Boletines/General Pueyrredon

Decreto Nº2575/19

Decreto Nº 2575/19

General Pueyrredon, 11/10/2019

Visto

VISTO las constancias obrantes en el expediente 1045 - 7 - 2012 cuerpo 1; y

 

Considerando

Que conforme luce a fs.27/32 de las referidas actuaciones, la firma ALFA FILMS S.A. interpuso en fecha 03.08.2012 Recurso de Reconsideración contra la Disposición Nº0151/2012 mediante la cual la Comuna rechazara la impugnación previamente deducida frente al resultado del procedimiento de fiscalización y determinación de deuda en relación a las liquidaciones Nº9802, 8051, 6282, 4526, 2786 y 1032 en concepto de Derechos por Publicidad y Propaganda.

 

 Que dicha pieza recursiva fue analizada y debidamente resuelta por el órgano competente, quien procedió a su rechazo por Resolución de la Secretaría de Economía y Hacienda de fecha 07.05.2014 registrada con el número 0583/14 –copia obrante a fs.58/62 –, ello en base a los fundamentos allí expresados y a los que corresponde remitir en general por razones de orden y brevedad, sin perjuicio de las consideraciones que se efectuarán en este acto.

 

Que, según constancia obrante a fs.63/64, dicho rechazo es notificado a la quejosa con fecha 25.06.2014.

 

Que en fecha 26.08.2014 a fs.66/73 se presenta la firma interponiendo Recurso de Nulidad y Apelación contra la Resolución Nº583/14.

 

Que a fs.81/87 se presenta la firma ampliando fundamentos.

 

Que conforme surge a fs.91, con fecha 23 de octubre de 2018, se hizo remisión de las actuaciones a la Dirección Dictámenes dependiente de la Subsecretaría de Legal y Técnica, a fin de cumplimentar las exigencias del ordenamiento fiscal.

 

Que la recurrente alega no ser sujeto pasivo del tributo al no ser titular de la relación jurídica sustancial que se le imputa, señalando que: “ALFA FILMS S.A. es una empresa dedicada exclusivamente  a la distribución de películas en formato 35mm. Sus comitentes son sellos filmográficos y sus destinatarios salas cinematográficas de distintos puntos del país. (…) mi mandante envía a las salas posters o afiches relacionados con las películas a exhibir, para que sean expuestos en dichos locales por cuenta y riesgo de sus explotadores.” OTRO: “(…) qué responsabilidad le cabe a la distribuidora que no tiene ningún beneficio en esa publicidad porque ya vendió el producto y que ignora cómo, dónde y cuándo será exhibida esa publicidad (…).” OTRO: (…) si esos locales son video-clubs, no exhiben ni comercializan los productos que distribuye mi mandante (…).”

 

Que dicho argumento no puede ser de recibo, desde que el nacimiento de la obligación tributaria tiene origen en un hecho imponible realizado dentro de la jurisdicción municipal sin importar si existe vinculación alguna directa del contribuyente o a través de terceros con hechos imponibles en el ejido municipal. Al respecto el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº1 del Departamento Judicial de Mercedes se ha expedido en el sentido que: “la norma no grava una actividad que se configura en otra jurisdicción, por el contrario los hechos imponibles se verifican dentro del ámbito territorial en que el municipio ejercita su potestad tributaria. Todo ello, más allá y sin perjuicio del domicilio que registre el contribuyente” (SFK Argentina S.A c/ Municipalidad de Moreno s/ pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos). Por ello no reviste importancia si existe vinculación alguna directa o a través de terceros con hechos imponibles en el ejido municipal.

 

Que siguiendo a Giuliani Fonrouge el sujeto pasivo de la obligación tributaria es: “la persona individual o colectiva a cuyo cargo pone la ley el cumplimiento de la prestación y que puede ser el deudor (contribuyente) o un tercero. (GIULIANI FONROUGE Carlos M.: obra actualizada por Susana Camila Navarrine y Rubén Oscar Asorey, 6º ed. “Derecho financiero”, Volumen I, Depalma - p. 324).

 

Que como dice Jarach, “una observación preliminar a este respecto consiste en recodar que el carácter de sujeto pasivo de la obligación de pagar el tributo puede coincidir o no con el carácter de sujeto pasivo de la obligaciones de carácter administrativo, las que se denominan deberes formales y que consiste en obligaciones de hacer, no hacer o tolerar” (JARACH, Dino, “Curso de Derecho Tributario”, 3º ed., Liceo Profesional Cima, p. 25).

