Boletines/General Pueyrredon
Decreto Nº 2559/19
General Pueyrredon, 11/10/2019
Visto
el recurso de revocatoria con jerárquico en subsidio interpuesto por la agente Laura Susana Cerviño, Legajo Nº 21.730/1 contra lo actuado por la Dirección de Personal a fs. 59, y
Considerando
Que mediante Disposición de la señora Directora de Personal, de fecha 18 de septiembre de 2019, fue rechazado el mismo.
Que analizada la ampliación de fundamentos expuestos por la recurrente a fs. 70/71 a través de su representante legal Abogado Daniel Enrique Di Naccio, Tomo IX Folio 84 del Colegio de Abogados Departamental, se verifica que ha sido presentada en legal tiempo y forma.
Que la parte recurrente alega que inició trámite de jubilación por incapacidad. Con fecha 30 de mayo de 2019 formalizó presentaciones, entre las cuales se hallaba la historia clínica, que no fue agregada por el Municipio a las actuaciones en curso.
Que lo que requirió es el orden de mantener la misma numeración y mismo cuerpo instrumental del expediente.
Que el derecho es un sistema integral e integrado de normas por lo que aislar una de ellas del contexto general genera una inequidad.
Que el caso transita por ante el ámbito provincial y municipal.
Que es un deber de la administración obrar dentro de los principios de legalidad y de razonabilidad.
Que la verdad objetiva es que la accionante detenta un setenta por ciento de incapacidad laboral por lo que le corresponde acceder al beneficio de jubilación por invalidez.
Que dando respuesta al planteo, la decisión a la que en definitiva apunta e intenta revertir la impugnante corre por actuaciones y dentro de un ámbito ajeno a esta Comuna, con independencia de cuál haya sido y sea la actuación e intervención de áreas del Municipio en relación a esta temática.
Que como bien lo establece la Disposición dictada a fs. 69 y vta por la Dirección de Personal en uno de sus Considerandos “…en definitiva, tanto el objeto principal que persigue el planteo, como la estructura administrativa en la que se desenvuelve, la dependencia interviniente y el marco legal asignado resultan ajenos a la jurisdicción de esta administración y se desenvuelven en la órbita del Gobierno Provincial”.
Que esta simple reflexión conduce a concluir, con prescindencia de cuál haya sido o sea la actuación de las dependencias municipales cuya labor fuera requerida por la recurrente, que el trámite al cual hace referencia corre por un expediente provincial.
Que a través del mismo es que se gestiona el otorgamiento del beneficio y naturalmente allí debe la gente incorporar y eventualmente ofrecer todos los medios de prueba que permitan avanzar en la consecución de ese objetivo.
Que es carga del agente solicitante, y no de la Administración, aportar los elementos probatorios tendientes a demostrar que reúne los recaudos exigidos por la ley y por lo tanto se halla legitimada para acceder al beneficio previsional, tal como lo contempla el Decreto Ley Provincial 9650, arts. 22, 23, 29/33.
Que resulta evidente que el procedimiento observado por la agente no ha transitado por los carriles acordes a la normativa vigente, en tanto llevó adelante presentaciones ante el Municipio que debieran haber sido concretadas ante el organismo provincial competente. La responsabilidad por tal accionar no puede entonces ser endilgada a la Administración.
Que como se adelantó la carga probatoria recae en cabeza del interesado, quien debe articular las acciones necesarias en pos de arribar a un pronunciamiento favorable de quien ejerce el rol jubilatorio en este caso, Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, conforme lo determina el precepto ya citado (Decreto Ley Provincial 9650).
Que precisamente es dicho organismo el encargado de establecer cuál es el porcentual de incapacidad que ha de asignarse a quien solicita el acogimiento a este tipo de prestación previsional, tomando en consideración la totalidad de elementos de prueba que la propia interesada aporte a las actuaciones.
Que ello, claro está, sin perjuicio de las estimaciones y acciones que el Municipio en su calidad de empleador podría eventualmente llevar adelante, tanto de oficio como a requerimiento de la autoridad de aplicación en el ámbito provincial.
Que respecto a los preceptos legales a observar, si bien es cierta la aseveración de la impugnante en lo que hace a la necesidad de asignarles una interpretación en carácter de plexo integral, ello no habilita para apartarse de las reglas aplicables según materia y jurisdicción.
Que concretamente y en lo que hace a su escrito de fs. 61/62, no es ni más ni menos que la Ordenanza General 267/80 (y no el Decreto Provincial 7647), el precepto a seguir, al menos en lo que hace estrictamente al planteo recursivo que lleva adelante contra la decisión adoptada por la Dirección de Personal a fs. 59.
Que en definitiva los argumentos que utiliza como base de su pretensión recursiva la agente, no resultan suficientes para desvirtuar la postura adoptada por la Administración a través de la Dirección de Personal al concretar el decisorio que se pone en crisis.
Que en razón de lo expuesto corresponde el rechazo del recurso de revocatoria interpuesto.
Por ello, teniendo en cuenta lo dictaminado sobre el particular por la Dirección Dictámenes de la Subsecretaría Legal y Técnica a fs. 73/74, y en uso de las facultades que le son propias,
EL INTENDENTE MUNICIPAL
D E C R E TA
ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso de revocatoria con jerárquico en subsidio interpuesto por la agente Laura Susana Cerviño, Legajo Nº 21.730/1 contra lo actuado por la Dirección de Personal a fs. 59, en mérito a lo expresado en el exordio.
ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor SECRETARIO DE GOBIERNO.
ARTÍCULO 3º.- Regístrese, dése al Boletín Municipal, y comuníquese por intermedio de la Dirección de Personal.
Sbh
VICENTE ARROYO