de locación o comodato sobre el inmueble, ni que no haga uso del mismo como usufructuario, sino que la incidencia está dada por la propiedad del obrador, con total independencia del inmueble donde se ubica.

                 Que la titularidad del inmueble incide no en la determinación del contribuyente, sino en la determinación del sujeto que reviste la calidad de responsable solidario de la obligación fiscal en cabeza de aquél.

                  Que en este sentido existe una clara diferenciación entre el obrador y el establecimiento industrial de Vidriería Argentina S.A., de manera que ambos son objeto de un diferenciado servicio de inspección de seguridad e higiene, perfectamente divisible, toda vez que lejos de constituir una unidad conforman dos establecimientos con actividades separables y distinguibles no sólo en cuanto a las actividades desarrolladas en cada uno, sino también en cuanto a los sujetos que realizan cada una de ellas.

                   Que los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citados por el contribuyente en su escrito (“Municipalidad de Concordia c/Administración Nacional de Fondos de Jubilaciones y Pensión S.A.” y “ Western Union Financial Services Argentina SRL c/ Municipalidad de Merlo”) en referencia a este primer punto no resultan pertinentes, toda vez que los  hechos ventilados en tales causas no guardan ninguna analogía con el caso en cuestión, pues en ellos se trataba ciertamente de un único establecimiento donde se realizaban dos actividades, pero siendo el establecimiento único el objeto del servicio que da lugar a la tasa, situación esta que no se da en el asunto como quedó establecido en el párrafo anterior.

                  Que tampoco resulta determinante el hecho de que Coma S.A realice su actividad en forma transitoria, hasta la finalización del contrato de obra, toda vez que la Ordenanza Fiscal define en la parte pertinente al respecto que el hecho imponible se constituye por la realización de actividades en forma habitual o temporaria (art. 100º).

                  Que en cuanto al segundo punto cuestionado por el contribuyente en su escrito, es dable advertir que no se desconoce la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto ha afirmado como requisito fundamental de procedencia de las tasas que al cobro del tributo debe corresponderse siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente (Fallos 236:22; 312:1575).

                  Que en efecto, obran en el legajo respectivo inspecciones de seguridad e higiene labradas por inspectores municipales competentes que tuvieron por objeto la inspección del obrador de Coma S.A., de manera que existe en el caso prueba contundente sobre la existencia de un servicio estatal concreto, efectivo e individualizado en el contribuyente, estando en todo momento las inspecciones realizadas a disposición del mismo para su compulsa.

                  Que por otra parte, en materia de prueba, no puede soslayarse la importancia de la doctrina, mantenida por fallos de diversos tribunales del país, que afirma que la presunción de legitimidad de los tributos conlleva idéntica presunción en cuanto a la prestación de servicios, salvo prueba en contrario (SCBA, 22/03/1969, ED, 20-542), como tampoco la posición de tribunales inferiores que han mantenido la teoría de que es al contribuyente a quien le compete probar la no prestación del servicio (Tribunal Superior de Córdoba, “Banco Social de Córdoba c/Municipalidad de Córdoba. Inconstitucionalidad”).

                  Que asimismo, en el hipotético e improbable caso de que el fisco no pudiera probar la existencia del servicio, o más improblamente aún, que el contribuyente probara su no prestación, reviste particular importancia la tesis de destacada doctrina (Galli, entre otros) que sostiene la legitimidad del cobro de tasas por la prestación meramente potencial del servicio, de manera que basta con la organización del mismo para su utilización por los eventuales contribuyentes, para lo cual el fisco incurre en erogaciones, a veces de alto monto.

                   Que en este último sentido es de destacar que esta tesis es receptada expresamente por el Modelo de Código Tributario para América Latina OEA/BID en su artículo 16º, como también por el Modelo de Código Tributario del CIAT, en su artículo 11º, lo que muestra a las claras la relevancia de la misma entre lo más destacado de la doctrina tributaria latino e iberoamericana.

                    Que en punto al tercer cuestionamiento efectuado por el contribuyente, resulta necesario hacer una serie de precisiones respecto de la presunta desproporcionalidad entre el quantum de la tasa y el costo del servicio.

                    Que así, la misma jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación hubo de abandonar la tesis tradicional afincada en la graduación de la tasa en función del costo del servicio en relación a cada contribuyente, de manera que la relación costo – importe no puede ser una igualdad matemática o equivalencia estricta, sino que debe guardar una razonable, discreta y prudente proporcionalidad entre ambos términos (fallos 192:139).