                                                

Que además y como se ha expresado en la Resolución de la Secretaría de Economía y Hacienda Nº0583/14, existe solidaridad entre los comerciantes y la recurrente, resultando legítimo y ajustado a derecho el reclamo del Municipio al contribuyente en su carácter de “beneficiario” de la publicidad gravada. Es evidente que ALFA FILMS S.A. recibe beneficios por la publicidad colocada por sí o por terceros en el ejido municipal, representados estos beneficios por el flujo de mercadería (sea el producto original o copia ilegal –caso en el que la firma deberá recurrir a la vía correspondiente-, al encontrarse la marca exhibida en el Partido de General Pueyrredon. Es la propia firma la que reconoce la entrega de elementos publicitarios que serán inexorablemente exhibidos. Por ende, la pretensión municipal no importa más que el ejercicio de la libertad de opción que consagra la norma comentada, sin que revista importancia si existe vinculación alguna directa o a través de terceros con hechos imponibles en el ejido municipal.               

 

Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ya se ha pronunciado acerca de la obligación de pagar los tributos aquí reclamados, cuando existe publicidad que resulta beneficiosa para una empresa que comercializa sus productos en esa jurisdicción, sentenciando que: "Conforme lo dispuesto en el art. 127 de la Ordenanza Fiscal Nº 2812 (t.o. decreto nº 352/02) de la Municipalidad de Zárate, la actora resulta obligada al pago de los derechos de publicidad y propaganda por ser la propietaria de la marca anunciada en los respectivos carteles exhibidos en las estaciones de servicios y lubricentros que expenden productos por ella elaborados, en tanto beneficiaria de tal publicidad" (SCBA LP B causa 67338 RSD-399-14 S de fecha 29/12/2014 en Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. c/ Municipalidad de Zárate s/ Demanda contencioso administrativa). 

 

Que así se está ante un sistema de distribución comercial, entendido como el conjunto de técnicas, que en forma organizada se desarrollan para promover, distribuir y comercializar productos y servicios en un mercado determinado (Etcheverry, Raúl A. Derecho comercial y Económico. Contratos, Parte especial, I, p. 61).

  

Que la firma se agravia por el reclamo retroactivo de lo adeudado por períodos anteriores a 2011, considerando que el Municipio habría realizado una verificación en el año 2011 y presumió de manera ilegítima los periodos anteriores. Asimismo sostiene que: “(…) cómo es posible que durante seis años se exhiba el cartel de una película (…) que ya es cosa del pasado y que no tiene ningún valor comercial, como publicidad ni para el cine, ni para el lugar donde está expuesta ni para mi conferente.”

 

Que sin perjuicio de lo alegado en caso de considerarse que los elementos colocados constituían publicidad esporádica u ocasional, destinada a promocionar determinados “films”, vigentes por tiempo limitado, no consta en las presentes actuaciones prueba alguna aportada por la firma que acredite tal circunstancia.

 

Que, a este respecto, resulta pertinente recurrir no sólo las previsiones del artículo 59 del ordenamiento fiscal vigente en la época de interposición del recurso (esto es, Ordenanza Nº 20.711) en cuanto dispone que la carga de la prueba le incumbe exclusivamente al recurrente, sino además la inveterada doctrina judicial de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, según la cual “…incumbe a la actora [entiéndase, el administrado], la carga de demostrar la realidad de la situación fáctica en que sustenta su reclamo […] en virtud de la presunción de legitimidad que distingue a la actividad de la Administración Pública…” –cfr. doctrina SCBA en causas B. 55.705, sentencia del 19.02.2002; B. 55.874, sentencia del 15.03.2002; B. 57.232, sentencia del 23.04.2003; B. 60.964, sentencia del 23.05.2007; y B. 61.139, sentencia del 19.09.2012, entre otros–.

 

Por ende es la recurrente la que debería haber probado que los elementos publicitarios no estaban colocados con anterioridad al año 2011.

      

Que, se han cumplimentado las exigencias del ordenamiento fiscal, habiéndose expedido la Dirección Dictámenes dependiente de la Procuración Municipal a fs.92/94 de estas actuaciones, las que por tanto se hallan en condiciones de ser resueltas en instancia jerárquica.

 

 

Por ello, en uso de las facultades que le son propias y atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho que preceden,

 

 

EL INTENDENTE MUNICIPAL

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1º.- Recházanse –en virtud a lo expuesto en el exordio del presente- el Recurso de Reconsideración con Jerárquico implícito interpuesto contra la Disposición Nº0583/2014 de la Secretaría de Economía y Hacienda; el Recurso de Nulidad y Apelación incoado a fs. 66/73 y su ampliatorio obrante a fs. 81/87, todos ellos interpuestos por la firma ALFA FILMS S.A.

 

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el Sr. Secretario de Economía y Hacienda.

 

ARTÍCULO 3º.- Regístrese, dése al Boletín Municipal y para su notificación y efectos intervenga la Secretaría de Economía y Hacienda - Agencia de Recaudación Municipal, Dirección de General de Recursos, División Publicidad y Propaganda.

 

MC//ls

            OSORIO                                                                              ARROYO

REGISTRADO BAJO Nº  2575