                     Que aún más allá de la conclusión del párrafo anterior, la misma Corte admitió en la causa “Banco de la Nación Argentina c/Municipalidad de San Rafael” que “no se ha considerado injusto y se ha tenido más bien como equitativo y aceptable que para la fijación de la cuantía de la tasa retributiva de los servicios públicos se tome en cuenta no sólo el costo efectivo de ellos con relación a cada contribuyente, sino también la capacidad contributiva de los mismos representada por el valor del inmueble o el de la renta, a fin de cobrar a los menos capacitados una contribución menor que la requerida a los de mayor capacidad, equilibrando de ese modo el costo total del servicio público” (fallos 234:663).

                      Que a partir del citado fallo ha cobrado fuerza la tesis de la graduación de la tasa conforme a la capacidad contributiva del obligado, de manera que el quantum debe establecerse según una prudente y razonable evaluación de dicha capacidad, demostrada por parámetros objetivos tales como los ingresos obtenidos por la realización de una actividad.

                      Que el mismo Convenio Multilateral, al aceptar que los municipios graven según los ingresos brutos del contribuyente, positiviza la última tesis referida, de modo que dichos ingresos, en tanto constituyen la base imponible de la tasa, se erigen como un índice mediato de la capacidad contributiva del contribuyente.

                      Que en este sentido la alícuota del 8/1000 (ocho por mil) sobre los ingresos brutos del contribuyente establecida por el artículo 12º de la Ordenanza Impositiva Nº 2.544/18 luce razonable, equitativa y proporcional, de manera que la calificación de la determinación efectuada por el fisco municipal como confiscatoria, como lo hace el contribuyente, no tiene asidero alguno y se basa en una apreciación meramente caprichosa y carente de sustento.

                       Que por otra parte, la alegación por parte del contribuyente en el sentido de que la presunta desproporcionalidad estaría financiando otras actividades distintas al servicio prestado, no presta atención al hecho de que al tratarse la tasa de un tributo no puede escapar a las regulaciones básicas del derecho presupuestario, entre las que se cuentan los principios de unidad y de no afectación de recursos, de manera que su producido debe ir a rentas generales.

                      Que esta ubicación dentro del marco más general del derecho presupuestario se consolida al constatar que el costo de un servicio público no puede ser medido por las cifras que en el  presupuesto ocupa la oficina respectiva, puesto que el servicio lo presta la municipalidad en cuanto tal, de manera que como ya sostenía LLambías, “ el costo del servicio no es sólo el costo de la dependencia municipal que lo presta; es el costo de esa dependencia más el de una parte proporcional al costo de este servicio calculada en el monto de los gastos generales que determina la existencia misma de la municipalidad” (CNCiv, Sala A, 18/08/59, LL, 96-601).

                            Que el contribuyente cumplió con el requerimiento formal que le fuera efectuado, presentando facturas por la ejecución de obras en el predio de Vidriería Argentina S.A. entre los meses de noviembre de 2018 y julio de 2019, lo que consta a fojas 47-92 del respectivo Expediente Administrativo, de manera que con los documentos aportados esta Agencia está en condiciones de determinar los ingresos brutos devengados e imputarlos a sus respectivos períodos fiscales.

                            Que en función de lo indicado en el anterior párrafo, conforme al detalle de foja 95 del Expediente Administrativo, aplicando el régimen especial que para la actividad de construcción establece el Convenio Multilateral en su artículo 6º, se determinó la obligación fiscal del contribuyente, entre los cuotas 1ª/2019 y 5ª/2019 inclusive, en un importe de $ 2.842.889,90 (Pesos Dos Millones Ochocientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Ochenta y Nueve con 90/100) .

                             Que quien suscribe es competente en la resolución del asunto en su carácter de juez administrativo como titular de la Agencia de Recaudaciones de Exaltación de la Cruz (AREX), conforme los artículos 7º y 8º de la Ordenanza Fiscal Nº 2.543/18 y el artículo 3º de su Decreto Reglamentario.

POR ELLO

 El Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudaciones de Exaltación de la Cruz, en uso de la atribuciones que le son propias,

 

   RESUELVE

 

 

Artículo 1°

Desestímanse los planteos efectuados por el contribuyente Coma S.A. CUIT 30-62928074-6 mediante Nota N° 51304/19 ingresada por ante la Mesa de Entradas municipal el 24 de septiembre de 2019 referentes a la legitimidad de la tasa de seguridad e higiene.

 

 

Artículo 2°

Determínase la deuda del contribuyente Coma S.A. en $ 2.842.889,90 (Pesos Dos Millones Ochocientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Ochenta y Nueve con 90/100) en concepto de cuotas 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del presente ejercicio fiscal de la tasa de seguridad e higiene, sin perjuicio de los intereses, recargos y multas que pudieran corresponder.

Artículo 3°

Notifíquese al contribuyente de la resolución recaída.

Artículo 4°

Cúmplase, regístrese y dese al Registro de Decretos y Resoluciones